TA SUC - 70001-33-33-007-2020-00007-02-(28-10-2025)
Tribunal Administrativo de Sucre
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Detalles
- Título
- TA SUC - 70001-33-33-007-2020-00007-02-(28-10-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Sucre
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
Sincelejo, veintiocho (28) de octubre de dos mil veinticinco (2025)
Asunto Sentencia de segunda instancia Medio de control Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente 70001333300720200000702 Demandante José Fernando Martínez Arrieta Demandado Nación – Fiscalía General Magistrado ponente César Enrique Gómez Cárdenas Tema Bonificación judicial – Decreto 382 de 2013Factor Salarial para liquidar prestaciones sociales de los empleados de la Fiscalía General / Excepción de inconstitucionalidad, control por vía de excepción.
Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en contra de la sentencia proferida el día 16 de septiembre de 2024, por el Juzgado 403 Administrativo Transitorio del Circuito de Montería, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
1. ANTECEDENTES
1.1. La demanda.
El señor JOSÉ FERNANDO MARTÍNEZ ARRIETA , por conducto de apoderado y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, formuló demanda en contra de la NACIÓNFISCALÍA GENERAL, con las siguientes pretensiones:
- Después de ordenar la inaplicación de la expresión “constituirá únicamente factor salarial para el sistema de la base de cotización al sistema general de pensiones y al sistema general de seguridad social en salud” contenida en el Decreto 382 de 2013, modificado por el Decreto 1271 de 2015, solicito que se declare la nulidad de Oficio DSSRANOC-GSA18-172 del 22 de mayo del 2019 y de la Resolución
en salud” contenida en el Decreto 382 de 2013, modificado por el Decreto 1271 de 2015, solicito que se declare la nulidad de Oficio DSSRANOC-GSA18-172 del 22 de mayo del 2019 y de la Resolución 21803 de 11 de julio del 2019, mediante los cuales se negó la solicitud de reliquidación de las prestaciones sociales laborales causadas desde el 1 de enero de 2013 en adelante (Cesantías, vacaciones, primas de servicio, de navidad, de vacaciones, bonificación por servicios prestados y demás prestaciones), teniendo como factor salarial la Bonificación Judicial.
- En consecuencia, se ordene a la demandada que reliquide y pague la diferencia de sueldos que resulte contabilizando como factor salarial la Bonificación Judicial, y todas las prestaciones sociales laborales causadas desde el 1 de enero de 2013 en adelante.
- Que dichos valores se reconozcan debidamente indexados y con sus respectivos intereses.
República de Colombia Rama Judicial
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE
Sala Tercera de DecisiónNulidad y restablecimiento del derecho Radicado 70001333300720200000702 Página 2 de 29
- Que se condene en costas a la demandada.
- Se dé cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 192 del
CPACA.
Como fundamentos fácticos, la parte actora afirmó en la demanda que:
Fue vinculado a la Fiscalía General de la Nación desde el 4 de mayo del 2015 como Conductor grado I, de manera continua e ininterrumpida.
Como fundamentos fácticos, la parte actora afirmó en la demanda que:
Fue vinculado a la Fiscalía General de la Nación desde el 4 de mayo del 2015 como Conductor grado I, de manera continua e ininterrumpida.
En razón del cargo desempeñado, tiene derecho a que su remuneración se le cancele desde el 1 de enero 2013 en adelante, teniendo en cuenta como factor salarial la Bonificación Judicial creada por el Decreto 382 del 2013.
La jurisdicción contenciosa administrativa en primera y segunda instancia ha ido decretando la nulidad dejando sin aplicación la expresión “constituirá únicamente factor salarial para el sistema de la base de cotización al sistema general de pensiones y al sistema general de seguridad social en salud” que consagran los Decretos 382, 383 y 384 de 2013, y ordenando que se reliquiden y paguen las diferencias salariales de los demandantes.
El día 22 de mayo del 2019, presentó derecho de petición ante la entidad para la cual presta sus servicios, solicitando la reliquidación de todas las prestaciones sociales laborales contabilizando como factor salarial la bonificación judicial.
Mediante Oficio DS-SRANOC-GSA18 - 172 de fecha 22 de mayo del 2019, se desestimó la solicitud.
Contra el Oficio DS -SRANOC-GSA18 – 172 se interpuso recurso de apelación el día 13 de junio del 2019.
Mediante Resolución DS-SRANOC-GSA18 - 21803 de fecha 11 de julio del 2019, la demandada confirmó la negación de los derechos.
Como normas violadas por los actos administrativos demandados, se
Mediante Resolución DS-SRANOC-GSA18 - 21803 de fecha 11 de julio del 2019, la demandada confirmó la negación de los derechos.
Como normas violadas por los actos administrativos demandados, se invocaron: Artículos 2, 4, 6, 13, 25, 53, 58 y 230 de la Constitución Política; artículo 2, literal a) y el artículo 15 de la Ley 4 de 1992; Decreto 10 de 1993; artículo 27 del Código Civil; Decreto 1251 de 2009; artículo 5º de la Ley 153 de 1887; artículo 115 de la Ley 1395 de 2010; artículo 4 de la Ley 169 de 1896; artículo 137 del CPACA.
En el concepto de violación se indicó que los actos acusados son ilegales, por cuanto desconocen el marco normativo antes descrito y el carácter salarial de la llamada Bonificación Judicial, establecida por elNulidad y restablecimiento del derecho Radicado 70001333300720200000702 Página 3 de 29
Decreto 0382 en el año 2013, la cual fue creada para ser pagada mensualmente y por ello debió ser tenida en cuenta como factor base de liquidación al momento de reconocerle y pagarle todas las prestaciones sociales.
1.2. Contestación de la demanda.
La entidad en su contestación aceptó algunos hechos, negó otros y se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda.
En su defensa, señaló que, la disposición contenida en el Decreto 0382 de 2013 artículo 1° que determina que la bonificación judicial “constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General
En su defensa, señaló que, la disposición contenida en el Decreto 0382 de 2013 artículo 1° que determina que la bonificación judicial “constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud” , es totalmente legitima, legal y constitucional, en atención a que el legislador o el Gobierno Nacional pueden discrecionalmente especificar qué rubro constituye factor salarial con implicaciones en la base de liquidación de las prestaciones sociales o demás emolumentos salariales, facultad está que es avalada con el estudio de constitucionalidad realizado por la Corte Constitucional, que a su vez en varias ocasiones ha sido retomado por el Consejo de Estado, y por lo tanto no se puede predicar la inconstitucionalidad de dicha expresión.
Por lo tanto, no es posible asegurar que los actos administrativos emitidos, en los que se niega la solicitud de otorgar naturaleza salarial distinta a la contemplada en la normatividad, a efectos de que la bonificación judicial haga parte de la base de liquidación para computo de todas las prestaciones sociales, sean nulos, toda vez que dichos actos se ciñen estrictamente a lo contemplado en el Decreto 0382 de 2013, el cual como se analizó en este acápite es plenamente constitucional y legal.
Por último, propuso las excepciones de: cobro de lo no debido, prescripción y buena fe. 1.3. La sentencia apelada. El Juzgado 403 Administrativo Transitorio del Circuito de Montería, profirió sentencia el 16 de septiembre de 2024, accediendo parcialmente a las pretensiones de la demanda.
1.3. La sentencia apelada. El Juzgado 403 Administrativo Transitorio del Circuito de Montería, profirió sentencia el 16 de septiembre de 2024, accediendo parcialmente a las pretensiones de la demanda.
«Primero: Inaplicar por inconstitucional la frase “y constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud” contenida en el Decreto N° 382 de 2013 y los Decretos s ubsiguientes que lo modifiquen, siempre y cuando permanezca vigente el vínculo laboral y continúe percibiendo tal bonificación, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
Segundo: Declarar la nulidad del acto administrativo Oficio No. DS -SRANOCGSA18000172 del 22 de mayo de 2019, mediante el cual se negó a la parte demandante el reconocimiento y pago de la bonificación judicial como factor salarial y la nulidad de la reso lución 21803 del 11 de julio de 2019, mediante la cual se resolvió el recurso de apelación y se confirmó la decisión emitida por la subdirectora regional de apoyo zona noroccidental.Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 70001333300720200000702
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Tercero: Declarar probada parcialmente la excepción de prescripción como pasa a decirse.
Cuarto: Como restablecimiento del derecho, se condena a la Nación – Fiscalía General de la Nación para que reconozca, reliquide y pague al Dr. José Fernando Martínez Arrieta, todas las prestaciones sociales reconocidas, pagadas y causadas,
Cuarto: Como restablecimiento del derecho, se condena a la Nación – Fiscalía General de la Nación para que reconozca, reliquide y pague al Dr. José Fernando Martínez Arrieta, todas las prestaciones sociales reconocidas, pagadas y causadas, a partir del 22 de mayo de 2016, por prescripción, hasta el 15 de enero de 2021, por terminación del vínculo laboral, con inclusión de la bonificación judicial como factor salarial, siempre y cuando haya permanecido el vínculo laboral y haya percibido tal bonificación o hasta permanezca vigente el vínculo laboral y continúe percibiendo tal bonificación.
Quinto: Condenar a la entidad demandada que sobre las sumas de dinero resultantes de la presente condena efectúe los correspondientes ajustes de ley, conforme al porcentaje ordenado para cada año por el Gobierno Nacional.
Sexto: Condenar a la demandada a ajustar el valor de la condena aquí impuesta conforme al índice de precios al consumidor certificado por el DANE, empleando para ello la formula universal adoptada por el H. Consejo de Estado, y que fue señalada en la parte motiva de esta providencia.
Séptimo: Condenar a la entidad demandada cumplir la sentencia en los precisos términos contenidos en los artículos 192 y 195 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Octavo: Abstenerse de condenar en costas, según se motivó.
Noveno: Negar las demás pretensiones de la demanda.
Décimo: Negar las demás excepciones propuestas por la demandada, según lo motivado (…)»
Argumentó el a-quo:
Noveno: Negar las demás pretensiones de la demanda.
Décimo: Negar las demás excepciones propuestas por la demandada, según lo motivado (…)»
Argumentó el a-quo:
«(…) Análisis sustancial: Este juzgado considera que la bonificación judicial tiene un carácter salarial, ya que se creó para nivelar los ingresos y reconoció como un incremento del salario de los servidores de la Fiscalía General de la Nación y que al restring irle los efectos para que se considere al liquidar las prestaciones sociales, constituye una disminución del monto reconocido desmejorando el valor de las prestaciones sociales, quebrantando así lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 2 de la Ley 4 de 19 92, que dispuso que el respeto de los derechos adquiridos de los servidores del Estado.
En ese sentido, el decreto 382 de 2013 creó una bonificación judicial que constituye salario de forma restringida para la base de cotización del Sistema General de Pensiones y del Sistema General de Seguridad Social en Salud, pero no para la liquidación de las prestaciones sociales, razón que convierte en ilegal dicha restricción.
Por tanto, considera esta judicatura que los actos administrativos demandados y los Decretos N° 382 de 2013 y subsiguientes que lo modifican son contrarios a la Ley y a la constitución, por lo que se accederá a las pretensiones de la demanda en el sentido de que las sumas devengadas por concepto de la bonificación judicial por el actor en su calidad de servidor público de la Fiscalía General de la Nación constituyen factor salarial para liquidar sus prestaciones sociales, de modo que la expresión “no constituye factor salarial” deberá ser inaplicada por desconocer
por el actor en su calidad de servidor público de la Fiscalía General de la Nación constituyen factor salarial para liquidar sus prestaciones sociales, de modo que la expresión “no constituye factor salarial” deberá ser inaplicada por desconocer el concepto de salario en los términos señalados en esta providencia. (…) Procedencia de la excepción de inconstitucionalidad.
En lo que atañe a la excepción de inconstitucionalidad, tal como se anotó con antelación, ello es un procedimiento reglado y procede por las causales específicas que ha señalado la Corte Constitucional.Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 70001333300720200000702 Página 5 de 29
Al respecto, para el despacho se configura el tercer elemento establecido por la máxima Corporación constitucional para la aplicación de la excepción de inconstitucionalidad, pues la expresión “constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en salud “, desconoce principios constitucionales, pues la restricción salarial contenida en el artículo 1 del Decretos 382 de 2013 transgrede el artículo 53 superior y el artícul o 14 de la Ley 4 de 1992, tal como se vio con antelación.
Sumado a lo anterior, la norma cuya inaplicación se pretende no ha sido objeto de estudio de legalidad o constitucionalidad por parte del Consejo de Estado, ni tampoco reproduce en su contenido otra norma que haya sido objeto de una declaratoria de inexequ ibilidad por parte de las autoridades jurisdiccionales competentes, lo cual hace viable su inaplicación.
Prescripción. (…)
tampoco reproduce en su contenido otra norma que haya sido objeto de una declaratoria de inexequ ibilidad por parte de las autoridades jurisdiccionales competentes, lo cual hace viable su inaplicación.
Prescripción. (…) Según la prueba documental, la petición ante la administración se presentó el 22 de mayo de 2019, y como la interrupción de la prescripción surte efectos tres (3) años atrás, en principio, los derechos reclamados antes del 22 de mayo de 2016 estarían prescritos. (…) En consecuencia, a título de restablecimiento del derecho, se ordenará que se reconozcan y paguen las diferencias salariales y prestacionales al no tenerse en cuenta la bonificación judicial como factor salarial para liquidar las prestaciones sociales dejadas de percibir por el demandante desde el 22 de mayo de 2016, por prescripción, hasta el 15 de enero de 2021, por terminación del vínculo laboral «(SIC)».
1.4. El recurso de apelación.
Inconforme con la sentencia de primera instancia, la Nación-Fiscalía General interpuso recurso de apelación, en los siguientes términos:
«(…) Si bien la nivelación salarial ordenada en el parágrafo del artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 no estaba sujeta a ningún referente porcentual para la nivelación y ajuste de las asignaciones salariales de los funcionarios y empleados de la Rama Judicial y de la Fiscalía General de la Nación, lo cierto es que el Gobierno Nacional, al dictar en el año 1993 los decretos que desarrollaron dicha disposición, otorgó incrementos que superaron en muchos casos el 100% del salario que devengaban
Judicial y de la Fiscalía General de la Nación, lo cierto es que el Gobierno Nacional, al dictar en el año 1993 los decretos que desarrollaron dicha disposición, otorgó incrementos que superaron en muchos casos el 100% del salario que devengaban tales servidores en el año inmediatamente anterior (régimen ordinario), y en otros casos los incrementos alcanzaron cifras iguales o superiores (régimen optativo). De igual manera, debe anotarse que con la expedición de estos regímenes se eliminaron las dispersiones de ingre so salarial mensual preexistentes en estos organismos al amparo del anterior régimen; nivelando así las remuneraciones mensuales correspondientes a empleos de igual naturaleza y complejidad funcional.
Mediante el Decreto 0382 de 2013 se creó la bonificación judicial para los servidores públicos de la Fiscalía General de la Nación. Si bien es cierto que creó una bonificación judicial para los servidores públicos de la Fiscalía General de la Nación, también lo es que, ésta de conformidad con el Decreto en mención, debe reconocerse a partir de la fecha de su publicación y surte efectos fiscales a partir del 1º de enero de 2013, siempre y cuando el aludido servidor público permanezca en el servicio, el referido Decreto, rige a partir de la fecha de su publicación y surte efectos fiscales a partir del 1º de enero de 2013. (…) Es claro, que en el caso que nos ocupa, las normas aquí señaladas en ninguno de sus apartes indica que todo lo que devenga un trabajador sirva para liquidar los factores salariales y prestacionales, tal y como lo dispone el Decreto 382 de 2013 en su artícu lo primero “(…) bonificación judicial, la cual se reconocerá
sus apartes indica que todo lo que devenga un trabajador sirva para liquidar los factores salariales y prestacionales, tal y como lo dispone el Decreto 382 de 2013 en su artícu lo primero “(…) bonificación judicial, la cual se reconocerá mensualmente y constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud”.Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 70001333300720200000702 Página 6 de 29
Las disposiciones contenidas en el Decreto 0382 de 2013, son producto de la facultad legal otorgada al Gobierno Nacional para la fijación del Régimen Salarial y Prestacional entre otros de la Fiscalía General de la Nación, razón por la cual dicha disposición goza de plena validez y eficacia jurídica y se encuentra amparada por el principio de legalidad.
Así las cosas, no es viable darle otro alcance o interpretación. Así las cosas, la bonificación judicial establecida en el Decreto 382 de 2013, aquí demandado, responde a un proceso de negociación adelantado con los representantes de las agremiaciones sindicales de la Rama Judicial, quienes estuvieron de acuerdo con su naturaleza de factor salarial únicamente para la “base de cotización al sistema general de pensiones y al sistema general de seguridad social en salud”, razón por lo cual la nulidad demandada implica el desconocimiento del Acuerdo del 6 de noviembre de 2012 y el Acta No. 25 del 8 de enero de 2013, suscrita por los representantes de ACOL CTI, ASONAL JUDICIAL, SINTRAFISGENERAL, Ministerio del Trabajo, Ministerio de Justicia y del Derecho, Fiscal ía General de la Nación,
representantes de ACOL CTI, ASONAL JUDICIAL, SINTRAFISGENERAL, Ministerio del Trabajo, Ministerio de Justicia y del Derecho, Fiscal ía General de la Nación, Consejo Superior de la Judicatura, Ministerio de Hacienda y Crédito Público y este Departamento Administrativo.
Se suma a lo anterior el hecho de que los Acuerdos que dieron lugar a la expedición del Decreto 382 de 2013 (Acuerdo del 6 de Noviembre de 2012 y Acta No. 25 del 8 de enero de 2013) no fueron demandados en la presente causa, ni han sido declarados nulos, y se encuentran vigentes, impidiendo que sean desconocidos por las Autoridades de la República que, al tenor de lo previsto en el inciso 2° del artículo 4° de la Carta Política, están estatuidas para proteger a las personas residentes en Colombia en sus bie nes, derechos y libertades, más aún cuando estos gozan de protección especial al tenor de los distintos Convenios de la OIT ratificados por la República de Colombia, en tanto que tienen un claro respaldo constitucional, lo cual demuestra de suyo la ineptit ud sustantiva de la demanda que ahora nos ocupa por no integrar una proposición jurídica completa, que necesariamente debe dar lugar a un fallo inhibitorio. (…) Así es dable llegar a la conclusión, que la Fiscalía General de la Nación actúo en CUMPLIMIENTO DE UN DEBER LEGAL, al aplicar el Decreto 0382 de 2013 y demás normas concordantes el cual goza de plena presunción de legalidad y por ende es de obligatorio cumplimiento.
Por consiguiente no podría ser otro el obrar de la entidad que realizar el pago
normas concordantes el cual goza de plena presunción de legalidad y por ende es de obligatorio cumplimiento.
Por consiguiente no podría ser otro el obrar de la entidad que realizar el pago conforme a lo estipulado en el Decreto 382 de 2013, teniendo en cuenta que el régimen salarial y prestacional de los funcionarios y empleados de la Fiscalía General de la Nació n está sometido a las reglas fijadas a través de normas de carácter general, impersonal y abstracto por el Gobierno Nacional, características implícitas del Decreto 0382 de 2013, no siendo procedente, desconocer la legalidad del mismo, y menos aún proceder con su inaplicación en los términos expuestos en la demanda.
De esta misma forma, es pertinente indicar que es evidente que existe una EXCEPCION DE INCONSTITUCIONALIDAD, por cuanto en los casos en que se reclama la BONIFICACIÓN JUDICIAL, los Acuerdos que dieron lugar a la expedición del Decreto No. 382 de 2013 (Acuerdo del 6 de Noviembre de 2012 y Acta No. 25 del 8 de enero de 2013) no fueron demandados en la presente causa, ni han sido declarados nulos, ni se solicita su inaplicación, y se encuentran vigentes, impidiendo un pronunciamiento de fondo en torno a la nul idad de los artículos 1° y 2° del Decreto 382 de 2013 y demás normas que regulan la materia que parcialmente los formaliza. Por lo anterior, se desconocería en forma abierta e ilegal la presunción de legalidad que se predica de dicho acto administrativo si n perjuicio de que la fiscalía General de la nación no tiene competencia para modificar las normas contenidas en el mismo. (…)
ilegal la presunción de legalidad que se predica de dicho acto administrativo si n perjuicio de que la fiscalía General de la nación no tiene competencia para modificar las normas contenidas en el mismo. (…) Está Claro que esta controversia solamente puede definirse a través del proceso de nulidad, dada la presunción de legalidad que ampara este acto administrativo, por lo que el mencionado decreto goza de presunción de legalidad, toda vez que dentro del marco normativo ha sido efectuado con apego a la ley y en aplicabilidad de la misma. Por lo anterior, la Entidad no puede acceder al reconocimiento de la bonificación de actividad judicial y la bonificación judicial como factor salariar para la liquidación de primas, cesantías, vacaciones y demás, por cuanto la Entidad se encuentra en cumplimiento de un deber legal «(SIC)».Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 70001333300720200000702 Página 7 de 29
Con fundamento en lo anterior, solicita revocar la sentencia de primera instancia y, en su lugar, negar las pretensiones de la demanda.
1.5. Trámite en segunda instancia.
El 19 de diciembre de 2024, el suscrito magistrado ponente declaró impedimento para dar trámite al asunto sub judice, y ordenó su remisión al magistrado que seguía en turno. Posteriormente, la Sala Quinta de Decisión de esta Corporación, por auto del 14 de octubre de 2025, resolvió declarar infundado el impedimento. En consecuencia, e l recurso de apelación fue admitido y a su vez se corrió traslado para alegar de conclusión mediante auto del 22 de octubre de 2025. Sin pronunciamiento
declarar infundado el impedimento. En consecuencia, e l recurso de apelación fue admitido y a su vez se corrió traslado para alegar de conclusión mediante auto del 22 de octubre de 2025. Sin pronunciamiento de las partes ni del Ministerio Público.
2. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
2.1. La competencia.
El Tribunal es competente según lo establecido en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011.
2.2. Problema jurídico.
De acuerdo con el recurso de apelación , el problema jurídico a resolver por la Sala se circunscribe a determinar : ¿ si hay lugar a inaplicar por inconstitucional la expresión «constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud» del Decreto 382 de 2013 y los que lo modifican, tal como lo hizo el A Quo, y, en consecuencia, si el demandante tiene derecho a la reliquidación de sus prestaciones sociales teniendo la bonificación judicial como factor salarial?
2.3. Análisis de la Sala y respuesta al problema jurídico en el caso concreto.
La Sala confirmará la sentencia de primera instancia que accedió a las pretensiones de la demanda, considerando que, en el caso bajo estudio es procedente inaplicar la expresión “y constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud” , contenida en el artículo 1º del Decreto 38 2 de 2013, y como consecuencia, reconocerse la bonificación judicial como factor salarial para todos los efectos legales,
Sistema General de Seguridad Social en Salud” , contenida en el artículo 1º del Decreto 38 2 de 2013, y como consecuencia, reconocerse la bonificación judicial como factor salarial para todos los efectos legales, incluyéndola en la reliquidación de las prestaciones sociales de la parte demandante, como lo hizo el a-quo.
Lo anterior, con fundamento en los siguientes argumentos:Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 70001333300720200000702 Página 8 de 29
2.3.1. Marco normativo y naturaleza jurídica de la Bonificación Judicial.
Por expreso mandato constitucional la función de fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos corresponde al gobierno nacional conforme a las competencias que el legislador dicte para el efecto, tal como lo estipula el artículo 150, numeral 19, literal e) Superior:
“ARTÌCULO 150. Corresponde al Congreso hacer las leyes. Por medio de ellas ejerce las siguientes funciones:
19. Dictar las normas generales, y señalar en ellas los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el Gobierno para los siguientes efectos:
e) Fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública”.
En desarrollo de lo anterior, se expidió la Ley 4ª de 1992, por medio de la cual se señalaron las normas, objetivos y criterios a tener en cuenta por parte del Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, los miembros del Congreso y de la Fuerza Pública.
El artículo primero de la Ley en comento dispuso que el Gobierno Nacional,
por parte del Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, los miembros del Congreso y de la Fuerza Pública.
El artículo primero de la Ley en comento dispuso que el Gobierno Nacional, con sujeción a las normas, criterios y objetivos allí señalados, debía fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos de la Rama Ejecutiva, los empleados del Congreso, la Rama Judicial, el Ministerio Público, la Fiscalía General de la Nación, la Organización Electoral y la Contraloría General de la República, entre otros; por su parte, el artículo segundo de la misma disposición señaló que para tal efecto se debía respetar los derechos adquiridos, tanto del régimen salarial como de los especiales, garantizar el acceso, permanencia y ascenso en el empleo público, y garantizar condiciones adecuadas de trabajo1.
En virtud a lo establecido anteriormente, el Gobierno Nacional profirió el Decreto 382 de 20132 que estableció:
ARTÍCULO 1. Creáse (sic) para los servidores de la Fiscalía General de la Nación a quienes se aplica el régimen salarial y prestacional establecido en el Decreto 53 de 1993, y que vienen rigiéndose por el decreto 875 de 2012 y por las disposiciones que lo modifiquen o susti tuyan, una bonificación judicial, la cual se reconocerá mensualmente y constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud. (…)
1 “ARTÍCULO 2.- Para la fijación del régimen salarial y prestacional de los servidores enumerados en el
salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud. (…)
1 “ARTÍCULO 2.- Para la fijación del régimen salarial y prestacional de los servidores enumerados en el artículo anterior, el Gobierno Nacional tendrá en cuenta los siguientes objetivos y criterios: (…) a. El respeto a los derechos adquiridos de los servidores del Estado tanto del régimen general, como de los regímenes especiales. En ningún caso podrán desmejorar sus salarios y prestaciones sociales;” 2 “Por el cual se crea una bonificación judicial para los servidores públicos de la Fiscalía General de la Nación y se dictan otras disposiciones”.Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 70001333300720200000702 Página 9 de 29
PARAGRAFO. La bonificación judicial creada en el presente artículo se ajustará a partir del año 2014 de acuerdo con la variación del Índice de Precios al Consumidor (IPC); en consecuencia no le aplica el incremento que fije el Gobierno Nacional para las asignaciones básicas en el año 2013 y siguientes.
A partir del año 2014 y hasta el año 2018, los valores señalados en las tablas del presente artículo contienen un ajuste equivalente a una variación proyectada del Índice de Precios al Consumidor (IPC) del dos por ciento (2%) respecto del valor de la bonif icación judicial asignada en el año inmediatamente anterior.
En el evento en que la variación del Índice de Precios al Consumidor (IPC) certificado por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística (DANE), para las vigencias fiscales de los años 2014 a 2018 inclusive, sea
inmediatamente anterior.
En el evento en que la variación del Índice de Precios al Consumidor (IPC) certificado por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística (DANE), para las vigencias fiscales d
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