TA SUC - 70001-33-33-007-2019-00220-01.-(24-04-2013)
Tribunal Administrativo de Sucre
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Detalles
- Título
- TA SUC - 70001-33-33-007-2019-00220-01.-(24-04-2013)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Sucre
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2013
Sincelejo, veintidós (22) de octubre de dos mil veinticinco (2025) Radicación: 70-001-33-33-007-2019-00220-01
Demandante: ANA CARLINA CIFUENTES PÉREZ y OTROS
Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSAPOLICÍA NACIONAL Medio de control: REPARACIÓN DIRECTA Tema: Falla en el servicio - incumplimiento de directriz policial
M. Ponente: RUFO ARTURO CARVAJAL ARGOTY QR expediente
1. OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala, a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia de fecha 21 de mayo de 2025, proferida por el
Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Sincelejo.
2. ANTECEDENTES
2.1. Pretensiones1
Los señores Omer Enrique Cárdenas Pérez; Cristóbal Carlos Cárdenas Pérez; Iris del Socorro Díaz Flórez; Argemiro Rafel Cárdenas Díaz; Cristian de Jesús Cárdenas Díaz; Ana Carlina Cifuentes Pérez, quien actúa como cónyuge de la víctima y representante legal de los menores Sergio David Cárdenas Cifuentes y Sebastián Cárdenas Cifuentes; Gladis Margarita Díaz Flórez; Ingrid Alejandra Rodríguez , quien a su vez actúa en nombre propio y en representación de la menor Salomé Cárdenas Rodríguez y Erika Alejandra Duran Lagos, quien actúa en calidad de representante legal de la menor María Fernanda Cárdenas Durán, mediante apoderado judicial, interpusieron demanda en ejercicio de la acción de reparación
Cárdenas Rodríguez y Erika Alejandra Duran Lagos, quien actúa en calidad de representante legal de la menor María Fernanda Cárdenas Durán, mediante apoderado judicial, interpusieron demanda en ejercicio de la acción de reparación 1 Archivo 01Demanda del cuaderno de primera instancia dentro del expediente digitalizado.Reparación directa Radicación 70-001-33-33-007-2019-00220-01 Página 2 de 23 directa contra la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL, para que se les declare responsables de los perjuicios materiales y morales causados a los demandantes, como consecuencia de la falla en el servicio generada por la muerte violenta del Patrullero (PT) Deivis David Cárdenas Díaz (q.e.p.d.), al no asignársele el personal requerido para los desplazamientos en vehículos policiales, obviando las amenazas vigentes para la época hacía miembros de la fuerza pública hecha por grupos al margen de la Ley. En ese sentido, solicita la parte demandante que se condene a las entidades demandadas, a reconocer y pagar los siguientes conceptos: - Perjuicios materiales: Lucro cesante pasado o consolidado: Desde el 16 de mayo de 2017 hasta la fecha en que se profiera la sentencia; calculándose sobre una base en un ingreso mensual superior a $2.000.000.oo. - Perjuicios materiales: Lucro cesante futuro o no consolidado : Ingreso dejado de percibir por la esposa e hijos del señor PT Deivis David Cárdenas Díaz (q.e.p.d.) tras su fallecimiento, el que debe calcularse con base en un ingreso mensual no inferior
percibir por la esposa e hijos del señor PT Deivis David Cárdenas Díaz (q.e.p.d.) tras su fallecimiento, el que debe calcularse con base en un ingreso mensual no inferior a $2.000.000.oo, considerando que el fallecido tenía el cargo de Patrullero de la Policía Nacional, que nació el 30 de agosto de 1983 y falleció el 17 de mayo de 2017, con una expectativa de vida de 75 años. Con un periodo indemnizable que va desde la fecha de la sentencia, hasta la cesación del perjuicio económico, según la Tabla de Supervivencia del DANE, presumiéndose la dependencia económica de los hijos hasta los 25 años. A favor de Ana Carlina Cifuentes Pérez, en calidad de cónyuge la suma de $199.595.518.oo. A favor de Sergio David Cárdenas Cifuentes, en calidad de hijo la suma de $48.050.000.oo. A favor de Sebastián Cárdenas Cifuentes, en calidad de hijo la suma de $49.723.604.oo.
A favor de María Fernanda Cárdenas Durán, en calidad de hija la suma de $49.756.121.oo. A favor de Salomé Cárdenas Rodríguez, en calidad de hija la suma de $49.797.703.oo.Reparación directa Radicación 70-001-33-33-007-2019-00220-01 Página 3 de 23 - Perjuicios extrapatrimoniales: Perjuicio moral : en virtud de la aflicción y dolor
$49.797.703.oo.Reparación directa Radicación 70-001-33-33-007-2019-00220-01 Página 3 de 23 - Perjuicios extrapatrimoniales: Perjuicio moral : en virtud de la aflicción y dolor sufrido por los demandantes con ocasión de la muerte del señor Deivis David Cárdenas Diaz (q.e.p.d.), se reconocerán así: - Perjuicios extrapatrimoniales: Perjuicios a la vida relación: Para las señoras Gladis Margarita Díaz Flórez y Ana Carlina Cifuentes Pérez, en calidad de madre y cónyuge, respetivamente, la suma de 200 SMLMV para cada una de ellas. Para los menores Salomé Cárdenas Rodríguez, María Fernanda Cárdenas, Sebastián Cárdenas Cifuentes y Sergio David Cárdenas Cifuentes, en calidad de hijos de la víctima, la suma de 100 SMLMV para cada uno de ellos. Para los señores Omer Enrique Cárdenas Pérez, Cristóbal Carlos Cárdenas Pérez, Argemiro Rafael Cárdenas Díaz, Cristian de Jesús Cárdenas Díaz y Roberto Carlos Cárdenas Díaz, en calidad de hermanos de la víctima, por 100 SMLMV para cada uno de ellos. Para la señora Iris del Socorro Díaz Flórez en su calidad de tía de la víctima, por la suma de 100 SMLMV. 2.2. Hechos El señor Deivis David Cárdenas Díaz (q.e.p.d.) ingresó como miembro de la Policía Nacional el 1° de diciembre de 2006 y para el 16 de mayo de 2017, se desempeñaba
2.2. Hechos El señor Deivis David Cárdenas Díaz (q.e.p.d.) ingresó como miembro de la Policía Nacional el 1° de diciembre de 2006 y para el 16 de mayo de 2017, se desempeñaba como conductor de la camioneta de la policía de siglas 55-0207, placas FUF921, asignada al Grupo de Protección del Departamento de Policía de Sucre. Relatan los demandantes, que el patrullero Cárdenas Díaz (q.e.p.d.), el 16 de mayo de 2017 recibió la orden de recoger al señor Intendente Jefe Gustavo Parra Buelvas, Subcomandante del Grupo de Protección, para llevarlo a su lugar de residencia a tomar el almuerzo.Reparación directa Radicación 70-001-33-33-007-2019-00220-01 Página 4 de 23 Una vez cumplió con la orden, el señor patrullero Cárdenas se dirigió a su residencia ubicada en el perímetro urbano de Sincelejo a tomar sus alimentos; no obstante, alrededor de las 14:30 horas, el mencionado patrullero procede a desplazarse con destino a la residencia del señor Gustavo Parra Buelvas con el fin de trasladarlo a su lugar de trabajo, tal como este le había ordenado, ocurriendo que cuando se desplazaba por la calle 8 con carrera 27, de manera inesperada y estando la camioneta en movimiento, desconocidos dispararon en varias ocasiones contra la humanidad del Patrullero Cárdenas (q.e.p.d.), recibiendo graves heridas que le causaron la muerte. Según informes anexos a la investigación policial y penal, los causantes de la
humanidad del Patrullero Cárdenas (q.e.p.d.), recibiendo graves heridas que le causaron la muerte. Según informes anexos a la investigación policial y penal, los causantes de la muerte del patrullero fueron miembros del grupo Criminal «Clan del Golfo», que opera en el Departamento de Sucre. Las circunstancias en las que ocurrieron los hechos fueron consignadas en un informe policial elaborado el 16 de mayo de 2017; no obstante, en parecer del demandante, dicho informe inculpó al policial en su propia muerte, comoquiera que no consultó al Intendente Gustavo Parra Buelvas sobre la orden que le impartió al fallecido, sin haberle asignado el personal necesario ordenado, hecho que fue confirmado en el Oficio No. S-2017-58353 COSEC-SEPRO-29.25, signado por la señora teniente Joselina Majul Consuegra, Jefe Seccional de Protección y Servicios Especializados DESUC, donde da cuenta, que al comandante directo del patrullero fallecido no se le recepcionó declaración jurada dentro de la Investigación Administrativa Prestacional, puesto que con los informes rendidos ya se habían determinado las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que sucedió la muerte. El director de Protección y Servicios Especiales inició un informativo administrativo prestacional por muerte No. 006/2017, dentro del cual calificó las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos como “MUERTE EN ACTOS DEL SERVICIO”. Seguidamente, la señora Ana Carlina Cifuentes presentó solicitud de modificación de informativo administrativo de calificación por muerte del Patrullero
tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos como “MUERTE EN ACTOS DEL SERVICIO”. Seguidamente, la señora Ana Carlina Cifuentes presentó solicitud de modificación de informativo administrativo de calificación por muerte del Patrullero DEIVIS DAVID CARDENAS DIAZ (q.e.p.d.), el día 21 de Julio de 2017, radicado No. 001723. El Director General de la Policía Nacional, en ejercicio de la facultad conferida en el artículo 71 del Decreto 1091 de 1995, mediante auto de fecha 6 de Septiembre de 2017 modificó la calificación proferida por el oficial evaluador, indicando que las circunstancias en que falleció el señor Patrullero Deivis David Cárdenas Diaz (q.e.p.d.), se presentaron de conformidad con lo preceptuado en el artículo 68 delReparación directa Radicación 70-001-33-33-007-2019-00220-01 Página 5 de 23 Decreto 1091 de 1995, concordante con el artículo 29 del Decreto 4433 de 2004, es decir, “muerte simplemente en actividad”, muy a pesar de que la muerte del PT Deivis David Cárdenas Díaz (q.e.p.d.), se dio en “actos meritorios”, entendiéndose por actos meritorios del servicio para todo efecto, aquellos en que el uniformado cumple la misión encomendada con grave e inminente riesgo para su vida o integridad personal. Y se dijo así en el acto administrativo mencionado, en tanto, según el alto oficial, el patrullero Cárdenas (q.e.p.d.) incumplió la orden de desplazarse con cuatro
integridad personal. Y se dijo así en el acto administrativo mencionado, en tanto, según el alto oficial, el patrullero Cárdenas (q.e.p.d.) incumplió la orden de desplazarse con cuatro tripulantes al momento de conducir la camioneta policial de siglas 55-0207, placas FUF 921. Según informe del 16 de mayo de 2017, firmado por el Teniente Juan Sebastián Leguizamón Niño, Comandante del Grupo de Protección del Departamento de Policía Sucre, existía la orden de que los policiales cuando conducían los vehículos oficiales uniformados no debían hacerlo sin compañía, sino con mínimo cuatro tripulantes y que dicha orden estaba plasmada en las actas de instrucción No. 69, 70 y 72 /COSEC-SEPRO y Nos. 242, 243, 247 y 250 SEPRO GUPRO, que se dijo reposan en el archivo de la seccional de Protección. Sin embargo, dichas actas no se anexaron al informe prestacional, ni tampoco en las mismas se registra tal orden. Pese a lo anterior, para el día de los hechos, 16 de mayo de 2017, el señor Patrullero Deivis David Cárdenas Díaz (q.e.p.d.) estaba bajo el mando del Intendente Jefe Gustavo Parra Buelvas, quien le dio la orden de llevarlo a tomar los alimentos y recogerlo a las 02:30 horas; es decir, estaba en cumplimiento de una orden superior y era deber del superior asignarle el personal para dichos desplazamientos, hecho que nunca ocurrió, poniendo en riesgo innecesario al patrullero Cárdenas (q.e.p.d.). No existe constancia de la orden de que al conducir vehículos policiales, debía
que nunca ocurrió, poniendo en riesgo innecesario al patrullero Cárdenas (q.e.p.d.). No existe constancia de la orden de que al conducir vehículos policiales, debía hacerse con cuatro (4) acompañantes y si existiera dicha asignación de personal, debía realizarla el Comandante del Patrullero, de ahí que, al atribuirle al policía fallecido la culpa de no estar acompañado por cuatro tripulantes en el desplazamiento de la patrulla policial al momento de sufrir el atentado, es mal calificada su muerte, pues, se la signó como en simple actividad y como consecuencia de ello, su esposa y sus cuatro hijos solo recibieron una pensión de sobreviviente del 40% de lo que devengaba el patrullero en vida; es decir, la esposa recibe una pensión de $230.000.oo y cada hijo la suma de $78.000,oo, afectando sus mínimos derechos.Reparación directa Radicación 70-001-33-33-007-2019-00220-01 Página 6 de 23 Afirmó el demandante, que en el Proceso penal SPOA 700016000000201900019 se determinó que el homicidio fue cometido por la banda criminal “EL CLAN DEL GOLFO”, en el llamado plan pistola que realizo dicha célula criminal en contra de los miembros de la fuerza pública, proceso en el cual se dictó sentencia condenatoria contra Branc Alexander Suárez Cantillo, como responsable del delito de homicidio en la humanidad del patrullero Deivis David Cárdenas Díaz (q.e.p.d.). Por otra parte, dicen los demandantes, en la Modificación de la Calificación
en la humanidad del patrullero Deivis David Cárdenas Díaz (q.e.p.d.). Por otra parte, dicen los demandantes, en la Modificación de la Calificación efectuada mediante auto de fecha 06 de septiembre de 2017, se dijo que el policial fallecido Deivis David Cárdenas Díaz (q.e.p.d.) residía en el barrio los palmitos de Sincelejo, lo que es una afirmación que no se sustenta probatoriamente y que falta a la verdad, dado que en la ciudad de Sincelejo no existe un barrio llamado Los Palmitos, tal como se observa a folio 3 del informativo administrativo Prestacional por Muerte No. 006/2017. Arguyeron que es inexplicable, que cuando un policial muere en manos de las bandas criminales o grupos ilegales al margen de la Ley, como es el caso del patrullero Deivis David Cárdenas Díaz (q.e.p.d.), su familia quede desprotegida, abandonada y padeciendo no solo la muerte de un ser querido, sino la afectación de su supervivencia. 2.3. Contestación de la demanda2 La Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional contestó el medio de control de la referencia, oponiéndose a las pretensiones bajo los siguientes argumentos: Sostuvo que en el presente caso no está demostrado que existe una falla en el servicio o que el respectivo funcionario fue sometido a un riesgo mayor, al que normalmente debía soportar. Es decir, no ha existido desigualdad, pues, debe ser entendida en relación con los mismos miembros del cuerpo armado y no frente a los demás ciudadanos ajenos a esa actividad.
normalmente debía soportar. Es decir, no ha existido desigualdad, pues, debe ser entendida en relación con los mismos miembros del cuerpo armado y no frente a los demás ciudadanos ajenos a esa actividad. Afirmó, que al momento del fallecimiento del patrullero Deivis Cárdenas Díaz (q.e.p.d.), este no se encontraba realizando actividades propias del servicio, ya que este estaba tomando sus alimentos para retornar a sus labores; asimismo, no aparece demostrado que el patrullero haya solicitado protección o apoyo o que la entidad haya desconocido algún protocolo de seguridad para la actividad personal que realizaba o que la misma entidad haya creado un riesgo anormal al que fue sometido. 2 Archivo 15ContestacionDemandaPonal05-03-2020 del cuaderno de primera instancia del expediente digitalizado.Reparación directa Radicación 70-001-33-33-007-2019-00220-01 Página 7 de 23 Por el contrario, dice, si se demostró que se realizaron acciones encaminadas a prevenir atentados en contra de la integridad de los policiales que integraban la seccional de protección DESUC, pues, las pruebas documentales así lo permitieron establecer. Añadió, que mediante la Resolución No. 04002 del 01 de agosto de 2018 expedida por el Ministerio de Defensa - Policía Nacional se reconoció compensación por muerte y pensión de sobrevivientes a beneficiarios del PT (F) DEIVIS DAVID
CÁRDENAS DÍAZ (q.e.p.d.).
Alegó como excepciones de mérito las siguientes: - Hecho de un tercero : El daño tiene su génesis directa, material y causal en la conducta de un tercero, por lo que el Estado no puede y no tiene forma de proteger cada metro cuadrado del territorio nacional y no tiene por qué asumir la responsabilidad por hechos delictivos causados por terceros. El debate en este caso se concreta, en que los daños son ocasionados por un grupo de personas o grupo delincuencia! al margen de la Ley, de tal manera, que se configuraría una ausencia de imputación respecto del Estado, como lo es en el caso materia de estudio. - Ausencia de responsabilidad: La ocurrencia de la muerte del señor Patrullero (F) DEIBYS DAVID CARDENAS DIAZ (q.e.p.d.), no fue por el accionar de algún funcionario de la Policía Nacional o como consecuencia de una omisión, por tal motivo, no surge por parte de la Institución Policial responsabilidad alguna. 2.4. Sentencia apelada3 El Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Sincelejo, mediante sentencia del 21 de mayo de 2025, decidió lo siguiente: «3.1. DECLÁRASE administrativa y patrimonialmente responsable a la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional, por los daños materiales e inmateriales causados a la parte demandante por causa de la muerte del señor Deivis David Cárdenas Díaz, según se motivó. 3.2. CONDÉNASE a la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional, a pagar a favor de los demandantes las sumas que se relacionan a
la muerte del señor Deivis David Cárdenas Díaz, según se motivó. 3.2. CONDÉNASE a la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional, a pagar a favor de los demandantes las sumas que se relacionan a continuación por concepto de perjuicios morales: 3 Archivo 45Sentencia del cuaderno de primera instancia del expediente digitalizado.Reparación directa Radicación 70-001-33-33-007-2019-00220-01 Página 8 de 23 3.3. CONDÉNASE a la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional, a pagar a favor de los demandantes lucro cesante consolidado y futuro, de la siguiente forma: 3.3.1 Lucro cesante consolidado: 3.3.1 Lucro cesante futuro 3.4. NEGAR las demás pretensiones de la demanda […]» Para fundamentar lo anterior, el a quo señaló que el daño se consolidó con el fallecimiento del patrullero Deivis David Cárdenas Díaz (q.e.p.d.) ocurrido el 16 de mayo de 2017 y que fue demostrado con el registro civil de defunción No. 10030210, expedido por la Registraduría Nacional del Estado Civil4 y con el informe pericial de necropsia No. 2017010170001000131 5, en los que se indicó que la muerte se produjo por causa de “anemia aguda causada por hemorragia masiva, causada por laceración de grandes vasos de cuello, producidas por proyectil de arma”. Respecto de la «imputación» del daño a la entidad demandada, dijo que el riesgo que representaba la amenaza del “clan del Golfo” para los miembros de la fuerza pública no era algo desconocido, insignificante o poco probable, por el contrario, era
Respecto de la «imputación» del daño a la entidad demandada, dijo que el riesgo que representaba la amenaza del “clan del Golfo” para los miembros de la fuerza pública no era algo desconocido, insignificante o poco probable, por el contrario, era 4 Visible a folio 49 de la actuación No. 02 del expediente electrónico. 5 Visible a folio 433 de la actuación No. 04 del expediente electrónico.Reparación directa Radicación 70-001-33-33-007-2019-00220-01 Página 9 de 23 una amenaza inminente respecto de la cual se expidieron instrucciones para evitar que se produjeran asesinatos. En ese orden sostuvo, que la muerte del patrullero Deivis David Cárdenas Díaz (q.e.p.d.), ocurrida el 16 de mayo de 2017, es imputable a la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional, bajo el título de riesgo excepcional, lo cual, obedece a que su homicidio fue producto de una retaliación perpetrada por un grupo al margen de la Ley contra la Fuerza Pública, que excedió el nivel de riesgo que ordinariamente deben asumir los miembros de la Policía Nacional. En efecto, dijo, los agentes de las Fuerzas Militares y de Policía que ingresan voluntariamente a estas instituciones comprenden que su labor está orientada al mantenimiento del orden público y a la protección de la ciudadanía, en cumplimiento del artículo 2º de la Constitución Política; no obstante, el hecho de que el personal haya aceptado ejercer una profesión de alto riesgo no implica que deba desempeñar sus funciones sin la protección adecuada, pues, es responsabilidad del empleador garantizar el suministro del equipamiento y del personal necesarios para
haya aceptado ejercer una profesión de alto riesgo no implica que deba desempeñar sus funciones sin la protección adecuada, pues, es responsabilidad del empleador garantizar el suministro del equipamiento y del personal necesarios para salvaguardar la integridad física de sus funcionarios. Obligación que se torna aún más apremiante, cuando el riesgo se incrementa por amenazas específicas, como la representada por el denominado “Plan Pistola” ejecutado por el “Clan del Golfo”, en retaliación a acciones desplegadas por la Fuerza Pública, lo cual exigía un refuerzo en las condiciones de seguridad de los uniformados. En el presente caso, dijo, el patrullero Deivis David Cárdenas Díaz (q.e.p.d.) perdió la vida mientras se desplazaba desde su residencia sin el acompañamiento requerido, luego de haber tomado sus alimentos y cuando se disponía a recoger a su superior. Siendo la razón por la cual no contaba con dicho acompañamiento, lo explicado en su testimonio por el Intendente Jefe Gustavo Parra Buelvas, superior del patrullero, quien declaró que a pesar de estar al tanto de las directrices establecidas en las actas y poligramas, no impartió la orden de asignar los cuatro acompañantes previstos para los desplazamientos del 16 de mayo de 2017, por la insuficiencia de personal dentro de la Policía, lo cual imposibilitaba el cumplimiento de dicha disposición. Explicó que el hecho de que el recorrido del 16 de mayo de 2017 se realizara sin el acompañamiento de otros policías, implicó una limitación significativa en la
de dicha disposición. Explicó que el hecho de que el recorrido del 16 de mayo de 2017 se realizara sin el acompañamiento de otros policías, implicó una limitación significativa en la capacidad de respuesta del patrullero Deivis David Cárdenas Díaz (q.e.p.d.), dada la superioridad numérica de los agresores, quienes se movilizaban en motocicleta y eran dos, situación que pone en evidencia que, a pesar de la amenaza latente que representaba el denominado “Plan Pistola” y del intento de homicidio perpetradoReparación directa Radicación 70-001-33-33-007-2019-00220-01 Página 10 de 23 contra dos uniformados el 9 de mayo del mismo año -hecho en el que también resultaron heridos tres civiles-, la Policía Nacional no proporcionó el acompañamiento necesario al patrullero Deivis David Cárdenas Díaz (q.e.p.d.) , debido a la escasez de personal. Omisión que incrementó de manera significativa el riesgo al que normalmente estaba expuesto en el ejercicio de sus funciones, colocándolo en una situación de indefensión que facilitó su homicidio. Añadió que no se configura la causal de culpa exclusiva de la víctima bajo el argumento de que el patrullero Deivis David Cárdenas Díaz (q.e.p.d.) se expuso imprudentemente al daño, a pesar de conocer las medidas de protección impartidas, por cuanto, el patrullero actuaba en cumplimiento de una orden dictada por su superior y en un contexto institucional marcado por la escasez de personal, situación reconocida por la entidad demandada y que escapa a la voluntad del patrullero.
por cuanto, el patrullero actuaba en cumplimiento de una orden dictada por su superior y en un contexto institucional marcado por la escasez de personal, situación reconocida por la entidad demandada y que escapa a la voluntad del patrullero. Afirmó que tampoco se configura la causal eximente de responsabilidad de “hecho de un tercero”, toda vez, que el ataque perpetrado contra la humanidad del patrullero Deivis David Cárdenas Díaz (q.e.p.d.) debe entenderse como un evento previsible para la Policía Nacional, que se enmarcó en un plan siniestro previamente anunciado por el Clan del Golfo en el Departamento de Sucre durante el mes de mayo de 2017. Por todo lo anterior, concluyó que la muerte del patrullero Deivis David Cárdenas Díaz (q.e.p.d.), ocurrida el 16 de mayo de 2017 es imputable a la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional. 2.5. Recurso de apelación Inconforme con la anterior decisión, la Nación - Ministerio de Defensa - Armada Nacional, presentó recurso de apelación 6, el cual sustentó bajo los siguientes argumentos: Manifestó que n o comparte los argumentos por medio de los cuales el a quo fundamenta la condena del proceso de marras, pues, dentro de las pruebas practicadas en el plenario no existe alguna que demuestre que el patrullero Deivis David Cárdenas Díaz (q.e.p.d.), haya solicitado protección o apoyo para realizar alguna labor o que en dicho operativo, como lo hace querer ver la parte actora al
David Cárdenas Díaz (q.e.p.d.), haya solicitado protección o apoyo para realizar alguna labor o que en dicho operativo, como lo hace querer ver la parte actora al indicar el número de integrantes que lo debían acompañar, se hayan desconocido los protocolos de seguridad que se debían observar para la actividad personal que estaba realizando o que hayan sido sometidos a un riesgo excepcional. 6 Archivo 47RecursoApelacionPONAL obrante en el cuaderno de primera instancia dentro del expediente digitalizado.Reparación directa Radicación 70-001-33-33-007-2019-00220-01 Página 11 de 23 Por lo que afirmó, el a quo yerra al establecer que la muerte del patrullero Deivis David Cárdenas Díaz (q.e.p.d.), sea imputable a la Nación - Ministerio de DefensaPolicía Nacional bajo el título de riesgo excepcional, comoquiera que su homicidio fue consecuencia directa de una retaliación armada por parte de un grupo al margen de la Ley, en el marco del denominado “Plan Pistola”. Manifestó que si bien es cierto, para la época de los hechos existía una alerta por el denominado plan pistola, no es menos cierto que la víctima directa de los hechos obvió el protocolo de medidas de autoprotección, a sabiendas que existían órdenes de no desplazarse en vehículo oficial solo y peor aún, al existir órdenes de no llevarse los vehículos institucionales para realizar actividades personales, tal como fue el caso del lamentable insuceso, pues, está demostrado que la muerte del señor Deivis Cárdenas Díaz (q.e.p.d.) ocurrió cuando este se desplazaba para su lugar de
fue el caso del lamentable insuceso, pues, está demostrado que la muerte del señor Deivis Cárdenas Díaz (q.e.p.d.) ocurrió cuando este se desplazaba para su lugar de trabajo, luego de consumir sus alimentos; es decir, de realizar una actividad personal, creando o aumentando así la victima el riesgo que normalmente deben asumir los miembros de la fuerza pública. Reiteró que las pruebas practicadas en el proceso no son suficientes para emitir un fallo condenatorio, pues, en el presente caso no está demostrado alguna falla en el servicio o que el respectivo funcionario fue sometido a un riesgo mayor al que normalmente debía soportar. Es decir, no ha existido desigualdad debe ser entendida en relación con los mismos miembros del cuerpo armado y no frente a los demás ciudadanos ajenos a esa actividad. Por el contrario, está demostrado que el señor Cárdenas (q.e.p.d.) desatendió la orden de no realizar desplazamiento encontrándose uniformado y que debía andar de civil, tal y como quedó consignado en las actas de instrucción que éste firmó, demostrando que debía actuar de conformidad con estas y que había quedado enterado de la situación que se estaba viviendo, de amenazas contra miembros de la institución. Aunado a que no se demuestra del plenario, que fuera cierta la orden consistente en ir a recoger al señor Intendente Jefe Parra Buelvas Gustavo; por el contrario, está demostrado que si se realizaron acciones encaminadas a prevenir atentados en contra de la integridad de los policiales que hacían parte de la seccional de
demostrado que si se realizaron acciones encaminadas a prevenir atentados en contra de la integridad de los policiales que hacían parte de la seccional de protección DESUC.Reparación directa Radicación 70-001-33-33-007-2019-00220-01 Página 12 de 23 En conclusión, afirmó, en el proceso objeto de análisis no se probó la responsabilidad de la Policía Nacional por falla en el servicio o por riesgo excepcional, carga que le correspondía a la parte demandante. 2.6. Trámite procesal en segunda instancia El proceso fue asignado por reparto al Tribunal Administrativo de Sucre el 26 de junio de 20257 y repartido al Despacho de la Honorable Magistrada Viviana Mercedes López Ramos el 17 de julio de la misma anualidad8. Mediante auto del 23 de julio de 2025 9, se ordenó remitir el proceso al Despacho ponente, teniendo en cuenta que el conocimiento del asunto ya había sido asignado previamente a este, por tanto, correspondía continuar con el trámite pertinente. A través de auto del 5 de agosto de 202510, el Despacho ponente avocó conocimiento del medio de control de reparación directa y admitió el recurso de apelación en el efecto suspensivo, interpuesto por la parte demandada.
3. CONSIDERACIONES 3.1. Problema jurídico Para esta Sala, el problema jurídico a determinar es: ¿Se debe declarar la responsabilidad patrimonial y administrativa de la entidad demandada, por los
3. CONSIDERACIONES 3.1. Problema jurídico Para esta Sala, el problema jurídico a determinar es: ¿Se debe declarar la responsabilidad patrimonial y administrativa de la entidad demandada, por los perjuicios materiales e inmateriales ocasionados a la parte demandante, como consecuencia de la muerte violenta del señor Patrullero de la Policía Nacional Deivis David Cárdenas Díaz (q.e.p.d.), por falla del servicio, al no asignársele el personal requerido para los desplazamientos en vehículos policiales, obviando las amenazas vigentes para la época dirigidas a miembros de la fuerza pública por grupos al margen de la Ley? 3.2. Análisis de la Sala 3.2.1. Cláusula General de Responsabilidad del Estado El artículo 90 de la Constitución Política de Colombia establece una cláusula general de responsabilidad administrativa, consistente en que “el Estado responderá 7 Archivo 51ActaRepartoSegundaInstancia
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