TA SUC - 70001-33-33-007-2022-00653-01.-(30-07-2025)
Tribunal Administrativo de Sucre
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Detalles
- Título
- TA SUC - 70001-33-33-007-2022-00653-01.-(30-07-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Sucre
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
Sincelejo, Sucre, treinta (30) de julio de dos mil veinticinco (2025)
Radicación 70001-33-33-007-2022-00653-01
Demandante: HERLINDA DANITH DIAZ QUINTERO
Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓNFOMAG Y DEPARTAMENTO DE SUCRE
Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL
DERECHO
Tema: SANCIÓN MORATORIA IMPUTABLE AL
FOMAG, POR PAGO EXTEMPORÁNEO DE
CESANTÍAS
M. Ponente: JORGE ELIECER LORDUY VILORIA
QR expediente
1. OBJETO DE DECISIÓN.
Se decide el recurso de apelación interpuesto por el FOMAG, en contra de la sentencia de fecha 29 de mayo de 2025 proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
2. ANTECEDENTES.
2.1. La Demanda:
La señora Herlinda Danith Diaz Quintero, actuando por conducto de mandatario judicial, interpuso demanda en contra de la Nación – Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio “FOMAG” y del Departamento de Sucre , con el objeto de obtener la nulidad del acto administrativo ficto negativo producto de la falta de respuesta al derecho de petición del 17 de enero de 2022 , por medio del cual, la demandante solicitó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria derivada de la cancelación tardía de sus cesantías parciales.
del 17 de enero de 2022 , por medio del cual, la demandante solicitó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria derivada de la cancelación tardía de sus cesantías parciales.
A título de restablecimiento del derecho, solicitó condenar a las entidades demandadas a reconocerle y pagarle « la SANCION POR MORA establecida en laNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
Radicación No. 70001-33-33-007-2022-00635-01
Demandante: Herlinda Danith Diaz Quintero
Demandado: Nación – Ministerio de EducaciónFOMAG y Departamento de Sucre.
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Ley 244 de 1995 y Ley 1071 de 2006, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo, contados desde los setenta (70) días hábiles después de haber radicado la solicitud de la cesantía ante la entidad y hasta cuando se hizo efectivo el pago de la misma».
2.2. Hechos:
Como fundamento de las pretensiones, se narraron en la demanda los supuestos fácticos que se resumen a continuación:
- El 6 de noviembre de 2019, la señora Herlinda Danith Diaz Quintero, en calidad de docente, solicitó al Ministerio de Educación Nacional – Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG) el reconocimiento y pago de sus cesantías parciales.
- La Secretaría de Educación del Departamento de Sucre, atendiendo a la solicitud radicada por la demandante, expidió la Resolución No. 1595 del 14 de noviembre de 2019, en la cual se reconoce y ordena el pago de cesantías parciales.
radicada por la demandante, expidió la Resolución No. 1595 del 14 de noviembre de 2019, en la cual se reconoce y ordena el pago de cesantías parciales.
- El 30 de enero de 2020 , vencieron los 70 días hábiles para el reconocimiento y pago del auxilio de cesantías.
- El FOMAG, de manera extemporánea, hizo efectivo el pago de las cesantías parciales reconocidas el 24 de febrero de 2020, por lo que considera que se causó a su favor 25 días de sanción moratoria.
- El 17 de enero de 2022 , la parte actora solicitó a las entidades demandadas el reconocimiento y pago de la sanción por mora establecida en la Ley 1071 de 2006, sin respuesta alguna, lo que configuró el acto ficto o presunto negativo que se demanda.
2.3. Normas Violadas y concepto de violación:
Como normas violadas por la entidad demandada, se señalaron las siguientes disposiciones legales:
- Artículos 5 y 15 de la Ley 91 de 1989; - Artículos 1 y 2 de la Ley 244 de 1995; - Artículos 4 y 5 de la Ley 1071 de 2006.
En el Concepto de la Violación sostuvo que, el acto administrado objeto de control de legalidad debe ser declarado nulo, por infringir las normas en las que debía fundarse, pues, la entidad demandada no pago las cesantías de la parte actora enNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
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Demandante: Herlinda Danith Diaz Quintero
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la oportunidad legal para ello, por lo que, se configuró la sanción moratoria pretendida.
2.4. Trámite en primera instancia.
La demanda fue repartida al Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo en Acta del 28 de noviembre de 2022, siendo admitida en auto del 8 de agosto de 2023.
2.5. Contestación de la Demanda.
La Nación - Ministerio de Educación - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio “FOMAG” 1: Contestó la demandada haciendo referencia que la señora Herlinda Danith Diaz Quintero no es beneficiaria de las disposiciones de la Ley 50 de 1990.
El Departamento de Sucre2: Considera que no es la entidad llamada a responder por la sanción moratoria reclamada por la parte demandante, toda vez que la Secretaria de Educación Departamental de Sucre en el trámite de reconocimiento de cesantías de los docentes afiliados al FOMAG, actúa en representación del mencionado fondo, quien es el responsable de la mora derivada del pago tardío de la mencionada prestación.
2.6. Alegatos.
En Auto del 29 de mayo de 2024 , el Juzgado ordenó correr traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión, oportunidad en la cual, se pronunciaron la parte demandante y las entidades demandadas.
El Ministerio Público: No conceptuó de fondo.
para que presentaran sus alegatos de conclusión, oportunidad en la cual, se pronunciaron la parte demandante y las entidades demandadas.
El Ministerio Público: No conceptuó de fondo.
2.7. Providencia apelada.
En Sentencia fechada 29 de mayo de 2025, el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo, resolvió:
«3.1. DECLARAR la nulidad del acto administrativo ficto demandado.
3.2. CONDENAR, a título de restablecimiento de derecho, a la Nación – Ministerio de Educación - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio a reconocer y pagar a la señora Herlinda Danith Diaz Quintero, veinticuatro (24) días por concepto de sanción moratoria, teniendo en cuenta el salario del 2020.
1 Ver en SAMAI, Actuación “Contestación”, Índice 00011 2 Ver en SAMAI, Actuación “RECIBE MEMORIALES ONLINE”, Índice 00015NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
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En caso de haber realizado algún pago por sanción moratoria causada por el pago tardío de las cesantías reconocidas en la Resolución No. 1595 del 14 de noviembre de 2019 esta suma deberá ser descontada de la condena impuesta.
Es improcedente la indexación de la sanción moratoria por pago tardío
por el pago tardío de las cesantías reconocidas en la Resolución No. 1595 del 14 de noviembre de 2019 esta suma deberá ser descontada de la condena impuesta.
Es improcedente la indexación de la sanción moratoria por pago tardío de las cesantías. Lo anterior, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 187 del CPACA, dado que, si bien la sanción moratoria no puede indexarse a valor presente, ello no comprende el ajuste a valor de la condena eventual.
3.3 No condenar en costas a la entidad demandada.».
Como fundamento de lo anterior, sostuvo el A quo:
“Conforme con lo probado y de acuerdo con las reglas jurisprudenciales fijadas en la sentencia de unificación del Consejo de Estado SUJ-012-62 del 18 de julio de 2018, se debe aplicar para este caso, la relativa a la expedición del acto escrito en tiempo co n renuncia de términos, por lo que, la sanción moratoria corrió de la siguiente manera:
Determinado que la mora es de 24 días, corresponde establecer cuál de las entidades demandadas le corresponde pagarlos.
En efecto, el art. 57 de la Ley 1955 de 2019 dispone que la entidad territorial solo será responsable del pago de la sanción moratoria cuando incumpla los plazos previstos para la radicación o entrega de la solicitud de pago al Fondo Nacional de Prestacion es Sociales del Magisterio, en este evento, la última entidad, será responsable únicamente del pago de las cesantías.
La primera dificultad a la que se enfrenta el juzgado, es la ausencia del expediente administrativo que contiene la actuación de reconocimiento
este evento, la última entidad, será responsable únicamente del pago de las cesantías.
La primera dificultad a la que se enfrenta el juzgado, es la ausencia del expediente administrativo que contiene la actuación de reconocimiento y pago de las cesantías. Sin embargo, de las pruebas legalmente incorporadas al proceso, se desprende que, las e ntidades demandadas realizaron las actuaciones que se resumen a continuación:
[…]NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
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De acuerdo con lo anterior, NO se encuentra acreditado que la mora en el pago de las cesantías sea atribuible al Departamento de SucreSecretaría de Educación Departamental, quien a juicio de este juzgado, atendió en forma oportuna la solicitud de recono cimiento de cesantías parciales elevada por la demandante habida cuenta que la solicitud fue realizada el 6 de noviembre de 2019, resuelta el 14 de noviembre de 2019 y notificada el 25 de noviembre de 2019, quedando ejecutoriada el mismo día de su notifica ción en virtud de la renuncia a los términos realizada por el demandante.
Así las cosas, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG) es el responsable del pago de la sanción moratoria causada, toda vez que no demostró la fecha de envío de la Resolución No. 1595 del 14 de noviembre de 2019 para su estudio y aprobación por parte de
(FOMAG) es el responsable del pago de la sanción moratoria causada, toda vez que no demostró la fecha de envío de la Resolución No. 1595 del 14 de noviembre de 2019 para su estudio y aprobación por parte de la Fiduprevisora. En ausencia de dicha prueba, no puede atribuirse negligencia a la Secretaría de Educación en el envío del acto administrativo. Por lo tanto, la mora en el pago de la cesantía es imputable al FOMAG, al haber efectua do el desembolso de manera extemporánea.».
2.8. Recurso de apelación.
Inconforme con la anterior decisión y con el objeto de obtener su revocatoria, el FOMAG presentó recurso de apelación3, en los siguientes términos:
«DE LA RESPONSABILIDAD DE LA MORA.
Señor juez, no es atribuible la presunta mora reclamada a mi representada, el FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, sino al ente territorial en razón a que mi representada pagó la prestación dentro de los 45 días hábiles de que trata el artículo 5 de la Ley 1071 de 2006:
[…]
Se logra evidenciar en el portal OnBase de Fiduprevisora, que el Ente Territorial remitió el acto administrativo 1595 del 14 de noviembre de 2019 a Fiduprevisora, el 23 de diciembre de 2019 (más de 1 mes después de haber sido expedido), conforme registro d el radicado 2019 -CES816953 y su hoja de revisión, el cual puede ser verificado en la Resolución en mención que reconoció la cesantía:
[…]
de haber sido expedido), conforme registro d el radicado 2019 -CES816953 y su hoja de revisión, el cual puede ser verificado en la Resolución en mención que reconoció la cesantía:
[…]
Como se logra evidenciar, la Fiduprevisora S.A. como entidad pagadora, pagó la prestación dentro del término de los 45 días hábiles posteriores a la recepción del acto administrativo por parte del Ente Territorial de que trata el artículo 5 de la Ley 1071 de 2006 en armonía con el parágrafo del artículo 57 de la Ley 1955 del 2019. […]
Conforme lo expuesto, es clara la responsabilidad del ente territorial frente a la sanción moratoria causada, por no ser más célere en sus
3 Ver en SAMAI ÌNDICE 00033 documento denominado: “RECIBE MEMORIALES ONLINE”.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
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trámites, siendo inaceptable que mi representada deba asumir sanciones moratorias por falta de diligencia en trámites ajenos a ella.
IMPROCEDENCIA DE LA INDEXACIÓN DE LA SANCIÓN
MORATORIA
La Sentencia de Unificación 580 del 2018 del Honorable Consejo de Estado, unificó jurisprudencia en materia de improcedencia de la indexación de la sanción moratoria por pago tardío de la cesantía por constituir una doble sanción, de la siguiente manera:
[…]
Estado, unificó jurisprudencia en materia de improcedencia de la indexación de la sanción moratoria por pago tardío de la cesantía por constituir una doble sanción, de la siguiente manera:
[…]
Así las cosas, la indexación de la sanción mora es improcedente debido a que la sanción mora ya es una penalización económica a las entidades que incurran en mora, motivo por el cual, su monto es superior al de la indexación, entendiéndose en consecuencia que la sanción mora cubre la actualización monetaria que genera la indexación, resaltado también que es excluyente e incompatible con los intereses moratorios.
[…]
En consecuencia, si los intereses moratorios y la indexación son incompatibles en créditos laborales lo es aún más en el caso de sanción mora que como se indicó anteriormente, se trata de una penalización o indemnización, por lo tanto, se hablaría de una t riple condena que pretende lo mismo a saber: a. la sanción mora, b. la indexación y c. los intereses moratorios sobre el mismo capital que serían las cesantías, siendo a todas luces trasgresor de la jurisprudencia y de la ley.».
2.9. Trámite ante la segunda instancia. En Auto del 9 de julio de 2025 se admitió el recurso de apelación interpuesto en contra de la Sentencia proferida el 29 de mayo de 2025.
Dentro de la oportunidad establecida en el numeral 4 del artículo 247 del CPACA – modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021 -, la parte demandante y las entidades demandadas guardaron silencio.
El Agente del Ministerio Público Delegado ante la Corporación no emitió
modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021 -, la parte demandante y las entidades demandadas guardaron silencio.
El Agente del Ministerio Público Delegado ante la Corporación no emitió concepto de fondo en el término previsto en el numeral 6 de la norma en cita.
3. CONSIDERACIONES.
3.1. De la competencia:
El Tribunal es competente para conocer y decidir el Recurso de Apelación interpuesto, según lo establecido en el Art. 153 de la Ley 1437 de 2011 o CPACA.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
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3.2. Problema Jurídico:
Conocidos los extremos de la Litis y el contenido del Recurso de Apelación que sirve como derrotero del ejercicio del juez de segunda instancia4, corresponde a la Sala determinar a cargo de qué entidad está el pago de la sanción moratoria reconocida por el juez de primera instancia y si es procedente indexar la condena apelada.
Para ello, se dilucidará sobre lo siguiente:
(i) De la Sanción Moratoria por pago tardío de cesantías a docentes:
Con el objetivo de proteger el pago oportuno del auxilio de cesantías, la Ley 244 de 1995 estableció una sanción para las entidades públicas por la demora en el pago de las cesantías a los servidores públicos (Art. 2° y Parágrafo).
1995 estableció una sanción para las entidades públicas por la demora en el pago de las cesantías a los servidores públicos (Art. 2° y Parágrafo).
Esta ley fue adicionada y modificada por la Ley 1071 de 2006, en cuyo Art 1° se señaló como objetivo «reglamentar el reconocimiento de cesantías definitivas o parciales a los trabajadores y servidores del Estado, así como su oportuna cancelación», es decir, extendió los efectos de la sanción al retiro parcial de las cesantías.
En el Art. 2° se precisó el ámbito de aplicación, indicándose que: “Son destinatarios de la presente ley los miembros de las Corporaciones Públicas, empleados y trabajadores del Estado y de sus entidades descentralizadas territorialmente y por servicios. Para los mismos efectos se aplicará a los miembros de la fuerza pública, los particulares que ejerzan funciones públicas en forma permanente o transitoria, los funcionarios y trabajadores del Banco de la República y trabajadores particulares afiliados al Fondo Nacional del Ahorro”.
En los Arts. 4 y 5 se reguló el procedimiento que se debería adelantar, así:
«Artículo 4°. Términos. Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las cesantías definitivas o parciales, por parte de los peticionarios, la entidad empleadora o aquella que tenga a su cargo el reconocimiento y pago de l as cesantías, deberá expedir la resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la ley. Parágrafo. En caso de que la entidad observe que la solicitud está incompleta deberá informársele al peticionario dentro de los diez (10) días hábiles
resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la ley. Parágrafo. En caso de que la entidad observe que la solicitud está incompleta deberá informársele al peticionario dentro de los diez (10) días hábiles
4 ARTÍCULO 328 Código General del Proceso: COMPETENCIA DEL SUPERIOR: El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones. En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias. El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
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siguientes al recibo de la solicitud, señalándole expresamente los documentos y/o requisitos pendientes.
Una vez aportados los documentos y/o requisitos pendientes, la solicitud deberá ser resuelta en los términos señalados en el inciso primero de este artículo.
y/o requisitos pendientes.
Una vez aportados los documentos y/o requisitos pendientes, la solicitud deberá ser resuelta en los términos señalados en el inciso primero de este artículo.
Artículo 5°. Mora en el pago. La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas o parciales del servidor público, para cancelar esta prestación social, sin perjuicio de lo establecido para el Fondo Nacional de Ahorro.
Parágrafo. En caso de mora en el pago de las cesantías definitivas o parciales de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo. Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a este».
Ahora, a pesar que la Ley 91 de 1989 5 no regló el derecho de los docentes al reconocimiento y pago de la sanción moratoria, lo cierto es que, la Sección Segunda del H. Consejo de Estado en Sentencia de Unificación del 18 de julio de 2018 6, consideró que la Ley 244 de 1995 y sus normas complementarias -Ley 1071 de 2006resultan aplicables a los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio “FOMAG”, regidos por la Ley 91 de 1989, por hacer parte
2006resultan aplicables a los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio “FOMAG”, regidos por la Ley 91 de 1989, por hacer parte de la categoría de empleados públicos prevista en el artículo 123 de la Constitución Política, en razón de la naturaleza del servicio que prestan, la regulación del servicio docente, su ubicación en la Rama Ejecutiva del Estado, y la implementación de la carrera docente, que comprende el ingreso, ascenso y retiro del servicio7.
Al respecto, en dicha providencia, se dijo:
«… para la Sección Segunda los docentes integran la categoría de servidores públicos prevista en el artículo 123 de la Constitución Política, pues aunque el estatuto de profesionalización los defina como empleados oficiales8, lo cierto es que en ellos concurren todos los requisitos que de carácter restrictivo encierra el concepto de empleado público en atención a la naturaleza del servicio prestado, la regulación de la función docente y su ubicación dentro de la estructura orgánica de la Rama Ejecutiva del Estado y la implementación de la carrera docente para l a inserción, permanencia, ascenso y retiro del servicio; razón por la cual, se encuadran dentro del concepto de empleados públicos, establecido en la norma superior y desarrollado a través de la ley.
5 “Por la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio”. 6 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia CE-SUJ-SII-012-2018, proceso con radicado 73001-23-33-000-2014-00580-01, número interno 4961-2015.
6 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia CE-SUJ-SII-012-2018, proceso con radicado 73001-23-33-000-2014-00580-01, número interno 4961-2015. 7 Sentencia del 11 de diciembre de 2020, Magistrado Ponente: Andrés Medina Pineda, Rad. No. 70001-33-33-003-2016-00094-01, Demandante: Ana Aguirre Salcedo, Demandado: Nación - Ministerio De Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales Del Magisterio, Medio De Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho. 8 Definición utilizada en el Decreto Ley 3135 de 1968, para significar a los empleados públicos y a los trabajadores oficiales.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
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82. Por lo anterior, la Sala unifica su jurisprudencia en el sentido que a los docentes les son aplicables las Leyes 244 de 1995 9 y 1071 de 2006 10, que contemplan la sanción por mora en el reconocimiento y pago de las cesantías parciales o definitivas de los servidores públicos; siendo consonante esta posición, con la adoptada por la Corte Constitucional.».
Respecto de la causación de esa erogación indemnizatoria, sentó las bases para dicho fin, en los siguientes términos:
«95. En consecuencia, la Sección Segunda de esta Corporación fija la regla
Respecto de la causación de esa erogación indemnizatoria, sentó las bases para dicho fin, en los siguientes términos:
«95. En consecuencia, la Sección Segunda de esta Corporación fija la regla jurisprudencial concerniente a que en el evento en que la administración no resuelva la solicitud de la prestación social –cesantías parciales o definitivaso lo haga de manera tard ía, el término para el cómputo de la sanción moratoria iniciará a partir de la radicación de la petición correspondiente, de manera que se contarán 15 días hábiles para la expedición del acto administrativo de reconocimiento (Art. 4 L. 1071/2006 11), 10 del término de ejecutoria de la decisión (Arts. 76 y 87 de la Ley 1437 de 2011 12) [5 días si la petición se presentó en vigencia del Código Contencioso Administrativo – Decreto 01 de 1984, artículo 5113], y 45 días hábiles a partir del día en que quedó en firme la resolución. Por consiguiente, al vencimiento de los 70 días hábiles discriminados en precedencia, se causará la sanción moratoria de que trata el artículo 5 de la Ley 1071 de 200614. (Negrillas para resaltar)
9 «por medio de la cual se fijan términos para el pago oportuno de cesantías para los servidores públicos, se establecen sanciones y se dictan otras disposiciones.» 10 «por medio de la cual se adiciona y modifica la Ley 244 de 1995, se regula el pago de las cesantías definitivas o parciales a los servidores públicos, se establecen sanciones y se fijan términos para su cancelación.»
10 «por medio de la cual se adiciona y modifica la Ley 244 de 1995, se regula el pago de las cesantías definitivas o parciales a los servidores públicos, se establecen sanciones y se fijan términos para su cancelación.» 11 «Por medio de la cual se adiciona y modifica la Ley 244 de 1995, se regula el pago de las cesantías definitivas o parciales a los servidores públicos, se establecen sanciones y se fijan términos para su cancelación. […] Artículo 4. Términos. Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las cesantías definitivas o parciales, por parte de los peticionarios, la entidad empleadora o aquella que tenga a su cargo el recon ocimiento y pago de las cesantías, deberá expedir la resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la ley.» 12 «ARTÍCULO 76. oportunidad y presentación. Los recursos de reposición y apelación deberán interponerse por escrito en la diligencia de notificación personal, o dentro de los diez (10) días siguientes a ella, o a la notificación por aviso, o al vencimiento del término de publicación, según el caso. Los recursos contra los actos presuntos podrán interponerse en cualquier tiempo, salvo en el evento en que se haya acudido ante el juez. […] ARTÍCULO 87. FIRMEZA DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS. Los actos administrativos quedarán en firme:
1. Cuando contra ellos no proceda ningún recurso, desde el día siguiente al de su notificación, comunicación o publicación según el caso.
2. Desde el día siguiente a la publicación, comunicación o notificación de la decisión sobre los recursos interpuestos.
en firme:
1. Cuando contra ellos no proceda ningún recurso, desde el día siguiente al de su notificación, comunicación o publicación según el caso.
2. Desde el día siguiente a la publicación, comunicación o notificación de la decisión sobre los recursos interpuestos.
3. Desde el día siguiente al del vencimiento del término para interponer los recursos, si estos no fueron interpuestos, o se hubiere renunciado expresamente a ellos.
4. Desde el día siguiente al de la notificación de la aceptación del desistimiento de los recursos.
5. Desde el día siguiente al de la protocolización a que alude el artículo 85 para el silencio administrativo positivo.» 13 «Artículo 51. Oportunidad y presentación. De los recursos de reposición y apelación habrá de hacerse uso, por escrito, en la diligencia de notificación personal, o dentro de los cinco (5) días siguientes a ella, o a la desfijación del edicto, o a la publi cación, según el caso. Los recursos contra los actos presuntos podrán interponerse en cualquier tiempo. […] Transcurridos los términos sin que se hubieren interpuesto los recursos procedentes, la decisión quedará en firme. […]» 14 «Artículo 5°. Mora en el pago. La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas o parciales del servidor público, para cancelar esta prestación social, sin perjuicio de lo establecido para el Fondo Nacional de Ahorro.»NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
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Sobre la forma de contabilización de la mora por el pago tardío de las cesantías, la alta Corporación, explicó distintas situaciones que se pueden presentar en el reconocimiento de la sanción moratoria por el no pago oportuno de la señalada prestación soci al. En tal sentido, dijo que lo explicado, respecto de las normas previstas en el CPACA se podía evidenciar en el siguiente cuadro:
HIPÓTESIS NOTIFICACIÓN CORRE
EJECUTORIA
TÉRMINO PAGO
CESANTÍA
CORRE
MORATORIA
PETICIÓN
SIN RESPUESTA No aplica 10 días, después de cumplidos 15 para expedir el acto 45 días, posteriores a la ejecutoria 70 días posteriores a la petición ACTO
ESCRITO
EXTEMPOR
ANEO (después de 15 días) Aplica pero no se tiene en cuenta para el cómputo del término de pago 10 días, después de cumplidos 15 para expedir el acto 45 días, posteriores a la ejecutoria 70 días posteriores a la petición ACTO
ESCRITO EN
TIEMPO Personal 10 días, posteriores a la notificación 45 días, posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la notificación ACTO
ESCRITO EN
ACTO
ESCRITO EN
TIEMPO Personal 10 días, posteriores a la notificación 45 días, posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la notificación ACTO
ESCRITO EN
TIEMPO Electrónica 10 días, posteriores a certificación de acceso al acto 45 días, posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la notificación ACTO
ESCRITO EN
TIEMPO Aviso 10 días, posteriores al siguiente de entrega del aviso 45 días, posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la entrega del aviso ACTO ESCRITO EN TIEMPO Sin notificar o notificado fuera de términ
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