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TA SUC - 70001-33-33-007-2018-00340-01-(25-02-2026)

Tribunal Administrativo de Sucre

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Título
TA SUC - 70001-33-33-007-2018-00340-01-(25-02-2026)
Autor
Tribunal Administrativo de Sucre
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

Sincelejo, veinticinco (25) de febrero de dos mil veintiséis (2026)

Asunto Sentencia de segunda instancia Medio de control Reparación directa Expediente 70001333300720180034001 Demandante José Luis Vitola Chamie y María Concepción Treco Gaspar Demandados

Magistrado ponente NaciónMinisterio de DefensaPolicía NacionalDepartamento de SucreEquidad Seguros O.C - Vidal Marina Moguea Ricardo - Alex Manuel Sierra Estrada César Enrique Gómez Cardenas

Tema Responsabilidad de las autoridades en la prevención y manejo de un siniestro vehicular-Policía Nacional y Cuerpo de Bomberos / Falla del servicio por omisión en el servicio de vigilancia y seguridad / E l hecho exclusivo de la víctima como causal eximente de responsabilidad / No se probó la falla del servicio de las demandadas / Se probó la culpa exclusiva de la víctima

Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida el día 25 de junio de 2025, por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo, que negó las pretensiones de la demanda.

1. ANTECEDENTES

1.1. La demanda.

La parte demandante, compuesta por, JOSÉ LUIS VITOLA CHAMIE Y MARÍA CONCEPCIÓN TRECO GASPAR , por conducto de apoderado judicial, instaur aron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa en contra de la NACIÓNMINISTERIO DE

MARÍA CONCEPCIÓN TRECO GASPAR , por conducto de apoderado judicial, instaur aron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa en contra de la NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSAPOLICIA NACIONALDEPARTAMENTO DE SUCRE-, con el fin de que se le declare administrativa y patrimonialmente responsable por los daños y perjuicios ocasionados como consecuencia de la muerte

del joven LUIS DAVID VITOLA TRECO.

Rama Judicial

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE

Sala Tercera de Decisión Oral

República de ColombiaReparación directa Radicado 70001333300720180034001

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Solicitan condena por perjuicio en los siguientes términos:

  • Perjuicio material en la modalidad de lucro cesante futuro, la suma de $388,233,524 a favor de Luis David Vitola Treco (fallecido).
  • Perjuicios morales: El equivalente a 400 salarios mínimos legales mensuales vigentes (SMLMV) para cada uno de los miembros del grupo demandante.
  • Daño a la salud: El equivalente a 400 SMLMV para la madre y víctima directa.

Como fundamentos fácticos, la parte actora afirmó en la demanda que:

El joven Luis David Vitola Treco, hijo de los señores José Luis Vitola Chamie y María Concepción Treco Gaspar, se desempeñaba como auxiliar de transporte, actividad por la cual percibía un salario mínimo legal mensual vigente.

De dicho ingreso destinaba aproximadamente el 68% al sostenimiento económico de su núcleo familiar, convirtiéndose así en un aporte

de transporte, actividad por la cual percibía un salario mínimo legal mensual vigente.

De dicho ingreso destinaba aproximadamente el 68% al sostenimiento económico de su núcleo familiar, convirtiéndose así en un aporte fundamental para la estabilidad material de su hogar.

El 7 de septiembre de 2016, el señor Luis David Vitola Treco se desplazaba en el bus de placas SKR -037, de propiedad de la señora Vidal Marina Moguea Ricardo, conducido por el señor Alex Manuel Sierra Estrada, afiliado a la Cooperativa de Transportadores d e San Onofre – COOINTRASAN LTDA y asegurado por Equidad Seguros S.A.

Aproximadamente a las 12:50 P.M., mientras el vehículo transitaba por la vía que comunica a Sincelejo con el Golfo de Morrosquillo, a la altura del sector conocido como La Sierra Flor, el automotor se incendió, al parecer, por una recalentamiento o falla eléctrica.

A las 12:55 p.m. se realizó un llamado de emergencia al Cuerpo de Bomberos de Sincelejo, solicitando su intervención inmediata para atender el incendio.

Hacia la 1:00 P.M., unidades de la Policía Nacional arribaron al lugar de los hechos; sin embargo, no activaron protocolos básicos de seguridad, no acordonaron el área, ni emitieron advertencias a los presentes sobre el riesgo inminente de explosión del vehículo. Ello permiti ó que varios civiles, entre ellos Luis David Vitola Treco, se acercaran al automotor con el propósito de intentar controlar las llamas.

La Policía se mantuvo aproximadamente a 100 metros del punto crítico, sin adoptar medidas efectivas de contención o prevención ante la

civiles, entre ellos Luis David Vitola Treco, se acercaran al automotor con el propósito de intentar controlar las llamas.

La Policía se mantuvo aproximadamente a 100 metros del punto crítico, sin adoptar medidas efectivas de contención o prevención ante la emergencia.Reparación directa Radicado 70001333300720180034001

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Sin la presencia del Cuerpo de Bomberos y ante el avance del fuego, el vehículo estalló a la 1:30 p.m.

Mientras intentaba apagar las llamas, Luis David Vitola Treco resultó gravemente lesionado, sufriendo quemaduras de extrema complejidad.

La Estación de Bomberos de Sincelejo, ubicada en la Carrera 13, se encuentra a menos de 10 minutos del sitio donde ocurrió el siniestro , no obstante, nunca acudió al lugar de la emergencia.

El joven fue trasladado al Hospital Universitario de Sincelejo, donde se constató que presentaba quemaduras de segundo grado que comprometían aproximadamente el 50% de la superficie corporal, según la historia clínica expedida por la Sociedad Cardiovascula r del Caribe S.A.S. Posteriormente, fue ingresado a la Unidad de Cuidados Intensivos (UCI), dada la gravedad de su estado. Finalmente, pese a los esfuerzos médicos, falleció en la Clínica Reina Catalina.

El siniestro generó un profundo impacto moral en las víctimas indirectas, particularmente en los familiares de Luis David Vitola Treco, quienes experimentaron sentimientos de aflicción, desesperación, congoja y dolor por la pérdida de su ser querido.

El siniestro generó un profundo impacto moral en las víctimas indirectas, particularmente en los familiares de Luis David Vitola Treco, quienes experimentaron sentimientos de aflicción, desesperación, congoja y dolor por la pérdida de su ser querido.

Los hechos ocurridos privaron a la víctima directa del derecho fundamental al goce de la vida, y adicionalmente configuraron un daño a la salud tanto en él —por el sufrimiento previo a su fallecimiento— como en su núcleo familiar.

1.2. Contestación de la Policía Nacional.

La Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, al contestar la demanda, manifestó su oposición a todas las pretensiones formuladas por los actores. En este sentido, argumentó que la jurisprudencia ha establecido que el deber del Estado como ente pro tector y vigilante no puede convertirse en fundamento para que cualquier persona que sufra un daño en su persona o bienes reclame responsabilidad patrimonial, basándose únicamente en la presunta omisión estatal.

Señaló que dentro del proceso no existía prueba suficiente que permitiera declarar responsabilidad alguna. En consecuencia, no se podía inferir que los hechos ocurridos hubiesen sido ocasionados por miembros de la Policía Nacional, lo que desacreditaba la existencia un nexo causal entre la actuación de algún uniformado y las lesiones alegadas por los demandantes.

Indicó que, conforme al precedente jurisprudencial para que proceda la responsabilidad extracontractual de la administración pública bajo el título objetivo de riesgo excepcional, es indispensable que se trate de casos relacionados con el uso de armas de do tación oficial o actividades en lasReparación directa Radicado 70001333300720180034001

objetivo de riesgo excepcional, es indispensable que se trate de casos relacionados con el uso de armas de do tación oficial o actividades en lasReparación directa Radicado 70001333300720180034001

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que estas se empleen. Por lo tanto, dicho régimen no resulta aplicable al caso en estudio.

Finalmente, propuso como excepciones: (i) falta de legitimación en la causa por pasiva; (ii) ausencia de responsabilidad; y (iii) hecho exclusivo y determinante de la víctima.

1.3. Contestación de la Cooperativa de Transportadores de San Onofre "Coointrasan". En su contestación, la parte demandada manifestó su oposición a las pretensiones de la demanda, argumentando que estas carecen de fundamentos fácticos y jurídicos. En primer lugar, expuso que el señor Alex Sierra Estrada evacuó a todos los pasajeros que se encontraban en el interior de la buseta una vez esta comenzó a incendiarse. Además, les advirtió que se retiraran del lugar del siniestro y solicitó a los espectadores que llamaran a las autoridades para que aplicaran los protocolos de seguridad y acordonaran la zona, evitando así que los transeúntes se acercaran al vehículo en llamas. Sin embargo, dicha medida no fue implementada por los agentes policiales, omisión que —según la defensa— constituyó una de las causas determinantes del daño antijurídico y, en consecuencia, de los perjuicios sufridos por la víctima directa, Luis Vitola Treco (Q.E.P.D.). Asimismo, señaló que el señor Luis Vitola Treco (Q.E.P.D.) fue evacuado

directa, Luis Vitola Treco (Q.E.P.D.). Asimismo, señaló que el señor Luis Vitola Treco (Q.E.P.D.) fue evacuado de la buseta al igual que los demás ocupantes. No obstante, después de haber sido retirado y alejado del sitio, decidió de manera libre, espontánea y bajo su propia responsabilidad ace rcarse nuevamente al incendio, sin que los agentes policiales le impidieran el paso. Indicó que al momento de la ocurrencia de los hechos no existía ningún vínculo laboral ni contractual con el señor Luis Vitola Treco que implicara subordinación o que comprometiera la responsabilidad de la entidad. Sostuvo que en el presente caso se configuró la ruptura del nexo causal, razón por la cual no puede declararse responsabilidad alguna, formulando las siguientes excepciones: (i) hecho de un tercero; (ii) culpa exclusiva de la víctima; (iii) falta de dependencia o subordinación; (iv) falta de legitimación en la causa por pasiva; y (v) caso fortuito. 1.3. Contestación del Municipio de Sincelejo. La entidad respondió oportunamente a la demanda y manifestó su oposición a todas las pretensiones, dado que —a su juicio— no le asiste responsabilidad administrativa. Ello, porque (i) no se configuran los elementos de la responsabilidad extracontractual del Estado, al no existir prueba que permita establecer el nexo causal entre el daño y los perjuicios alegados; y (ii) en el caso concreto se encuentra demostrada la concurrencia de causales exonerativas, como el hecho de la víctima y el hecho de un tercero.Reparación directa Radicado 70001333300720180034001

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concurrencia de causales exonerativas, como el hecho de la víctima y el hecho de un tercero.Reparación directa Radicado 70001333300720180034001

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De igual manera, adujo que, aunque se encuentra demostrada la existencia del daño —representado en la muerte del señor Luis David Vitola Treco (Q.E.P.D.)—, no se probó la existencia de un vínculo causal entre dicho daño y alguna acción u omisión atribuible al Municipio, dado que obraba prueba que demostrara que agentes de la entidad territorial hayan intervenido de manera activa u omisiva en los hechos que provocaron las lesiones que ocasionaron la muerte de la víctima. Por consiguiente, señaló que no se le puede endilgar el daño, puesto que ni las lesiones sufridas por la víctima ni la producción del accidente de tránsito fueron resultado de su acción u omisión. Más aún, las pruebas demuestran que tanto la conducta imprudente de la víctima como la imprevisible e irresistible conflagración del vehículo constituyeron las causas determinantes de la producción de sus lesiones. Finalmente, propuso como excepciones de culpa exclusiva de la víctima y el hecho de un tercero. 1.4. Contestación del Departamento de Sucre. La entidad respondió en tiempo a la demanda y manifestó su oposición a todas las pretensiones, por que no le asiste responsabilidad en el daño antijurídico alegado. Ello se debe a que, en su criterio, la culpa exclusiva de la víctima o la intervención de un tercero configuran una causal eximente que rompe cualquier vínculo entre el presunto daño y el hecho

antijurídico alegado. Ello se debe a que, en su criterio, la culpa exclusiva de la víctima o la intervención de un tercero configuran una causal eximente que rompe cualquier vínculo entre el presunto daño y el hecho omisivo atribuido al Departamento de Sucre. Expresó que el Departamento de Sucre no tiene relación causal en la configuración de alguna omisión u acción que permita establecer la existencia de daños y perjuicios frente a las víctimas, lo cual constituye una causal excluyente de responsabilidad. Concluyó señalando que no se debió vincular al Departamento de Sucre, puesto que existe falta de legitimación en la causa por pasiva. Esta se fundamenta en que la entidad no es la llamada a responder por el daño que originó la presente acción . En consecuencia, se configura la inexistencia de responsabilidad entre el presunto daño y cualquier hecho omisivo atribuible al ente territorial, ya que no existe acción u omisión con relación de causalidad al daño. 1.5. Contestación de la Equidad Seguros Generales Organismo Cooperativo. La aseguradora manifestó su oposición a todas y cada una de las pretensiones planteadas por los actores, así como a la solicitud de reconocimiento de perjuicios reclamada. Indicó que, en materia de responsabilidad civil extracontractual, además de la concurrencia de sus tres elementos esenciales, resulta fundamental demostrar los perjuicios reclamados. En este sentido, corresponde a quien solicita la indemnización probar los valores re clamados como perjuicio,Reparación directa Radicado 70001333300720180034001

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pues los perjuicios hipotéticos o eventuales no constituyen daño

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pues los perjuicios hipotéticos o eventuales no constituyen daño indemnizable, dado que se trata de circunstancias aleatorias que convierten la petición en un perjuicio meramente eventual. Por otra parte, afirmó que para que se configure la responsabilidad civil, sea contractual o extracontractual, debe existir un nexo causal entre el hecho generador y el daño sufrido por la víctima. En este caso, dicho vínculo se rompe por la culpa exclusiv a de la víctima, toda vez que el occiso, al igual que otras personas presentes, intentó apagar el fuego cuando el vehículo estalló, exponiéndose imprudentemente al riesgo. Finalmente, precisó que Equidad Seguros Generales O.C. solo está obligada a responder por lo contratado y hasta el límite del valor asegurado en la cobertura de responsabilidad civil extracontractual, en virtud de la póliza suscrita. Por tanto, su relación es estrictamente contractual y no debe confundirse con la obligación legal que corresponde a las demás partes del proceso. Formuló las siguientes excepciones: (i) responsabilidad limitada al vehículo asegurado; (ii) carga de la prueba sobre los perjuicios reclamados; (iii) tasación excesiva de los perjuicios extrapatrimoniales; (iv) inexistencia de perjuicios indemnizables; (v) imprevisibilidad e irresistibilidad del hecho; (vi) ruptura del nexo causal por culpa exclusiva de la víctima; (vii) sujeción al contrato de seguro y cobertura conforme a la póliza; (viii) inexistencia de obligación solidaria; y (ix) improcedencia

irresistibilidad del hecho; (vi) ruptura del nexo causal por culpa exclusiva de la víctima; (vii) sujeción al contrato de seguro y cobertura conforme a la póliza; (viii) inexistencia de obligación solidaria; y (ix) improcedencia de los perjuicios reclamados frente a la aseguradora. 1.6. Contestación de Vidal Marina Moguea Berrio (propietaria del vehículo). Se opuso a todas las pretensiones formuladas en la demanda, argumentando que estas carecen de fundamentos legales y fácticos. Señaló que el señor Luis Vitola Treco (Q.E.P.D.) fue evacuado de la buseta junto con los demás ocupantes; sin embargo, después de haber sido retirado y alejado del lugar, decidió de manera libre, espontánea y bajo su propia responsabilidad acercarse nuevame nte al incendio. Además, precisó que los agentes policiales no le impidieron el paso, razón por la cual la omisión de la Policía Nacional se considera la causa directa y determinante del daño antijurídico. De igual manera, adujo que entre el señor Luis David Vitola Treco (Q.E.P.D.) y la propietaria del vehículo no existía, al momento de los hechos, ningún vínculo laboral ni contractual que implicara subordinación o dependencia capaz de comprometer su responsabilidad. Por consiguiente, afirmó que no se encuentra legitimada para ser parte pasiva del proceso, toda vez que no es responsable jurídico del daño reclamado. Aunque fue vinculada al proceso, no existe una conexión directa entre su conducta y el daño, debido a la concurrencia de causalesReparación directa Radicado 70001333300720180034001

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directa entre su conducta y el daño, debido a la concurrencia de causalesReparación directa Radicado 70001333300720180034001

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eximentes como el hecho de un tercero, la culpa exclusiva de la víctima y el caso fortuito. Finalmente, formuló las siguientes excepciones: (i) hecho de un tercero; (ii) culpa exclusiva de la víctima; (iii) falta de dependencia o subordinación; (iv) falta de legitimación en la causa por pasiva; y (v) caso fortuito. 1.7. Contestación de Alex Manuel Sierra Estrada (conductor). El demandado manifestó su oposición a las pretensiones de la demanda, por considerar que carecen de fundamentos fácticos y jurídicos. Seguidamente, afirmó que, al percatarse de la emergencia, procedió a retirar a los pasajeros del lugar donde se incendiaba el rodante, con el fin de evitar que sufrieran daños. No obstante, el señor Luis Vitola Treco (Q.E.P.D.), después de haber sido evacuado y alejado del sitio, decidió de manera libre, espontánea y bajo su propia responsabilidad acercarse nuevamente al incendio, sin que además le fuera impedido el paso por parte de los agentes policiales. Minutos más tarde, el bus explotó, ocasionándole graves quemaduras. Asimismo, sostuvo que el incendio y posterior explosión de la buseta de placas SKR 037, ocurrido el 7 de septiembre de 2016, constituyó un evento de caso fortuito. En efecto, tanto el incendio como la explosión del vehículo son calificados como hechos impr evisibles e irresistibles que no podían ser evitados ni por el conductor.

evento de caso fortuito. En efecto, tanto el incendio como la explosión del vehículo son calificados como hechos impr evisibles e irresistibles que no podían ser evitados ni por el conductor. Señaló que el vehículo contaba con mantenimiento preventivo, revisiones técnicas, pólizas de seguro y se encontraba en condiciones óptimas para prestar el servicio, lo que demuestra la diligencia del conductor y descarta cualquier falla atribuible a su actuación.

Formuló como excepciones: (i) hecho de un tercero; (ii) culpa exclusiva de la víctima; (iii) falta de dependencia o subordinación; (iv) falta de legitimación en la causa por pasiva; y (v) caso fortuito. 1.8. La sentencia apelada.

El Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Sincelejo , profirió sentencia el 25 de junio de 2025, negando las súplicas de la demanda.

Argumentó el a-quo:

«(…) De acuerdo con lo manifestado, se concluye que el vehículo tipo buseta identificado con placas SRK 037, para el 7 de septiembre de 2016, cumplía con las exigencias legales para la prestación del servicio público de transporte de pasajeros. Contaba con las pólizas de seguros obligatorias, revisión técnicomecánica vigente, mantenimientos periódicos certificados y era conducido por el señor Alex Manuel Sierra Estrada, quien se encontraba debidamente habilitado para ejercer dicha labor.Reparación directa Radicado 70001333300720180034001

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El conductor actuó conforme al protocolo de emergencia, al evacuar a los

habilitado para ejercer dicha labor.Reparación directa Radicado 70001333300720180034001

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El conductor actuó conforme al protocolo de emergencia, al evacuar a los pasajeros sin que presentar lesiones o quemaduras, y advertirles que se alejaran del vehículo una vez iniciado el incendio. Entre los evacuados se encontraba Luis David Vitola Treco.

Por tanto, no puede atribuírsele responsabilidad ni al propietario ni al conductor del vehículo, en tanto cumplieron con sus deberes legales y operativos.

Para esta Unidad Judicial, la conducta de Luis David Vitola Treco fue determinante en la producción del daño, el cual se materializó en su fallecimiento a causa de las quemaduras fatales que sufrió cuando se produjo la explosión del vehículo. Esto, dado qu e, de manera autónoma, consciente y voluntaria, decidió intervenir en una situación de emergencia sin contar con los conocimientos, entrenamiento ni elementos de protección necesarios, desatendiendo además las advertencias expresas del conductor.

La comprensión del riesgo por parte de Luis David Vitola Treco no se encontraba limitada por ninguna discapacidad, circunstancia que fue confirmada por su progenitora durante la audiencia celebrada el 13 de marzo de 2023 (minuto 31:24 y siguientes), en la cual, al ser interrogada sobre este aspecto, negó que su hijo presentara alguna condición de esa naturaleza:

En la misma oportunidad, al ser preguntada si tenía conocimiento de que su hijo contara con capacitación, entrenamiento o destreza en el manejo de emergencias, específicamente en situaciones de conflagración, manifestó: “No, no la tenía”.

En la misma oportunidad, al ser preguntada si tenía conocimiento de que su hijo contara con capacitación, entrenamiento o destreza en el manejo de emergencias, específicamente en situaciones de conflagración, manifestó: “No, no la tenía”.

Con base en lo expuesto, se afirma que las lesiones por quemaduras que recibió el joven Luis David Vitola Treco durante los hechos ocurridos el 7 de septiembre de 2016, y su posterior fallecimiento el 14 de septiembre del mismo año, no son imputables jurídicamente a las entidades y particulares demandados, pues, la conducta del señor Vitola Treco —quien regresó voluntariamente al vehículo en llamas, sin preparación ni deber legal, desoyendo advertencias — fue la causa adecuada y determinante del daño, config urándose así la culpa exclusiva de la víctima, lo que rompe el nexo causal y exonera de responsabilidad a los demandados.

Ahora, si bien se encuentra acreditado que los agentes de policía no acordonaron la zona ni impidieron el acceso de civiles al lugar del siniestro, y que no contaban con los elementos mínimos para ejercer un control efectivo de la escena (como conos, cintas de seguridad u otros dispositivos de señalización), estas omisiones, aunque reprochables desde el punto de vista operativo, no fueron determinantes en la producción del daño. El riesgo fue asumido por la víctima de manera previa a cualquier posibilidad r eal de intervención por parte de las autoridades.

Debe tenerse en cuenta que los hechos ocurrieron con gran rapidez, en medio de una situación caótica y con la presencia de una multitud, y que al lugar solo lograron llegar dos agentes de policía, lo que limitó significativamente su

de las autoridades.

Debe tenerse en cuenta que los hechos ocurrieron con gran rapidez, en medio de una situación caótica y con la presencia de una multitud, y que al lugar solo lograron llegar dos agentes de policía, lo que limitó significativamente su capacidad de reacción. En consecuencia, no puede afirmarse que la omisión policial haya sido la causa eficiente del daño, ni que existiera un nexo de causalidad directo entre su actuación y el resultado lesivo.

En conclusión, en el presente caso se configura la causal eximente de responsabilidad por hecho exclusivo de la víctima, conforme a lo previsto en la jurisprudencia del Consejo de Estado, al haberse roto el nexo causal entre la conducta de la administración y el daño alegado «(SIC)»

1.4. Recurso de apelación.Reparación directa Radicado 70001333300720180034001

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Inconforme con la sentencia de primera instancia, la parte demandante interpuso recurso de apelación, en los siguientes términos:Reparación directa Radicado 70001333300720180034001

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2. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA.

Mediante auto de 3 de octubre de 2025 se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante.

Dentro de esta oportunidad procesal se pronunció la Cooperativa de Transportadores de San Onofre “Coointrasa n”, señalando que, no hay lugar a revocar la sentencia de primera instancia, toda vez que, se configura la causal eximente de responsabilidad por hecho exclusivo de la

Transportadores de San Onofre “Coointrasa n”, señalando que, no hay lugar a revocar la sentencia de primera instancia, toda vez que, se configura la causal eximente de responsabilidad por hecho exclusivo de la víctima.

La Equidad Seguros solicita mantener incólume la decisión proferida en primera instancia, al haberse configurado la eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima.

La Parte Demandada (Vidal Marina Moguea Ricardo y Alex Manuel Sierra Estrada), la Policía Nacional se manifestaron por fuera del término de la ejecutoria del auto que admitió el recurso.

El Ministerio Público no rindió concepto.

2. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

2.1. La competencia.

El Tribunal es competente para conocer de los recursos de apelación interpuestos, según lo establecido en el artículo 153 de la Ley 1437 de

2011. Asimismo, no se advierten irregularidades en el trámite que afecten la eficacia de los actos procesales y por tanto no hay medidas de saneamiento que adoptar.Reparación directa Radicado 70001333300720180034001

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2.2. Problema jurídico.

De acuerdo con lo decidido por el a-quo, y los cargos expuestos en el recurso de apelación 1, el problema jurídico a resolver por la Sala se circunscribe a determinar : (i) Si encuentran reunidos, en el caso bajo examen, los elementos necesarios para declarar la responsabilidad patrimonial de los entes demandados por la muerte del joven Luis David Vitola Treco y, en consecuencia, es jurídicamente imputable dicho daño a

examen, los elementos necesarios para declarar la responsabilidad patrimonial de los entes demandados por la muerte del joven Luis David Vitola Treco y, en consecuencia, es jurídicamente imputable dicho daño a las entidades públicas y particulares vinculados al proceso.

(ii) Si está acreditado en el proceso que la víctima directa desplegó una conducta que contribuyó de manera eficiente o relevante a la producción del daño, de tal manera que configure un hecho de la víctima con efectos exonerativos.

De las resultas de los anteriores interrogantes dependerá si se confirma, modifica o revoca la sentencia en alzada.

2.3. Análisis de la Sala y respuesta a los problemas jurídicos en el caso concreto.

La Sala encuentra acreditado que el daño se produjo por la conducta exclusiva y voluntaria de la víctima, En consecuencia, no hay lugar a declarar responsabilidad y se impone confirmar la sentencia apelada.

Todo lo anterior, con fundamento en los siguientes argumentos:

2.3.1. Cláusula general de responsabilidad del Estado.

La responsabilidad2 extracontractual del Estado, es entendida en términos generales como aquél deber que se encuentra en cabeza de la Administración, de resarcir los daños que cause a una persona en su esfera patrimonial y/o extramatrimonial, o al decir de Parada, al referir se a la responsabilidad de la Administración, que es la posición del sujeto a cargo del cual la Ley pone la consecuencia de un hecho lesivo a un interés protegido3. Escenario desde el cual, se comprende que, al lado del principio de legalidad, la consagración de la responsabilidad del Estado constituye una limitación o regulación al ejercicio de los poderes públicos dentro del Estado

protegido3. Escenario desde el cual, se comprende que, al lado del principio de legalidad, la consagración de la responsabilidad del Estado constituye una limitación o regulación al ejercicio de los poderes públicos dentro del Estado de Derecho.

El artículo 90 de la Constitución Política de 1991 en su inciso primero, establece la que se ha denominado clausula general de responsabilidad

1Según el artículo 328 del Código General del Proceso, «El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley»; asimismo, «El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella». 2 Barros Bure, citando a Kelsen, señala que “desde el punto de vista lógico, la responsabilidad civil es un juicio normativo que consiste en imputar a una persona una obligación preparatoria en razón del daño que ha causado a otra persona”. BARROS BOURE, En rique. Tratado de Responsabilidad Extracontractual. Editorial Jurídica de Chile. Santiago de Chile, abril de 2010, página 15. 3 PARADA, Ramón, Derecho Administrativo I Parte General. Decima octava edición. La Responsabilidad de la Administración, Editorial Marcial Pons 2012. Madrid.Pagina559.Reparación directa Radicado 70001333300720180034001

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patrimonial del Estado y de sus entidades públicas, como principio constitucional que opera siempre que se verifique (I) la producción de un daño

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patrimonial del Estado y de sus entidades públicas, como principio constitucional que opera siempre que se verifique (I) la producción de un daño antijurídico (II) que le sea imputado a causa de la acción u omisión de sus autoridades públicas.

Para concluir entonces, que la construcción del artículo 90 de la Constitución Política de 1991, en Colombia ha dado pie para señalar que para que surja derecho

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