TA SUC - 70001 33 33 007 2019 00405 02-(11-06-2025)
Tribunal Administrativo de Sucre
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Detalles
- Título
- TA SUC - 70001 33 33 007 2019 00405 02-(11-06-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Sucre
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
Rama Judicial República de Colombia Tribunal Administrativo de Sucre Sala Tercera de Decisión Sincelejo, once (11) de junio de dos mil veinticinco (2025)
Asunto Sentencia de segunda instancia Medio de control Nulidad y restablecimiento Expediente 70 001 33 33 007 2019 00405 02 Demandante Francisco Javier Vergara Caballero Demandado Nación – Rama Judicial Magistrado ponente César Enrique Gómez Cárdenas Tema Bonificación judicial – Decreto 383 de 2013Factor Salarial para liquidar prestaciones sociales de los empleados de la Rama Judicial / Excepción de inconstitucionalidad control por vía de excepción.
Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en contra de la sentencia proferida el día 28 de junio de 2023, por el Juzgado 402 Administrativo Transitorio del Circuito de Montería, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
1. ANTECEDENTES
1.1. La demanda.
El seño r FRANCISCO JAVIER VERGARA CABALLERO por conducto de apoderado, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, formuló demanda en contra de la NACIÓN - RAMA JUDICIAL - DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL (DEAJ), con las siguientes pretensiones:
- Que se inaplique por inconstitucional la expresión "...constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud" contenida en el artículo 1° del Decreto 0383 de 2013,
únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud" contenida en el artículo 1° del Decreto 0383 de 2013, modificado por los Decretos 1269 de 2015,246 de 2016 y 1014 de 2017.
- Se declare la nulidad de la Resolución No. DESAJSIR18-1238 de fecha junio 7 de 2018 , expedida por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Sincelejo -Sucre, por medio de la cual se niega la solicitud de reconocimiento y pago de reliquidación de prestaciones sociales y salariales con la inclusión de la Bonificación Judicial contemplada en el Decreto 0383 de 2013.
- A título de restablecimiento de derecho, se condene a la Nación-Rama Judicial:Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 70-001-33-33-007-2019 00405 02
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➢ A que reliquide las prestaciones sociales (bonificación por servicios prestados, prima de navidad, prima de vacaciones, vacaciones, prima de servicio, prima de productividad y cesantías) causadas desde el 1° de enero de 2013, incluyendo en ellas como facto r salarial la bonificación judicial, creada por el Decretos 0383 del 6 de marzo de 2013, modificado por los Decretos 1269 de 2015,246 de 2016 y 1014 de 2017.
➢ Se cancele la diferencia entre lo que se le reconoció por concepto de prestaciones sociales (prima de servicio, prima de vacaciones, prima de navidad, y auxilio de cesantías) causadas desde el 12 de
➢ Se cancele la diferencia entre lo que se le reconoció por concepto de prestaciones sociales (prima de servicio, prima de vacaciones, prima de navidad, y auxilio de cesantías) causadas desde el 12 de febrero de 2016 o desde que le surgió el derecho, hasta la fecha de esta demanda, así como las que se causen hacia el futuro.
➢ Que las sumas a cancelar sean actualizadas con base en la variación porcentual del I.P.C. para efectos de compensar el valor adquisitivo de la moneda.
➢ Se ordene el cumplimiento de la sentencia dentro del término señalado en el artículo 192 del CPACA.
Como fundamentos fácticos, la parte actora afirmó en la demanda que:
Ingresó al servicio de la Rama Judicial desde el 12 de febrero de 2016 , desempeñándose en diferentes cargos; encontrándose en la actualidad en el cargo de Auxiliar Judicial Grado IV del Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado de Restitución de Tierras de Sincelejo.
Ha venido percibiendo su remuneración salarial y prestacional según lo establecido en los Decretos anuales expedidos por el Gobierno Nacional a través del Departamento Administrativo de la Función Pública.
La Ley 4° de 1992 estableció los criterios y objetivos contenidos en el artículo 2° por medio del cual el Gobierno Nacional cada año modificará el sistema salarial correspondiente a los empleados enunciados en el artículo 1° literal a), b) y d) aumentando sus remuneraciones, igualmente podrá modificar el régimen de viáticos, gastos de representación y comisiones de los mismos.
En atención y en desarrollo de las normas generales señaladas en la Ley
artículo 1° literal a), b) y d) aumentando sus remuneraciones, igualmente podrá modificar el régimen de viáticos, gastos de representación y comisiones de los mismos.
En atención y en desarrollo de las normas generales señaladas en la Ley 4º de 1992, el Gobierno Nacional expide los Decretos 0382, 0383 y 0384 del 6 de marzo de 2013, por lo cual se crea la bonificación judicial para los servidores públicos de la Fiscalía General de la Nación, Rama judicial y de la Justicia Penal Militar y se dictan otras disposiciones a partir del 1° de enero de 2013. P
El artículo 1° del Decreto 0383 de 2013, dispuso que dicha bonificación judicial se reconocería mensualmente y constituiría factor salarial únicamente para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y Sistema General de la Seguridad Social en Sal ud; dejando por fuera el resto de las prestaciones generadas como consecuencia de la prestaciónNulidad y restablecimiento del derecho Radicado 70-001-33-33-007-2019 00405 02 Página 3 de 29
de servicio dado, desconocimiento que la Bonificación viene siendo percibida por el trabajador mensualmente desde el momento mismo de su creación.
Por lo anterior, presentó escrito del 16 de mayo de 2018, en reclamación administrativa, para la reliquidación de las prestaciones sociales, provocando la expedición de los actos administrativos demandados.
Como normas violadas por los actos administrativos demandados, se invocaron: artículos 2, 4, 5, 6, 9,1 3, 25, 29, 53, 55, 84, 93, 125 y 209
Como normas violadas por los actos administrativos demandados, se invocaron: artículos 2, 4, 5, 6, 9,1 3, 25, 29, 53, 55, 84, 93, 125 y 209
Constitución Política. Legales: Ley 4 de 1992; Ley 270 de 1996 artículos 152 numeral 7; Ley 1496 de 2011; Decreto 1042 de 1978; Decreto 717 de 1978, art. 12; Ley 54 de 1962; Ley 319 de 1996; Decreto 1092 de 1996 y artículos 127 y 128 del Código Sustantivo del Trabajo. Legislación Internacional: La Convención Americana de Derechos Humanos aprobada mediante Ley 161 de 197 2; Protocolo Adicional a la Convención Americana de Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales aprobado mediante Ley 319 de 1962; Convenio Internacional 95 de 1949 de la OIT (protección al trabajo), aprobado por la Ley 54 de 1962 ; Convenios 100 y 111 de la OIT, sobre la protección del Salario, igualdad de remuneración 1951 y discriminación en materia de empleo 1958; Convenio 151 de la OIT ; Convención Americana sobre
Derechos Humanos pacto de San José Costa Rica.
En el concepto de violación, se indicó que los actos acusados son ilegales, por cuanto atentan en contra del marco normativo constitucional y legal antes referenciados, al negar un derecho que nace como respuesta por parte del Gobierno a la intensa lucha que libraron los empleados de la Rama Judicial, para que se les mejorara su salario.
Los actos demandados no solo desconocen normas de carácter
y legal antes referenciados, al negar un derecho que nace como respuesta por parte del Gobierno a la intensa lucha que libraron los empleados de la Rama Judicial, para que se les mejorara su salario.
Los actos demandados no solo desconocen normas de carácter constitucional, legal, sino también convenios internacionales y a la jurisprudencia como fuente formal de derech o. Estas son razones suficientes para considerar que la Nación – Rama Judicial, en el caso de la Bonificación Judicial que perciben los empleados de dicha entidad, debe darle el mismo trato que le dieron a los Magistrados de Altas Cortes, de los Tribunales, Fiscales y Jueces en aplicación a los principios mínimos fundamentales de favorabilidad, progresividad y mínimo vital móvil que consagra nuestra constitución política.
1.2. Contestación de la demanda.
La entidad se opuso a todas y cada una de las pretensiones, manifestando que carecen de sustento fáctico, jurídico y probatorio necesario para que prosperen, por lo que solicitó la negación de las mismas.
En su defensa, manifestó que la falta de sustento jurídico deviene del cabal cumplimiento de lo dispuesto por el sector central y la ausencia de carácter salarial que la misma normatividad le ha dado a la bonificación judicial y que dispone que sólo será constituida así únicamente pa ra efectos del pago a aportes al sistema de seguridad social integral.Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 70-001-33-33-007-2019 00405 02 Página 4 de 29
Así las cosas y teniendo en cuenta lo expresado por la H. Corte Constitucional en las sentencias C-410-97 del 28 de agosto de 1997 y CPágina 4 de 29
Así las cosas y teniendo en cuenta lo expresado por la H. Corte Constitucional en las sentencias C-410-97 del 28 de agosto de 1997 y C681 de 2003, y la filosofía del legislador con la expedición de los Decretos 383 y 384 del 6 de marzo de 2013, se tiene que a la parte demandante no se le ha vulnerado derecho adquirido alguno, en consideración a que el derecho que reclama, ha sido creado por el Gobierno Nacional hasta en los Decretos en cita, razón por la que no hacía parte de su patrimonio antes de la expedición del mismo, por lo tanto, no le ha sido arrebatado o vulnerado, pues es a parti r de la creación de este concepto salarial y seguidos los lineamientos del ejecutivo como órgano competente en su expedición, que se entró a liquidar y a devengar este concepto.
Hasta allí era una expectativa y empezó a formar parte de su patrimonio como lo previó el legislador, sin carácter de factor de salario para liquidar sus prestaciones sociales, así nació y así lo concertaron las partes, Rama Judicial, Asonal y el ejecutivo, luego entonces, no se violó algún derecho adquirido y no hay lugar a cancelar diferencia prestacional alguna a título de Bonificación Judicial al funcionario judicial.
Es por ello que el Gobierno Nacional no desconoce o lesiona los derechos reclamados, pues los derechos adquiridos son intangibles, y para el caso en estudio, la Bonificación Judicial creada en los Decretos 383 y 384 de 2013, fue el producto de una reclamación salarial a través del paro judicial, que hasta ese momento, era una mera expectativa o esperanza de obtener un derecho, susceptible de ser modifi cada discrecionalmente
2013, fue el producto de una reclamación salarial a través del paro judicial, que hasta ese momento, era una mera expectativa o esperanza de obtener un derecho, susceptible de ser modifi cada discrecionalmente por el Gobierno y que a la postre, se configuró con la expedición de la norma precitada.
La dirección ejecutiva de administración de justicia y sus seccionales, como autoridades administrativas están sometidas al imperio de la ley y obligados a aplicar el derecho vigente al tenor literal de su redacción, dando estricto cumplimiento, pues no tiene facultad para interpretar las leyes e inaplicarlas, en razón que son los jueces en sus respectivos fueros, a través de sus sentencias los que tienen esa potestad.
Por último, formuló las excepciones que denominó: (i) falta de integración del litisconsorcio necesario ; ii) ausencia de causa para pedir; iii) prescripción.
1.3. La sentencia apelada. El Juzgado 402 Administrativo Transitorio del Circuito de Montería, profirió sentencia el 28 de junio de 2023 , accediendo parcialmente a las pretensiones de la demanda.
“PRIMERO: Inaplicar en virtud de la excepción de inconstitucional la frase “y constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud” contenida en el Decreto N° 383 de 2013 y los Decretos subsiguientes que lo modifiquen, siempre y cuando permanezca vigente el vínculo laboral y continúe percibiendo talNulidad y restablecimiento del derecho Radicado 70-001-33-33-007-2019 00405 02 Página 5 de 29
y cuando permanezca vigente el vínculo laboral y continúe percibiendo talNulidad y restablecimiento del derecho Radicado 70-001-33-33-007-2019 00405 02 Página 5 de 29
bonificación, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Declarar la existencia del silencio administrativo respecto del recurso de apelación formulado por el demandante, y, en consecuencia, la configuración del acto ficto negativo.
TERCERO: Declarar la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución DESAJSIR18-1238 de fecha 7 de junio de 2018, mediante el cual se negó al señor Francisco Javier Vergara Caballero, el reconocimiento y pago de la bonificación judicial como fac tor salarial y del Acto ficto o presunto surgido frente a la no resolución oportuna del recurso de apelación planteado contra la Resolución antes dicha.
CUARTO: Declarar no probada la excepción de prescripción.
QUINTO: Como restablecimiento del derecho, se condena a la Nación – Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, para que reconozca, reliquide y pague al señor Francisco Javier Vergara Caballero, todas las prestaciones sociales reconocidas, pagadas y causadas, desde el 12 de febrero de 2016-por vinculación-, con inclusión de la bonificación judicial como factor salarial mientras continúe devengando la bonificación judicial.
SEXTO: RECONOCER personería jurídica para actuar dentro del proceso como apoderado de la parte demandada a la doctora Erika Beatriz Gutiérrez Buelvas,
mientras continúe devengando la bonificación judicial.
SEXTO: RECONOCER personería jurídica para actuar dentro del proceso como apoderado de la parte demandada a la doctora Erika Beatriz Gutiérrez Buelvas, identificada con la cédula de ciudadanía N° 64.582.591 y portadora de la T.P. de abogado No. 161.715 del C.S. de la J., según el poder adjunto con la presentación de alegatos de conclusión.
SÉPTIMO: Condenar a la entidad demandada que sobre las sumas de dinero resultantes de la presente condena efectúe los correspondientes ajustes de ley, conforme al porcentaje ordenado para cada año por el Gobierno Nacional.
OCTAVO: Condenar a la demandada a ajustar el valor de la condena aquí impuesta conforme al índice de precios al consumidor certificado por el DANE, empleando para ello la formula universal adoptada por el H. Consejo de Estado, y que fue señalada en la parte motiva de esta providencia.
NOVENO: Condenar a la entidad demandada cumplir la sentencia en los precisos términos contenidos en los artículos 192 y 195 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
DÉCIMO: Abstenerse de condenar en costas, según se motivó”.
Argumentó el A-quo:
“(…)este Juzgado considera que la bonificación judicial tiene una naturaleza salarial ya que fue creada para nivelar los ingresos y reconocida como un incremento del salario de los servidores públicos de la Rama Judicial y que al restringirle los efectos para que sea tenida en cuenta al momento de liquidar las prestaciones sociales, constituye una disminución del monto reconocido desmejorando el valor de las
salario de los servidores públicos de la Rama Judicial y que al restringirle los efectos para que sea tenida en cuenta al momento de liquidar las prestaciones sociales, constituye una disminución del monto reconocido desmejorando el valor de las prestaciones sociales, quebrantando así lo dispuesto en el numeral 4° del artículo 2° de la Ley 4ª de 1992 el cual dispuso que el respeto de los derechos adquiridos de los servidores del Estado tanto del régimen general, como de los regímenes especiales, en ningún caso podrá desmejorar sus salarios y prestaciones sociales.
En ese sentido, el Decreto 383 de 2013 creó una bonificación judicial que constituye salario de forma restringida para la base de cotización del Sistema General de Pensiones y del Sistema General de Seguridad Social en Salud, pero no para la liquidación de las prestaciones sociales, razón que convierte en ilegal dicha restricción. Por tanto, considera esta judicatura que los actos administrativos demandados y los Decretos N° 383 de 2013 y subsiguientes que lo modifican son contrarios a la Ley y a la constit ución, por lo que se accederá a las pretensiones de la demanda en el sentido de que las sumas devengadas por concepto de la bonificación judicial por el actor en su calidad de servidor público de Rama Judicial constituyen factor salarial para liquidar sus prestaciones sociales, de modo que la expresión “no constituye factor salarial” deberá ser inaplicada por desconocer el concepto de salario en los términos señalados en esta providencia.Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 70-001-33-33-007-2019 00405 02 Página 6 de 29
Inaplicación del artículo 1° del Decreto 383 de 2013.
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Inaplicación del artículo 1° del Decreto 383 de 2013.
En lo que atañe a la excepción de inconstitucionalidad, tal como se anotó con antelación, ello es un procedimiento reglado y procede por las causales específicas que ha señalado la Corte Constitucional. (…) Corolario de lo anterior, se declarará la excepción de inconstitucionalidad y, por lo tanto, se inaplicará por inconstitucional e ilegal, la expresión " constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud" referida en el artículo 1 del Decreto 383 de 2013, así como en los decretos que reproduzcan tal disposición, pues se desconocen principios mínimos ius fundamentales en materia laboral, teniendo en cuenta que di cha disposición no observa los postulados constitucionales que salvaguardan y garantizan la irrenunciabilidad de tales derechos, tal como se vio con antelación.
Prescripción.
Se procede a revisar sobre esta excepción, así que el Decreto Nº 1848 de 4 de noviembre de 1969, reglamentario del Decreto 3135 de 26 de diciembre de 1968, por medio del cual se dispuso la integración de la Seguridad Social entre el sector privado y público, en su artículo 102, señala:
“Prescripción de acciones. 1. Las acciones que emanan de los derechos consagrados en el decreto 3135 de 1968 y en este decreto, prescriben en tres (3) años, contados a partir de la fecha en que la respectiva obligación se haya
“Prescripción de acciones. 1. Las acciones que emanan de los derechos consagrados en el decreto 3135 de 1968 y en este decreto, prescriben en tres (3) años, contados a partir de la fecha en que la respectiva obligación se haya hecho exigible. 2. El simple reclamo escrito del empleado oficial formulado ante la entidad o empresa obligada, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpe la prescripción, pero solo por un lapso igual".
De lo anterior, se tiene que el actor presentó la solicitud de reconocimiento y pago de la bonificación judicial como factor salarial el día 16 de mayo de 2018, por lo que NO se decretará probada la excepción de prescripción correspondiente a la reliquidación de las prestaciones sociales, dada su vinculación a la entidad de fecha 12 de febrero de 2016.
Ahora, frente a las excepciones formuladas por la entidad demandada - salvo la de prescripción-, es del caso precisar que estas constituyen argumentos de oposición a las pretensiones de la demanda, pues no representan hechos nuevos que configuren propiamen te una excepción, razón por la cual sus argumentos se entenderán despachados desfavorablemente con la decisión que se adopta a través de esta sentencia”.
1.4. El recurso de apelación.
Inconforme con la sentencia de primera instancia, la Nación-Rama Judicial interpuso recurso de apelación, en los siguientes términos:
” (…) RAZONES DE LA APELACIÓN.
Las pretensiones del caso sub examine, están encaminadas a conseguir el reconocimiento y pago de la diferencia reclamada por concepto de la reliquidación de todas las prestaciones sociales percibidas por el demandante, con la inclusión o
Las pretensiones del caso sub examine, están encaminadas a conseguir el reconocimiento y pago de la diferencia reclamada por concepto de la reliquidación de todas las prestaciones sociales percibidas por el demandante, con la inclusión o cómputo de la Boni ficación Judicial, creada en el decreto 0383 de 2013, como factor salarial. Sobre el particular, se indica que por expreso mandato de los Decretos 383 y 384 de 2013, la Bonificación Judicial constituye factor salarial únicamente para efectos de constituir la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud.
Al respecto, sobre el carácter salarial o no de algunos emolumentos derivados de la relación laboral legal y reglamentaria de los servidores judiciales, es del caso anotar que en diferentes sentencias los máximos órganos de cierre en lo Constitucional y de lo Contencioso Administrativo han plasmado su posición, que se circunscribe a ratificar la potestad que tiene el legislador, por mandatoNulidad y restablecimiento del derecho Radicado 70-001-33-33-007-2019 00405 02 Página 7 de 29
constitucional, de disponer que determinados conceptos salariales se liquiden sin consideración al monto total del salario del servidor público, sin que ello implique omisión o un incorrecto desarrollo de los deberes.
Así, y más específicamente sobre la expresión “sin carácter salarial”, se pronunció la H. Corte Constitucional en sentencia C-279 de 24 de junio de 1996, en el trámite de la Acción Pública de Inconstitucionalidad promovida contra algunos apartes de la Ley 4ª de 1992, al manifestar:
la H. Corte Constitucional en sentencia C-279 de 24 de junio de 1996, en el trámite de la Acción Pública de Inconstitucionalidad promovida contra algunos apartes de la Ley 4ª de 1992, al manifestar:
"…Este entendimiento de la norma es el único que racionalmente cabe hacer, ya que aun cuando habitualmente se ha tomado el salario como la medida para calcular las prestaciones sociales y las indemnizaciones que legalmente se establecen en favor del trabajador, n o existe ningún motivo fundado en los preceptos constitucionales que rigen la materia o en la recta razón, que impida al legislador disponer que determinada prestación social o indemnización se liquide sin consideración al monto total del salario del traba jador, esto es, que se excluyan determinados factores no obstante su naturaleza salarial, y sin que pierdan por ello tal carácter… Igualmente, la Corte Constitucional, ha sostenido que “el legislador conserva una cierta libertad para establecer, que componentes constituyen, o no salario, así como la de definir y desarrollar el concepto de salario, pues es de su competencia desarrollar la Constitución. Las definiciones de convenios internacionales que transcribe la actora no significan que el legislador nacional haya perdido la facultad de tomar o no en cuenta una parte de la remuneración que perciben los trabajadores para definir las bases sobre las cuales han de hacérseles otros pagos. Así pues, el considerar que los pagos por primas técnicas y especiales n o sean factor salarial, no lesiona los derechos de los trabajadores, y no implica una omisión o un incorrecto desarrollo del especial deber de protección que el Estado colombiano tiene en relación con el derecho al trabajo, ni se aparta de los deberes que Colombia ha
derechos de los trabajadores, y no implica una omisión o un incorrecto desarrollo del especial deber de protección que el Estado colombiano tiene en relación con el derecho al trabajo, ni se aparta de los deberes que Colombia ha adquirido ante la comunidad internacional. …”
Lo anterior fue reiterado y referido en sentencia SU 395 de 2017, así:
“9.2. Sentencia C-279 de 1996[177]. Finalmente, con ocasión de una demanda de inconstitucionalidad presentada, esta vez, contra algunas expresiones normativas contenidas en la Ley 60 de 1990, el Decreto 1016 de 1991 y la Ley 4 de 1992 que se referían al carácter no salarial de las primas técnica y especial, sobre la base de que eran violatorias de los artículos 13, 25, 53 y 58 Superiores por desconocer que la remuneración de los servidores públicos debía ser tenida en cuenta de manera íntegra para la liquidación de sus prestaciones sociales, la Sala de Conjueces de la Corte Constitucional definió la conformidad de la naturaleza jurídica atribuida a la prima técnica o especial - sin carácter salarial - frente al texto constitucional aduciendo que, en primer lu gar, se habían confundido los conceptos de régimen salarial y salario, siendo el primero género y, el segundo, especie. “El primero, dentro del numeral 19 del artículo 150 de la Constitución Política, es sinónimo de derechos laborales del servidor público mientras que el segundo es parte integrante de tales derechos sin constituir la totalidad del mismo”. En segundo término, se valió de la jurisprudencia vigente en ese momento de la Corte Suprema de Justicia sobre las modificaciones que en materia salarial en el sector privado
integrante de tales derechos sin constituir la totalidad del mismo”. En segundo término, se valió de la jurisprudencia vigente en ese momento de la Corte Suprema de Justicia sobre las modificaciones que en materia salarial en el sector privado introdujo la Ley 50 de 1990, particularmente frente a la naturaleza jurídica de las primas, en la que se deja en claro que el legislador puede definir qué pagos constitutivos de salario pueden excluirse de la base de cómputo para la liquidación de otros beneficios laborales (prestaciones sociales o indemnizaciones). Razonamiento que, según la Corte, “es el único que racionalmente cabe hacer, ya que aun cuando habitualmente se ha tomado el salario como la medida para calcular las prestac iones sociales y las indemnizaciones que legalmente se establecen en favor del trabajador, no existe ningún motivo fundado en los preceptos constitucionales que rigen la materia o en la recta razón, que impida al legislador disponer que determinada prestac ión social o indemnización se liquide sin consideración al monto total del salario del trabajador, esto es, que se excluyan determinados factores no obstante su naturaleza salarial, y sin que pierdan por ello tal carácter[178]. (el subrayado es de esta Corte)”.
Es así que la Bonificación Judicial contemplada en el Decreto 383 de 2013, modificado por el 1269 de 2015, y Decreto 384 de 2013, constituye factor salarial únicamente para efectos de constituir la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud.
En consecuencia, la Administración Judicial ha venido aplicando correctamente el contenido de las citadas prescripciones legales, en cumplimiento además de laNulidad y restablecimiento del derecho
Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud.
En consecuencia, la Administración Judicial ha venido aplicando correctamente el contenido de las citadas prescripciones legales, en cumplimiento además de laNulidad y restablecimiento del derecho Radicado 70-001-33-33-007-2019 00405 02 Página 8 de 29
formalidad consagrada en el artículo 3º del Decreto 383 y en el artículo 2 del Decreto 382, que prevén: “Ninguna autoridad podrá establecer o modificar el régimen salarial o prestacional estatuido por las normas del presente decreto”, en concordancia con lo establecido en el artículo 10 de la Ley 4ª de 1992 “Cualquier disposición en contrario carecerá de todo efecto y no creará derechos adquiridos”.
Sumado a lo anterior, los Decretos 383 y 384 de 2013 están vigentes y, por ende, son válidos y gozan de presunción de legalidad, de modo que es deber de la administración aplicarlos”.
Ante todo lo expuesto, manifiesto mi inconformidad con la condena establecida en la Sentencia objeto de recurso, es decir, con el pago de la bonificación judicial en el futuro, mientras dure su vinculación, puesto que lo relacionado con lo devengado con posterioridad a la fecha en que se interpuso la petición correspondiente no ha sido objeto de agotamiento de vía gubernativa, lo cual es una obligación que está consagrada en el tercer inciso del artículo 762 ; el en numeral segundo del artículo 1613 y en el tercer inciso del artículo 1444 de la Ley 1437 de 2011, y que el cual también hace las veces de reclamación administrativa para efectos de suspender la prescripción de derechos laborales, que en tratándose de prestaciones salariales,
1613 y en el tercer inciso del artículo 1444 de la Ley 1437 de 2011, y que el cual también hace las veces de reclamación administrativa para efectos de suspender la prescripción de derechos laborales, que en tratándose de prestaciones salariales, como es este caso, es de tres años cuentan hacia atrás, y permiten que hacia delante, se cuente con un plazo de hasta tres años, para demandar por el periodo suspendido.
De ahí que el objeto de las pretensiones deba estar limitado a lo que, al momento de la radicación de la reclamación administrativa, se había causado, no teniendo cabida una pretensión como la formulada por el demandante, en el sentido de que se reconozca y pague lo pretendido hasta la actualidad o con posterioridad a la radicación de la petición, porque sobre las prestaciones posteriores a dicha fecha, no existía certeza de haber adquirido el derecho.
Por consiguiente, en el presente asunto solo podría reconocerse los derechos adquiridos antes de la fecha de radicación de la petición, siempre que los mismos no estuviesen prescritos, negándose todo lo que hubiese surgido con posterioridad, respecto de lo cual deberán agotar la reclamación respectiva dentro de los tres años siguientes a que se hicieron exigibles “(SIC)”
Con base en los anteriores argumentos solicita que se revoque la s
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