TA SUC - 70001-33-33-007-2018-00421-01.-(23-07-2025)
Tribunal Administrativo de Sucre
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Detalles
- Título
- TA SUC - 70001-33-33-007-2018-00421-01.-(23-07-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Sucre
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
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Sincelejo, veintitrés (23) de julio de dos mil veinticinco (2025)
RADICACIÓN: 70-001-33-33-007-2018-00421-01
DEMANDANTE: NANCY BERNARDA DE LA OSSA MARICHAL
DEMANDADO: E.S.E HOSPITAL LOCAL NUESTRA SEÑORA
DEL SOCORRO DE SINCÉ - SUCRE
MEDIO DE
CONTROL:
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO TEMA: Contrato realidad / Intermediación laboral / Confirma
M. PONENTE: VIVIANA MERCEDES LÓPEZ RAMOS
QR EXPEDIENTE:
1. OBJETO A DECIDIR
Corresponde al Tribunal, resolver el Recurso de Apelación interpuesto el 06 de diciembre de 2021 por la Parte Demandante contra la Sentencia proferida el 10 de septiembre de 2021, por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo – Sucre, por medio de la cual se negaron las súplicas de la demanda.
2. LA SÍNTESIS FÁCTICA
2.1. Pretensiones1: La señora Nancy Bernarda de la Ossa Marichal , mediante apoderado judicial, en ejercicio del Medio de Control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, presentó demanda contra la E.S.E. Hospital Local Nuestra Señora del Socorro de Sincé , pretendiendo que se declare la nulidad del acto administrativo ficto o presunto derivado del silencio administrativo negativo, dado como respuesta del Derecho de Petición presentado el día 12 de junio de 2018 , por medio del cual
Socorro de Sincé , pretendiendo que se declare la nulidad del acto administrativo ficto o presunto derivado del silencio administrativo negativo, dado como respuesta del Derecho de Petición presentado el día 12 de junio de 2018 , por medio del cual se solicitó el reconocimiento y pago de aquellos emolumentos laborales, salarios, prestaciones sociales e indemnización moratoria por no efectuarse el pago oportuno de las cesantías, en tanto el Oficio que brindó respuesta a este Derecho de Petición 133-040718-CE0380, no proporcionó una negativa expresa en torno al
1 Página 01 - 02 del archivo 01Demanda.pdf, del expediente digital cargado en OneDrive.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Nancy Bernarda de la Ossa Marichal Vs. E.S.E. Hospital Local Nuestra Señora del Socorro de Sincé – Sucre Radicación Nº 70-001-33-33-007-2018-00421-01
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reconocimiento y pago de lo peticionado. Manifestó que, a la fecha de la presentación de la demanda habían transcurrido tres meses contados a partir de la presentación del Derecho de Petición, y la administración no había dotado una respuesta definitiva a la petición elevada.
Como consecuencia de la declaratoria de nulidad, solicitó que se declare la existencia de la relación laboral entre la demandante y la E.S.E. Hospital Local Nuestra Señora del Socorro de Sincé - Sucre, desde el 15 de abril de 2016 hasta el 30 de junio de 2017, fecha en que fue retirada sin justificación alguna, y fue el tiempo durante en cual la accionante se desempeñó como Auxiliar Apoyo SIAU al servicio
30 de junio de 2017, fecha en que fue retirada sin justificación alguna, y fue el tiempo durante en cual la accionante se desempeñó como Auxiliar Apoyo SIAU al servicio del accionado.
Pretendió que se reconozca y pague a la accionante, a título de restablecimiento del derecho, las prestaciones legales , factores salariales y derechos laborales correspondientes a esos periodos en que prestó el servicio, siendo desde el 15 de abril de 2016 al 30 de junio de 2017, conceptos que devengan los Servidores Públicos de la entidad accionada, dentro de los cuales incluye: prima de servicio, bonificación por servicios prestados, auxilio a la cesantía, auxilio de alimentación, dotación de calzado y vestido de labor, intereses a la cesantía, aportes a la Caja de Compensación Familiar, subsidio familiar, vacaciones, prima de navidad, auxilio de transporte, concepto de cotizaciones correspondientes al Sistema de Seguridad Social en Salud y Pensión, entre otros. También solicitó el reconocimiento de la sanción moratoria inmersa en el articulo 2 de la Ley 244 de 1995, por falta de pago oportuno de las cesantías definitivas.
Finalmente, deprecó que sea ordenada la liquidación de las prestaciones sociales, factores salariales y los emolumentos laborales, conforme al salario devengado por la AUXILIAR APOYO SIAU, perteneciente a la planta de cargos de la E.S.E. Hospital Local Nuestra Señora del Socorro de Sincé – Sucre. Asimismo, requirió que el reconocimiento de los valores sea indexado en base al IPC.
2.2. Supuestos Fácticos2: La demandante, señora Nancy Bernarda de la Ossa
reconocimiento de los valores sea indexado en base al IPC.
2.2. Supuestos Fácticos2: La demandante, señora Nancy Bernarda de la Ossa Marichal ingresó a laborar en el Hospital Local Nuestra Señora del Socorro de Sincé, a través de órdenes y/o contratos de directos con el hospital, o por medio de intermediación laboral, desde el 15 de abril de 2016 hasta el 15 de agosto de 2017. Dichas vinculaciones fueron dadas siempre al servicio de la entidad hospitalaria, recibiendo órdenes directas de la misma, desempeñando así el cargo de Auxiliar Apoyo SIAU y devengando un sueldo mensual de un salario mínimo legal vigente.
2 Página 02 - 05 del archivo 01Demanda.pdf, del expediente digital cargado en OneDrive.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Nancy Bernarda de la Ossa Marichal Vs. E.S.E. Hospital Local Nuestra Señora del Socorro de Sincé – Sucre Radicación Nº 70-001-33-33-007-2018-00421-01
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La señora De la Ossa Marichal alega que, durante el tiempo en el que estuvo vinculado en la entidad accionada sostuvo una relación de carácter laboral, en donde cumplió y prestó sus servicios en “Servicio de Información y Atención al Usuario”, de forma personal, subordinada, percibiendo una remuneración mensual y acatando órdenes propuestas por superiores, de manera ininterrumpida, con prestación de servicios a las insta laciones del centro hospitalario, acatando los turnos impuestos de la institución y dese mpeñando su cargo como cualquier otro Servidor Público.
prestación de servicios a las insta laciones del centro hospitalario, acatando los turnos impuestos de la institución y dese mpeñando su cargo como cualquier otro Servidor Público.
Refirió que, las labores ejecutadas en el cargo en cuestión hacen parte del giro ordinario de aquellas Empresas Sociales del Estado, conllevando a que sea injustificada la vinculación por conducto de órdenes de prestación de servicios, debido a que dicho cargo no puede ser desempeñado de forma autónoma ya que se advierte la necesidad de contar de forma permanente con el personal que atienda el servicio SIUA, quienes no pueden escoger horario y deben acatar órdenes de superiores. Asimismo, adujó que las labores previstas para este cargo no pueden ser confiadas a contratistas transitorios, al requerir un alto grado de confianza por el contenido de la información confidencial de la atención de los pacientes, y que, al ser necesarios e ineludibles, se precisa que la prestación del servicio sea de acuerdo a la forma en como la E.S.E. lo exija, en los lugares que este señale, en los horarios que este asigne y con los elementos que este requiera, con prestación personal del servicio; mencionó que, esto integra intrínsecamente la subordinación, elemento necesario en el establecimiento de una relación laboral.
Arguyó que, la demandante celebró de manera ininterrumpida aquellos contratos de prestación de servicios con la entidad demandada desde el 15 de abril de 2016 hasta el 15 de agosto de 2017, y, que aun contando con toda la documentación y teniendo el archivo de la institución a su disposición, la accionada no ha cancelado las prestaciones sociales que le asisten a la señora De la Ossa Marichal, así como
hasta el 15 de agosto de 2017, y, que aun contando con toda la documentación y teniendo el archivo de la institución a su disposición, la accionada no ha cancelado las prestaciones sociales que le asisten a la señora De la Ossa Marichal, así como tampoco los sueldos referidos a octubre, noviembre y diciembre del año 2016, siendo así adeudados injustif icadamente, afectando el derecho fundamental al mínimo vital y móvil.
Por tal razón, el accionante mediante reclamación administrativa del 12 de junio de 2018, elevó petición ante el Hospital Local Nuestra Señora del Socorro de Sincé – Sucre, peticionando el reconocimiento de la existencia de la relación laboral y el pago de emolumentos laborales objetos de dich a controversia, sin embargo, mediante escrito de fecha del 04 de julio de 2018, el Gerente del Hospital LocalNulidad y Restablecimiento del Derecho Nancy Bernarda de la Ossa Marichal Vs. E.S.E. Hospital Local Nuestra Señora del Socorro de Sincé – Sucre Radicación Nº 70-001-33-33-007-2018-00421-01
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Nuestra Señora del Socorro de Sincé – Sucre respondió la mencionada petición de manera negativa, argumentando que se encontraba ejecutando los ajustes presupuestales para poder dar tramite a las obligaciones contraídas en referencia de los meses adeudados y las prestaciones sociales.
2.3. Actuación Procesal: La demanda fue presentada el 03 de diciembre de 20183, correspondiéndole por reparto al Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito
de los meses adeudados y las prestaciones sociales.
2.3. Actuación Procesal: La demanda fue presentada el 03 de diciembre de 20183, correspondiéndole por reparto al Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Sincelejo, siendo inadmitida por lo expuesto en el Auto fechado el 24 de enero de 20194, con subsanación efectuada por medio de Memorial presentado el 07 de febrero de 20195, y finalmente admitida por medio de Auto proferido el 21 de febrero de 2019 6 y se notificó por Estado el día 22 de febrero de 2019 7 y personalmente el 22 de mayo de 2019 8; se tuvo como no contestada la demanda por parte de la entidad accionada9.
La audiencia inicial, se celebró el 04 de marzo de 202010 en la cual se surtieron las etapas procesales y se ordenó la práctica de pruebas; el 17 de agosto de 2021 se ejecutó la práctica de dicha audiencia en donde recibieron las pruebas testimoniales, se cerró el periodo probatorio y se ordenó presentar los alegatos de conclusión en el término de 10 días11.
El 10 de septiembre de 2021 , se profirió sentencia de primera instancia denegando las súplicas de la demanda12. La sentencia fue notificada a las partes el 10 de septiembre de 202113. El 06 de octubre de 2021, la parte demandante apeló el fallo de primera instancia, solicitando se revoque, y en su defecto, se declare la nulidad del Acto Administrativo demandado, y se condene así a las E.S.E. Hospital Local Nuestra Señora del Socorro de Sincé a que pague los salarios y prestaciones
nulidad del Acto Administrativo demandado, y se condene así a las E.S.E. Hospital Local Nuestra Señora del Socorro de Sincé a que pague los salarios y prestaciones sociales que se le adeudan a la accionante14.
El día 07 de octubre de 2021 , el Juzgado concedió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante15.
3 Archivo 03ActaReparto.pdf, del expediente digital cargado en OneDrive. 4 Archivo 05AutoInadmiteDemanda.pdf, del expediente digital cargado en OneDrive. 5 Archivo 06MemorialSubsanaciónDemanda.pdf, del expediente digital cargado en OneDrive. 6 Archivo 09AutoAdmiteDemanda.pdf, del expediente digital cargado en OneDrive. 7 Archivo 10EnvíoComunicaciones.pdf, del expediente digital cargado en OneDrive. 8 Archivo 11NotificaciónPersonal.pdf, del expediente digital cargado en OneDrive. 9 Archivo 16AutoFijaFechaAudienciaInicial.pdf, del expediente digital cargado en OneDrive. 10 Archivo 18ActaAudienciaInicial.pdf, del expediente digital cargado en OneDrive. 11 Archivo 25ActaAudienciaPruebas.pdf, del expediente digital cargado en OneDrive. 12 Archivo 32Sentencia.pdf, del expediente digital cargado en OneDrive. 13 Archivo 33NotificacionPersonal.pdf, del expediente digital cargado en OneDrive. 14 Archivo 36MemorialInterponenRecursoApelación.pdf, del expediente digital cargado en OneDrive. 15 Archivo 37AutoConcedeRecursoApelación.pdf, del expediente digital cargado en OneDrive.Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Nancy Bernarda de la Ossa Marichal Vs. E.S.E. Hospital Local Nuestra Señora del Socorro de Sincé – Sucre Radicación Nº 70-001-33-33-007-2018-00421-01
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2.4. Contestación de la Demanda 16: La E.S.E. Hospital Local Nuestra Señora del Socorro de Sincé - Sucre manifestó que, se opone a todas y cada una de las pretensiones formuladas en la demanda, alegando frente a los hechos que el primero, segundo y tercero deberán probarse en el transcurso del proceso, dado que lo aportado no indica que la relación laboral era directa con el Hospital; conforme a los hechos cuarto, quinto, sexto, octavo, noveno, decimo y decimo primero, indicó que no existe prueba que determine que la demandant e estuviera subordinada al Hospital, sino por el contrario, alegó que las pruebas apuntan a que este Hospital no tiene nada que ver con el pago de honorarios y en caso de ser así, la responsabilidad recaería exclusivamente al Director o Gerente de la época en que presuntamente se le adeuda; respecto al hecho décimo segundo, refirió que es un asunto de derecho del cual no se encuentra obligado a pronunciarse; en relación al hecho decimo tercero, mencionó que no es cierto lo que la accionante postula al afirmar que laboró de forma ininterrumpida; respecto a los hechos decimo cuarto, décimo q uinto y décimo sexto, indicó que es un asunto que debe probarse y finalmente, en torno al hecho décimo séptimo, declaró que la demandante persigue derechos laborales, como la indemnización moratoria.
décimo q uinto y décimo sexto, indicó que es un asunto que debe probarse y finalmente, en torno al hecho décimo séptimo, declaró que la demandante persigue derechos laborales, como la indemnización moratoria.
Adujó que, los hechos restantes son asuntos de derecho que deben dilucidarse en el transcurso del proceso.
Como fundamentos de su defensa, advierte la parte demandada que para que se configure el verdadero contrato realidad se necesitan que concurran tres elementos, que en el caso en cuestión, no se encuentran asistidos, dado que la subordinación y la remuneración nunca fueron responsabilidad de parte de la E.S.E, y que conforme a lo expuesto por la Corte Constitucional en Sentencia C-154 de 1997, la E.S.E. no contrajo vinculo con la accionante, dado que si alguno de estos tres elementos necesarios llegare a faltar, no se estaría frente a un caso de contrato de prestación de servicio, sino frente a una orden de servicio, tornándose así estériles las pretensiones.
Finalmente, propone como excepciones previas y de mérito las siguientes: i) Inexistencia de la Relación Laboral; y ii) Cobro de lo No Debido.
2.5. La Sentencia Impugnada 17: El Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Sincelejo - Sucre, en Sentencia proferida el 10 de septiembre de 2021, negó las suplicas de la demanda, en los siguientes términos:
16 Archivo 14ContestaciónDemanda.pdf, del expediente digital cargado en OneDrive. 17 Archivo 32Sentencia.pdf, del expediente digital cargado en OneDrive.Nulidad y Restablecimiento del Derecho
16 Archivo 14ContestaciónDemanda.pdf, del expediente digital cargado en OneDrive. 17 Archivo 32Sentencia.pdf, del expediente digital cargado en OneDrive.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Nancy Bernarda de la Ossa Marichal Vs. E.S.E. Hospital Local Nuestra Señora del Socorro de Sincé – Sucre Radicación Nº 70-001-33-33-007-2018-00421-01
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“PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda promovida por la señora NANCY BERNARDA DE LA OSSA MARICHAL, en contra de la que la E.S.E. HOSPITAL LOCAL NUESTRA SEÑORA DEL SOCORRO DE SINCÉ, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: CONDENAR en costas a la parte demandante, señora NANCY BERNARDA DE LA OSSA MARICHAL, las cuales serán tasadas por Secretaría, conforme las previsiones de los artículos 365 y 366 del C. General del Proceso.
TERCERO: ARCHIVAR el expediente, dejando las constancias del caso, una vez ejecutoriada la presente providencia, y DEVOLVER el saldo de los gastos del proceso a la parte demandante, en caso de existir.
CUARTO: ACEPTAR la renuncia de la doctora CARMEN MARIA REDONDO OSPINO a la representación judicial de la señora NANCY BERNARDA DE LA OSSA MARICHAL, por tanto, comunicar a ésta de la presente decisión y advertirle la necesidad de estar debidamente represent ada a través de apoderado, en este medio de control.
OSSA MARICHAL, por tanto, comunicar a ésta de la presente decisión y advertirle la necesidad de estar debidamente represent ada a través de apoderado, en este medio de control.
QUINTO: INFORMAR a las partes e intervinientes que los escritos y demás documentos que se dirijan al Juzgado con destino al presente proceso, mediante mensaje de datos, deberán ser enviados únicamente al correo: “adm07sinc@cendoj.ramajudicial.gov.co”.”
Como fundamento de su decisión, argumentó que, considerando que lo pretendido por la parte accionante es el reconocimiento de una relación laboral con la E.S.E. demandada, entre el 15 de abril de 2016 al 30 de junio de 2017, en el cargo desempeñado como Auxiliar Apoyo SIAU, a través de dos organizacio nes sindicales, no se detalla prueba que constate que la accionada haya celebrado contrato alguno con las dos organizaciones sindicales referidas, y para probar que dicho contrato sindical fue usado en forma fr audulenta en aras de ocultar la existencia de una verdadera relación laboral, se necesita en primera instancia probar la existencia del contrato mismo, suceso que no concurre en este caso.
En este orden de ideas, agregó que no obra prueba en el expediente que certifique que la señora de la Ossa Marichal haya prestado los servicios de manera subordinada y directamente con la demandada.
Ahora bien, sin prueba que sostenga la dependencia o subordinación por parte de la accionante respecto a la E.S.E. Hospital Local Nuestra Señora del Socorro de Sincé – Sucre, resulta improcedente que se establezca el reconocimiento de cualquier intermediación laboral o alguna relación laboral que se haga responsable
la accionante respecto a la E.S.E. Hospital Local Nuestra Señora del Socorro de Sincé – Sucre, resulta improcedente que se establezca el reconocimiento de cualquier intermediación laboral o alguna relación laboral que se haga responsable de manera solidaria por aquellos conceptos de salario y prestaciones sociales.
A su vez, declara que no se prevé prueba que acredite el hecho que la E.S.E. Hospital Local Nuestra Señora del Socorro de Sincé – Sucre adeude a la demandada los salarios correspondientes de los meses de octubre, noviembre yNulidad y Restablecimiento del Derecho Nancy Bernarda de la Ossa Marichal Vs. E.S.E. Hospital Local Nuestra Señora del Socorro de Sincé – Sucre Radicación Nº 70-001-33-33-007-2018-00421-01
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diciembre del año 2016, en tanto no concurre prueba tan siquiera de vínculo alguno entre ambas.
2.6. El Recurso de Apelación18: La Parte Demandante inconforme con la decisión de primera instancia, presentó recurso de apelación contra la sentencia de fecha de 10 de septiembre de 2021 , solicitando que se revoque la misma , teniendo como fundamento lo siguiente:
Las consideraciones esbozadas por el A Quo para no acceder a las prestaciones solicitadas no se adecuan a la situación fáctica del caso, en tanto desestimó la prueba documental que obra en el expediente y que prueban la existencia de una relación laboral entre la demandante y el demandado, dentro de los cuales se encuentra: la copia del Oficio 133 -040718-CE0380 del 04 de julio de 2018, los
prueba documental que obra en el expediente y que prueban la existencia de una relación laboral entre la demandante y el demandado, dentro de los cuales se encuentra: la copia del Oficio 133 -040718-CE0380 del 04 de julio de 2018, los oficios enviados a la accionante en donde el sindicato SINTRAGESA y SINTRASOCHOP le indicaba la prestación de servicios al Hospital Local Nuestra Señora del Socorro de Sincé – Sucre, usados para la intermediación laboral, y finalmente, lo expuesto en el escrito de contestación de la demanda en donde la entidad aceptó la labor de la señora Nancy en los periodos indicados en la E.S.E. a través de Organización Sindical SINTRAGESA, en donde se observa que el sindicato subcontrataba los procesos asistenciales y administrativos con el Hospital.
De esta manera, alegó el demandante que efectivamente se demuestra la existencia de una verdadera relación laboral que, ocasionalmente, se disfrazaba de intermediación laboral con sindicatos, y en los periodos indicados (octubre, noviembre y diciembre de 2016), fueron directamente con el Hospital, no obstante, nunca fueron entregados los contratos a la accionante, sino que únicamente el Hospital se benefició con la prestación personal de los servicios de la demandante.
Dichas pruebas fueron allegadas al proceso, añadiendo el hecho que estas no fueron tachadas de falsas por parte del demandado, concibiendo así que no se les diera el valor probatorio adecuado, a pesar que la documentación habla por sí sola de la existencia de una verdadera relación laboral, conteniendo así que incluso la demandada aceptara el no haber ejecutado el pago a la demandante de aquellos
diera el valor probatorio adecuado, a pesar que la documentación habla por sí sola de la existencia de una verdadera relación laboral, conteniendo así que incluso la demandada aceptara el no haber ejecutado el pago a la demandante de aquellos meses adeudados y que se comprometiera a realizar los trámites precisos en cuanto a presupuesto para pagar prestaciones sociales.
Concurrió aludiendo que, se desconoció el Precedente Vertical contenido en la Sentencia T-021/2018, y el desarrollo del principio de igualdad, así como también el
18 Archivo 36MemorialInterponenRecursoApelación.pdf, del expediente digital cargado en OneDrive.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Nancy Bernarda de la Ossa Marichal Vs. E.S.E. Hospital Local Nuestra Señora del Socorro de Sincé – Sucre Radicación Nº 70-001-33-33-007-2018-00421-01
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principio de confianza legitima. Indicó que lo postulado por el Juez de Primera Instancia atenta contra la seguridad jurídica.
Afirmó que lo ateniente al caso en cuestión, es decir, los servicios de SIAU, no son actividades que responden a ser realizadas con autonomía e independencia, sino que requiere dentro de la misma que se dé un constante acatamiento a aquellos procedimientos e instrucciones, siendo una labor asistencial. Y, que en jurisprudencias establecidas se ha manifestado que se consiente como inaceptable el hecho de que aquellas entidades estatales en ejercicio de la función pública celebren o ejecuten contratos con Coo perativas de Trabajo Asociado, a fin de desconocer una relación laboral, desencadenando así un detrimento de derechos
el hecho de que aquellas entidades estatales en ejercicio de la función pública celebren o ejecuten contratos con Coo perativas de Trabajo Asociado, a fin de desconocer una relación laboral, desencadenando así un detrimento de derechos laborales y prestacionales a favor del trabajador.
2.7. Actuación en Segunda Instancia: A través de auto del 18 de febrero de 2022, se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la Sentencia de fecha 10 de septiembre de 2021 expedida por el Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Sincelejo – Sucre.
2.8. Alegatos de Conclusión: 2.8.1. La parte demandante, se abstuvo de presentar alegatos de conclusión. 2.8.2. La parte demandada, se abstuvo de presentar alegatos de conclusión. 2.8.3. El Ministerio Público, no emitió pronunciamiento en esta etapa procesal.
3. CONSIDERACIONES
3.1. La Competencia: Con fundamento en lo preceptuado en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, este Tribunal es competente para conocer en segunda instancia de la apelación de la sentencia delimitada en el acápite inicial de esta providencia.
3.2. El Problema Jurídico a Resolver: De acuerdo con los cargos formulados en el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, considera la Sala, que el problema jurídico a resolver se circunscribe en determinar, si al declararse una verdadera relación laboral entre la E.S.E. Hospital Local Nuestra Señora del Socorro de Sincé – Sucre y la señora Nancy Bernarda de la Ossa Marichal , operó el
el problema jurídico a resolver se circunscribe en determinar, si al declararse una verdadera relación laboral entre la E.S.E. Hospital Local Nuestra Señora del Socorro de Sincé – Sucre y la señora Nancy Bernarda de la Ossa Marichal , operó el fenómeno jurídico de contrato realidad, y por lo tanto, le deben ser reconocidas las prestaciones laborales que le corresponden por ley.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Nancy Bernarda de la Ossa Marichal Vs. E.S.E. Hospital Local Nuestra Señora del Socorro de Sincé – Sucre Radicación Nº 70-001-33-33-007-2018-00421-01
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Para tal fin, se abordará el siguiente orden conceptual: i) Del contrato realidad en el sector público; ii) Utilidad, necesidad y pertinencia de las pruebas; iii) Tercerización en las relaciones laborales; iv) Caso en concreto.
3.2.1. Del contrato realidad en el sector público. El artículo 53 de la Constitución Política establece el principio protector conocido como primacía de la realidad en las relaciones laborales, según el cual, la materialización, desarrollo y/o ejecución de la labor contratada se imponen sobre aquella form alidad que se haya pactado inicialmente por los sujetos o partes de una relación, queriendo ello decir, que sea cualquiera la modalidad de contratación adoptada formalmente, si en la práctica se reúnen y p rueban las condiciones necesarias de una relación laboral (prestación personal del servicio, salario y subordinación) esta debe ser reconocida y privilegiada sobre la formalidad.
La Corte Constitucional, ha señalado que “para que aquél se configure se requiere
personal del servicio, salario y subordinación) esta debe ser reconocida y privilegiada sobre la formalidad.
La Corte Constitucional, ha señalado que “para que aquél se configure se requiere la existencia de la prestación personal del servicio, la continuada subordinación laboral y la remuneración como contraprestación del mismo”19. Por consiguiente, en la medida en que mediante la celebración de este tipo de contratos se esconda o encubra una verdadera relación laboral con el propósito de desconocer derechos laborales, o en su defecto se celebren para la ejecución de actividades permanentes o misionales, en donde materialización de la actividad o servicio contratado muestra la existencia de los tres elementos de una relación laboral, en especial el elementos subordinación, siendo una situación completamente distinta a lo establecido en el acto contractual, habrá lugar a la declaratoria de existencia de una relación laboral.
A su vez, el Consejo de Estado considera que: “se ha denominado contrato realidad aquél que teniendo apariencia distinta, encierra por sus contenidos materiales una verdadera relación laboral en donde se establece el primado de la sustancia sobre la forma”20, agregando que, “el inciso 2 del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, no contiene una presunción legal que permita considerar como laboral toda relación contractual estatal en la modalidad de prestación de servicio que traslade a la entidad contratante la carga de probar que el contratista ejecutó el objeto contractual con autonomía e independencia”.
Ahora bien, es menester precisar que quien pretenda ser arropado por la teoría del contrato realidad en el sector público, asume la carga probatoria de traer al plenario los elementos que demuestren la desnaturalización del vínculo contractual público,
19 Sentencia C-154-1997.
contrato realidad en el sector público, asume la carga probatoria de traer al plenario los elementos que demuestren la desnaturalización del vínculo contractual público,
19 Sentencia C-154-1997. 20 Consejo de Estado, Sección II Subsección B, Sentencia del 4 de febrero de 2016. Radicación número: 05001-23-31-0002010-02195-01(1149-15). C. P. Sandra L. Ibarra.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Nancy Bernarda de la Ossa Marichal Vs. E.S.E. Hospital Local Nuestra Señora del Socorro de Sincé – Sucre Radicación Nº 70-001-33-33-007-2018-00421-01
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pues en principio la celebración del contrato estatal se entiende celebrado bajo la presunción legal de no dar lugar al pago y reconocimiento de salarios y prestaciones sociales, como lo indica el parágrafo del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, que reza: “en ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable”.
Por consiguiente y en aplicación de lo estipulado en el artículo 167 del CGP, aplicable por remisión del artículo 306 de la Ley 1437 de 2011, quien pretenda la prosperidad de las pretensiones, deberá arrimar los elementos de juicio necesarios para demostra r la existencia de una verdadera relación laboral, esto, es debe confirmar probatoria y procesalmente los presupuestos que la componen, fundamental la subordinación.
Ahora bien, la jurisprudencia contenciosa administrativa, mediante sentencia de unificación de fecha 9 de septiembre de 2021 21, destaca la protección de las
fundamental la subordinación.
Ahora bien, la jurisprudencia contenciosa administrativa, mediante sentencia de unificación de fecha 9 de septiembre de 2021 21, destaca la protección de las garantías laborales y el respeto por la relación asumida en los artículos 25 y 53 de la Constitución Nacional:
“95. Si bien el numeral tercero del artículo 32 de la Ley 80 establece, de manera expresa, que los contratos de prestación de servicios no son fuente de una relación laboral ni generan la obligación de reconocer y pagar prestaciones sociales, la jurisprudencia de esta corporación y de la Cort
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