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TA SUC - 70001-33-33-007-2019-00065-01.-(03-09-2025)

Tribunal Administrativo de Sucre

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Detalles

Título
TA SUC - 70001-33-33-007-2019-00065-01.-(03-09-2025)
Autor
Tribunal Administrativo de Sucre
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

Sincelejo, tres (3) de septiembre de dos mil veinticinco (2025)

Asunto Sentencia de segunda instancia Medio de control Reparación directa Expediente 70001333300720190006501 Demandante María Dominga Álvarez y otros Demandado Nación - Rama judicial Magistrado ponente César Enrique Gómez Cárdenas

Tema

Defectuoso funcionamiento de la administración de justicia / Ausencia de daño.

Se recibe el presente proceso con impedimento manifestado por la señora magistrada Silvia Rosa Escudero Barboza1, razón por la cual, previa aceptación del mismo, se dispondrá la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Sincelejo el 8 de abril de 2022, mediante la cual negó las súplicas de la demanda.

1. ANTECEDENTES

1.1. La demanda.

MARÍA DOMINGA ÁLVAREZ VITOLA, DIOMEDEZ DIONISIO BALOCO

RAMOS, JORGE ELIECER, PEDRO CELESTINO, ANTONIO JOSÉ, EUSEBIO

JOSÉ, MIGUELINA, JOSÉ MANUEL y GUILLERMINA ÁLVAREZ VITOLA, AURA ELENA ÁLVAREZ BARRETO y NUBIA ESTELA BELTRÁN ÁLVAREZ pretenden que se declar e a la NACIÓN - RAMA JUDICIAL responsable, administrativa y patrimonialmente, por los perjuicios morales y materiales derivados de la falla en el servicio que mantuvo vigente el proceso penal adelantado en contra de María Dominga Álvarez hasta el

administrativa y patrimonialmente, por los perjuicios morales y materiales derivados de la falla en el servicio que mantuvo vigente el proceso penal adelantado en contra de María Dominga Álvarez hasta el 25 de abril de 2016 y su respectiva orden de captura.

Como fundamentos facticos se afirmó que:

La Sala Penal del Tribunal Superior de Sincelejo, mediante sentencia de 25 de junio de 2007, condenó a la señora María Dominga Álvarez Vitola por el delito de rebelión a pagar la pena de 72 meses de prisión.

El 19 de enero de 2007, la misma autoridad judicial había concedido libertad provisional a la señora Álvarez Vitola.

El Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Sincelejo, el 25 de abril de 2016, declaró la extinción de la pena impuesta

1 Samai, índice 00010. Rama Judicial

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE

Sala Tercera de Decisión Oral

República de ColombiaNulidad y restablecimiento del derecho Radicado 70001333300720190006501 Página 2 de 14

a María Dominga Álvarez y ordenó cancelar la orden de captura No 360001579 de 23 de junio de 2004, librada por la Fiscalía Seccional de Sincelejo.

La condenada cumplió la pena impuesta de 72 meses el 25 de junio de 2013, pero solo hasta el 25 de abril de 2016 se extinguió la pena, es decir, 34 meses después.

Pese al cumplimiento de la pena, la señora Álvarez Vitola con libertad condicional, configurándose la prolongación ilícita de la pena por la

34 meses después.

Pese al cumplimiento de la pena, la señora Álvarez Vitola con libertad condicional, configurándose la prolongación ilícita de la pena por la restricción al derecho de locomoción.

A raíz de los hechos, la familia se vio afectada, por lo que solicitaba el reconocimiento de daños morales, materiales y daño a la vida de relación.

1.2. Contestación de la demanda2.

La Rama Judicial se opuso a las pretensiones de la demanda, toda vez que no hubo falla en el servicio por el supuesto retardo injustificado en declarar la extinción de la pena impuesta a la demandante.

Manifestó que no le constaban los hechos por lo que debían ser demostrados, así como los perjuicios solicitados.

La responsabilidad por defectuoso funcionamiento de la administración de justicia era un título de imputación de carácter subjetivo, que exigía que se acreditara el daño y la falla en el servicio.

Frente al caso concreto, expuso que el proceso penal adelantado contra la hoy demandante por el delito de rebelión era complejo porque cobijaba a 41 procesados en total, lo que demandaba un tiempo significativo para analizar cada una de las providencias qu e se debían tomar. En ese sentido, la mora en proferir una decisión no era suficiente para determinar la falla en el servicio, porque todos los factores influían en ese retardo. Además, la parte interesada pudo pedir la extinción de la pena con anterioridad, pero no lo hizo.

Para defender su tesis, concluyó:

“Señora Juez, la congestión por la que atravesaba el único Juzgado de Ejecución

Además, la parte interesada pudo pedir la extinción de la pena con anterioridad, pero no lo hizo.

Para defender su tesis, concluyó:

“Señora Juez, la congestión por la que atravesaba el único Juzgado de Ejecución de Penas de Sincelejo que existía entre los años 2011 y 2015, especialmente en el 2013, que fue la anualidad en que se cumplió la pena de 72 meses impuesta a la demandante fue excesiva, por lo que allego como prueba de ello una propuesta sobre medidas descongestión en el área penal de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura, en la cual se evidencia que para el primer trimestre de la mencionada anualidad , el Único Juzgado de Ejecución de Penas que tenía el Distrito Judicial de Sincelejo tramitaba 2.256 procesos, y para el segundo trimestre de ese mismo año tenía 2.108 (ver hojas 22 y 23 de dicha propuesta). Igualmente allego un proyecto de creación de otro juzgado de ejecución de penas y medidas de seguridad para este Distrito o de un juzgado de descongestión, realizado por el Consejo Seccional de la Judicatura, teniendo como fundamento la carga que tenía el plurimencionado Juzgado.

2 La demanda fue admitida mediante auto de 29 de abril de 2019.Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 70001333300720190006501 Página 3 de 14

De acuerdo con a lo anterior, debo concluir que no hubo una dilación injustificada por parte del Juzgado Primero Penal Especializado de Ejecución de Penas de Sincelejo, en ese entonces, Juzgado Único de Ejecución de Penas y

De acuerdo con a lo anterior, debo concluir que no hubo una dilación injustificada por parte del Juzgado Primero Penal Especializado de Ejecución de Penas de Sincelejo, en ese entonces, Juzgado Único de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad para profer ir la extinción de la pena impuesta a la hoy demandante y por ello no puede declararse que existió falla en la administración de justica por defectuoso funcionamiento de la misma, máxime cuando la señora María Dominga Álvarez Vitola o su apoderado no realizaron ninguna petición referente a lograr la extinción de la pena en el tiempo procesal que se causó. Situación que también se debe valorar atendiendo lo expuesto en la Sentencia del Consejo de Estado transcrita”.

1.3. Sentencia de primera instancia.

Mediante sentencia del 8 de abril de 2022, el Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito de Sincelejo negó las pretensiones de la demanda, porque no se probó el daño antijurídico supuestamente causado a los actores con la prolongación indebida de la condena impuesta a la señora María Dominga Álvarez Vitola y la vigencia de la orden de captura en su contra.

Adujo que, quedó establecido que la señora Álvarez Vitola fue condenada a la pena de prisión de 6 años por el delito de rebelión, decisión que fue confirmada por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Sincelejo. Igualmente, el 4 de agosto de 2014, la condenada s olicitó al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Sincelejo la extinción de la pena, la devolución de la caución prendaria y la

Igualmente, el 4 de agosto de 2014, la condenada s olicitó al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Sincelejo la extinción de la pena, la devolución de la caución prendaria y la actualización de los sistemas judiciales, petición que fue resuelta hasta el 25 de abril de 2016 favorablemente.

Para los actores, como desde el 22 de enero de 2007, la señora María Dominga Álvarez se encontraba en libertad condicional, al cumplir las 3/5 partes de la condena principal se daban los supuestos para la extinción de la pena, que se cumplieron el 25 de ju nio de 2013. Sin embargo, a juicio del juez, el paso del tiempo era insuficiente para adoptar la decisión:

“Al respecto, el Juzgado advierte que la extinción de la pena por el cumplimiento del periodo de prueba no procede imperativamente de oficio, por cuanto es una competencia de los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad, de acuerdo con el artícul o 38 del C. de Procedimiento Penal y no del juez de conocimiento, por tanto, debe ser solicitada por la parte interesada.

En ese sentido, una vez la señora MARÍA DOMINGA ÁLVAREZ VITOLA cumplió las tres quintas partes de la pena principal, que corresponden a cuarenta y cuatro (44) meses de los seis (6) años de la condena principal, se le concedió la libertad condicional el 22 de enero 2007, de acuerdo con el artículo 64 del C. Penal.

Ahora, para el cumplimiento total de la pena, que corresponde al periodo de prueba, faltaban veintiocho (28) meses, los cuales cumplió la señora MARÍA

condicional el 22 de enero 2007, de acuerdo con el artículo 64 del C. Penal.

Ahora, para el cumplimiento total de la pena, que corresponde al periodo de prueba, faltaban veintiocho (28) meses, los cuales cumplió la señora MARÍA DOMINGA ÁLVAREZ VITOLA en mayo del 2009, por tanto, a partir de entonces aplicaba la extinción de la pena, conforme el artículo 67 del C. Penal.

En ese orden de ideas, la señora MARÍA DOMINGA ÁLVAREZ VITOLA pudo solicitar la extinción de la pena por cumplimiento del periodo de prueba, a partir de mayo del 2009, sin embargo, solo actuó en ese sentido el 4 de agosto del 2014, por tanto, cualquier daño que haya podido padecer durante ese extremo temporal por causa de la prolongación de la condena, dado que no está probada tampoco su causación, no sería entonces posible atribuirlo a la Nación - Rama Judicial, sino a su propia inacción procesal.Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 70001333300720190006501 Página 4 de 14

Pese a ello, no se desconoce que desde que se solicitó hasta que se resolvió la extinción de la pena, transcurrió más de un año, término que era irrazonable; pero en todo caso, tampoco aparecía probado que en ese lapso se ocasionara un perjuicio:

“De todo cuanto antecede surge, sin discusión posible por lo probado en autos, que la señora MARÍA DOMINGA ÁLVAREZ VITOLA no padeció la privación de su libertad a partir de que se cumplió el término para decretar la extinción de la pena y hasta cuando la misma fue decretada, por tanto la prolongación de la misma no

que la señora MARÍA DOMINGA ÁLVAREZ VITOLA no padeció la privación de su libertad a partir de que se cumplió el término para decretar la extinción de la pena y hasta cuando la misma fue decretada, por tanto la prolongación de la misma no afectó ese derecho y por tanto no hay lugar a reparar el mismo.

Igualmente, no hay prueba dentro del proceso que desde que la señora MARÍA DOMINGA ÁLVAREZ VITOLA solicitó la extinción de la pena, y desde que se decretó la misma, haya sido objeto de detención con ocasión de la vigencia de la orden de captura en su contra”.

Tampoco se le cercenó la posibilidad de ejercer funciones públicas o de contratar con el Estado, con lo cual se desvirtuaba la existencia de un daño cierto susceptible de indemnización.

1.4. Recurso de apelación.

La parte demandante, inconforme con la decisión, presentó recurso de apelación con el fin revocar el fallo y acceder a las pretensiones de la demanda.

A su juicio, el juez de primer grado vulneró los derechos de la afectada directa. No tuvo en cuenta que la orden de captura permaneció vigente cuando ya no había razones para ello. Sobre la existencia del daño antijurídico explicó:

“En el presente caso el daño lo constituye las vías de hecho del funcionario judicial, el cual, al omitir su deber funcional como Juez de Ejecución Penas y Medias de Seguridad lesionó los bienes jurídicos inmateriales de la víctima directa María Dominga Álvarez Vitola, lo cual se acreditó probatoriamente dentro del presente proceso, lo cual constituye una lesión antijurídica de su esfera patrimonial y

Seguridad lesionó los bienes jurídicos inmateriales de la víctima directa María Dominga Álvarez Vitola, lo cual se acreditó probatoriamente dentro del presente proceso, lo cual constituye una lesión antijurídica de su esfera patrimonial y extrapatrimonial que no tiene el deber de soportar”.

Finalmente, destacó que en este caso la responsabilidad es de carácter objetivo:

“LA NACION - RAMA JUDICIAL es Administrativamente responsables de los perjuicios materiales e inmateriales, causados a los señores MARIA DOMINGA ALVAREZ VITOLA (víctima), DIOMEDES DIONISIO BALOCO RAMOS (compañero permanente de la víctima), JORGE ELIECER ALVAREZ VITOLA, PEDRO CELESTINO

ALVARES VITOLA, ANTONIO JOSE ALVAREZ VITOLA, EUSEBIO JOSE ALVAREZ

VITOLA, MIGUELINA ALVAREZ VITOLA, JOSE MANUEL ALVAREZ VITOLA, GUILLERMINA ALVAREZ VITOLA, AURA ELENA ALVAREZ BARRETO Y NUBIA ESTELA BELTRAN ALVAREZ (Hermanos de la víctima), debido a la prolongación indebida de su condena y de las pena s accesorias de interdicción de derechos y funciones públicas.

Resulta claro que la falla o falta de servicio especialmente con respecto a la administración de justicia generó una responsabilidad que es autónoma e independiente a toda clase de ilicitud, penal o pública de justicia y el error jurisdiccional constituyen una quiebra o falla funcional, orgánica y anónima que puede darse en cualquier organización administrativa pública y en el caso subindependiente a toda clase de ilicitud, penal o pública de justicia y el error jurisdiccional constituyen una quiebra o falla funcional, orgánica y anónima que puede darse en cualquier organización administrativa pública y en el caso subexamine en la administración de justicia, que en el presente caso, se lesiono a la señora MARÍA DOMINGA ALVAREZ VITOLA, tal como consta en pruebas obrantes dentro del presente medio de control, lo cual no pudo ser desvirtuado yaNulidad y restablecimiento del derecho Radicado 70001333300720190006501 Página 5 de 14

que el expediente penal y las fechas de las providencias hablan por sí solas constituyendo un daño objetivo, lo cual le causó a ésta gran angustia, desesperación, falta de seguridad jurídica, al igual que a sus familiares. En este caso se configura la caus al de responsabilidad denominada RESPONSABILIDAD OBJETIVA, que se hace patente cuando se configura un daño”.

2. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA.

Admisión del recurso: 16 de febrero de 2023.

Pronunciamiento de las partes y el Ministerio Público : Las partes – demandante y demandada - guardaron silencio. El Ministerio Público no conceptuó.

3. CONSIDERACIONES:

3.1 Competencia.

Esta Sala es competente para decidir el asunto (artículo 153 de la Ley 1437 de 2011), sin que se adviertan causas que invaliden lo actuado.

3.2. Cuestión previa (impedimento de la señora magistrada Silvia Rosa Escadero Barboza).

La doctora Silvia Rosa Escadero Barboza, quien fungía como magistrada

3.2. Cuestión previa (impedimento de la señora magistrada Silvia Rosa Escadero Barboza).

La doctora Silvia Rosa Escadero Barboza, quien fungía como magistrada ponente del proceso de la referencia, mediante escrito fechado 4 de agosto de 2025, manifestó su impedimento para conocer del presente asunto, fundamentado en la causal consagrada en el numeral 2 del artículo 141 del CGP, para el efecto, señaló:

(…) Lo anterior, atendiendo a que la providencia de 25 de abril de 2016, proferida por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Sincelejo, -mediante la cual se declaró la extinción de la pena impuesta a María Dominga Álvarez Vitola, en el marco del proceso penal en su contra y que se acusa que fue la causa de la prolongación injustificada de la libertad alegada por el extremo activo-, fue dictada por la doctora Lía Denisse Escudero Barboza, a quien me une un vínculo de parentesco en el segundo grado de consanguinidad (hermana).

En ese sentido, el artículo 131-3 1 de la Ley 1437 de 2011 establece: “Cuando en un Magistrado concurra alguna de las causales señaladas en el artículo anterior, deberá declararse impedido en escrito dirigido al ponente, o a quien le siga en turno si el impedido es este, expresando los hechos en que se fundamenta tan pronto como advierta su existencia, para que la sala, sección subsección resuelva de plano sobre la legalidad del impedimento. Si lo encuentra fundado, lo aceptará. Cuando se afecte el quórum d ecisorio, se integrará la nueva sala con los

pronto como advierta su existencia, para que la sala, sección subsección resuelva de plano sobre la legalidad del impedimento. Si lo encuentra fundado, lo aceptará. Cuando se afecte el quórum d ecisorio, se integrará la nueva sala con los magistrados que integren otras subsecciones o secciones de conformidad con el reglamento interno. (…)”.

Consecuente con lo anterior, como se configura la causal de impedimento descrita por el numeral 2º del artículo 141 del Código General del Proceso, de acuerdo con el numeral 3° del artículo 131 de la Ley 1437 de 2011, me permito manifestar el impedimento a efectos de que se surta el trámite pertinente, con el fin de preservar la independencia e imparcialidad propias de la administración de justicia y salvaguardar el derecho al debido proceso que le asiste a las partes “(SIC)”.

Precisa la Sala que, los impedimentos están instituidos como garantía de la imparcialidad que deben tener los funcionarios judiciales en el desempeño de su labor. Para ello, la ley procesal estableció, de manera taxativa, unas causales de impedimento y recusación, cuya configuración,Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 70001333300720190006501 Página 6 de 14

en relación con quien deba decidir un asunto, determina la separación de su conocimiento.

De manera que, en garantía de la imparcialidad en la administración de justicia, es necesario analizar, en cada caso, si las circunstancias alegadas por quien se declara impedido son constitutivas de alguna de las causales previstas en el artículo 141 del CGP, aplicable por remisión expresa de los artículos 299 y 306 del CPACA. así:

por quien se declara impedido son constitutivas de alguna de las causales previstas en el artículo 141 del CGP, aplicable por remisión expresa de los artículos 299 y 306 del CPACA. así:

“Artículo 141. Causales de recusación. Son causales de recusación las siguientes:

1. Tener el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, interés directo o indirecto en el proceso.

2. Haber conocido del proceso o realizado cualquier actuación en instancia anterior, el juez, su cónyuge, compañero permanente o algunos de sus parientes indicados en el numeral precedente (…)”

En el caso bajo estudio, la Sala encuentra fundado el impedimento manifestado por la señora magistrada , Doctora Escudero Barboza , por cuanto la situación fáctica planteada, se enmarca dentro del supuesto contenido en la norma, razón por la cual, a fin de velar por la objetividad de la decisión que deba adoptarse, se aceptará el impedimento y, en consecuencia, se le declarará separa da del conocimiento del presente asunto.

3.3. Problema Jurídico.

De acuerdo con la decisión de primera instancia y los argumentos del recurso de apelación, procede esta Sala a verificar si hay lugar a declarar la responsabilidad de Nación - Rama Judicial - por los supuestos perjuicios causados a la parte demandante, con ocasión del defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, por la presunta prolongación injustificada de la restricción a la libertad de María Dominga Álvarez.

3.4. Análisis de la Sala y respuesta al problema jurídico concreto.

funcionamiento de la administración de justicia, por la presunta prolongación injustificada de la restricción a la libertad de María Dominga Álvarez.

3.4. Análisis de la Sala y respuesta al problema jurídico concreto.

La Sala confirmará la decisión, toda vez que no se advierte la materialización del daño antijurídico alegado.

Para sustentar la tesis anterior, se estudiarán los siguientes aspectos: i) Cláusula general de responsabilidad del Estado y ii) Régimen de responsabilidad aplicable por defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y iii) caso concreto.

3.5. Cláusula General de Responsabilidad del Estado: El artículo 90 de la Constitución Nacional contiene la cláusula general de responsabilidad del Estado por los daños antijurídicos causados por acción u omisión de sus agentes, así:Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 70001333300720190006501 Página 7 de 14

“El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas.

En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste”.

El primer elemento para la declaratoria de responsabilidad del Estado es el daño antijurídico, pues sin la existencia de este elemento, el análisis se hace inocuo. El daño antijurídico se entiende “como la lesión a un derecho o bien jurídico o interés legítimo que los demandantes no están obligados

el daño antijurídico, pues sin la existencia de este elemento, el análisis se hace inocuo. El daño antijurídico se entiende “como la lesión a un derecho o bien jurídico o interés legítimo que los demandantes no están obligados a soportar ”3. Dicho daño para ser indemnizable debe ser cierto, real, determinado o determinable, presente o futuro.

El segundo elemento corresponde a la imputación, que se instituye como la “atribución de la respectiva lesión”; en consecuencia, “la denominada imputación jurídica (imputatio iure o subjetiva) supone el establecer el fundamento o razón de la obligación de reparar o indemnizar determinado perjuicio derivado de la materialización d e un daño antijurídico, y allí es donde intervienen los títulos de imputación que corresponden a los diferentes sistemas de responsabilidad que tienen cabida tal como lo ha dicho la jurisprudencia en el artículo 90 de la Constitución Política” , con la advertencia de que en atención al principio iura novit curia , “corresponde al juez definir la norma o el régimen aplicable al caso, potestad del juez que no debe confundirse con la modificación de la causa petendi, esto es, de los hechos que se enuncian en la demanda como fundamento de la pretensión4”.

3.6. Régimen de responsabilidad aplicable por defectuoso funcionamiento de la administración de justicia : Como se dijo, el artículo 90 de la Constitución Política constituye la base de la responsabilidad estatal.

En concordancia con dicha norma, la Ley 270 de 1996 desarrolló algunos títulos de imputación de responsabilidad del Estado así:

artículo 90 de la Constitución Política constituye la base de la responsabilidad estatal.

En concordancia con dicha norma, la Ley 270 de 1996 desarrolló algunos títulos de imputación de responsabilidad del Estado así:

“ARTÍCULO 65 . DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO . El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de sus agentes judiciales. En los términos del inciso anterior el Estado responderá por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, por el error jurisdiccional y por la privación injusta de la libertad. ARTÍCULO 66 . ERROR JURISDICCIONAL . Es aquel cometido por una autoridad investida de facultad jurisdiccional, en su carácter de tal, en el curso de un proceso, materializado a través de una providencia contraria a la ley. ARTÍCULO 67. PRESUPUESTOS DEL ERROR JURISDICCIONAL . El error jurisdiccional se sujetará a los siguientes presupuestos:

1. El afectado deberá haber interpuesto los recursos de ley en los eventos previstos en el artículo 70, excepto en los casos de privación de la libertad del imputado cuando ésta se produzca en virtud de una providencia judicial.

2. La providencia contentiva de error deberá estar en firme.

3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, sentencia de 23 de mayo de 2012, radicado: 17001233100019990909-01 (22592). C.P.: Enrique Gil Botero. 4 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Sentencia del 3 de octubre de

de mayo de 2012, radicado: 17001233100019990909-01 (22592). C.P.: Enrique Gil Botero. 4 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Sentencia del 3 de octubre de

2007. Expediente con radicación interna 22655. C. P. Dra. Ruth Stella Correa Palacios.Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 70001333300720190006501

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ARTÍCULO 68 . PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD . Quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado reparación de perjuicios. ARTÍCULO 69 . DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA. Fuera de los casos previstos en los artículos 66 y 68 de esta ley, quien haya sufrido un daño antijurídico, a consecuencia de la función jurisdiccional tendrá derecho a obtener la consiguiente reparación”.

El defectuoso funcionamiento de la administración de justicia es entonces un título de imputación subjetiva de responsabilidad del Estado, que supone que el servicio de administración de justicia causó un daño antijurídico porque funcionó mal, no funcionó o lo hizo de manera tardía.

En ese sentido, el demandante tiene la obligación de demostrar que el Estado, a través de sus agentes, incumplió sus obligaciones, el daño y la imputación fáctica y jurídica del mismo. Sobre ello el H. Consejo de Estado ha expresado que5:

“De manera que la responsabilidad por defectuoso funcionamiento de la administración de justicia no se configura cuando la lesión se materializa a través de una providencia, sino que aquella se deriva de las demás

ha expresado que5:

“De manera que la responsabilidad por defectuoso funcionamiento de la administración de justicia no se configura cuando la lesión se materializa a través de una providencia, sino que aquella se deriva de las demás actuaciones judiciales en que incurren “no sólo los funcionarios, sino también los particulares investidos de facultades jurisdiccionales, los empleados judiciales, los agentes y los auxiliares judiciales” en el giro o tráfico jurisdiccional y que resultan necesarias para adelantar el proceso o ejecutar las decisiones del juez, las cuales deben estar referidas a estándares normales de funcionamiento del servicio.

Al respecto, para explicar de una mejor manera su contenido, se ha sostenido que el concepto de defectuoso funcionamiento es equivalente a la falla del servicio elaborada por la jurisprudencia francesa y que en la sistematización clásica puede tener tres m anifestaciones: i) el servicio ha funcionado mal, ii) el servicio no ha funcionado, y iii) el servicio ha funcionado de forma tardía. Así mismo, se destaca que el funcionamiento anormal de la administración de justicia está referido a unos estándares de lo que se considera como un funcionamiento normal. Así se ha expresado:

“La comprensión de lo que es funcionamiento anormal de la Administración de Justicia, debe partir de una comparación de lo que sería o debía ser el funcionamiento normal, lo que remite a unos criterios de actuación, a unos standards de funcionamiento, a un os conceptos jurídicos indeterminados de una extrema variabilidad y sujetos a una serie de condicionamientos históricos, técnicos y políticos. Importa señalar que no todo funcionamiento anormal, que no toda deficiencia en la Administración de Justicia, son

de una extrema variabilidad y sujetos a una serie de condicionamientos históricos, técnicos y políticos. Importa señalar que no todo funcionamiento anormal, que no toda deficiencia en la Administración de Justicia, son generadores de responsabilidad, sino aquellos que no van acordes con unos patrones básicos de eficacia y funcionamiento de acuerdo con las necesidades sociales y los intereses de los justiciables. El concepto de funcionamiento anormal es ajeno a toda idea de culpa o negligencia, aunque tenga en éstas su origen y se basa únicamente en la causación del daño que actúa como factor desencadenante de la imputación”.

Conforme a lo expuesto, debe indicarse, además, que el régimen de responsabilidad aplicable a los casos de defectuoso funcionamiento de la administración de justicia es, por regla general, de carácter subjetivo, por lo que corresponde al demandante, inicia lmente, acreditar la desatención o el incumplimiento obligacional”.

5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia de 22 de noviembre de 2021, radicado: 050012331000201101668 01 (51821). C.P.: José Roberto Sáchica Méndez.Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 70001333300720190006501 Página 9 de 14

Finalmente, como se trata de un régimen de responsabilidad de carácter subjetivo, el Estado podrá exonerarse con la demostración de una causa extraña que rompa el nexo causal entre el daño y la imputación.

3.7. Caso concreto.

La parte demandante pretende la declaratoria de responsabilidad de la

subjetivo, el Estado podrá exonerarse con la demostración de una causa extraña que rompa el nexo causal entre el daño y la imputación.

3.7. Caso concreto.

La parte demandante pretende la declaratoria de responsabilidad de la demandada, en ejercicio del medio de control de reparación directa, como consecuencia del supuesto defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, por el retardo en el decreto de la extinción de la pena, que prolongo de manera injustificada la restricción de la libertad de la señora María Dominga Álvarez.

El juez de primera instancia negó las pretensiones de la demanda al considerar que no se configuró el daño antijurídico alegado, posición con la cual no estuvo conforme el extremo activo.

El da

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