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TA SUC - 70001-33-33-007-2022-00600-01-(30-07-2025)

Tribunal Administrativo de Sucre

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Detalles

Título
TA SUC - 70001-33-33-007-2022-00600-01-(30-07-2025)
Autor
Tribunal Administrativo de Sucre
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

Sincelejo, Sucre, treinta (30) de julio de dos mil veinticinco (2025)

Radicación 70001-33-33-007-2022-00600-01

Demandante: ELIDA ROSA EDNA MEZA

Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓNFOMAG Y DEPARTAMENTO DE SUCRE

Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL

DERECHO

Tema: SANCIÓN MORATORIA/ RETARDO EN LA

EXPEDICIÓN Y NOTIFICACIÓN DEL ACTO

ADMINISTRATIVO

M. Ponente: JORGE ELIECER LORDUY VILORIA

QR expediente

1. OBJETO DE DECISIÓN.

Se decide el recurso de apelación interpuesto por el FOMAG y el Departamento de Sucre, en contra de la sentencia de fecha 28 de mayo de 2025 proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

2. ANTECEDENTES.

2.1. La demanda:

La señora Elida Rosa Edna Meza , actuando por conducto de mandatario judicial, interpuso demanda en contra de la Nación – Ministerio de Educación NacionalFondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio “FOMAG” y del Departamento de Sucre, con el objeto de obtener la nulidad del acto administrativo ficto negativo producto de la falta de respuesta al derecho de petición del 26 de marzo de 2022, por medio del cual, la demandante solicitó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria derivada de la cancelación tardía de sus cesantías

parciales.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

marzo de 2022, por medio del cual, la demandante solicitó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria derivada de la cancelación tardía de sus cesantías

parciales.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Radicación No. 70001-33-33-007-2022-00600-01

Demandante: Elida Rosa Edna Meza

Demandado: Nación – Ministerio de EducaciónFOMAG y Departamento de Sucre.

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A título de restablecimiento del derecho, solicitó condenar «al DEPARTAMENTO DE SUCRE al reconocimiento y pago de la SANCIÓN POR MORA establecida en la ley 1071 de 2006 a favor de mi mandante, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo, contados desde los 15 días siguientes al momento en que se radicó la solicitud de ce santía de mi representado (a), de conformidad con el artículo 57 de la ley 1955 de 2019».

Igualmente, pidió condenar «a LA NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FOMAG, al reconocimiento y pago de la SANCIÓN POR MORA establecida en la ley 1071 de 2006 a favor de mi mandante, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo, contados desde los cuarenta y cinco (45) días hábiles siguientes, al momento en que quedó ejecutoriado el acto administrativo que reconoció las cesantías a mi mandante».

2.2. Hechos:

  • El 15 de noviembre de 2020 , la señora Elida Rosa Edna Meza , en calidad de docente, solicitó al Ministerio de Educación Nacional – Fondo de Prestaciones

2.2. Hechos:

  • El 15 de noviembre de 2020 , la señora Elida Rosa Edna Meza , en calidad de docente, solicitó al Ministerio de Educación Nacional – Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG) el reconocimiento y pago de sus cesantías parciales.
  • La Secretaría de Educación del Departamento de Sucre, atendiendo a la solicitud radicada por la demandante, expidió la Resolución No. 1412 del 25 de noviembre de 2020, en la cual se reconoce y ordena el pago de cesantías parciales.
  • El ente territorial demandado mediante la Resolución No. 0759 del 31 de mayo de 2021, modificó la Resolución No. 1412 del 25 de noviembre de 2020.
  • El 26 de febrero de 2021 , vencieron los 70 días hábiles para el reconocimiento y pago del auxilio de cesantías.
  • El FOMAG, de manera extemporánea, hizo efectivo el pago de las cesantías parciales reconocidas el 25 de junio de 2021, por lo que considera que se causó a su favor 188 días de sanción moratoria.
  • El 26 de marzo de 2022 , la parte actora solicitó a las entidades demandadas el reconocimiento y pago de la sanción por mora establecida en la Ley 1071 de 2006, sin respuesta alguna, lo que configuró el acto ficto o presunto negativo que se

demanda.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Radicación No. 70001-33-33-007-2022-00600-01

Demandante: Elida Rosa Edna Meza

Demandado: Nación – Ministerio de EducaciónFOMAG y Departamento de Sucre.

Radicación No. 70001-33-33-007-2022-00600-01

Demandante: Elida Rosa Edna Meza

Demandado: Nación – Ministerio de EducaciónFOMAG y Departamento de Sucre.

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2.3. Normas Violadas y concepto de violación:

Como normas violadas por la entidad demandada, se señalaron las siguientes disposiciones legales:

  • Artículos 5 y 15 de la Ley 91 de 1989, 1 y 2 de la Ley 244 de 1995, 4 y 5 de la Ley 1071 de 2006, 57 de la Ley 1955 de 2019 y el Decreto 1272 de 2018.

En el Concepto de la Violación sostuvo que, el acto administrado objeto de control de legalidad debe ser declarado nulo, por infringir las normas en las que debía fundarse, pues, la entidad demandada no pago las cesantías de la parte actora en la oportunidad legal para ello, por lo que, se configuró la sanción moratoria pretendida.

2.4. Trámite en primera instancia.

La demanda fue repartida al Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo en Acta del 20 de octubre de 2022, siendo admitida en auto del 4 de agosto de 2023.

2.5. Contestación de la Demanda.

La Nación - Ministerio de Educación - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio “FOMAG” 1: Indicó que en el caso en estudio se debe condenar al ente territorial demandado y a Fiduprevisora S.A., por lo siguiente:

«1. La moratoria inicio en el año 2020, por lo tanto, no hay financiación

condenar al ente territorial demandado y a Fiduprevisora S.A., por lo siguiente:

«1. La moratoria inicio en el año 2020, por lo tanto, no hay financiación con recursos TES, ya que el ministerio de hacienda los aprobó hasta el 31 de diciembre de 2019 por lo que no existe una partida presupuestal en el FNPSM destinada a asumir el pago de la sanción por mora.

2. Por ministerio de la ley, El FOMAG, no puede entrar a reconocer estas indemnizaciones moratorias con sus recursos ya que pondría en un grave peligro los pagos de las prestaciones periódicas a sus afiliados, lo que pondría en riesgo la seguridad social d e miles de pensionados y docentes activos.

3. En virtud de la ley y de la descentralización El Ente territorial, debe asumir la responsabilidad de la expedición tardía del acto administrativo y de esta manera tomar conciencia de las expediciones tardías de los actos administrativos de reconocimiento de cesantías, que han generado un preocupante pasivo a la administración; por ende, es el ente territorial quien debe tomar medidas y regular la expedición de actos en tiempo, pues estamos ante un círculo vicioso inacabable.

4. Es la FIDUPREVISORA, el ente encargo del pago de la sanción mora, por la demora en el pago de las cesantías reconocidas y ordenadas en el acto administrativo expedido de manera extemporánea por el ente territorial.».

1 Ver en SAMAI, Actuación “Contestación”, Índice 00011NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Radicación No. 70001-33-33-007-2022-00600-01

territorial.».

1 Ver en SAMAI, Actuación “Contestación”, Índice 00011NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Radicación No. 70001-33-33-007-2022-00600-01

Demandante: Elida Rosa Edna Meza

Demandado: Nación – Ministerio de EducaciónFOMAG y Departamento de Sucre.

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El Departamento de Sucre2: Considera que no es la entidad llamada a responder por la sanción moratoria reclamada por la parte demandante, toda vez que la «[…] la secretaria de educación departamental. Solo radica, estudia y proyecta el acto administrativo de reconocimiento de las prestaciones, pero quien aprueba y realiza la programación de los pagos de estas, es la FIDUPREVISORA, que es la entidad que tiene el manejo de los recursos, de manera que las funciones de esta secretaria no va más allá de la notificación del acto administrativo, por ende no tiene la competencia para resolver situaciones relacionadas con pago de prestaciones y menos a un de reconocimiento de intereses moratorios o sanciones moratorias.».

«Por lo anterior mal podría condenarse al Departamento de Sucre, a reconocer y pagar una obligación que no le corresponde, como es la del reconocimiento y pago de cesantías, intereses de cesantías y mucho menos sanción moratoria solicitados al accionante, p uesto que dicho ente territorial, nunca emitió sustancialmente tal decisión, para tal punto este honorable despacho debe excluirlo del proceso, por no tener calidad de deudor de una obligación a cargo del ministerio de educación nacional-fondo nacional de prestaciones sociales del magisterio, por cuanto no participo en la creación del acto administrativo, no emitió su voluntad, no creo ni

tener calidad de deudor de una obligación a cargo del ministerio de educación nacional-fondo nacional de prestaciones sociales del magisterio, por cuanto no participo en la creación del acto administrativo, no emitió su voluntad, no creo ni modifico, ni extinguió ningún derecho del demandante […].».

2.6. Alegatos.

En Auto del 24 de mayo de 2024 , el Juzgado ordenó correr traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión, oportunidad en la cual, se pronunciaron la parte demandante y el FOMAG.

El departamento de Sucre y el Ministerio Público: Guardaron silencio en esta oportunidad procesal.

2.7. Providencia apelada.

En sentencia fechada 28 de mayo de 2025, el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo, resolvió:

« 3.1. DECLARAR la nulidad del acto administrativo ficto demandado.

3.2. CONDENAR, a título de restablecimiento de derecho, a la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y el Departamento de Sucre a reconocer y pagar a la señora Elida Rosa Edna Meza por concepto de sanción moratoria, 112 días de mora, así:

2 Ver en SAMAI, Actuación “RECIBE MEMORIALES ONLINE”, Índice 00015NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

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Demandante: Elida Rosa Edna Meza

Demandado: Nación – Ministerio de EducaciónFOMAG y Departamento de Sucre.

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  • El Departamento de Sucre – Secretaría de Educación pagará 67 días de sanción teniendo en cuenta el salario del 2021.
  • La Nación – Ministerio de Educación - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, deberá pagar 45 días de sanción teniendo en cuenta su salario del 2021.

Es improcedente la indexación de la sanción moratoria por pago tardío de las cesantías. Lo anterior, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 187 del CPACA, dado que, si bien la sanción moratoria no puede indexarse a valor presente, ello no comprende el ajuste a valor de la condena eventual.

3.3. DECLARAR no probada la excepción de prescripción.».

Como fundamento de lo anterior, sostuvo el A quo:

“Conforme con lo probado y de acuerdo con las reglas jurisprudenciales fijadas en la sentencia de unificación del Consejo de Estado SUJ-012-62 del 18 de julio de 2018, se debe aplicar para este caso, la relativa a la expedición del acto escrito en tiempo notificado de forma electrónica, por lo que, la sanción moratoria corrió de la siguiente manera:

Determinando entonces, la configuración de 112 días de mora corresponde establecer cuál de las entidades demandadas le corresponde pagarlos

En efecto, el artículo 57 de la Ley 1955 de 2019 dispone que la entidad territorial solo será responsable del pago de la sanción moratoria cuando

corresponde establecer cuál de las entidades demandadas le corresponde pagarlos

En efecto, el artículo 57 de la Ley 1955 de 2019 dispone que la entidad territorial solo será responsable del pago de la sanción moratoria cuando incumpla los plazos previstos para la radicación o entrega de la solicitud de pago al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. En este caso, dicha entidad será responsable únicamente del pago de las cesantías.

En el presente asunto, las entidades demandadas, en el trámite de reconocimiento y pago de las cesantías de la docente, llevaron a cabo las siguientes actuaciones, que se resumen a continuación:NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

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Demandante: Elida Rosa Edna Meza

Demandado: Nación – Ministerio de EducaciónFOMAG y Departamento de Sucre.

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[…] Aunque la Secretaría de Educación del Departamento de Sucre atendió oportunamente el reconocimiento de las cesantías parciales mediante la Resolución No. 1412 del 25 de noviembre de 2020, no ocurrió lo mismo tras la devolución del acto por parte de la Fidu previsora S.A., el 12 de febrero de 2021, con el fin de corregir un error en la liquidación.

La entidad territorial contaba con un plazo de quince (15) días para expedir una nueva resolución, lo que implicaba hacerlo a más tardar el 5 de marzo de 2021, y notificarla antes del 23 de marzo del mismo año. Sin embargo, la resolución modificatoria No. 0759 fue expedida el 31 de

expedir una nueva resolución, lo que implicaba hacerlo a más tardar el 5 de marzo de 2021, y notificarla antes del 23 de marzo del mismo año. Sin embargo, la resolución modificatoria No. 0759 fue expedida el 31 de mayo de 2021, es decir, con un retraso de sesenta y siete (67) días calendario contados desde el vencimiento del término para notificar. Por tanto, dicho retraso le es imputable al Departamento de Sucre.

Ahora bien, conforme al artículo 2.4.4.2.3.2.27 del Decreto 942 de 2022, la sanción moratoria será asumida por la Secretaría de Educación si el retraso se presenta en la expedición o notificación del acto administrativo, y por la Fiduprevisora S.A. si el r etraso ocurre en el estudio, aprobación o pago, una vez recibido dicho acto.

En el expediente no obra prueba de la fecha en que la entidad territorial remitió la Resolución No. 1412 a la Fiduprevisora, por lo que no puede afirmarse que hubo negligencia o retardo en ese envío. Al no demostrarse un envío tardío del acto administrativo, y considerando que la Resolución No. 1412 fue devuelta solo hasta el 12 de febrero de 2021, se concluye que hubo un retardo en el estudio y aprobación imputable a la Fiduprevisora S.A. En consecuencia, le son atribuibles los cuarenta y cinco (45) días restantes de sanción moratoria.

No obstante, este despacho se abstendrá de imponer condena en su contra, dado que, si bien el Decreto 942 de 2022 atribuye responsabilidad a la sociedad fiduciaria por el pago de la sanción

No obstante, este despacho se abstendrá de imponer condena en su contra, dado que, si bien el Decreto 942 de 2022 atribuye responsabilidad a la sociedad fiduciaria por el pago de la sanción moratoria con su propio patrimonio, dicha obligación no está contemplada en la Ley 1955 de 2019. En consecuencia, el Decreto 942 de 2022, al extender dicha responsabilidad a la Fiduprevisora, excede la potestad reglamentaria al crear una obligación no prevista por el legislador. Esta extralimitación permite su inaplicaci ón excepcional, conforme al artículo 148 del CPACA.».

2.8. Recurso de apelación.

Inconforme con la anterior decisión y con el objeto de obtener su revocatoria, el departamento de Sucre y el FOMAG presentó recurso de apelación3, en los siguientes términos:

Departamento de Sucre:

«De acuerdo con las probanzas aportadas al plenario, el ente territorial emitió la Resolución No. 1412 de 25 de noviembre de 2020, la cual fue notificada el 02 de diciembre de 2020, la cual fue devuelta a la Secretaria de Educación por parte de la FIDUPREVI SORA S.A de la resolución 1412 por error en el monto reconocido, posteriormente La Secretaria de Educación Departamental emite la resolución No 07 de 2021 que

3 Ver en SAMAI ÌNDICE 00033 documento denominado: “RECIBE MEMORIALES ONLINE”.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

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modifico la resolución No 1412 de 25 de noviembre de 2020, y es notificada el día 13 de junio de 2021, por ultimo la FIDUPREVISORA realiza el pago de la cesantías el día 25 de junio de 2021 […]

En este punto, es menester precisar que el Consejo de Estado fijó la regla jurisprudencial concerniente a que en caso de que la entidad expida el acto administrativo de liquidación de cesantías dentro del término dispuesto para tal fin -15 días-, lo procedente es contar los 45 días que prevé la norma para efectuar el pago respectivo, una vez venza el término previsto para la firmeza del acto administrativo.

[…]

De acuerdo con lo expuesto, en el caso objeto de estudio, al tenerse por demostrado que la resolución que reconoció las cesantías se expidió por fuera del término, la ejecutoria de dicho acto se contará después de cumplidos los 15 días para expedir el acto , tal como lo establece la sentencia de unificación en cita, esto es, a partir del 13 de junio de 2021 (día hábil siguiente). Por manera que, los 10 días para la firmeza del acto administrativo corrieron desde el 14 de junio de 2021.

Recuérdese que la penalidad aquí reclamada, conforme lo establece el parágrafo del artículo 5 de la Ley 1071 de 2006, se causa por el retardo

administrativo corrieron desde el 14 de junio de 2021.

Recuérdese que la penalidad aquí reclamada, conforme lo establece el parágrafo del artículo 5 de la Ley 1071 de 2006, se causa por el retardo en el pago efectivo de las cesantías, lo cual no ocurrió en el sub lite, dado que dicho emolumento se canceló al demandante en término.

Se tiene entonces, que, que la entidad FOMAG, consignó oportunamente las cesantías de la señora Elida Rosa Edna Meza, también lo es que la entidad territorial no excedió el plazo determinado por la normatividad vigente.

Por lo anterior, le solicito respetuosamente a la Corporación, revocar la sentencia dictada por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Sincelejo, de fecha de 28 de mayo de 2025.

Fomag:

«La suscrita NO comparte la posición del despacho respecto de la cual se afirma que el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio incurrió en mora, lo anterior teniendo en cuenta el siguiente escenario:

Si bien el Ente Territorial expidió y notificó al demandante el acto en término el 02 de diciembre de 2020, no fue sino hasta 20 de enero de 2021, que el ente territorial lo puso en conocimiento de la Fiduciaria Previsora S.A., para que realizara el corres pondiente estudio para aprobación y pago del mismo:

[…]

El 08 de febrero de 2020, aún dentro del término de pago, la Fiduprevisora S.A. realizó el estudió y no aprobó el acto administrativo por cuanto el ente territorial había liquidado mal los días laborados del

[…]

El 08 de febrero de 2020, aún dentro del término de pago, la Fiduprevisora S.A. realizó el estudió y no aprobó el acto administrativo por cuanto el ente territorial había liquidado mal los días laborados del demandante, un defecto considerable por el cual no se podía pagar la prestación.

Por lo anterior, fue sino hasta el 31 de mayo de 2021 que el ente territorial expidió la Resolución Aclaratoria No. 0759. 4. Que no fue sino hasta el 22 de junio de 2021, que el ente territorial puso a disposición la resoluciónNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

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Demandante: Elida Rosa Edna Meza

Demandado: Nación – Ministerio de EducaciónFOMAG y Departamento de Sucre.

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aclaratoria a la Fiduciaria Previsora S.A., para que realizara el correspondiente estudio para aprobación y pago del mismo:

[…]

Que puesta en conocimiento la Resolución Aclaratoria 0759 del 31/05/2021 por parte del ente territorial, la Fiduprevisora S.A. sólo tardó 3 días en pagar la prestación, esto es, el 25 de junio de 2021, demostrando así su compromiso con los docentes. Así las cosas, es clara la responsabilidad del ente territorial frente a la sanción moratoria causada, por no ser más célere en sus trámites.

Como se logra evidenciar, la Fiduprevisora S.A. como entidad pagadora, pagó la prestación dentro del término de los 45 días hábiles posteriores

causada, por no ser más célere en sus trámites.

Como se logra evidenciar, la Fiduprevisora S.A. como entidad pagadora, pagó la prestación dentro del término de los 45 días hábiles posteriores a la recepción del acto administrativo por parte del Ente Territorial de que trata el artículo 5 de la Ley 1071 de 2006 en armonía con el parágrafo del artículo 57 de la Ley 1955 del 2019.

[…]

FALTA DE LEGITIMACION EN LA CAUSA POR PAGO DE LA SANCIÓN

MORATORIA GENERADA EN EL 2020

Respecto de la entidad que represento, únicamente cancelaria la sanción respecto del año 2019, esto teniendo en cuenta el parágrafo transitorio del artículo 57 de la Ley 1955 de 25 de mayo de 2019 por la cual se expidió el Plan Nacional de Desarrollo 2018-2020.

Dentro de esta litis, la mora aludida, se causó por parte del ENTE TERRITORIAL, anudado a lo anterior los argumentos del PLAN NACIONAL DE DESARROLLO – Ley 1955 de 25 de mayo de 2019, el FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, solo será resp onsable de las sanciones moratorias causadas hasta el 31 de diciembre de 2019, en este caso la entidad que represento no es la llamada a ser condenada y a responder por esta sanción moratoria.».

2.9. Trámite ante la segunda instancia. En Auto del 9 de julio de 2025 se admitió el recurso de apelación interpuesto en contra de la Sentencia proferida el 28 de mayo de 2025.

2.9. Trámite ante la segunda instancia. En Auto del 9 de julio de 2025 se admitió el recurso de apelación interpuesto en contra de la Sentencia proferida el 28 de mayo de 2025.

Dentro de la oportunidad establecida en el numeral 4 del artículo 247 del CPACA – modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021 -, la parte demandante y las entidades demandadas guardaron silencio.

El Agente del Ministerio Público Delegado ante la Corporación no emitió concepto de fondo en el término previsto en el numeral 6 de la norma en cita.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

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Demandante: Elida Rosa Edna Meza

Demandado: Nación – Ministerio de EducaciónFOMAG y Departamento de Sucre.

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3. CONSIDERACIONES.

3.1. De la competencia:

El Tribunal es competente para conocer y decidir el Recurso de Apelación interpuesto, según lo establecido en el Art. 153 de la Ley 1437 de 2011 o CPACA.

3.2. Problema Jurídico:

Conocidos los extremos de la Litis y el contenido del Recurso de Apelación que sirve como derrotero del ejercicio del juez de segunda instancia4, corresponde a la Sala determinar a cargo de qué entidad está el pago de la sanción moratoria reconocida por el juez de primera instancia.

Para ello, se dilucidará sobre lo siguiente:

(i) De la Sanción Moratoria por pago tardío de cesantías a docentes:

reconocida por el juez de primera instancia.

Para ello, se dilucidará sobre lo siguiente:

(i) De la Sanción Moratoria por pago tardío de cesantías a docentes:

Con el objetivo de proteger el pago oportuno del auxilio de cesantías, la Ley 244 de 1995 estableció una sanción para las entidades públicas por la demora en el pago de las cesantías a los servidores públicos (Art. 2° y Parágrafo).

Esta ley fue adicionada y modificada por la Ley 1071 de 2006, en cuyo Art 1° se señaló como objetivo «reglamentar el reconocimiento de cesantías definitivas o parciales a los trabajadores y servidores del Estado, así como su oportuna cancelación», es decir, extendió los efectos de la sanción al retiro parcial de las cesantías.

En el Art. 2° se precisó el ámbito de aplicación, indicándose que: “Son destinatarios de la presente ley los miembros de las Corporaciones Públicas, empleados y trabajadores del Estado y de sus entidades descentralizadas territorialmente y por servicios. Para los mismos efectos se aplicará a los miembros de la fuerza pública, los particulares que ejerzan funciones públicas en forma permanente o transitoria, los funcionarios y trabajadores del Banco de la República y trabajadores particulares afiliados al Fondo Nacional del Ahorro”.

4 ARTÍCULO 328 Código General del Proceso: COMPETENCIA DEL SUPERIOR: El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado

deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones. En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias. El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

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Demandante: Elida Rosa Edna Meza

Demandado: Nación – Ministerio de EducaciónFOMAG y Departamento de Sucre.

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En los Arts. 4 y 5 se reguló el procedimiento que se debería adelantar, así:

«Artículo 4°. Términos. Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las cesantías definitivas o parciales, por parte de los peticionarios, la entidad empleadora o aquella que tenga a su cargo el reconocimiento y pago de l as cesantías, deberá expedir la resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la ley. Parágrafo. En caso de que la entidad observe que la solicitud está incompleta

tenga a su cargo el reconocimiento y pago de l as cesantías, deberá expedir la resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la ley. Parágrafo. En caso de que la entidad observe que la solicitud está incompleta deberá informársele al peticionario dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al recibo de la solicitud, señalándole expresamente los documentos y/o requisitos pendientes.

Una vez aportados los documentos y/o requisitos pendientes, la solicitud deberá ser resuelta en los términos señalados en el inciso primero de este artículo.

Artículo 5°. Mora en el pago. La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas o parciales del servidor público, para cancelar esta prestación social, sin perjuicio de lo establecido para el Fondo Nacional de Ahorro.

Parágrafo. En caso de mora en el pago de las cesantías definitivas o parciales de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo. Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a este».

Ahora, a pesar que la Ley 91 de 1989 5 no regló el derecho de los docentes al reconocimiento y pago de la sanción moratoria, lo cierto es que, la Sección Segunda

en el pago se produjo por culpa imputable a este».

Ahora, a pesar que la Ley 91 de 1989 5 no regló el derecho de los docentes al reconocimiento y pago de la sanción moratoria, lo cierto es que, la Sección Segunda del H. Consejo de Estado en Sentencia de Unificación del 18 de julio de 2018 6, consideró que la Ley 244 de 1995 y sus normas complementarias -Ley 1071 de 2006resultan aplicables a los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio “FOMAG”, regidos por la Ley 91 de 1989, por hacer parte de la categoría de empleados públicos prevista en el artículo 123 de la Constitución Política, en razón de la naturaleza del servicio que prestan, la regulación del servicio docente, su ubicación en la Rama Ejecutiva del Estado, y la implementación de la carrera docente, que comprende el ingreso, ascenso y retiro del servicio7.

Al respecto, en dicha providencia, se dijo:

«… para la Sección Segunda los docentes integran la categoría de servidores públicos prevista en el artículo 123 de la Constitución Política, pues aunque el estatuto de profesionalización los defina como empleados oficiales8, lo cierto es que en ellos concurren todos los requisitos que de carácter restrictivo encierra el concepto de empleado público en atención a la naturaleza del servicio

5 “Por la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio”. 6 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia CE-SUJ-SII-012-2018, proceso con radicado 73001-23-33-000-2014-00580-01, número interno 4961-2015.

6 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia CE-SUJ-SII-012-2018, proceso con radicado 73001-23-33-000-2014-00580-01, número interno 4961-2015. 7 Sentencia del 11 de diciembre de 2020, Magistrado Ponente: Andrés Medina Pineda, Rad. No. 70001-33-33-003-2016-00094-01, Demandante: Ana Aguirre Salcedo, Demandado: Nación - Ministerio De Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales Del Magisterio, Medio De Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho. 8 Definición utilizada en el Decreto Ley 3135 de 1968, para significar a los empleados públicos y a los trabajadores oficiales.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Radicac

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