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TA SUC - 70001-33-33-007-2022-00027-02-(22-10-2025)

Tribunal Administrativo de Sucre

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Título
TA SUC - 70001-33-33-007-2022-00027-02-(22-10-2025)
Autor
Tribunal Administrativo de Sucre
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

Sincelejo, Sucre, veintidós (22) de octubre de dos mil veinticinco (2025) Radicación 70001-33-33-007-2022-00027-02

Demandante: EDGAR MARTÍNEZ GALE

Demandado: NACIÓNRAMA JUDICIAL Medio de

control:

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL

DERECHO

Tema: BONIFICACIÓN JUDICIAL - DECRETO 383 DE

2013 - FACTOR SALARIAL PARA LIQUIDAR

PRESTACIONES SOCIALES DE LOS

EMPLEADOS DE LA RAMA JUDICIALEXCEPCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD

M. Ponente: JORGE ELIECER LORDUY VILORIA QR expediente

1. OBJETO DE DECISIÓN.

Se decide el recurso de apelación interpuesto por la Rama Judicial, en contra de la sentencia proferida el 17 de octubre de 2024 por el Juzgado 403 Transitorio Administrativo de Montería , que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

2. ANTECEDENTES. 2.1. La demanda: El señor Edgar Martínez Gale , actuando por conducto de mandatario judicial, interpuso demanda en contra de la Nación – Rama Judicial , con la siguiente finalidad: «PRIMERA: Se declare la nulidad del acto administrativo RESOLUCION No. DESAJSIR21-849 DEL 14 DE MAYO DE 2021, expedido por la seccional Sincelejo, y acto ficto negativo por la negligencia de la administración a resolver el recurso de apelación interpuesto contra el mencionado acto de la seccional.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Radicación No. 70001-33-33-007-2022-00027-02

administración a resolver el recurso de apelación interpuesto contra el mencionado acto de la seccional.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70001-33-33-007-2022-00027-02

Demandante: Edgar Martínez Gale.

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SEGUNDA: Que se inaplique el artículo primero de los decretos 383 de 2013, 1269 de 2015, 246 de 2016 y 1014 de 2017, y los que lo modifiquen, por la expresión “la cual se reconocerá mensualmente y constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud por ser inconstitucional, que se reconozca al convocante el carácter salarial de la bonificación judicial.

TERCERA: Que a título de restablecimiento del derecho, por el reconocimiento del carácter salarial de la bonificación judicial, se sirvan reconocer y cancelar al convocante, las prestaciones sociales, como son cesantías definitivas, intereses de cesantías, primas de servicios, prima de productividad, prima de vacaciones, primas de navidad, vacaciones, bonificación por actividad judicial, bonificación por servicios prestados, sanción moratoria, causadas desde la entrada en vigencia del decreto, esto es desde el primero de enero de 2013 hasta la fecha en que se haga efectivo el pago.

CUARTA: Que las convocadas se sirvan cancelarle a mi mandante, el valor de todas y cada uno de los conceptos reclamados, debidamente indexados, desde la fecha de su causación, hasta el momento en que

efectivo el pago.

CUARTA: Que las convocadas se sirvan cancelarle a mi mandante, el valor de todas y cada uno de los conceptos reclamados, debidamente indexados, desde la fecha de su causación, hasta el momento en que efectivamente se le cancelen, aplicando la fórmula establecida por el Consejo de Estado, sobre el particular.

QUINTA: Que las convocadas se sirvan reconocer y cancelar a mi mandante, la sanción moratoria, por el no pago de las prestaciones sociales, oportunamente, desde el momento en que debieron cancelarse las mismas, hasta la fecha en que se paguen dichas prestaciones, sanción moratoria, que debe ser igual a un día de salario por cada día de retardo.

[…].». 2.2. Hechos: El señor Edgar Martínez Gale labora como empleado de la Rama Judicial desde el 26 de septiembre de 2018. El demandante desde su vinculación a la Rama Judicial devenga mensualmente la bonificación judicial de que habla el Decreto 383 de 2013; la cual solo se tiene en cuenta como factor salarial para la base cotización del Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud, y no para la liquidación de las demás prestaciones sociales. En virtud de lo anterior, el 27 de abril de 2021, la señora Edgar Martínez Gale solicitó la reliquidación de sus prestaciones sociales con la inclusión de la bonificación judicial. La Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Sincelejo, por medio de la Resolución No. DESAJSIR21-849 del 14 de mayo de 2021 , negó la petición antes identificada, decisión contra la cual la parte demandante presentó recurso deNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

de la Resolución No. DESAJSIR21-849 del 14 de mayo de 2021 , negó la petición antes identificada, decisión contra la cual la parte demandante presentó recurso deNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70001-33-33-007-2022-00027-02

Demandante: Edgar Martínez Gale.

Demandado: Nación – Rama Judicial Página 3 de 27 apelación el 27 de ese mismo mes y año, el cual aún no ha sido objeto de pronunciamiento. 2.3. Normas violadas y concepto de violación: Como normas violadas por la entidad demandada, se señalaron las siguientes disposiciones legales: Preámbulo y artículos 1, 2, 4, 13, 25, 39, 48, 53, 55, 56 y 64 de la Constitución

Nacional. Ley 83 de 1992, artículos 127 del CST y 1 de la ley 54 de 1962. Decretos 246 de 1992, 4057 de 2011 y 1042 de 1978.

En el concepto de la violación: manifestó que el acto administrado demandado debe ser declarado nulo, toda vez que infringió las normas en debida fundarse, lo cual, sustentó así: « Con estas disposiciones los actos incoados transgreden los beneficios mínimos establecidos en las normas laborales, como son el derecho a prestaciones sociales, primas, cesantías y vacaciones, las cuales le vienen siendo liquidados a los trabajadores por debajo del sueldo que reciben, maquillando un porcentaje de este como bonificación sin constituir factor salarial, lo cual a la luz de la jurisprudencia reiterada de los distintos órganos de cierre de cada jurisdicción y de los tratados

reciben, maquillando un porcentaje de este como bonificación sin constituir factor salarial, lo cual a la luz de la jurisprudencia reiterada de los distintos órganos de cierre de cada jurisdicción y de los tratados internacionales en materia de derechos laborales que ha suscrito Colombia constituye un menoscabo a los derechos ya enunciados que son de protección constitucional, y a su vez deriva en un enriquecimiento sin causa por parte del aparato estatal al ahorrar para su patrimonio lo que por ley le corresponde al trabajador, quien al estar en condición de inferioridad le toca soportar esa carga a la que no está obligado. […] Así pues, el Consejo de Estado viene reconociendo el 30% de la prima especial como factor salarial y como salario base de liquidación prestacional, posición también reiterada en sentencias como la del 7 de octubre de 2010, Consejero Ponente: Dr. Gerardo Arenas Monsalve, expediente 2174-07, la del 1° de octubre de 2009 Expediente 2354-07 del mismo Consejero Ponente, del 30 de octubre de 2009 expediente 1295-2007 del Doctor Gustavo Gómez Aranguren. Igual suerte corre la bonificación judicial creada por el decreto 383 de 2013, que al momento de su creación no se le otorgó carácter salarial pero que hoy día viene siendo reconocido por los despachos judiciales del país, teniendo como punto de partida el tratamiento dado por el consejo de estado a la prima especial del 30%, las expresiones “y constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad

consejo de estado a la prima especial del 30%, las expresiones “y constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud.”, establecidas en los mencionados decretos vienen siendo inaplicadas por ser abiertamente inconstitucionales, y se esta ordenando la reliquidación de las prestaciones, como bien lo explica la sentencia de 20 de abril de 2018, proferida por el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Cúcuta, dentro del procesoNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70001-33-33-007-2022-00027-02

Demandante: Edgar Martínez Gale.

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No. 54-001-33-33-006-2016-00260-00, con ponencia del Dr. Juan José Pantaleón Albarracín, quien estableció: […] Se debe entender que la Bonificación Judicial, creada como NIVELACIÓN SALARIAL de los empleados y jueces de la Rama Judicial es el contraprestación por un servicio prestado por estos, que se hace de manera habitual, por lo que constituye salario, no se puede dejar a la libre voluntad del ordenador del gasto, establecer para que efectos si constituye salario y para cuales no, obviando los principios constitucionales de igualdad y los laborales, de progresividad y de condición más beneficiosa, no se puede imponer la medida solo para los descuentos y no para la liquidación de las prestaciones sociales de los

constitucionales de igualdad y los laborales, de progresividad y de condición más beneficiosa, no se puede imponer la medida solo para los descuentos y no para la liquidación de las prestaciones sociales de los trabajadores, haciéndolo de manera arbitraria y de mala fe, aplicando solo lo menos beneficioso a los empleados, para cuidar el presupuesto del empleador imponiendo una carga al trabajador que no debe soportar (configurándose además, un enriquecimiento sin causa por parte de la entidad empleadora); como en esencia se explica en sentencia de 22 de abril de 2018, proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo de Manizales, dentro del proceso No. 17-001-33-33-001-2016-00244-00, con ponencia del Dr. José Fabián Flórez Buitrago […]». 2.4. Trámite en primera instancia. La demanda fue repartida al Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo en acta del 14 de febrero de 2022. El Juzgado 402 Administrativo Transitorio de Montería, a través de auto del 11 de septiembre de 2023, admitió la demanda. 2.5. Contestación de la demanda. La Nación – Rama Judicial: Se opuso a todas y cada una de las pretensiones de la demanda, toda vez que la bonificación judicial por expreso mandato legal solo constituye «factor salarial únicamente para efectos de constituir la base de cotización Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud.». Asimismo, dijo que la jurisprudencia de la « Corte Constitucional ha admitido que resulta ajustado a la Constitución Nacional el que el Gobierno Nacional establezca

cotización Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud.». Asimismo, dijo que la jurisprudencia de la « Corte Constitucional ha admitido que resulta ajustado a la Constitución Nacional el que el Gobierno Nacional establezca que ciertos emolumentos salariales no tengan carácter salarial, pues ello es válido dentro de su libertad de configuración, máxime porque las condiciones en que fue creada tal Bonificación surgieron a partir de un acuerdo colectivo que el Gobierno hizo con las organizaciones sindicales de la Rama Judicial.». Por ello, considera «que no hay lugar a inaplicar por inconstitucional la expresión “constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud.", contenida en elNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70001-33-33-007-2022-00027-02

Demandante: Edgar Martínez Gale.

Demandado: Nación – Rama Judicial Página 5 de 27 artículo primero de los Decretos N° 0383 y 0384 de 2013, en el entendido de que la bonificación judicial debe constituirse en factor salarial para todas las consecuencias legales que comporte, se debe destacar que la Administración Judicial ha venido aplicando correctamente el contenido del Decreto 383 de 2013 y del Decreto 384 de 2013».

2.6. Alegatos. En auto del 26 de junio de 2024 , el Juzgado ordenó correr traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión, oportunidad en la cual, solo alego de conclusión la parte demandante.

El Ministerio Público: Guardo silencio en esta oportunidad procesal. 2.7. Providencia apelada.

para que presentaran sus alegatos de conclusión, oportunidad en la cual, solo alego de conclusión la parte demandante.

El Ministerio Público: Guardo silencio en esta oportunidad procesal. 2.7. Providencia apelada.

En sentencia del 17 de octubre de 2024, el Juzgado 403 Transitorio Administrativo de Montería, accedió a las pretensiones de la demanda, así: «Primero: Inaplicar por inconstitucional la frase “y constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud” contenida en el Decreto N° 383 de 2013 y los Decretos subsiguientes que lo modifiquen, siempre y cuando permanezca vigente el vínculo laboral y continúe percibiendo tal bonificación, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

Segundo: Declarar la existencia del silencio administrativo respecto del recurso de apelación formulado por el demandante y la configuración del acto ficto negativo.

Tercero: Declarar la nulidad de los actos administrativos contenidos en la resolución No. DESAJSIR21-849 del 14 de mayo de 2021, suscrita por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de SincelejoSucre, y del Acto ficto o presunto surgido frente a la no resolución del recurso de apelación planteado contra la resolución antes dicha.

Cuarto: Como restablecimiento del derecho, se condena a la Nación – Rama Judicial para que reconozca, reliquide y pague al Dr. Edgar Martínez Gale, todas las prestaciones sociales reconocidas, pagadas y

Cuarto: Como restablecimiento del derecho, se condena a la Nación – Rama Judicial para que reconozca, reliquide y pague al Dr. Edgar Martínez Gale, todas las prestaciones sociales reconocidas, pagadas y causadas, a partir del 26 de septiembre de 2018, por vinculación, con inclusión de la bonificación judicial como factor salarial, mientras siga vinculado a la Nación – Rama Judicial y continúe percibiendo la bonificación judicial.

Quinto: Condenar a la entidad demandada que sobre las sumas de dinero resultantes de la presente condena efectúe los correspondientes ajustes de ley, conforme al porcentaje ordenado para cada año por el

Gobierno Nacional.

[…]»NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

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Demandante: Edgar Martínez Gale.

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Como fundamento de lo anterior, sostuvo: «El artículo 53 ibídem, establece que la Ley deberá tener en cuenta por lo menos los siguientes principios fundamentales: “Igualdad de oportunidades para los trabajadores; remuneración mínima vital y móvil, proporcional a la cantidad y calidad de trabajo; estabilidad en el empleo; irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales; facultades para transigir y conciliar sobre derechos inciertos y discutibles; situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho; primacía de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales; garantía a la seguridad social, la capacitación, el

discutibles; situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho; primacía de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales; garantía a la seguridad social, la capacitación, el adiestramiento y el descanso necesario; protección especial a la mujer, a la maternidad y al trabajador menor de edad.” Estas normas constitucionales dan protección especial a los trabajadores y prohíbe desmejorar sus condiciones salariales y prestacionales. En esa medida, la expresión del artículo 1o del Decreto 383 de 2013, constituye una exclusión violatoria de los artículos 25 y 53 de la Constitución Política, pues desconoce la protección especial del trabajo a los servidores públicos de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y las Direcciones Seccionales de la Rama Judicial. Este Despacho Judicial considera que la bonificación judicial tiene una naturaleza salarial ya que fue creada para nivelar los ingresos y reconocida como un incremento del salario de los servidores públicos de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y las Direcciones Seccionales de la Rama Judicial y que al restringirle los efectos para que sea tenida en cuenta al momento de liquidar las prestaciones sociales, constituye una disminución del monto reconocido desmejorando el valor de las prestaciones sociales, quebrantando así lo dispuesto en el numeral 4° del artículo 2 de la Ley 4ª de 1992 el cual dispuso que el respeto de los derechos adquiridos de los servidores del Estado tanto del

de las prestaciones sociales, quebrantando así lo dispuesto en el numeral 4° del artículo 2 de la Ley 4ª de 1992 el cual dispuso que el respeto de los derechos adquiridos de los servidores del Estado tanto del régimen general, como de los regímenes especiales, en ningún caso podrá desmejorar sus salarios y prestaciones sociales. En ese sentido, el Decreto 383 de 2013 creó una bonificación judicial que constituye salario de forma restringida para la base de cotización del Sistema General de Pensiones y del Sistema General de Seguridad Social en Salud, pero no para la liquidación de las prestaciones sociales, razón que convierte en ilegal dicha restricción. Entonces, si la bonificación creada por Decreto 383 de 2013, es habitual, el demandante como servidor al servicio de la Rama Judicial, la venía percibiendo mes a mes y responde a una retribución de su trabajo, es evidente que constituye salario y debe considerarse factor para liquidar todas sus prestaciones sociales y económicas. Lo dicho robustece lo ya señalado respecto a que la disposición cuestionada es contraria a la Constitución Política y por ende deba ser inaplicada, puesto que la Rama Judicial, pese a estar facultada para nivelar el salario de sus servidores, atendiendo a principios de equidad, está excluyendo un factor del concepto de salario, asunto que, en gracia de discusión, es del resorte del Congreso de la República. Por tanto, considera esta judicatura que los actos administrativos demandados y los Decretos N° 383 de 2013 y subsiguientes que lo modifican son contrarios a la Ley y a la constitución, por lo que seNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

demandados y los Decretos N° 383 de 2013 y subsiguientes que lo modifican son contrarios a la Ley y a la constitución, por lo que seNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70001-33-33-007-2022-00027-02

Demandante: Edgar Martínez Gale.

Demandado: Nación – Rama Judicial Página 7 de 27 accederá a las pretensiones de la demanda en el sentido de que las sumas devengadas por concepto de la bonificación judicial por el actor en su calidad de servidor público de la Rama Judicial, constituyen factor salarial para liquidar sus prestaciones sociales, de modo que la expresión “no constituye factor salarial” deberá ser inaplicada por desconocer el concepto de salario en los términos señalados en esta providencia.». 2.8. Recurso de apelación.

Inconforme con la anterior decisión y con el objeto de obtener su revocatoria, la Rama Judicial presentó recurso de apelación, en los siguientes términos: «Las pretensiones del caso sub examine, están encaminadas a conseguir el reconocimiento y pago de la diferencia reclamada por concepto de la reliquidación de todas las prestaciones sociales percibidas por el demandante, con la inclusión o cómputo de la Bonificación Judicial, creada en el decreto 0383 de 2013, como factor salarial. Sobre el particular, se indica que por expreso mandato de los Decretos 383 y 384 de 2013, la Bonificación Judicial constituye factor salarial únicamente para efectos de constituir la base de cotización al Sistema

salarial. Sobre el particular, se indica que por expreso mandato de los Decretos 383 y 384 de 2013, la Bonificación Judicial constituye factor salarial únicamente para efectos de constituir la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud. Al respecto, sobre el carácter salarial o no de algunos emolumentos derivados de la relación laboral legal y reglamentaria de los servidores judiciales, es del caso anotar que en diferentes sentencias los máximos órganos de cierre en lo Constitucional y de lo Contencioso Administrativo han plasmado su posición, que se circunscribe a ratificar la potestad que tiene el legislador, por mandato constitucional, de disponer que determinados conceptos salariales se liquiden sin consideración al monto total del salario del servidor público, sin que ello implique omisión o un incorrecto desarrollo de los deberes. […] Es así que, la Bonificación Judicial contemplada en el Decreto 383 de 2013, modificado por el 1269 de 2015, y Decreto 384 de 2013, constituye factor salarial únicamente para efectos de constituir la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud. En consecuencia, la Administración Judicial ha venido aplicando correctamente el contenido de las citadas prescripciones legales, en cumplimiento además de la formalidad consagrada en el artículo 3º del Decreto 383 y en el artículo 2 del Decreto 382, que prevén: “Ninguna autoridad podrá establecer o modificar el régimen salarial o prestacional estatuido por las normas del presente decreto”, en concordancia con lo

Decreto 383 y en el artículo 2 del Decreto 382, que prevén: “Ninguna autoridad podrá establecer o modificar el régimen salarial o prestacional estatuido por las normas del presente decreto”, en concordancia con lo establecido en el artículo 10 de la Ley 4ª de 1992 “Cualquier disposición en contrario carecerá de todo efecto y no creará derechos adquiridos”. Sumado a lo anterior, los Decretos 383 y 384 de 2013 están vigentes y, por ende, son válidos y gozan de presunción de legalidad, de modo que, es deber de la administración aplicarlos.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70001-33-33-007-2022-00027-02

Demandante: Edgar Martínez Gale.

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Además de todo lo expuesto, de forma comedida y respetuosa, manifiesto mi inconformidad con la condena establecida en la Sentencia objeto de recurso, es decir, con el pago de la bonificación judicial en el futuro, mientras se devengue la misma, puesto que lo relacionado con lo devengado con posterioridad a la fecha en que se interpuso la petición correspondiente no ha sido objeto de agotamiento de vía gubernativa, lo cual es una obligación que está consagrada en el tercer inciso del articulo 76 ; en el numeral segundo del artículo 161 y en el tercer inciso del artículo 144 de la Ley 1437 de 2011. Por consiguiente, en el presente asunto solo podría reconocerse los derechos adquiridos antes de la fecha de radicación de la petición, siempre que los mismos no estuviesen prescritos, negándose todo lo que

artículo 144 de la Ley 1437 de 2011. Por consiguiente, en el presente asunto solo podría reconocerse los derechos adquiridos antes de la fecha de radicación de la petición, siempre que los mismos no estuviesen prescritos, negándose todo lo que hubiese surgido con posterioridad, respecto de lo cual deberán agotar la reclamación respectiva dentro de los tres años siguientes a que se hicieron exigibles.» 2.9. Trámite ante la segunda instancia. En auto del 24 de septiembre de 2025 se admitió el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia del 17 de octubre de 2024, proferida por el Juzgado 403 Transitorio Administrativo de Montería. Dentro de la oportunidad establecida en el numeral 4 del artículo 247 de la Ley 1437 de 20111, la parte demandante y las entidades demandadas guardaron silencio. El agente del Ministerio Público delegado ante la Corporación no emitió concepto de fondo en el término previsto en el numeral 6 de la norma en cita.

3. CONSIDERACIONES. 3.1. De la competencia: El Tribunal es competente para conocer y decidir el Recurso de Apelación interpuesto, según lo establecido en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011. 3.2. Problema jurídico: Conocidos los extremos de la Litis y el contenido del Recurso de Apelación que sirve como derrotero del ejercicio del juez de segunda instancia, corresponde a la Sala determinar si hay lugar a inaplicar, por inconstitucional, la expresión «constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General

Sala determinar si hay lugar a inaplicar, por inconstitucional, la expresión «constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud» del Decreto 383 de 2013 y los que lo modifican, tal como lo hizo el juez de instancia. 1 Modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70001-33-33-007-2022-00027-02

Demandante: Edgar Martínez Gale.

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En caso de resolverse positivamente el anterior interrogante, se determinará si la demandante tiene derecho a la reliquidación de sus prestaciones sociales teniendo la bonificación judicial como factor salarial. 3.3. Concepto de salario, su naturaleza y su alcance normativo y jurisprudencial El artículo 25 de la Constitución Política de Colombia de 19912 establece el trabajo como un derecho y una obligación social, el cual goza una especial protección del Estado, quien debe garantizar que se desarrolle en condiciones dignas y justas. En pro de la protección del trabajo, se establece una contraprestación por la labor realizada y/o compensación, esto es, el salario, el cual, si bien constitucionalmente no recibe unas connotaciones específicas en cuanto a su definición, elementos integrantes o efectos en la liquidación de las prestaciones sociales, si ha sido abordado por la Corte Constitucional para tales efectos, quien ha manifestado que estos aspectos deben ser regulados por el legislador bajo criterios de justicia, equidad, racionalidad y razonabilidad y consultando principios básicos

abordado por la Corte Constitucional para tales efectos, quien ha manifestado que estos aspectos deben ser regulados por el legislador bajo criterios de justicia, equidad, racionalidad y razonabilidad y consultando principios básicos constitucionales como la igualdad, la garantía de una remuneración mínima vital y móvil proporcional a la cantidad de trabajo, la irrenunciabilidad a los beneficios mínimos y la primacía de la realidad sobre la formalidad. A su vez, como noción de salario, concretó: «Constituye salario no sólo la remuneración ordinaria, fija o variable sino todo lo que recibe el trabajador en dinero o en especie como contraprestación o retribución directa y onerosa del servicio, y que ingresan real y efectivamente a su patrimonio, es decir, no a título gratuito o por mera liberalidad del empleador, ni lo que recibe en dinero en especie no para su beneficio ni para enriquecer su patrimonio, sino para desempeñar a cabalidad sus funciones, ni las prestaciones sociales, ni los pagos o suministros en especie, conforme lo acuerden las partes, ni los pagos que según su naturaleza y por disposición legal no tienen carácter salarial, o lo tienen en alguna medida para ciertos efectos, ni los beneficios o auxilios habituales u ocasionales, acordados convencional o contractualmente u otorgados en forma extralegal por el empleador, cuando por disposición expresa de las partes no tienen el carácter de salario, con efectos en la liquidación de prestaciones sociales3». En concordancia con lo anterior, la Carta Política en su artículo 53 estableció unos principios mínimos fundamentales que debería tener en cuenta el Congreso para

salario, con efectos en la liquidación de prestaciones sociales3». En concordancia con lo anterior, la Carta Política en su artículo 53 estableció unos principios mínimos fundamentales que debería tener en cuenta el Congreso para expedir el estatuto de trabajo, entre ellos, la remuneración mínima vital y móvil, proporcional a la cantidad y calidad de trabajo. 2 “ARTÍCULO 25. El trabajo es un derecho y una obligación social y goza, en todas sus modalidades, de la especial protección del Estado. Toda persona tiene derecho a un trabajo en condiciones dignas y justas”. 3 Corte Constitucional, Sentencia C-521 de 1995.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70001-33-33-007-2022-00027-02

Demandante: Edgar Martínez Gale.

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En ese norte, la Ley 270 de 1996 4, en su artículo 152.7 5, establece que todo funcionario o empleado de la Rama Judicial tiene derecho a percibir una remuneración acorde con su función, dignidad y jerarquía, la que no puede ser disminuida de manera alguna. Ahora bien, respecto de los factores que constituyen salario para los empleados públicos, el artículo 42 del Decreto 1042 de 19786 dispuso lo siguiente: «ARTÍCULO 42. De otros factores de salario. Además de la asignación básica fijada por la Ley para los diferentes cargos, del valor del trabajo suplementario y del realizado en forma nocturna o en días de descanso obligatorio, constituyen salario todas las sumas que habitual y periódicamente recibe el empleado como retribución por sus servicios.

Son factores de salario:

obligatorio, constituyen salario todas las sumas que habitual y periódicamente recibe el empleado como retribución por sus servicios.

Son factores de salario: a. Los incrementos por antigüedad a que se refieren los artículos 49 y 97 de este Decreto.

b. Los gastos de representación. c. La prima técnica. d. El auxilio de transporte. e. El auxilio de alimentación. f. La prima de servicio. g. La bonificación por servicios prestados. h. Los viáticos percibidos por los funcionarios en comisión» (Negrilla fuera de texto) El mismo tema también fue desarrollado por el legislado

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