TA SUC - 70001-33-33-007-2022-00581-01-(29-01-2026)
Tribunal Administrativo de Sucre
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Detalles
- Título
- TA SUC - 70001-33-33-007-2022-00581-01-(29-01-2026)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Sucre
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
Sincelejo, Sucre, veintinueve (29) de enero de dos mil veintiséis (2026)
Radicación 70001-33-33-007-2022-00581-01
Demandante: JADER JOSÉ TORRES GONZÁLEZ
Demandado: NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA NACIONALARMADA NACIONAL
Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL
DERECHO
Tema: REAJUSTE SALARIAL INCREMENTO AL
SUBSIDIO FAMILIAR
M. Ponente: JORGE ELIECER LORDUY VILORIA
QR expediente
1. OBJETO DE DECISIÓN.
Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en contra de la Sentencia del 30 de octubre de 2025 , proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Sincelejo, por medio de la cual se concedieron parcialmente las súplicas de la demanda.
2. ANTECEDENTES.
2.1. La demanda.
El señor Jader José Torres González , a través de apoderado judicial, presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, contra la Nación-Ministerio de Defensa-Armada Nacional, con el fin de que se declare la nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio No 20220030780270541 / MDN-COGFM-COARC-SECAR-JEMPE-JEDHU-DIPER-NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
Radicación No. 70001-33-33-007-2022-00581-01
Demandante: Jader José Torres González
Demandado: Nación-Ministerio de Defensa Nacional-Armada Nacional
Radicación No. 70001-33-33-007-2022-00581-01
Demandante: Jader José Torres González
Demandado: Nación-Ministerio de Defensa Nacional-Armada Nacional
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DIVNOM1.10 del 7 de julio del 2022 que le negó el pago del retroactivo del subsidio familiar conforme lo indica el Decreto 1974 de 2000.
Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, pide lo siguiente:
«SEGUNDO: Que, como restablecimiento de derecho, se conceda el reconocimiento del subsidio familiar en los términos del artículo 11 del decreto 1974 del 2000 (subsidio familiar antiguo).
TERCERO: Que se conceda el pago de retroactivo del subsidio familiar
(DECRETO 1974 2000) desde el mes de febrero del 2010 hasta diciembre de 2014, en un valor de CATORCE MILLONES SEISCIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS OCHENTA Y OCHO PESOS ($14.694.78 8), más la indexación de acuerdo con el IPC
CUARTO: Que se conceda el pago del reajuste del subsidio familiar
(DECRETO 1974 2000) desde el mes de enero de 2015 hasta que se emita sentencia, en un valor que hasta la fecha es de CUARENTA Y TRES MILLONES CUATROCIENTOS VEINTICUATRO MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y OCHO PESOS ($43.424.868), más el monto que se cause hasta que se emita sentencia, más la indexación de acuerdo con el IPC.»
2.2. Hechos:
El señor Jader Torres González, ingresó a la Armada Nacional el 9 de julio de 2009
que se emita sentencia, más la indexación de acuerdo con el IPC.»
2.2. Hechos:
El señor Jader Torres González, ingresó a la Armada Nacional el 9 de julio de 2009 en el cargo de Infante de Marina Profesional.
El 24 de febrero de 2010 el señor Torres González contrajo matrimonio con la señora Mayra Alejandra Muentes Zuñiga, y es padre de su hijo Jhon Jader Torres Acho.
Mediante orden administrativa de personal N°1046 del 15 de diciembre de 2014, le fue reconocida al demandante subsidio familiar en porcentaje del 20% en virtud del Decreto 1161 de 2014.
El 31 de marzo de 2020 por medio de la orden administrativa de personal N°0489 fue aumentado el subsidio familiar en un porcentaje del 3%, para un total del 23%.
El señor Jader Torres cumple con los requisitos para ser beneficiario del subsidio familiar contemplado en el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, sin que la entidad demandada reconociera dicha prestación en el periodo comprendido entre febrero de 2010 hasta diciembre de 2014.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
Radicación No. 70001-33-33-007-2022-00581-01
Demandante: Jader José Torres González
Demandado: Nación-Ministerio de Defensa Nacional-Armada Nacional
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El 26 de junio de 2022, el demandante presentó, por intermedio de apoderad o judicial, solicitud de reconocimiento y retroactivo del subsidio familiar conforme lo dispone el Decreto 1794 de 2000.
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El 26 de junio de 2022, el demandante presentó, por intermedio de apoderad o judicial, solicitud de reconocimiento y retroactivo del subsidio familiar conforme lo dispone el Decreto 1794 de 2000.
En respuesta a la anterior solicitud, el 7 de julio de 2022, la Armada Nacional expidió el Oficio No 20220030780270541/MDN-COGFM-COARC-SECAR-JEMPE-JEDHUDIPER DIVNOM-1.10 negando el reconocimiento del subsidio familiar y su reajuste.
2.3. Normas violadas y concepto de violación.
Como normas violadas por la entidad demandada, se señalaron las siguientes disposiciones constitucionales, legales y reglamentarias:
- Constitución política: Artículos 1,2,5,6,13,25,48,53,90; - Ley 923 del 2004: Articulo 2; - Decreto 1794 del 2000: Articulo 11.
En el concepto de la violación se adujo que «el Decreto 1794 de 2000, por el cual se establece el régimen salarial y prestacional para el personal de soldados profesionales de las Fuerzas Militares en su artículo 11, reconoció a los soldados profesionales de las Fuerzas Militares casados o con unión marital de hecho vigente, el derecho al reconocimiento mensual de un subsidio familiar…».
Alega que, pese a la norma anterior haber sido derogada por el Decreto 3770 de 2009, el Consejo de Estado en sentencia del 8 de junio de 2017 declaró la nulidad del mencionado decreto y «revive lo dispuesto en el artículo 11 del decreto 1794 del
2009, el Consejo de Estado en sentencia del 8 de junio de 2017 declaró la nulidad del mencionado decreto y «revive lo dispuesto en el artículo 11 del decreto 1794 del 2000, y por lo tanto los efectos de la sentencia son aplicables para todos aquellos soldados que por causa de la expedición en su momento de la norma declarada nula se le afectó el derecho al reconocimiento del subsidio familiar».
Agregó: «El señor JADER JOSE TORRES GONZALEZ consolidó el derecho objetivo de reconocimiento de subsidio familiar en el preciso instante en que cambió de estado civil. Es decir el 24 de febrero de 2010 , fecha en la cual se casó con la señora MAYRA ALEJANDRA MUENTES ZUÑIGA, tomando en cuenta las hipótesis descritas en la sentencia de nulidad, el actor no pudo materializar el derecho subjetivo del reconocimiento del subsidio familiar, pues en virtud de la expedición del decreto 3770 del 2009, es claro que no operó la materialización del reconocimiento del subsidio familiar, ni se efectuó reconocimiento alguno porNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
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concepto de esta prestación, pues la norma vigente para la fecha de consolidación objetiva del derecho impedía efectuar cualquier reconocimiento.».
Finalmente señaló que «con ocasión del fallo de la Sección Segunda del Consejo de Estado que declaró la nulidad del Decreto 3770 de 30 de septiembre 2009 con
objetiva del derecho impedía efectuar cualquier reconocimiento.».
Finalmente señaló que «con ocasión del fallo de la Sección Segunda del Consejo de Estado que declaró la nulidad del Decreto 3770 de 30 de septiembre 2009 con efectos retroactivos, opero la reviviscencia del Art. 11 del decreto 1794 e 2000. Es por eso que se debe extender y aplic ar los efectos de la tan nombrada sentencia para que se ordene a la entidad demandada a que liquide y pague el subsidio familiar conforme lo dispuesto por el artículo 11 del decreto 1794 del 2000, tras operar su reviviscencia».
2.4. Trámite en primera instancia.
La demanda fue repartida al Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo , admitida en auto del 23 de febrero de 2023 1, decisión notificada personalmente el 12 de abril de 20232.
2.5 Contestación de la demanda.
En su contestación, la Nación -Ministerio de Defensa-Armada Nacional se opuso a todas y cada una de las pretensiones por carecer de fundamento legal y de respaldo probatorio.
Concretamente, señaló en defensa a su oposición que «por solicitud de reconocimiento de subsidio familiar de la parte actora, se expidieron Orden Administrativa de Personal No. 1046 del 15 de diciembre de 2014 le fue reconocido el 20% de subsidio familiar por el matrimonio con la señora MAYRA ALEJANDRA MUENTES ZUNIGA; posteriormente mediante Orden Administrativa de Personal No. 0489 del 31 de marzo de 2020 se dispuso el aumento de dicho subsidio al 23% por el nacimiento de su hijo JHON JADER TORRES ACHO; reconocimiento y
MUENTES ZUNIGA; posteriormente mediante Orden Administrativa de Personal No. 0489 del 31 de marzo de 2020 se dispuso el aumento de dicho subsidio al 23% por el nacimiento de su hijo JHON JADER TORRES ACHO; reconocimiento y aumento que se efectuó de conformidad con lo establecido en el artículo 1 del Decreto 1161 de 2014, norma que se encontraba vigente al momento de las solicitudes, ambos actos administrativos se encuentran en firme y ejecutoriados, lo que indica que el actor tiene sus situaciones jurídicas consolidadas.»
Por último, propuso las excepciones de : Ineptitud de la demanda, Presunción de
1 SAMAI documento denominado 2_AUTOADMITEDEMANDA(.docx) NroActua 2. 2 SAMAI documento denominado Soporte notificación Notificacion persona(.pdf) NroActua 6.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
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legalidad del acto acusado, Improcedencia del derecho reclamado, Prescripción de derechos laborales, Cobro de lo no debido y Buena fe.
2.6 Alegatos.
Mediante Auto del 1° de junio de 2024, el Juzgado anunció que dictaría sentencia anticipada y se les corrió traslado para que presentaran sus alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que conceptuara n, llamado al que acudieron ambas partes.
2.7. Providencia apelada.
anticipada y se les corrió traslado para que presentaran sus alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que conceptuara n, llamado al que acudieron ambas partes.
2.7. Providencia apelada.
En Sentencia de fecha 30 de octubre de 2025, el Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Sincelejo, resolvió:
«3.1. DECLARAR la nulidad del oficio No. 20220030780270541/MDNCOGFMCOARC-SECAR-JEMPE-JEDHU-DIPER-DIVNOM-1.10 de 7 julio de 2022 de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
3.2. CONDENAR, a título de restablecimiento del derecho, a la Nación – Ministerio de Defensa – Armada Nacional, a:
- Reconocer y pagar al Infante de Marina Profesional Jader José Torres González el subsidio familiar, con base en lo dispuesto en el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, a partir del 24 de febrero de 2010. • Pagar la diferencia indexada entre las sumas que le han sido reconocidas por concepto de subsidio familiar al demandante con base en el Decreto 1161 de 2014, y aquellas que le corresponden conforme al artículo 11 del Decreto 1794 de 2000.
3.3. DECLARAR la prescripción de los derechos reclamados con anterioridad al 5 de julio de 2018, con fundamento en lo considerado.
[…]»
Como fundamento de lo anterior, sostuvo el A quo:
«Dado que el señor Jader José Torres González, se encuentra cobijado por los
al 5 de julio de 2018, con fundamento en lo considerado.
[…]»
Como fundamento de lo anterior, sostuvo el A quo:
«Dado que el señor Jader José Torres González, se encuentra cobijado por los efectos de la sentencia proferida el 8 de junio de 2017 por el Consejo de Estado, mediante la cual se declaró la nulidad del Decreto 3770 de 2009, tiene derecho a que se le reconozca y pague el subsidio familiar con base en el Decreto 1794 de 2000, norma que recobró plena vigencia y regula de manera directa su situación jurídica respecto del reconocimiento y liquidación de dicho subsidio.
Por lo tanto, el señor Jader José Torres González tiene derecho a que el subsidio le sea reliquidado con fundamento en las disposiciones previstas en el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, toda vez que, al haber contraído matrimonio el 24 de febrero de 2 010, resulta procedente concluir que esta es la normativa —y no la contenida en el Decreto 1161 de 2014 — la llamada a regir el reconocimiento solicitado.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
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Permitir que el demandante continúe percibiendo el subsidio familiar al que tiene derecho, conforme a las Órdenes Administrativas de Personal No. 1046 de 15 de diciembre de 2014 y No. 0489 de 31 de marzo de 2020 —que
Permitir que el demandante continúe percibiendo el subsidio familiar al que tiene derecho, conforme a las Órdenes Administrativas de Personal No. 1046 de 15 de diciembre de 2014 y No. 0489 de 31 de marzo de 2020 —que reconocieron dicho derecho con base en el Decreto 1161 de 2014 —, desconoce los principios de favorabilidad y progresividad en materia laboral, dado que el Decreto 1794 de 2000 establece un régimen más favorable.
En conclusión, el acto administrativo demandado que negó el reconocimiento se encuentra afectado de nulidad, por cuanto desconoció las normas en las que debió fundarse. Se demostró que el demandante, en su calidad de Infante de Marina Profesional, contrajo matrimonio antes de la entrada en vigencia del Decreto 1161 de 2014, razón por la cual su solicitud de reconocimiento, liquidación y aumento del subsidio familiar debe realizarse con fundamento en la norma vigente al momento de la ocurrencia del hecho que dio origen al derecho reclamado, esto es, el Decreto 1794 de 2000.
[…]
En el presente caso, la prescripción del derecho reclamado debe contabilizarse a partir de la ejecutoria de la sentencia del 8 de junio de 2017, que declaró la nulidad del Decreto 3770 de 2009, en atención a que fue en ese momento cuando se consolidó la certeza del derecho.
Como quiera que, la ejecutoria ocurrió el 26 de septiembre de 20175 , el demandante tenía hasta el 26 de septiembre de 2021 para presentar la reclamación administrativa, de conformidad con la aplicación por analogía del término de prescripción cuatrienal e stablecido en el artículo 174 del Decreto
demandante tenía hasta el 26 de septiembre de 2021 para presentar la reclamación administrativa, de conformidad con la aplicación por analogía del término de prescripción cuatrienal e stablecido en el artículo 174 del Decreto 1112 de 1990.
En tal sentido, al haber radicado la reclamación administrativa el 5 de julio de 2022, no se interrumpió el término de prescripción que venía corriendo. Por lo tanto, prescribieron los derechos reclamados con anterioridad al 5 de julio de 2018.»
2.8. Recurso de apelación.
Inconforme con la anterior decisión y con el objeto de obtener su revocatoria, la apoderada de la Nación -Ministerio de Defensa -Armada Nacional presentó Recurso de Apelación3, en los siguientes términos:
«1. INDEBIDA APLICACIÓN DE LA NORMA DE CONFORMIDAD A SU
VIGENCIA.
[…]
De conformidad al argumento indicado por el Despacho Judicial es que se debe tener en cuenta la norma que se encuentre vigente al momento de presentación de la solicitud del trabajador, sin embargo al resolver el caso en concreto, resulta INCONGRUENTE Y/O INCOHERENTE, ya que el actor presentó la solicitud de reconocimiento de subsidio familiar el día 7 DE JULIO DE 2014, fecha para la cual se encontraba vigente el Decreto 1161 de 2014 y no el Decreto 1794 de 2000 como lo fue aplicado por el juzgado de primera instancia. En efecto, la defensa de la entidad ha manifestado que la fecha que debe ser
3 Ver en SAMAI documento 23Recepcionrecur_202200581RecursoApel(.pdf) NroActua 26.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
En efecto, la defensa de la entidad ha manifestado que la fecha que debe ser
3 Ver en SAMAI documento 23Recepcionrecur_202200581RecursoApel(.pdf) NroActua 26.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
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tenida en cuenta para determinar la norma aplicable al caso, sea la fecha de presentación de la solicitud de reconocimiento por parte del trabajador al empleador como así lo establece la norma, la solicitud es una carga legal que se le encomienda al trabaj ador con la finalidad de comunicar e informar a la entidad su cambio de estado civil y en esa medida serle o no reconocido el derecho de subsidio familiar, en el caso bajo estudio ello ocurrió el día 7 DE JULIO DE 2014 cuando se encontraba vigente el Decreto 1161 de 2014.
2.NO SE DESVIRTÚO LA PRESUNCION DE LEGALIDAD DEL ACTO
ACUSADO:
El acto administrativo demandado, fue expedido por la Entidad de conformidad con la legislación y jurisprudencia que regula el tema, en respuesta a la solicitud de reconocimiento y pago de subsidio familiar de conformidad con el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000 presentado por el demandante, en consecuencia, dicho acto goza de legalidad, por tal razón es un acto valido, máxime cuando
mediante el OFICIO Nº 20220030780270541/MDN -COGFM-COARCSECARJEMPE-JEDHU-DIPER-DIVNOM-1.10 EXPEDIDO EL 7 DE JULIO DEL 2022, se dio respuesta de fondo de manera clara, precisa y conforme a derecho, además es un acto de mero trámite ya que no es el acto administrativo que definió la situación jurídica del subsidio familiar del actor. Así las cosas, el acto administrativo que ho y se demanda y mediante el cual se negó el reconocimiento y pago de subsidio familiar de conformidad con el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000 por el señor Infante de Marina Profesional de la Armada Nacional, goza de total legalidad y validez, toda vez que fue expedido con fundamento en normas legales, en ningún momento, fue proferido de manera arbitraria; […]
Finalmente, de las pruebas allegadas al proceso, no hay evidencia siquiera sumaria que permita inferir que el acto administrativo atacado este inmerso en una de las causales anteriormente citadas ya que hasta el momento no existe prueba alguna que permita desvirtuar su validez y eficacia.
[…]
FUNDAMENTOS LEGALES DEL SUBSIDIO FAMILIAR.
El subsidio familiar reconocido a los Soldados Profesionales se encontraba reglamentado en un principio en el Artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, así:
[…]
De la norma en cita se colige que el personal de Soldados profesionales ingresa a la Fuerza con su estado civil “soltero”, por lo cual una vez cambie dicho estado civil el uniformado está obligado a informar al Comando de la Fuerza dicha novedad, con el fi n que la institución a través de la dependencia encargada
a la Fuerza con su estado civil “soltero”, por lo cual una vez cambie dicho estado civil el uniformado está obligado a informar al Comando de la Fuerza dicha novedad, con el fi n que la institución a través de la dependencia encargada proceda al reconocimiento del derecho al subsidio familiar que establece el artículo 11 en cita.
Se resalta, que el procedimiento establecido en el artículo 11 tiene el carácter de especial “Sui Generis” al mencionar que el soldado profesional deberá reportar el cambio del estado civil a partir de su inicio, al Comando de la Fuerza, trámite que se aparta de la regla general señalada en el artículo 15 del Decreto 1794 de 2.000 cuando señala el procedimiento oficioso.
Luego, el anterior artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, fue derogado por el artículo 1 del Decreto 3770 de 2009 […]NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
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Posteriormente, en el año 2017, la SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO-SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B, Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS, en sentencia de fecha ocho (8) de junio de dos mil diecisiete (2017), Rad. No.: 11001032500020100006500
(0686-10), actor: FUNDACIÓN COLOMBIANA SENTIMIENTO PATRIO DE
LOS SOLDADOS E INFANTES DE MARINA PROFESIONALES “SEDESOL” y
(0686-10), actor: FUNDACIÓN COLOMBIANA SENTIMIENTO PATRIO DE LOS SOLDADOS E INFANTES DE MARINA PROFESIONALES “SEDESOL” y Demandado: GOBIERNO NACIONAL, profiere sentencia mediante la cual decretó la nulidad con efectos “ex tunc” el decreto 3770 de 2009, por el cual se deroga el artículo 11 del decreto 1794 de 2000.
Posteriormente, el 01 julio de 2014, se expidió el Decreto 1161 de 2014 “Por el cual se crea el subsidio familiar para Soldados Profesionales e Infantes de Marina Profesionales y se dictan otras disposiciones” […]
En el caso en concreto, está demostrado en el plenario que el demandante ingresó a las Fuerzas En el caso en concreto, está demostrado en el plenario que el demandante ingresó a las Fuerzas Militares en calidad de Infante de Marina Profesional el 09 de jul io de 2005, fecha en la cual el señor JADER JOSE TORRES GONZALEZ no era casado, ni tenía unión marital de hecho, pues era soltero, por tal razón, para la época de su ingreso no se hizo beneficiario a subsidio familiar.
Ahora, bien si revisamos la Orden Administrativa de Personal No. 1046 del 15 de diciembre de 2014 le fue reconocido el 20% de subsidio familiar por el matrimonio con la señora MAYRA ALEJANDRA MUENTES ZUNIGA; posteriormente mediante Orden Administrativa de Personal No. 0489 del 31 de marzo de 202 se dispuso el aumento de dicho subsidio al 23% por el nacimiento de su hijo JHON JADER TORRES ACHO; reconocimiento y aumento que se
posteriormente mediante Orden Administrativa de Personal No. 0489 del 31 de marzo de 202 se dispuso el aumento de dicho subsidio al 23% por el nacimiento de su hijo JHON JADER TORRES ACHO; reconocimiento y aumento que se efectuó de conformidad con lo establecido en el artículo 1 del Decreto 1161 de 2014, norma que se encontraba vigente al momento de las solicitudes.
(…)
3.IMPROCEDENCIA DEL DERECHO RECLAMADO.
La defensa de la entidad encuentra improcedente en que se reconozca y pague el subsidio familiar de conformidad con el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, teniendo en cuenta que de acuerdo al Extracto de Hoja de vida, que aporta la parte actora con los anexos de la demanda, se estableció que el señor JADER JOSÉ TORRES GONZÁLEZ, ingresó a la Armada Nacional como Infante de Marina Profesional el 09 de julio de 2005 y se casó el día 24 DE FEBRERO DE 2010, lo que quiere decir que para esta fecha se encontraba vigente el Decreto 3770 de 2009, el cual derogó el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000. Sin embargo, para el mes de julio de 2014 empezó la vigencia del Decreto 1161 de 2014, el cual dispuso el reconocimiento de subsidio familiar para el personal de Soldados Profesionales e Infantes de Marina Profesionales, el cual le era aplicable al señor demandante y que le fue reconocido el subsidio familiar por 1046 del 15 de diciembre de 2014 le fue reconocido el 20% de subsidio familiar por el matrimonio con la señ ora MAYRA ALEJANDRA MUENTES ZUNIGA; posteriormente mediante Orden Administrativa de Personal No. 0489 del 31 de
1046 del 15 de diciembre de 2014 le fue reconocido el 20% de subsidio familiar por el matrimonio con la señ ora MAYRA ALEJANDRA MUENTES ZUNIGA; posteriormente mediante Orden Administrativa de Personal No. 0489 del 31 de marzo de 2020 se dispuso el aumento de dicho subsidio al 23% por el nacimiento de su hijo JHON JADER TORRES ACHO, reconocimiento efectuados de conformidad con lo establecido en el artículo 1 del Decreto 1161 de 2014 norma que se encontraba vigente al momento de la solicitud, los cuales se encuentran en firme y ejecutoriados.
4. PRESCRIPCION DE DERECHOS LABORALES
[…]NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
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Demandante: Jader José Torres González
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De tal manera, que si en gracia de discusión, el demandante tuviera derecho al pago del subsidio familiar en el porcentaje que lo está solicitando, tenemos que el señor JADER JOSÉ TORRES GONZÁLEZ, radicó petición el día 05 DE JULIO DE 2022, en el cual peticiona se le reconozca y pague subsidio familiar de conformidad con el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, ello nos indica, que el día 5 DE JULIO DE 2018 hacia atrás estarían prescritos.
PETICIÓN SUBSIDIARIA
EN EL CASO EVENTUAL Y REMOTO DE LLEGARSE A DECLARAR LA
NULIDAD DEL OFICIO Nº 20220030780270541/MDN -COGFM-COARCPETICIÓN SUBSIDIARIA
EN EL CASO EVENTUAL Y REMOTO DE LLEGARSE A DECLARAR LA NULIDAD DEL OFICIO Nº 20220030780270541/MDN -COGFM-COARCSECAR-JEMPE-JEDHU-DIPER-DIVNOM-1.10 EXPEDIDO EL 7 DE JULIO DEL 2022, SOLICITO SE ORDENE QUE SE DESCUENTEN TODOS LOS VALORES PAGADOS POR LA ENTIDA D Y RECIBIDOS POR EL SEÑOR
JADER JOSE TORRES GONZÁLEZ POR CONCEPTO DE SUBSIDIO
FAMILIAR.
[…]»
2.9. Trámite ante la segunda instancia. En Auto del 16 de diciembre de 2025 se admitió el Recurso de Apelación interpuesto en contra de la Sentencia proferida el 30 de octubre de 2025.
Dentro de la oportunidad establecida en el numeral 4 del artículo 247 del CPACA – modificado por el Art. 67 de la Ley 2080 de 2021 -, la parte demandante y las entidades demandadas guardaron silencio.
Agente del Ministerio Público delegado ante la Corporación no emitió concepto de fondo en el término previsto en el numeral 6 de la norma en cita.
3. CONSIDERACIONES.
3.1. De la competencia.
El Tribunal es competente para conocer y decidir el Recurso de Apelación interpuesto, según lo establecido en el Art. 153 de la Ley 1437 de 2011 o CPACA.
3.2. Problema jurídico.
Conocidos los extremos de la Litis y en los estrictos términos del Recurso de Apelación que sirve como derrotero del ejercicio del Juez de Segunda Instancia 4,
3.2. Problema jurídico.
Conocidos los extremos de la Litis y en los estrictos términos del Recurso de Apelación que sirve como derrotero del ejercicio del Juez de Segunda Instancia 4,
4 ARTÍCULO 328 Código General del Proceso: COMPETENCIA DEL SUPERIOR: El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones. En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias. El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
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Demandante: Jader José Torres González
Demandado: Nación-Ministerio de Defensa Nacional-Armada Nacional
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corresponde a la Sala determinar si el demandante tiene derecho a que se le reajuste la partida del subsidio familiar en el porcentaje establecido en el Decreto 1794 de 2000, y no como se lo reconoció la entidad, es decir, con el Decreto 1161 de 2014.
3.3. Del Subsidio familiar:
reajuste la partida del subsidio familiar en el porcentaje establecido en el Decreto 1794 de 2000, y no como se lo reconoció la entidad, es decir, con el Decreto 1161 de 2014.
3.3. Del Subsidio familiar:
Acorde con lo señalado en la Ley 21 de 22 de enero de 1982 5, el subsidio familiar es “una prestación social pagadera en dinero, especie y servicios a los trabajadores de medianos y menores ingresos, en proporción al número de personas a cargo, y su objetivo fundamental consiste en el alivio de las cargas económicas que representa el sostenimiento de la familia, como núcleo básico de la sociedad”.
El Art. 13 ibídem, estableció que “ el Ministerio de Defensa Nacional, las Fuerzas Militares, la Policía Nacional y los organismos, descentralizados adscritos o vinculados a dicho Ministerio, continuarán pagando el subsidio familiar de acuerdo con las normas especiales que rigen para dichas entidades”.
Para las Fuerzas Militares, los Decretos 1211 de 1990 6 y 1794 de 20007 regularon esta prestación para los oficiales y suboficiales y los soldados que se incorporaron como profesionales.
Concretamente, en este último decreto se consagró:
«Artículo 11. Subsidio familiar. A partir de la vigencia del presente decreto, el soldado profesional de las Fuerzas Militares casado o con unión marital de hecho vigente, tendrá derecho al reconocimiento mensual de un subsidio familiar equivalente al cuatro por ciento (4%) de su salario básico mensual más la prima de antigüedad.
5 “Por la cual se modifica el régimen del Subsidio Familiar y Se dictan otras disposiciones”.
familiar equivalente al cuatro por ciento (4%) de su salario básico mensual más la prima de antigüedad.
5 “Por la cual se modifica el régimen del Subsidio Familiar y Se dictan otras disposiciones”. 6 «ARTÍCULO 79. SUBSIDIO FAMILIAR. A partir de la vigencia del presente Decreto, los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares en servicio activo, tendrán derecho al pago de un subsidio familiar que se liquidar mensualmente sobre su sueldo básico, así: a. Casados el treinta por ciento (30%), más los porcentajes a que se tenga derecho conforme al literal c. de este artículo. b. Viudos, con hijos habidos dentro del matrimonio por los que exista el derecho a devengarlo, el treinta por ciento (30%), más los porcentajes de que trata el literal c. del presente artículo. c. Por el primer hijo el cinco por ciento (5%) y un cuatro por ciento (4%) por cada uno de los demás, sin que se sobrepase por este concepto del diecisiete por ciento (17%). PARAGRAFO. El límite establecido en el literal c. de este artículo no a