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TA SUC - 70001-33-33-007-2022-00186-01-(11-12-2025)

Tribunal Administrativo de Sucre

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Detalles

Título
TA SUC - 70001-33-33-007-2022-00186-01-(11-12-2025)
Autor
Tribunal Administrativo de Sucre
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

Sincelejo, once (11) de diciembre de dos mil veinticinco (2025) Radicación 70001-33-33-007-2022-00186-01

Demandante: OSBALDO DE JESUS MEZA MERCADO

Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓNFOMAG Y DEPARTAMENTO DE SUCRE

Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL

DERECHO

Tema: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

M. Ponente: VIVIANA MERCEDEZ LÓPEZ RAMOS

QR expediente

1. OBJETO DE DECISIÓN.

Se decide el recurso de apelación interpuesto por el FOMAG, en contra de la sentencia proferida el 27 de agosto de 202 4 por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo, que accedió a las pretensiones de la demanda.

2. ANTECEDENTES.

2.1. La demanda:

El señor Osbaldo de Jesús Meza Mercado, solicitó la nulidad del acto ficto producto del silencio administrativo, configurado el día 12 de febrero de 2022, mediante la cual la Secretaría de Educación Departamental de Sucre, en nombre y representación del Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio, negó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria establecida en la Ley 1071 de 2006 y ley 1955 de 2019. Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, solicita se condene a la parte demandada a reconocer y pagar la sanción por mora establecida en la Ley 244 de 1995 y Ley 1071 de 2006 equivalente a un día de salario por cada día de retardo contados desde los setenta

restablecimiento del derecho, solicita se condene a la parte demandada a reconocer y pagar la sanción por mora establecida en la Ley 244 de 1995 y Ley 1071 de 2006 equivalente a un día de salario por cada día de retardo contados desde los setenta (70) días hábiles siguientes a la radicación de la solicitud y hasta cuando se hizo efectivo el pago de la misma. Así mismo, solicita se ordene le cumplimiento del fallo, se reconozca intereses moratorios a partir del día siguiente a la ejecutoria de la sentencia y se condene en costas a la entidad accionada.

2.2. Hechos:

El señor Osbaldo de Jesús Meza Mercado, mediante solicitud radicada bajo el No. 2020-CES-037007 del 21 de agosto del 2020, le solicitó a la entidad demandada el reconocimiento y pago de sus cesantías parciales.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Radicación No. 70001-33-33-007-2022-00186-01

Demandante: Osbaldo de Jesús Meza Mercado.

Demandado: Nación – Ministerio de EducaciónFOMAG y Departamento de Sucre.

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Por consiguiente, la Secretaría de Educación del Departamento de Sucre, mediante la Resolución No. 0735 del 24 de agosto del 2020, le reconoció al demandante cesantías parciales, en suma, que asciende a $120.000.000.

Luego entonces, dicha cesantía no fue cancelada a tiempo. Es decir, ni la entidad territorial expidió el acto administrativo dentro de los quince (15) días que exige la ley, ni el Ministerio de Educación Nacional – Fomag – canceló la prestación la

Luego entonces, dicha cesantía no fue cancelada a tiempo. Es decir, ni la entidad territorial expidió el acto administrativo dentro de los quince (15) días que exige la ley, ni el Ministerio de Educación Nacional – Fomag – canceló la prestación la cesantía dentro de los cuarenta y cinco (45) días hábiles que establece la ley para su pago. Los recursos reconocidos por concepto de cesantías fueron puestos a disposición en la entidad bancaria hasta el día 10 de junio de 2020.

Finalmente, el demandante mediante Derecho de Petición del 12 de noviembre del 2021, le solicitó a la entidad demandada, el reconocimiento y pago de la indemnización moratoria derivada del no pago oportuno de sus cesantías, petición que no ha sido objeto d e pronunciamiento, motivo por el cual, se generó un acto administrativo ficto o presunto negativo.

2.3. Normas Violadas y concepto de violación:

Como normas violadas, la parte demandante consideró que, el acto administrativo demandado, vulneró Ley 91 de 1989 artículos 5 y 15, Ley 244 de 1995 Articulo 1 y 2, Ley 1071 de 2006 artículos 4 y 5; Ley 1955 de 2019, artículo 57.

En el concepto de la violación, se indicó que, el acto administrativo demandado es violatorio de la ley, toda vez que, el pago de las cesantías de los docentes afiliación al FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIOS, siempre ha estado menosca bando las disposiciones que regulan la metería, demorándose en alguno eventos, hasta 4 o 5 años contrario al pago de las cesantías de los demás servidores del estado que al momento de solicitar sus cesantías estas

siempre ha estado menosca bando las disposiciones que regulan la metería, demorándose en alguno eventos, hasta 4 o 5 años contrario al pago de las cesantías de los demás servidores del estado que al momento de solicitar sus cesantías estas están siendo canceladas a más tardar dentro de los 30 días siguientes a su solicitud, por tratarse de emolumento salariales que retiene el patrono, pero que son del empleados, para cuando esta, quede CESANTE en su actividad.

Sin embargo y muy a pesar de la jurisprudencia ha establecido que la disposición normativa ha de entenderse que el reconocimiento y pago, no debe superar los 70 días hábiles después de haber radicado la solicitud, de confirma con el artículo 76 de la ley 1 437, en FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, cancela por fuera de los termino establecido en la ley, lo que genera una SANCIÓN para la entidad equivalente a 1 día de salario del docente, con posterioridad a los 70 días hábiles después de haber radicado la solicitud, contando hasta cuando se efectué el pago de las cesantías.

2.4. Contestación de la demanda.

La Nación - Ministerio de Educación - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio “FOMAG”: manifestó su oposición a todas y cada una de las pretensiones por carecer de sustento factico y jurídico y en ese sentido solicitó, declarar probadas las excepciones propuestas y en consecuencia despachar de forma desfavorable cada una de las pretensiones de la demandante.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Radicación No. 70001-33-33-007-2022-00186-01

Demandante: Osbaldo de Jesús Meza Mercado.

forma desfavorable cada una de las pretensiones de la demandante.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

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Demandante: Osbaldo de Jesús Meza Mercado.

Demandado: Nación – Ministerio de EducaciónFOMAG y Departamento de Sucre.

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Propuso excepciones de mérito por: legalidad de los actos administrativos atacados de nulidad; improcedencia de condena por concepto de intereses moratorios e indexación; legitimación en la causa por pasiva del ente territorial, para asumir declaraciones y condenas, derivadas de sanción moratoria generadas desde el 01 de enero de 2020; falta de legitimación e la causa por pasiva de la Nación – MEN – FOMAGdesvinculación del proceso de las entidades que represento, por pago de mora generada en el año 2020; excepción genérica.

El Departamento de Sucre: Contestó de forma extemporánea.

2.5. Providencia apelada.

El Juzgado Séptimo Administrativo Oral de Sincelejo, en la sentencia del día 27 de agosto de 2024, declaró la nulidad del acto administrativo ficto, condenando a la parte demandada a que se reconozca y se pague a la parte demandante la sanción moratoria, de la siguiente maner:

«PRIMERO: DECLARAR la nulidad del acto administrativo ficto demandado.

SEGUNDO: CONDENAR, a título de restablecimiento de derecho, a la Nación – Ministerio de Educación - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio a reconocer y pagar al señor Osbaldo de Jesús

demandado.

SEGUNDO: CONDENAR, a título de restablecimiento de derecho, a la Nación – Ministerio de Educación - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio a reconocer y pagar al señor Osbaldo de Jesús Meza Mercado 83 días por concepto de sanción moratoria, teniendo en cuenta el salario del 2020.

Es improcedente la indexación de la sanción moratoria por pago tardío de las cesantías. Lo anterior, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 187 del CPado que, si bien la sanción moratoria no puede indexarse a valor presente, ello no comprende el ajuste a valor de la condena eventual.

TERCERO: DECLARAR que no se configuró la excepción de prescripción extintiva de la obligación.

CUARTO: No condenar en costas a las entidades demandadas.

QUINTO: La sentencia deberá cumplirse conforme a las previsiones del artículo 192 de la Ley 1437 de 2011.

SEXTO: RECONOCER al doctor Martin Orlando Méndez Amador portador de la T.P. No. 277.445 del C.S.J, para actuar dentro del presente proceso como apoderado principal del Ministerio de Educación

Nacional.

SÉPTIMO: RECONOCER al doctor Diego Stivens Barreto Bejarano portador de la T.P No 294.653 del C.S.J como apoderado sustituto del

Ministerio de Educación Nacional.».

El Juzgado Séptimo Administrativo Oral de Sincelejo, sustentó su decisión manifestando que el señor Osbaldo de Jesús Meza Mercado en su búsqueda por el reconocimiento de sus cesantías parciales. Todo comenzó el 21 de

El Juzgado Séptimo Administrativo Oral de Sincelejo, sustentó su decisión manifestando que el señor Osbaldo de Jesús Meza Mercado en su búsqueda por el reconocimiento de sus cesantías parciales. Todo comenzó el 21 de agosto de 2020, cuando radicó su solici tud ante la Secretaría de EducaciónNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Radicación No. 70001-33-33-007-2022-00186-01

Demandante: Osbaldo de Jesús Meza Mercado.

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del Departamento de Sucre. Apenas tres días después, mediante la Resolución 0735 del 24 de agosto, la entidad reconoció y ordenó el pago de la suma de $217.541.817, descontando lo ya recibido previamente, y dispuso el giro parcial de $120.000.000. La resol ución fue notificada el 14 de septiembre de 2020 y enviada a la Fiduprevisora S.A. el 30 de ese mismo mes. Sin embargo, el 30 de noviembre la fiduciaria negó el pago, alegando que no procedía el reconocimiento de la prestación.

La Secretaría, atendiendo esas observaciones, expidió la Resolución 1558 de 2020, remitida el 25 de enero de 2021, la cual finalmente fue aprobada por la Fiduprevisora el 16 de febrero de 2021. Conforme a la jurisprudencia del Consejo de Estado, el término para el pago de las cesantías vencía el 3 de diciembre de 2020, por lo que la mora se configuró desde el 4 de diciembre

Consejo de Estado, el término para el pago de las cesantías vencía el 3 de diciembre de 2020, por lo que la mora se configuró desde el 4 de diciembre de 2020 hasta el 24 de febrero de 2021, acumulando un total de 83 días de retraso. El juez precisó que, de acuerdo con el artículo 57 d e la Ley 1955 de 2019, la responsabilidad de la sanción moratoria recae en la Nación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, pues la Secretaría de Educación actuó oportunamente al expedir y notificar la resolución, mientras que la Fidupre visora excedió sus competencias al devolver el acto administrativo casi dos meses después de haberlo recibido, cuando ya estaba ejecutoriado.

El despacho resaltó que el procedimiento mixto que permitía a la fiduciaria realizar observaciones a los actos administrativos había sido abolido por la Ley 1955 de 2019, y que no podía revivirse con base en normas posteriores como el Decreto 942 de 2022, el cual además excedió la potestad reglamentaria al pretender trasladar a la fiduciaria una responsabilidad patrimonial no prevista por el legislador. En consecuencia, la mora debía ser asumida por el FOMAG, entidad que cuenta con recursos autorizados por la Ley 2294 de 2023 para cubrir sanciones de este tipo. El juez reforzó su decisión citando un precedente del Tribunal Administrativo de Sucre, en el que se había determinado que la mora en el pago de cesantías parciales no era atribuible a la Secretaría d e Educación, sino a la Nación – Ministerio de Educación, como administradora del Fondo.

se había determinado que la mora en el pago de cesantías parciales no era atribuible a la Secretaría d e Educación, sino a la Nación – Ministerio de Educación, como administradora del Fondo.

Finalmente, se reconoció el derecho del señor Osbaldo de Jesús Meza Mercado a la sanción moratoria prevista en la Ley 244 de 1995, modificada por la Ley 1071 de 2006, equivalente a un día de salario por cada día de atraso, calculado con base en el salario devengado en 2020. El juez aclaró que no procedía la indexación de la suma, pues la sanción ya cumple una función compensatoria superior a la actualización monetaria, aunque sí debía aplicarse el ajuste a valor de la condena conforme al artículo 187 del CPACA. Además, descartó la prescripción trienal, dado que la reclamación se presentó el 12 de noviembre de 2021, dentro del término legal. Así, se declaró la nulidad del acto administrativo demandado y se ordenó al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio el pago de la sanción moratoria por los 83 días de mora.

2.6. Recurso de apelación.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

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Demandante: Osbaldo de Jesús Meza Mercado.

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Inconforme con la decisión de primera instancia, el Ministerio de Educación Nacional – Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio “FOMAG” interpuso recurso de apelación contra la sentencia proferida por el Juzgado Séptimo

Inconforme con la decisión de primera instancia, el Ministerio de Educación Nacional – Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio “FOMAG” interpuso recurso de apelación contra la sentencia proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Ora l de Sincelejo el 27 de agosto de 2024, argumentando que, tanto la Corte Constitucional como el Consejo de Estado, en sus sentencias de unificación SU -336 de 2017 y SUJ -012-S2 de 2018, establecieron que la sanción moratoria sí es aplicable al pago de las cesantías del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, aun cuando no estuviera expresamente prevista en la Ley 91 de 1989 ni en la Ley 962 de

2005. Sin embargo, advierte que en la práctica existen dificultades operativas en las entidades terr itoriales que impiden cumplir los términos fijados para proyectar y expedir las resoluciones de reconocimiento de estas prestaciones.

Explica que el Decreto 1272 de 2018 ajustó los plazos del trámite a los quince días previstos en la Ley 1071 de 2006, pero mantuvo la estructura del procedimiento mixto en el que intervienen tanto la entidad territorial como la Fiduprevisora. En este esquema, la Secretaría de Educación debe elaborar y remitir el proyecto de resolución en cinco días, la fiduciaria revisarlo en otros cinco, y finalmente la entidad territorial expedir el acto administrativo en un plazo adicional de cinco días. Señala que este procedimiento complejo puede generar demoras atribuibles a cualquiera de los actores: la Secretaría, la Fiduprevisora o incluso la falta de disponibilidad presupuestal.

plazo adicional de cinco días. Señala que este procedimiento complejo puede generar demoras atribuibles a cualquiera de los actores: la Secretaría, la Fiduprevisora o incluso la falta de disponibilidad presupuestal.

El apelante recuerda que el artículo 56 de la Ley 962 de 2005 fue derogado por la Ley 1955 de 2019, cuyo artículo 57 prohibió expresamente que con cargo a los recursos del Fondo se pagaran sanciones por mora, trasladando la responsabilidad a las entidades territoriales cuando la tardanza provenga de ellas. Posteriormente, la Ley 2294 de 2023 modificó el parágrafo transitorio de ese artículo, autorizando al Ministerio de Hacienda a emitir títulos de tesorería para financiar sanciones causadas hasta diciembre de 2022, pero sin alterar la regla de fondo: la responsabilidad de la entidad territorial cuando la mora se origine en sus actuaciones.

En el caso concreto, sostiene que la mora se produjo por la tardanza de la Secretaría de Educación de Sucre en remitir oportunamente el proyecto de acto administrativo a la Fiduprevisora. El proyecto fue recibido inicialmente el 30 de septiembre de 2020, pero solo volvió a radicarse el 25 de enero de 2021, lo que generó un retraso injustificado. A juicio del apelante, esta circunstancia demuestra que la mora es imputable al ente territorial, pues la Fiduprevisora únicamente administra los recursos y no tien e competencia para autorizar pagos sin la previa expedición del acto administrativo por parte de la Secretaría.

Con base en las fechas del expediente, el apelante calcula que la mora se

únicamente administra los recursos y no tien e competencia para autorizar pagos sin la previa expedición del acto administrativo por parte de la Secretaría.

Con base en las fechas del expediente, el apelante calcula que la mora se configuró desde el 4 de diciembre de 2020 hasta el 25 de febrero de 2021, lo que arroja un total de 56 días de retraso. Precisa que este conteo se ajusta a las reglas fijadas por la sentencia de unificación del Consejo de Estado de 2018, tomando como punto de partida la notificación del acto de reconocimiento ocurrida el 14 de septiembre de 2020.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

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En consecuencia, concluye que la sanción moratoria debe ser asumida por la Secretaría de Educación de Sucre, al haber incumplido los plazos legales en la tramitación del acto administrativo. Por ello, solicita respetuosamente al superior jerárquico revocar o modificar la sentencia de primera instancia dictada por el Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito de Sincelejo, en cuanto atribuyó la responsabilidad al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, cuando en realidad corresponde al ente territorial asumir el pago de los días de mora.

3. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN 3.1. PARTE DEMANDANTE, guardó silencio en esta oportunidad.

3.2. LA PARTE DEMANDADA, Ministerio de Educación Nacional – Fondo

asumir el pago de los días de mora.

3. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN 3.1. PARTE DEMANDANTE, guardó silencio en esta oportunidad.

3.2. LA PARTE DEMANDADA, Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio “FOMAG” –Departamento de Sucre, guardaron silencio en esta oportunidad.

3.3. MINISTERIO PÚBLICO: Guardó silencio en esta oportunidad.

4. CONSIDERACIONES.

4.1. De la competencia:

El Tribunal es competente para conocer y decidir el Recurso de Apelación interpuesto, según lo establecido en el Art. 153 de la Ley 1437 de 2011 o CPACA.

4.2. Problema Jurídico:

De acuerdo a lo formulado en el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en calidad de apelante único, considera la Sala, que el problema jurídico a resolver se circunscribe en determinar, si el Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, se encuentra llamado a responder por el pago de la sanción moratoria, por la no ca ncelación oportuna de las cesantías parciales al docente OSBALDO DE JESÚS MEZA MERCADO . En caso afirmativo, se establecerá si procede reconocer y ordenar el pago de la sanción moratoria, pretendida por la demandante.

Para tal fin, se abordará el siguiente orden conceptual: i) Marco legal de la sanción moratoria causada por el retardo en el pago de las cesantías definitivas; ii) Los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y la

Para tal fin, se abordará el siguiente orden conceptual: i) Marco legal de la sanción moratoria causada por el retardo en el pago de las cesantías definitivas; ii) Los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y la sanción moratoria de la Ley 1071 de 2006; iii) Régimen de responsabilidad atribuible al reconocimiento y pago de la sanción moratoria en atención al procedimiento establecido para el reconocimiento de cesantías docente. y iv) el análisis del caso concreto.

4.3. MARCO LEGAL DE LA SANCIÓN MORATORIA CAUSADA POR EL RETARDO EN EL PAGO DE LAS CESANTÍAS . La Ley 244 del 29 de diciembre de 1995 “por medio de la cual se fijan términos para el pago oportuno de cesantías para los servidores públicos, se establecen sanciones y se dictan otras disposiciones” señala el procedimiento para la liquidación y pago de las cesantías definitivas de todos los servidores públicos, y en el parágrafo del artículo 2 regula la sanción moratoria causada por el incumplimiento de la entidad pública empleadoraNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

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consistente en un día de salario por cada día de retardo hasta el pago efectivo de las mismas, así:

“Parágrafo.- En caso de mora en el pago de las cesantías de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios

las mismas, así:

“Parágrafo.- En caso de mora en el pago de las cesantías de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para l o cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo. Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a éste”.

La referida Ley 244 de 1995 fue adicionada y modificada por la Ley 1071 del 31 de julio de 2006, indicando que su objeto es “reglamentar el reconocimiento de cesantías definitivas o parciales a los trabajadores y servidores del Estado, así como su oportuna cancelación” (art. 1), igualmente estipuló el término para la expedición de la resolución que reconoce las cesantías y la procedencia de la sanción moratoria, en los artículos 4 y 5 que indican:

“Artículo 4°. Términos. Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las cesantías definitivas o parciales, por parte de los peticionarios, la entidad empleadora o aquella que tenga a su cargo el reconocimiento y pago de las cesantías, deberá expedir la resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la ley.

Parágrafo. En caso de que la entidad observe que la solicitud está incompleta deberá informársele al peticionario dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al recibo de la solicitud, señalándole expresamente los documentos y/o requisitos pendientes.

Parágrafo. En caso de que la entidad observe que la solicitud está incompleta deberá informársele al peticionario dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al recibo de la solicitud, señalándole expresamente los documentos y/o requisitos pendientes.

Una vez aportados los documentos y/o requisitos pendientes, la solicitud deberá ser resuelta en los términos señalados en el inciso primero de este artículo.

Artículo 5°. Mora en el pago. La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas o parciales del servidor público, para cancelar esta prestación social, sin perjuicio de lo establecido para el Fondo Nacional de Ahorro.

Parágrafo. En caso de mora en el pago de las cesantías definitivas o parciales de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pa go de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo. Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a este”.

4.4. LOS DOCENTES AFILIADOS AL FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Y LA SANCIÓN MORATORIA DE LA LEY 1071

DE 2006.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

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SOCIALES DEL MAGISTERIO Y LA SANCIÓN MORATORIA DE LA LEY 1071

DE 2006.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

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La Corte Constitucional en la sentencia SU-336 de 20171 concluyó que en atención a la naturaleza de la labor desempeñada por los docentes, éstos deben ser tratados como empleados públicos beneficiarios de la Ley 1071 de 2006, la cual cobija a todos los funcionarios y servidores de las ramas del poder público. En este sentido, la Corte precisó que los docentes tienen derecho al pago de la referida sanción moratoria, por las siguientes razones:

(i) El pago oportuno de las cesantías garantiza el reconocimiento efectivo de los derechos al trabajo y a la seguridad social, y desarrolla la finalidad constitucional por la cual fue establecida esa prestación social bajo el principio de integralidad. De igual forma, se acompasa con lo establecido en los diferentes tratados internacionales sobre la materia ratificados por Colombia.

(ii) En la exposición de motivos de la iniciativa legislativa de la Ley 1071 de 2006 se señaló que su ámbito de aplicación cubre a todos los funcionarios públicos y servidores estatales de las tres ramas del poder, así como a las entidades que prestan servicios públicos y de educación, es decir, involucra a todo el aparato del Estado no solo a nivel nacional sino territorial.

(iii) Al igual que los demás servidores públicos, los docentes oficiales en

entidades que prestan servicios públicos y de educación, es decir, involucra a todo el aparato del Estado no solo a nivel nacional sino territorial.

(iii) Al igual que los demás servidores públicos, los docentes oficiales en calidad de trabajadores tienen derecho a que se les reconozcan pronta y oportunamente sus prestaciones sociales, por lo que proceder en contrario significaría desconocer injustificadamente el derecho a la igualdad, respecto de quienes sí les fue reconocida la sanción por la mora en el pago de las cesantías.

(iii) Existen importantes semejanzas entre las características usualmente atribuidas a la figura de los empleados públicos y las que son propias del trabajo de los docentes oficiales, a saber: pertenecen a la rama ejecutiva, cumplen dentro de ella una tarea típicamente misional respecto de la función que compete a las secretarías de educación de las entidades territoriales y, en su momento, al Ministerio de Educación Nacional, se encuentran sujetos a un régimen de carrera y su vinculación se produce por efe cto de un nombramiento.

(iv) En tanto los docentes oficiales no han sido ni podrían ser ubicados como parte de ninguna de las otras especies de servidores públicos, han de ser considerados como empleados públicos.

(v) El artículo 279 de la Ley 100 de 1993 exceptuó de la aplicación del Sistema Integral de Seguridad Social a los afiliados al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio.

A su turno, la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sentencia de unificación del 18 de julio de 20182, decidió la aplicación de la Ley 1071 de 2006 (que modificó la Ley 244 de 1995) a los docentes afiliados al Fondo Nacional de

unificación del 18 de julio de 20182, decidió la aplicación de la Ley 1071 de 2006 (que modificó la Ley 244 de 1995) a los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, regidos por la Ley 91 de 1989.

En la referida providencia se indicó que el Consejo de Estado tenía posturas diferentes sobre el derecho de los docentes al reconocimiento de la sanción moratoria por el retardo en la cancelación de las cesantías parciales o definitivas.

1 M.P. Iván Humberto Escrucería Mayolo 2 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia CE-SUJ-SII-012-2018, proceso con radicado 73001-23-33-000-2014-00580-01, número

interno 4961-2015.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

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Por ello, con el propósito de unificar jurisprudencia, esa Corporación explicó que los docentes hacen parte de la categoría de empleados públicos prevista en el artículo 123 de la Constitución Política, en razón de la naturaleza del servicio que prestan; la regulación del servicio docente; su ubicación en la Rama Ejecutiva del Estado; y, la implementación de la carrera docente, que comprende el ingreso, ascenso y retiro del servicio.

En razón de dicha calidad de empleados públicos esa Corporación estableció la siguiente regla jurisprudencial:

la implementación de la carrera docente, que comprende el ingreso, ascenso y retiro del servicio.

En razón de dicha calidad de empleados públicos esa Corporación estableció la siguiente regla jurisprudencial:

«[…] 3.5.1 Unificar jurisprudencia en la sección segunda del Consejo de Estado, para señalar que el docente oficial, al tratarse de un servidor público le es aplicable la Ley 244 de 1995 y sus normas complementarias en cuanto a sanción moratoria por el pago tardío de sus cesantías.

3.5.2 Sentar jurisprudencia precisando que cuando el acto que reconoce las cesantías se expide por fuera del término de ley, o cuando no se profiere; la sanción moratoria corre 70 días hábiles después de radicada la solicitud de reconocimiento, término que corresponde a: i) 15 días para expedir la resolución; ii) 10 días de ejecutoria del acto; y iii) 45 días para efectuar el pago.

194. Así mismo, en cuanto a que el acto que reconoce la cesantía debe ser notificado al interesado en las condiciones previstas en el CPACA, y una vez se verifica la notificación, iniciará el cómputo del término de ejecutoria. Pero si el acto no fue notificado, para de

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