TA SUC - 70001-33-33-007-2021-00010-02-(11-12-2025)
Tribunal Administrativo de Sucre
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Detalles
- Título
- TA SUC - 70001-33-33-007-2021-00010-02-(11-12-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Sucre
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
Sincelejo, once (11) de diciembre de dos mil veinticinco (2025) Radicación: 70-001-33-33-007-2021-00010-02
Demandante: MIGUEL LEONARDO PÉREZ BARRIOS
Demandado: NACIÓN - PROCURADURIA GENERAL DE LA
NACIÓN
Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Tema: Reconocimiento y pago de las diferencias salariales - Prima Especial de Servicio - Ley 4ª de 1992
M. Ponente: RUFO ARTURO CARVAJAL ARGOTY QR expediente
1. OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala, a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia adiada 20 de agosto de 2024, proferida por el Juzgado 403 Administrativo Transitorio de Montería, mediante la cual, se concedieron parcialmente las súplicas de la demanda, en el asunto de la referencia.
2. ANTECEDENTES 2.1. Pretensiones MIGUEL LEONARDO PÉREZ BARRIOS, a través de apoderado judicial, interpuso demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, contra la NACIÓN - PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN,
solicitando lo siguiente: a. Inaplicar por inconstitucional la expresión “ El treinta por ciento (30%) de esta remuneración se considera prima especial sin carácter salarial, de conformidad con el artículo 14 de la Ley 4a de 1992, aplicable a los Jueces de la República”,Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación 70-001-3333-007-2021-00010-02 Página 2 de 22 contenida en el artículo 10° del Decreto 186 de 2014, reproducida por los Decretos
Radicación 70-001-3333-007-2021-00010-02 Página 2 de 22 contenida en el artículo 10° del Decreto 186 de 2014, reproducida por los Decretos 1257 de 2015, 245 de 2016, 1013 de 2017, 337 de 2018, así como los demás decretos expedidos con posterioridad y que tengan incidencia en los efectos reclamados y se adecue en el entendido, de que la prima especial sin carácter salarial, debe tenerse como una adición, incremento, agregado o plus a la remuneración básica legal. b. Declarar la nulidad del Acto Administrativo contenido en el Oficio No. S-2019029422 del 27 de diciembre de 2019, mediante el cual, la entidad demandada negó al demandante (i) la reliquidación de las prestaciones sociales y laborales; (ii ) el reconocimiento y pago de las diferencias salariales y prestacionales existentes entre lo liquidado hasta ahora por la Procuraduría con el 70% de su salario básico y la liquidación que resulte teniendo como base el 100% de su asignación básica legal, incluyendo el 30% de ésta, que la entidad ha tomado para darle el título de prima especial sin carácter salarial y (iii) el reconocimiento y pago de la prima especial sin carácter salarial, prevista en el art. 14 de la Ley 4ª de 1992, como una adición o agregado al salario básico legalmente establecido en los decretos anuales que dicta el Gobierno Nacional. Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, solicitó
se condene a la entidad demandada a reconocer, liquidar y pagar al demandante desde el 01 de septiembre de 2016 hasta la fecha y en adelante, mientras permanezca el vínculo, todas las prestaciones sociales, salariales y laborales, tales como, bonificación por servicios, prima de servicios, prima de vacaciones, prima de navidad, vacaciones, cesantías, seguridad social en pensión y demás prestaciones, emolumentos y derechos laborales que se puedan ver incididos y que en el futuro se establezcan y causen, teniendo como base para la liquidación el 100% de su sueldo básico mensual legal, incluyendo en la base de liquidación el 30% de la asignación básica mensual, que no se ha tenido en cuenta; así mismo, se condene a efectuar el reconocimiento y pago de las diferencias que surjan con ocasión de la reliquidación de la totalidad de las prestaciones sociales incluyendo para ello, el 100% de la asignación básica mensual percibida para cada anualidad por el peticionario y la prima especial de servicios como factor salarial e igualmente, se reconozcan y paguen las anteriores sumas debidamente indexadas y actualizadas; y se condene en costas a la entidad demandada.
2.2. Hechos El demandante se encuentra vinculado a la Procuraduría General de la Nación desde el 1° de septiembre de 2016, para la fecha de presentación de la demandaNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación 70-001-3333-007-2021-00010-02 Página 3 de 22 se desempeñaba como Procurador 299 Judicial I para Asuntos Penales de Sincelejo. Indica, que el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 creó para para los magistrados de todo orden, de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y Contencioso
se desempeñaba como Procurador 299 Judicial I para Asuntos Penales de Sincelejo. Indica, que el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 creó para para los magistrados de todo orden, de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y Contencioso Administrativo, Agentes del Ministerio Público delegados ante la Rama Judicial y para los Jueces de la República, incluidos los Magistrados y Fiscales del Tribunal Superior Militar, Auditores de Guerra y Jueces de Instrucción Penal Militar, una prima especial sin carácter salarial, que el Gobierno Nacional debía reglamentar, sin ser inferior al 30%, ni superior al 60% del salario básico mensual, prestación que se debía pagar a partir del 1º de enero de 1993. Que la prima especial sin carácter salarial que se menciona para los Agentes del Ministerio Público delegados ante la Rama Judicial, Jueces y Magistrados entre otras autoridades judiciales, ha venido siendo reglamentada por el Gobierno Nacional a través de decretos anuales, con los cuales, también fija el régimen salarial y prestacional de dichos servidores. Refiere, que la Procuraduría General de la Nación le liquida al demandante la prima de navidad, prima de servicios, prima de vacaciones, cesantías, bonificación por servicios prestados, seguridad social y demás prestaciones laborales y emolumentos, con el 70% de su salario mensual legal y no con el 100% de éste, excluyéndoles el 30%, que ha tomado para darle el título de prima especial sin carácter salarial en los términos del artículo 14 de la Ley 4ª de 1992.
Indica, que el día 30 de octubre de 2019 solicitó a la Procuraduría General de la Nación, mediante petición, el reajuste de su remuneración mensual legal, la reliquidación y pago de las diferencias salariales y prestacionales existentes y el reconocimiento y pago de la prima especial mensual sin carácter salarial, como un valor agregado o plus al salario, con las indexaciones correspondientes. Que la Procuraduría General de la Nación despachó de manera desfavorable los pedimentos elevados mediante el Acto Administrativo contenido en el Oficio S-2019029422 del 27 de diciembre de 2019, no dando lugar a la interposición del recurso de apelación, solo el de reposición, por lo que se acude directamente a la jurisdicción. 2.3. Concepto de violación Como normas violadas citó las siguientes:Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación 70-001-3333-007-2021-00010-02 Página 4 de 22
Constitucionales: Artículos 13, 25, 53 y 58.
Legales: Artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, Decretos 54, 57 y 110 de 1993, y 106 y 107 de 1994, Decreto 1042 de 1978, entre otras.
En su concepto de violación, la parte demandante indicó que la prima como prestación en el derecho del trabajo, en el ordenamiento jurídico desde su génesis invariablemente ha significado un incremento, adición o agregado al salario, como se puede apreciar en el Decreto 1042 de 1978, donde así se le concibió, naturaleza
que conservó en la Constitución de 1991, Artículo 53, y en la Ley 4 de 1992 artículos 2 y 14, normas que establecen el principio de progresividad en la remuneración y la imposibilidad de desmejorar el salario de los trabajadores, cuestión coherente y apreciable en la norma que la creó. Criterio acogido por el Honorable Consejo de Estado en las Sentencias de Nulidad proferidas en los años 2009 y 2014. Dijo, que la reglamentación realizada por el Gobierno Nacional y el proceder de la Procuraduría, consistente en tomar el 30% de la remuneración básica legal, para darle el título de prima especial sin carácter salarial, es manifiestamente inconstitucional e ilegal, pues transgrede de manera protuberante los artículos 25 y 53 de la Constitución y el artículo 2 de la Ley 4 de 1992 que de manera imperativa, prohíben desmejorar el salario de los servidores estatales. Manifestó, que el proceder de la Procuraduría desconoce un derecho adquirido y es violatorio del principio a la Igualdad. Es violatorio de un derecho adquirido, en razón a que la prima está legalmente creada por la Ley Marco 4ª de 1992 y aunque indebidamente se tome una parte del salario para darle el título de prima, aparece en los pagos con tal connotación, circunstancia que la integra al régimen salarial y prestacional de los Agentes del Ministerio Público delegados ante la Rama Judicial; transgrede el principio a la igualdad, en cuanto: i) a los servidores relacionados en
las providencias antes citadas, entre ellos a varios jueces del circuito, así como a los servidores de la Registraduría Nacional del Estado Civil y de los funcionarios del régimen conocido como “NO ACOGIDOS” de la Rama Judicial y del Ministerio público, a quienes se les paga el 100% de su remuneración mensual y por consiguiente, se liquidan y pagan sus prestaciones con el 100% de su remuneración básica legal, mientras que al demandante no se le paga un 30% del salario mensual y además, sus prestaciones se le han liquidado y pagado con el 70% de la remuneración mensual, pues, dicho porcentaje -30%-, se ha tomado para denominarlo prima (Art. 13 y 58 C. P.).Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación 70-001-3333-007-2021-00010-02 Página 5 de 22 Finalmente manifiesta, que teniendo en cuenta que en el ordenamiento jurídico la prima es entendida como un emolumento laboral que beneficia al trabajador, incrementado sus ingresos laborales y que la misma es considerada jurisprudencialmente como una adición, agregado, sobresueldo o plus del salario es jurídicamente viable, con base en el artículo 4 de la Constitución Política y los artículos 1, 3 inciso primero y 10 de la Ley 1437 de 2011, el reconocimiento de las peticiones elevadas, previa inaplicación de la terminología utilizada en los decretos reglamentarios. 2.4. Contestación de la demanda La Nación - Procuraduría General de la Nación , a través de apoderado judicial, contestó la demanda de la referencia oponiéndose a cada una de las pretensiones de la demanda. Señaló, que la Procuraduría General de la Nación en calidad de entidad
contestó la demanda de la referencia oponiéndose a cada una de las pretensiones de la demanda. Señaló, que la Procuraduría General de la Nación en calidad de entidad nominadora, no tiene la facultad constitucional o legal para definir el régimen salarial de los funcionarios vinculados a su planta de personal, tal como lo dispone la carta política y la Ley 4ª de 1992. Indicó, que a pesar de la autonomía administrativa, financiera y presupuestal que tiene la entidad, no le están dadas atribuciones legales en materia de fijación de salarios y prestaciones de sus servidores, pues, dicha capacidad corresponde expresamente al Gobierno Nacional. Refirió, en relación con la Prima Especial de Servicios reconocida en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, que los beneficiarios de dicha prima son los mismos de los Decretos 610 y 1239 de 1998, debido a que su sueldo está definido por el 80% de lo que por todo concepto reciben los Magistrados de las Altas Cortes y en ese todo, se encuentra incluida la prima especial de servicios; es decir, al reconocérseles directamente la prima especial estarían devengando doblemente el concepto y sobrepasando lo devengado por los Magistrados de las Altas Cortes, lo que resultaría inequitativo. Formuló la excepción de inexistencia del derecho, ya que no hubo una actuación irregular alguna de la entidad, por lo que, pidió se denieguen las súplicas de la demanda.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación 70-001-3333-007-2021-00010-02 Página 6 de 22 2.5. Sentencia de primera instancia El Juzgado 403 Administrativo Transitorio de Montería, mediante sentencia adiada
demanda.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación 70-001-3333-007-2021-00010-02 Página 6 de 22 2.5. Sentencia de primera instancia El Juzgado 403 Administrativo Transitorio de Montería, mediante sentencia adiada 20 de agosto de 2024 concedió parcialmente las súplicas de la demanda, fundamentando lo siguiente: “(…) En efecto, el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 creó una prima especial de servicios, la cual prevé como no constitutiva de factor salarial, disposición que fue declarada exequible por la Corte Constitucional, en sentencia C-279 del 24 de junio de 1996. Posteriormente, se expidió la Ley 332 del 19 de diciembre de 1996, que determinó: “ ARTÍCULO 1o. La prima especial prevista en el primer inciso del artículo 1 4 de la Ley 4a. de 1992, para los funcionarios allí mencionados y para los fiscales de la Fiscalía General de la Nación, con la excepción allí consagrada, que se jubilen en el futuro, o que teniendo reconocida la pensión de jubilación aún se encuentren vinculados al servicio, harán parte del ingreso base únicamente para efectos de la liquidación de la pensión de jubilación, para lo cual se harán las cotizaciones de pensiones establecidas por la ley. La anterior prima con las mismas limitaciones, también se aplicará a los Magistrados Auxiliares y abogados asistentes de las Altas Cortes, Magistrados de los Consejos Seccionales de la Judicatura, Magistrados del Tribunal Nacional, y Magistrados del extinto Tribunal Disciplinario y los Procuradores Delegados de la Procuraduría General de la Nación” La modificación que le introdujo la norma en cita a la Prima Especial de
Magistrados del Tribunal Nacional, y Magistrados del extinto Tribunal Disciplinario y los Procuradores Delegados de la Procuraduría General de la Nación” La modificación que le introdujo la norma en cita a la Prima Especial de Servicios creada por el artículo 14 de la Ley 4 de 1992, consistió en asignarle el carácter salarial solamente para efectos pensionales. Al estudiar la constitucionalidad del artículo 1 de la Ley 332 de 1992, la Corte Constitucional en sentencia C-444 del 18 de septiembre de 1997, reiteró la facultad que tiene el legislador para considerar que determinadas sumas que recibe el trabajador como retribución de sus servicios no tengan el carácter salarial. El Gobierno Nacional reglamentó el régimen salarial ordinario de los servidores públicos, aplicable a los que renunciaron al régimen ordinario y optaron por acogerse al régimen salarial y prestacional establecido en los Decretos 57 y 110 de 1993, que determinó que el 30% de la remuneración mensual de los servicios públicos se consideraba como Prima Especial sin carácter salarial. En virtud de la potestad otorgada por la Ley 4ª de 1992, el Gobierno Nacional expidió los Decretos 57 de 1993; 106 de 1994; 43 de 1995; 36 de 1996; 76 de 1997; 64 de 1998; 44 de 1999; 2740 de 2000; 1475 de 2001; 673 de 2002; 3569 de 2003; 4172 de 2004; 936 de 2005; 389 de
2006, 618 de 2007 y, así en lo sucesivo, reproduciendo año por año la previsión de que el 30% del salario devengado por los Jueces de todo orden, entre otros funcionarios que menciona el artículo 14 de la citada ley, sería considerado como prima. Mediante sentencia del 29 de abril de 20141, la Sala de Conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado declaró la nulidad parcial de los decretos dictados por el Gobierno Nacional entre los años 1993 a 2007, mediante los cuales había fijado en un 30% la prima especial creada porNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación 70-001-3333-007-2021-00010-02 Página 7 de 22 el artículo 14 de la Ley 4 de 1992, por haberle incluido dentro del salario básico de los servidores beneficiarios de la misma, en lugar de incrementarlo en ese porcentaje. (…) De la forma correcta de liquidar la Prima Especial de Servicios En la mencionada sentencia del 2 de septiembre de 2019, que unificó la jurisprudencia respecto de la prima especial de servicios, para mayor claridad, con carácter didáctico y como guía para la administración y los mismos destinatarios de la prima especial de servicios, se explicó la forma correcta y la forma incorrecta de liquidarla, así como la incidencia que tiene una correcta y una incorrecta liquidación de esta prima, en el cálculo de las prestaciones sociales, así: Entonces en cuanto a lo primero, el ingreso mensual, se debe liquidar de manera que incluya el salario básico más un 30% adicional, a título de prima especial de servicios. En el ejemplo, cada mes se debería pagar $13.000.000 de pesos. Y en cuanto a lo segundo, las prestaciones sociales se deben liquidar
manera que incluya el salario básico más un 30% adicional, a título de prima especial de servicios. En el ejemplo, cada mes se debería pagar $13.000.000 de pesos. Y en cuanto a lo segundo, las prestaciones sociales se deben liquidar sobre la totalidad del salario básico, sin restar ni sumar el 30% de la prima especial de servicios. En el ejemplo, las prestaciones se deben liquidar sobre una base de $10.000.000 de pesos.” (…) En el caso sub examine, según la prueba documental allegada, la Procuraduría General de la Nación, aplicando los decretos salariales vigentes cada año, pagó al doctor Miguel Leonardo Pérez Barrios, como Procurador Judicial I Penal, la prima especial del artículo 14 de la Ley 4 de 1992. Al confrontarse por parte del despacho, el valor de la asignación básica establecida anualmente por decreto, con la suma pagada por este concepto y por prima especial de servicios, se observa que, efectivamente, se redujo su monto.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación 70-001-3333-007-2021-00010-02 Página 8 de 22 Lo anterior muestra que, para la liquidación de la prima especial de servicios del actor, se dio una interpretación errónea por parte de la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN, influida directamente por la redacción de los decretos antes citados, al entender que dicho porcentaje hacía parte de la asignación básica y por ende reconocieron y pagaron solo el 70% de la asignación básica y el restante 30% lo tomaron como si fuera la prima especial, cuando lo correcto era tener dicha prima como una suma adicional a la asignación básica Así, se concluye que, cómo se venía liquidando la prima especial, al menos hasta 2020, desmejoró los salarios del demandante, atentando
tomaron como si fuera la prima especial, cuando lo correcto era tener dicha prima como una suma adicional a la asignación básica Así, se concluye que, cómo se venía liquidando la prima especial, al menos hasta 2020, desmejoró los salarios del demandante, atentando contra los principios de progresividad, favorabilidad y no regresividad, pues en vez de generar incrementos en la remuneración de los servidores (el propósito de la Ley 4a), los disminuyó como se vio, quitando efectos salariales al 30% que indebidamente se tomaba como prima especial y afectando de manera negativa las prestaciones sociales que tienen como base de liquidación. En consecuencia, por haberse desvirtuado la presunción de legalidad de la Resolución No. S-2019-029422 de fecha 27 de diciembre de 2019, expedido por la Secretaría General de la Procuraduría General de la Nación, mediante el cual se negó la reclamación del actor, se declarará la nulidad del citado acto administrativo (…)” 2.6. Recurso de apelación 2.6.1. La parte demandada interpuso recurso de apelación, el cual argumentó en lo siguiente: “(… ) Dada mi condición de Representante Apoderado Judicial de la Entidad demandada, una vez admitida mediante auto del 23 de julio de 2021 se surtió la notificación a la Procuraduría General de la Nación por lo que conteste oportunamente la demanda el 24 de enero de 2022, oponiéndome a todas y cada una de las pretensiones planteadas principalmente porque la Procuraduría General de la Nación, no tiene la
facultad constitucional o legal para definir el régimen salarial de los funcionarios vinculados a su planta de personal, tal y como lo dispone la carta política y la ley 4a de 1992, lo cual es competencia del Gobierno Nacional como ente encargado de definir el régimen salarial anual de los servidores públicos y que las entidades sólo tienen la facultad de nominación y el deber de cancelar las asignaciones del presupuesto por quien anualmente le define a cuánto asciende la suma a pagar y sin que pueda desbordarse de los montos del presupuesto señalados por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público. (…) Siendo importante recalcar, que el valor de la prima especial que se le reconoce a los servidores de la Procuraduría General de la Nación, incluidos los Procuradores Judiciales 11, se fija por Decreto en valor fijo por el Gobierno Nacional, sin que le este dado a este organismo la facultad de hacer adiciones a las sumas que se han establecido para tal fin. (…)Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación 70-001-3333-007-2021-00010-02 Página 9 de 22 Continuo sosteniendo para controvertir la decisión apelada que no es potestativo de la Procuraduría General fijar el régimen salarial de los funcionarios públicos que componen su planta de personal a pesar de la autonomía administrativa , financiera y presupuestal que con que cuenta en la Constitucional Nacional y la Ley la Procuraduría General de la
Nación, por lo que no le están dadas atribuciones legales en materia de fijación de salarios y prestaciones de sus servidores, pues que coma el misma legislador lo previa, dicha condición y capacidad corresponde expresamente al Gobierno Nacional en virtud de lo dispuesto por el literal e) del numeral 19 del art 150 de la Constituci6n Política - en concordancia con el numeral 11 del artículo 189 de la misma Carta - , y la Ley 4a de 1992 que en su artículo primero reza lo siguiente : "El Gobierno Nacional, con sujeción a las normas, criterios y objetivos contenidos en esta Ley, fijara el régimen salarial y prestacional de: (...) "b) Los empleados del Congreso Nacional, la Rama Judicial, el Ministerio Publico, la Fiscalía General de la Nación, la Organización Electoral y la Contraloría General de la República (...)” De lo anterior se concluye que existen autoridades exclusivas y excluyentes que deben definir puntualmente los montos y valores que debe percibir cada servidor vinculado a este ente de control. En tal sentido, solicite a su Señora, denegar las súplicas de la demanda, puesto que, en criterio del Consejo de Estado, Sección Segunda radicado No. 47001233100020110007202 (2107 - 2015) Conjuez Ponente Dr. Jorge Iván Acuna Arrieta, en sentencia del 18 de julio de 2018 ha manifestada respecto a la prima especial y la bonificación por compensación que: "En relación con la Prima Especial de Servicios reconocida en el
artículo 14 de la Ley 4° de 1992, encuentra la Sala que los· beneficiarios de dicha Prima son las mismos de los Decretos 610 y 1239 de 1998, debido a que su sueldo está definido por el 80% de lo que por todo concepto reciben los Magistrados de las Altas Cortes, es decir, el Decreto 610 de 1998 es el régimen salarial para las Magistrados de las Tribunales Superiores de Distrito Judicial, Contencioso Administrativo, Nacional y Superior Militar; (…) Este Decreto señala que la remuneración salarial de los mencionados funcionarios judiciales es, a partir del año 2001, el 80% de lo que por todo concepto devenguen los Magistrados de las altas cortes y en ese todo concepto se encuentra incluido por disposición del artículo 15 de la Ley 4 de 1992, la prima especial de servicios es decir, de manera indirecta estos funcionarios señalados en el artículo 2 del Decreto 610 de 1998, reciben la prima especial de servicios de la que son beneficiarios los Magistrados de Altas cortes a título de Bonificación por Compensación y al reconocérseles directamente la prima especial contemplada en el inciso final del artículo 14 de la Ley 4 de 1992 tal como lo hace el a-quo estarían devengando doblemente la prima especial de servicios y se presentaría el caso de que beneficiarios de los Decretos 610 v 1239 de 1998 devengaran mucho más que los Magistrados de las Altas Cortes, lo cual resultaría inequitativo (…)Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación 70-001-3333-007-2021-00010-02 Página 10 de 22 En consecuencia, de lo anterior, encontrándonos bajo dos criterios diferentes de interpretación del Decreto 272 del 11 de marzo de 2021 en la aplicación de los fallos del Consejo de Estado, es necesario
Página 10 de 22 En consecuencia, de lo anterior, encontrándonos bajo dos criterios diferentes de interpretación del Decreto 272 del 11 de marzo de 2021 en la aplicación de los fallos del Consejo de Estado, es necesario decantar la Jurisprudencia del Honorable Consejo de Estado, por lo que me permito realizar estas consideraciones para conocer la decisión de la Magistratura en sentencia de unificación respecto al tema de contienda” 2.7. Trámite procesal en segunda instancia Mediante auto de fecha 8 de abril de 2025, se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada.
3. CONSIDERACIONES 3.1. Cuestión previa La Dra. SILVIA ROSA ESCUDERO BARBOZA se declara impedida para conocer del presente asunto, manifestando (i) que las pretensiones aquí perseguidas representan para ella un interés, dado que lo tratado le constituye un beneficio salarial y prestacional, aunado a que, (ii) dice tener en trámite demanda presentada en condición de servidora judicial con similitud de pretensiones, lo que en su criterio actualiza la causal primera del art. 141 del C. G. del P., aplicable por remisión del art. 130 del CPACA, expediente que se identifica con el radicado 70-001-33-33-0042015-00273-01.
Para la Sala, la manifestación en comento debe declararse infundada, en tanto: a. Sobre el tema es pertinente invocar el contenido de la sentencia 00012 proferida por el Honorable Consejo de Estado1 , en donde se aclara que para que se configure un impedimento debe existir un interés particular, personal, cierto y actual , que tenga relación con el caso objeto de juzgamiento y que impida una decisión imparcial. A lo que debe sumarse, que las causales de impedimento son de
un impedimento debe existir un interés particular, personal, cierto y actual , que tenga relación con el caso objeto de juzgamiento y que impida una decisión imparcial. A lo que debe sumarse, que las causales de impedimento son de interpretación restrictiva y no pueden extenderse a situaciones hipotéticas o eventuales. b. Argumento reiterado en providencia de unificación del 24 de mayo de 2023, donde la misma Alta Corporación concluyó, que el interés directo « se presenta cuando los efectos favorables o desfavorables de la sentencia cobijan al funcionario judicial », mientras que el indirecto acaece « cuando la sentencia
1 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 21 de abril de 2009.
C. P.: Víctor Hernando Alvarado Ardila. Rad. No.: 11001-03-25-000-2005-00012-01(IMP) IJ. Actor: Fernando Londoño Hoyos. Demandado: Procuraduría General de la Nación.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación 70-001-3333-007-2021-00010-02
Página 11 de 22 pueda servir de precedente jurisprudencial para la situación particular del juez o sus parientes»2 , resultando que en este caso, no se advierte interés directo, toda vez, que los efectos de la sentencia aquí dictada no cobijarán a la citada Magistrada, como tampoco interés indirecto, consistente en que un eventual pronunciamiento favorable se constituiría un precedente o herramienta interpretativa judicial para perseguir iguales reconocimientos, en tanto, la sentencia que aquí se profiera no es precedente jurisprudencial vertical de obligatorio cumplimiento para su situación particular. Y en punto del precedente horizontal, entendido como guarda del derecho a la igualdad, debe entenderse que la igualdad solo puede predicarse de condiciones
precedente jurisprudencial vertical de obligatorio cumplimiento para su situación particular. Y en punto del precedente horizontal, entendido como guarda del derecho a la igualdad, debe entenderse que la igualdad solo puede predicarse de condiciones idénticas o similares, que en punto de un expediente judicial, no solo está dado por el tema tratado, sino también, por los avatares probatorios y procesales, de ahí que, estrictamente no pueda decirse con anticipación (situación hipotética), que esta decisión constituye precedente horizontal frente a los casos que ventila la mencionada ante la Rama Judicial. Siendo así, no puede afirmarse que exista un interés directo o indirecto actual y cierto en lo que hace a este expediente, por lo que, se itera, debe declararse infundado el impedimento. 3.2. Competencia. Presentes los presupuestos procesales y no existiendo causal que invalide lo actuado, el Tribunal, es competente para conocer en segunda instancia de la presente actuación, conforme lo establecido en el artículo 153 del Código de procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 3.3. Problema Jurídico. Con las limitaciones propias de la segunda instancia, de los extremos de la litis se tiene que el problema jurídico a desatar en la presente acción se encuentra en determinar: ¿Hay lugar a confirmar o no la decisión de primera instancia, mediante la cual, se concedieron parcialmente las súplicas de la demanda? 3.4. Análisis de la Sala 3.4.1. Interpretación y aplicación del artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 La Ley 4ª de 1992 fijó los objetivos y criterios que el Gobierno Nacional debía acoger al momento de fijar el régimen salarial y prestacional de los funcionarios
2 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Auto de unificación jurisprudencial
La Ley 4ª de 1992 fijó los objetivos y criterios que el Gobierno Nacional debía acoger al momento de fijar el régimen salarial y prestacional de los funcionarios
2 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Auto de unif