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TA SUC - 70001-33-33-007-2020-00205-02-(11-02-2026)

Tribunal Administrativo de Sucre

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Título
TA SUC - 70001-33-33-007-2020-00205-02-(11-02-2026)
Autor
Tribunal Administrativo de Sucre
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

___________________________________________________ Sincelejo, once (11) de febrero de dos mil veintiséis (2026)

Asunto Sentencia de segunda instancia Medio de control Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente 70001333300720200020502 Demandante Jonnatan Enrique Silva Coley Demandado Nación – Ministerio de Defensa – Armada Nacional Magistrado ponente César Enrique Gómez Cárdenas Tema Infante de Marina Profesional / pago de retroactivo por concepto del subsidio familiar / reconocimiento del subsidio familiar en los términos del artículo 11 del Decreto 1974 del 2000

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en contra de la sentencia de 24 de octubre de 2025, proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Sincelejo, mediante la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

1. ANTECEDENTES

1.1. La demanda

El señor JONNATAN ENRIQUE SILVA COLEY actuando por conducto de apoderado judicial, instauró demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en contra de la NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSA – ARMADA NACIONAL , con las siguientes pretensiones:

  1. Que se declare nulo el acto administrativo N o. 20200423330335801/MDNCOGFMCOARCSECARJEDHU-DIPERDINOM1.10, expedido el 2 de septiembre de 2020 , mediante el cual fue negado el reconocimiento del subsidio familiar establecido en el artículo 11 del decreto 1794 de 2000.

1.10, expedido el 2 de septiembre de 2020 , mediante el cual fue negado el reconocimiento del subsidio familiar establecido en el artículo 11 del decreto 1794 de 2000.

  1. A título de restablecimiento de derecho, se conceda el reconocimiento del subsidio familiar en los términos del artículo 11 del Decreto 1974 del 2000, sobre el 4% del salario básico más la prima de antigüedad.
  1. Dar cumplimiento al fallo en los términos del artículo 192 del CPACA, pagar la condena actualizada con base en el IPC y condenar en costas a la demandada.

Como fundamento de las pretensiones, la parte demandante refirió, en síntesis, los siguientes hechos:

Rama Judicial

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE

Sala Tercera de Decisión Oral

República de ColombiaNulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 70001333300720200020502 Página 2 de 22

Ingresó en la Armada Nacional primero como infante de marina regular y luego como alumno infante de marina profesional y finalmente como infante de marina profesional.

Contrajo matrimonio el 26 de febrero de 2011 con la señora María Fernanda Diaz Salcedo, según consta en el Registro Civil de Matrimonio identificado con el No. 05164487.

En el mes de marzo de 2011 solicitó el reconocimiento del subsidio familiar establecido en el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, sin embargo, el funcionario de la dependencia manifestó que no era posible recibir los documentos debido a que la norma que citó fue derogada por el Decreto 3770 de 2009.

familiar establecido en el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, sin embargo, el funcionario de la dependencia manifestó que no era posible recibir los documentos debido a que la norma que citó fue derogada por el Decreto 3770 de 2009.

En el mes de julio de 2014, solicitó nuevamente el reconocimiento del subsidio familiar, pero fue reconocido conforme a los establecido en el Decreto 1161 de 2014 del 24 de junio de 2014.

El día 27 de agosto de 2020, radicó petición solicitando el reconocimiento del subsidio familiar establecido en el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, la respetiva indexación e intereses correspondientes, así mismo, la expedición de las certificaciones de tiempo, nómina y del últim o lugar donde prestó o debió prestar sus servicios.

El Oficial Jefe de División de Nóminas de la Armada Nacional mediante el acto administrativo demandado negó la solicitud realizada.

Como normas violadas por los actos administrativos demandados, se invocaron: Artículos 1, 2, 4, 5, 6, 13, 25, 29, 53, 216 y 217 de la Constitución Política, artículo 2° de la Ley 4ª de 1992, artículo 38 del Decreto 1793, Decreto 1794 de 2000, artículo 1° de la Ley 21 de 1982 y artículo 3° y siguientes de la Ley 789 de 2002.

En el concepto de violación, se indicó que los actos acusados son ilegales, por cuanto según la normativa expuesta en precedencia, establece expresamente el derecho de los soldados profesionales a recibir el subsidio familiar, el cual es una prestación social destinada a

En el concepto de violación, se indicó que los actos acusados son ilegales, por cuanto según la normativa expuesta en precedencia, establece expresamente el derecho de los soldados profesionales a recibir el subsidio familiar, el cual es una prestación social destinada a aliviar las cargas económicas del trabajador con personas a cargo, como mecanismo de protección al núcleo familiar. Por lo tanto, su reconocimiento no debe depender arbitrariamente del tipo de vinculación laboral, espec ialmente cuando el beneficiario cumple con los requisitos legales de ingreso . Su negativa vulneró disposiciones constitucionales y legales, al desconoce r derechos fundamentales como el de la igualdad, el mínimo vital, los derechos adquiridos y la expectativa legítima. Dicha omisión, se configuró como una violación directa al artículo 11 del Decreto 1794 de 2000.

1.2. Contestación de la demanda.Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 70001333300720200020502 Página 3 de 22

La NaciónMinisterio de Defensa – Armada Nacional, se opuso a las pretensiones de la demanda por carecer de fundamento legal y de respaldo probatorio.

En su defensa, señaló que, el demandante sí recibió el subsidio familiar conforme al Decreto 1161 de 2014, vigente al momento en que contrajo matrimonio con la señora María Fernanda Díaz Salcedo y nacieron sus hijos Jonnatan Silva Díaz y Jorlan Felipe Silva Díaz.

En consecuencia, los actos administrativos acusados se ajustan a la normatividad aplicable, toda vez que, el reconocimiento del subsidio se realizó en los términos establecidos por dicho decreto, otorgando al actor

En consecuencia, los actos administrativos acusados se ajustan a la normatividad aplicable, toda vez que, el reconocimiento del subsidio se realizó en los términos establecidos por dicho decreto, otorgando al actor un porcentaje del 25% sobre su salario básico.

El acto administrativo demandado, mediante el cual se negó el reconocimiento del subsidio familiar conforme al artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, se ajustó a la normatividad vigente al momento de la solicitud. Dado que el subsidio familiar originalmente regulado por el Decreto 1794 de 2000 fue derogado expresamente por el Decreto 3770 de 2009, el cual además aclaró la fórmula de liquidación aplicable a quienes ya venían percibiendo dicho beneficio.

Por lo tanto, los soldados profesionales que ingresaron con posterioridad a la derogatoria no podían acogerse a ese régimen. En desarrollo de la Ley 4ª de 1992 y la Ley 923 de 2004, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 1161 de 2014, mediante el cual se creó un nuevo régimen de subsidio familiar para soldados profesionales e infantes de marina en servicio activo que no estuvieran cobijados por los decretos anteriores.

Este nuevo régimen estableció porcentajes diferenciados sobre la asignación básica, según la composición del grupo familiar, con un tope máximo del 26%. Por lo que, el demandante, al haber contraído matrimonio en 2011 y presentado su solicitud en 2014, se encuentra bajo el ámbito de aplicación del Decreto 1161, en tal sentido el reconocimiento del subsidio se realizó conforme a dicha norma.

No es posible acceder a las pretensiones del demandante, ya que el

el ámbito de aplicación del Decreto 1161, en tal sentido el reconocimiento del subsidio se realizó conforme a dicha norma.

No es posible acceder a las pretensiones del demandante, ya que el régimen aplicado fue el adecuado y el subsidio familiar fue reconocido en los términos establecidos por el Decreto 1161 de 2014, razón por la cual solicitó que se mantenga incólume el acto a dministrativo demandado, al considerar que no se ha vulnerado derecho alguno y que la actuación de la administración se ajustó a los principios de legalidad y competencia normativa.

Por último, formuló las excepciones de: i) Presunción de legalidad de los actos demandados; ii) Prescripción; iii) Cobro de lo no debido; iv) Buena fe.

1.3. La sentencia apeladaNulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 70001333300720200020502 Página 4 de 22

El Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Sincelejo, profirió sentencia el 24 de octubre de 2025 , concediendo parcialmente las pretensiones de la demanda.

«3.1. DECLARAR la nulidad del oficio No. 20200423330335801/MDNCOGFMCOARC-SECAR-JEDHU-DIPER-DINOM-1.10 de 2 septiembre de 2020 de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

3.2. CONDENAR, a título de restablecimiento del derecho, a la Nación – Ministerio de Defensa – Armada Nacional, a:

-Reconocer y pagar al señor Infante de Marina Jonnatan Enrique Silva Coley el

3.2. CONDENAR, a título de restablecimiento del derecho, a la Nación – Ministerio de Defensa – Armada Nacional, a:

-Reconocer y pagar al señor Infante de Marina Jonnatan Enrique Silva Coley el subsidio familiar, con base en lo dispuesto en el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, a partir del 26 de febrero de 2011.

-Pagar la diferencia indexada entre las sumas que le han sido reconocidas por concepto de subsidio familiar al demandante con base en el Decreto 1161 de 2014, y aquellas que le corresponden conforme al artículo 11 del Decreto 1794 de 2000.

3.3. ORDÉNESE a la entidad demandada cumplir esta decisión en los términos de los artículos 192 a 195 del CPACA.

3.4. NO condenar en costas a la parte demandante».

Argumentó el A-quo:

«(…) Dado que el señor Jonnatan Enrique Silva Coley se encuentra cobijado por los efectos de la sentencia proferida el 8 de junio de 2017 por el Consejo de Estado, mediante la cual se declaró la nulidad del Decreto 3770 de 2009, tiene derecho a que se le reconozca y pague el subsidio familiar con base en el Decreto 1794 de 2000, norma que recobró plena vigencia y regula de manera directa su situación jurídica respecto del reconocimiento y liquidación de dicho subsidio.

Por lo tanto, el Infante de Marina Jonnatan Enrique Silva Coley tiene derecho a que el subsidio le sea reliquidado con fundamento en las disposiciones previstas en el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, toda vez que, al haber contraído

Por lo tanto, el Infante de Marina Jonnatan Enrique Silva Coley tiene derecho a que el subsidio le sea reliquidado con fundamento en las disposiciones previstas en el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, toda vez que, al haber contraído matrimonio el 26 d e febrero de 2011, resulta procedente concluir que esta es la normativa —y no la contenida en el Decreto 1161 de 2014 — la llamada a regir el reconocimiento solicitado.

En este sentido, permitir que el demandante continúe percibiendo el subsidio familiar al que tiene derecho, conforme a las Órdenes Administrativas de Personal No. 0974 del 25 de noviembre de 2014 y No. 0364 del 4 de mayo de 2015 —que reconocieron dicho derecho con base en el Decreto 1161 de 2014— , desconoce los principios de favorabilidad y progresividad en materia laboral, dado que el Decreto 1794 de 2000 establece un régimen más favorable.

En conclusión, el acto administrativo demandado que negó el reconocimiento se encuentra afectado de nulidad, por cuanto desconoció las normas en las que debió fundarse. Se demostró que el demandante, en su calidad de Infante de Marina Profesional, contrajo matrimonio antes de la entrada en vigencia del Decreto 1161 de 2014, razón por la cual su solicitud de reconocimiento y liquidación del subsidio familiar debe realizarse con fundamento en la norma vigente al momento de la ocurrencia del hecho que dio orig en al derecho reclamado, esto es, el Decreto 1794 de 2000.

2.3.5. Prescripción.

En el presente caso no se configuró la prescripción del derecho reclamado, en

reclamado, esto es, el Decreto 1794 de 2000.

2.3.5. Prescripción.

En el presente caso no se configuró la prescripción del derecho reclamado, en atención a que la certeza del derecho solo se obtuvo a partir de la ejecutoria de la sentencia del 8 de junio de 2017 que declaró la nulidad del Decreto 3770 de 2009, lo cual ocu rrió el 26 de septiembre de 201717 , por lo que, el demandante tenía hasta el 26 septiembre de 2021 para presentar la reclamación administrativa, de conformidad con la aplicación por analogía18 del término de prescripción cuatrienal (4) que establece el artículo 174 del Decreto 1112 de 1990.Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 70001333300720200020502 Página 5 de 22

En tal sentido, habiendo presentado la reclamación administrativa el 27 de agosto de 2020, interrumpió el término por un lapso igual, que no venció, ya que presentó la demanda el 22 de septiembre de 2020 «(SIC)»

1.4. El recurso de apelación

La parte demand ada inconforme con la decisión de primera instancia interpuso recurso de apelación, en los siguientes términos:

«(…) II. HECHOS QUE FUNDAMENTAN EL RECURSO.

La sentencia declara la nulidad parcial del acto administrativo contentivo el Oficio N° 20200423330335801/MDN-COGFM-COARC-SECAR-JEDHU-DIPER-DINOM-1.10 de 2 septiembre de 2020, expedido por la Armada Nacional, mediante el cual se

N° 20200423330335801/MDN-COGFM-COARC-SECAR-JEDHU-DIPER-DINOM-1.10 de 2 septiembre de 2020, expedido por la Armada Nacional, mediante el cual se negó el reconocimiento del subsidio familiar al señor JONNATAN ENRIQUE SILVA como consecuencia de dicha nulidad, el juez de primera instancia ordenó el reconocimiento y pago del subsidio desde el 26 de febrero de 2011, fundamentando su decisión en la nulidad del Decreto 3770 de 2009 (Consejo de Estado, sentencia del 8 de junio de 2017) y en la vigencia retroactiva del artículo 11 del Decreto 1794 de 2000. Consideró que la declaratoria de nulidad con efectos ex tunc del Decreto 3770 de 2009 (C.E., 8 de junio de 2017) revivió el art. 1 1 del Decreto 1794 de 2000 hasta la entrada en vigor del Decreto 1161 de 2014.

En consecuencia, aplicó retroactivamente el subsidio del 4% desde la fecha de matrimonio del actor (2011). Concluyó que no había operado el fenómeno de la prescripción, en atención “a que la certeza del derecho solo se obtuvo a partir de la ejecutoria de l a sentencia del 8 de junio de 2017 que declaró la nulidad del Decreto 3770 de 2009, lo cual ocurrió el 26 de septiembre de 201717, por lo que, el demandante tenía hasta el 26 septiembre de 2021 para presentar la reclamación administrativa, de conformidad c on la aplicación por analogía18 del término de prescripción cuatrienal (4) que establece el artículo 174 del Decreto 1112 de 1990”

el demandante tenía hasta el 26 septiembre de 2021 para presentar la reclamación administrativa, de conformidad c on la aplicación por analogía18 del término de prescripción cuatrienal (4) que establece el artículo 174 del Decreto 1112 de 1990”

Sin embargo, consideramos que esta interpretación es jurídicamente equivocada y vulnera el principio de legalidad, pues desconoce elementos fácticos y normativos esenciales, por lo siguiente:

1. El señor SILVA COLEY JONNATAN ENRIQUE ingresó a la Armada Nacional el 06 de mayo de 2006 como Infante de Marina Profesional. A esa fecha no tenía una unión marital de hecho ni matrimonio vigente, y tal situación no era conocida ni notificada al empleador.

(…)

2. Solo hasta el 8 de julio de 2014 el actor solicitó formalmente el reconocimiento del subsidio familiar, e informando su unión con la señora MARIA FERNANDA DIAZ SALCEDO y nacimiento de sus hijos SILVA DIAZ JORLAN FELIPE Y SILVA DIAZ JONNATAN. Esta comunicación dio lugar al trámite administrativo correspondiente, y mediante la Orden Administrativa de Personal N°0974 de 25 de noviembre de 2014 y N°0364 de 04 de mayo de 2015, se reconoció el subsidio familiar, conforme al Decreto 1161 de 2014 norma vigente al momento presentación de la respectiva solicitud.

3. Los actos administrativos que reconocieron dicha prestación se encuentran ejecutoriados, goza de presunción de legalidad (artículo 87 del CPACA) y no fueron objeto de recurso alguno en sede administrativa, ni cuestionados judicialmente dentro del término.

ejecutoriados, goza de presunción de legalidad (artículo 87 del CPACA) y no fueron objeto de recurso alguno en sede administrativa, ni cuestionados judicialmente dentro del término.

4. La sentencia del Consejo de Estado que declaró la nulidad del Decreto 3770 de 2009 no genera per se un derecho prestacional automático a favor del actor, y su aplicación con efectos ex tunc no puede desconocer una situación jurídica ya consolidada, como lo es el acto que reconoció el subsidio bajo el marco legal vigente en su momento, más aún, cuando en la sentencia nada se dijo al respecto de los actos administrativos que reconocieron el derecho, quienes gozan de presunción de legalidad y se encuentran vigentes

5. El Decreto 1161 de 2014, expedido en desarrollo de la Ley 4ª de 1992 y la Ley 923 de 2004, reguló el nuevo régimen del subsidio familiar, derogó tácitamente las disposiciones anteriores, y excluyó expresamente de su aplicación a quienes ya venían percibiendo el subsidio conforme a los Decretos 1794 de 2000.Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 70001333300720200020502

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6. La sentencia apelada incurre en un error sustancial de derecho al haber tomado como objeto de control judicial un oficio (No. 20200423330335801/MDN -COGFMCOARC-SECAR-JEDHU-DIPER-DINOM-1.10 de 2 septiembre de 2020 ), cuando la verdadera manifestación de voluntad administrativa que definió la situación jurídica del actor se encuentra plenamente determinada en las Ordenes Administrativas de Personal N°0974 de 25 de noviembre de 2014, y N°0364 de 04

verdadera manifestación de voluntad administrativa que definió la situación jurídica del actor se encuentra plenamente determinada en las Ordenes Administrativas de Personal N°0974 de 25 de noviembre de 2014, y N°0364 de 04 de mayo de 2015, por medio de la cual la Armada Nacional re conoció el subsidio familiar con fundamento en el Decreto 1161 de 2014, norma vigente y aplicable al momento de la solicitud y del hecho generador del derecho.

Dichas ordenes administrativas fueron debidamente expedidas, notificadas y ejecutoriadas, sin que el demandante hubiere interpuesto recurso alguno ni promovido demanda de nulidad y restablecimiento en su oportunidad procesal, razón por la cual adquirió fir meza y ejecutoria, generando una situación jurídica particular y concreta amparada por los principios de presunción de legalidad, seguridad jurídica, confianza legítima y cosa juzgada administrativa.

En consecuencia, el oficio No. 20200423330335801, no constituye el origen del derecho reclamado, puesto que la situación jurídica del actor ya había sido resuelta y definida de fondo mediante un acto administrativo firme anterior. La demanda, al dirigirse contra un acto distinto al realmente generador de los efectos jurídicos, adolece de una proposición jurídica incompleta, por cuanto no hay unidad del acto complejo al no demandar la totalidad de los actos que conforman la decisión administrativa.

Así las cosas, la decisión del a quo desconoce el marco normativo vigente al momento de la solicitud y aplica de manera retroactiva e improcedente el Decreto 1794 de 2000 a una situación consolidada bajo el Decreto 1161 de 2014,

Así las cosas, la decisión del a quo desconoce el marco normativo vigente al momento de la solicitud y aplica de manera retroactiva e improcedente el Decreto 1794 de 2000 a una situación consolidada bajo el Decreto 1161 de 2014, incurriendo en un defecto s ustantivo de derecho constitutivo de vía de hecho judicial, al declarar la nulidad del oficio No. 20200423330335801 a fin de sustentar una prestación ya reconocida conforme a la legislación aplicable.

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL RECURSO.

(…)

1. EL OFICIO Nº 20200423330335801/MDN -COGFM-COARC-SECAR-JEDHUDIPER-DINOM-1.10 DE 2 SEPTIEMBRE DE 2020, NO ES EL ACTO QUE DEBIÓ DEMANDARSE, SINO LAS ORDENES ADMINISTRATIVAS DE PERSONAL N°0974 DE 25 DE NOVIEMBRE DE 2014, Y N°0364 DE 04 DE MAYO DE 2015, POR MEDIO DE LAS CUALES SE RECONOCIÓ EL SUBSIDIO FAMILIAR CONFORME AL DECRETO 1161 DE 2014. (…) La situación jurídica del señor JONNATAN ENRIQUE SILVA COLEY en relación con el subsidio familiar quedó definida y consolidada a través de las Órdenes Administrativas de Personal Nos. 0974 del 25 de noviembre de 2014 y 0364 del 4 de mayo de 2015, actos med iante los cuales la Armada Nacional le reconoció el subsidio familiar conforme al Decreto 1161 de 2014. Estas decisiones fueron debidamente expedidas, notificadas y quedaron ejecutoriadas sin haber sido recurridas en sede administrativa ni demandadas ante la jurisdicción contencioso

subsidio familiar conforme al Decreto 1161 de 2014. Estas decisiones fueron debidamente expedidas, notificadas y quedaron ejecutoriadas sin haber sido recurridas en sede administrativa ni demandadas ante la jurisdicción contencioso administrativa dentro de los términos legales. De hecho, desde su expedición el actor viene percibiendo el subsidio familiar en un 25%, en razón de su unión con la señora MARÍA FERNANDA DÍAZ SALCEDO, así como por el nacimiento d e sus hijos JORLAN FELIPE SILVA DÍAZ y JONNATAN SILVA DÍAZ, lo cual consta plenamente en el expediente prestacional.

Por lo anterior, el señor JONNATAN ENRIQUE SILVA COLEY al presentar derecho de petición el día 07 de agosto de 2020, lo que intenta es revivir términos que se encuentran concluidos ya los actos administrativos que reconocen y pagan subsidio familiar de conformidad con el Decreto 1161 de 2014. Tales actos se encuentran en firme y ejecutoriados, y eran los únicos susceptibles de demanda en su momento, razón por la cual su omisión constituye un insumo adicional para estructurar la excepción de caducidad del medio de control. (…)

2. LA SITUACIÓN JURIDICA EN RELACIÓN AL RECONOCIMIENTO DEL SUBSIDIO

FAMILIAR DEL ACTOR SE ENCUENTRA CONSOLIDADA. (…) De la verificación efectuada al extracto de hoja de vida, se estableció que el señor JONNATAN ENRIQUE SILVA COLEY , ingresó a la Armada Nacional en calidad de Infante de Marina Profesional el 06 de mayo de 2006, y que posteriormente contrajo matrimonio con la señora DIAZ SALCEDO MARIA FERNANDA el 26 de

JONNATAN ENRIQUE SILVA COLEY , ingresó a la Armada Nacional en calidad de Infante de Marina Profesional el 06 de mayo de 2006, y que posteriormente contrajo matrimonio con la señora DIAZ SALCEDO MARIA FERNANDA el 26 de febrero de 2011 Es importante resaltar que, para esa fecha, se encontraba vigenteNulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 70001333300720200020502 Página 7 de 22

el Decreto 3770 de 2009, norma que derogó expresamente el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000.

Posteriormente, y en desarrollo de la Ley 4ª de 1992 y la Ley 923 de 2004, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 1161 de 2014, que restableció el subsidio familiar para los soldados profesionales e infantes de marina profesionales a partir del 1° de julio de 2014.

Por ello, el señor JONNATAN ENRIQUE SILVA COLEY solo presentó su solicitud de reconocimiento del subsidio familiar el 08 de julio de 2014 (de acuerdo con la fecha fiscal registrada en Extracto de HV), esto es, cuando ya se encontraba vigente el Decreto 1161 de 2014. En dicha oportunidad, también comunicó formalmente el cambio en su estado civil. En consecuencia, y con fundamento en el nuevo régimen legal, la entidad procedió a reconocer el beneficio mediante la Orden Administrativa de Personal No. N°0974 de 25 de noviembre de 2014. (…) A la fecha en que fue expedido y cobró vigencia el Decreto 1161 de 2014, el señor JONNATAN ENRIQUE SILVA COLEY no contaba con una solicitud pendiente ni en

(…) A la fecha en que fue expedido y cobró vigencia el Decreto 1161 de 2014, el señor JONNATAN ENRIQUE SILVA COLEY no contaba con una solicitud pendiente ni en trámite bajo el amparo del Decreto 1794 de 2000. Por el contrario, su pretensión prestacional surgió y fue decidida conforme al régimen vigente para ese momento. Por tanto, el acto administrativo que reconoció el subsidio familiar fue expedido en estricto cumplimiento del marco normativo vigente, notificado en debida forma, no controvertido, y actualmente en firme y ejecutoriado, consolidando plenamente la situación jurídica del actor. (…)

3. APLICACIÓN ANÁLOGA DE LA CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL A PARTIR DE LA EJECUTORIA DEL FALLO QUE ANULÓ EL DECRETO 3770 DE 2009.

(…)

La sentencia del Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Sincelejo incurre en un error de interpretación al considerar que el término de prescripción cuatrienal para reclamar la supuesta diferencia en el subsidio familiar se cuenta a partir del 26 de septiembre de 2017, fecha en la que quedó ejecutoriada la sentencia del Consejo de Estado que declaró la nulidad del Decreto 3770 de 2009.

Dicha interpretación, aunque discutible, impone una consecuencia lógica e ineludible: si se acepta como punto de partida dicha fecha para efectos de la prescripción del derecho sustancial, también debe aplicarse de forma armónica y coherente ese mismo hito temporal para efectos de la caducidad del medio de control ejercido por el demandante. Conforme a la tesis adoptada por el juzgado, el derecho cuya protección se reclama en este proceso sólo habría adquirido

coherente ese mismo hito temporal para efectos de la caducidad del medio de control ejercido por el demandante. Conforme a la tesis adoptada por el juzgado, el derecho cuya protección se reclama en este proceso sólo habría adquirido exigibilidad a partir del 26 de septiembre de 2017.

Pues bien, bajo esa misma lógica, el término para ejercer la acción contenciosa administrativa de nulidad y restablecimiento del derecho debía contarse desde esa fecha, aplicando por analogía lo dispuesto en el artículo 164 del CPACA, que fija un plazo de cuatro (4) meses para interponer dicha acción. No obstante, en este caso, el demandante solo formuló su solicitud ante la administración el 27 de agosto de 2020, y posteriormente acudió a la jurisdicción contenciosoadministrativa varios años después del s upuesto punto de partida (2020), superando ampliamente el término de caducidad aplicable.

Este hecho deja sin sustento la tesis del juzgado, que reconoce una fecha de exigibilidad (septiembre de 2017), pero omite las consecuencias procesales que de ella se derivan, al no aplicar en consonancia la caducidad del medio de control ejercido, lo que contradice el principio de unidad de la interpretación jurídica y vulnera los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada.

De este modo, incluso bajo la óptica del despacho, si se acepta que el derecho a reclamar una diferencia en el subsidio familiar sólo nació con la ejecutoria de la sentencia del Consejo de Estado (septiembre de 2017), resulta evidente que tanto el derecho sustancial prescribió (cuatro años después, en 2021), como que la acción contenciosa caducó (cuatro meses después, en enero de 2018).

sentencia del Consejo de Estado (septiembre de 2017), resulta evidente que tanto el derecho sustancial prescribió (cuatro años después, en 2021), como que la acción contenciosa caducó (cuatro meses después, en enero de 2018).

Por lo tanto, la sentencia apelada incurre en un error de derecho al desconocer los efectos de la caducidad del medio de control ejercido, y debe ser corregida por el superior, desestimando la demanda por extemporánea y por haberse consolidado la situación jurídica creada por el acto administrativo demandado.

4. EXISTENCIA DE RECONOCIMIENTO PREVIO Y PAGO EN APLICACIÓN DEL DECRETO 1161 DE 2014.Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 70001333300720200020502

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En el presente caso, el actor ya tiene reconocido y en pago el subsidio familiar bajo el Decreto 1161 de 2014, en un porcentaje del 25 por la unión conyugal, así como por concepto de hijos, de conformidad con los literales a) y c) de la norma. Esta situación constituye una situación jurídica particular consolidada, derivada de actos administrativos plenamente firmes y en ejecución continuada. En ese contexto deben considerarse los siguientes aspectos:

En primer lugar, no es jurídicamente viable la duplicidad ni la acumulación de regímenes (1161 vs. 1794) frente a un mismo hecho generador. El par. 3.º del art. 1 del D. 1161 excluye expresamente a quienes perciben el subsidio de los Decretos 1794/2009, y el art. 4 del mismo decreto prohíbe el doble pago. En consecuencia,

1 del D. 1161 excluye expresamente a quienes perciben el subsidio de los Decretos 1794/2009, y el art. 4 del mismo decreto prohíbe el doble pago. En consecuencia, no es posible reliquidar el subsidio bajo el Decreto 1794 y, a la vez, mantener los porcentajes reconocidos por hijos bajo el régimen del Decreto 1161 de 2014. Ello equivaldría a crear un régimen híbrido no previsto en el ordenamiento, contrariando el principio de inescindibilidad del régimen especial.

Al existir reconocimiento vigente bajo el D. 1161/2014, la solicitud de reliquidar por 1794 resulta improcedente por lo siguiente: (i) prohíben la doble percepción el par. 3.º del art. 1 y el art. 4 del D. 1161; (ii) cualquier cambio de régimen debe ser íntegro, no híbrido o parcial, y jamás en detrimento del erario.

5.DIFERENCIA ENTRE DERECHOS ADQUIRIDOS Y MERAS EXPECTATIVAS (…) El actor no demostró haber adquirido (ni percibido) subsidio bajo 1794 en su vigencia; a lo sumo tendría una mera expectativa. Por el contrario, sí existe un acto válido y ejecutado bajo el D. 1161/2014, que constituye situación jurídica consolidada. Pretender reabrirla con fundamento en la “reviviscencia” de 1794 tras la nulidad de 3770 desconoce la doctrina de intangibilidad de lo consolidado.

6. INTERPRETACIÓN NORMATIVA Y APLICACIÓN RETROACTIVA DEL DECRETO 1794 DE 2000.

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