TA SUC - 70001-33-33-007-2019-00268-02.-(28-10-2025)
Tribunal Administrativo de Sucre
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Detalles
- Título
- TA SUC - 70001-33-33-007-2019-00268-02.-(28-10-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Sucre
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
Sincelejo, veintiocho (28) de octubre de dos mil veinticinco (2025)
Asunto Sentencia de segunda instancia Medio de control Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente 70001333300720190026802 Demandante Fabián De Jesús Vergara Benítez Demandado Nación – Fiscalía General Magistrado ponente César Enrique Gómez Cárdenas Tema Bonificación judicial – Decreto 382 de 2013Factor Salarial para liquidar prestaciones sociales de los empleados de la Fiscalía General / Excepción de inconstitucionalidad control por vía de excepción
Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en contra de la sentencia proferida el día 20 de septiembre de 2024, por el Juzgado 403 Administrativo Transitorio del Circuito de Montería, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
1. ANTECEDENTES
1.1. La demanda.
El señor FABIÁN DE JESÚS VERGARA BENÍTEZ , por conducto de apoderado y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, formuló demanda en contra de la NACIÓNFISCALÍA GENERAL, con las siguientes pretensiones:
- Que se inaplique por inconstitucional la expresión "...constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud" contenida en el artículo 1º del Decreto 0382 de 2013, modificado por los Decretos 022 de 2014, 1270 de 2015, 247 de 2016 y 1015 de 2017, que determinaron que la Bonificación Judicial no tiene
Salud" contenida en el artículo 1º del Decreto 0382 de 2013, modificado por los Decretos 022 de 2014, 1270 de 2015, 247 de 2016 y 1015 de 2017, que determinaron que la Bonificación Judicial no tiene carácter salarial para efectos de liquidar prestaciones sociales, en cuanto se aparta de los tratados internacionales incorporados al bloque de constitucionalidad en materia laboral y contradice los criterios establecidos en la Ley 4 de 1992.
- Se declare la nulidad del Oficio número DS-SRANOC-GSA-18000277 del 2 de noviembre de 2018, expedido por la Subdirección Regional de Apoyo Zona Noroccidental, por medio del cual se negó una solicitud de reconocimiento y pago de reliquidación de prestaciones sociales y salariales con la inclusión de la Bonificación Judicial.
- Se declare la nulidad de la Resolución No. 2-0586 del 15 de marzo de 2019, notificada el 1 de abril de 2019, que resuelve recurso de apelación.
República de Colombia Rama Judicial
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE
Sala Tercera de DecisiónNulidad y restablecimiento del derecho Radicado 70001333300720190026802 Página 2 de 30
- A título de restablecimiento del derecho, se reconozca el derecho que le asiste a que se le reliquiden las prestaciones sociales (Bonificación por servicios prestados, prima de navidad, prima de vacaciones, vacaciones, prima de servicio, prima de productividad, cesantías y sus intereses) causadas desde el 1º de enero de 2013, incluyendo en ellas como factor salarial la Bonificación Judicial creada por el Decreto 0382
vacaciones, prima de servicio, prima de productividad, cesantías y sus intereses) causadas desde el 1º de enero de 2013, incluyendo en ellas como factor salarial la Bonificación Judicial creada por el Decreto 0382 del 6 de marzo de 2013.
- Se cancele la diferencia entre lo que se le reconoció por concepto de prestaciones sociales desde el 1º de enero 2013 hasta la fecha y lo que realmente debía recibir incluyendo la Bonificación Judicial como factor salarial.
- Que las sumas de dinero que se llegaren a reconocer se paguen indexadas.
- Se condene en costas, incluyendo los honorarios profesionales.
Como fundamentos fácticos, la parte actora afirmó en la demanda que:
Ingresó al servicio de la Fiscalía General de la Nación , desde el 4 de noviembre de 2008, en el cargo de Auxiliar I el cual desempeñ a en la actualidad.
Ha venido percibiendo su remuneración salarial y prestacional según lo establecido en los decretos anuales expedidos por el Gobierno Nacional a través del Departamento Administrativo de la Función Pública.
En atención y en desarrollo de las normas generales señaladas en la ley 4 de 1992, el Gobierno Nacional expide los Decretos 0382, 0383 y 0384 del 6 de marzo de 2013, por la cual se crea una Bonificación Judicial para los servidores públicos de la Fiscalía General de la Nación, Rama Judicial y de la Justicia Penal Militar y se dictan otras disposiciones a partir del 1 de enero de 2013.
El 25 de octubre de 2018, se elevó petición ante la Fiscalía General de la Nación, solicitando se reliquidaran las prestaciones sociales causadas
de enero de 2013.
El 25 de octubre de 2018, se elevó petición ante la Fiscalía General de la Nación, solicitando se reliquidaran las prestaciones sociales causadas desde el 1º de enero de 2013, incluyendo en ellas como factor salarial la Bonificación Judicial creada por el decreto 0382 del 6 de marzo de 2013.
La Subdirección Regional de Apoyo Zona Noroccidental, mediante Acto Administrativo DS -SRANOC-GSA-18-000277 de noviembre 2 de 2018, negó lo solicitado.
Contra la anterior decisión presentó recurso de apelación, siendo resuelto a través de la Resolución No. 20586 del 15 de marzo del año 2019.
Como normas violadas por los actos administrativos demandados, se invocaron: Artículos, 2, 4, 5, 6, 9, 13, 25, 29, 53, 55, 84, 93 125 y 209Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 70001333300720190026802 Página 3 de 30
de la Constitución Política. Legales: Ley 4 de 1992; Ley 270 de 1996 artículos 152 numeral 7; Ley 1496 de 2011; Decreto 1042 de 1978; Decreto 717 de 1978 (Art. 12); Ley 54 de 1962; Ley 319 de 1996; Decreto 1092 de 1996; artículos 127 y 128 del Código Sustantivo del Trabajo .
Internacionales: La Convención Americana de Derechos aprobada mediante Ley 161 de 1972; Protocolo Adicional a la Convención Americana de Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos,
Internacionales: La Convención Americana de Derechos aprobada mediante Ley 161 de 1972; Protocolo Adicional a la Convención Americana de Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales Protocolo de San Salvador, aprobado mediante Ley 319 de 1962; Convenio 95 de 1949 de la OIT (protección al trabajo), aprobado por la Ley 54 de 1962; Convenios 100 y 111 de la OIT, sobre la protección del Salario, igualdad de remuneración y discriminación en materia de empleo; Convenio 151 de la OIT; Convención Americana sobre
Derechos Humanos Pacto de San José Costa Rica.
En el concepto de violación se indicó que los actos acusados son ilegales, por cuanto desconocen el marco normativo antes descrito y el carácter salarial de la llamada Bonificación Judicial, establecida por el Decreto 0382 en el año 2013, la cual fue creada para ser pagada mensualmente y por ello debió ser tenida en cuenta como factor base de liquidación al momento de reconocerle y pagarle todas las prestaciones sociales.
1.2. Contestación de la demanda.
La entidad en su contestación aceptó algunos hechos, negó otros y se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda.
En su defensa, señaló que, la disposición contenida en el Decreto 0382 de 2013 artículo 1° que determina que la bonificación judicial “constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud” , es totalmente legitima, legal y constitucional, en atención a que el legislador o el Gobierno Nacional pueden discrecionalmente especificar qué rubro
únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud” , es totalmente legitima, legal y constitucional, en atención a que el legislador o el Gobierno Nacional pueden discrecionalmente especificar qué rubro constituye factor salarial con implicaciones en la base de liquidación de las prestaciones sociales o demás emolumentos salariales, facultad está que es avalada con el estudio de constitucionalidad realizado por la Corte Constitucional, que a su vez en varias ocasiones ha sido retomado por el Consejo de Estado, y por lo tanto no se puede predicar la inconstitucionalidad de dicha expresión.
Por lo tanto, no es posible asegurar que los actos administrativos emitidos, en los que se niega la solicitud de otorgar naturaleza salarial distinta a la contemplada en la normatividad, a efectos de que la bonificación judicial haga parte de la base de liquidación para computo de todas las prestaciones sociales, sean nulos, toda vez que dichos actos se ciñen estrictamente a lo contemplado en el Decreto 0382 de 2013, el cual como se analizó en este acápite es plenamente constitucional y legal.Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 70001333300720190026802 Página 4 de 30
Por último, propuso las excepciones de: cobro de lo no debido, prescripción y buena fe. 1.3. La sentencia apelada. El Juzgado 403 Administrativo Transitorio del Circuito de Montería, profirió sentencia el 20 de septiembre de 2024, accediendo parcialmente a las pretensiones de la demanda.
«Primero: Inaplicar por inconstitucional la frase “y constituirá únicamente factor
sentencia el 20 de septiembre de 2024, accediendo parcialmente a las pretensiones de la demanda.
«Primero: Inaplicar por inconstitucional la frase “y constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud” contenida en el Decreto N° 382 de 2013 y los Decretos s ubsiguientes que lo modifiquen, siempre y cuando permanezca vigente el vínculo laboral y continúe percibiendo tal bonificación, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
Segundo: Declarar la nulidad del acto administrativo Oficio No. DS -SRANOCGSA18000277 del 2 de noviembre de 2018, mediante el cual se negó a la parte demandante el reconocimiento y pago de la bonificación judicial como factor salarial y la nulidad de la resolución No. 20586 del 15 de marzo de 2019, mediante la cual se confirmó la decisión emitida por la subdirectora regional de apoyo zona noroccidental.
Tercero: Declarar probada parcialmente la excepción de prescripción como pasa a decirse.
Cuarto: Como restablecimiento del derecho, se condena a la Nación – Fiscalía General de la Nación para que reconozca, reliquide y pague al dr. Fabián de Jesús Vergara Benítez, todas las prestaciones sociales reconocidas, pagadas y causadas, a partir del 25 de octubre de 2015, por prescripción, con inclusión de la bonificación judicial como factor salarial, siempre y cuando permanezca el vínculo laboral y continúe percibiendo tal bonificación.
Quinto: Condenar a la entidad demandada que sobre las sumas de dinero
judicial como factor salarial, siempre y cuando permanezca el vínculo laboral y continúe percibiendo tal bonificación.
Quinto: Condenar a la entidad demandada que sobre las sumas de dinero resultantes de la presente condena efectúe los correspondientes ajustes de ley, conforme al porcentaje ordenado para cada año por el Gobierno Nacional.
Sexto: Condenar a la demandada a ajustar el valor de la condena aquí impuesta conforme al índice de precios al consumidor certificado por el DANE, empleando para ello la formula universal adoptada por el H. Consejo de Estado, y que fue señalada en la parte motiva de esta providencia.
Séptimo: Condenar a la entidad demandada cumplir la sentencia en los precisos términos contenidos en los artículos 192 y 195 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Octavo: Abstenerse de condenar en costas, según se motivó.
Noveno: Negar las demás pretensiones de la demanda.
Décimo: Negar las demás excepciones según se motivó (…)»
Argumentó el a-quo:
«(…) Análisis sustancial: Este juzgado considera que la bonificación judicial tiene un carácter salarial, ya que se creó para nivelar los ingresos y reconoció como un incremento del salario de los servidores de la Fiscalía General de la Nación y que al restring irle los efectos para que se considere al liquidar las prestaciones sociales, constituye una disminución del monto reconocido desmejorando el valor de las prestaciones sociales, quebrantando así lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 2 de la Ley 4 de 19 92, que dispuso que el respeto de los derechos
sociales, constituye una disminución del monto reconocido desmejorando el valor de las prestaciones sociales, quebrantando así lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 2 de la Ley 4 de 19 92, que dispuso que el respeto de los derechos adquiridos de los servidores del Estado.Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 70001333300720190026802 Página 5 de 30
En ese sentido, el decreto 382 de 2013 creó una bonificación judicial que constituye salario de forma restringida para la base de cotización del Sistema General de Pensiones y del Sistema General de Seguridad Social en Salud, pero no para la liquidación de las prestaciones sociales, razón que convierte en ilegal dicha restricción.
Por tanto, considera esta judicatura que los actos administrativos demandados y los Decretos N° 382 de 2013 y subsiguientes que lo modifican son contrarios a la Ley y a la constitución, por lo que se accederá a las pretensiones de la demanda en el sentido de que las sumas devengadas por concepto de la bonificación judicial por el actor en su calidad de servidor público de la Fiscalía General de la Nación constituyen factor salarial para liquidar sus prestaciones sociales, de modo que la expresión “no constituye factor salarial” deberá ser inaplicada por desconocer el concepto de salario en los términos señalados en esta providencia.
Procedencia de la excepción de inconstitucionalidad.
En lo que atañe a la excepción de inconstitucionalidad, tal como se anotó con antelación, ello es un procedimiento reglado y procede por las causales específicas que ha señalado la Corte Constitucional.
Al respecto, para el despacho se configura el tercer elemento establecido por la
antelación, ello es un procedimiento reglado y procede por las causales específicas que ha señalado la Corte Constitucional.
Al respecto, para el despacho se configura el tercer elemento establecido por la máxima Corporación constitucional para la aplicación de la excepción de inconstitucionalidad, pues la expresión “constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en salud “, desconoce principios constitucionales, pues la restricción salarial contenida en el artículo 1 del Decretos 382 de 2013 transgrede el artículo 53 sup erior y el artícul o 14 de la Ley 4 de 1992, tal como se vio con antelación.
Sumado a lo anterior, la norma cuya inaplicación se pretende no ha sido objeto de estudio de legalidad o constitucionalidad por parte del Consejo de Estado, ni tampoco reproduce en su contenido otra norma que haya sido objeto de una declaratoria de inexequ ibilidad por parte de las autoridades jurisdiccionales competentes, lo cual hace viable su inaplicación. (…) Prescripción. (…) Según la prueba documental, la petición ante la administración se presentó el 25 de octubre de 2018, y como la interrupción de la prescripción surte efectos tres (3) años atrás, en principio, los derechos reclamados antes del 25 de octubre de 2015 estarían prescritos.
En consecuencia, a título de restablecimiento del derecho, se ordenará que se reconozcan y paguen las diferencias salariales y prestacionales al no tenerse en cuenta la bonificación judicial como factor salarial para liquidar las prestaciones sociales, dejadas de percibir por el demandante desde el 25 de octubre de 2015,
reconozcan y paguen las diferencias salariales y prestacionales al no tenerse en cuenta la bonificación judicial como factor salarial para liquidar las prestaciones sociales, dejadas de percibir por el demandante desde el 25 de octubre de 2015, por prescripción, mientras siga vinculado a la Nación – Rama JudicialFiscalía General de la Nación y percibiendo la bonificación judicial «(SIC)».
1.4. El recurso de apelación.
Inconforme con la sentencia de primera instancia, la Nación-Fiscalía General interpuso recurso de apelación, en los siguientes términos:
«(…) Al respecto reitero que me opongo a todas y cada una de las pretensiones, teniendo en cuenta que carecen de fundamentos facticos y jurídicos, por cuanto los actos demandados se limitaron a señalar el cumplimiento de un deber legal que le impuso el legislador a la Fiscalía General de la Nación a través del Decreto 0382 de 2013, el cual cuenta con plena vigencia y validez jurídica, al ceñirse a la Constitución y la Ley, como se entrará a demostrar en los siguientes argumentos:
SE DESCONOCE QUE EL DECRET0 382 DE 2013 ESTA VIGENTE EN NUESTRO ORDENAMIENTO JURIDICO POR LO QUE GOZA DE PLENA VALIDEZ AL ENCONTRARSE AMPARADO EN EL PRINCIPIO DE LEGALIDAD.Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 70001333300720190026802 Página 6 de 30
Las disposiciones contenidas en el Decreto 0382 de 2013, son producto de la facultad legal que es otorgada al Gobierno Nacional desde la Constitución Política de Colombia en su artículo 150, regidas a su vez por los criterios señalados por el
Las disposiciones contenidas en el Decreto 0382 de 2013, son producto de la facultad legal que es otorgada al Gobierno Nacional desde la Constitución Política de Colombia en su artículo 150, regidas a su vez por los criterios señalados por el Congreso de la República en la Ley 4ª de 1992, para la fijación del Régimen Salarial y Prestacional de los servidores públicos, entre ellos, los de la Fiscalía General de la Nación, por lo que de manera formal esta disposición goza de plena validez y eficacia jurídica, encontrándose amparada por el principio de legalidad, más aún bajo el entendido que a la fecha dicha disposición no ha sido objeto de derogación o declaratoria de inconstitucionalidad o ilegalidad, por lo que a la Entidad a la que representó no le es posi ble modificar de alguna forma la norma, la interpretación o la aplicación de la misma.
SE DESCONOCE LA DEFINICION DE SALARIO TANTO EN EL AMBITO
INTERNACIONAL COMO NACIONAL.
Al realizarse el estudio NO se encontró aparte normativo alguno en el ámbito nacional o internacional que indique que todo lo que devengue un trabajador tenga que hacer parte de la base de liquidación de todos los factores salariales y prestacionales que e l mismo reciba. Al contrario, puntualmente frente al alcance de la definición internacional de salario, contenida en el Art. 1 del Convenio 095 de la OIT, se observa que la Corte Suprema de Justicia en sentencia del 15 de marzo del 2017, identificada con r adicación No. 48001, indicó que dicho concepto de salario debe ser adoptado únicamente para determinar el alcance de las disposiciones de ese mismo convenio, por lo cual no es dable otorgarle un alcance
del 2017, identificada con r adicación No. 48001, indicó que dicho concepto de salario debe ser adoptado únicamente para determinar el alcance de las disposiciones de ese mismo convenio, por lo cual no es dable otorgarle un alcance mayor; cómo se puede observar que el juzgador en este caso lo realizó, pues determinó que la definición de salario de dicho Convenio configuraba una razón principal por la cual se debía tener como factor salarial a la bonificación judicial, sin que este consecuencia de ampliar un carácter salarial estuviera prevista en el alcance y contenido literal del convenio. Así mismo, se debe tener en cuenta que en los Arts. 127 y 128 del Código Sustantivo del Trabajo se delimitan el concepto de salario, por lo que en suma se debe analizar que si bien un pago puede ser habitual, ello no implica que a dicho valor se le deba otorgar un reconocimiento automático de ser base de liquidación de prestaciones sociales y demás emolumentos laborales que percibe un empelado, pues tanto en la norma como en la jurisprudencia se obser va la facultad del legislador para determinar cuál pago se incluye o no, dentro de las bases de liquidación de otros factores.
SE DESCONOCE EL PRECEDENTE JURISRUDENCIAL DEL CONSEJO DE ESTADO Y
DE LA CORTE CONSTITUCIONAL SOBRE LA DISCRECIONAL DEL LEGISLADOR PARA
DETERMINAR QUE CONSTITUYE O NO SALARIO.
Sobre esta tema existen al menos 5 sentencias de constitucionalidad emitidas por la Corte Constitucional (C -521-1995; C-279-1996; C-052 de 1999; C -681-2003; C-244-13), en las que se ratifica que el legislador o quien haga sus veces, cuenta
la Corte Constitucional (C -521-1995; C-279-1996; C-052 de 1999; C -681-2003; C-244-13), en las que se ratifica que el legislador o quien haga sus veces, cuenta con la discrecionalidad de determinar qué factores salariales deben ser tenidos en cuenta como bases para la liquidación de prestaciones sociales o demás conceptos laborales, es decir que tiene la facultad de restringir el carácter salarial de algún emolumento que recibe el servidor. Adicionalmente se tienen 6 sentencias emanadas por el Consejo de Estado (Radicación interna - 0867-06; Radicación interna - 0984-06; Radicación interna - 0845-15; Radicación interna - 3458-14; Radicación interna - 3568-15; Sentencia de Unificación 28 de agosto de 2018), en la cual se adoptan las disposiciones establecidas por la Corte Constitucional, Corte Suprema de Justicia, así como otras sentencias del Consejo de Estado, en las que se estudia que el legislador o el Gobierno Nacional tiene l a facultad de restringir los efectos salariales de un emolumento laboral, sin que ello signifique una extralimitación del Gobierno Nacional o una afectación a disposiciones constitucionales o convenciones internacionales; por lo que si bien el juzgador citó varia jurisprudencia en la que se avala que el concepto de salario es amplio, esto no quiere decir que son los únicos soportes jurisprudenciales, pues se deben sopesar las dos posturas.
En consecuencia se determina claramente que si bien en el presente caso se puede llegar a establecer que la bonificación judicial creada mediante el Decreto 0382 de 2013 se podría encuadrar dentro de la definición internacional y nacional de
sopesar las dos posturas.
En consecuencia se determina claramente que si bien en el presente caso se puede llegar a establecer que la bonificación judicial creada mediante el Decreto 0382 de 2013 se podría encuadrar dentro de la definición internacional y nacional de “salario”, esto no es óbice para que automáticamente se deduzca que dicho rubro constituya base para la liquidación de las prestaciones sociales y demásNulidad y restablecimiento del derecho Radicado 70001333300720190026802 Página 7 de 30
emolumentos salariales que devengue un trabajador, pues el legislador y el Gobierno Nacional, conforme a las potestades otorgadas en la Ley 4ª de 1992, puede a su libre discrecionalidad establecer si un rubro será parte o no de la base de liquidación de la s prestaciones sociales o de los demás rubros salariales que devenga un empleado de la Fiscalía General de la Nación, como en efecto sucede con el Decreto 0382 de 2013, sin que ello constituya una afectación a los derechos laborales de los funcionarios o estando en contravía de la Constitución.
SE DESCONOCE QUE EL DECRETO 382 DE 2013 FUE EL RESULTADO DE UN
NEGOCIACION COLECTIVA ENTRE EL GOBIERNO Y LOS REPRESENTANTES DE LA
FISCALIA GENERAL DE LA NACION.
El Decreto 0382 de 2013 fue el resultado de una negociación colectiva que desarrolla los Convenios de la OIT y la jurisprudencia constitucional, los cuales reconocen la posibilidad de que los servidores públicos intervengan en la definición de sus “condiciones de empleo” sin que se alteren los mínimos legales; en virtud de ello en esta ocasión lo concertado fue la concesión de una retribución adicional
reconocen la posibilidad de que los servidores públicos intervengan en la definición de sus “condiciones de empleo” sin que se alteren los mínimos legales; en virtud de ello en esta ocasión lo concertado fue la concesión de una retribución adicional que antes no existía, siendo preciso además que las partes de la negoción, es decir por una parte los repr esentantes de los trabajadores de la Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación, y por otra los representantes del Gobierno Nacional, acordaron que dicha bonificación judicial tendría efectos salariales restringidos, tal y como se puede advertir clar amente en las actas de reunión de la mesa técnica paritaria.
Con lo que es claro que la nivelación en condiciones de equidad y retribución igualitaria de acuerdo con las equivalencias de los cargos de la Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación se aseguró y garantizó plenamente con el acuerdo que se plasmó en e l Decreto 0382 de 2013, sin que en ningún punto sea posible entrar a desconocer en instancia judicial, más aún que la ampliación del carácter que posee actualmente la bonificación judicial para casos particulares y puntuales generaría que esa igualdad entre funcionarios de las diferentes entidades se rompa y se genere una mayor retribución para algunos beneficiados.
SE DESCONOCE EL MANDATO CONSTITUCIONAL DE SOSTENIBILIDAD FISCAL.
Tanto en el acuerdo suscrito el 6 de noviembre de 2012, como en las actas de la mesa técnica paritaria se puede observar que la bonificación judicial fue creada y diseñada sobre la base de unos recursos específicos que destino el Gobierno Nacional para cub rir los efectos de dicha concertación, atendiendo el mandato
mesa técnica paritaria se puede observar que la bonificación judicial fue creada y diseñada sobre la base de unos recursos específicos que destino el Gobierno Nacional para cub rir los efectos de dicha concertación, atendiendo el mandato constitucional de sostenibilidad fiscal, por lo que afectar los efectos salariales que desde su creación se le otorgó a esta retribución provocaría que se ordenará la disposición de recursos públ icos adicionales para sufragar necesidades no proyectadas con anterioridad, desbordando el presupuesto destinado para solventar este emolumento adicional, lo que podría conllevar una crisis fiscal del Estado Colombiano. Adjunto a ello es preciso señalar al ordenar la inclusión de la bonificación judicial como factor salarial haciendo base de liquidación para todas las prestaciones sociales y emolumentos salariales devengados por los funcionarios, se estaría afectando directamente las normas particulares adicionales que se han promulgado para reglamentar la forma de liquidar cada prestación social o emolumento laboral, pues se adicionaría un factor que no había sido previsto en dichas normas.
SE VULNERA EL DEBIDO PROCESO AL DESCONOCER LA OBLIGACION DE
ARGUMENTAR LA VULNERACION DEL DECRETO 382 DE 2013 A LAS
DISPOSICIONES CONSTITUCIONALES.
La aplicación de la excepción de inconstitucionalidad solo procede en aquellos casos en los que se presente una evidente y palmaria contradicción entre una disposición legal o reglamentaria y los preceptos constitucionales, por lo tanto las autoridades judiciales tienen el deber argumentar suficientemente en su providencia la evidente y palmaria contradicción entre la norma que pretende desconocer en el caso concreto y las disposiciones constitucionales; toda vez que en caso de no
judiciales tienen el deber argumentar suficientemente en su providencia la evidente y palmaria contradicción entre la norma que pretende desconocer en el caso concreto y las disposiciones constitucionales; toda vez que en caso de no hacerlo, la decisión puede llegar a desconocer los mandatos legales o reglamentarios y por lo tanto ser arbitraria, constituyendo una vulneración al debido proceso de la parte afectada. Siendo así, es dable llegar a la conclusión que la Fiscalía General de la Nación actúo en CUMPLI MIENTO DE UN DEBER LEGAL, al aplicar estrictamente lo regulado por el Decreto 0382 de 2013 y demás normasNulidad y restablecimiento del derecho Radicado 70001333300720190026802 Página 8 de 30
concordantes, pues no podría ser otro el obrar de la entidad que realizar el pago conforme a lo estipulado en el citado Decreto, y consecuentemente emitir respuesta a los requerimientos de la parte actora conforme a la normatividad, que como se demostró es totalmente legal y constitucional tanto de manera formal como de su contenido «(SIC)».
Con fundamento en lo anterior, solicita revocar la sentencia de primera instancia y, en su lugar, negar las pretensiones de la demanda.
1.5. Trámite en segunda instancia.
El 19 de diciembre de 2024, el suscrito magistrado ponente declaró impedimento para dar trámite al asunto sub judice, y ordenó su remisión al magistrado que seguía en turno. Posteriormente, la Sala Quinta de Decisión de esta Corporación, por auto del 14 de octubre de 2025, resolvió declarar infundado el impedimento. En consecuencia, e l recurso de
al magistrado que seguía en turno. Posteriormente, la Sala Quinta de Decisión de esta Corporación, por auto del 14 de octubre de 2025, resolvió declarar infundado el impedimento. En consecuencia, e l recurso de apelación fue admitido y a su vez se corrió traslado para alegar de conclusión mediante auto del 22 de octubre de 2025. Sin pronunciamiento de las partes ni del Ministerio Público.
2. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
2.1. La competencia.
El Tribunal es competente según lo establecido en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011.
2.2. Problema jurídico.
De acuerdo con el recurso de apelación , el problema jurídico a resolver por la Sala se circunscribe a determinar : ¿ si hay lugar a inaplicar por inconstitucional la expresión «constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud» del Decreto 382 de 2013 y los que lo modifican, tal como lo hizo el A Quo, y, en consecuencia, si el demandante tiene derecho a la reliquidación de sus prestaciones sociales teniendo la bonificación judicial como factor salarial?
2.3. Análisis de la Sala y respuesta al problema jurídico en el caso concreto.
La Sala confi
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