TA SUC - 70001-33-33-007-2022-00007-02.-(22-10-2025)
Tribunal Administrativo de Sucre
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Detalles
- Título
- TA SUC - 70001-33-33-007-2022-00007-02.-(22-10-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Sucre
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
Sincelejo, veintidós (22) de octubre de dos mil veinticinco (2025) Radicación: 70-001-33-33-007-2022-00007-02
Demandante: KATYA MARÍA GONZÁLEZ PÉREZ
Demandado: NACIÓN - RAMA JUDICIAL - DIRECCIÓN
EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL
Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL
DERECHO
Tema: BONIFICACIÓN JUDICIAL - DECRETO 383
DE 2013 - FACTOR SALARIAL PARA
LIQUIDAR PRESTACIONES SOCIALES DE
LOS EMPLEADOS DE LA RAMA JUDICIALEXCEPCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD
CONTROL POR VÍA DE EXCEPCIÓN
M. Ponente: RUFO ARTURO CARVAJAL ARGOTY QR expediente
1. OBJETO DE DECISIÓN Procede la Sala a dirimir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, en contra de la sentencia datada 17 de octubre de 2024, proferida por el Juzgado 403 Administrativo Transitorio del Circuito de Montería, mediante la cual, se concedieron las pretensiones de la demanda.
2. ANTECEDENTES 2.1. Pretensiones La señora KATYA MARÍA GONZÁLEZ PÉREZ, actuando por conducto de apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, interpuso demanda en contra de la LA NACIÓN - RAMA JUDICIALDIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL (DEAJ), para que:Nulidad y Restablecimiento del Derecho
del derecho, interpuso demanda en contra de la LA NACIÓN - RAMA JUDICIALDIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL (DEAJ), para que:Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación 70-001-33-33-007-2022-00007-02 Página 2 de 28 i) Se inaplique por inconstitucional la expresión "... constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud" contenida en el artículo 1° del Decreto 0383 de 2013. ii) Se declare la nulidad de la Resolución No. DESAJSIR21-945 del 16 de julio de 2021, expedida por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Sincelejo, por medio de la cual, se niega la solicitud de reconocimiento y pago de reliquidación de prestaciones sociales y salariales con la inclusión de la Bonificación Judicial contemplada en el Decreto 0383 de 2013. iii) Se declare la nulidad del acto ficto negativo generado ante la falta de pronunciamiento sobre el recurso de apelación interpuesto contra la anterior resolución. A título de restablecimiento del derecho, pretende que: Se reconozca a partir de su creación y en adelante, la bonificación judicial consagrada en el Decreto 383 de 2013 como factor salarial, para la liquidación de todas las prestaciones sociales causadas durante su vinculación a la Rama Judicial. Se cancelen las diferencias a las que haya lugar, por la no inclusión de la bonificación judicial como factor salarial para la liquidación de todas las prestaciones sociales causadas.
todas las prestaciones sociales causadas durante su vinculación a la Rama Judicial. Se cancelen las diferencias a las que haya lugar, por la no inclusión de la bonificación judicial como factor salarial para la liquidación de todas las prestaciones sociales causadas. Que las sumas a cancelar sean actualizadas con base en la variación porcentual del I.P.C., de conformidad a lo preceptuado en el artículo 187 de la Ley 1437 del 2011. Se ordene el cumplimiento de la sentencia dentro del término señalado en el artículo 192 del CPACA. 2.2. Hechos En cumplimiento de las facultades previstas en el parágrafo del artículo 14 de la Ley 4ta del 1991 y como consecuencia de múltiples reclamos salariales realizados por los empleados de la Rama Judicial, el Gobierno Nacional, por medio del artículo 1° del Decreto 383 de 2013 creó una bonificación judicial para los servidores de la Rama Judicial y de la Justicia Penal Militar. Sin embargo, se dispuso que esa bonificación judicial “(...) constituirá únicamente factor salarial para la base deNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación 70-001-33-33-007-2022-00007-02 Página 3 de 28 cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud”. La señora KATYA MARÍA GONZÁLEZ PÉREZ es empleada de la Rama Judicial, desde el año 1998 y al momento de formular demanda desempeña el cargo de Escribiente en el Juzgado Tercero Laboral del Circuito Judicial de Sincelejo. La demandante, desde su vinculación a la Rama Judicial ha devengado
Escribiente en el Juzgado Tercero Laboral del Circuito Judicial de Sincelejo. La demandante, desde su vinculación a la Rama Judicial ha devengado mensualmente la bonificación judicial de que trata el Decreto 383 del 2013. El 9 de junio de 2021, la accionante le solicitó a la Nación - Rama Judicial, representada por la Dirección Ejecutiva Secciona! de Administración Judicial de Sincelejo, inaplicar por inconstitucional la expresión "(...) constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud", prevista en el artículo 1° del Decreto 383 de 2013 y en su lugar, reconocer a partir de su creación y en adelante, la bonificación judicial como factor salarial para la liquidación de todas sus prestaciones sociales, causadas desde la entrada en vigencia del decreto en referencia. La Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Sincelejo, por medio de la Resolución No. DESAJSIR21-911 del 23 de junio de 2021, negó la anterior petición. El 2 de julio del 2021, la parte demandante presentó recurso de apelación en contra de la anterior resolución, el cual no fue resuelto por la entidad. 2.3. Concepto de violación Como normas violadas por los actos administrativos demandados, se invocan las siguientes: Artículo 4 y 7 del Protocolo de San Salvador. Artículo 10 del Convenio 095 de la OIT. Artículo 53 de la Constitución Nacional del 1991. Ley 4 a del 1992.
siguientes: Artículo 4 y 7 del Protocolo de San Salvador. Artículo 10 del Convenio 095 de la OIT. Artículo 53 de la Constitución Nacional del 1991. Ley 4 a del 1992. Artículo 12 del Decreto 0717 del 1978 En el concepto de violación se indica:Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación 70-001-33-33-007-2022-00007-02 Página 4 de 28 “… se advierte que la finalidad de la bonificación judicial prevista en el artículo 1° del Decreto 383 del 2013, era cristalizar el mandato contenido en el parágrafo del artículo 14 de la Ley 4 ta del 1992, que no era otro, que nivelar los salarios de los empleados de la Rama Judicial. No obstante, el Gobierno Nacional al expedir el decreto identificado en precedencia vulneró y contradijo el fin axiológico del parágrafo del artículo 14 de la Ley 4ta del 1992, toda vez que se limitó a crear una bonificación judicial, que a pesar de devengarse habitual, periódicamente y como contraprestación de las funciones ejercidas por los empleados de la Rama Judicial, solo se constituye como factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud y no para la liquidación de todas las prestaciones sociales a las que tienen derecho los empleados de la entidad demandada, situación, que pone de presente que el Poder Ejecutivo al expedir el Decreto 383 del 2013, restringió el sentido de la Ley 4 ta del 1992, desbordando de esta manera su poder reglamentario,
Ejecutivo al expedir el Decreto 383 del 2013, restringió el sentido de la Ley 4 ta del 1992, desbordando de esta manera su poder reglamentario, que tenía como límites la voluntad de la ley que pretende desarrollar, que se itera, era el de nivelar los salarios de los empleados de la Rama judicial. /.../ Atendiendo la definición de salario contenida en la normativa y jurisprudencia expuesta en precedencia, se colige que la bonificación judicial prevista en el artículo 1° del Decreto 383 del 2013 es un factor salarial que debe tenerse en cuenta para la liquidación de todas las prestaciones y no solo para establecer la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud, toda vez que es un contraprestación que reciben habitual y periódicamente los empleados de la Rama Judicial, como retribución de sus servicios; de ahí que, el artículo 1° del Decreto 383 del 2013 vulnere de manera directa el artículo 1° del Convenio 095 de la OIT y el artículo 12 del Decreto 0717 del 1978. Y a su vez el artículo 4° del Protocolo de San Salvador8, que consagra la prohibición de regresividad de los derechos reconocidos o vigentes en virtud de cualquier fuente formal del derecho; el artículo 7° ibídem, el cual preceptúa, que en ejercicio al derecho fundamental al trabajo, toda persona debe gozar del mismo en condiciones justas, equitativas y satisfactorias, un salario equitativo e igual por trabajo igual, sin ninguna distinción y el artículo 53 de la Constitución Política, que contempla el principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades
satisfactorias, un salario equitativo e igual por trabajo igual, sin ninguna distinción y el artículo 53 de la Constitución Política, que contempla el principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas para los sujetos de las relaciones laborales y la irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en las normas, tal como las prestaciones sociales, el salario y la garantía de una remuneración mínima vital y móvil, proporcional a la cantidad y calidad de trabajo. Por las razones antes expuestas, se debe inaplicar, por inconstitucional, la expresión "constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud', contemplada en el artículo 1° del Decreto 383 de 2013, en consecuencia, acceder a las súplicas de la demanda” 2.4. Contestación de la demandaNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación 70-001-33-33-007-2022-00007-02 Página 5 de 28 La Nación - Rama Judicial se opone a las pretensiones de la demanda, señalando en su defensa, que conforme a la Ley 4ª del 18 de mayo de 1992 y los Decretos 0383 y 0384 del 6 de marzo de 2012, la bonificación judicial constituye factor salarial únicamente para efectos de constituir la base de cotización Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud, a lo que se agrega, que la modificación, ajuste o variación de las normas que consagran dicho concepto es de la exclusiva competencia de Gobierno Nacional, como lo evidencian los
Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud, a lo que se agrega, que la modificación, ajuste o variación de las normas que consagran dicho concepto es de la exclusiva competencia de Gobierno Nacional, como lo evidencian los decretos expedidos por el Ejecutivo para ajustar el monto de la referida bonificación en las vigencias 2015 y 2016, quedando por lo tanto resuelta de plano la pretensión del interesado concerniente a “…ajustes equivalentes al IPC del 02%…” Conforme a la jurisprudencia constitucional (sentencia C-410-97 de 1997) y la filosofía del legislador con la expedición de los Decretos 383 y 384 del 6 de marzo de 2013, se tiene que a la parte demandante no se le ha vulnerado derecho adquirido alguno, en consideración a que el derecho que reclama ha sido creado por el Gobierno Nacional hasta en los Decretos en cita, razón por la que no hacía parte de su patrimonio antes de la expedición del mismo, por lo tanto, no le ha sido arrebatado o vulnerado, pues, es a partir de la creación de este concepto salarial y seguidos los lineamientos del ejecutivo como órgano competente en su expedición, que se entró a liquidar y a devengar este concepto. Era una expectativa y empezó a formar parte de su patrimonio como lo previó el legislador, sin carácter de factor de salario para liquidar sus prestaciones sociales. Así nació y así lo concertaron las partes, Rama Judicial, ASONAL y el ejecutivo, luego entonces, no se violó algún derecho adquirido y no hay lugar a cancelar diferencia prestacional alguna a título de Bonificación Judicial al funcionario judicial.
Así nació y así lo concertaron las partes, Rama Judicial, ASONAL y el ejecutivo, luego entonces, no se violó algún derecho adquirido y no hay lugar a cancelar diferencia prestacional alguna a título de Bonificación Judicial al funcionario judicial. Es por ello, que el Gobierno Nacional no desconoce o lesiona los derechos reclamados, pues, los derechos adquiridos son intangibles y para el caso en estudio, la Bonificación Judicial creada en los Decretos 383 y 384 de 2013 fue el producto de una reclamación salarial efectuada a través del paro judicial, que hasta ese momento era una mera expectativa o esperanza de obtener un derecho, susceptible de ser modificada discrecionalmente por el Gobierno Nacional y que a la postre, se configuró con la expedición de la norma precitada. Con la relación a la excepción de inconstitucionalidad, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y sus Seccionales, como autoridades administrativas, agentes del Estado y garantes del principio de legalidad, están sometidas al imperio de la Ley y obligadas a aplicar el derecho vigente al tenor literal de su redacción, dándole estricto cumplimiento, pues, no tiene facultad para interpretar las Leyes eNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación 70-001-33-33-007-2022-00007-02 Página 6 de 28 inaplicarlas, en razón a que son los Jueces en sus respectivos fueros, a través de sus sentencias, los que tienen esa potestad. En los mismos términos está regulado en el artículo 2 del Decreto 384 de 2013. Tampoco le es dable a la Administración acceder a la inaplicación por
sus sentencias, los que tienen esa potestad. En los mismos términos está regulado en el artículo 2 del Decreto 384 de 2013. Tampoco le es dable a la Administración acceder a la inaplicación por inconstitucionalidad, pues, al realizarlo se modificaría el régimen salarial y prestacional de los servidores beneficiarios del Decreto 0383 de 2013 o del Decreto 0384 de 2013, competencia atribuible única y exclusivamente al Gobierno Nacional. Sumado a lo anterior, no se avizora vicio de constitucionalidad alguno en la disposición en cita que regula la Bonificación Judicial, toda vez, que como se indicó, variada y reiterada jurisprudencia de la Corte Constitucional ha admitido que resulta ajustado a la Constitución Nacional que el Gobierno establezca que ciertos emolumentos salariales no tengan carácter salarial, pues, ello es válido dentro de su libertad de configuración, máxime porque las condiciones en que fue creada tal Bonificación surgieron a partir de un acuerdo colectivo que el Gobierno hizo con las organizaciones sindicales de la Rama Judicial. De manera que no hay lugar a inaplicar por inconstitucional la expresión “constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud.", contenida en el artículo primero de los Decretos 0383 y 0384 de 2013, en el entendido de que la bonificación judicial debe constituirse en factor salarial para todas las consecuencias legales que comporte.
artículo primero de los Decretos 0383 y 0384 de 2013, en el entendido de que la bonificación judicial debe constituirse en factor salarial para todas las consecuencias legales que comporte. Se debe destacar, agrega, que la Administración Judicial ha venido aplicando correctamente el contenido del Decreto 383 de 2013 y del Decreto 384 de 2013, en cumplimiento además de la formalidad consagrada en su artículo 3º y 2º, respectivamente, citado textualmente en párrafos anteriores, razón por la que solicitó se niegue las pretensiones de la demanda y confirme la legalidad de los actos administrativos enjuiciados, proferidos por la Dirección Seccional de Bogotá y Ejecutiva de Administración Judicial, de lo contrario estaría desacatando el ordenamiento legal vigente. En tal virtud, pide no acceder a las pretensiones de la demanda en el sentido de incluir en la liquidación de las prestaciones sociales de los beneficiarios de la Bonificación Judicial el valor por ésta reconocido como factor de salario (y la cual sólo se debe tomar para los aportes a los sistemas de salud y pensión) y que hoy surgen de la interpretación errada que el servidor judicial tiene de la norma, pues, como autoridad administrativa y guardadora del principio de legalidad, a laNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación 70-001-33-33-007-2022-00007-02 Página 7 de 28 Administración Judicial le corresponde acatar estrictamente el ordenamiento legal vigente, sin que le sea posible interpretarlo o inaplicarlo, en razón a que son los
Radicación 70-001-33-33-007-2022-00007-02 Página 7 de 28 Administración Judicial le corresponde acatar estrictamente el ordenamiento legal vigente, sin que le sea posible interpretarlo o inaplicarlo, en razón a que son los Jueces en sus respectivos fueros a través de sus sentencias los que tienen tal potestad. Por último, formula las excepciones denominadas: i) falta de integración de litisconsorcio necesario; ii) ausencia de causa petendi; y iii) prescripción. 2.5. Sentencia apelada El Juzgado 403 Administrativo Transitorio del Circuito de Montería, mediante sentencia el 17 de octubre de 2023, resuelve: “PRIMERO: Inaplicar por inconstitucional la frase “y constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud” contenida en el Decreto 383 de 2013 y los Decretos subsiguientes que lo modifiquen, siempre y cuando permanezca vigente el vínculo laboral y continúe percibiendo tal bonificación, … SEGUNDO: Declarar la existencia del silencio administrativo respecto del recurso de apelación formulado por el demandante y la configuración del acto ficto negativo.
TERCERO: Declarar la nulidad de los actos administrativos contenidos en la Resolución No. DESAJSIR21-911 del 23 de junio de 2021, suscrita por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Sincelejo - Sucre, y del Acto ficto o presunto surgido frente a la no resolución del recurso de apelación planteado contra la resolución antes
por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Sincelejo - Sucre, y del Acto ficto o presunto surgido frente a la no resolución del recurso de apelación planteado contra la resolución antes dicha.
CUARTO: Declarar probada parcialmente la excepción de prescripción de todos los emolumentos salariales y prestaciones con anterioridad al 9 de junio de 2018.
QUINTO: Como restablecimiento del derecho, se condena a la NaciónRama Judicial para que reconozca, reliquide y pague a la dra. Katya María González Pérez, todas las prestaciones sociales reconocidas, pagadas y causadas, a partir del 3 de septiembre de 2018, por nueva vinculación, con inclusión de la bonificación judicial como factor salarial, mientras siga vinculada a la Nación - Rama Judicial y continúe percibiendo la bonificación judicial” Fundamenta el A-quo: “Este Despacho Judicial considera que la bonificación judicial tiene una naturaleza salarial ya que fue creada para nivelar los ingresos y reconocida como un incremento del salario de los servidores públicos de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y las Direcciones Seccionales de la Rama Judicial y que al restringirle los efectos para que sea tenida en cuenta al momento de liquidar las prestaciones sociales, constituye una disminución del monto reconocido desmejorando el valorNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación 70-001-33-33-007-2022-00007-02
Página 8 de 28 de las prestaciones sociales, quebrantando así lo dispuesto en el
Radicación 70-001-33-33-007-2022-00007-02 Página 8 de 28 de las prestaciones sociales, quebrantando así lo dispuesto en el numeral 4° del artículo 2 de la Ley 4ª de 1992 el cual dispuso que el respeto de los derechos adquiridos de los servidores del Estado tanto del régimen general, como de los regímenes especiales, en ningún caso podrá desmejorar sus salarios y prestaciones sociales. En ese sentido, el Decreto 383 de 2013 creó una bonificación judicial que constituye salario de forma restringida para la base de cotización del Sistema General de Pensiones y del Sistema General de Seguridad Social en Salud, pero no para la liquidación de las prestaciones sociales, razón que convierte en ilegal dicha restricción. Entonces, si la bonificación creada por Decreto 383 de 2013, es habitual, el demandante como servidor al servicio de la Rama Judicial, la venía percibiendo mes a mes y responde a una retribución de su trabajo, es evidente que constituye salario y debe considerarse factor para liquidar todas sus prestaciones sociales y económicas. Lo dicho robustece lo ya señalado respecto a que la disposición cuestionada es contraria a la Constitución Política y por ende deba ser inaplicada, puesto que la Rama Judicial, pese a estar facultada para nivelar el salario de sus servidores, atendiendo a principios de equidad, está excluyendo un factor del concepto de salario, asunto que, en gracia de discusión, es del resorte del Congreso de la República. Por tanto, considera esta judicatura que los actos administrativos
está excluyendo un factor del concepto de salario, asunto que, en gracia de discusión, es del resorte del Congreso de la República. Por tanto, considera esta judicatura que los actos administrativos demandados y los Decretos 383 de 2013 y subsiguientes que lo modifican son contrarios a la Ley y a la constitución, por lo que se accederá a las pretensiones de la demanda en el sentido de que las sumas devengadas por concepto de la bonificación judicial por el actor en su calidad de servidor público de la Rama Judicial, constituyen factor salarial para liquidar sus prestaciones sociales, de modo que la expresión “no constituye factor salarial” deberá ser inaplicada por desconocer el concepto de salario en los términos señalados en esta providencia. /…/ Es del caso señalar, en relación con la inaplicación por inconstitucionalidad mencionada, que al Juez está facultado para inaplicar normas que contravengan la Constitución, pues conforme lo estableció la H. Corte Constitucional en sentencia C-122 de 2001, el hecho que se inaplique una norma no quiere decir que desaparece del sistema jurídico, ya que esta sigue estando vigente, pero sus efectos son inter-partes, aplicables solo al caso concreto. Conforme lo antes expuesto, se procederá a inaplicar por inconstitucional la frase “y constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud” contenida en el artículo 1° del Decreto 383 de
la frase “y constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud” contenida en el artículo 1° del Decreto 383 de 2013 y de los Decretos subsiguientes que lo modifican, en razón a que no se puede dar aplicación a un Decreto de inferior jerarquía frente a los preceptos constitucionales, que son normas superiores de obligatorio cumplimiento” 2.6. Recurso de apelación Inconforme con la sentencia de primera instancia, la Nación - Rama Judicial interpuso recurso de apelación, en los siguientes términos:Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación 70-001-33-33-007-2022-00007-02 Página 9 de 28 “Al respecto, sobre el carácter salarial o no de algunos emolumentos derivados de la relación laboral legal y reglamentaria de los servidores judiciales, es del caso anotar que en diferentes sentencias los máximos órganos de cierre en lo Constitucional y de lo Contencioso Administrativo han plasmado su posición, que se circunscribe a ratificar la potestad que tiene el legislador, por mandato constitucional, de disponer que determinados conceptos salariales se liquiden sin consideración al monto total del salario del servidor público, sin que ello implique omisión o un incorrecto desarrollo de los deberes. /…/ Es así que, la Bonificación Judicial contemplada en el Decreto 383 de 2013, modificado por el 1269 de 2015, y Decreto 384 de 2013, constituye factor salarial únicamente para efectos de constituir la base de cotización
/…/ Es así que, la Bonificación Judicial contemplada en el Decreto 383 de 2013, modificado por el 1269 de 2015, y Decreto 384 de 2013, constituye factor salarial únicamente para efectos de constituir la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud. En consecuencia, la Administración Judicial ha venido aplicando correctamente el contenido de las citadas prescripciones legales, en cumplimiento además de la formalidad consagrada en el artículo 3º del Decreto 383 y en el artículo 2 del Decreto 382, que prevén: “Ninguna autoridad podrá establecer o modificar el régimen salarial o prestacional estatuido por las normas del presente decreto”, en concordancia con lo establecido en el artículo 10 de la Ley 4ª de 1992 “Cualquier disposición en contrario carecerá de todo efecto y no creará derechos adquiridos”. Sumado a lo anterior, los Decretos 383 y 384 de 2013 están vigentes y, por ende, son válidos y gozan de presunción de legalidad, de modo que, es deber de la administración aplicarlos. Además de todo lo expuesto, de forma comedida y respetuosa, manifiesto mi inconformidad con la condena establecida en la Sentencia objeto de recurso, es decir, con el pago de la bonificación judicial en el futuro, mientras se devengue la misma, puesto que lo relacionado con lo devengado con posterioridad a la fecha en que se interpuso la petición correspondiente no ha sido objeto de agotamiento de vía gubernativa, lo cual es una obligación que está consagrada en el tercer inciso del articulo 76 ; en el numeral segundo del artículo 161 y en el tercer inciso del
correspondiente no ha sido objeto de agotamiento de vía gubernativa, lo cual es una obligación que está consagrada en el tercer inciso del articulo 76 ; en el numeral segundo del artículo 161 y en el tercer inciso del artículo 144 de la Ley 1437 de 2011. Por consiguiente, en el presente asunto solo podría reconocerse los derechos adquiridos antes de la fecha de radicación de la petición, siempre que los mismos no estuviesen prescritos, negándose todo lo que hubiese surgido con posterioridad, respecto de lo cual deberán agotar la reclamación respectiva dentro de los tres años siguientes a que se hicieron exigibles” 2.7. Trámite procesal en segunda instancia. Mediante auto de fecha 7 de abril de 2025, se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada.
3. CONSIDERACIONES 3.1. Competencia. Presentes los presupuestos procesales y no existiendo causal que invalide lo actuado, el Tribunal, es competente para conocer en segundaNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación 70-001-33-33-007-2022-00007-02
Página 10 de 28 instancia, de la presente actuación, conforme lo establecido en el artículo 153 del Código de procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Así mismo, se advierte el cumplimiento de los presupuestos procesales y ausencia de causa de nulidad que invalide lo actuado. 3.2. Problema Jurídico De acuerdo con el recurso de apelación, el problema jurídico a resolver por la Sala se circunscribe a determinar: ¿Hay lugar a inaplicar por inconstitucional la expresión «constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud» del Decreto 383
se circunscribe a determinar: ¿Hay lugar a inaplicar por inconstitucional la expresión «constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud» del Decreto 383 de 2013 y los que lo modifican, tal como lo hizo el A Quo y en consecuencia, el demandante tiene derecho a la reliquidación de sus prestaciones sociales teniendo la bonificación judicial como factor salarial? 3.3. Análisis de la Sala 3.3.1. Concepto de salario, su naturaleza y su alcance normativo y jurisprudencial El artículo 25 de la Constitución Política de Colombia de 19911 establece el trabajo como un derecho y una obligación social, el cual goza una especial protección del Estado, quien debe garantizar que se desarrolle en condiciones dignas y justas. En pro de la protección del trabajo se establece una contraprestación por la labor realizada y/o compensación, esto es, el salario, el cual, si bien constitucionalmente no recibe unas connotaciones específicas en cuanto a su definición, elementos integrantes o efectos en la liquidación de las prestaciones sociales, si ha sido abordado por la Corte Constitucional para tales efectos, quien ha manifestado que estos aspectos deben ser regulados por el legislador bajo criterios de justicia, equidad, racionalidad y razonabilidad y consultando principios básicos constitucionales como la igualdad, la garantía de una remuneración mínima vital y móvil proporcional a la cantidad de trabajo, la irrenunciabilidad a los beneficios mínimos y la primacía de la realidad sobre la formalidad. A su vez, como noción de salario, concretó:
móvil proporcional a la cantidad de trabajo, la irrenunciabilidad a los beneficios mínimos y la primacía de la realidad sobre la formalidad. A su vez, como noción de salario, concretó: 1 “ARTÍCULO 25. El trabajo es un derecho y una obligación social y goza, en todas sus modalidades, de la especial protección del Estado. Toda persona tiene derecho a un trabajo en condiciones dignas y justas”.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación 70-001-33-33-007-2022-00007-02 Página 11 de 28 “Constituye salario no sólo la remuneración ordinaria, fija o variable sino todo lo que recibe el trabajador en dinero o en especie como contraprestación o retribución directa y onerosa del servicio, y que ingresan real y efectivamente a su patrimonio, es decir, no a título gratuito o por mera liberalidad del empleador, ni lo que recibe en dinero en especie no para su beneficio ni para enriquecer su patrimonio, sino para desempeñar a cabalidad sus funcione
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