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TA SUC - 70001-33-33-007-2018-00332-02.-(29-04-2014)

Tribunal Administrativo de Sucre

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Título
TA SUC - 70001-33-33-007-2018-00332-02.-(29-04-2014)
Autor
Tribunal Administrativo de Sucre
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

Sincelejo, veintitrés (23) de julio de dos mil veinticinco (2025)

RADICACIÓN: 70-001-33-33-007-2018-00332-02

DEMANDANTE: MARIA TERESA RUIZ

DEMANDADO: LA NACION - RAMA JUDICIAL - CONSEJO

SUPERIOR DE LA JUDICATURADIRECCION EJECUTIVA DE

ADMINISTRACION JUDICIAL - DIRECCION

EJECUTIVA DE ADMINISTRACION

JUDICIAL DE SINCELEJO

MEDIO DE

CONTROL:

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL

DERECHO

TEMA: PRIMA ESPECIAL DE SERVICIOS

MAGISTRADOS DE ALTAS CORTESPRESCRIPCIÓN

M. PONENTE: VIVIANA MERCEDES LÓPEZ RAMOS

QR EXPEDIENTE

CUESTIÓN PREVIA:

La parte demandante presentó demanda en la que solicitó el reconocimiento y pago tanto de la prima especial de servicios como de la bonificación por actividad judicial, mediante sentencia de 27 de marzo de 2023 el juzgado de primera instancia negó lo referente a la bonificación por actividad judicial, el cual fue motivo de apelación por la parte actora, desistiendo posteriormente de dicho recurso, siendo aceptado el desistimiento por este Despacho mediante auto de 10 de junio de 2025, por lo que solo se est udiará el recurso de apelación de la Rama Judicial, que concierne a lo referente a la prima especial de servicios.

OBJETO DE DECISIÓN

Procede la Sala a dirimir el Recurso de Apelación interpuesto por la Parte Demandada, en contra de la Sentencia del 27 de marzo de 2023, proferida por el

OBJETO DE DECISIÓN

Procede la Sala a dirimir el Recurso de Apelación interpuesto por la Parte Demandada, en contra de la Sentencia del 27 de marzo de 2023, proferida por el Juzgado 402 Administrativo Transitorio De Montería, en la cual se accedieron a las pretensiones de la demanda.

1. ANTECEDENTES

2.1. Pretensiones1:

1 Pag 1-2 del Archivo 01Demanda.pdf, del expediente digitalizado cargado en OneDrive.Nulidad y Restablecimiento del Derecho RADICACIÓN:70-001-33-33-007-2018-00332-02

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La señora MARIA TERESA RUIZ, actuando por conducto de apoderado judicial, en ejercicio del Medio de Control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, interpuso demanda en contra de la LA NACIÓNRAMA JUDICIALCONSEJO SUPERIOR

DE LA JUDICATURA - DIRECCION EJECUTIVA DE ADMINISTRACION

JUDICIALDIRECCION EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE

SINCELEJO, en aras de:

1. Que se inaplique por inconstitucional lo contenido en los artículos 7° de los Decretos 389 de 2006, 618 de 2007, 658 de 2008; artículos 8° de los Decretos 723 de 2009, 1388 de 2010, 1039 de 2011, 874 de 2012, 1024 de 2013, 194 de 2014; artículos 4° de los Decretos 1105 de 2015. 234 de 2016 y 1003 de 2017, y los apartes de los Artículos 1° y 2 del Decreto 3131 de 2005,

de 2014; artículos 4° de los Decretos 1105 de 2015. 234 de 2016 y 1003 de 2017, y los apartes de los Artículos 1° y 2 del Decreto 3131 de 2005, modificados por los Decretos 3382 de 2005, 403 de 2006, 632 de 2007, 671 de 2008, 736 de 2009, 1401 de 2010, 1052 de 2011, 850 de 2012, 1027 de 2013, 197 de 2014, 1100 de 2015, 240 de 2016 y 1009 de 2017, que respectivamente determinaron que tanto la prima Especial, como la Bonificación por Actividad Judicial, no tiene carácter salarial. Lo anterior por cuanto se apartan de los tratados interna cionales incorporados al bloque de constitucionalidad en materia laboral.

2. Se declare la nulidad del Acto Administrativo contenido en la Resolución No.

DESAJSIR17-1121 de julio 27 de 2017 expedida por la Dirección Seccional de Administración Judicial, y del acto ficto o presunto negativo que resuelve Recurso de apelación oport unamente interpuesto contra la Resolución No. DESAJSIR171121 del 27 de julio de 2017. mediante el cual niega el reconocimiento y pago de reliquidación de prestaciones sociales y salariales con la inclusión como factor salarial de la Prima Especial de Ser vicio (Ley 4 de 1992) y la Bonificación por Actividad Judicial (Decreto 3131 y 3382 de 2005).

3. Que como consecuencia de la anterior declaración y a título de Restablecimiento Se reconozca el derecho que le asiste a la demandante, quien actualmente se desempeña como Juez Tercero Civil Municipal de

2005).

3. Que como consecuencia de la anterior declaración y a título de Restablecimiento Se reconozca el derecho que le asiste a la demandante, quien actualmente se desempeña como Juez Tercero Civil Municipal de Sincelejo, a que se reliquiden sus prestaciones so ciales (entre otras Bonificación por servicios, prima de servicios, prima de vacaciones, prima de navidad, Prima de productividad y Auxilio de Cesantías) incluyendo en ellas la Prima Especial de Servicio y la Bonificación Por Actividad Judicial, como factor Salarial.

4. Se le cancele la diferencia entre lo que se le reconoció por concepto de prestaciones sociales causadas durante los periodos que se ha desempeñado como Juez, hasta la fecha de esta demanda, así como las que se causen hacia el futuro, ordenándose con ell o el pago de las diferencias causadas hacia el futuro y el de las diferencias causadas entre lo pagado y lo que ha dejado de percibir al no incluirle la Prima Especial de Servicio y la Bonificación Por Actividad Judicial, como factor Salarial.

5. Que las sumas de dinero que se llegaren a reconocer sean actualizadas con base en la variación porcentual del I.P.C. para efectos de compensar la pérdida del valor adquisitivo de la moneda.Nulidad y Restablecimiento del Derecho RADICACIÓN:70-001-33-33-007-2018-00332-02

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6. Que la Entidad demanda, se obliguen a dar cumplimiento a la Sentencia, dentro del término señalado en el Artículo 192 del CPACA.

2.2. Supuestos Fáticos2:

Los expone así:

La demandante, ingresó al servicio de la Rama judicial como Juez Tercero Civil

del término señalado en el Artículo 192 del CPACA.

2.2. Supuestos Fáticos2:

Los expone así:

La demandante, ingresó al servicio de la Rama judicial como Juez Tercero Civil Municipal de Sincelejo, desde el 11 de enero de 2013 hasta la fecha.

La demandante, ha venido percibiendo su remuneración salarial y prestacional según lo establecido en los Decretos anuales expedidos por el Gobierno Nacional a través del Departamento Administrativo de la Función Pública, en cumplimiento a lo dispuesto en la Ley 4ª de 1992, que estableció los criterios y objetivos contenidos en el artículo 2° por medio del cual el Gobierno Nacional cada año modificará el sistema salarial correspondiente a los funcionarios y empleados enumerados en el artículo 1° literal a), b) y d), aumentando sus remuneraciones entre otras.

El artículo 14 Ley 4ª de 1992, ordenó que el Gobierno Nacional, debía establecer un prima especial sin carácter salarial, no inferior al 30% ni superior al 60% del salario básico, para Magistrados de todo orden de los Tribunales superiores de Distrito Judicial y de lo Contencioso Administrativo, Agentes del Ministerio Publico delegados ante la Rama Judicial y para los Jueces de la República, incluido los Magistrados y Fiscales del Tribunal Superior Militar, Auditores de Guerra y Jueces de Instrucción Penal Militar. Dicha norma también estableció que tendrían derecho a esta prima, los Delegados Departamentales del Registrador Nacional del Estado Civil, los Registradores del Distrito capital y los de niveles directivos y Asesor de la Registraduría del Estado Civil.

A partir de 1993, el gobierno nacional ha venido regulando el pago de esta

Departamentales del Registrador Nacional del Estado Civil, los Registradores del Distrito capital y los de niveles directivos y Asesor de la Registraduría del Estado Civil.

A partir de 1993, el gobierno nacional ha venido regulando el pago de esta prima especial sin carácter salarial, mediante la expedición de Decretos anuales entre ellos en los artículos 7 de los Decretos 389 de 2006, 618 de 2007, 658 de 2008; artículos 8° de los Decretos 723 de 2009, 1388 de 2010, 1039 de 2011, 874 de 2012, 1024 de 2013, 194 de 2014; artículos 4° de los Decretos 1105 de 2015, 234 de 2016 y 1003 de 2017.

La Prima Especial establecida en el Art. 14 Ley 4ª de 1992, regulada por los Decretos indicados anteriormente que se le cancela mensualmente a la DEMANDANTE, desde que ingresó a la Rama Judicial como Juez Tercero Civil Municipal de Sincelejo. esta no es co mputada al momento de liquidar sus prestaciones sociales desconociendo con ello los Derechos Laborales y prestacionales, vulnerando principios constitucionales Y resuelto en la Sentencia de Unificación Jurisprudencial de la Sección Segunda -Sala de Conjueces contraviniendo lo Consejo de Estado del 18 de mayo de 2016, rad: #25000232500020100024602 que determinó que la Prima Especial de Servicio constituye factor salarial.

2 Pag 2 del Archivo 01Demanda.pdf, del expediente digitalizado cargado en OneDrive.Nulidad y Restablecimiento del Derecho RADICACIÓN:70-001-33-33-007-2018-00332-02

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2 Pag 2 del Archivo 01Demanda.pdf, del expediente digitalizado cargado en OneDrive.Nulidad y Restablecimiento del Derecho RADICACIÓN:70-001-33-33-007-2018-00332-02

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Por otra parte, El Gobierno Nacional, mediante Decreto 3131 de 2005, modificado por el Decreto 3382 de 2005, reconoció el pago de una BONIFICACION POR ACTIVIDAD JUDICIAL, a los Jueces y Fiscales, pagadera semestralmente el 30 de junio y 30 de diciembre de cada año como un reconocimiento económico al buen desempeño de sus funciones, la cual desde el 07 de Octubre de 2008 a través del Decreto 3900, solo se computa como factor salarial para efectos de pago de aportes al Sistema General de Seguridad Social en Salud y Pensiones, lo anterior fue motivo de demanda. por lo que el Tribunal Administrativo de Antioquia -Sala de Conjueces con fallo de fecha 31 de agosto de 2016 dentro del Radicado.05 001 33 31 031 2008 00041 01 NI 2010-2014, confiere a dicha Bonificación carácter salarial para todos los efectos prestacionales

Que el 03 de febrero de 2017, se elevó petición administrativa al Director Ejecutivo Seccional de Administración Judicial de Sincelejo-Sucre. Solicitando se le reliquidaran las prestaciones sociales,(entre otras Bonificación por Servicios, Prima de Servicios, Prima de Vacaciones, Prima de Navidad, Prima de productividad y cesantías), y se procediera al pago de la diferencia entre lo que se le reconoció por concepto de prestaciones sociales causadas durante los periodos que se ha desempeñado como Juez, hasta la fecha de esta

de productividad y cesantías), y se procediera al pago de la diferencia entre lo que se le reconoció por concepto de prestaciones sociales causadas durante los periodos que se ha desempeñado como Juez, hasta la fecha de esta demanda, así como las que se causen hacia el futuro, ordenándose con ello el pago de las diferencias causadas hacia el futuro y el de las diferencias causadas entre lo pagado y lo que ha dejado de percibir al no incluirles la Prima Especial de Servicio y la Bonificación Por Actividad Judicial, como factor Salarial.

La Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial mediante Acto Administrativo DESAJSIR17-1121 del 27 de Julio de 2017, negó lo solicitado.

Que la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Sincelejo, notificó la Resolución No. DESAJSIR17-1121 del 27 de Julio de 2017, el día 02 de agosto de 2017, procediendo la suscrita a radicar Recurso de Apelación dentro del término legal (15 de agosto 2017).

Que han transcurrido más de dos (2) meses sin que la entidad recurrida haya notificado decisión expresa sobre ello, lo que configura el Acto Ficto o Presunto Negativo. (Art. 86 C.P.A.C.A.).

Que el 28 de agosto de 2018, se celebró audiencia de conciliación, a fin de dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 35 y 37 de la Ley 640/2001 y art. 161 del CPACA, declarándose fallida dicha Audiencia.

2.3. Normas Violadas y Concepto de Violación3:

Como normas violadas por la entidad demandada, se citan en la demanda las siguientes disposiciones:

161 del CPACA, declarándose fallida dicha Audiencia.

2.3. Normas Violadas y Concepto de Violación3:

Como normas violadas por la entidad demandada, se citan en la demanda las siguientes disposiciones:

La parte demandante invoca como violadas las siguientes normas: Artículos 23 y 25 de la constitución Política, artículos 138, 161, 162, 163, 164 numeral 2 literal D y

3 Pag 3-20 del Archivo 01Demanda.pdf, del expediente digitalizado cargado en OneDrive.Nulidad y Restablecimiento del Derecho RADICACIÓN:70-001-33-33-007-2018-00332-02

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166 de la Ley 1437 de 2011, Decreto 717 de 1978, artículos 3° y 12 inciso 3° del Decreto 053 de 1993.

En su concepto de violación, aduce que - Las citadas disposiciones de orden legal y constitucional son violadas por los Decretos del Gobierno Nacional que anualmente, desde 1993, han establecido que la prima especial (equivalente al 30% de los ingresos), para los Magistrados de Tribunales, no t iene carácter salarial, situación ésta que ha cambiado de conformidad con varias sentencias de unificación y rectificación jurisprudencial del Consejo de Estado, en las cuales se ha afirmado que ese 30% si constituye factor salarial, porque se trata de un sobresueldo o aumento en la liquidación periódica que se le hacen a los Magistrados, Fiscales y Jueces. Dichos decretos, de los cuales pido se inaplique los artículos pertinentes y correspondientes, por infractores de las anotadas normas legales y

aumento en la liquidación periódica que se le hacen a los Magistrados, Fiscales y Jueces. Dichos decretos, de los cuales pido se inaplique los artículos pertinentes y correspondientes, por infractores de las anotadas normas legales y constitucionales, son los siguientes: Los apartes del Artículo 14 de la Ley 4 de 1992; los artículos 7° de los Decretos 389 de 2006, 618 de 2007, 658 de 2008; artículos 8° de los Decretos 723 de 2009, 1388 de 2010, 1039 de 20 11, 874 de 2012, 1024 de 2013, 194 de 2014; artículos 4° de los Decretos 1105 de 2015, 234 de 2016 y 1003 de 2017, que determinaron que la prima Especial de Servicio, no tiene carácter salarial.

2.4. Las Sinopsis de las Respuestas:

2.4.1. la NaciónRama Judicial, se opuso a todas y cada una de las pretensiones, manifestando que carecen de sustento fáctico, jurídico y probatorio necesario para que las mismas prosperen, por lo que solicitó la negación de las mismas, señalando:

(…) 1. A LAS PRETENSIONES: Me opongo a todas las declaraciones y condenas solicitadas en el líbelo de la demanda, y solicito se absuelva de las mismas a la Entidad que represento. 2. A LOS HECHOS: En relación con los hechos, la Entidad demandada únicamente acepta los relativos a los cargos desempeñados por la parte actora en la Rama Judicial, así como los extremos temporales que se encuentren debidamente soportados documentalmente. Así

hechos, la Entidad demandada únicamente acepta los relativos a los cargos desempeñados por la parte actora en la Rama Judicial, así como los extremos temporales que se encuentren debidamente soportados documentalmente. Así mismo, se aceptan los relacionados con la presentación de la petición en sede administrativa, la expedición del acto que hoy emerge como acusado, y el trámite de conciliación prejudicial, adelantado ante la Procuraduría General de la Nación.

Frente a los demás hechos presentados en la demanda, es pertinente advertir al Despacho que se tratan de enunciaciones normativas, jurisprudenciales y apreciaciones subjetivas de la apoderada de la parte actora.

Conclusión en cuanto a la bonificación por actividad judicial: Por lo expuesto en precedencia y apegado al principio de legalidad, se considera que no es viable acceder a esta pretensión, atendiendo a lo establecido en los preceptos consignados en la norma que creó la BONIFICACIÓN POR ACTIVIDAD JUDICIAL, y en los que posteriormente la modificaron, disposiciones en las que expresamente, como ya se explicó, se ordenó que a partir del 1º de enero de 2009, la mencionada bonificación constituye factor salarial, pero únicamente para efectos de determinar el ingreso base de cotización al Sistema GeneralNulidad y Restablecimiento del Derecho RADICACIÓN:70-001-33-33-007-2018-00332-02

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de Pensiones y para establecer el monto de la cotización al Sistema General de Seguridad Social en Salud, de los servidores beneficiarios de dicho derecho, más no para la liquidación de sus prestaciones sociales, razón por la que es

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de Pensiones y para establecer el monto de la cotización al Sistema General de Seguridad Social en Salud, de los servidores beneficiarios de dicho derecho, más no para la liquidación de sus prestaciones sociales, razón por la que es posible afirmar con tot al seguridad, que la Dirección Seccional de la Rama Judicial, como agente del Estado y custodio del principio de legalidad, ha aplicado correctamente el contenido de la norma y ha reconocido y pagado las prestaciones sociales a los Jueces de la República, entre ellos al aquí convocante, sin incluir en la liquidación de estas la doceava parte de dicha Bonificación, en total acatamiento al tenor literal de la normatividad citada en párrafos anteriores.

Por todo lo planteado, no es viable que prosperen las pretensiones del demandante, toda vez que la actuación de esta Entidad debe ajustarse al mandato expreso de la legislación aplicable en cada vigencia y de no hacerlo se derivarían dos situaciones de sum a trascendencia que implicarían además desacatar el ordenamiento legal vigente: la primera, que se estaría modificando un régimen salarial claramente definido y establecido en la Ley, facultad que no le compete a esta Dirección Ejecutiva de Administración Judicial ni a sus Direcciones Seccionales, y la segunda, que el porcentaje máximo de ingresos fijados por el legislador para el cargo ejercido por el peticionario como Juez, en relación con la remuneración de los Magistrados la Altas Cortes, sería notoriamente sobrepasado y como consecuencia dejaría de ser el legalmente previsto por el legislador (Decreto 1251 de 2009) (…)”.

2.5. La Sentencia Apelada:

notoriamente sobrepasado y como consecuencia dejaría de ser el legalmente previsto por el legislador (Decreto 1251 de 2009) (…)”.

2.5. La Sentencia Apelada:

El Juzgado 402 Administrativo Transitorio De Montería , profirió sentencia el 27 de marzo de 2023, accediendo a las pretensiones de la demanda así:

“PRIMERO: AVOCAR conocimiento dentro del medio de control identificado en el pórtico de la presente.

SEGUNDO: Inaplicar por inconstitucionales e ilegales los artículos 4 de los Decretos 234 de 2016, 1003 de 2017, 338 de 2018 y 997 de 2019, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: Declarar la existencia del silencio administrativo respecto del recurso de apelación formulado por el demandante, y, en consecuencia, la configuración del acto ficto negativo.

CUARTO: Declarar la nulidad parcial del acto administrativo contenido en el oficio DESAJSIR17-1121 de 27 de julio de 2017, proferido por la Dirección Seccional de Administración Judicial de Sucre y del acto ficto o presunto surgido del silencio administrat ivo negativo por la no respuesta al recurso de apelación instado por el demandante, en lo atinente, al no reconocimiento de la prima especial de servicio.

QUINTO: Declarar probada parcialmente la prescripción de las diferencias que debieron pagarse al demandante, con anterioridad al 03 de febrero de 2014, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.Nulidad y Restablecimiento del Derecho

QUINTO: Declarar probada parcialmente la prescripción de las diferencias que debieron pagarse al demandante, con anterioridad al 03 de febrero de 2014, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.Nulidad y Restablecimiento del Derecho RADICACIÓN:70-001-33-33-007-2018-00332-02

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SEXTO: Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, se condene a la Nación, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, Rama Judicial a pagar a la señora María Teresa Ruiz Paternina, las diferencias que por concepto de l a prima especial resulten a favor del demandante, teniendo en cuenta la prima especial de servicios como una adición al salario, sin que en ningún caso supere el porcentaje máximo fijado por el Gobierno Nacional, y teniendo en cuenta que solo constituye fa ctor salarial para aportes a pensión de jubilación; así mismo, se ordena la reliquidación de las prestaciones sociales, durante el tiempo que fungió o funja como Juez de la República, con posterioridad al 03 de febrero de 2014 por prescripciónmientras ocupe el cargo de Juez de la Republica con la entidad demandada, con base en la asignación básica mensual, incluido el 30% de la prima especial de servicios, advirtiendo en todo caso que, a partir del año 2021, con la expedición del Decreto 272, se ordenó la correcta aplicación de la referida prima.

SÉPTIMO: Condenar a la demandada que sobre las sumas de dinero resultantes de la presente condena efectúe los correspondientes ajustes de ley, conforme al porcentaje ordenado para cada año por el Gobierno Nacional.

OCTAVO: Condenar a la demandada a ajustar el valor de la condena aquí

resultantes de la presente condena efectúe los correspondientes ajustes de ley, conforme al porcentaje ordenado para cada año por el Gobierno Nacional.

OCTAVO: Condenar a la demandada a ajustar el valor de la condena aquí impuesta conforme al índice de precios al consumidor certificado por el DANE, empleando para ello la formula universal adoptada por el H. Consejo de Estado, y que fue señalada en la parte motiva de esta providencia.

NOVENO: Condenar a la demandada cumplir la sentencia en los precisos términos contenidos en los artículos 192 y 195 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

DÉCIMO: Abstenerse de condenar en costas como quiera que la demanda prosperó en forma parcial.

DÉCIMO PRIMERO: Negar las demás pretensiones de la demanda de conformidad con las consideraciones expuestas en la presente sentencia.

DÉCIMO SEGUNDO: En firme el presente proveído, Archivar el expediente, previa anotación en los libros radicadores y en el Sistema SAMAI.

DÉCIMO TERCERO: Los escritos, memoriales y demás actos procesales que deban ser presentados ante el Juzgado, con destino a este proceso, se recibirán en el correo electrónico institucional

j02adminmon@cendoj.ramajudicial.gov.co”

Como sustento de su decisión manifestó que, es claro que con los Decretos reglamentarios de la Ley 4ª de 1992 se disminuyó el salario en un 30% al considerarlo prima especial, por tanto es procedente la reliquidación de las prestaciones sociales sobre el 100 % del salario básico y/o asignación básic a, es

reglamentarios de la Ley 4ª de 1992 se disminuyó el salario en un 30% al considerarlo prima especial, por tanto es procedente la reliquidación de las prestaciones sociales sobre el 100 % del salario básico y/o asignación básic a, es decir, con la inclusión del 30% que había sido excluido a título de prima especial; así mismo, todos los beneficiarios del artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, tienen derecho a la prima especial de servicios como un incremento del salario básico y/oNulidad y Restablecimiento del Derecho RADICACIÓN:70-001-33-33-007-2018-00332-02

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asignación básica, sin que en ningún caso se supere el porcentaje, máximo fijado por el Gobierno Nacional, atendiendo el cargo correspondiente.

Resaltando que la prima especial sólo constituye factor salarial para efectos de pensión de jubilación. Atendiendo las reglas jurisprudenciales trazadas por el H. Consejo de Estado, el concepto de prima debe entenderse como un fenómeno retributivo de carác ter adicional, por consiguiente, los actos acusados fueron proferidos en virtud de normas que contrarían principios constitucionales como los consagrados en el artículo 53 superior, toda vez que, la prima especial del 30% establecida en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 no puede ser entendida como una parte sustraída del salario básico, sino como un emolumento adicional al mismo.

2.6. El Recurso de Apelación:

2.6.1 Rama Judicial:

“Tenemos que el 2 de septiembre de 2019, dentro del expediente radicado No.

2.6. El Recurso de Apelación:

2.6.1 Rama Judicial:

“Tenemos que el 2 de septiembre de 2019, dentro del expediente radicado No. 2016-0004102, el H. Consejo de Estado, Sala Plena de Conjueces de la Sección Segunda, dictó Sentencia de Unificación SUJ-016-CE-S2-2019, en la que, al considerar que en aplicación de los decretos anuales de salario, la administración equivocadamente tuvo al 30% del salario como la prima especial sin carácter salarial prevista en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 y, por tanto, liquidó prestaciones sociales y emolumentos laborales sobre el 70% de la remuneración, fijó las siguientes reglas jurisprudenciales:

1. “La prima especial de servicios es un incremento del salario básico y/o asignación básica de los servidores públicos beneficiarios de esta. En consecuencia, los beneficiarios tienen derecho, en los términos de esta sentencia, al reconocimiento y pago de las diferencias que por concepto de la prima resulten a su favor. La prima especial sólo constituye factor salarial para efectos de pensión de jubilación”.

Conforme a la sentencia de unificación de 2 de septiembre de 2019, los jueces de la República tienen derecho al reconocimiento y pago de: i) las diferencias causadas por concepto de reliquidación de prestaciones sociales y laborales con la base en el 100% del salario básico mensual; y, ii) el 30% adicional, calculado sobre el 100% del salario básico, por concepto de prima especial del artículo 14 Ley 4ª de 1992, sin carácter salarial. Así mismo, el gobierno

calculado sobre el 100% del salario básico, por concepto de prima especial del artículo 14 Ley 4ª de 1992, sin carácter salarial. Así mismo, el gobierno Nacional el 11 de marzo de 2021, expidió el Decret o 272, “Por el cual se establece la prima especial de que trata el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992”, el cual fue proferido acogiendo las sentencias de la Sala de Conjueces del Consejo de Estado y en especial la de Unificación del 2 de septiembre de 2019, de la siguiente manera:

“Artículo 1. Prima Especial. Establecer una prima especial equivalente al 30% del salario básico, de que trata el artículo' 14 de la Ley 4 de 1992, modificada por el artículo 1 de la Ley 332 de 1996 aclarada por el artículo 1 de la Ley 476 de 1998, para lo s Magistrados Auxiliares, Magistrados de todo orden de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y Contencioso Administrativo, Magistrados de los Consejos Secciona les de la Judicatura, Agentes delNulidad y Restablecimiento del Derecho RADICACIÓN:70-001-33-33-007-2018-00332-02

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Ministerio Público delegados ante la Rama Judicial, Jueces de la República, Magistrados y Fiscales del Tribunal Superior Militar, Auditores de Guerra, Jueces de Instrucción Penal Militar, Fiscales Auxiliares ante la Corte Suprema de Justicia, Fiscales delegados ante Tribunal del Distrito, ante Jueces Penales de Circuito Especializados, ante Jueces del Circuito, ante Jueces Municipales y Promiscuos..

La prima especial que se establece en el presente artículo será adicional a la

de Justicia, Fiscales delegados ante Tribunal del Distrito, ante Jueces Penales de Circuito Especializados, ante Jueces del Circuito, ante Jueces Municipales y Promiscuos..

La prima especial que se establece en el presente artículo será adicional a la asignación básica correspondiente a cada empleo, se pagará mensual y únicamente constituirá factor salarial para efecto del ingreso base de cotización del Sistema General de Pensiones y del Sistema General de Seguridad Social en Salud en los mismos términos de la Ley 797 de 2003. (…)

Cabe anotar que, en este momento esta entidad se encuentra en imposibilidad presupuestal de reconocer estos derechos, debido a que no están presupuestados los valores que se generarían en la nómina para el reconocimiento de dichas acreencias laborales a todos los servidores judiciales beneficiarios, por lo que se podría ir en contravía de la prohibición contenida en el artículo 71 del decreto 111 de 1996, compilatorio del artículo 86 de la Ley 38 de 1989, y en el artículo 2.8.3.2.1. Decreto 1068 de 2015

“ARTÍCULO 71. Todos los actos administrativos que afecten las apropiaciones presupuestales deberán contar con certificados de disponibilidad previos que garanticen la existencia de apropiación suficiente para atender estos gastos.

Igualmente, estos compromisos deberán contar con registro presupuestal para que los recursos con él financiados no sean desviados a ningún otro fin. En este registro se deberá indicar claramente el valor y el plazo de las prestaciones a las que haya lugar. Esta operación es un requisito de perfeccionamiento de estos actos administrativos.

En consecuencia, ninguna autoridad podrá contraer obligaciones sobre

este registro se deberá indicar claramente el valor y el plazo de las prestaciones a las que haya lugar. Esta operación es un requisito de perfeccionamiento de estos actos administrativos.

En consecuencia, ninguna autoridad podrá contraer obligaciones sobre apropiaciones inexistentes, o en exceso del saldo disponible, o sin la autorización previa del Confis o por quien éste delegue, para comprometer vigencias futuras y la adquisición de compromisos con cargo a los recursos del crédito autorizados.

Para las modificaciones a las plantas de personal de los órganos que conforman el presupuesto general de la Nación, que impliquen incremento en los costos actuales, será requisito esencial y previo la obtención de un certificado de viabilidad presupuestal, expedido por la dirección general del presupuesto nacional en que se garantice la posibilidad de atender estas modificaciones.

Cualquier compromiso que se adquiera con violación de estos preceptos creará responsabilidad personal y pecuniaria a cargo de quien asuma estas obligaciones (L. 38/89, art. 86; L. 179/94, art. 49).” (Se destaca)

Se reitera a lo anteriormente expuesto que, ninguna autoridad podrá contraer obligaciones atribuibles al presupuesto de gastos sobre apropiaciones inexistentes, es decir, resulta inviable asumir obligaciones sin respaldo presupuest

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