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TA SUC - 70001-33-33-007-2021-00095-02.-(22-10-2025)

Tribunal Administrativo de Sucre

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Detalles

Título
TA SUC - 70001-33-33-007-2021-00095-02.-(22-10-2025)
Autor
Tribunal Administrativo de Sucre
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

Sincelejo, Sucre, veintidós (22) de octubre de dos mil veinticinco (2025) Radicación No. 70001-33-33-007-2021-00095-02

Demandante: ALFREDO CHAFIK IGLESIAS LÓPEZ

Demandado: METRO SABANAS S.A.S Medio de

control:

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL

DERECHO

Tema: INSUBSISTENCIA DE NOMBRAMIENTO EN

CARGO DE LIBRE NOMBRAMIENTOESTABILIDAD REFORZADA NO ACREDITADA

M. Ponente: JORGE ELIECER LORDUY VILORIA QR expediente

1. OBJETO DE DECISIÓN.

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el demandante, en contra de la sentencia proferida el 14 de julio de 2025 por el Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito de Sincelejo, que negó a las pretensiones de la demanda.

2. ANTECEDENTES. 2.1. La demanda: El señor Alfredo Chafik Iglesias López, por intermedio de apoderado y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, interpuso demanda en contra de la Nación - Ministerio de Educación Nacional - FOMAG , y del Departamento de Sucre , con el objeto de obtener la nulidad de la Resolución N°004 de fecha 8 de enero de 2021 proferida por el gerente de Metro Sabanas S.A.S, a través de la cual, declaró insubsistente su nombramiento en el cargo de jefe división de operaciones.

A título de restablecimiento del derecho, solicitó condenar a Metro Sabanas S.A.S al

S.A.S, a través de la cual, declaró insubsistente su nombramiento en el cargo de jefe división de operaciones. A título de restablecimiento del derecho, solicitó condenar a Metro Sabanas S.A.S al “reintegro al cargo que venía desempeñando el señor ALFREDO CHAFIKNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70001-33-31-007-2021-00095-02

Demandante: Alfredo Chafik Iglesias López

Demandado: Metro Sabanas S.A.S Página 2 de 23

IGLESIAS LOPEZ, De igual modo que le sean cancelado los salarios, prestaciones sociales, y demás emolumentos dejados de percibir desde la fecha del retiro y hasta cuando sea reintegrado al cargo que venía desempeñando en la entidad METRO SABANA SAS, o en uno de igual o superior categoría, con valores debidamente indexados, hasta la fecha la suma de VEINTISIETE MILLONES TRESCIENTOS OCHENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SIETE PESOS ($27.381.457).” Asimismo, pidió que se condenara en costas y agencias en derecho a la demandada. 2.2. Hechos: Como fundamento de las pretensiones, se narraron en la demanda los supuestos fácticos que se resumen a continuación: - El señor Alfredo Iglesias López fue nombrado el 13 de enero de 2015 en el cargo de libre nombramiento y remoción denominado jefe de división operaciones, código 006, grado 02, en la sociedad Metro Sabanas.

  • El señor Alfredo Iglesias López fue nombrado el 13 de enero de 2015 en el cargo de libre nombramiento y remoción denominado jefe de división operaciones, código 006, grado 02, en la sociedad Metro Sabanas. - El gerente de Metro Sabanas S.A.S el 8 de enero de 2021 profiere la Resolución N°004, por medio de la cual declara insubsistente el nombramiento del señor Iglesias López, en el cargo de jefe división operaciones; las consideraciones para el retiro estuvieron sustentadas únicamente en la discrecionalidad del nominador al ser un cargo de libre nombramiento y remoción. - Durante el tiempo de la relación laboral el desempeño del señor Alfredo Iglesias fue excepcional, cumpliendo a cabalidad sus funciones y prestando un servicio de alta calidad. - El 23 de marzo de 2021 el actor presentó solicitud ante Metro Sabana con el fin que le informaran los motivos de la declaratoria de insubsistencia del cargo que ocupaba, así como que aportaran la hoja de vida, acto de nombramiento y posesión de la persona que ocupó el empleo de jefe división de operaciones. - De la respuesta rendida el 6 de abril de 2021 por la entidad se observa que el nombramiento del señor Oscar Iván Viloria Gómez, en el cargo que ostentó el demandante, fue realizado 1 mes y 8 días después de su retiro, por lo que no se evidencia que fueses para mejorar el servicio como quisieron hacerlo ver; además alNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

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Demandante: Alfredo Chafik Iglesias López Demandado: Metro Sabanas S.A.S Página 3 de 23 revisar la hoja de vida del mentado señor Viloria Gómez indica el actor que no se probó la idoneidad para ejercer el cargo debido a que las certificaciones aportadas para acreditar experiencia no se les acreditó veracidad, lo que a su juicio constituye un delito. -Señala el señor Alfredo Iglesias que en el año 2013 fue diagnosticado con déficits sensitivo motor en hemicuerpo derecho y alteración para la emisión del lenguaje con temblor en mano derecha, por lo que desde la fecha hasta la actualidad viene siendo tratado y con tratamiento que consiste en medicamentos como atorvastatina, clopidogrel y pregabalina. - Metro Sabanas S.A.S tenía pleno conocimiento del estado de salud del demandante, al ser notificado de las múltiples consultas y exámenes que se realizaba. -El 11 de diciembre de 2020 el actor fue diagnosticado como un paciente “paciente con cuadro crónico consistente en enfermedad cerebro vascular por vasculitis, en tratamiento con clopidogrel 75 mgs y atorvastina 40 mgs”, recetándosele tratamiento para su patología. -Pese a las condiciones de salud del señor Alfredo Iglesias López, fue declarado insubsistente, sin tener en cuenta la parte demandada, su condición de estabilidad reforzada, la cual impedía su retiro del cargo sin previa autorización del Ministerio

-Pese a las condiciones de salud del señor Alfredo Iglesias López, fue declarado insubsistente, sin tener en cuenta la parte demandada, su condición de estabilidad reforzada, la cual impedía su retiro del cargo sin previa autorización del Ministerio del Trabajo de conformidad con lo establecido en la Ley 361 de 1997. 2.3. Normas violadas y concepto de violación: Como normas violadas por la entidad demandada, se señalaron las siguientes disposiciones legales: - Artículos 2, 6, 13, 29 y 82 de la Constitución Política; - Artículos. 40 a 50, 66 a 68, 74, 76, 77, 79 y 80 de la Ley 1437 de 2011; - Artículos 26 y siguientes de la Ley 361 de 1997. En el concepto de la violación sostuvo que, el acto administrado demandado fue expedido con infracción de las normas en que debió fundarse toda vez que la entidad demandada desconoció el estado de salud del actor y su derecho a la estabilidad reforzada, lo que impedía que fuera retirado de su cargo sin que mediase permiso del Ministerio del Trabajo.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70001-33-31-007-2021-00095-02

Demandante: Alfredo Chafik Iglesias López

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Así mismo, señala que la Resolución N°004 de 2021, se encuentra falsamente motivada pues los considerandos de esta señalaron la decisión era procedente de forma inmotivada por ser el empleo de libre nombramiento y remoción, sin embargo, el cargo estuvo vacante más de 37 días sin que se realizara encargo o

forma inmotivada por ser el empleo de libre nombramiento y remoción, sin embargo, el cargo estuvo vacante más de 37 días sin que se realizara encargo o nombramiento de otro funcionario, por lo que se torna en una decisión caprichosa y en una desvinculación laboral discriminatoria dada las condiciones de salud que padecía el actor. Insiste la parte actora en que, la expedición del acto acusado se hizo de forma irregular por desvincularlo encontrándose en tratamiento médico; igualmente precisa que el cargo del cual fue desvinculado denominado jefe división operativa fue posteriormente suplido por el señor Oscar Viloria Gómez el cual no cumplía con los requisitos para ocuparlo, pues los documentos aportados por este para acreditar la experiencia requerida carecen de veracidad. 2.4. Trámite en primera instancia: La demanda fue repartida al Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Sincelejo en Acta del 10 de julio de 20211, fue inadmitida en providencia del 23 de julio de 2021, luego de subsanada se admitió en Auto del 31 de agosto de

20212. 2.5. Contestación de la demanda: La sociedad Metro Sabanas se opuso a las pretensiones de la demanda, argumentando que, el cargo desempeñado por el señor Alfredo Iglesias López es dada su naturaleza de aquellos denominados de libre nombramiento y remoción, por lo tanto, no era necesario motivar el acto que lo declaró insubsistente, debido a que fue producto de la facultad discrecional dentro de los parámetros de razonabilidad.

Propuso como excepciones: i) Inexistencia de estabilidad laboral reforzada y ii)

lo tanto, no era necesario motivar el acto que lo declaró insubsistente, debido a que fue producto de la facultad discrecional dentro de los parámetros de razonabilidad.

Propuso como excepciones: i) Inexistencia de estabilidad laboral reforzada y ii) Inexistencia de protección laboral reforzada a empleo de libre nombramiento y remoción. 2.6. Alegatos: 1 Ver en SAMAI, Primera Instancia, el Archivo “NroActua 1”. 2 Archivo “NroActua 7”, ib.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

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Demandante: Alfredo Chafik Iglesias López

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En la audiencia de pruebas celebrada el 7 de febrero de 2023 3, el juzgado ordenó correr traslado a las partes para la presentación de los alegatos de conclusión. En esa oportunidad, la parte demandante reiteró los argumentos expuestos en la demanda, mientras que la parte contraria hizo lo propio con el planteamiento formulado en la contestación, insistiendo en que el actor no informó a la entidad de algún estado de debilidad manifiesta, como tampoco se encuentra en situación de discapacidad o afectación grave de su estado de salud que impida desarrollar normalmente sus funciones. 2.7. Providencia apelada: En sentencia fechada 14 de julio de 2025 4, el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo, resolvió negar las pretensiones de la demanda presentada por el señor Alfredo Iglesias López contra Metro Sabanas S.A.S. Como fundamento de lo anterior, sostuvo el A quo:

Circuito Judicial de Sincelejo, resolvió negar las pretensiones de la demanda presentada por el señor Alfredo Iglesias López contra Metro Sabanas S.A.S. Como fundamento de lo anterior, sostuvo el A quo: “Se encuentra acreditado que el señor Alfredo Chafik Iglesias López fue vinculado a la entidad Metro Sabanas S.A.S. en el cargo de Jefe de División de Operaciones, mediante la Resolución No. 006 del 13 de enero de 2015. Durante el tiempo que permaneció vinculado, desempeñó cabalmente las funciones asignadas, sin que existan registros de llamados de atención ni amonestaciones en su contra. El mencionado cargo, conforme a lo dispuesto en las Resoluciones No. 099 del 16 de julio de 2014, No. 100 del 22 de julio del mismo año y No. 056 del 6 de abril de 2015, expedidas por el representante legal de Metro Sabanas S.A.S., fue clasificado como de libre nombramiento y remoción. (…) Asimismo, se encuentra probado que el señor Alfredo Iglesias López fue declarado insubsistente del cargo de Jefe de División de Operaciones, mediante la Resolución No. 004 del 8 de enero de 2021, con fundamento en la facultad discrecional que reviste al nominador en los cargos de libre nombramiento y remoción. (…) Respecto del primer cargo, se encuentra acreditado que el señor Alfredo Iglesias López presentó problemas de salud desde el año 2013, inicialmente asociados a un accidente cerebrovascular isquémico, y finalmente, recibió un

(…) Respecto del primer cargo, se encuentra acreditado que el señor Alfredo Iglesias López presentó problemas de salud desde el año 2013, inicialmente asociados a un accidente cerebrovascular isquémico, y finalmente, recibió un diagnóstico de vasculitis. El demandante sostiene que fue desvinculado sin la autorización del Ministerio del Trabajo, a pesar de encontrarse en una situación de debilidad manifiesta 3 Archivo “NroActua 39”, ib. 4 Archivo “NroActua 43”, ib.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70001-33-31-007-2021-00095-02

Demandante: Alfredo Chafik Iglesias López Demandado: Metro Sabanas S.A.S Página 6 de 23 por razones de salud. Sin embargo, del acervo probatorio no se desprende que el señor Alfredo Iglesias López se encontrara en una condición que le impidiera sustancialmente el cumplimiento de sus funciones. Tampoco se acreditó que la entidad tuviera conocimiento suficiente de su enfermedad para que se activara el deber de aplicar el fuero de estabilidad laboral reforzada.

En efecto, aunque el actor informó a la entidad sobre su diagnóstico en mayo de 2020, lo hizo en el contexto de una solicitud de teletrabajo debido a la pandemia por COVID-1918, y no con el propósito de invocar una protección especial. Además, continuó desempeñando sus funciones sin un reparo y, sin manifestar encontrarse en condiciones que le impidieran el normal desarrollo de sus funciones. De la historia clínica anexada se desprende que, a finales del año 2016, presentó un episodio cerebrovascular severo que requirió 30 días de

de sus funciones. De la historia clínica anexada se desprende que, a finales del año 2016, presentó un episodio cerebrovascular severo que requirió 30 días de incapacidad. No obstante, una vez finalizada esta, se reincorporo a sus labores sin que se acreditaran nuevas incapacidades, solicitudes de reubicación o reporte de hallarse en condiciones de discapacidad. Aunque no es requisito indispensable aportar dictámenes médicos laborales, incapacidades o evaluaciones de la ARL para acceder a la protección de estabilidad laboral reforzada, dichos documentos pueden brindar mayor claridad al juzgador sobre la afectación en el desempeño laboral derivada de la enfermedad. En este sentido, se tiene que, la enfermedad diagnosticada al demandante no le impidió desplegar plenamente su capacidad laboral. Así lo manifestó él mismo en el interrogatorio de parte practicado en la audiencia de pruebas del 7 de febrero de 2022, donde indicó que, pese a su diagnóstico, pudo desempeñar sus funciones sin inconvenientes. Incluso, tras su desvinculación, trabajó como asesor en el Departamento Administrativo de Tránsito y Transporte del Distrito de Cartagena. (…) En consecuencia, al no acreditarse los requisitos para ser cobijado por dicha protección, Metro Sabanas S.A.S. podía retirar al demandante del servicio sin motivar el acto de insubsistencia ni requerir autorización previa del Ministerio del Trabajo, como lo alegó el señor Alfredo Iglesias López. Ahora bien, en relación con el segundo cargo, se observa que, con el propósito de desvirtuar la presunción de legalidad y buen servicio del acto administrativo

del Trabajo, como lo alegó el señor Alfredo Iglesias López. Ahora bien, en relación con el segundo cargo, se observa que, con el propósito de desvirtuar la presunción de legalidad y buen servicio del acto administrativo demandado, la parte demandante aportó la hoja de vida del señor Óscar Viloria Gómez, quien fue designado en el cargo de Jefe de División de Operaciones tras su retiro. Asimismo, allegó algunas certificaciones con las que pretende demostrar que parte de la experiencia laboral acreditada por dicho funcionario sería presuntamente falsa. (…) En este sentido, el juzgado considera que únicamente los signatarios de las certificaciones laborales están en capacidad de validar su contenido, y no las entidades públicas contratantes, toda vez que la relación laboral se estableció directamente con las firmas contratistas y no con las entidades territoriales convocantes. De todas maneras, aun si se admitiéramos las respuestas emitidas por las alcaldías de Barranco de Loba, El Carmen de Bolívar, El Banco (Magdalena), Ovejas, el Fondo Rotatorio de Valorización Municipal (Fonvas) y el municipioNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70001-33-31-007-2021-00095-02

Demandante: Alfredo Chafik Iglesias López Demandado: Metro Sabanas S.A.S Página 7 de 23 de Sincelejo, no existe prueba de que la entidad demandada, al momento de declarar la insubsistencia del demandante o al nombrar al señor Oscar Viloria Gómez, tuviera conocimiento de la supuesta falsedad. Además, la falsedad documental debe ser declarada por un juez penal competente.

Adicionalmente, al estudiar la hoja de vida del señor Viloria Gómez, se constata

Gómez, tuviera conocimiento de la supuesta falsedad. Además, la falsedad documental debe ser declarada por un juez penal competente. Adicionalmente, al estudiar la hoja de vida del señor Viloria Gómez, se constata que, incluso si se excluyeran las certificaciones cuestionadas, este cumple con los estudios mínimos exigidos para acceder al cargo de Jefe de División de Operaciones, así como con la experiencia requerida en el manual de funciones, como se detalla a continuación: (…) Debe tenerse en cuenta, además, que el cargo de Jefe de División de Operaciones corresponde a un empleo de libre nombramiento y remoción, lo que implica que la confianza del nominador constituye el factor determinante para su designación. Aunque objetivamente el demandante pudiera contar con una mejor hoja de vida, los méritos académicos y la experiencia profesional no son los únicos factores relevantes en este tipo de cargos, donde la discrecionalidad del nominador tiene un papel preponderante. (…)” 2.8. Recurso de apelación: Inconforme con la anterior decisión y con el objeto de obtener su revocatoria, la parte demandante interpuso recurso de apelación5, alegando: Argumenta el recurrente que, es un paciente con cuadro crónico consistente en enfermedad cerebro vascular por vasculitis, en tratamiento con clopidogrel 75 mgs y atorvastina 40 mgs, carbamazepina tab 200mgs, de uso permanente para efectos de controlar los ataques de inmovilización en sus extremidades y prevenir epilepsias, con recomendación de trabajo en casa por la neuróloga Dra. Lucia Inés

de controlar los ataques de inmovilización en sus extremidades y prevenir epilepsias, con recomendación de trabajo en casa por la neuróloga Dra. Lucia Inés Suárez Quintero, situación informada vía correo electrónico de fecha 30 de mayo de 2020 a Metro Sabanas. En ese sentido, precisó que, dado su estado de salud lo cobijaba el derecho a la estabilidad laboral reforzada, por lo que, la entidad demandada para poder desvincularlo debió contar con permiso expedido por el Ministerio del Trabajo, lo cual es un requisito sine qua non. El recurrente señala que, no es necesario una calificación o no de pérdida de capacidad laboral para ostentar la calidad de beneficiario de una estabilidad laboral reforzada, pues basta con que el empleador tenga conocimiento de la discapacidad o afectación de salud del empleado, como en efecto conocía Metro Sabana quedando demostrado cuando “le regularon la forma de trabajo a teletrabajo, concedían todos los permisos y licencias para citas médicas y procedimientos 5 Archivo “NroActua 45”, ib.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70001-33-31-007-2021-00095-02

Demandante: Alfredo Chafik Iglesias López Demandado: Metro Sabanas S.A.S Página 8 de 23 médicos, si bien en la declaración del demandante manifestó que ejercía su labor de manera plena”.

Así mismo, alegó que, el juzgado en relación con el segundo cargo consideró que la hoja de vida de la persona que ocupó el cargo del cual fue retirado el demandante, cumplía con los requisitos para el empleo y determinó que no se desmejoró el

Así mismo, alegó que, el juzgado en relación con el segundo cargo consideró que la hoja de vida de la persona que ocupó el cargo del cual fue retirado el demandante, cumplía con los requisitos para el empleo y determinó que no se desmejoró el servicio, pese a ello, en el proceso se logró demostrar que la posesión del señor Viloria Gómez se realizó 1 mes y 8 días después de la declaratoria de insubsistencia, por lo que se entrevé que no fue con el fin de mejorar el servicio como fin de la función pública. Además, señala la utilización de experiencia falsa por parte de la nueva persona nombrada en el cargo de jefe división de operaciones, lo que es un delito y denota el uso de intereses particulares y caprichosos. Lo antes dicho, lo cimienta en cuanto el señor Oscar Iván Viloria obtuvo el grado de especialista en vías y transporte el 12 de febrero de 2021 y fue nombrado el 16 de febrero del mismo año, lo que permite “ presumir que el gerente de la entidad, mantuvo el cargo vacante por más de 37 días, esperando el grado del señor VILORIA GOMEZ, por cuanto la especialización referida, es uno de los requisitos del cargo público de Jefe de División de Operaciones de la entidad; lo que denota que el gerente de la empresa Metro Sabanas S.A.S., tuvo en cuenta intereses particulares y caprichosos.” En consecuencia, solicitó la revocatoria de la sentencia de primera instancia. 2.9. Trámite ante la segunda instancia: En auto del 4 de septiembre de 20256 se admitió el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia proferida el 14 de julio de 2025.

2.9. Trámite ante la segunda instancia: En auto del 4 de septiembre de 20256 se admitió el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia proferida el 14 de julio de 2025.

Dentro de la oportunidad establecida en el numeral 4 del artículo 247 del CPACA – modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021-, la parte demandante y las entidades demandadas guardaron silencio. - El Agente del Ministerio Público Delegado ante la Corporación no emitió concepto de fondo en el término previsto en el numeral 6 de la norma en cita.

3. CONSIDERACIONES 3.1. De la competencia: 6 Ver en SAMAI, Segunda Instancia, el Archivo “NroActua 3”.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

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De conformidad con el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, los Tribunales Administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos. 3.2. Problema jurídico: En los términos del recurso de apelación7, corresponde a la Sala determinar sí en el presente caso el acto administrativo que retiro del servicio al señor Alfredo Iglesias López en un cargo de libre nombramiento y remoción debía ser motivado o no. Además, establecer si el demandante gozaba de estabilidad laboral reforzada, lo

presente caso el acto administrativo que retiro del servicio al señor Alfredo Iglesias López en un cargo de libre nombramiento y remoción debía ser motivado o no. Además, establecer si el demandante gozaba de estabilidad laboral reforzada, lo que impedía que fuera retirado del servicio pese a ocupar un cargo de libre nombramiento y, si la declaratoria de insubsistencia del actor se hizo con fines personales para favorecer a una tercera persona. Para ello, se dilucidará sobre lo siguiente: 3.3 Discrecionalidad como facultad de la autoridad nominadora para declaratoria de insubsistencia en empleos de libre nombramiento y remoción.

La Constitución Política en su artículo 125 establece: “ARTICULO 125. Los empleos en los órganos y entidades del Estado son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los de trabajadores oficiales y los demás que determine la ley. (…)” Por su parte, la Ley 909 de 2024 instaura la clasificación de los empleos públicos así: “ARTÍCULO 1o. OBJETO DE LA LEY. La presente ley tiene por objeto la regulación del sistema de empleo público y el establecimiento de los principios básicos que deben regular el ejercicio de la gerencia pública. Quienes prestan servicios personales remunerados, con vinculación legal y reglamentaria, en los organismos y entidades de la administración pública, conforman la función pública. En desarrollo de sus funciones y en el cumplimiento de sus diferentes cometidos, la función pública asegurará la atención y satisfacción de los intereses generales de la comunidad.

conforman la función pública. En desarrollo de sus funciones y en el cumplimiento de sus diferentes cometidos, la función pública asegurará la atención y satisfacción de los intereses generales de la comunidad. 7 Conforme al artículo 328 del Código General del Proceso, la competencia del juez de segunda instancia se limita a los aspectos planteados por el apelante, salvo que la ley disponga lo contrario y le imponga decisiones de oficio. No obstante, si ambas partes apelan la totalidad de la sentencia o si una de ellas se adhiere al recurso de la otra, el juez adquiere plena facultad para revisar integralmente el fallo recurrido, sin restricciones.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70001-33-31-007-2021-00095-02

Demandante: Alfredo Chafik Iglesias López

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De acuerdo con lo previsto en la Constitución Política y la ley, hacen parte de la función pública los siguientes empleos públicos: a) Empleos públicos de carrera; b) Empleos públicos de libre nombramiento y remoción; c) Empleos de período fijo; d) Empleos temporales. (…) ARTÍCULO 5o. CLASIFICACIÓN DE LOS EMPLEOS. Los empleos de los organismos y entidades regulados por la presente ley son de carrera administrativa, con excepción de:

1. Los de elección popular, los de período fijo, conforme a la Constitución Política y la ley, los de trabajadores oficiales y aquellos cuyas funciones deban ser ejercidas en las comunidades indígenas conforme con su legislación.

2. Los de libre nombramiento y remoción que correspondan a uno de los

siguientes criterios:

Política y la ley, los de trabajadores oficiales y aquellos cuyas funciones deban ser ejercidas en las comunidades indígenas conforme con su legislación.

2. Los de libre nombramiento y remoción que correspondan a uno de los siguientes criterios: a) Los de dirección, conducción y orientación institucionales, cuyo ejercicio implica la adopción de políticas o directrices así: (…)” Como causales de retiro del servicio de quienes desempeñan cargos de libre

nombramiento la norma en cita indica: “ARTÍCULO 41. CAUSALES DE RETIRO DEL SERVICIO. El retiro del servicio de quienes estén desempeñando empleos de libre nombramiento y remoción y de carrera administrativa se produce en los siguientes casos: a) Por declaratoria de insubsistencia del nombramiento en los empleos de libre nombramiento y remoción; (…) PARÁGRAFO 2o. Es reglada la competencia para el retiro de los empleos de carrera de conformidad con las causales consagradas por la Constitución Política y la ley y deberá efectuarse mediante acto motivado. La competencia para efectuar la remoción en empleos de libre nombramiento y remoción es discrecional y se efectuará mediante acto no motivado.” Negrillas fuera del texto. Conforme lo anterior, el ejercicio de la función pública administrativa por regla general es mediante ingreso a través de carrera administrativa, y, se ha previsto como excepción a este sistema los empleos de libre nombramiento y remoción, los cuales por la confianza que reviste el ejercicio de sus funciones por ser de dirección y disposición institucional, está permitido al nominador disponer libremente de su provisión y retiro.

como excepción a este sistema los empleos de libre nombramiento y remoción, los cuales por la confianza que reviste el ejercicio de sus funciones por ser de dirección y disposición institucional, está permitido al nominador disponer libremente de su provisión y retiro. En lo que atañe a la remoción de los empleos de libre nombramiento y remoción, está ligada a la facultad discrecional, por medio de la cual un empleado que ocupeNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70001-33-31-007-2021-00095-02

Demandante: Alfredo Chafik Iglesias López Demandado: Metro Sabanas S.A.S Página 11 de 23 un cargo como el señalado puede ser desprovisto por criterios razonables del mismo a través de un acto que declare su insubsistencia sin necesidad de ser motivados.

Al efecto la Corte Constitucional8 ha señalado: “Los actos de desvinculación de los funcionarios de libre nombramiento y remoción no necesitan de motivación, en la medida en que la provisión de dichos empleos supone la escogencia de quien va a ocupar el cargo por motivos personales o de confianza. En consecuencia, la no motivación de estos actos es una excepción al principio general de publicidad, sin que con ello se vulnere ningún derecho fundamental, siempre y cuando no se produzca arbitrariedad.” A su turno el Consejo de Estado se ha referido en el siguiente entendido: “(…) En este orden de ideas, una vez efectuado el análisis armónico de las anteriores normas y según lo expresado por el máximo tribunal constitucional, es viable concluir que la declaratoria de insubsistencia de los empleados de

“(…) En este orden de ideas, una vez efectuado el análisis armónico de las anteriores normas y según lo expresado por el máximo tribunal constitucional, es viable concluir que la declaratoria de insubsistencia de los empleados de libre nombramiento y remoción es la facultad discrecional del nominador que se ejercita a través de un acto administrativo que por su naturaleza es inmotivado, no obstante estar fundado en motivos implícitos, acordes con la efectiva prestación del servicio público…”9 3.4 Estabilidad laboral reforzada de empleados que ocupan cargos de libre nombramiento y remoción. Los empleos de libre nombramiento y remoción son considerados como tal de acuerdo con las funciones que se desempeñan, las cuales están dirigidas conforme lo establece la Ley 909, por criterios como: i) dirección, conducción y orientación institucionales, ii) confianza, asesoría institucional, asistenciales o de apoyo al servicio directo de ciertos funcionarios del nivel central nacional y territorial, iii) administración y manejo directo de bienes, dineros y/o valores del Estado, iv) empleos que no pertenezcan a organismos de seguridad del Estado, v) que realicen funciones de asesoría en las Mesas Directivas de las Asambleas Departamentales y de los Concejos Distritales y Municipales

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