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TA SUC - 70001-33-33-007-2019-00022-01-(20-08-2025)

Tribunal Administrativo de Sucre

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Título
TA SUC - 70001-33-33-007-2019-00022-01-(20-08-2025)
Autor
Tribunal Administrativo de Sucre
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

Sincelejo, veinte (20) de agosto de dos mil veinticinco (2025) Radicación: 70001-33-33-007-2019-00022-01

Demandante: JESUS DANIEL HERRERA ABAUNZA Y OTROS

Demandado: NACIÓN – FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN –

RAMA JUDICIAL (DIRECCION EJECUTIVA DE

ADMINISTRACION JUDICIAL)

Medio de control: REPARACIÓN DIRECTA

Tema: APELACIÓN DE SENTENCIA

M. Ponente: VIVIANA MERCEDES LÓPEZ RAMOS QR expediente

1. OBJETO DE DECISIÓN.

Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, en contra la Sentencia de fecha 08 de abril de 2022 proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Sincelejo, a través de la cual se negaron las súplicas de la demanda.

2. ANTECEDENTES

2.1. LA DEMANDA1:

Los demandantes, por conducto de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de Reparación Directa, instauran demanda en contra de la Nación – fiscalía general de la Nación - Rama Judicial (Dirección Ejecutiva de Administración Judicial), con el propósito de qu e se declaren responsables por los daños y perjuicios que se le causaron con ocasión a la Privación injusta de la Libertad del señor Jesús Daniel Herrera Abaunza desde el 8 de noviembre de 2008 hasta el 13 de diciembre de 2016.

Por concepto de perjuicios solicita:

Por el período equivalente a 97 meses, que dejó de percibir ingresos mensuales derivados de oficios varios con los que sostenía a su compañera permanente y

13 de diciembre de 2016.

Por concepto de perjuicios solicita:

Por el período equivalente a 97 meses, que dejó de percibir ingresos mensuales derivados de oficios varios con los que sostenía a su compañera permanente y demás familiares. Dichos ingresos se estiman en un salario mínimo mensual legal vigente para la fecha de su libertad, correspondiente a $689.454 COP, lo que arroja un subtotal de $66.877.038 COP por concepto de perjuicio material consolidado.

1 Demanda. Pág. 1-4. Del expediente digital.REPARACIÓN DIRECTA Radicación N° 70-001-33-33-007-2019-00022-01

Demandante: Jesús Daniel Herrera Abaunza y otros Demandados: Nación - Rama Judicial – Fiscalía General de la Nación

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Adicionalmente, conforme a criterios establecidos por el Consejo de Estado, se reconocen 35 semanas adicionales de afectación económica para la reinserción laboral del demandante, equivalentes a 8.75 meses, por un valor de $5.515.632 COP. En consecuencia, el lucro cesante total que se reclama por concepto de privación injusta de la libertad asciende a la suma de $72.392.670 COP, que se solicita sea reconocida y pagada solidariamente por la Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial , como reparación por la afectación material sufrida y por la violación de sus derechos constitucionales. Asimismo, catalogado como perjuicio material por la parte demandante, expresa que como consecuencia de lo anterior, se le reconozca y pague la Rama Judicial y

reparación por la afectación material sufrida y por la violación de sus derechos constitucionales. Asimismo, catalogado como perjuicio material por la parte demandante, expresa que como consecuencia de lo anterior, se le reconozca y pague la Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación en ocasión a los daños de su dignidad humana, la suma de 50 SMLM V valorados en $34.472.700 para la época, aunado a esto, solicita que se le reconozca y pague por parte de los accionados a favor suyo la suma de 50 SMLMV que para el momento ostentaba una cantía de $34.472.700 con ocasión al daño a su buen nombre.

Por otra parte, solicita la parte actora que se reconozcan los perjuicios morales a favor de los demandantes en cabeza del señor Jesús Daniel Herrera Abaunza y de sus familiares de la siguiente manera:

  • Para JESUS DANIEL HERRERA ABAUNZA la suma de 100 SMLMV. - Para DAMARIS RICARDO CRUZ la suma de 100 SMLMV. - Para SARAI SOFIA HERRERA RICARDO la suma de 100 SMLMV. - Para ANTONELLA HERRERA RICARDO la suma de 100 SMLMV. - Para BENJAMIN HERRERA CORTES la suma de 100 SMLMV. - Para MARIA SILVIA ABAUNZA ARIZA la suma de 100 SMLMV. - Para ANA MILENA HERRERA ABAUNZA la suma de 50 SMLMV. - Para BELERMINA HERRERA ABAUNZA la suma de 50 SMLMV. - Para LUCERO ESTHER HERRERA ABAUNZA la suma de 50 SMLMV. - Para DARY LUZ CASTRO HERRERA la suma de 35 SMLMV.
  • Para BELERMINA HERRERA ABAUNZA la suma de 50 SMLMV. - Para LUCERO ESTHER HERRERA ABAUNZA la suma de 50 SMLMV. - Para DARY LUZ CASTRO HERRERA la suma de 35 SMLMV. - Para MARISOL CASTRO HERRERA la suma de 35 SMLMV. - Para DINA LUZ CASTRO HERRERA la suma de 35 SMLMV. - Para NICOLE JULIET MONTEALEGRE HERRERA la suma de 35 SMLMV. - Para BRIGITE ISABELLA MONTEALEGRE HERRERA la suma de 35

SMLMV.

2.2. HECHOS2:

Como fundamento de las pretensiones , se narraron en la demanda los supuestos fácticos relevantes que se mencionan a continuación:

2 Demanda. Pág. 4-17. Del expediente digital.REPARACIÓN DIRECTA Radicación N° 70-001-33-33-007-2019-00022-01

Demandante: Jesús Daniel Herrera Abaunza y otros Demandados: Nación - Rama Judicial – Fiscalía General de la Nación

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Mediante audiencias celebradas el día 8 de noviembre de 2008, en el Juzgado Promiscuo Municipal de Los Palmitos (Sucre), se declaró legal la captura del señor Jesús Daniel Herrera Abaunza, y se le imputó el delito de acto sexual violento, cargos que no aceptó. En dicha oportunidad, la Fiscalía soli citó medida de aseguramiento intramuros, y el Juez resuelve imponer medida de asuramiento consistente en detención Domiciliaria en el lugar de su residencia, ubicada en la carrera 23 No. 72 - 23 barrio san Felipe barranquilla decisión que fue apelada por la

consistente en detención Domiciliaria en el lugar de su residencia, ubicada en la carrera 23 No. 72 - 23 barrio san Felipe barranquilla decisión que fue apelada por la defensa. El escrito de acusación fue presentado el 5 de diciembre de 2008 ante el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Corozal. A partir de dicha etapa, se registraron múltiples suspensiones y aplazamientos de las audiencias por diversas razones: inasistencia de las partes, problemas de notificación, ausencia del procesado, cambios de juez o secretario, paro judicial y dificultades operativas del INPEC. En auto del 9 de febrero de 2009, el Juez Primero Promiscuo del Circuito de Corozal se declaró impedido por tener vínculos de consanguinidad con el Fiscal que intervenía en el proceso, remitiendo el asunto a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, la cual confirmó el impedimento. A través de sucesivos autos entre 2009 y 2015, se evidenció un curso procesal irregular, con múltiples cambios de fecha y continuas dificultades para realizar la audiencia de formulación de acusación. La audiencia de formulación de acusación finalmente se realizó el día 8 de agosto de 2016. En dicha diligencia, se dejaron constancias sobre la dificultad para notificar y conducir al procesado, lo que no invalidó la instalación formal de la audiencia. Posteriormente, se fijaron fechas para audiencia preparatoria y juicio oral. Durante el juicio oral, se escucharon testimonios de la presunta víctima, quien relató los hechos ocurridos en noviembre de 2008 en el municipio de Ovejas (Sucre), así como de testigos indirectos que confirmaron su estado emocional tras los hechos.

Durante el juicio oral, se escucharon testimonios de la presunta víctima, quien relató los hechos ocurridos en noviembre de 2008 en el municipio de Ovejas (Sucre), así como de testigos indirectos que confirmaron su estado emocional tras los hechos. No se presentó al juicio el médico legista, ni se incorporaron elementos materiales probatorios fundamentales, como informes policiales, dictámenes técnicos o entrevistas complementarias. Con base en el testimonio de la víctima, la Juez de conocimiento profirió fallo condenatorio el 21 de octubre de 2016, al considerar que se cumplían los parámetros del artículo 381 del Código de Procedimiento Penal, y que el testimonio resultaba coherente y suficiente para acreditar la responsabilidad penal del procesado. Adicionalmente, se compulsaron copias a la Fiscalía para investigar por presunta fuga de preso. La defensa apeló la sentencia condenatoria, argumentando graves deficiencias probatorias, ausencia de la debida individualización penal del acusado, contradicciones en la identificación física, falta de incorporación de elementos probatorios esenciales, e impedimentos en la práctica de la defensa técnica. No obstante, no se dio curso a dicha apelación.REPARACIÓN DIRECTA Radicación N° 70-001-33-33-007-2019-00022-01

Demandante: Jesús Daniel Herrera Abaunza y otros Demandados: Nación - Rama Judicial – Fiscalía General de la Nación

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El 7 de diciembre de 2016, el despacho judicial declaró la cesación del procedimiento por prescripción de la acción penal, conforme a lo establecido en el artículo 82 del Código Penal, señalando que habían transcurrido más de ocho años

El 7 de diciembre de 2016, el despacho judicial declaró la cesación del procedimiento por prescripción de la acción penal, conforme a lo establecido en el artículo 82 del Código Penal, señalando que habían transcurrido más de ocho años desde la interrupció n por imputación sin que se emitiera sentencia ejecutoriada. Esta decisión quedó debidamente ejecutoriada el 15 de diciembre de 2016. Que el demandante, estuvo privado de la libertad en detención domiciliaria durante el lapso comprendido entre el 12/11/2008 y el 06/08/201 8, según certificado del INPEC.

2.3. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA:

2.3.1. La NaciónRama Judicial3, contestó la demanda oponiéndose a todas y cada una de las pretensiones de esta donde los perjuicios deben ser probados y manifestando en relación con los hechos que no le constan, las cuales, se refieren a las etapas de un proceso penal de los cuales no tenía conocimiento. Con respecto a la demanda, asevera que “revisado el expediente penal correspondiente se evidenció que la misma sentencia mediante la cual se condenó al demandante, en el acápite de "el histórico procesal", exactamente en las hojas 3 y 4, explica las razones por las cuales el proceso se dilató, s e refiere a la ausencia de testigos que habían sido llamados a declarar, que hubo inasistencia de la defensa y reemplazo de apoderado judicial para ejercer la defensa. Además, en los hechos de la demanda se indica: Que el 11 de diciembre de 2008, no compareció el detenido (hecho 7), no asistencia

defensa y reemplazo de apoderado judicial para ejercer la defensa. Además, en los hechos de la demanda se indica: Que el 11 de diciembre de 2008, no compareció el detenido (hecho 7), no asistencia de las partes (hecho 20), impedimento del fiscal (hecho 26), ausencia de las partes y del fiscal (hecho 28), que no se pudo cumplir con la remisión del detenido por parte del INPEC (hechos 29 y 51), nuevamente inasistencia de las partes (hecho 33), paro judicial (hecho 35), inasistencia del Ministerio Público (hecho 60), inasistencia de la defensa (hecho 61), inasistencia de los testigos (hecho 68).”. De igual forma, alega que “El demandante tuvo todo el tiempo que duro el proceso para demostrar su inocencia, pudo haber presentado pruebas con ese fin durante el mismo, no está demostrado que en el proceso penal se le haya vulnerado su derecho de defensa y contradicción. Además, el mismo demandante pudo haber gestionado su comparecencia al proceso, pues se encontraba con detención domiciliaria, el INPEC no sabía su dirección, pudo haber sido más diligente para acelerarlo, pero contrario a ello se desentend ió del mismo. En definitiva, no se configuraron los elementos de la responsabilidad estatal en este caso por lo que pido se excluya a la Entidad que represento de toda responsabilidad administrativa y patrimonial, en consecuencia, se condene en costas a la parte demandante. “ 2.3.2. La Fiscalía General de la Nación 4, contestó la demanda oponiéndose a

3 Contestación. Pág. 1-4. Del expediente en digital. 4 Contestación. Pág. 1-39. Del expediente digital.REPARACIÓN DIRECTA

3 Contestación. Pág. 1-4. Del expediente en digital. 4 Contestación. Pág. 1-39. Del expediente digital.REPARACIÓN DIRECTA Radicación N° 70-001-33-33-007-2019-00022-01

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todas y cada una de las pretensiones de esta y a todos y cada uno de los montos que fueron solicitados en la demanda por concepto de perjuicios. Pronunció en relación a los hechos que del primero al décimo quinto se refiere a una pieza procesal por lo que debe abstenerse al expediente , del hecho sexto que se observa una confusión por parte del apoderado del demandante a lo que la Fiscalía considera apartada de la realidad, de los hechos séptimo al septuagésimo sexto que debe atenerse al expediente al ser una pieza procesal, del hecho septuagésimo séptimo al centésimo quinto está relevado de dar contestación al ser apreciaciones subjetivas de la parte demandante.

Como fundamento de su defensa, manifiesto:

“En el caso que nos ocupa, tenemos que el demandante señor JESUS DANIEL HERRERA ABAUNZA, el día 7 de noviembre de 2008, llegó a la residencia donde la joven ROCIO VIVIAN GUERRA vivía con su tía en el barrio el COSO del municipio de Ovejas Sucre, toco la pu erta, ella lo atendió por la ventana le pide una colaboración, en el sentido que le comprara una revista (sopa de letras), aduciendo para ello, que pertenecía a una asociación que lo apoyaba para superar el consumo

lo atendió por la ventana le pide una colaboración, en el sentido que le comprara una revista (sopa de letras), aduciendo para ello, que pertenecía a una asociación que lo apoyaba para superar el consumo de droga, a lo que la víctima le contesto que no tenía dinero, que la dueña de la casa no se encontraba; como la puerta de la vivienda se encontraba entre abierta, lo que el victimario aprovecho esa coyuntura, ingreso a la casa cerró la puerta, le alzo el volumen al televisor, se sentó en la sill a, por su parte la víctima le pidió que saliera de la casa, él se le tiro encima la tomo de los brazos, la empujo al cuarto la tiro sobre la cama, comenzaron a forcejear y este individuo alcanzo a bajarle todas las prendas de vestir a sus extremidades, dej ando al descubierto sus partes íntimas, le subió el suéter y comenzó a chuparle los seños, pero en medio del forcejeo, logró zafarse de él; huyo gritando por el patio de su casa para donde una vecina de nombre SADE; el victimario al salir a la calle, fue r odeado por los vecinos lo que alerto a la policía, lo capturan, antes que lo linchara la turba enardecida, el día 8 de noviembre de esa misma anualidad, fue puesto a disposición del Juzgado Promiscuo Municipal de Los Palmitos con función de Control de Gara ntías, donde se celebró la audiencia de legalización de captura, formulación de imputación de la Conducta de Acto Sexual Violento tipificado en el artículo 206 del C.P, además fue la victima quien lo individualiza y lo señala como su victimario, por lo cua l fue vinculado a

formulación de imputación de la Conducta de Acto Sexual Violento tipificado en el artículo 206 del C.P, además fue la victima quien lo individualiza y lo señala como su victimario, por lo cua l fue vinculado a esta investigación y por consiguiente, los perjuicios que a la misma le sobrevinieran se justifiquen. Por lo que a bien tengo que manifestar que LA FISCALIA GENERAL DE LA NACION, no le asiste la responsabilidad patrimonial que pretende la parte actor a endilgarle, con fundamento en la privación injusta de la libertad del demandante, pues si se tiene en cuenta la posición del Consejo de Estado en Sentencia de Unificación, pues tal derecho no se le debe otorgar, como se considera y se demostrara en esta l itis, en tratándose que dicha medida restrictiva de la libertad no fue injusta.REPARACIÓN DIRECTA Radicación N° 70-001-33-33-007-2019-00022-01

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(...) Así las cosas, cabe aclarar su señoría, que el señor DANIEL JESÚS HERRERA ABAUNZA, fue exonerado de responsabilidad por el delito de acto sexual violento, siendo condenado en primer instancia, siendo esta sentencia revocada, con ocasión a que opero el fenó meno de la extinción de la acción penal, pero sin embargo según las probanzas, y lo que logro denostar en su teoría del caso la Fiscalía, se demostró más allá de toda duda razonable, que fue una conducta típica, antijurídica y culpable, siendo el hoy deman dante el autor material del delito que se

lo que logro denostar en su teoría del caso la Fiscalía, se demostró más allá de toda duda razonable, que fue una conducta típica, antijurídica y culpable, siendo el hoy deman dante el autor material del delito que se le endilgó a título de dolo, que se evidencio en el transcurso del proceso penal, muy que a pesar de estar con medida preventiva de detención domiciliaria, mientras se surtían las etapas procesales penales, el dema ndante no acato, la medida, ni demostró buen comportamiento, como tampoco demostró desempeño durante su tratamiento penitenciario, gran parte de la dilación en el tiempo de no surtirse en la fechas establecidas las audiencias que se programaban, se originó también por su renuencia a comparecer al juicio, en tratándose, que cada vez que el INPEC llegaba a su residencia en su búsqueda para conducirlo y compareciera al juicio, no se encontraba, siendo finalmente encontrado por agentes por orden emanada del des pacho de conocimiento, por Policiales de Valencia en el Departamento de Córdoba, situación que fue informada por el director del INPEC de Barranquilla; entonces se predica, que no es menester hacer un mayor esfuerzo mental, si es indubitable y por no decir lo menos, notoria la perfidia con que el señor DANIEL JESÚS HERRERA ABAUNZA, evadió su tratamiento penitenciario. Siendo así las cosas, mal podría pensarse que el demandante se privó de la libertad de manera injusta .”

2.4. LA SENTENCIA IMPUGNADA5.

El Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Sincelejo, mediante sentencia

que el demandante se privó de la libertad de manera injusta .”

2.4. LA SENTENCIA IMPUGNADA5.

El Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Sincelejo, mediante sentencia de fecha 08 de abril de 2022, negó las pretensiones de la demanda, en la que resolvió:

PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda promovida por el JESÚS DANIEL HERRERA ABAUNZA y otros, en contra de la Nación - Rama Judicial

(Dirección Ejecutiva de Administración Judicial) y Fiscalía General de la Nación, respectivamente, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: SIN COSTAS en la instancia.

TERCERO: ARCHIVAR el expediente, dejando las constancias del caso, una vez ejecutoriada la presente providencia

Como fundamento de su decisión, el Juzgado de primera instancia, al analizar el acervo probatorio obrante en el expediente, concluyó que la privación de la libertad sufrida por el señor JESÚS DANIEL HERRERA ABAUNZA no podía ser calificada como injusta ni como un daño antijurídico imputable al Esta do. Para ello, la

5 SAMAI, Índice 00029, SENTENCIAPRIMERAINSTANCIA_NIEGASUPL. Pág. 8-32.REPARACIÓN DIRECTA

Radicación N° 70-001-33-33-007-2019-00022-01

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Judicatura de primera instancia valoró que la medida de aseguramiento impuesta al

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Judicatura de primera instancia valoró que la medida de aseguramiento impuesta al procesado se sustentó en elementos objetivos y legalmente válidos, tales como la captura en flagrancia, la declaración de la víctima y los testimonios de terceros, contenidos en los informes de policía judicial. Estos elementos permitieron al Juzgado establecer la necesidad de la medida, conforme a los requisitos exigidos por la Ley 906 de 2004, en aras de garantizar la comparecencia del imputado al proceso penal.

Asimismo, el a quo consideró que la sentencia condenatoria dictada por el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Corozal fue proferida dentro del término legal de vigencia de la acción penal, lo que excluye la existencia de una mora judicial que pudiera comprometer la responsabilidad del Estado. En este sentido, se resaltó que la prescripción de la acción penal operó con posterioridad a la emisión de la sentencia de primera instancia, sin que se acreditara un funcionamiento anormal de la administración de justicia.

El Juzgado también valoró que la eventual revocatoria de la sentencia condenatoria en segunda instancia constituía una hipótesis incierta, carente de certeza probatoria, lo cual impide configurar una pérdida de oportunidad indemnizable. Además, se destacó que el procesado no renunció a la prescripción, a pesar de tener la facultad legal para hacerlo, lo que refuerza la conclusión de que no existió una afectación injusta derivada de la duración del proceso.

Finalmente, el Despacho de primera instancia evidenció que el señor HERRERA

tener la facultad legal para hacerlo, lo que refuerza la conclusión de que no existió una afectación injusta derivada de la duración del proceso.

Finalmente, el Despacho de primera instancia evidenció que el señor HERRERA ABAUNZA incurrió en conductas evasivas durante el trámite penal, incumpliendo reiteradamente con la detención domiciliaria y obstaculizando su comparecencia al juicio, lo que contribuyó a la prolongación del proceso. Estas circunstancias llevaron al Juzgado a concluir que el daño alegado por la parte demandante era atribuible a la conducta del propio procesado, a título de culpa grave, razón por la cual se negaron las pretensiones d e la demanda y se absolvió a la Rama Judicial y a la Fiscalía General de la Nación.

2.5. EL RECURSO DE APELACIÓN6.

Inconforme con la anterior decisión y con el objeto de obtener su modificación y revocatoria, la parte demandante, de forma oportuna, present ó recurso de apelación, manifestando lo siguiente:

El apelante, en ejercicio del recurso de alzada contra la sentencia proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo, expuso una serie de reparos sustanciales que, a su juicio, evidencian una errónea valoración jurídica y probatoria por parte del a quo. En primer lugar, cuestionó que el juez de primera i nstancia haya negado las pretensiones indemnizatorias, basándose en la validez de una sentencia penal que nunca adquirió efectos de cosa juzgada, por cuanto fue cesada por prescripción de la acción penal antes de resolverse el recurso de apelación interpue sto

pretensiones indemnizatorias, basándose en la validez de una sentencia penal que nunca adquirió efectos de cosa juzgada, por cuanto fue cesada por prescripción de la acción penal antes de resolverse el recurso de apelación interpue sto

6 SAMAI. Índice 0031. RecursoApelación. Pág. 2-12.REPARACIÓN DIRECTA Radicación N° 70-001-33-33-007-2019-00022-01

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oportunamente por la defensa.

El recurrente consideró que esta postura vulnera el principio de presunción de inocencia, el debido proceso y el derecho a la doble instancia, pues se dio por sentada la responsabilidad penal del señor JESÚS DANIEL HERRERA ABAUNZA sin que existiera una decisión definitiva en su contra. A su juicio, el juez contencioso debió abstenerse de valorar la sentencia penal como fundamento de la legalidad de la medida de aseguramiento, y en su lugar, analizar si la privación de la libertad fue antijurídica, desproporcionada o contraria a los procedimientos legales.

El apelante insistió en que el daño está plenamente acreditado, toda vez que el señor HERRERA ABAUNZA estuvo privado de la libertad por más de nueve años bajo una medida de aseguramiento domiciliaria, y que dicha restricción se prolongó sin que se resolvie ra el recurso de apelación, lo cual constituye una dilación injustificada atribuible a la administración de justicia. En este sentido, refirió que el

bajo una medida de aseguramiento domiciliaria, y que dicha restricción se prolongó sin que se resolvie ra el recurso de apelación, lo cual constituye una dilación injustificada atribuible a la administración de justicia. En este sentido, refirió que el proceso penal estuvo plagado de irregularidades, omisiones y falencias por parte del INPEC, la Fiscalía y los juzgados que conocieron el caso, incluyendo demoras en la remisión de actuaciones, impedimentos no resueltos oportunamente, y fallas en la programación de audiencias.

El recurrente destacó que el Tribunal Superior de Sincelejo, en providencia del 11 de febrero de 2011, ya había advertido sobre la demora injustificada en la remisión del expediente para resolver un impedimento, ordenando incluso la apertura de investigación disciplinaria contra el secretario del despacho. A pesar de ello, el Juzgado Séptimo Administrativo ignoró estas advertencias y concluyó que la juez penal había actuado con diligencia, trasladando la responsabilidad del retardo procesal al procesado, lo cual, según el apelante, constituye una indebida inversión de la carga probatoria.

Asimismo, el apelante refutó la afirmación del a quo según la cual el recurso de apelación contra la medida de aseguramiento fue resuelto, señalando que dicho recurso nunca fue decidido de manera válida, pues el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Corozal se declaró impedido por tener vínculos de consanguinidad con el fiscal del caso, y el proceso fue remitido al Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito, quien ya venía actuando como juez de conocimiento, incurriendo en una irregular subrogación de competencias. Esta situación, según el apelante, vulneró

con el fiscal del caso, y el proceso fue remitido al Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito, quien ya venía actuando como juez de conocimiento, incurriendo en una irregular subrogación de competencias. Esta situación, según el apelante, vulneró el principio de legalidad y el derecho al juez natural.

También cuestionó la afirmación del Juzgado Séptimo Administrativo en cuanto a la legalidad y proporcionalidad de la medida de aseguramiento, indicando que esta fue apelada por la defensa desde el inicio por considerarla innecesaria, dado que el procesado n o representaba peligro para la víctima, no tenía antecedentes penales y no existían elementos objetivos que justificaran la restricción de su libertad. En este punto, citó jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado, en la que se establece que la privación de la libertad solo puede considerarse legítima si cumple con los principios de legalidad, razonabilidad y necesidad.REPARACIÓN DIRECTA Radicación N° 70-001-33-33-007-2019-00022-01

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Finalmente, concluyó que la sentencia de primera instancia debe ser revocada, y en su lugar, deben concederse las pretensiones de la demanda, toda vez que se configuró un daño antijurídico imputable a la administración de justicia por defectuoso funcionami ento, en los términos del artículo 90 de la Constitución Política. A su juicio, si en este caso no se reconoce la existencia de una indebida administración de justicia, se estaría negando la posibilidad de que cualquier

defectuoso funcionami ento, en los términos del artículo 90 de la Constitución Política. A su juicio, si en este caso no se reconoce la existencia de una indebida administración de justicia, se estaría negando la posibilidad de que cualquier ciudadano afectado por una privación injusta de la libertad pueda obtener reparación, lo cual quebranta el Estado Social de Derecho y los principios fundamentales que rigen la responsabilidad del Estado.

3. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

3.1. PARTE DEMANDANTE: Guardó silencio en esta oportunidad.

3.2. LA PARTE DEMANDADA, FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN : Guardó silencio en esta oportunidad.

3.3. MINISTERIO PÚBLICO7: Presentó alegatos de conclusión manifestando que revisando el expediente administrativo encontró el Ministerio Público que la medida impuesta al señor Jesús Daniel Herrera Abaunza cumplió con los requisitos de la ley 906 del 2004, debido a que, resultó proporcional teniendo en cuenta que el bien jurídico que se lesionó, esto es, la libertad, integridad y formación sexual, se hacía necesario solicitar la imposición de la medida de aseguramiento, pues el delito que se le realizó contra una mujer en incapacidad de resistir, era viable imponer medida de a seguramiento por cuanto fue capturado en flagrancia y se contaba con la versión de la víctima.

De igual forma, es de resaltar que la defensa en desarrollo de la audiencia de juicio oral renunció a la práctica de prueba testimonial del procesado, como única prueba decretada en su instancia, asimismo, con relación a la violación del debido proceso al no decretarse la prueba solicitada de dictamen de medicina legal con la que

oral renunció a la práctica de prueba testimonial del procesado, como única prueba decretada en su instancia, asimismo, con relación a la violación del debido proceso al no decretarse la prueba solicitada de dictamen de medicina legal con la que pretende demostrar que su estado mental no era optimo, por encontrarse quizá bajo efectos de las drogas, fue bien denegada por cuanto efectivamente el apoderado debió solicitarla oportunamente o allegarla al proceso penal.

Expresa que, conforme a lo expuesto, es clara la responsabilidad del señor Jesús Daniel Herrera Abaunza en el delito imputado, y existía un alto grado de probabilidad que la sentencia de segunda instancia confirmara la sentencia del a quo, en donde, resalta que la terminación del proceso no se da porque se haya demostrado su inocencia y consecuencialmente se haya absuelto, sino porque

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