TA SUC - 70001-33-33-007-2023-00018-01-(11-03-2026)
Tribunal Administrativo de Sucre
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Detalles
- Título
- TA SUC - 70001-33-33-007-2023-00018-01-(11-03-2026)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Sucre
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
Sincelejo, once (11) de marzo de dos mil veintiséis (2026) Radicación: 70-001-33-33-007-2023-00018-01
Demandante: FRAISNER JULIO REYES CHARRASQUIEL
Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSAARMADA NACIONAL
Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL
DERECHO Tema: SUBSIDIO FAMILIAR - ARTÍCULO 11 DEL DECRETO 1794 DE 2000
M. Ponente: RUFO ARTURO CARVAJAL ARGOTY QR expediente
1. OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala, a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia de fecha 14 de noviembre de 2025 proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Sincelejo, mediante la cual, se concedieron las pretensiones de la demanda.
2. ANTECEDENTES 2.1. Pretensiones FRAISNER JULIO REYES CHARRASQUIEL, mediante apoderado judicial, interpuso demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - ARMADA NACIONAL, para que se declare la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio No. 20220030750483551 MDN-COGFM-COARC-SECAR-JEMPE JEDHUDIPER-DIVNOM-1.10 del 25 de noviembre de 2022, mediante el cual, se negó el reconocimiento del subsidio familiar establecido en el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación 70-001-33-33-007-2023-00018-01
Página 2 de 16 A título de restablecimiento solicita el demandante, se ordene a la entidad
de 2000.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación 70-001-33-33-007-2023-00018-01 Página 2 de 16 A título de restablecimiento solicita el demandante, se ordene a la entidad demandada a reconocer y pagar el subsidio familiar de conformidad con el artículo 11 del decreto 1794 de 2000, que corresponde al 4% del salario básico más el 100% de la prima de antigüedad mensual, desde la fecha en la que contrajo matrimonio 29 de octubre del año 2013. Así mismo, solicita que se disponga el pago de las diferencias causadas, y el pago de los dineros debidamente actualizados según el I.P.C. 2.2. Hechos El accionante Fraisner Julio Reyes Charrasquiel, es Infante Profesional de la Armada Nacional. El señor Fraisner Julio Reyes Charrasquiel, contrajo matrimonio el 29 de octubre del año 2013; por lo que tiene derecho al reconocimiento mensual del subsidio familiar de acuerdo con lo fijado en el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000. Sin embargo, al demandante se le reconoce mensualmente el subsidio familiar de acuerdo con el Decreto 1161 de 2014. El 16 de noviembre del año 2022, el demandante radicó petición ante la Nación –Ministerio de Defensa Nacional, solicitando el reconocimiento y pago del subsidio familiar conforme el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, con la aplicación de la
siguiente fórmula: 4% del sueldo básico más el 100% de la prima de antigüedad y consecuentemente todos sus efectos prestacionales. La anterior solicitud fue negada mediante Oficio Radicado No. 20220030750483551 MDN-COGFM-COARC-SECAR-JEMPE JEDHU-DIPER-DIVNOM-1.10 del 25 de noviembre de 2022. 2.3. Concepto de violación Como normas violadas en pro de su pretensión, cita las siguientes: ➢ Constitución política: artículos 2, 4, 6, 13, 29, 53. ➢ Ley 923 del 2004: articulo 2 ➢ Decreto 1794 del 2000: articulo 11. En su concepto de violación manifiesta el demandante:Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación 70-001-33-33-007-2023-00018-01 Página 3 de 16 “ La solicitud del Reconocimiento, pago e inclusión del Subsidio Familiar de conformidad con el Artículo 11 del Decreto 1794 de 2000 se fundamenta en la vigencia del mismo, toda vez que, al contraer matrimonio el 29 de octubre del año 2013, fecha en la que legalmente era imposible acceder al reconocimiento del mismo por cuanto el Gobierno Nacional con la expedición del Decreto 3770 de 2009 derogó Artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, toda vez que, hasta el año 2000 los Soldados Profesionales no tenían un subsidio familiar; pero a través del Decreto 1794 de septiembre 14 de 2000 en su artículo 11 estableció que “El
Soldado Profesional de las Fuerzas Militares casado o con unión marital de hecho vigente, tiene derecho al reconocimiento mensual de un subsidio familiar equivalente al cuatro por ciento (4%) de su salario básico mensual más la prima de antigüedad. Para los efectos previstos en este artículo, el soldado profesional deberá reportar el cambio de estado civil a partir de su inicio al Comando de la Fuerza de conformidad con la reglamentación vigente”. Esto es, con la expedición del Decreto 3770 de 2009 se privó al Demandante de recibir el subsidio familiar mensualmente en su salario. Con la declaratoria por parte del Honorable Consejo de Estado de la NULIDAD TOTAL del Decreto 3770 de 2009 con efectos ex tunc retornó al ordenamiento jurídica el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, el cual permanece vigente” (Sic) Concluye el demandante, que le asiste el derecho a que se le efectúe el reconocimiento y pago del subsidio familiar y reajuste del mismo de conformidad con el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, pues, en caso contrario, se vulnera su mínimo vital y demás derechos conexos fundamentales establecidos en la Constitución Política. 2.4. Contestación de la demanda La Nación - Ministerio de Defensa - Armada Nacional, a través de apoderada judicial, se opone a las pretensiones de la demanda, “por carecer de fundamento legal y de respaldo probatorio, toda vez que, el día 23 de diciembre de 2014 el actor
radicó solicitud de reconocimiento de subsidio familiar, FRAISNER JULIO REYES CHARRASQUIEL, tiene actualmente reconocido el 25% por matrimonio con la señora Rosa Donais Vellojin López y el nacimiento de sus hijos SARAY JULIANA REYES NARVAEZ, ALANYZ JOHANA REYES VELLOJIN y ELANYS ANDRA REYES VELLOJIN, de acuerdo a Ordenes Administrativas de Personal No. 193 de 05 de marzo de 2015, 1106 del 27 de noviembre de 2015 y 0446 del 25 de marzo de 2021. Dicho reconocimiento se efectuó de conformidad con lo establecido en el artículo 1 del Decreto 1161 de 2014, norma que se encontraba vigente al momento de su solicitud”.
Expone en su defensa: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación 70-001-33-33-007-2023-00018-01
Página 4 de 16 “En el caso en concreto, está demostrado en el plenario que el demandante ingresó a las Fuerzas Militares en calidad de Infante de Marina Profesional el 10 de octubre de 2008, fecha en la cual el señor FRAISNER JULIO REYES CHARRASQUIEL no era casado, ni tenía unión marital de hecho, pues era soltero, por tal razón, para la época de su ingreso no se hizo beneficiario a subsidio familiar. Ahora, bien si revisamos FRAISNER JULIO REYES CHARRASQUIEL, tiene actualmente reconocido el 25% por matrimonio con la señora Rosa Donais Vellojin López y el nacimiento de sus hijos SARAY JULIANA
REYES NARVAEZ, ALANYZ JOHANA REYES VELLOJIN y ELANYS ANDRA REYES VELLOJIN, de acuerdo a Ordenes Administrativas de Personal No. 193 de 05 de marzo de 2015, 1106 del 27 de noviembre de 2015 y 0446 del 25 de marzo de 2021. Dichos reconocimiento y aumentos se efectuaron de conformidad con lo establecido en el artículo 1 del Decreto 1161 de 2014, norma que se encontraba vigente al momento de su solicitud. No existe dudas que el régimen aplicable al demandante es el Decreto 1161 de 2014 “Por el cual se crea el subsidio familiar para Soldados Profesionales e Infantes de Marina Profesionales y se dictan otras disposiciones “, teniendo en cuenta que de conformidad con la sentencia de fecha 08 de junio de 2017 proferida por el Consejo de Estado por medio de la cual declara la nulidad del artículo 1 del Decreto 3770 de 2009, que la misma es aplicable con efectos EX TUNC, y a su vez ello indica que aplica para todas aquellas situaciones jurídicas que no se encuentran consolidadas, lo cual quiere decir que el caso del señor demandante no sería aplicable los efectos de nulidad de dicha sentencia ya que al señor se le ha reconocido a través de la Ordenes Administrativas de Personal No. 193 de 05 de marzo de 2015, 1106 del 27 de noviembre de 2015 y 0446 del 25 de marzo de 2021 y que estos actos se encuentran en firmes, lo que indica que su situación jurídica se
encuentra CONSOLIDADA” Propuso las excepciones denominadas: i) ineptitud de la demanda: el oficio No. 20220030750483551 MDN-COGFM-COARC-SECAR JEMPEJEDHU-DIPERDIVNOM-1.10 del 25 de noviembre de 2022, no es el acto que debió demandarse, sino las ordenes administrativas de personal No. 193 de 05 de marzo de 2015, 1106 del 27 de noviembre de 2015 y 0446 del 25 de marzo de 2021; ii) caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho; iii) presunción de legalidad del acto acusado; iv) improcedencia del derecho reclamado; v) prescripción de derechos laborales; vi) cobro de lo no debido; vii) buena fe. 2.5. Sentencia recurrida El Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Sincelejo, mediante sentencia de fecha 14 de noviembre de 2025 resuelve: “3.1. DECLARAR la nulidad del oficio No. 20220030750483551/MDN COGFM-COARC-SECAR-JEMPE-JEDHU-DIPER-DIVNOM-1-10 de 25 de noviembre de 2022...Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación 70-001-33-33-007-2023-00018-01 Página 5 de 16 3.2. CONDENAR, a título de restablecimiento del derecho, a la NaciónMinisterio de Defensa - Armada Nacional, a: • Reconocer y pagar al señor Infante de Fraisner Julio Reyes Charrasquiel el subsidio familiar, con base en lo dispuesto en el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000. • Pagar la diferencia indexada entre las sumas que le han sido
- Reconocer y pagar al señor Infante de Fraisner Julio Reyes Charrasquiel el subsidio familiar, con base en lo dispuesto en el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000. • Pagar la diferencia indexada entre las sumas que le han sido reconocidas por concepto de subsidio familiar al demandante con base en el Decreto 1161 de 2014, y aquellas que le corresponden conforme al artículo 11 del Decreto 1794 de 2000. 3.3. DECLARAR la prescripción de los derechos reclamados con anterioridad al 16 de noviembre de 2018, con fundamento en lo considerado. 3.3. (sic) DECLARAR no probada la excepción de caducidad propuesta por la parte demandante (sic), ...” Fundamenta el A-quo: “Dado que el señor Fraisner Julio Reyes Charrasquiel se encuentra cobijado por los efectos de la sentencia proferida el 8 de junio de 2017 por el Consejo de Estado, mediante la cual se declaró la nulidad del Decreto 3770 de 2009, tiene derecho a que se le reconozca y pague el subsidio familiar con base en el Decreto 1794 de 2000, norma que recobró plena vigencia y regula de manera directa su situación jurídica respecto del reconocimiento y liquidación de dicho subsidio.
Por lo tanto, el Infante de Marina Fraisner Julio Reyes Charrasquiel tiene derecho a que el subsidio le sea reliquidado con fundamento en lo dispuesto en el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, toda vez que, al
haber nacido sus hijas María José Reyes Pacheco el 14 de enero de 2000 y Saray Juliana Reyes Narváez el 1.º de septiembre de 2009, y haber contraído matrimonio el 29 de octubre de 2013, resulta procedente concluir que esta es la normativa aplicable - y no la contenida en el Decreto 1161 de 2014para el reconocimiento solicitado. Permitir que el demandante continúe percibiendo el subsidio familiar al que tiene derecho, conforme a las Órdenes Administrativas de Personal No. 0193 de 5 de marzo de 2015 y No. 1106 de 27 de noviembre de 2015 y No. 0446 de 25 de marzo de 2021 -que reconocieron y aumentaron dicho derecho con base en el Decreto 1161 de 2014-, desconoce los principios de favorabilidad y progresividad en materia laboral, dado que el Decreto 1794 de 2000 establece un régimen más favorable. /…/ 2.5. Pronunciamiento sobre la caducidad del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho. … El Juzgado tendrá por no probada la excepción propuesta, dado que, a pesar de que las Órdenes Administrativas de Personal que reconocieron el subsidio familiar constituyen actos particulares, concretos y definitivos, y por ende, autónomos para ser demandados en caso de inconformidad, antes de la providencia del 8 de junio de 2017, que declaró la nulidad del Decreto 3770 de 2009, dichos actos estaban ajustados a la normatividad vigente. Solo hasta que se declaró la nulidad de dicho decreto nació paraNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación 70-001-33-33-007-2023-00018-01 Página 6 de 16
vigente. Solo hasta que se declaró la nulidad de dicho decreto nació paraNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación 70-001-33-33-007-2023-00018-01 Página 6 de 16 el demandante la posibilidad de solicitar un nuevo pronunciamiento con base en el Decreto 1794 de 2000. Precisamente, esto ocurrió con el oficio N.º 20220030750483551/MDN-COGFM-COARC-SECAR-JEMPEJEDHU-DIPER-DIVNOM-1-10 del 25 de noviembre de 2022, mediante el cual se negó el reajuste del beneficio con fundamento en el artículo 11 del Decreto 1794. 2.6. Prescripción … al haber radicado la reclamación administrativa el 16 de noviembre de 2022, no se interrumpió el término de prescripción que venía corriendo. Por lo tanto, prescribieron los derechos reclamados con anterioridad al 16 de noviembre de 2018” 2.6. Recurso de apelación La parte demandada presenta inconformidad con la sentencia de primera instancia, reiterando lo expuesto en su contestación y argumentando lo siguiente:
“1. INDEBIDA APLICACIÓN DE LA NORMA DE CONFORMIDAD A SU
VIGENCIA. /…/ De conformidad al argumento indicado por el Despacho Judicial es que se debe tener en cuenta la norma que se encuentre vigente al momento de presentación de la solicitud del trabajador, sin embargo al resolver el caso en concreto, resulta INCONGRUENTE Y/O INCOHERENTE, ya
que el actor presentó la solicitud de reconocimiento de subsidio familiar el día 23 DE DICIEMBRE DE 2014, fecha para la cual se encontraba vigente el Decreto 1161 de 2014 y no el Decreto 1794 de 2000 como lo fue aplicado por el juzgado de primera instancia. En efecto, la defensa de la entidad ha manifestado que la fecha que debe ser tenida en cuenta para determinar la norma aplicable al caso, sea la fecha de presentación de la solicitud de reconocimiento por parte del trabajador al empleador como así lo establece la norma, la solicitud es una carga legal que se le encomienda al trabajador con la finalidad de comunicar e informar a la entidad su cambio de estado civil y en esa medida serle o no reconocido el derecho de subsidio familiar, en el caso bajo estudio ello ocurrió el día 23 DE DICIEMBRE DE 2014 cuando se encontraba vigente el Decreto 1161 de 2014.
2. NO SE DESVIRTÚO LA PRESUNCION DE LEGALIDAD DEL ACTO ACUSADO: El acto administrativo demandado, fue expedido por la Entidad de conformidad con la legislación y jurisprudencia que regula el tema, en respuesta a la solicitud de reconocimiento y pago de subsidio familiar de conformidad con el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000 presentado por el demandante, en consecuencia, dicho acto goza de legalidad, por tal razón es un acto valido, máxime cuando mediante el OFICIO Nº 20220030750483551 MDN-COGFM-COARC-SECAR JEMPEJEDHUDIPER-DIVNOM-1.10 DEL 25 DE NOVIEMBRE DE 2022, se dio respuesta de fondo de manera clara, precisa y conforme a derecho, además es un acto de mero trámite ya que no es el acto administrativo que definió la situación jurídica del subsidio familiar del actor.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación 70-001-33-33-007-2023-00018-01
Página 7 de 16 Así las cosas, el acto administrativo que hoy se demanda y mediante el cual se negó el reconocimiento y pago de subsidio familiar de conformidad con el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000 por el señor Infante de Marina Profesional de la Armada Nacional, goza de total legalidad y validez, toda vez que fue expedido con fundamento en normas legales, en ningún momento, fue proferido de manera arbitraria; por el contrario, como lo dicen la ley, la doctrina y la jurisprudencia, uno de los atributos del acto administrativo, entendido como emisión de la voluntad de un organismo o entidad pública con el propósito de que produzca efectos jurídicos, es la denominada "presunción de legalidad" que también recibe los nombres de "presunción de validez", "presunción de justicia", y "presunción de legitimidad". Se trata de una prerrogativa de que gozan los pronunciamientos de esa clase, que significa que, al desarrollarse y al proyectarse la actividad de la Administración, ello responde a todas las reglas y que se han respetado todas las normas que la enmarca. Legalidad es sinónimo de perfección, de regularidad; se
inspira en motivos de conveniencia pública, en razones de orden formal y material en pro de la ejecutoriedad y de la estabilidad de esa manifestación de voluntad. … Finalmente, de las pruebas allegadas al proceso, no hay evidencia siquiera sumaria que permita inferir que el acto administrativo atacado este inmerso en una de las causales anteriormente citadas ya que hasta el momento no existe prueba alguna que permita desvirtuar su validez y eficacia.
3. IMPROCEDENCIA DEL DERECHO RECLAMADO. … teniendo en cuenta que verificado el sistema integrado para la Administración del Talento Humano, se estableció que el señor FRAISNER JULIO REYES CHARRASQUIEL , ingresó a la Armada Nacional como Infante de Marina Profesional el 14 DE AGOSTO DE 2004 y se casó el día 29 DE OCTUBRE DE 2013, lo que quiere decir que para esta fecha se encontraba vigente el Decreto 3770 de 2009, el cual derogó el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000. Sin embargo, para el mes de julio de 2014 empezó la vigencia del Decreto 1161 de 2014, el cual dispuso el reconocimiento de subsidio familiar para el personal de Soldados Profesionales e Infantes de Marina Profesionales, el cual le era aplicable al señor demandante y que se concretó a través de las ORDENES ADMINISTRATIVAS DE PERSONAL No. 193 DE 05 DE MARZO DE 2015, 1106 DEL 27 DE NOVIEMBRE DE 2015 Y 0446 DEL 25 DE MARZO DE 2021, de conformidad con lo establecido con el
Decreto 1161 de 2014, los cuales se encuentran en firme y ejecutoriados.
4. PRESCRIPCION DE DERECHOS LABORALES … si en gracia de discusión, el demandante tuviera derecho al pago del subsidio familiar en el porcentaje que lo está solicitando, tenemos que el señor FRAISNER JULIO REYES CHARRASQUIEL, radicó petición el día 16 de noviembre de 2022, en el cual peticiona se le reconozca y pague subsidio familiar de conformidad con el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, ello nos indica, que el día 20 de abril de 2019 hacia atrás estarían prescritos” De manera subsidiaria, solicita que de llegarse a declarar la nulidad del oficio No. 20220030750483551 MDN-COGFM-COARC-SECAR-JEMPEJEDHU-Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación 70-001-33-33-007-2023-00018-01
Página 8 de 16 DIPER-DIVNOM-1.10 de fecha 25 de noviembre de 2022, se descuenten todos los valores pagados y recibidos por el por concepto de subsidio familiar. 2.7. Trámite procesal en segunda instancia. Mediante auto de fecha 20 de enero de 2026, se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada
3. CONSIDERACIONES 3.1. Competencia Presentes los presupuestos procesales y no existiendo causal que invalide lo actuado, el Tribunal es competente para conocer en segunda instancia de la presente actuación, conforme lo establecido en el artículo 153 del Código de procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 3.2. Problema Jurídico El problema jurídico se circunscribe en determinar: ¿El señor Fraisner Julio Reyes
presente actuación, conforme lo establecido en el artículo 153 del Código de procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 3.2. Problema Jurídico El problema jurídico se circunscribe en determinar: ¿El señor Fraisner Julio Reyes Charrasquiel tiene derecho al reconocimiento y pago del subsidio familiar, en los términos del artículo 11 del Decreto 1794 de 2000? 3.3.- Análisis de la Sala 2.3.1. Constitución, naturaleza, noción y regulación legal del subsidio familiar El Consejo de Estado 1 precisó, que con la entrada en vigor de la Ley 21 de 1982, artículo 1, el subsidio familiar se concibió como aquella prestación que sirve para aliviar las cargas del sostenimiento familiar de los trabajadores de medianos y menores ingresos y que puede ser pagada en dinero, especie y servicios, proporcional al número de personas a cargo, pero que no constituye factor salarial. También indicó, que acorde con el artículo 13 de la Ley 21 de 1982, el Ministerio de Defensa Nacional, las Fuerzas Militares y la Policía Nacional debían continuar pagando el subsidio familiar de acuerdo con las normas especiales que las regulan; es decir, para el caso de las Fuerzas Militares, en aplicación del Decreto 1211 de 1990. Manifestó, que en los artículos 79 y siguientes del Decreto 1211 de 1990 se reguló
1 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 25 de abril de 2019, radicación número: 8500133-33 002-2013-00237-01(1701-16) CE-SUJ2-015-19.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación 70-001-33-33-007-2023-00018-01 Página 9 de 16
33-33 002-2013-00237-01(1701-16) CE-SUJ2-015-19.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación 70-001-33-33-007-2023-00018-01 Página 9 de 16 el subsidio familiar para los oficiales y suboficiales y para el caso de los soldados profesionales, solo se estableció la posibilidad de devengarlo durante el servicio en el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000. Sin embargo, explicó, que el presidente de la República, en desarrollo de las normas generales señaladas en la Ley 4 de 1992, expidió el Decreto 3770 de 2009 que derogó el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000 y por ende, eliminó el derecho al reconocimiento mensual del subsidio familiar a favor de los soldados profesionales. No obstante, lo dejó a salvo para los soldados profesionales e infantes de marina profesionales que a la fecha de entrada en vigor del mentado decreto ya venían devengándolo. Mencionó, que posteriormente, el Decreto 3770 de 2009 fue declarado nulo por el Consejo de Estado2 y revivió el artículo 11 del Decreto 1194 de 2000. Que el presidente de la República expidió el Decreto 1161 de 2014, que creó nuevamente el subsidio familiar para los soldados profesionales e infantes de marina profesionales, a partir del 1º de julio de 2014 y en su artículo quinto lo incluyó como partida computable para liquidar la asignación de retiro y la pensión de
invalidez, en valor del 70% de lo que se devengue por dicho concepto en servicio activo. De igual manera, señaló, que a través del artículo 1º del Decreto 1162 de 2014, se reconoció, a partir de julio de 2014, a los soldados profesionales e infantes de marina profesionales -que al momento del retiro estuvieran devengando el subsidio familiar regulado en los decretos 1794 de 2000 y 3770 de 2009como partida computable para la asignación de retiro el 30% del subsidio familiar. Explicó, que si bien es cierto, en vigencia del Decreto 1794 de 2000 los soldados profesionales ya tenían derecho al reconocimiento del subsidio familiar, en cuantía del 4% de su salario básico mensual, fue tan solo hasta la expedición de los Decretos 1161 y 1162 de 2014, que esa partida es computable para la asignación de retiro. En conclusión dijo, que los soldados profesionales que causen su derecho a la asignación de retiro, a partir de julio de 2014, tendrán derecho a la inclusión del subsidio familiar como partida computable para la asignación de retiro, así:
2 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 8 de junio de 2017, radicación: 110010325000201000065 00 (0686-2010).Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación 70-001-33-33-007-2023-00018-01 Página 10 de 16 30% para los soldados profesionales que, al momento de su retiro, perciban el subsidio familiar regulado en el Decreto 1794 de 2000. 70% para los soldados profesionales que, al momento de su retiro, no devengaban
30% para los soldados profesionales que, al momento de su retiro, perciban el subsidio familiar regulado en el Decreto 1794 de 2000. 70% para los soldados profesionales que, al momento de su retiro, no devengaban el subsidio familiar regulado en el Decreto 1794 de 2000. Nótese, que el reconocimiento y liquidación del subsidio familiar reconocido conforme el Decreto 1161 de 2014, dista de las reglas previstas para el mismo propósito, en los Decretos 1794 de 2000 y 3770 de 2009, como a continuación pasa a ilustrarse: Subsidio familiar Decretos 1794 de 2000 y 3770 de 2009 Subsidio familiar Decreto 1161 de 2014 Se reconoce a favor de soldados e infantes de marina profesionales casado o con unión marital de hecho vigente. Se reconoce cuando se cumpla las siguientes condiciones: a) casado o con unión marital de hecho vigente; b) viudos siempre y cuando hayan quedado a cargo de los hijos habidos dentro del matrimonio o dentro de la unión marital de hecho; c) O que tenga solo hijos.
La liquidación se efectúa así: 4%
Salario Básico Mensual + 100% Prima de Antigüedad Mensual La liquidación se realiza dependiendo si el soldado o infante de marina profesional, es (i) casado o con unión marital de hecho, (ii) viudo; en ambos casos con hijos; o (iii) si solo tiene hijos sin estar casado o tener unión marital vigente, o sin tener la calidad de viudo. Cada situación, tiene su forma de liquidación, la cual quedó ilustrada en antecedencia En ese contexto, puede entenderse que el subsidio familiar del Decreto 1161 de
sin estar casado o tener unión marital vigente, o sin tener la calidad de viudo. Cada situación, tiene su forma de liquidación, la cual quedó ilustrada en antecedencia En ese contexto, puede entenderse que el subsidio familiar del Decreto 1161 de 2014 tiene mayor cobertura, en tanto, prevé diferentes supuestos para su reconocimiento (unión marital o matrimonio vigente, viudo, o solo con hijos), que el regulado en el Decreto 1794 de 2000, el cual solo exige unión marital o matrimonio vigente. Ahora bien, pese que se trata de un mismo derecho -en cuanto a su denominación y naturaleza-, ambos son excluyentes, habida consideración que el Decreto 1161 de 2014, de forma expresa estipuló la exclusión del pago de este derecho a los soldados profesionales e infantes de marina profesionales de las Fuerzas Militares, que estén percibiendo por concepto de subsidio familiar bajo el amparo de los Decretos 1794 de 2000 y 3770 de 2009.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación 70-001-33-33-007-2023-00018-01 Página 11 de 16 Por ello, resulta de relevante examinar, en cada caso específico, el régimen normativo que gobierna el subsidio familiar devengado por el soldado e infante de marina profesional.
4. CASO CONCRETO Con la prueba aportada al proceso, especialmente con la constancia expedida el 12 de mayo de 2022 por el Director de Personal de la Armada Nacional, se tiene por demostrado que el señor FRAISNER JULIO REYES CHARRASQUIEL es Infante de Marina Profesional adscrito a la Armada Nacional desde el 14 de agosto de
20043 . Así mismo, acorde con el Registro Civil de Matrimonio No. 6148525 aportado,
de Marina Profesional adscrito a la Armada Nacional desde el 14 de agosto de 20043 . Así mismo, acorde con el Registro Civil de Matrimonio No. 6148525 aportado, está probado que contrajo matrimonio con la señora Rosa Donais Vellojin, el 29 de octubre de 20134 . Y según Registros Civiles de Nacimientos Nos. 41544341 5 , 52225623 6 , 563084977 y 560428708 , consta que el señor Fraisner Julio Reyes Charrasquiel es padre de María José Reyes Pacheco, con fecha de nacimiento 14 de enero de 2000; de Saray Juliana Reyes Narváez, con fecha de nacimiento 1 de septiembre de 2009; de Alanyz Johanna Reyes Vellojin, con fecha de nacimiento 8 de marzo de 2015; y de Elanyz Andrea Reyes Vellojin, con fecha de nacimiento 29 de julio de 2016. A través de la Orden Administrativa de Personal No. 0193 del 5 de marzo de 20159 , signada por el Jefe de Desarrollo Humano y Familia de la Armada Nacional se reconoció a favor del demandante el Subsidio Familiar previsto en el Decreto 1161 de 2014 por su matrimonio con Rosa Danais Vellojin López y el nacimiento de sus dos hijas María José Reyes Pacheco y Saray Juliana Reyes Narváez. Mediante Orden Administrativa de Personal No. 1106 de 27 de noviembre de 201510 se reconoció un subsidio familiar al señor Fraisner Julio Reyes Charrasquiel, por el nacimiento de su hija Alanyz Johanna Reyes Vellojin. Conforme Orden Administrativa de Personal No. 0446 de 25 de marzo de 202111, se ordenó la disminución y aumento de un subsidio familiar al señor Fraisner
3 Página 19 del archivo 001Demanda.
Conforme Orden Administrativa de Personal No. 0446 de 25 de marzo de 202111, se ordenó la disminución y aumento de un subsidio familiar al señor Fraisner
3 Página 19 del archivo 001Demanda. 4 Página 18 del archivo 001Demanda. 5 Página 48 del archivo 008ContestacindemandaarmadaNacional. 6 Página 50 del archivo 008ContestacindemandaarmadaNacional. 7 Página 54 del archivo 008ContestacindemandaarmadaNacional. 8 Página 59 del archivo 008ContestacindemandaarmadaNacional. 9 Páginas 61 – 73, 76, del archivo 008ContestacindemandaarmadaNacional. 10 Páginas 80 – 92 - 93 del archivo 008ContestacindemandaarmadaNacional. 11 Página 97 del archivo 008ContestacindemandaarmadaNacional.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación 70-001-33-33-007-2023-00018-01 Página 12 de 16 Julio Reyes Charrasquiel, por las beneficiarias María José Reyes Pacaheco y Elanyz Johanna Reyes Vellojin, respectivamente. También se comprobó que el día 16 de noviembre de 2022, el demandante presentó petición al Ministerio de Defensa Nacional, en el siguiente sentido12: Mediante Oficio No. 20220030750483551 MDN-COGFM-COARC-SECAR-JEMPE JEDHU-DIPER-DIVNOM-1.10 del 25 de noviembre de 2022 –acto demandadoel Jefe de la División de Nóminas de la Armada Nacional resolvió desfavorablemente su solicitud13:
12 Páginas 13 - 15 del archivo 001Demanda.
Jefe de la División de Nóminas de la Armada Nacional resolvió desfavorablemente su solicitud13:
12 Páginas 13 - 15 del archivo 001Demanda. 13 Páginas 16 - 17 del archivo 001Demanda.Nulidad