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TA SUC - 70001-33-33-007-2018-00443-01.-(24-09-2025)

Tribunal Administrativo de Sucre

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Título
TA SUC - 70001-33-33-007-2018-00443-01.-(24-09-2025)
Autor
Tribunal Administrativo de Sucre
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

Sincelejo, septiembre veinticuatro (24) de dos mil veinticinco (2025)

Radicación 70001-33-33-007-2018-00443-01

Demandante: SHIRLEY ANAYA DE LAS AGUAS Y OTROS

Demandado: NACIÓN-RAMA JUDICIAL-FISCALÍA GENERAL DE

LA NACIÓN Medio de control: REPARACIÓN DIRECTA Tema: Privación injusta de la libertad – absolución por atipicidad de la conducta

M. Ponente: SILVIA ROSA ESCUDERO BARBOZA QR expediente

Redistribución: El expediente fue recibido por redistribución

(Acuerdo PCSJA23-12125 de 19 de diciembre de 2023 del CSJ y CSJSUA24-38 de 16 de mayo de 2024 del CSJ Sucre), por lo que procederemos a avocar conocimiento del asunto.

Asunto por resolver: El recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Sincelejo el 4 de marzo de 2022, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda.

1. ANTECEDENTES:

1.1 Pretensiones: SHIRLEY ANAYA DE LAS AGUAS, HEIDER MANUEL ANAYA MEDINA, VIVIANA PATRICIA ANAYA MEDINA y KATHERINE PAOLA ARRIETA ANAYA pretenden que se declare administrativa y patrimonialmente responsable a la parte demandada (NACIÓN-RAMA JUDICIAL-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN), por la privación injusta de la libertad padecida por JUAN

MANUEL ANAYA MEDINA

A título de indemnización, solicitaron que se les reconocieran los

demandada (NACIÓN-RAMA JUDICIAL-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN), por la privación injusta de la libertad padecida por JUAN

MANUEL ANAYA MEDINA

A título de indemnización, solicitaron que se les reconocieran los perjuicios de orden inmaterial causados (perjuicios morales yReparación directa Rad. 70001-33-33-007-2018-00443 01 Sentencia de 2ª instancia

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afectación a bienes o derechos constitucionalmente relevantes).

1.2. Hechos Relevantes: Manifiesta la parte actora que el 19 de mayo de 2013 fue capturado Juan Manuel Anaya Medina por hallarle sustancias sicoactivas (46.2 gramos de cannabis) mientras los agentes policiales le realizaban una requisa.

El 20 de mayo de 2013 se celebró la audien cia concentrada ante el juez de control de garantías que impartió legalidad a la captura, se le formularon cargos por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes y se le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario.

El 29 de mayo de 2013, el ente acusador presentó el escrito de acusación contra el procesado.

El 14 de febrero de 2017, el juzgado de conocimiento dictó sentencia absolutoria , al descubrirse que el procesado era una persona adicta y que la dosis encontrada era para su consumo y no para su distribución.

Juan Manuel Anaya estuvo recluido en centro carcelario desde el 20 de mayo hasta el 2 de diciembre de 2013.

Los demandantes se convirtieron en víctimas al ver que su familiar

no para su distribución.

Juan Manuel Anaya estuvo recluido en centro carcelario desde el 20 de mayo hasta el 2 de diciembre de 2013.

Los demandantes se convirtieron en víctimas al ver que su familiar estuvo injustamente privado de la libertad por un delito que no cometió, padecieron las consecuencias sociales del hecho, pues la noticia se difundió en medios de comunicación y fueron señalados por la comunidad.

Juan Manuel Anaya se dedicaba a la recolección de cartón y al cuidado de carros, con lo cual se sostenía económicamente, pero a raíz de su privación de la libertad no ha podido volver a conseguir un trabajo digno para sufragar sus gastos y los de su familia.

Negaron que el privado hubiera dado motivos p ara la imposición de la medida de aseguramiento, pues su conducta no fue constitutiva de dolo civil o culpa grave , en tanto que su comportamiento se ajustó a los deberes constitucionales y legales de todo ciudadano.Reparación directa Rad. 70001-33-33-007-2018-00443 01 Sentencia de 2ª instancia

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1.3. Pronunciamiento de la parte demandada: La NaciónFiscalía General de la Nación manifestó su oposición a las pretensiones de la demanda. En primer lugar, objetó la cuantía de los perjuicios, ya que los perjuicios morales estaban sobre estimados.

Explicó que fue la Policía Nacional la que capturó a Juan Manuel Anaya Medina por hallar en su poder 46.2 gramos de cannabis y fue la Rama Judicial la que luego dictó sentencia absolutoria, por

estimados.

Explicó que fue la Policía Nacional la que capturó a Juan Manuel Anaya Medina por hallar en su poder 46.2 gramos de cannabis y fue la Rama Judicial la que luego dictó sentencia absolutoria, por lo que no le asistía responsabilidad alguna.

Aunque el ente acusador se encargaba de adelantar la investigación y solicitar la medida de detención preventiva de ser conveniente, era el juez de control de garantías el encargado de decidir e imponer la restricción de la libertad.

Adujo que desempeñó sus funciones de manera adecuada, en el marco de sus competencias constitucionales y legales . La privación de la libertad de Anaya Medina no fue injusta porque la solicitud de imposición de medida de aseguramiento encontró soporte en que el procesado tenía más de la dosis personal de cannabis y su responsabilidad estaba comprometida.

Además, la actuación desplegada por la víctima se enmarca en una causal eximente de responsabilidad como era la culpa exclusiva de la v íctima “ ya que su comportamiento fue determinante para su detención ”. Se expuso voluntariamente al daño que hoy reclama y por ello no era posible invocar l a responsabilidad administrativa del artículo 90 constitucional.

Ciertamente, para el momento en que se resolvió imponer la medida de aseguramiento existían pruebas que se ajustaban a las exigencias de la ley penal y estuvo debidamente soportada, por lo que la privación de la libertad no podría tildarse de injusta.

Formuló la excepción de:

-Culpa exclusiva de la víctima: el actuar irregular de la víctima generó la investigación penal en su contra, pues se halló en su

lo que la privación de la libertad no podría tildarse de injusta.

Formuló la excepción de:

-Culpa exclusiva de la víctima: el actuar irregular de la víctima generó la investigación penal en su contra, pues se halló en su poder marihuana.Reparación directa Rad. 70001-33-33-007-2018-00443 01 Sentencia de 2ª instancia

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-Culpa excluyente de un tercero: La vinculación de los privados a un proceso penal derivó de la captura adelantada por la Policía Nacional.

-Inexistencia de daño antijurídico: La privación de la libertad en este caso era justificada, cumpliendo los presupuestos de ley para el efecto, lo que descarta que el daño sea antijurídico-.

-Cobro de lo no debido: No hay lugar al pago de los perjuicios solicitados.

-Ineptitud formal de la demanda por falta de los elementos que estructuran la pretensión de falla del servicio: No se dijo expresamente el título de imputación por el cual debía condenarse a la Fiscalía General de la Nación

Nación-Rama Judic ial se opuso a las pretensiones de la demanda por cuanto se configuraba la culpa exclusiva de la víctima. Agregó que no le constaban los hechos de la demanda.

Propuso las excepciones de:

-Hecho exclusivo y determinante de la víctima: Juan Manuel Anaya fue detenido en posesión de 46.2 gramos de cannabis y derivados, lo que de entrada denotaba una actuación contraria a la ley. Este acto reprochable marcó la necesidad de la privación

Anaya fue detenido en posesión de 46.2 gramos de cannabis y derivados, lo que de entrada denotaba una actuación contraria a la ley. Este acto reprochable marcó la necesidad de la privación de la libertad, únicamente atribuible a su actuar y aunque no fue suficiente para alcanzar la certeza de la responsabilidad penal, sí lo era para que asumiera la carga de una investigación y la restricción de su derecho a la libertad.

1.4. Sentencia de primera instanci a: El 4 de marzo de 2022 , el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Sincelejo negó las pretensiones de la demanda , manifestando que el daño antijurídico estaba acreditado, puesto que Juan Manuel Anaya Medina estuvo privado de la libertad entre el 19 de mayo y el 2 de diciembre de 2013, según la certificación del INPEC. Sin embargo, el elemento de la imputación no estaba probado, ya que:

“Como vemos, de acuerdo con lo expuesto dentro de proceso penal se pudo probar que el señor Juan Manuel Anaya Me dina el día 19Reparación directa Rad. 70001-33-33-007-2018-00443 01 Sentencia de 2ª instancia

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de mayo del 2013 sí tenía en su poder una cantidad de sustancias psicoactivas superior a la dosis mínima, por tanto, sí existió una conducta típica. Sin embargo, no se pudo demostrar el elemento de culpabilidad, debido a sus trastornos mentales.

En ese sentido, las pruebas aportadas por la Fiscalía General de la Nación evidenciaban que el señor Juan Manuel Anaya Medina había incurrido objetivamente en el tipo penal de tráfico, fabricación o

de culpabilidad, debido a sus trastornos mentales.

En ese sentido, las pruebas aportadas por la Fiscalía General de la Nación evidenciaban que el señor Juan Manuel Anaya Medina había incurrido objetivamente en el tipo penal de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, por tanto, la medida de a seguramiento era procedente, dado que concurrieron los prepuestos de ley para adoptarla y mantenerla razonablemente, por la naturaleza del delito. En efecto, comoquiera que el señor Juan Manuel Anaya Medina fue capturado porque portaba más de 40 gramos de cannabis, por tanto, en flagrancia, no hay duda que la Fiscalía General de la Nación contaba con indicios sólidos que comprometían su responsabilidad penal como autor del delito de “tráfico, fabricación o porte de estupefacientes”, y con base en esos misma s indicios, el juez de control de garantías tenía elementos probatorios que sin duda apoyaban el decreto de la medida de aseguramiento en su contra, por tanto, el daño por ella causada -la privación de su libertadno es imputable al Estado, sino a su prop io hecho y por consiguiente no tiene la connotación de antijurídico. (…).

Bajo esta perspectiva, es evidente que al margen de las razones que conllevaron a que se absolviera al señor Eder Antonio Arroyo Hernández, lo cierto es que habían pruebas legitimas para iniciar la investigación penal que se adelantó en su contra y que conllevó a que se le privara de su derecho fundamental a la libertad, por tanto, debe soportar las consecuencias de sus presuntos actos al existir pruebas sólidas de ello y no demostrar lo contrario respecto a las mismas”.

a que se le privara de su derecho fundamental a la libertad, por tanto, debe soportar las consecuencias de sus presuntos actos al existir pruebas sólidas de ello y no demostrar lo contrario respecto a las mismas”.

1.5. Recurso de apelación: La parte demandante formuló recurso de apelación contra la anterior decisión, con el fin revocarla y se accediera a las pretensiones de la demanda , considerando que se desconocieron las nuevas reglas jurisprudenciales para determinar la culpa de la víctima y que la medida de aseguramiento no obedeció a un actuar irregular de la víctima, pues el hecho de que un adicto portara una sustancia estupefaciente en una dosis levemente superio r a la permitida por ley no constituía un delito:

“De acuerdo con la jurisprudencia actual y vigente, la culpa exclusiva de la víctima solo se puede estructurar en la materia bajo estudio, cuando se evidencian actuaciones por parte del procesado dirigidas a que el juez incurra en equivocación (como hacer afirmaciones falsas u ocultar las verdaderas, confesar conductasReparación directa Rad. 70001-33-33-007-2018-00443 01 Sentencia de 2ª instancia

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en la que no incurrió para favorecer a un tercero, o eludir los llamados para que comparezca al proceso), en la medida que están dirigidas, intencionalmente o con una negligencia tal que hace presumir tal intención, a distorsionar la investigación o impedir su normal desarrollo y pueden resultar determinantes de la decisión de detener al sindicado que adopta el juez penal. Es frente a estas

dirigidas, intencionalmente o con una negligencia tal que hace presumir tal intención, a distorsionar la investigación o impedir su normal desarrollo y pueden resultar determinantes de la decisión de detener al sindicado que adopta el juez penal. Es frente a estas conductas, ajenas y distintas a aquellas que determinaron la imputación del delito, que puede estructurarse la culpa exclusiva de la víctima. (…):

En el sub-examine la conducta que desplegó el señor Juan Manuel Anaya, desde los inicios de la aprehensión y q ue conllev ó a imposición de la medida de aseguramiento, como en el resto del curso del proceso, hasta el momento de su absolución, en ninguna medida estuvieron dirigidas, intencionalmente o con una negligencia tal que hagan presumir la intención de distors ionar la investigación penal o impedir su normal desarrollo y pueden resultar determinantes de la decisión de detener al sindicado que adopta el juez penal. Es frente a estas conductas, ajenas y distintas a aquellas que determinaron la imputación del delito, que puede estructurarse la culpa exclusiva de la víctima en el presente asunto.

Igualmente que la conducta del señor Juan Manuel Anaya Medina, ni siquiera genera la apariencia de un delito, ni permite concluir que la detención se produjo por su culpa g rave o dolo, por el contrario dentro de la actuación penal, no existe prueba siquiera indiciaria que determine que la droga incautada a mi poderdante fuera para la comercialización y no para su consumo, como tampoco se demuestra dentro de este MEDIO DE CON TROL, en donde el ente acusador solo se limitó a manifestar o excepcionar

indiciaria que determine que la droga incautada a mi poderdante fuera para la comercialización y no para su consumo, como tampoco se demuestra dentro de este MEDIO DE CON TROL, en donde el ente acusador solo se limitó a manifestar o excepcionar LA CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA, a sabiendas que su actuación en todo el trámite penal y en especial en la audiencia de imposición de medida de aseguramiento fue desproporcional, pues dicha solicitud, estuvo soportada solo en ese primer informe que rindieron los policías, obviando el ente acusador y el Juez de Control de Garantías los argumentos expuestos por la apoderada del imputado y la presencia misma de este, los cuales también eran indicios irrefutables de que el señor Anaya, era un consumidor de estupefaciente y no un comercializador, y ante tales eventualidades el juez les restó importancia, situación que no sucedió respecto a los supuestos indicios que conllevaron a la imposición de la medida de aseguramiento, a los cuales el juez penal de Control de Garantías si les dio mayor valor, obviando de esta manera el principio constitucional que predica que todas las personas son inocentes hasta tanto no se le demuestre lo contrario.

Se tiene que el señor Juan Manuel Anaya fue capturado en flagrancia el 19 de mayo de 2013, en el sector El Hueco del barrio La Trinidad de Sincelejo, cuando portaba en su mochila 48Reparación directa Rad. 70001-33-33-007-2018-00443 01 Sentencia de 2ª instancia

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porciones de marihuana y supuestamente, una tal ciudadana,

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porciones de marihuana y supuestamente, una tal ciudadana, informó a los agentes de policía que este se dedicaba a la comercialización de esas sustancias en el sector. Una vez practicados los estudios de rigor, se comprobó que la sustancia incautada era cannabis y pesaba 46.2 gramos, superando la dosis mínima permitida para us o personal, que para el caso de la marihuana no puede exceder veinte (20) gramos.

Sin nada más que aquel supuesto factico la Fiscalía General de la Nación, se apresuró a solicitar la imposición de medida de aseguramiento enmarcando tal conducta en el tipo penal denominado tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, contemplado en el artículo 376 del Código Penal.

Ahora, si bien al informe de policía y sus anexos se le dio el valor probatorio de demostrar el porte de los estupefacientes, porque los mismos fueron aprendidos, registrados en fotos, valorados y custodiados, esa solo re gistro no podría demostrar que tal conducta delictiva se adecuaba al tipo penal denominado tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, contemplado en el artículo 376 del Código Penal, pues además era necesaria demostrar que los estupefaciente serian comercializados, sin importan si se trataba de la dosis mínima o una cantidad superior, y la escueta afirmación consignada por los mismos de agentes de policía sobre que una tal ciudadanía informo que el señor Anaya se dedicaba a su comercialización, no constituía siquiera un indico de ese hecho, no

mínima o una cantidad superior, y la escueta afirmación consignada por los mismos de agentes de policía sobre que una tal ciudadanía informo que el señor Anaya se dedicaba a su comercialización, no constituía siquiera un indico de ese hecho, no siendo más que una afirmación, pues no configuraba las características de la prueba indiciaria, lo cual era así tanto en el momento de decretarse la medida de aseguramiento como al momento de proferirse sentencia absolutoria.

Luego entonces, si el informe de policía y sus anexos carecía de valor probatorio y prueba indiciaria de demostrar que el porte de los estupefacientes era con fines de su comercialización, al momento de proferirse sentencia absolutoria, también lo era al momento de decretarse la medida de aseguramiento, ante una conducta atípica frente al tipo penal denominado tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, contemplado en el artículo 376 del Código Penal y los fines del artículo 308 del Código de Procedimiento Penal.

En efecto, el solo hecho de que una persona lleve consigo estupefacientes prohibidos, aun superando por poco la dosis mínima legal, no lo hace acreedor de una medida de aseguramiento de privación de libertado ni es prueba indi ciaria para que sea traficante de drogas, pues puede tratarse simple y llanamente de un consumidor adicto, por lo que aquel hecho no constituye dolo o culpa grave en el régimen del derecho civil.

Lo anterior es así, porque de lo contrario, sería asumir qu e toda persona capturada con estupefaciente ilícitos, se trataría de unReparación directa Rad. 70001-33-33-007-2018-00443 01 Sentencia de 2ª instancia

persona capturada con estupefaciente ilícitos, se trataría de unReparación directa Rad. 70001-33-33-007-2018-00443 01 Sentencia de 2ª instancia

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traficante de drogas ilícitas, descartando cualquier posibilidad que trate de un consumidor adicto, como en el presente asunto se demostró después de meses de la prolongación innecesaria de la libertad”.

1.6. Trámite en segunda instancia

Admisión del recurso: 2 de agosto de 2023.

1.7. Pronunciamiento de las partes y el Ministerio Público : Las partes y el Ministerio Público guardaron silencio.

2. CONSIDERACIONES:

2.1 Competencia: Esta Sala es competente para decidir el asunto (artículo 153 de la Ley 1437 de 2011), sin que se adviertan causas que invaliden lo actuado.

2.2. Problema Jurídico: De acuerdo con la decisión de primera instancia y los argumentos del recurso de apelación, corresponde determinar si hay lugar a declarar la responsabilidad d e las demandadas por los perjuicios causados a los demandantes, como consecuencia de la privación injusta de la libertad padecida por Juan Manuel Anaya Medina.

La Sala revocará la decisión y declarará la responsabilidad de la parte demandada, puesto que la jurisdicción penal emitió sentencia absolutoria al considerar atípica la conducta de la víctima directa.

Para sustentar la tesis anterior, se estudiarán los siguientes aspectos: i) Cláusula general de responsabilidad del Estado, ii)

sentencia absolutoria al considerar atípica la conducta de la víctima directa.

Para sustentar la tesis anterior, se estudiarán los siguientes aspectos: i) Cláusula general de responsabilidad del Estado, ii) Régimen de responsabilidad aplicable por privación injusta de la libertad y iii) caso concreto.

2.3. Cláusula general de responsabilidad del Estado : El artículo 90 de la Constitución Nacional contiene la cláusula general de responsabilidad del Estado por los daños antijurídicos causados por acción u omisión de sus agentes, así:

“El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas.Reparación directa Rad. 70001-33-33-007-2018-00443 01 Sentencia de 2ª instancia

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En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste”.

El primer elemento para la declaratoria de responsabilidad del Estado es el daño antijurídico, pues sin la existencia de este elemento, el análisis se hace inocuo. El daño antijurídico se entiende “como la lesión a un derecho o bien jurídico o interés legítimo que los demandantes no están obligados a soportar ”1. Dicho daño para ser indemnizable debe ser cierto, real, determinado o determinable, presente o futuro.

El segundo elemento corresponde a la imputación, que se instituye como la “ atribución de la respectiva lesión”; en

Dicho daño para ser indemnizable debe ser cierto, real, determinado o determinable, presente o futuro.

El segundo elemento corresponde a la imputación, que se instituye como la “ atribución de la respectiva lesión”; en consecuencia, “la denominada imputación jurídica (imputatio iure o subjetiva) supone el establecer el fundamento o raz ón de la obligación de reparar o indemnizar determinado perjuicio derivado de la materialización de un daño antijurídico, y allí es donde intervienen los títulos de imputación que corresponden a los diferentes sistemas de responsabilidad que tienen cabida tal como lo ha dicho la jurisprudencia en el artículo 90 de la Constitución Política” , con la advertencia de que en atención al principio iura novit curia, “corresponde al juez definir la norma o el régimen aplicable al caso, potestad del juez que no debe confundirse con la modificación de la causa petendi, esto es, de los hechos que se enuncian en la demanda como fundamento de la pretensión2”.

2.4. Régimen de responsabilidad aplicable por privación injusta de la libertad : Como se dijo, el artículo 90 de la Constitución Política constituye la base de la responsabilidad estatal.

En concordancia con dicha norma, la Ley 270 de 1996 desarrolló algunos títulos de imputación de responsabilidad del Estado así:

“ARTÍCULO 65. DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO . El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos

1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C,

“ARTÍCULO 65. DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO . El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos

1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, sentencia de 23 de mayo de 2012, radicado: 17001233100019990909 -01 (22592). C.P.: Enrique Gil Botero. 2 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Sentencia del 3 de octubre de 2007. Expediente con radicación interna 22655. C. P. Dra. Ruth Stella Correa Palacios.Reparación directa Rad. 70001-33-33-007-2018-00443 01 Sentencia de 2ª instancia

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que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de sus agentes judiciales. En los términos del inciso anterior el Estado responderá por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, por el error jurisdiccional y por la privación injusta de la libertad.

ARTÍCULO 66. ERROR JURISDICCIONAL . Es aquel cometido por una autoridad investida de facultad jurisdiccional, en su carácter de tal, en el curso de un proceso, materia lizado a través de una providencia contraria a la ley.

ARTÍCULO 67. PRESUPUESTOS DEL ERROR JURISDICCIONAL. El error jurisdiccional se sujetará a los siguientes presupuestos:

1. El afectado deberá haber interpuesto los recursos de ley en los eventos previstos en el artículo 70, excepto en los casos de privación de la libertad del imputado cuando ésta se produzca en

siguientes presupuestos:

1. El afectado deberá haber interpuesto los recursos de ley en los eventos previstos en el artículo 70, excepto en los casos de privación de la libertad del imputado cuando ésta se produzca en virtud de una providencia judicial.

2. La providencia contentiva de error deberá estar en firme.

ARTÍCULO 68. PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD. Quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado reparación de perjuicios.

ARTÍCULO 69 . DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA. Fuera de los casos previstos en los artículos 66 y 68 de esta ley, quien haya sufrido un daño antijurídico, a consecuencia de la función jurisdiccional tendrá derecho a obtener la consiguiente reparación”.

Frente a los daños derivados de la privación injusta de la libertad de una persona, la jurisprudencia había desarrollado esencialmente un régimen de responsabilidad objetivo , en el entendido que cuando una autoridad impusiera una medida de aseguramiento, que posteriormente fuera revocada, bien porque el hecho no existió, el sindicado no lo cometió, la conducta no constituía delito, por indubio pro reo u otro, había lugar a declarar la responsabilidad administrativa y patrimonial del Estado , pues solamente bastaba con probar el daño antijurídico , es decir, la privación de la libertad.

En sentencia de 15 de agosto de 2018, la Sección Tercera del Consejo de Estado3 modificó el régimen aplicable a estos asuntos, para aceptar que debían analizarse otros aspectos, así:

privación de la libertad.

En sentencia de 15 de agosto de 2018, la Sección Tercera del Consejo de Estado3 modificó el régimen aplicable a estos asuntos, para aceptar que debían analizarse otros aspectos, así:

3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, S ección Tercera, Sala Plena, sentencia de 15 de agosto de 2018, radicado: 660012331000201000235 01(46947). C.P.: Carlos Alberto Zambrano BarreraReparación directa Rad. 70001-33-33-007-2018-00443 01 Sentencia de 2ª instancia

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“En consecuencia, procede la Sala a modificar y a unificar su jurisprudencia en relación con los casos cuya litis gravita en torno a la responsabilidad patrimonial del Estado por privación de la libertad, en el sentido de que, en lo sucesivo, cuando se obs erve que el juez penal o el órgano investigador levantó la medida restrictiva de la libertad, sea cual fuere la causa de ello, incluso cuando se encontró que el hecho no existió, que el sindicado no cometió el ilícito o que la conducta investigada no const ituyó un hecho punible, o que la desvinculación del encartado respecto del proceso penal se produjo por la aplicación del principio in dubio pro reo, será necesario hacer el respectivo análisis a la luz del artículo 90 de la Constitución Política, esto es, identificar la antijuridicidad del daño.

Adicionalmente, deberá el juez verificar, imprescindiblemente, incluso de oficio, si quien fue privado de la libertad actuó, visto

antijuridicidad del daño.

Adicionalmente, deberá el juez verificar, imprescindiblemente, incluso de oficio, si quien fue privado de la libertad actuó, visto exclusivamente bajo la óptica del derecho civil, con culpa grave o dolo, y si con ello dio lugar a la apertura del proceso penal y a la subsecuente imposición de la medida de aseguramiento de detención preventiva.

Si el juez no halla en el proceso ningún elemento que le indique que quien demanda incurrió en esa clase de culpa o dolo, debe establecer cuál es la autoridad u organismo del Estado llamado a reparar el daño.

El funcionario judicial, en preponderancia de un juicio libre y autónomo y en virtud del principio iura novit curia, puede encausar el análisis del asunto bajo las premisas del título de imputación que considere pertinente, de acuerdo con el caso concreto y deberá manifestar de forma razonada los fun damentos que le sirven de base para ello”.

Esta decisión fue dejada sin efectos por la sentencia de tutela de 15 de noviembre de 2019 4. Sin embargo, la Corte Constitucional en sentencia SU-072 de 2018 , indicó que , al margen del régimen de imputación, el juez administrativo debe analizar si la decisión adoptada en el marco del proceso penal que restringió la libertad estaba enmarcada en los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad , al tiempo que debía considerarse la culpa de la víctima.

El H. Consejo de Estado, en sentencias más recientes ha adoptado el mismo criterio, para señalar q ue la finalidad del proceso es determinar si la medida de aseguramiento estuvo acorde con los

considerarse la culpa de la víctima.

El H. Consejo de Estado, en sentencias más recientes ha adoptado el mismo criterio, para señalar q ue la finalidad del proceso es determinar si la medida de aseguramiento estuvo acorde con los

4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, radicado: 110010315000201900169 01(AC), C.P.: Martín Bermúdez Muñoz.Reparación directa Rad. 70001-33-33-007-2018-00443 01 Sentencia de 2ª instancia

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parámetros legales y fue proporcional . Al efecto, la Subsección “C” de la Sección Tercera del Consejo de Estado ha dicho5:

“En otras palabras, en cuanto al necesario examen de la antijuridicidad del daño que se discute en el juicio de responsabilidad por una privación injusta de la libertad, se exige constatar si la orden de detención y las condiciones bajo las cuales esta se llevó a cabo se apegaron a los cánones legales y constitucionales o no, e igualmente si el término de duración de la medida de restricción fue excesivo, así como si la medida era necesaria, razonable y proporcional6, de donde, si la detención se realizó de conformidad con

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