TA SUC - 70001-33-33-007-2022-00650-01-(22-10-2025)
Tribunal Administrativo de Sucre
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Detalles
- Título
- TA SUC - 70001-33-33-007-2022-00650-01-(22-10-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Sucre
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
Sincelejo, Sucre, veintidós (22) de octubre de dos mil veinticinco (2025) Radicación 70001-33-33-007-2022-00650-01
Demandante: FRANCISCO MONTES GONZÁLEZ
Demandado: NACIÓNRAMA JUDICIAL Medio de
control:
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL
DERECHO
Tema: BONIFICACIÓN JUDICIAL - DECRETO 383 DE
2013 - FACTOR SALARIAL PARA LIQUIDAR
PRESTACIONES SOCIALES DE LOS
EMPLEADOS DE LA RAMA JUDICIALEXCEPCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD
M. Ponente: JORGE ELIECER LORDUY VILORIA QR expediente
1. OBJETO DE DECISIÓN.
Se decide el recurso de apelación interpuesto por la Rama Judicial, en contra de la sentencia proferida el 30 de abril de 2025 por el Juzgado 601 Transitorio de Montería, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
2. ANTECEDENTES. 2.1. La demanda: El señor Francisco Montes González , actuando por conducto de mandatario judicial, interpuso demanda en contra de la Nación – Rama Judicial , con la siguiente finalidad: « PRIMERA: Que se inaplique por inconstitucional la expresión "..constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud" contenida en el Artículo 1º del Decreto 0383 y 0384 de 2013, modificado por los Decretos 1269 de 2015, 246 de 2016 y 1014 de
Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud" contenida en el Artículo 1º del Decreto 0383 y 0384 de 2013, modificado por los Decretos 1269 de 2015, 246 de 2016 y 1014 de 2017, 340 de 2018, 992 de 2019, 442 de 2020, 986 de 2021 y 471 de 2022, que determinaron que la Bonificación Judicial no tiene carácter salarial para efectos de liquidar prestaciones sociales, en cuanto seNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70001-33-33-007-2022-000650-01
Demandante: Francisco Montes González Demandado: Nación – Rama Judicial Página 2 de 28 aparta de los tratados internacionales incorporados al bloque de constitucionalidad en materia laboral y contradice los criterios establecidos en la Ley 4 de 1992.
SEGUNDA: Se declare la nulidad de las Resolución Número DESAJSIR22-777 de fecha abril 05 de 2022, expedida por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Sincelejo Sucre, por medio de la cual se negó una solicitud de reconocimiento y pago de reliquidación de prestaciones sociales y salariales con la inclusión de la Bonificación Judicial contemplada en el Decreto 0383 y/o 0384 de 2013, modificado por los Decretos 1269 de 2015, 246 de 2016 y 1014 de 2017, 340 de 2018, 992 de 2019, 442 de 2020, 986 de 2021 y 471 de 2022 como factor de Liquidación, y del Acto Ficto Negativo que resuelve
340 de 2018, 992 de 2019, 442 de 2020, 986 de 2021 y 471 de 2022 como factor de Liquidación, y del Acto Ficto Negativo que resuelve Recurso de Apelación oportunamente interpuesto contra dicha resolución, proferido por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.
TERCERA: Que como consecuencia de la anterior declaración y a título de Restablecimiento, se reconozca el derecho que le asiste al señor FRANCISCO MONTES GONZALEZ, a que se le reliquiden las prestaciones sociales (Bonificación por servicios prestados, prima de navidad, prima de vacaciones, vacaciones, prima de servicio, prima de productividad y cesantías) causadas desde el 1º de enero de 2013, incluyendo en ellas como factor salarial la Bonificación Judicial, creada por el Decretos 0383 y 384 del 6 de Marzo de 2013, modificado por los Decretos 1269 de 2015, 246 de 2016 y 1014 de 2017, 340 de 2018, 992 de 2019, 442 de 2020, 986 de 2021 y 471 de 2022, en cada uno de los cargos en los que se ha venido desempeñando.
CUARTA: Se cancele a favor de mi mandante, la diferencia entre lo que se le reconoció por concepto de prestaciones sociales desde que se creó el derecho, hasta la fecha de esta reclamación, así como las que se causen hacia el futuro, ordenándose con ello el pago de las diferencias causadas hacia el futuro y el de las diferencias causadas entre lo pagado y lo que ha dejado de percibir al no incluirle la Bonificación Judicial como factor salarial.».
2.2. Hechos:
causen hacia el futuro, ordenándose con ello el pago de las diferencias causadas hacia el futuro y el de las diferencias causadas entre lo pagado y lo que ha dejado de percibir al no incluirle la Bonificación Judicial como factor salarial.». 2.2. Hechos: El señor Francisco Montes González labora como empleado de la Rama Judicial desde el año 2012, siendo su último cargo el de escribiente de Tribunal. El demandante desde su vinculación a la Rama Judicial devenga mensualmente la bonificación judicial de que habla el Decreto 383 de 2013; la cual solo se tiene en cuenta como factor salarial para la base cotización del Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud, y no para la liquidación de las demás prestaciones sociales, situación «que desnaturaliza el concepto de salario y originó una brecha de desigualdad entre funcionarios y empleados, como en el caso de la convocante.»NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70001-33-33-007-2022-000650-01
Demandante: Francisco Montes González Demandado: Nación – Rama Judicial Página 3 de 28
En virtud de lo anterior, el 2 de marzo de 2022, el señor Francisco Montes González solicitó la reliquidación de sus prestaciones sociales con la inclusión de la bonificación judicial. La Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Sincelejo, por medio de la Resolución No. DESAJSIR22-777 de fecha 05 de abril de 2022, negó la petición antes identificada, decisión contra la cual el demandante presentó recurso
La Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Sincelejo, por medio de la Resolución No. DESAJSIR22-777 de fecha 05 de abril de 2022, negó la petición antes identificada, decisión contra la cual el demandante presentó recurso de apelación el 26 de abril de 2022, el cual aún no ha sido objeto de pronunciamiento. 2.3. Normas violadas y concepto de violación: Como normas violadas por la entidad demandada, se señalaron las siguientes disposiciones legales: Preámbulo y artículos 1,2, 4, 5, 6, 9, 13, 25, 29, 53, 55, 84, 93 125 y 209 de la Constitución Nacional. La Convención Americana de Derechos Humanos, protocolo adicional a la Convención Americana de Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales "Protocolo de San Salvador"; Convenio Internacional 95 de 1949 de la OIT, Convenios 100, 111 y 151 de la OIT, La Ley 4 de 1992, Ley 270 de 1996; Ley 1496 de 2011, Ley 54 de 1962, Ley 319 de 1996 y artículos 127 y 128 del Código Sustantivo del Trabajo. Decretos 1042 de 1978; 717 de 1978 y 1092 de 1996.
En el concepto de la violación: manifestó que el acto administrado demandado debe ser declarado nulo, toda vez que infringió las normas en debida fundarse, lo
cual, sustentó así:
En el concepto de la violación: manifestó que el acto administrado demandado debe ser declarado nulo, toda vez que infringió las normas en debida fundarse, lo cual, sustentó así: «La Rama Judicial a través de los actos administrativos que niegan a mi mandante el reconocimiento de la Bonificación judicial como factor salarial, quebranta los artículos 25 y 53 de la Constitución Política, por cuanto desmejora y reduce su salario y prestaciones como empleado de la Rama Judicial, desconociendo los principios de progresividad, remuneración vital y móvil proporcional al trabajo y de prohibición de reducir sus garantias mínimas laborales; de igual manera quebranta el artículo 209 de la Constitución al negarse a reliquidar las prestaciones sociales teniendo como factor salarial la Bonificación Judicial creada en el Decreto 0383 de 2013. Desconoce el derecho Constitucional al trabajo, su remuneración y garantías mínimas, ha sido elevado a la Categoría de Derecho Humano en Convenios Internacionales del Trabajo y en los tratados intemacionales sobre Derechos Humanos, ratificados por Colombia, los cuales son vinculantes para el Estado Colombiano y prevalentes en el orden interno por cuanto hacen parte del bloque de Constitucionalidad, por ello su negativa riñe con los postulados del Artículo 5°, numeral 2º, Pacto internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, aprobados por la Asamblea General de la ONU el 16 de diciembre de 1996 y adoptado como tal por la Ley 74NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
Económicos, Sociales y Culturales, aprobados por la Asamblea General de la ONU el 16 de diciembre de 1996 y adoptado como tal por la Ley 74NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70001-33-33-007-2022-000650-01
Demandante: Francisco Montes González Demandado: Nación – Rama Judicial Página 4 de 28 de 1968 que por virtud del art. 93 de la Constitución hace parte del bloque de Constitucionalidad.
De lo anterior se desprende que los Actos demandados no solo desconocen normas de carácter constitucional, legal, sino también Convenios Internacionales y a la Jurisprudencia como fuente formal de derecho de allí que sea pertinente citar apartes de la sentencia C-634 de 2011 M.Р. LUIS ERNESTO VARGAS, quien indico que "El reconocimiento de la jurisprudencia como fuente formal de derecho, opción adoptada por el legislador en la norma demandada, se funda en una postura teórica del Derecho que parte de considerar que los textos normativos, bien sea constitucionales, legales o reglamentarios, carecen de un único sentido, obvio o evidente, sino que solo dan lugar a reglas o disposiciones normativas, estas sí dotadas de significado concreto, previo un proceso de interpretación del precepto. Esta interpretación, cuando es realizada por autoridades investidas de facultades constitucionales de unificación de jurisprudencia, como sucede con las altas cortes de justicia, adquiere carácter vinculante.
cuando es realizada por autoridades investidas de facultades constitucionales de unificación de jurisprudencia, como sucede con las altas cortes de justicia, adquiere carácter vinculante. Las anteriores razones son suficientes para considerar que debe darse a mi mandante el mismo trato que le dieron a los Magistrados de las Altas Cortes, de los Tribunales, Fiscales, Jueces y otros empleados, en aplicación a los principios mínimos fundamentales de igualdad, favorabilidad, progresividad y mínimo vital móvil que consagra nuestra constitución política.» 2.4. Trámite en primera instancia. La demanda fue repartida al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo en acta del 23 de noviembre de 2022. El Juzgado 402 Administrativo Transitorio de Montería, a través de auto del 18 de agosto de 2023, admitió la demanda. 2.5. Contestación de la demanda. La Nación – Rama Judicial: Se opuso a todas y cada una de las pretensiones de la demanda, toda vez que la bonificación judicial por expreso mandato legal solo constituye «factor salarial únicamente para efectos de constituir la base de cotización Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud.». Asimismo, dijo que la jurisprudencia de la « Corte Constitucional ha admitido que resulta ajustado a la Constitución Nacional el que el Gobierno Nacional establezca que ciertos emolumentos salariales no tengan carácter salarial, pues ello es válido dentro de su libertad de configuración, máxime porque las condiciones en que fue creada tal Bonificación surgieron a partir de un acuerdo colectivo que el Gobierno
que ciertos emolumentos salariales no tengan carácter salarial, pues ello es válido dentro de su libertad de configuración, máxime porque las condiciones en que fue creada tal Bonificación surgieron a partir de un acuerdo colectivo que el Gobierno hizo con las organizaciones sindicales de la Rama Judicial.».NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70001-33-33-007-2022-000650-01
Demandante: Francisco Montes González Demandado: Nación – Rama Judicial Página 5 de 28
Por ello, considera «que no hay lugar a inaplicar por inconstitucional la expresión “constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud.", contenida en el artículo primero de los Decretos N° 0383 y 0384 de 2013, en el entendido de que la bonificación judicial debe constituirse en factor salarial para todas las consecuencias legales que comporte, se debe destacar que la Administración Judicial ha venido aplicando correctamente el contenido del Decreto 383 de 2013 y del Decreto 384 de 2013». 2.6. Alegatos. En auto del 16 de septiembre de 2024 , el Juzgado ordenó correr traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión, oportunidad en la cual, alego de conclusión la parte demandante y demandada.
El Ministerio Público: Guardo silencio en esta oportunidad procesal. 2.7. Providencia apelada.
En sentencia del 30 de abril de 2025, el Juzgado 601 Transitorio Administrativo de Montería, accedió a las pretensiones de la demanda, así: « Primero: Avocar conocimiento dentro del medio de control identificado
En sentencia del 30 de abril de 2025, el Juzgado 601 Transitorio Administrativo de Montería, accedió a las pretensiones de la demanda, así: « Primero: Avocar conocimiento dentro del medio de control identificado en el pórtico de la presente.
Segundo: Inaplicar por inconstitucional la frase “y constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud” contenida en el Decreto N° 383 de 2013 y los Decretos subsiguientes que lo modifiquen, siempre y cuando permanezca vigente el vínculo laboral y continúe percibiendo tal bonificación, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
Tercero: Declarar la existencia del acto ficto producto del silencio administrativo negativo por la no resolución del recurso de apelación incoado en contra de la resolución No. DESAJSIR22-777 del 5 de abril de 2022, el cual fue concedido por la entidad demandada a través de la resolución No. DESAJSIR22 – 891 del 2 de junio de 2022.
Cuarto: Declarar la nulidad de los actos administrativos contenidos en la resolución No. DESAJSIR22-777 del 5 de abril de 2022, suscrita por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Montería – Córdoba, y la nulidad del acto ficto producto del silencio administrativo negativo por la no resolución del recurso de apelación incoado en contra de la resolución antes dicha.
Quinto: Como restablecimiento del derecho, CONDÉNESE a la Nación
Córdoba, y la nulidad del acto ficto producto del silencio administrativo negativo por la no resolución del recurso de apelación incoado en contra de la resolución antes dicha.
Quinto: Como restablecimiento del derecho, CONDÉNESE a la Nación -Rama Judicial para que reconozca, reliquide y pague a la señora Francisco Montes González, las diferencias por los valores recibidos por prestaciones sociales que resulten a su favor, con la inclusión de la bonificación judicial como factor salarial, sumas debidamenteNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
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Demandante: Francisco Montes González Demandado: Nación – Rama Judicial Página 6 de 28 actualizadas e indexadas, a partir del 2 de marzo de 2019, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia, siempre y cuando permanezca vigente el vínculo laboral y continúe percibiendo tal bonificación.
Sexto: DECLARAR probada parcialmente la excepción de prescripción con respecto a la liquidación de prestaciones sociales causadas a partir del 1° de marzo de 2019 hacia atrás, por operancia de la prescripción trienal.
Séptimo: Condenar a la entidad demandada que sobre las sumas de dinero resultantes de la presente condena efectúe los correspondientes ajustes de ley, conforme al porcentaje ordenado para cada año por el
Gobierno Nacional. […]» Como fundamento de lo anterior, sostuvo: «El artículo 53 ibídem, establece que la Ley deberá tener en cuenta por lo menos los siguientes principios fundamentales: “Igualdad de
Gobierno Nacional. […]» Como fundamento de lo anterior, sostuvo: «El artículo 53 ibídem, establece que la Ley deberá tener en cuenta por lo menos los siguientes principios fundamentales: “Igualdad de oportunidades para los trabajadores; remuneración mínima vital y móvil, proporcional a la cantidad y calidad de trabajo; estabilidad en el empleo; irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales; facultades para transigir y conciliar sobre derechos inciertos y discutibles; situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho; primacía de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales; garantía a la seguridad social, la capacitación, el adiestramiento y el descanso necesario; protección especial a la mujer, a la maternidad y al trabajador menor de edad.” Estas normas constitucionales dan protección especial a los trabajadores y prohíbe desmejorar sus condiciones salariales y prestacionales. En esa medida, la expresión del artículo 1o del Decreto 383 de 2013, constituye una exclusión violatoria de los artículos 25 y 53 de la Constitución Política, pues desconoce la protección especial del trabajo a los servidores públicos de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y las Direcciones Seccionales de la Rama Judicial. Este Despacho Judicial considera que la bonificación judicial tiene una naturaleza salarial ya que fue creada para nivelar los ingresos y reconocida como un incremento del salario de los servidores públicos de
Judicial. Este Despacho Judicial considera que la bonificación judicial tiene una naturaleza salarial ya que fue creada para nivelar los ingresos y reconocida como un incremento del salario de los servidores públicos de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y las Direcciones Seccionales de la Rama Judicial y que al restringirle los efectos para que sea tenida en cuenta al momento de liquidar las prestaciones sociales, constituye una disminución del monto reconocido desmejorando el valor de las prestaciones sociales, quebrantando así lo dispuesto en el numeral 4° del artículo 2 de la Ley 4ª de 1992 el cual dispuso que el respeto de los derechos adquiridos de los servidores del Estado tanto del régimen general, como de los regímenes especiales, en ningún caso podrá desmejorar sus salarios y prestaciones sociales. En ese sentido, el Decreto 383 de 2013 creó una bonificación judicial que constituye salario de forma restringida para la base de cotización del Sistema General de Pensiones y del Sistema General de Seguridad Social en Salud, pero no para la liquidación de las prestaciones sociales, razón que convierte en ilegal dicha restricción.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70001-33-33-007-2022-000650-01
Demandante: Francisco Montes González Demandado: Nación – Rama Judicial Página 7 de 28
Entonces, si la bonificación creada por Decreto 383 de 2013, es habitual, el demandante como servidor al servicio de la Rama Judicial, la venía percibiendo mes a mes y responde a una retribución de su trabajo, es evidente que constituye salario y debe considerarse factor para liquidar
el demandante como servidor al servicio de la Rama Judicial, la venía percibiendo mes a mes y responde a una retribución de su trabajo, es evidente que constituye salario y debe considerarse factor para liquidar todas sus prestaciones sociales y económicas. Lo dicho robustece lo ya señalado respecto a que la disposición cuestionada es contraria a la Constitución Política y por ende deba ser inaplicada, puesto que la Rama Judicial, pese a estar facultada para nivelar el salario de sus servidores, atendiendo a principios de equidad, está excluyendo un factor del concepto de salario, asunto que, en gracia de discusión, es del resorte del Congreso de la República. Por tanto, considera esta judicatura que los actos administrativos demandados y los Decretos N° 383 de 2013 y subsiguientes que lo modifican son contrarios a la Ley y a la constitución, por lo que se accederá a las pretensiones de la demanda en el sentido de que las sumas devengadas por concepto de la bonificación judicial por el actor en su calidad de servidor público de la Rama Judicial, constituyen factor salarial para liquidar sus prestaciones sociales, de modo que la expresión “no constituye factor salarial” deberá ser inaplicada por desconocer el concepto de salario en los términos señalados en esta providencia.». 2.8. Recurso de apelación. Inconforme con la anterior decisión y con el objeto de obtener su revocatoria, la Rama Judicial presentó recurso de apelación, en los siguientes términos: «Las pretensiones del caso sub examine, están encaminadas a
Inconforme con la anterior decisión y con el objeto de obtener su revocatoria, la Rama Judicial presentó recurso de apelación, en los siguientes términos: «Las pretensiones del caso sub examine, están encaminadas a conseguir el reconocimiento y pago de la diferencia reclamada por concepto de la reliquidación de todas las prestaciones sociales percibidas por el demandante, con la inclusión o cómputo de la Bonificación Judicial, creada en el decreto 0383 de 2013, como factor salarial. Sobre el particular, se indica que por expreso mandato de los Decretos 383 y 384 de 2013, la Bonificación Judicial constituye factor salarial únicamente para efectos de constituir la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud. Al respecto, sobre el carácter salarial o no de algunos emolumentos derivados de la relación laboral legal y reglamentaria de los servidores judiciales, es del caso anotar que en diferentes sentencias los máximos órganos de cierre en lo Constitucional y de lo Contencioso Administrativo han plasmado su posición, que se circunscribe a ratificar la potestad que tiene el legislador, por mandato constitucional, de disponer que determinados conceptos salariales se liquiden sin consideración al monto total del salario del servidor público, sin que ello implique omisión o un incorrecto desarrollo de los deberes. […] Es así que, la Bonificación Judicial contemplada en el Decreto 383 de 2013, modificado por el 1269 de 2015, y Decreto 384 de 2013, constituye
o un incorrecto desarrollo de los deberes. […] Es así que, la Bonificación Judicial contemplada en el Decreto 383 de 2013, modificado por el 1269 de 2015, y Decreto 384 de 2013, constituye factor salarial únicamente para efectos de constituir la base de cotizaciónNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70001-33-33-007-2022-000650-01
Demandante: Francisco Montes González Demandado: Nación – Rama Judicial Página 8 de 28 al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad
Social en Salud. En consecuencia, la Administración Judicial ha venido aplicando correctamente el contenido de las citadas prescripciones legales, en cumplimiento además de la formalidad consagrada en el artículo 3º del Decreto 383 y en el artículo 2 del Decreto 382, que prevén: “Ninguna autoridad podrá establecer o modificar el régimen salarial o prestacional estatuido por las normas del presente decreto”, en concordancia con lo establecido en el artículo 10 de la Ley 4ª de 1992 “Cualquier disposición en contrario carecerá de todo efecto y no creará derechos adquiridos”. Sumado a lo anterior, los Decretos 383 y 384 de 2013 están vigentes y, por ende, son válidos y gozan de presunción de legalidad, de modo que, es deber de la administración aplicarlos. Además de todo lo expuesto, de forma comedida y respetuosa, manifiesto mi inconformidad con la condena establecida en la Sentencia objeto de recurso, es decir, con el pago de la bonificación judicial en el futuro, mientras se devengue la misma, puesto que lo relacionado con lo
manifiesto mi inconformidad con la condena establecida en la Sentencia objeto de recurso, es decir, con el pago de la bonificación judicial en el futuro, mientras se devengue la misma, puesto que lo relacionado con lo devengado con posterioridad a la fecha en que se interpuso la petición correspondiente no ha sido objeto de agotamiento de vía gubernativa, lo cual es una obligación que está consagrada en el tercer inciso del articulo 76 ; en el numeral segundo del artículo 161 y en el tercer inciso del artículo 144 de la Ley 1437 de 2011. Por consiguiente, en el presente asunto solo podría reconocerse los derechos adquiridos antes de la fecha de radicación de la petición, siempre que los mismos no estuviesen prescritos, negándose todo lo que hubiese surgido con posterioridad, respecto de lo cual deberán agotar la reclamación respectiva dentro de los tres años siguientes a que se hicieron exigibles.» 2.9. Trámite ante la segunda instancia. En Auto del 8 de octubre de 2025 se admitió el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia del 30 de abril de 2025, proferida por el Juzgado 601 Transitorio Administrativo de Montería. Dentro de la oportunidad establecida en el numeral 4 del artículo 247 de la Ley 1437 de 20111, la parte demandante y las entidades demandadas guardaron silencio. El agente del Ministerio Público delegado ante la Corporación no emitió concepto de fondo en el término previsto en el numeral 6 de la norma en cita.
3. CONSIDERACIONES. 3.1. De la competencia: El Tribunal es competente para conocer y decidir el Recurso de Apelación
de fondo en el término previsto en el numeral 6 de la norma en cita.
3. CONSIDERACIONES. 3.1. De la competencia: El Tribunal es competente para conocer y decidir el Recurso de Apelación interpuesto, según lo establecido en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011. 1 Modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
Radicación No. 70001-33-33-007-2022-000650-01
Demandante: Francisco Montes González Demandado: Nación – Rama Judicial Página 9 de 28 3.2. Problema jurídico: Conocidos los extremos de la Litis y el contenido del Recurso de Apelación que sirve como derrotero del ejercicio del juez de segunda instancia, corresponde a la Sala determinar si hay lugar a inaplicar, por inconstitucional, la expresión «constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud» del Decreto 383 de 2013 y los que lo modifican, tal como lo hizo el juez de instancia.
En caso de resolverse positivamente el anterior interrogante, se determinará si el demandante tiene derecho a la reliquidación de sus prestaciones sociales teniendo la bonificación judicial como factor salarial. 3.3. Concepto de salario, su naturaleza y su alcance normativo y jurisprudencial El artículo 25 de la Constitución Política de Colombia de 19912 establece el trabajo como un derecho y una obligación social, el cual goza una especial protección del Estado, quien debe garantizar que se desarrolle en condiciones dignas y justas.
jurisprudencial El artículo 25 de la Constitución Política de Colombia de 19912 establece el trabajo como un derecho y una obligación social, el cual goza una especial protección del Estado, quien debe garantizar que se desarrolle en condiciones dignas y justas. En pro de la protección del trabajo, se establece una contraprestación por la labor realizada y/o compensación, esto es, el salario, el cual, si bien constitucionalmente no recibe unas connotaciones específicas en cuanto a su definición, elementos integrantes o efectos en la liquidación de las prestaciones sociales, si ha sido abordado por la Corte Constitucional para tales efectos, quien ha manifestado que estos aspectos deben ser regulados por el legislador bajo criterios de justicia, equidad, racionalidad y razonabilidad y consultando principios básicos constitucionales como la igualdad, la garantía de una remuneración mínima vital y móvil proporcional a la cantidad de trabajo, la irrenunciabilidad a los beneficios mínimos y la primacía de la realidad sobre la formalidad. A su vez, como noción de salario, concretó: «Constituye salario no sólo la remuneración ordinaria, fija o variable sino todo lo que recibe el trabajador en dinero o en especie como contraprestación o retribución directa y onerosa del servicio, y que ingresan real y efectivamente a su patrimonio, es decir, no a título gratuito o por mera liberalidad del empleador, ni lo que recibe en dinero en especie no para su beneficio ni para enriquecer su patrimonio, sino para 2 “ARTÍCULO 25. El trabajo es un derecho y una obligación social y goza, en todas sus modalidades,
o por mera liberalidad del empleador, ni lo que recibe en dinero en especie no para su beneficio ni para enriquecer su patrimonio, sino para 2 “ARTÍCULO 25. El trabajo es un derecho y una obligación social y goza, en todas sus modalidades, de la especial protección del Estado. Toda persona tiene derecho a un trabajo en condiciones dignas
y justas”.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
Radicación No. 70001-33-33-007-2022-000650-01
Demandante: Francisco Montes González Demandado: Nación – Rama Judicial Página 10 de 28 desempeñar a cabalidad sus funciones, ni las prestaciones sociales, ni los pagos o suministros en especie, conforme lo acuerden las partes, ni los pagos que según su naturaleza y por disposición legal no tienen carácter salarial, o lo tienen en alguna medida para ciertos efectos, ni los beneficios o auxilios habituales u ocasionales, acordados convencional o contractualmente u otorgados en forma extralegal por el empleador, cuando por disposición expresa de las partes no tienen el carácter de salario, con efectos en la liquidación de prestaciones sociales3».
En concordancia con lo anterior, la Carta Política en su artículo 53 estableció unos principios mínimos fundamentales que debería tener en cuenta el Congreso para expedir el estatuto de trabajo, entre ellos, la remuneración mínima vital y móvil, proporcional a la cantidad y calidad de trabajo.
En ese norte, la Ley 270 de 1996 4, en su
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