TA SUC - 70001-33-33-007-2019-00152-01-(02-03-2023)-1
Tribunal Administrativo de Sucre
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Detalles
- Título
- TA SUC - 70001-33-33-007-2019-00152-01-(02-03-2023)-1
- Autor
- Tribunal Administrativo de Sucre
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
Sincelejo, mayo seis (06) de dos mil veinticinco (2025)
Radicación 700013333007-2019-00152-01
Demandante: Administradora Colombiana de Pensiones
COLPENSIONES Demandado: Libia María Palacio Ortega Tipo de proceso: Nulidad y Restablecimiento del Derecho - Laboral Tema: Suspensión provisional de acto administrativo que reconoce pensión de sobreviviente – Confirma
M. Ponente: Silvia Rosa Escudero Barboza QR expediente
Redistribución: El expediente fue recibido por redistribución
(Acuerdo PCSJA23-12125 de 19 de diciembre de 2023 del CSJ y CSJSUA24-38 de 16 de mayo de 2024 del CSJ Sucre), por lo que procederemos a avocar conocimiento del asunto.
Asunto a resolver: El recurso de apelación propuesto por la parte demandada contra la providencia proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito del 19 de julio de 2021 , mediante la cual suspendió los efectos del acto acusado.
1. ANTECEDENTES:
1.1. Pretensiones: COLPENSIONES pretende que se declare la nulidad de la Resolución GNR No 217985 de fecha 21 de Julio de 2015, mediante la cual ordenó el reconocimiento y pago de Pensión de Sobrevivientes con ocasión del fallecimiento del señor MONZON OSORIO LEONEL JOSE, en favor de la señora PALACIO ORTEGA LESBIA MARIA, por la suma de $616.000.00, efectiva a partir del 30 de Octubre de 2014.
En consecuencia, y a título de restablecimiento del derecho
ORTEGA LESBIA MARIA, por la suma de $616.000.00, efectiva a partir del 30 de Octubre de 2014.
En consecuencia, y a título de restablecimiento del derecho solicita que se ordene a PALACIO ORTEGA LESBIA MARIA , la devolución de lo pagado, a favor de COLPENSIONES, a partir deNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación No. 700013333007-2019-00152-01 Colpensiones Vs Libia María Palacio Ortega Confirma auto
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la fecha de inclusión en nómina de pensiones del Acto administrativo GNR No. 2179855 de fecha 21 de julio de 2015, hasta que se ordene la suspensión provisional o se declare su nulidad y valores producto del reconocimiento ordenado anteriormente.
Lo anterior, con reconocimiento de indexación o intereses, según el caso, con la finalidad de no causar un detrimento patrimonial a COLPENSIONES, teniendo en cuenta la pérdida del poder adquisitivo de la moneda.
1.2 Hechos relevantes: Manifiesta la actora que mediante la Resolución No. 217985 de 2015 el ISS reconoció pensión de vejez (sic)1 efectiva a partir del 31 de octubre de 2014 a Leonel José Monzón Osorio, quien falleció el 30 de octubre de 2014.
Por la muerte de su cónyuge Leonel José Monzón Osorio, le fueron reconocidas a favor de Lesbia María Palacio Ortega las siguientes prestaciones:
-Pensión de sobrevivientes por riesgo profesional por la ARL Seguro de Riesgos Profesionales Suramericana S.A. , desde
reconocidas a favor de Lesbia María Palacio Ortega las siguientes prestaciones:
-Pensión de sobrevivientes por riesgo profesional por la ARL Seguro de Riesgos Profesionales Suramericana S.A. , desde el día 21 de septiembre de 2015.
-Pensión de sobrevivientes m ediante Resolución No. GNR 217985 del 21 de julio de 2015, de Colpensiones.
Colpensiones a través de Resolución APGNR No. 400 del 23 de enero de 2017, solicitó autorización a Lesbia María Palacio Ortega para revocar la Resolución No. GNR 217985 del 21 de julio de 2015.
Mediante oficio BZ2017_616781_9 -0201520 del 25 de enero de 2017 comunicó a la señora Palacio Ortega la expedición de auto de pruebas, recibido el 3 de febrero de 2017.
Mediante Resolución No. SUB 104106, Colpensiones remite copia del acto administrativo a la Gerencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.
1 Pensión de Sobrevivientes.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación No. 700013333007-2019-00152-01 Colpensiones Vs Libia María Palacio Ortega Confirma auto
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La beneficiaria no allegó autorización para revocar la Resolución No. GNR 217985 de fecha 21 de julio de 2015.
1.3 La solicitud de suspensión provisional : La parte actora solicitó la suspensión de l acto acusado, con sustento en los siguientes argumentos:
Se cumplen los requisitos para el decreto de la medida cautelar:
1.3 La solicitud de suspensión provisional : La parte actora solicitó la suspensión de l acto acusado, con sustento en los siguientes argumentos:
Se cumplen los requisitos para el decreto de la medida cautelar:
- La demanda se encuentra fundada en derecho, pues Colpensiones reconoció la pensión de sobrevivientes sin tener en cuenta que previamente a la demandada se le había reconocido la misma prestación, por parte de la ARL Seguro de Riesgos
Profesionales Suramericana S.A.
- El acto administrativo es contrario al ordenamiento jurídico, por ser incompatible la prestación otorgada por Colpensiones, con la
otorgada por la ARL Seguros Riesgos Profesionales Suramericana S.A.
El pago de una prestación generada sin el cumplimiento de los requisitos legales, atenta contra el principio de estabilidad financiera del Sistema General de Pensiones establecido por el Acto Legislativo 001 de 2005 como una obligación del Estado.
El perjuicio inminente causado contra la Estabilidad Financiera del Sistema General de Pensiones, se evidencia al continuar con el pago de la prestación , sin que reúna los requisitos para su reconocimiento, lo cual afecta de manera grave la capacidad del Sistema de otorgar y pagar las prestaciones a los afiliados que sí tienen derecho a su reconocimiento, vulnerando el principio de progresividad y el acceso a las pensiones de todos los colombianos.
Lo anterior, en la medida en que el Sistema mencionado, debe disponer de un flujo permanente de recursos que permita su mantenimiento y adecuado funcionamiento.
1.4 Actuación en primera instancia:
colombianos.
Lo anterior, en la medida en que el Sistema mencionado, debe disponer de un flujo permanente de recursos que permita su mantenimiento y adecuado funcionamiento.
1.4 Actuación en primera instancia:
Auto inadmite la demanda: 13 de junio de 2019
Auto admite la demanda: 11 de julio de 2019Nulidad y Restablecimiento del Derecho
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Notificación del auto que admite la demanda: 26 de agosto de 2019 Auto que decreta la medida cautelar: 19 de julio de 2021 Auto concede recurso de apelación: 12 de agosto de 2021
1.5 Providencia apelada: El Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito de Sincelejo, mediante auto del 19 de julio de 2021, resolvió suspender el acto acusado, conforme las siguientes consideraciones generales:
Las pensiones propia s del Sistema de Riegos Profesional y derivadas del Sistema de pensiones son compatibles, como quiera que mantienen fuentes de financiación, finalidades y regulaciones diferentes.
La H. Corte Constitucional en Sentencia T -205 de 2017, señaló que sí son compatibles la pensión de vejez y la de invalidez por enfermedad o accidente de origen laboral, pues protegen contingencias diferentes y tienen fuentes de financiación disímiles y autónomas e independientes entre ellas, por realizarse cotizaciones separadas y s er aplicables normatividades diferentes. También consideró la Corte compatibles la pensión de
contingencias diferentes y tienen fuentes de financiación disímiles y autónomas e independientes entre ellas, por realizarse cotizaciones separadas y s er aplicables normatividades diferentes. También consideró la Corte compatibles la pensión de sobrevivientes o sustitución pensional con la pensión de invalidez por cuanto su financiación corresponde al pago de aportes diferentes, con relación a fondos diferentes y además persiguen asegurar al afiliado respecto a dos contingencias distintas (riesgo de invalidez por un accidente o enfermedad de ori gen laboral y muerte del miembro del grupo familiar que garantizaba los medios básicos de su subsistencia).
El artículo 15 de la Ley 776 de 2002 , ante la invalidez o muerte de un afiliado al Sistema General de Riesgos Profesionales como consecuencia de un accidente de trabajo o enferme dad profesional, otorga derecho al afiliado o sus beneficiarios, además de la pensión de sobrevivientes en ella establecida, a la devolución del saldo de su cuenta individual de ahorro pensional si se encuentra afiliado al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad y a la indemnización sustitutiva del a rtículo 37 de la Ley 100 de 1993, si se encuentra afiliado al régimen Soli dario de Prima Media con Prestación Definida.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación No. 700013333007-2019-00152-01 Colpensiones Vs Libia María Palacio Ortega Confirma auto
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Estas garantías son subsidiarias en caso de no haberse cumplido las exigencias legales para acceder a la pensión de vejez por los regímenes de prima media o de ahorro individual.
Confirma auto
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Estas garantías son subsidiarias en caso de no haberse cumplido las exigencias legales para acceder a la pensión de vejez por los regímenes de prima media o de ahorro individual.
Frente al caso concreto , consideró procedente suspender los efectos del acto acusado, pues Colpensiones ordenó el pago de una pensión de sobrevivientes a la señora Palacio Ortega, quien, en principio , solo tenía derecho al pago de una indemnización sustitutiva, por haber estado vinculado el causante al régimen de prima media con prestación definida.
Lo anterior no afectaba su mínimo vital, teniendo en cuenta que tuvo por cierto, a partir del pronunciamiento de la beneficiaria frente a la demanda y solicitud de medida cautelar, que la señora Palacio Ortega se encontraba percibiendo la pensión de sobrevivientes reconocida por la ARL Sura S.A. , la que concluyó, no era compatible con la pensión de sobrevivientes reconocida por Colpensiones.
En ese orden, consideró que el decreto de la medida cautelar tampoco causaría un perjuicio irremediable a la demandada.
1.6 El recurso de apelación : La parte demandada se opone al auto del 19 de julio de 2021 , solicitando se revoque la decisión, conforme los siguientes argumentos:
La decisión desconoce el precedente existente en relación a la compatibilidad de las pensiones de sobreviviente otorgadas por el Sistema General de Pensiones y Sistema General de Riesgos Profesionales, las cuales son aplicables al caso bajo estudio en virtud del principio de igualdad.
La pensión de sobreviviente por riesgo común, reconocida
Sistema General de Pensiones y Sistema General de Riesgos Profesionales, las cuales son aplicables al caso bajo estudio en virtud del principio de igualdad.
La pensión de sobreviviente por riesgo común, reconocida mediante la Resolución No. GNR 217985 del 21 de julio de 2015, y la reconocida por la ARL Seguros de Riesgos Profesionales SURAMERICANA S.A., son compatibles.
Es posible percibir ambos beneficios de manera simultánea, siempre y cuando los posibles beneficiarios acrediten las exigencias legales, comoquiera que dichas pensiones mantienen causas, fuentes de financiación, finalidades y regulaciones diferentes.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación No. 700013333007-2019-00152-01 Colpensiones Vs Libia María Palacio Ortega Confirma auto
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El causante en vida cotizó tanto al Sistema General de Riesgos Laborales como al de Pensiones, con la finalidad de amparar riesgos de naturaleza distinta, es decir, por un lado, contingencias derivadas de la actividad laboral o profesional y por el otro, las de riesgo u origen común. Sustenta su tesis en pronunciamientos de la Corte Suprema de Justicia.
2. CONSIDERACIONES
2.1 Competencia de la Sala: La Sala es competente para decidir de fondo el recurso de apelación presentado, por expresa disposición del artículo 153 de la Ley 1437 de 2011.
2.2 Problema jurídico: Se circunscribe a determinar si son compatibles las pensiones de sobrevivientes reconocidas a la demandada por el Sistema General de Pensiones y por el Sistema
disposición del artículo 153 de la Ley 1437 de 2011.
2.2 Problema jurídico: Se circunscribe a determinar si son compatibles las pensiones de sobrevivientes reconocidas a la demandada por el Sistema General de Pensiones y por el Sistema General de Riesgos Profesionales, y, por ende, establecer si es procedente revocar el auto de fecha 19 de julio de 2021, que suspendió el acto administrativo mediante el cual Colpensiones reconoció la primera de ellas, previa verificación de los requisitos para el decreto de las medidas cautelares.
La Sala confirmará la decisión, considerando que , se reúnen los requisitos establecidos para el decreto de la medida cautelar de suspensión provisional del acto acusado, por ser la prestación incompatible con la pensión de sobrevivientes reconocida por el Sistema General de Riesgos Profesionales.
Para desarrollar la tesis planteada, se analizarán los siguientes temas: i) De las medidas cautelares ii) Caso concreto.
2.3 De las medidas cautelares. En principio, el artículo 2382 de la Constitución Política, habilita a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa para suspender provisionalmente los efectos de los actos administrativos que sean susceptibles de impugnación judicial con el cumplimiento de requisitos establecidos en la Ley.
2 ARTICULO 238. La jurisdicción de lo contencioso administrativo podrá suspender provisionalmente, por los motivos y con los requisitos que establezca la ley, los efectos de los actos administrativos que sean susceptibles de impugnación por vía judicial.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación No. 700013333007-2019-00152-01
los motivos y con los requisitos que establezca la ley, los efectos de los actos administrativos que sean susceptibles de impugnación por vía judicial.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación No. 700013333007-2019-00152-01 Colpensiones Vs Libia María Palacio Ortega Confirma auto
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Por su parte, el artículo 2293 del CPACA expresamente contempla la posibilidad de decretar medidas cautelares en todos los procesos declarativos que se adelanten ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, señalando que pueden solicitarse en cualquier estado del proceso.
En cuanto a la forma, la norma indica que la solicitud procede a petición de parte y debe estar debidamente sustentada, correspondiendo al juez que la decrete, fundamentar y motivar su decisión, sin que ello implique en ningún momento prejuzgamiento. Lo anterior se fundamenta en el hecho de que, al resolver la solicitud de medidas cautelares, el asunto se centra en decidir si es o no procedente con base en el material aportado hasta el momento, sin perjuicio de lo que pueda suceder en todo el desarrollo del proceso.
El artículo 230 del CPACA, establece que las referidas medidas cautelares pueden ser preventivas, conservativas, anticipativas o de suspensión y deben tener una relación directa con las pretensiones plasmadas en la demanda. El texto del artículo es el siguiente:
“ARTÍCULO 230. Contenido y alcance de las medidas cautelares. Las medidas cautelares podrán ser preventivas, conservativas, anticipativas o de suspensión, y deberán tener relación directa y necesaria con las pretensiones de la demanda.
“ARTÍCULO 230. Contenido y alcance de las medidas cautelares. Las medidas cautelares podrán ser preventivas, conservativas, anticipativas o de suspensión, y deberán tener relación directa y necesaria con las pretensiones de la demanda. Para el efecto, el Juez o Magistrado Ponente podrá decretar una o varias de las siguientes medidas:
1. Ordenar que se mantenga la situación, o que se restablezca al estado en que se encontraba antes de la conducta vulnerante o amenazante, cuando fuere posible.
2. Suspender un procedimiento o actuación administrativa, inclusive de ca rácter contractual. A esta medida solo acudirá el Juez o Magistrado Ponente cuando no exista otra posibilidad de conjurar o superar la situación que dé lugar a su adopción y, en todo caso, en cuanto ello fuere posible el Juez o Magistrado Ponente indicará las condiciones o señalará las pautas que deba observar la parte demandada para que pueda reanudar el procedimiento o actuación sobre la cual recaiga la medida.
3. Suspender provisionalmente los efectos de un acto administrativo.
3 Art. 229. Procedencia de las medidas cautelares. En todos los procesos declarativos que se adelanten ante esta jurisdicción, antes de ser notificado, el auto admisorio de la demanda o en cualquier estado del proceso, a petición de parte debidamente sustentada,Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación No. 700013333007-2019-00152-01 Colpensiones Vs Libia María Palacio Ortega Confirma auto
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4. Ordenar la adopción de una decisión administrativa, o la realización o demolición de una obra con el objeto de evitar o
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4. Ordenar la adopción de una decisión administrativa, o la realización o demolición de una obra con el objeto de evitar o prevenir un perjuicio o la agravación de sus efectos.
5. Impartir órdenes o imponerle a cualquiera de las partes del proceso obligaciones de hacer o no hacer.
PARÁGRAFO. Si la medida cautelar implica el ejercicio de una facultad que comporte elementos de índole discrecional, el Juez o Magistrado Ponente no podrá sustituir a la autoridad competente en la adopción de la decisión correspondiente, sino que deberá limitarse a ordenar su adopción dentro del plazo que fije para el efecto en atención a la urgencia o necesidad de la medida y siempre con arreglo a los límites y criterios establecidos para ello en el ordenamiento vigente.” (resaltado de la Sala)
El artículo 231 del mismo estatuto, contempla los requisitos para su decreto, así:
“ARTÍCULO 231. REQUISITOS PARA DECRETAR LAS MEDIDAS CAUTELARES. Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo, la suspensión provisional de sus efectos procederá por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado, cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud. Cuando adicionalmente se pretenda el restablecimiento del derecho y la indemnización de perjuicios deberá probarse al menos sumariamente la existencia de los mismos.
superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud. Cuando adicionalmente se pretenda el restablecimiento del derecho y la indemnización de perjuicios deberá probarse al menos sumariamente la existencia de los mismos.
En los demás casos, las medidas cautelares serán procedentes cuando concurran los siguientes requisitos:
1. Que la demanda esté razonablemente fundada en derecho.
2. Que el demandante haya demostrado, así fuere sumariamente, la titularidad del derecho o de los derechos invocados.
3. Que el demandante haya presentado lo s documentos, informaciones, argumentos y justificaciones que permitan concluir, mediante un juicio de ponderación de intereses, que resultaría más gravoso para el interés público negar la medida cautelar que concederla.
4. Que, adicionalmente, se cumpla una de las siguientes condiciones: a) Que al no otorgarse la medida se cause un perjuicio irremediable, o b) Que existan serios motivos para considerar que de no otorgarse la medida los efectos de la sentencia serían nugatorios”
Así las cosas, al determinar si el acto administrativo atenta contra preceptos normativos superiores, es necesario confrontarlo con los mismos o realizar un estudio de las pruebas allegadas con la solicitud.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación No. 700013333007-2019-00152-01 Colpensiones Vs Libia María Palacio Ortega Confirma auto
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El H. Consejo de Estado en providencia del 30 de septiembre de 20214, reiteró cuales son los criterios que deben atenderse al decretar medidas cautelares , haciendo mención del “fumus boni
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El H. Consejo de Estado en providencia del 30 de septiembre de 20214, reiteró cuales son los criterios que deben atenderse al decretar medidas cautelares , haciendo mención del “fumus boni iuris” o apariencia de buen derecho y “periculum in mora” o perjuicio de la mora, lo cual también fue abordado por l a Corporación en providencia de fecha 2 de marzo de 20235, oportunidad en la que también mencionó y analizó los diferentes tipos de medidas cautelares y los criterios de aplicación de estas, señalando lo siguiente:
“23. En cuanto a los criterios de aplicación que debe seguir el juez para la adopción de una medida cautelar, se destaca lo dispuesto en el artículo 231 ibídem, precepto según el cual para que la medida sea procedente el demandante debe presentar “ documentos, informaciones, argumentos y justificaciones que permitan concluir, mediante un juicio de ponderación de intereses , que resultaría más gravoso para el interés público negar la medida cautelar que concederla”. (resaltado fuera del texto)
IV.3. La medida cautelar consistente en la suspensión provisional de los efectos jurídicos del acto administrativo acusado
24. En el marco de las diversas medidas cautelares contempladas en el nuevo proceso contencioso administrativo7 se encuentra la figura de la suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos, prevista en el artículo 238 de la Constitución Política y desarrollada en los artículos 2318 y siguientes del CPACA. Entre sus características principales se destaca su naturaleza cautelar, temporal y accesoria, tendiente a «evitar, transitoriamente, que el
y desarrollada en los artículos 2318 y siguientes del CPACA. Entre sus características principales se destaca su naturaleza cautelar, temporal y accesoria, tendiente a «evitar, transitoriamente, que el acto administrativo surta efectos jurídicos, en virtud de un juzgamiento provisorio del mismo, salvaguardando los intereses generales y el Estado de derecho»9.
25. Respecto de los requisitos previstos en el artículo 231 del CPACA para l a procedencia de una solicitud cautelar de suspensión provisional, la Sección Primera de esta Corporación recientemente precisó que la verificación de los criterios de: (i) fumus boni iuris, o apariencia de buen derecho, y (ii) periculum in mora, o perjuicio de
4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera
Consejero ponente: Roberto Augusto Serrato Valdés, Bogotá, D.C., treinta (30) de septiembre de dos mil veintiuno (2021). Radicación número: 1100103-24-000-2019-00478-00A.
5 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Dos (2) de marzo de dos mil veintitrés (2023). Medio de control: Nulidad.
Expediente: 11001-03-24-000-2023-00045-00.Nulidad y Restablecimiento del Derecho
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la mora, se entienden acreditados en el evento en que el demandante demuestre que el acto acusado es contrario a las normas superiores
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la mora, se entienden acreditados en el evento en que el demandante demuestre que el acto acusado es contrario a las normas superiores invocadas10. En tal sentido, la Sala, en la providencia de 13 de mayo de 202111, precisó lo siguiente:
[...] Para el caso de la suspensión provisional de los efectos jurídicos de un acto administrativo (art. 231 del CPACA), el perjuicio por la mora se configura cuando se advierte prima facie la vulneración de las normas superiores invocadas en la demanda , porque no es admisible en el marco de un Estado de Derecho que actos que lesionan el ordenamiento jurídico superior pueden continuar produciendo efectos jurídicos mientras transcurre el proceso judicial.
En cuanto al “fumus boni iuris”, o la apariencia de buen derecho, (...) [e]n relación con la suspensión provisional de los efectos jurídicos de un acto administrativo (art. 231 del CPACA), (...) basta que, como consecuencia de la argumentación jurídica planteada por el peticionario, el juez advierta la vulneraci ón del ordenamiento jurídico superior para acceder a la suspensión provisional de los efectos del acto acusado [...] 12 (negrillas fuera del texto original).”
Aunado a lo anterior, en providencia del 26 de septiembre de 20246, el H. Consejo de Estado señaló que para la procedencia de la medida cautelar de suspensión provisional de un acto administrativo, se requiere que la parte actora desarrolle una carga argumentativa para respaldar su petición en el acápite de
20246, el H. Consejo de Estado señaló que para la procedencia de la medida cautelar de suspensión provisional de un acto administrativo, se requiere que la parte actora desarrolle una carga argumentativa para respaldar su petición en el acápite de la medida , realizando la confrontación entre el acto acusado y norma infringida , sin que ello se sustituya por las razones expuestas en la demanda, en el concepto de violación. Esto fue analizado por la Corporación, así:
“Adicionalmente, la jurisprudencia de esta Corporación ha señalado que para la prosperidad de la suspensión provisional deben indicarse en forma precisa y concreta las disposiciones que se consideran manifiestamente infringidas por el acto acusado y expres ar el concepto de su violación, sin que sea suficiente para el efecto solicitar simplemente el decreto de la medida, omitiendo la confrontación normativa, así: (…)
Teniendo en cuenta lo señalado por la jurisprudencia de la Sección Primera de la Corporación, la sustentación de la medida cautelar no se sustituye con las razones expuestas en la demanda para respaldar el concepto de violación de las normas que se estiman infringidas7; por ello, es que en el caso concreto, se considera que es acertada la decisi ón del Tribunal de instancia al indicar que no es procedente el decreto de la
6 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera Bogotá D.C., veintiséis (26) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Radicación: Nulidad y restablecimiento del derecho 0800 123-33-000-2019-00985-01.Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Referencia: Radicación: Nulidad y restablecimiento del derecho 0800 123-33-000-2019-00985-01.Nulidad y Restablecimiento del Derecho
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cautela solicitada, comoquiera que la parte actora en el acápite destinado para realizar la solicitud no propone una confrontación entre el acto acusado y el ordenamiento jurídico aplicable, razón por la cual la solicitud no cumple con los presupuestos consagrados en los artículos 229 y siguientes del CPACA para la procedencia de la suspensión provisional.
La omisión de la sociedad demandante hace imposible efectuar la comparación normativa para deducir de ella la medida cautelar que nos ocupa. La exigencia de sustentar en forma expresa y concreta la referida solicitud se explica por su propia naturaleza, dado que constituye una excepción al principio de legalidad de los actos administrativos y al carácter ejecutorio de los mismos 8.” (Negrillas de la Sala)
2.4. Caso concreto : Se encuentra acreditadas las siguientes circunstancias relacionadas con las prestaciones reconocidas a favor de la demandada:
- El causante señor Leonel José Monzón Osorio, no tenía la calidad de pensionado al momento de su muerte.
-Colpensiones, mediante Resolución No. GNR 217985 del 21 de julio de 2015, ordenó el reconocimiento y pago de pensión de sobrevivientes con ocasión del fallecimiento del señor Leonel José Monzón Osorio, a favor de Lesbia María Palacio Ortega.
julio de 2015, ordenó el reconocimiento y pago de pensión de sobrevivientes con ocasión del fallecimiento del señor Leonel José Monzón Osorio, a favor de Lesbia María Palacio Ortega.
-La ARL Suramericana S.A., reconoció pensión de sobrevivientes a la señora Lesbia María Palacio, como consecuencia del accidente de trabajo ocurrido el 30 de octubre de 2014, fecha en la que falleció el causante Leonel José Monzón Osorio.
La decisión de primera instancia, resolvió como medi da cautelar decretar la suspensión provisional del acto acusado, con fundamento en que , las prestaciones reconocidas a favor de la demandada son incompatibles, pues sólo le asistía el derecho al reconocimiento de la indemnización sustitutiva por parte de Colpensiones.
La demandada se opone manifestando que la decisión desconoce el precedente relacionado con la compatibilidad de las pensiones de sobreviviente otorgada por el Sistema General de Pensiones y Sistema General de Riesgos Profesionales. Pues es posible percibir ambos beneficios siempre que se acrediten las exigencias legales,Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación No. 700013333007-2019-00152-01 Colpensiones Vs Libia María Palacio Ortega Confirma auto
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como quiera que dichas pensiones mantienen causas, fuentes de financiación, finalidades regulaciones diferentes y el causante en vida cotizó tanto al Sistema General de Ries gos Laborales como al de Pensiones, con la finalidad de amparar riesgos de naturaleza distinta, es decir, por un lado, contingencias derivadas de la
financiación, finalidades regulaciones diferentes y el causante en vida cotizó tanto al Sistema General de Ries gos Laborales como al de Pensiones, con la finalidad de amparar riesgos de naturaleza distinta, es decir, por un lado, contingencias derivadas de la actividad laboral o profesional y por el otro, las de riesgo u origen común, citando sentencias de la H. Corte Suprema de Justicia (23 de febrero de 2010 radicado No. 33265 MP Francisco Javier Ricaurte Gómez y SL15568 del 27 de septiembre de 2017 radicado No. 54199 MP Ernesto Forero Vargas.)
La Sala confirmará la decisión , teniendo en cuenta que se encontraban satisfechos los requisitos para decretar la medida cautelar de suspensión provisional del acto acusado, por las razones ad
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