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TA SUC - 70001-33-33-007-2019-00186-01-(12-03-2025)

Tribunal Administrativo de Sucre

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Título
TA SUC - 70001-33-33-007-2019-00186-01-(12-03-2025)
Autor
Tribunal Administrativo de Sucre
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

Sincelejo, marzo doce (12) de dos mil veinticinco (2025)

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Radicación 70001-33-33-007-2019-00186 01

Demandante: ILMA BONILLA, JOSE MONTALVO Y OTROS

Demandado:

NACIÓN-MINISTERIO DE TRAN SPORTEDEPARTAMENTO DE SUCRE -MUNICIPIO DE

MAJAGUAL Medio de control: REPARACIÓN DIRECTA Tema: Falla en el servicio – caída de puenteconfirma

M. Ponente: SILVIA ROSA ESCUDERO BARBOZA QR expediente

Redistribución: El expediente fue recibido por redistribución

(Acuerdo PCSJA23-12125 de 19 de diciembre de 2023 del CSJ y CSJSUA24-38 de 16 de mayo de 2024 del CSJ Sucre), por lo que procederemos a avocar conocimiento del asunto.

Asunto a resolver: El recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Sincelejo el 26 de agosto de 2022.

1. ANTECEDENTES:

1.1 Pretensiones: JOSÉ DE LOS SANTOS MONTALVO DÍAZ, en nombre propio y en representación de ANDRÉS MIGUEL, JESÚS

DAVID, DANIEL JOSÉ, RUTH MILENA, ILMA ESTHER y CATALINA

YANETH MONTALVO BONILLA, ARLEDIS YANETH MONTALVO BONILLA, DUVÁN JOSÉ MONTALVO BONILLA e ILMA BONILLA PÉREZ, pretenden que se declare administrativa yReparación directa Rad. 700013333007201900186 01

BONILLA, DUVÁN JOSÉ MONTALVO BONILLA e ILMA BONILLA PÉREZ, pretenden que se declare administrativa yReparación directa Rad. 700013333007201900186 01 Jose Montalvo Vs Mintransporte-Majagual Sentencia de 2ª instancia - Confirma

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patrimonialmente responsable a la parte demandada (NACIÓNMINISTERIO DE TRAN SPORTE-DEPARTAMENTO DE SUCREMUNICIPIO DE MAJAGUAL ), por las lesiones causadas a José de los Santos Montalvo, derivadas de la caída del puente por el que se desplazaba en el corregimiento de Tomala , municipio de Majagual.

A título de indemnización, solicitaron que se les reconocieran los perjuicios de orden material e inmaterial causados.

1.2. Hechos Relevantes: Manifiesta la parte actora que e l 2 de junio de 2017, el señor José de los Santos Montalvo se movilizaba con su compañera permanente, Ilma Bonilla Pérez, en motocicleta por el corregimiento de Tomala, jurisdicción del municipio de Majagual.

Al transitar por un puente de madera, de obligatorio tránsito, este se desprendió justo cuando lo atravesaban, lo que ocasionó la caída al agua de los demandantes.

El señor José de los Santos Montalvo sufrió un golpe fuerte que generó lesiones en sus riñones y obligó a trasladarlo a la ciudad de Valledupar para recibir at ención médica , donde debió cubrir costos de traslado, manutención, medicamentos y exámenes.

El señor José de los Santos Montalvo se dedicaba a la agricultura

de Valledupar para recibir at ención médica , donde debió cubrir costos de traslado, manutención, medicamentos y exámenes.

El señor José de los Santos Montalvo se dedicaba a la agricultura y a la compraventa de ganado bovino y porcino, actividad de la cual derivaba su sustento y el de su familia, con un ingreso mensual aproximado de $2.000.000.

El puente que se rompió carecía de las condiciones de seguridad exigidas, tales como barandas de co ntención, madera en buen estado, por el contrario, el material estaba visiblemente deteriorado.

A partir de lo expuesto, se configuraba una falla en el servicio de la administración por omisión en el deber de mantenimiento , reparación o reemplazo del puente que causó el accidente , máxime si se consideraban las condiciones climáticas de la región de la Mojana, lo que guardaba relación con el daño causado a los demandantes y abría paso a la responsabilidad del Estado.Reparación directa Rad. 700013333007201900186 01 Jose Montalvo Vs Mintransporte-Majagual Sentencia de 2ª instancia - Confirma

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1.3. Pronunciamiento de la parte demandada1: La NACIÓNMINISTERIO DE TRANSPORTE se opuso a las pretensiones de la demanda. A dujo que la entidad encargada de construir, conservar y mantener las carreteras de la infraestructura vial nacional era INVÍAS.

El suceso que originó el daño se debió a la posible imprudencia del conductor de la motocicleta, José de los Santos Montalvo, que intentó cruzar un puente artesanal sin la pericia necesaria . Al

nacional era INVÍAS.

El suceso que originó el daño se debió a la posible imprudencia del conductor de la motocicleta, José de los Santos Montalvo, que intentó cruzar un puente artesanal sin la pericia necesaria . Al respecto, estaba documentado que el señor perdió el control del vehículo, sin ninguna intervención externa, de modo que solo el exceso de velocidad, no acatamiento de las medidas de seguridad y conducir bajo efectos del alcohol explicaban el hecho , configurándose la culpa exclusiva de la víctima.

Excepciones:

-Falta de legitimación en la causa por pasiva: De acuerdo con el marco de funciones asignadas al Ministerio de Transporte, no era la entidad la obligada a responder por los hechos descrito en la demanda.

DEPARTAMENTO DE SUCRE indicó que debía ser exonerado de responsabilidad porque no estaba probada la relación causal existente entre el daño ocasionado a los demandantes y el hecho generador del mismo.

Los señores José de los Santos Montalvo e Ilma Bonilla Pérez no previeron el riesgo al que se exponían al atravesar un puente de madera, en una motocicleta, con sobrepeso. La única causa del accidente fue la imprudencia y culpa de la víctim a, que cruzó el puente maniobrando una motocicleta, en compañía de otra persona. En su defensa, formuló los medios exceptivos de:

-Culpa exclusiva de la víctima: La carga que debía soportar el puente era superior a su capacidad, lo que incidió directamente en el daño, pues de haber transitado a pie, seguramente no hubiera colapsado.

-Culpa exclusiva de la víctima: La carga que debía soportar el puente era superior a su capacidad, lo que incidió directamente en el daño, pues de haber transitado a pie, seguramente no hubiera colapsado.

1 Mediante auto de 17 de octubre de 2019 se admitió la demanda.Reparación directa Rad. 700013333007201900186 01 Jose Montalvo Vs Mintransporte-Majagual Sentencia de 2ª instancia - Confirma

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-Falta de legitimación en la causa por activa de la señora Ilma Bonilla Pérez: No estaba acreditada su calidad de compañera permanente, pues la unión marital de hecho se probaba con sentencia judicial o escritura pública de constitución, documentos que no se encontraban en el expediente.

-Ineptitud de la demanda por falta de requisit os formales: La demanda no era clara en cuanto a sus pretensiones, lo que dificultaba la defensa.

MUNICIPIO DE MAJAGUAL negó la existencia de una falla en el servicio, en tanto que no fue la falta de mantenimiento del puente la causa del daño, al configur arse causas exonerativas de responsabilidad, como era la culpa exclusiva de la víctima.

Propuso las excepciones de:

-Inexistencia de nexo causal : “Dentro del presente proceso no existe documento o prueba técnico pericial que determine que la causa de lo acaecido guarde relación con el municipio de Majagual y sus coadministradores”.

-Culpa exclusiva de la víctima: “el accidente no se dio por causas atribuibles al Municipio de Majagual, este obedeció a la

causa de lo acaecido guarde relación con el municipio de Majagual y sus coadministradores”.

-Culpa exclusiva de la víctima: “el accidente no se dio por causas atribuibles al Municipio de Majagual, este obedeció a la imprudencia de los demandantes toda vez que no hubo una valoración del riesgo y no previeron el peligro al que se enfrentaban a atravesar esa estructura, manejando una motocicleta sin sobrepeso, que la causa obedeció a la imprudencia de la víctima. Por último, que no obra en el expediente prueba referentes a los hechos narrados por lo tanto no existe nexo de causalidad entre los hechos y mi apadrinada”.

1.4. Sentencia de primera instancia: El 26 de agosto de 2022, el Juzgado Séptimo Administrativo de Sincelejo negó las pretensiones de la demanda.

Consideró que el daño, consistente en las afectaciones a la salud de José de los Santos Montalvo, estaba debidamente probado. En cuanto a la imputación, el material probatorio reunido no permitía inferir que el puente colapsado estuviera a cargo de la Nación, el departamento de Sucre o el municipio de Majagual.Reparación directa Rad. 700013333007201900186 01 Jose Montalvo Vs Mintransporte-Majagual Sentencia de 2ª instancia - Confirma

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La señora Francia Munive declaró que la estructura, destinada al paso de personas y motos, fue construida por la comunidad, pero con recursos del municipio. No obstante, a juicio del A quo, estas declaraciones no eran suficientes para demostrar un gasto público.

paso de personas y motos, fue construida por la comunidad, pero con recursos del municipio. No obstante, a juicio del A quo, estas declaraciones no eran suficientes para demostrar un gasto público.

Al no identificarse a cargo de qué entidad estaba la responsabilidad del mantenimiento del puente, no se podía elaborar un juicio de imputación directa y, en consecuencia, estructurar una sentencia condenatoria. Concluyó:

En ese sentido, en el presente proceso no hay ninguna prueba que evidencie que ese puente en el Corregimiento de Tomala, hacia parte o se encontraba sobre una vía propiedad de la Nación, el Departamento de Sucre o del Municipio de Majagual, por tanto, no puede atribuírsele a estos el deber de su conservación y mantenimiento.

Así mismo, no hay prueba ilustrativa, testimonial o documental, de que la Nación, el Departamento de Sucre o el Municipio de Majagual tenían conocimiento de la existencia del puente, de su mal condición para ser utilizado y que estaba abierto para el uso de los pobladores del Corregimiento de Tomala, circunstancias que hubiese permitido atribuirles el incumplimiento del deber constitucional de “prote ger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades”, por no adelantar las medidas necesarias para prevenir los daños que pudiesen generarse con la utilización del mismo.

No obstante lo anterior, en gracia de discusión, si el Juzgado aceptase que los entes demandados tenían conocimiento del puente en el Corregimiento de Tomala, de su mal estado y de su uso cotidiano por transeúntes y que, por tanto, debieron adelantar

aceptase que los entes demandados tenían conocimiento del puente en el Corregimiento de Tomala, de su mal estado y de su uso cotidiano por transeúntes y que, por tanto, debieron adelantar acciones para prevenir accidentes, lo cierto es que el señor JOSÉ DE LOS SANTOS MONTALVO DÍAZ debió percatarse del riesgo de colapso que representaba cruzarlo en una motocicleta y con tres personas a bordo, dado que la fotografías dan cuenta que no estaba diseñado para ello, a los sumo permitir el paso individual de transeúntes, lo que de por sí ya era peligroso.

En ese sentido, si bien el puente por costumbre venía siendo usado por los pobladores, con todo los riesgos que implicaba hacerlo, incluso a pie, era notorio que la s condiciones del mismo no la hacían apto para transitarlo con seguridad, mucho menos en una motocicleta y con tres personas a bordo, lo que por sí es violatorio de las normas de tránsito; de tal manera que, sin duda, ese sobrepeso determinó el colapso del puente, constituyendo esaReparación directa Rad. 700013333007201900186 01 Jose Montalvo Vs Mintransporte-Majagual Sentencia de 2ª instancia - Confirma

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imprudencia en un eximente de responsabilidad del Estado, consistente en la culpa exclusiva de la víctima.

Así las cosas, al no haberse acreditado la imputación del daño antijurídico a la Nación, Departamento o al Municipio de Majagual, respectivamente, resulta claro que no se configuró uno de los elementos estructurantes exigidos para comprometer la

Así las cosas, al no haberse acreditado la imputación del daño antijurídico a la Nación, Departamento o al Municipio de Majagual, respectivamente, resulta claro que no se configuró uno de los elementos estructurantes exigidos para comprometer la responsabilidad patrimonial del Estado y, en consecuencia, el Juzgado negará las pretensiones de la demanda”.

1.6. Recurso de apelación: La parte demandante, inconforme con la decisión, presentó recurso de apelación con el fin revocarla y se accediera a las pretensiones de la demanda.

Indicó que de conformidad con la Ley 105 de 1993, la construcción y mantenimiento de puentes de una vía sub urbana era de competencia de los municipios.

El Manual de Diseño Geométrico de Carreteras del 2008, adoptado como normal técnica para los proyectos de la red vial nacional, a través de la Resolución N° 0744 de 4 de marzo de 2009 , clasificaba las carreteras según su funcionalidad y tipo de terreno. Así, las vías terciarias, eran definidas como aquellas que unen las cabeceras municipales con sus veredas o veredas entre sí.

Agregó:

“Descendiendo al caso concreto la existencia de una obligación legal o reglamentaria a cargo del Municipio de Majagual Sucre de realizar una acción esta Instituida por la Ley 105 de 1993 artículo 17 cuando reza…” Hace parte de la infraestructura Municipal de transporte, las vías urbanas, sub urbanas y aquellas que sean de propiedad del Municipio”…, ii) la omisión de poner en funcionamiento los recursos de que se dispone para el adecuado

17 cuando reza…” Hace parte de la infraestructura Municipal de transporte, las vías urbanas, sub urbanas y aquellas que sean de propiedad del Municipio”…, ii) la omisión de poner en funcionamiento los recursos de que se dispone para el adecuado cumplimiento del deber legal, atendidas las circunstancias particulares del caso es palmaria dado que el Municipio de Majagual prescinde el cumplimiento de su deber legal de construir un puente en el corregimiento de Tomala como lo evidencian las fotografías aportadas y la declaración de la testigo FRANCIA ELENA MUNIVE NUÑEZ (comete un error seguro de transcripción en el penúltimo párrafo de la página 13 de la sentencia al indicar que es ILMA BONILLA quien reconoció las cuatro fotografías a color, ya que quien testificó y realizó el reconocimiento de la prueba documental fue la señora FRANCIA ELENA MUNIVE NUÑEZ), la cual ma nifiesta que el puente lo construyó la comunidad, evidentemente el conglomerado ubicado en este corregimiento se ven obligado a realizar estas acciones por la omisión del ente territorial Municipio de Majagual, iii) la existenciaReparación directa Rad. 700013333007201900186 01 Jose Montalvo Vs Mintransporte-Majagual Sentencia de 2ª instancia - Confirma

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de un daño antijurídico, e stá plenamente demostrado con la historia clínica, las manifestaciones realizadas con los hechos de la demanda y la prueba testimonial aportada en la Audiencia celebrada el 25 de mayo de 2022 y iv) Relación de causalidad entre la omisión y el daño. (…).

historia clínica, las manifestaciones realizadas con los hechos de la demanda y la prueba testimonial aportada en la Audiencia celebrada el 25 de mayo de 2022 y iv) Relación de causalidad entre la omisión y el daño. (…). La Responsabilidad no deriva exclusivamente de acciones, también proviene de la omisión ya que el factor determinante para que la comunidad proceda a elaborar el puente ubicado en el corregimiento de Tomala en jurisdicción del Municipio de Majagual artesanalmente es la ausencia de esta entidad territorial, lo cual no exonera de responsabilidad en el caso que nos ocupa dado que es una vía de propiedad del Municipio de Majagual”.

Insistió en que el municipio de Majagual desatendió una obligación legal y en que no podía excusarse la responsabilidad de las accionadas en la valoración del riesgo que hicieron las víctimas.

Las fotografías del puente demostraban el estado en que se encontraba y la poca seguridad que ofrecía a los transeúntes, por lo que el m unicipio debía hacerse cargo del daño antijur ídico causado a los demandantes, que no estaban en la obligación jurídica de soportar.

1.7. Trámite en segunda instancia

Admisión del recurso: 9 de noviembre de 2022.

1.8. Pronunciamiento de las partes y el Ministerio Público:

Las partes -demandante y demandadaguardaron silencio. El Ministerio Público no emitió concepto.

2. CONSIDERACIONES:

2.1 Competencia: Esta Sala es competente para decidir el asunto (artículo 153 de la Ley 1437 de 2011), sin que se adviertan

Ministerio Público no emitió concepto.

2. CONSIDERACIONES:

2.1 Competencia: Esta Sala es competente para decidir el asunto (artículo 153 de la Ley 1437 de 2011), sin que se adviertan causas que invaliden lo actuado.

2.2. Problema Jurídico: De acuerdo con la decisión de primera instancia y los argumentos del recurso de apelación, corresponde verificar si hay lugar a declarar la responsabilidad de las entidades demandadas por los perjuicios causados a los demandantes, comoReparación directa Rad. 700013333007201900186 01 Jose Montalvo Vs Mintransporte-Majagual Sentencia de 2ª instancia - Confirma

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consecuencia del accidente ocurrido el 2 de junio de 2017 , que originó lesiones a José de los Santos Montalvo.

La Sala confirmará la decisión, al encontrarse que si bien se encuentra acreditado el daño, no hay elementos suficientes para declarar la responsabilidad del Estado. Para desarrollar la tesis planteada, se abordará el estudio de los siguientes aspectos: i) cláusula general de responsabilidad del Estado, ii) régimen de responsabilidad aplicable y iii) caso concreto.

2.3. Cláusula General de Responsabilidad del Estado : El artículo 90 de la Constitución Nacional contiene la cláusula general de responsabilidad del Estado por los daños antijurídicos causados por acción u omisión de sus agentes, así:

“El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas.

por acción u omisión de sus agentes, así:

“El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas.

En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste”.

El primer elemento para la decla ratoria de responsabilidad del Estado es el daño antijurídico, pues sin la existencia de este elemento, el análisis se hace inocuo. El daño antijurídico se entiende “como la lesión a un derecho o bien jurídico o interés legítimo que los demandantes no está n obligados a soportar ”2. Dicho daño para ser indemnizable debe ser cierto, real, determinado o determinable, presente o futuro.

El segundo elemento corresponde a la imputación, que se instituye como la “ atribución de la respectiva lesión”; en consecuencia, “la denominada imputación jurídica (imputatio iure o subjetiva) supone el establecer el fundamento o razón de la obligación de reparar o indemnizar determinado perjuicio derivado de la materialización de un daño antijurídico, y allí es donde intervienen los títulos de imputación que corresponden a los diferentes sistemas de responsabilidad que tienen cabida tal

2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, sentencia de 23 de mayo de 2012, radicado: 17001233100019990909 -01 (22592). C.P.: Enrique Gil Botero.Reparación directa

sentencia de 23 de mayo de 2012, radicado: 17001233100019990909 -01 (22592). C.P.: Enrique Gil Botero.Reparación directa Rad. 700013333007201900186 01 Jose Montalvo Vs Mintransporte-Majagual Sentencia de 2ª instancia - Confirma

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como lo ha dicho la jurisprudencia en el artículo 90 de la Constitución Política” , con la advertencia de que en atención al principio iura novit curia, “corresponde al juez definir la norma o el régimen aplicable al caso, potestad del juez que no debe confundirse con la modificación de la causa petendi, esto es, de los hechos que se enuncian en la demanda como fundamento de la pretensión3”.

2.4. Régimen de responsabilidad aplicable: Si bien el artículo 90 de la C onstitución Política no estableció ningún régimen de responsabilidad administrativa, la jurisprudencia ha reconocido la existencia de varios regímenes para estructurar la obligación del Estado de responder por los daños causados a sus ciudadanos.

Cuando se demanda la omisión en el cumplimiento de alguna de las funciones de la administración, ha sostenido la jurisprudencia del Consejo de Estado que el régimen de responsabilidad aplicable es la falla en el servicio , evento en el cual debe precisarse las normas y preceptos que contengan las obligaciones supuestamente dejadas de cumplir y probarse la relación causal entre el hecho y el daño. Al respecto se destaca4:

“Sobre la responsabilidad del Estado por los daños causados a particulares como consecuencia de la desatención, omisión o inactividad de las autoridades públicas encargadas de la

entre el hecho y el daño. Al respecto se destaca4:

“Sobre la responsabilidad del Estado por los daños causados a particulares como consecuencia de la desatención, omisión o inactividad de las autoridades públicas encargadas de la conservación, mantenimiento y señalización de las vías, la jurisprudencia de esta Corpo ración5 ha señalado que el fundamento de imputación aplicable es el de la falla del servicio.

En ese sentido, la Sala ha indicado que es necesario efectuar, de un lado, el contraste entre el contenido obligacional que, en abstracto, las normas pertinente s fijan para el órgano administrativo implicado y, de otro, el grado de cumplimiento u observancia del mismo por parte de la autoridad demandada en el caso concreto6.

En este sentido se ha sostenido, (1) que la responsabilidad que deriva de incumplir obligaciones de control que se ejercen en las

3 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Sentencia del 3 de octubre de 2007. Expediente con radicación interna 22655. C. P. Dra. Ruth Stella Correa Palacios. 4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, sentencia de 3 de noviembre de 2016, radicado: 760012331000199900524 01 (29334). C.P.: Jaime Orlando Santofimio Gamboa. 5 Sección Tercera, sentencia de 8 de marzo de 2007, expediente 16052; sentencia de 29 de agosto de 2007, expediente 27434. 6 Sección Tercera, Sub-sección C, sentencia de 27 de febrero de 2013, expediente 25285.Reparación directa

agosto de 2007, expediente 27434. 6 Sección Tercera, Sub-sección C, sentencia de 27 de febrero de 2013, expediente 25285.Reparación directa Rad. 700013333007201900186 01 Jose Montalvo Vs Mintransporte-Majagual Sentencia de 2ª instancia - Confirma

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vías no es objetiva, debiéndose establecer que se produjo un incumplimiento de alguna o todas ellas 7; (2) lo que implica encuadrar dicha responsabilidad bajo el régimen de la falla en el servicio, sin perjuicio de analizar los demás fundamentos 8; (3) debe acreditarse que la actividad desplegada por la administración pública fue inadecuada ante el deber que legalmente le correspondía asumir9; (4) para lo anterior se precisa establecer el alcance de la obligación lega l incumplida o cumplida inadecuadamente por la administración pública para lo que se consideran los siguientes criterios: (i) “en qué forma debió haber cumplido el Estado con su obligación”10; (ii) “qué era lo que a ella podía exigírsele”11; y, (iii) “sólo si en las circunstancias concretas del caso que se estudia se establece que no obró adecuadamente, esto es, que no lo hizo como una administración diligente, su omisión podrá considerarse como causa del daño cuya reparación se pretende”12

Así las cosas, es claro que para derivar la responsabilidad patrimonial extracontractual del Estado por las deficiencias u omisiones en la señalización y mantenimiento de vías públicas es indispensable demostrar además del daño, la falla en el servicio

Así las cosas, es claro que para derivar la responsabilidad patrimonial extracontractual del Estado por las deficiencias u omisiones en la señalización y mantenimiento de vías públicas es indispensable demostrar además del daño, la falla en el servicio consistente en el des conocimiento de los deberes de la administración de vigilar la realización de las obras públicas, controlar el tránsito en calles y carreteras y prevenir los riesgos que con por dichas actividades se generan”.

En todo caso, el daño tampoco es atribuible a la administración cuando fue producto de la culpa exclusiva de la víctima, fuerza mayor o hecho de un tercero.

7 Sección Tercera, sentencia de 11 de septiembre 11 de 1997, expediente 11764. Sección Tercera, Sub-sección C, sentencia de 20 de octubre de 2014, expediente 30462. 8 Sección Tercera, sentencia de 5 de agosto de 1994, expediente 8487. Sección Tercera, sentencia de 11 de septiembre 11 de 1997, expediente 11764. Sección Tercera, Sub -sección C, sentencia de 20 de octubre de 2014, expediente 30462. 9 Sección Tercera, sentencia de 5 de agosto de 1994, expediente 8487. “1.- En casos como el presente, en los cuales se imputa responsabilidad a la administración por el incumplimiento o el cumplimiento defectuoso de sus obligaciones, la determinación de si el daño causado al particular tiene el carácter de daño antijurídico, depende de acreditar que la conducta de la autoridad fue inadecuada. Si el daño que se imputa a ésta se deriva del incumplimiento de un

particular tiene el carácter de daño antijurídico, depende de acreditar que la conducta de la autoridad fue inadecuada. Si el daño que se imputa a ésta se deriva del incumplimiento de un deber que legalmente le corresponde, o de su cumplimiento inadecuado, la antijuridicidad del daño surgirá entonces aquí de dicha conducta inadecuada, o lo que es lo mismo, de una FALLA EN EL SERVICIO. (...)”.Sección Tercera, sentencia de 11 de septiembre 11 de 1997, expediente

11764. Sección Tercera, Sub -sección C, sentencia de 20 de octubre de 2014, expediente 30462. 10 Sección Tercera, sentencia de 5 de agosto de 1994, expediente 8487. Sección Tercera, sentencia de 11 de septiembre 11 de 1997 , expediente 11764. Sección Tercera, Sub -sección C, sentencia de 20 de octubre de 2014, expediente 30462. 11 Sección Tercera, sentencia de 5 de agosto de 1994, expediente 8487. Sección Tercera, sentencia de 11 de septiembre 11 de 1997, expediente 11764. Sec ción Tercera, Sub-sección C, sentencia de 20 de octubre de 2014, expediente 30462. 12 Sección Tercera, sentencia de 5 de agosto de 1994, expediente 8487. Sección Tercera, sentencia de 11 de septiembre 11 de 1997, expediente 11764. Sección Tercera, Sub-sección C, sentencia de 20 de octubre de 2014, expediente 30462.Reparación directa Rad. 700013333007201900186 01

Jose Montalvo Vs Mintransporte-Majagual

C, sentencia de 20 de octubre de 2014, expediente 30462.Reparación directa Rad. 700013333007201900186 01 Jose Montalvo Vs Mintransporte-Majagual Sentencia de 2ª instancia - Confirma

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2.5. Caso concreto: La parte actora pretende la declaratoria de responsabilidad de la s accionadas, en ejercicio del medio de control de REPARACIÓN DIRECTA, como consecuencia del accidente de tránsito ocurrido el 2 de junio de 201 7 en el corregimiento Tomala en el municipio de Majagual, cuando el puente por el que transitaba José de los Santos Montalvo se desprendió, causándoles lesiones.

Para la parte actora, se configuró una falla en el servicio ya que las demandadas no cumplieron su deber de mantenimiento de la estructura por la cual transitaban peatones y motocicletas desde el corregimiento Tomala hasta la cabecera municipal de Majagual.

En oposición, las demandadas negaron su responsabilidad en los hechos y coincidieron en la culpa exclusiva de la víctima como causa del infortunio.

El daño: A partir de los elementos probatorios debidamente aportados, se encuentra n acreditadas las siguientes

circunstancias:

De conformidad con la epicrisis de atención, el 5 de junio de 2017, el señor José de los Santos Montalvo Díaz ingresó a la Clínica Médicos S.A., por motivo de consulta:

El diagnóstico inicial fue de trauma renal grado IV, traumatismo de múltiples órganos intrabdominales, traumatismo de órgano intraabdominal no especificado y traumatismo del riñón. Como

El diagnóstico inicial fue de trauma renal grado IV, traumatismo de múltiples órganos intrabdominales, traumatismo de órgano intraabdominal no especificado y traumatismo del riñón. Como tratamiento se le colocó un catéter doble J.

El paciente permaneció hospitalizado po r 5 días hasta el 10 de junio de 2017, cuando se autorizó la salida con recomendaciones, entre ellas, reposo absoluto, 30 días de incapacidad, cita de control en un mes.Reparación directa Rad. 700013333007201900186 01 Jose Montalvo Vs Mintransporte-Majagual Sentencia de 2ª instancia - Confirma

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El 27 de julio de 2017, el paciente nuevamente ingresó a la Clínica Médicos S.A. refiriendo dolor en la zona del catéter, así:

Se da manejo hasta el 29 de julio de 2017, cuando egresó luego de su recuperación, con manejo ambulatorio.

A partir de lo anterior, p ara la Sala no cabe duda de l hecho descrito en la demanda, relacionado con la ocurrencia de un accidente, que causó afectaciones de salud al señor José de los Santos Montalvo, con lo cual está acreditado el daño y abre paso al estudio de la imputación, a fin de estructurar la responsabilidad administrativa.

La imputación : La parte actora señala que hubo falla en el servicio por parte de la Nación -Ministerio de Transportedepartamento de Sucre-municipio de Majagual, por la omisión en su deber de mantenimiento y conservación de las vías, especialmente del puente en el que ocurrió el accidente, en tanto

servicio por parte de la Nación -Ministerio de Transportedepartamento de Sucre-municipio de Majagual, por la omisión en su deber de mantenimiento y conservación de las vías, especialmente del puente en el que ocurrió el accidente, en tanto que la estr

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