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TA SUC - 70001-33-33-007-2018-00374-02-(30-01-2025)

Tribunal Administrativo de Sucre

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Título
TA SUC - 70001-33-33-007-2018-00374-02-(30-01-2025)
Autor
Tribunal Administrativo de Sucre
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

Sincelejo, tres (03) de septiembre de dos mil veinticinco (2025)

RADICACIÓN: 70-001-33-33-007-2018-00374-02

DEMANDANTE: LINA MARCELA TAMARA NORIEGA

DEMANDADO: LA NACIÓN – RAMA JUDICIAL – CONSEJO

SUPERIOR DE LA JUDICATURA –

DIRECCIÓN EJECUTIVA DE

ADMINISTRACIÓN JUDICIAL – DIRECCIÓN

EJECUTIVA DE ADMINISTRACI ÓN

JUDICIAL DE SINCELEJO

MEDIO DE

CONTROL:

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL

DERECHO

TEMA: BONIFICACIÓN JUDICIAL – DECRETO 383

DE 2013 – FACTOR SALARIAL PARA

LIQUIDAR PRESTACIONES SOCIALES DE

LOS EMPLEADOS DE LA RAMA JUDICIAL /

EXCEPCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD

CONTROL POR VÍA DE EXCEPCIÓN

M. PONENTE: VIVIANA MERCEDES LÓPEZ RAMOS

QR EXPEDIENTE

CUESTIÓN PREVIA:

Mediante auto de 11 de abril de 2024 los magistrados VIVIANA MERCEDES LÓPEZ RAMOS; CÉSAR ENRIQUE GÓMEZ CÁRDENAS ; TULIA ISABEL JARAVA CÁRDENAS y RUFO ARTURO CARVAJAL ARGOTY , integrantes d el Tribunal Administrativo de Sucre, manifestaron su impedimento para conocer del presente asunto.

El Honorable Consejo De Estado, Sección Segunda, Subsección B, mediante auto de 3 de octubre de 2024 decidió no aceptar dicho impedimento , declarándolo infundado, razón por la cual se procede a dictar sentencia.

El Honorable Consejo De Estado, Sección Segunda, Subsección B, mediante auto de 3 de octubre de 2024 decidió no aceptar dicho impedimento , declarándolo infundado, razón por la cual se procede a dictar sentencia.

Posteriormente, el magistrado Jorge Eliecer Lorduy Viloria se declaró impedido para participar en la votación de los procesos relacionados con la bonificación judicial, con fundamento en el numeral 1 del artículo 141 del Código General del Proceso (CGP), que establece como causal de impedimento tener “interés directo o indirecto en el proceso”, por lo que se procede a resolver el impedimento registrado en Sala.Nulidad y Restablecimiento del Derecho RADICACIÓN: 70-001-33-33-007-2018-00374-02

DEMANDANTE: LINA MARCELA TAMARA NORIEGA DEMANDADO: LA NACION - RAMA JUDICIAL - CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA - DIRECCION EJECUTIVA DE ADMINISTRACION JUDICIAL - DIRECCION EJECUTIVA DE ADMINISTRACION JUDICIAL DE

SINCELEJO

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Sobre este punto , la Sentencia 00012 de 2009 del Consejo de Estado aclara que para que se configure un impedimento debe existir un interés particular, personal, cierto y actual, que tenga relación con el caso objeto de juzgamiento y que impida una decisión imparcial. La jurisprudencia ha sido clara en que las causales de impedimento son de interpretación restrictiva, y no pueden extenderse a situaciones hipotéticas o eventuales. En ese sentido, una reclamación administrativa en curso no genera automáticamente un interé s directo, pues no existe aún un derecho reconocido ni una decisión que pueda afectar jurídicamente al magistrado.

eventuales. En ese sentido, una reclamación administrativa en curso no genera automáticamente un interé s directo, pues no existe aún un derecho reconocido ni una decisión que pueda afectar jurídicamente al magistrado.

En el caso bajo examen, el magistrado Jorge Eliecer Lorduy Viloria presentó una reclamación administrativa solicitando el reconocimiento de la bonificación de servicios como factor salarial. No obstante, dicha petición no ha sido resuelta, por lo que no existe a la fecha un acto administrativo que le reconozca la bonificación , y en consecuencia, no hay una controversia judicial activa sobre su caso.

Aunado a lo anterior, respecto de la misma causal, el Consejo de Estado 1, en reciente providencia, sostuvo que el reconocimiento de un derecho como medida de restablecimiento en este medio de control requiere previamente que se desvirtúe la presunción de legalidad de los actos administrativos demandados , situación que solo ocurre luego del correspondiente debate procesal y probatorio . Por tanto, la posición del magistrado frente al tema no constituye razón suficiente para apartarlo del conocimiento del asunto.

En consecuencia, su interés es meramente potencial o eventual , lo cual no compromete su imparcialidad ni configura la causal de impedimento.

Por lo anterior, no se aceptará el impedimento manifestado por el magistrado Jorge Eliecer Lorduy Viloria, por cuanto no se configura un interés directo, cierto y actual, en los términos del artículo 141 del CGP y de la jurisprudencia del Consejo de Estado, razón por la cual se procede a dictar sentencia.

1. OBJETO DE DECISIÓN

Procede la Sala a dirimir el Recurso de Apelación interpuesto por la Parte

Estado, razón por la cual se procede a dictar sentencia.

1. OBJETO DE DECISIÓN

Procede la Sala a dirimir el Recurso de Apelación interpuesto por la Parte Demandada, en contra de la Sentencia fechada el 25 de agosto de 2022, proferida por el Juzgado 401 Administrativo Transitorio de Montería, en la cual se accedieron parcialmente a las pretensiones de la demanda.

2. ANTECEDENTES

1 CONSEJO DE ESTADO , SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO , SECCIÓN SEGUNDA ,

SUBSECCIÓN A, MAGISTRADO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ, Bogotá D. C., treinta (30) de enero de dos mil veinticinco (2025), Referencia: IMPEDIMENTO, Radicación: 70001-33-33-001-2018-00358-01 (4809-2024), Demandante: Leyla Patricia Nader Ordosgoitia, Demandada: Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración, Judicial Tema: Bonificación por actividad judicial -Decreto 3131 de 2005.Nulidad y Restablecimiento del Derecho RADICACIÓN: 70-001-33-33-007-2018-00374-02

DEMANDANTE: LINA MARCELA TAMARA NORIEGA DEMANDADO: LA NACION - RAMA JUDICIAL - CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA - DIRECCION EJECUTIVA DE ADMINISTRACION JUDICIAL - DIRECCION EJECUTIVA DE ADMINISTRACION JUDICIAL DE

SINCELEJO

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2.1. Pretensiones2:

La señora LINA MARCELA TAMARA NORIEGA , actu ando por conducto de

SINCELEJO

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2.1. Pretensiones2:

La señora LINA MARCELA TAMARA NORIEGA , actu ando por conducto de apoderado judicial, en ejercicio del Medio de Control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, interpuso demanda en contra de la LA NACIÓN - RAMA JUDICIAL –

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA - DIRECCION EJECUTIVA DE

ADMINISTRACION JUDICIAL - DIRECCION EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN

JUDICIAL DE SINCELEJO, en aras de:

PRIMERA: Que se inaplique por inconstitucional la expresión "... constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud" contenida en el Artículo 1 ° del Decreto 0383 de 2013, que determinó que la Bonificación Judicial no tiene carácte r salarial para efectos de liquidar prestaciones sociales; se inapliquen también los Decretos que cada año expide el Gobierno Nacional con tal fin entre los que se encuentran: 1269 de 2015, 246 de 2016 y 1014 de 2017, en cuanto se apartan de los tratados internacionales incorporados al bloque de constitucionalidad en materia laboral y contradicen los criterios establecidos en la Ley 4 de 1992.

SEGUNDA: Se declare la nulidad de la Resolución Número DESAJSIR1 7561 de fecha febrero 10 de 2017 , expedida por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Sincelejo-Sucre, por medio de la cual se negó una solicitud de reconocimiento y pago de reliquidación de

561 de fecha febrero 10 de 2017 , expedida por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Sincelejo-Sucre, por medio de la cual se negó una solicitud de reconocimiento y pago de reliquidación de prestaciones sociales y salariales con la inclusión de la Bonificación Judicial contemplada en el Decreto 0383 de 2013, modificado por los Decretos 1269 de 2015, 246 de 2016 y 1014 de 2017 como factor de Liquidación, y del Acto Ficto Negativo que resuelve Recurso de Apelación oportunamente interpuesto contra dicha resolución, proferido por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.

TERCERA: Que como consecuencia de la anterior declaración, y a título de Restablecimiento del Derecho, se reconozca el derecho que le asiste a la señora LINA MARCELA TAMARA NORIEGA , quien labora en el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Sincelejo, a que se le reliquiden las prestaciones sociales (Bonificación por servicios prestados, prima de navidad, prima de vacaciones, vacaciones, prima de servicio, prima de productividad y cesantías) causadas desde el 01 de enero de 2013, incluyendo en ellas como factor salarial la Bonificación Judicial creada por el Decreto 0383 del 6 de Marzo de 2013.

CUARTA: Se cancele a favor de mi mandante, la diferencia entre lo que se le reconoció por concepto de prestaciones sociales desde que se creó el derecho, hasta la fecha de esta reclamación, así como las que se causen hacia el futuro, ordenándose con ello el pago de las diferencias causadas

le reconoció por concepto de prestaciones sociales desde que se creó el derecho, hasta la fecha de esta reclamación, así como las que se causen hacia el futuro, ordenándose con ello el pago de las diferencias causadas

2 Pag 1-2 del Archivo 01Demanda.pdf, del expediente digitalizado cargado en OneDrive.Nulidad y Restablecimiento del Derecho RADICACIÓN: 70-001-33-33-007-2018-00374-02

DEMANDANTE: LINA MARCELA TAMARA NORIEGA DEMANDADO: LA NACION - RAMA JUDICIAL - CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA - DIRECCION EJECUTIVA DE ADMINISTRACION JUDICIAL - DIRECCION EJECUTIVA DE ADMINISTRACION JUDICIAL DE

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hacia el futuro y el de las diferencias causadas entre lo pagado y lo que ha dejado de percibir al no incluirles la Bonificación Judicial como factor salarial.

QUINTA: Que las sumas de dinero que se llegaren a reconocer sean actualizadas con base en la variación porcentual del IPC para efectos de compensar la pérdida del valor adquisitivo de la moneda.

SEXTA: Que la Entidad demanda NACION - RAMA JUDIAL - CONSEJO

SUPERIOR DE LA JUDICATURA (SALA ADMINISTRATIVA) - DIRECCION EJECUTIVA DE ADMINISTRACION JUDICIAL Y DIRECCION EJECUTIVA DE ADMINISTRACION JUDICIAL DE SINCELEJO, se obliguen a dar cumplimiento a la Sentencia, dentro del término señalado en el Artículo 192 del C.P.A.C.A.

2.2. Supuestos Fáticos3:

DE ADMINISTRACION JUDICIAL DE SINCELEJO, se obliguen a dar cumplimiento a la Sentencia, dentro del término señalado en el Artículo 192 del C.P.A.C.A.

2.2. Supuestos Fáticos3:

PRIMERO: La señora LINA MARCELA TAMARA NORIEGA, ingresó al servicio de la Rama judicial desde el 09 de Septiembre de 2011, desempeñándose en diferentes cargos, actualmente se desempeña como Oficial Mayor en el

Juzgado Quinto Civil del Circuito de Sincelejo.

SEGUNDO: La señora LINA MARCELA TAMARA NORIEGA , ha venido percibiendo su remuneración salarial y prestacional según lo establecido en los Decretos anuales expedidos por el Gobierno Nacional a través del

Departamento Administrativo de la Función Pública.

TERCERO: La Ley 4ª de 1992 estableció los criterios y objetivos contenidos en el artículo 2° por medio del cual el Gobierno Nacional cada año modificará el sistema salarial correspondiente a los empleados enumerados en el artículo 1° literal a), b) y d), aumentando sus remuneraciones, igualmente podrá modificar el régimen de viáticos, gastos de representación y comisiones de los mismos empleados.

CUARTO: Que en atención y en desarrollo de las normas generales señaladas en la ley 4ta de 1992, el Gobierno Nacional expide los Decretos 0382, 0383 y 0384 del 6 de marzo de 2013, por la cual se crea una Bonificación Judicial para los servidores públicos de la Rama Judicial y de la Justicia Penal Militar y se dictan otras disposiciones a partir del 1 de enero de 2013.

0384 del 6 de marzo de 2013, por la cual se crea una Bonificación Judicial para los servidores públicos de la Rama Judicial y de la Justicia Penal Militar y se dictan otras disposiciones a partir del 1 de enero de 2013.

QUINTO: Que el Art. 1° del Decreto 0383 de 2013, dispuso que dicha bonificación judicial se reconocerla mensualmente y constituiría factor salarial únicamente para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud; dejando po r fuera el resto de prestaciones generadas como consecuencia de la prestación del servicio dado, desconociendo que la Bonificación viene siendo percibida por el trabajador mensualmente desde el momento mismo de su creación.

3 Pag 2-3 del Archivo 01Demanda.pdf, del expediente digitalizado cargado en OneDrive.Nulidad y Restablecimiento del Derecho RADICACIÓN: 70-001-33-33-007-2018-00374-02

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SEXTO: Que en vista de lo anterior y como quiera que la Bonificación Judicial, creada por el Gobierno Nacional mediante los Decretos 0382, 0383 y 0384 de 2013 (como respuesta a la intensa lucha de los empleados de la Rama Judicial, de la Fiscalía General de la Nación entre otras entidades, para lograr la nivelación de su remuneración salarial con respecto a los Funcionarios de las

2013 (como respuesta a la intensa lucha de los empleados de la Rama Judicial, de la Fiscalía General de la Nación entre otras entidades, para lograr la nivelación de su remuneración salarial con respecto a los Funcionarios de las mismas Instituciones), no constituye factor salarial para efectos prestacionales, lo que desnaturaliza el concepto de salario y originó una brecha de desigualdad entre funcionarios y empleados, como en el caso de la demandante.

SEPTIMO: Que el 16 de enero de 2017, se elevó petición administrativa al

Director Ejecutivo S eccional de Administración Judicial de Sincelejo -Sucre. Solicitando se reliquidaran las prestaciones sociales de la señora LINA MARCELA TAMARA NORIEGA causadas desde el 01 de enero de 2013, incluyendo en ellas como factor salarial la Bonificación Judicial creada por el Decreto 0383 del 6 de marzo de 2013.

OCTAVO: La Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial mediante Acto Administrativo DESAJSIR17 - 561 del 10 de febrero de 2017, negó lo solicitado.

NOVENO: Que la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Sincelejo notificó la DESAJSIR17561 del 10 de febrero de 2017, el día 21 de febrero de 2017, procediendo la suscrita a radicar Recurso de Apelación dentro del término legal (02 de marzo de 2017)

DECIMO: Que han transcurrido más de dos (2) meses sin que la entidad recurrida haya notificado decisión expresa sobre ello, lo que configura el ACTO

FICTO O PRESUNTO NEGATIVO. (Art. 86 C.P.A.C.A.).

recurrida haya notificado decisión expresa sobre ello, lo que configura el ACTO

FICTO O PRESUNTO NEGATIVO. (Art. 86 C.P.A.C.A.).

UNDECIMO: Que el 13 de agosto de 2018, se celebró Audiencia de Conciliación, a fin de dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 35 y 37 de la Ley 640/2001 y Art. 161 del CPACA., declarándose fallida dicha audiencia.”

2.3. Normas Violadas y Concepto de Violación4:

Como normas violadas por la entidad demandada, se citan en la demanda las siguientes disposiciones:

De orden constitucional, expone los artículos 1, 2, 4, 5, 6, 9, 13, 25, 29, 53, 55, 84, 93, 125, y 209 de la Constitución Política de Colombia ; acorde al orden legal, menciona la Ley 4° de 1992, Ley 270 de 1996, artículo 152 numeral 7, Ley 1496 de 2011, Decreto 1042 de 1978, Decreto 717 de 1978 (Art. 12), Ley 54 de 1962, Ley 319 de 1996, Decreto 1092 de 1996 y artículos 127 y 128 del Código Sustantivo del Trabajo.

4 Pag 5-9 del Archivo 01Demanda.pdf, del expediente digitalizado cargado en OneDrive.Nulidad y Restablecimiento del Derecho RADICACIÓN: 70-001-33-33-007-2018-00374-02

DEMANDANTE: LINA MARCELA TAMARA NORIEGA DEMANDADO: LA NACION - RAMA JUDICIAL - CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA - DIRECCION

RADICACIÓN: 70-001-33-33-007-2018-00374-02

DEMANDANTE: LINA MARCELA TAMARA NORIEGA DEMANDADO: LA NACION - RAMA JUDICIAL - CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA - DIRECCION EJECUTIVA DE ADMINISTRACION JUDICIAL - DIRECCION EJECUTIVA DE ADMINISTRACION JUDICIAL DE

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En su concepto de violación, el extremo demandante expone que se indicó que los actos acusados son ilegales, por cuanto atenta en contra del marco normativo constitucional y legal antes referenciados, al negar un derecho que nace como respuesta por parte del Gobierno a la intensa lucha que libraron los empleados de la Rama Judicial, para que se les mejorara su salario.

Por lo tanto, los actos demandados no solo desconocen normas de carácter constitucional, legal, sino también Convenios Internacionales, ya que el Decreto 0383 de 2013, que disponen taxativamente que la bonificación judicial solo constituye factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud, desconoce el principio de primacía de la realidad sobre las formas, pues al quitarle el carácter salarial para efecto de prestaciones sociales, s e violentan normas y principios constitucionales, como se enunciaron anteriormente.

Adicionalmente, la jurisprudencia del Consejo de Estado, definió el concepto de salario y los factores que lo constituyen, señalando que son aquellas sumas que percibe el trabajador de manera habitual v periódica, como contraprestación directa por sus servicios, independientemente de la denominación que se les dé, tales como

salario y los factores que lo constituyen, señalando que son aquellas sumas que percibe el trabajador de manera habitual v periódica, como contraprestación directa por sus servicios, independientemente de la denominación que se les dé, tales como asignación básica, gastos de representación, prima técnica, dominicales y festivos, horas extras, auxilios de transporte y alimentación, bonificación por servicios prestados, prima de servicios, incrementos por antigüedad, quinquenios, entre otros (sentencia del 4 de agosto de 2010). Por todo lo anterior, es viable aplicar la excepción de inconstitucionalidad con relación a los apartes del Decreto 0383 de 2013, que dispone que la bonificación judicial solo constituye factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud, pues esta remuneración es de carácter permanente y es percibida mes a mes por el trabajador por lo cual hace parte del salario, tal y como lo consagra la Corte Constitucional en sentencia C-710 de 1990.

2.4. Las Sinopsis de las Respuestas:

2.4.1. La Nación – Rama Judicial – Dirección Seccional de Administración Judicial5, se opuso a todas y cada una de las pretensiones, declaraciones y condenas solicitadas en la demanda, deprecando se absuelva de las mismas a la Entidad demandada, y sean declarada s probadas las excepciones que se propongan.

En torno a los hechos, únicamente acepta aquellos relacionados a los cargos desempeñados por la parte actora en la Rama Judicia l, como los extremos temporales que se hallen debidamente soportados documentalmente. Agrega que,

En torno a los hechos, únicamente acepta aquellos relacionados a los cargos desempeñados por la parte actora en la Rama Judicia l, como los extremos temporales que se hallen debidamente soportados documentalmente. Agrega que, acepta los relativos a la prese4ntación de la petición en sede administrativa, así como la expedición del acto que se tiene como acusado y el debido trámite d e conciliación prejudicial ante la Procuraduría General de la Nación. Ante los hechos

5 Archivo 16Constestacion Demanda.pdf, del expediente digitalizado cargado en OneDriveNulidad y Restablecimiento del Derecho RADICACIÓN: 70-001-33-33-007-2018-00374-02

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restantes, alega que son enunciaciones normativas, jurisprudenciales y apreciaciones subjetivas.

En su defensa, manifestó que en virtud de lo consagrado en la Constitución Política de 1991 y lo inmerso en la Ley 4 del 18 de mayo de 1992, la potestad de fijar los estipendios salariales y prestaciones de los servidores públicos recae en el Gobierno Nacional, brotando así el nacimie nto de diversas normativas que por mandato legal han declarado que la bonificación judicial constituye a ser un factor salarial para efectos de constituir la base de cotización del Sistema General de

Gobierno Nacional, brotando así el nacimie nto de diversas normativas que por mandato legal han declarado que la bonificación judicial constituye a ser un factor salarial para efectos de constituir la base de cotización del Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud, adicionando que la modificación, ajuste o variación de las normas que consagran este concepto son competente en exclusividad del Gobierno Nacional.

Conforme a la jurisprudencia constitucional ( Sentencia C -410-97 de 1997) y la filosofía del legislador con la expedición de los Decretos 383 y 384 del 6 de marzo de 2013, se tiene que a la parte demandante no se le ha vulnerado derecho adquirido alguno, en consideración a que el derecho que reclama, ha sido creado por el Gobierno Nacional hasta en los Decretos en cita, razón por la que no hacía parte de su patrimonio antes de la expedición del mismo, por lo tanto, no le ha sido arrebatado o vulnerado, pues es a partir de la creación de este concepto salarial y seguidos los lineamientos del ejecutivo como órgano competente en su expedición, que se entró a liquidar y a devengar este concepto.

Hasta allí era una expectativa y empezó a formar parte de su patrimonio como lo previó el legislador, sin carácter de factor de salario para liquidar sus prestaciones sociales, así nació y así lo concertaron las partes, Rama Judicial, ASONAL y el ejecutivo, luego entonces, no se violó algún derecho adquirido y no hay lugar a cancelar diferencia prestacional alguna a título de Bonificación Judicial al funcionario judicial.

Relacionado a la jurisprudencia proferida por el Consejo de Estado en Sentencia

ejecutivo, luego entonces, no se violó algún derecho adquirido y no hay lugar a cancelar diferencia prestacional alguna a título de Bonificación Judicial al funcionario judicial.

Relacionado a la jurisprudencia proferida por el Consejo de Estado en Sentencia del 19 de junio de 2008 con Radicado No. 11001 – 03 – 25 – 000 – 2006 – 00043 – 00 y con Consejero Ponente, Dr. Jaime Moreno García, por medio de la cual se ratificó aquel carácter no salarial de la bonificación de actividad judicial para Jueces de la Republica y otros funcionarios, así como tamp oco consagra un carácter prestacional, sin desconocer derechos adquiridos ni violando disposiciones constitucionales y legales, así como adujó el demandante. Es así como afirma que el Gobierno Nacional no ejecuta un desconocimiento o lesión hacia los derechos objetos de reclamación, en tanto estos son intangibles, siendo que la Bonificación Judicial creada en los Decretos 383 y 384 de 2013 fue producto de una reclamación salarial a través del paro judicial y que hasta allí era una expectativa de la obtención de este derecho, con susceptibilidad a que sea modificado discrecionalmente por el mismo Gobierno Nacional y que a la postre, se conf iguró con la expedición de la norma precitada.Nulidad y Restablecimiento del Derecho RADICACIÓN: 70-001-33-33-007-2018-00374-02

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EJECUTIVA DE ADMINISTRACION JUDICIAL - DIRECCION EJECUTIVA DE ADMINISTRACION JUDICIAL DE

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Con la relación a la excepción de inconstitucionalidad, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y sus Seccionales, como autoridades administrativas, agentes del Estado y garantes del principio de legalidad, están sometidas al imperio de la ley y obligadas a aplicar el derecho vigente al tenor literal de su redacción, dándole estricto cumplimiento, pues no tiene facultad para interpretar las leyes e inaplicarlas, en razón a que son los Jueces en sus respectivos fueros, a través de sus sentencias, los que tienen esa potestad.

Tampoco le es dable a la Administración acceder a la inaplicación por inconstitucionalidad, pues al realizarlo se modificaría el régimen salarial y prestacional de los servidores beneficiarios del Decreto 0383 de 2013 o del Decreto 0384 de 2013, competencia atribuible única y exclusivamente al Gobierno Nacional.

Sumado a lo anterior, no se avizora vicio de constitucionalidad alguno en la disposición en cita que regula la bonificación judicial, toda vez que, variada y reiterada jurisprudencia de la Corte Constitucional ha admitido que resulta ajustado a la Constitución Nacional el que el Gobierno establezca que ciertos emolumentos salariales no tengan carácter salarial, pues ello es válido dentro de su libertad de configuración, máxime porque las condiciones en que fue creada tal Bonificación surgieron a partir de u n acuerdo colectivo que el Gobierno hizo con las organizaciones sindicales de la Rama Judicial.

Por tanto, la única posibilidad que tiene la administración de apartarse de las normas

surgieron a partir de u n acuerdo colectivo que el Gobierno hizo con las organizaciones sindicales de la Rama Judicial.

Por tanto, la única posibilidad que tiene la administración de apartarse de las normas es cuando no son claras y abiertamente inconstitucionales, situación que no ocurre en el presente caso, como quiera que los Decretos 383 y 384 de 2013, que crearon la Bonificación Judicial y regulan su liquidación están vigentes, y es en virtud del principio de legalidad contemplado en el artículo 6 de la Carta Política, que como autoridad debe acatarlos y cumplirlos, hasta tanto no haya sido anulada o suspendida estas no rmas en sus efectos por la Jurisdicción en lo Contencioso Administrativo, máxime cuando de su lectura no se genera duda con respecto a la interpretación y alcance del mismo.

En tal virtud, solicita no acceder a las pretensiones de la demanda en el sentido de incluir en la liquidación de las prestaciones sociales de los beneficiarios de la bonificación judicial el valor por ésta reconocido como factor de salario (y la cual sólo se debe tomar para los aportes a los sistemas de salud y pensión) y que hoy surgen de la interpretación errada que el servidor judicial tiene de la norma, pues como autoridad administrativa y guardadora del principio de legalidad, a la Administración Judicial le corresponde acatar estrictamente el ordenamiento legal vigente, sin que le se a posible interpretarlo o inaplicarlo, en razón a que son los Jueces en sus respectivos fueros a través de sus sentencias los que tienen tal potestad.

Por último, formuló las excepciones que denominó: i) Falta de Integración de Litisconsorcio Necesario; ii) Ausencia de Causa Petendi; y iii) Prescripción.Nulidad y Restablecimiento del Derecho

potestad.

Por último, formuló las excepciones que denominó: i) Falta de Integración de Litisconsorcio Necesario; ii) Ausencia de Causa Petendi; y iii) Prescripción.Nulidad y Restablecimiento del Derecho RADICACIÓN: 70-001-33-33-007-2018-00374-02

DEMANDANTE: LINA MARCELA TAMARA NORIEGA DEMANDADO: LA NACION - RAMA JUDICIAL - CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA - DIRECCION EJECUTIVA DE ADMINISTRACION JUDICIAL - DIRECCION EJECUTIVA DE ADMINISTRACION JUDICIAL DE

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2.5. La Sentencia Apelada6:

El Juzgado 401 Administrativo Transitorio de Montería, profirió sentencia el 25 de agosto de 2022, accediendo parcialmente a las pretensiones de la demanda así:

“PRIMERO: Inaplicar por inconstitucional la frase “y constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud” contenida en el Decreto N° 383 de 2013 y los Decretos subsiguientes que lo modifiquen.

SEGUNDO: Declarar probada la excepción de prescripción parcialmente, como se indicó.

TERCERO: Declarar la nulidad de los actos administrativos contenidos en la Resolución DESAJSIR17-561 del 10 de febrero de 2017 mediante el cual se negó a la señora Lina Marcela Tamara Noriega el reconocimiento y pago de la bonificación judicial como factor salarial y del Acto ficto o presunto surgido

Resolución DESAJSIR17-561 del 10 de febrero de 2017 mediante el cual se negó a la señora Lina Marcela Tamara Noriega el reconocimiento y pago de la bonificación judicial como factor salarial y del Acto ficto o presunto surgido frente a la no resolución del recurso de apelación planteado contra la Resolución ante dicha.

CUARTO: Como restablecimiento del derecho, se condena a la Nación – Rama Judicial para que reconozca, reliquide y pague a la señora Lina Marcela Tamara Noriega, todas las prestaciones sociales reconocidas, pagadas y causadas, a partir del 12 de enero de 2014 -por prescripcióny las que se causen a futuro mientras devengue la bonificación judicial con inclusión de la bonificación judicial como factor salarial.

QUINTO: Condenar a la entidad demandada que sobre las sumas de dinero resultantes de la presente condena efectúe los correspondientes ajustes de ley, conforme al porcentaje ordenado para cada año por el Gobierno Nacional.

SEXTO: Condenar a la demandada a ajustar el valor de la condena aquí impuesta conforme al índice de precios al consumidor certificado por el DANE, empleando para ello la formula universal adoptada por el H. Consejo de Estado, y que fue señalada en la parte motiva de esta providencia.

SÉPTIMO: Condenar a la entidad demandada cumplir la sentencia en los precisos términos contenidos en los artículos 192 y 195 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

OCTAVO: Abstenerse de condenar en costas como quiera que la demanda prosperó en forma parcial.

NOVENO: En firme el presente proveído, Archivar el expediente,previa

OCTAVO: Abstenerse de condenar en costas como quiera que la demanda prosperó en forma parcial.

NOVENO:

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