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TA SUC - 70001-33-33-007-2023-00041-01-(11-06-2025)

Tribunal Administrativo de Sucre

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Detalles

Título
TA SUC - 70001-33-33-007-2023-00041-01-(11-06-2025)
Autor
Tribunal Administrativo de Sucre
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

Sincelejo, Sucre, treinta (30) de julio de dos mil veinticinco (2025)

Radicación 70001-33-33-007-2023-00041-01

Demandante: IRENE MANUEL BENITEZ CARDENAS

Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓNFOMAG Y DEPARTAMENTO DE SUCRE

Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL

DERECHO

Tema: INEXISTENCIA DE SANCI ÓN MORATORIA / NO

SE ACREDITÓ PAGO EXTEMPORANEO DE LAS

CESANTIAS

M. Ponente: JORGE ELIECER LORDUY VILORIA

QR expediente

1. OBJETO DE DECISIÓN.

Se decide el Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandante , en contra de la Sentencia de fecha 11 de junio de 2025 proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo , que negó las pretensiones de la demanda.

2. ANTECEDENTES.

2.1. La Demanda:

El señor Irene Manuel Benítez Cárdenas , actuando por conducto de mandatario judicial, interpuso demanda en contra de la Nación – Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio “FOMAG” y del Departamento de Sucre , con el objeto de obtener la nulidad del acto administrativo ficto negativo producto de la falta de respuesta al Derecho de Petición del 11 de julio de 2022, por medio del cual, el demandante solicitó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria derivada de la cancelación tardía de sus cesantías parciales.

del 11 de julio de 2022, por medio del cual, el demandante solicitó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria derivada de la cancelación tardía de sus cesantías parciales.

A título de restablecimiento del derecho, solicitó condenar al “DEPARTAMENTO DE SUCRE al reconocimiento y pago de la SANCIÓN POR MORA establecida en la leyNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Radicación No. 70001-33-33-007-2023-00041-01

Demandante: Irene Manuel Benítez Cárdenas.

Demandado: Nación – Ministerio de EducaciónFOMAG y Departamento de Sucre.

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1071 de 2006 a favor de mi mandante, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo, contados desde los 15 días siguientes al momento en que se radicó la solicitud de cesantía de mi representado (a), de conformidad con el artículo 57 de la ley 1955 de 2019”.

Asimismo, pidió condenar “ a LA NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FOMAG, al reconocimiento y pago de la SANCIÓN POR MORA establecida en la ley 1071 de 2006 a favor de mi mandante, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo, contados desde los cuarenta y cinco (45) días hábiles siguientes, al momento en que quedó ejecutoriado el acto administrativo que reconoció las cesantías a mi mandante”.

2.2. Hechos:

Como fundamento de las pretensiones, se narraron en la demanda los supuestos fácticos que se resumen a continuación:

reconoció las cesantías a mi mandante”.

2.2. Hechos:

Como fundamento de las pretensiones, se narraron en la demanda los supuestos fácticos que se resumen a continuación:

  • El 9 de abril de 2021 , el señor Irene Manuel Benítez Cárdenas , en calidad de docente, solicitó al Ministerio de Educación Nacional – Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG) el reconocimiento y pago de sus cesantías parciales.
  • La Secretaría de Educación del Departamento de Sucre, atendiendo a la solicitud radicada por el demandante, expidió la Resolución No. 0554 de 26 de abril de 2021, en la cual se reconoce y ordena el pago de cesantías parciales.
  • Por haberse solicitado la s cesantías el 9 de abril de 2021 , el plazo legal para la entidad territorial expedir el acto administrativo de reconocimiento de la prestación era el 30 de abril de 2021, pero lo notificó el 1° de junio de 2021.
  • El 23 de julio de 2021, vencieron los 70 días hábiles para el reconocimiento y pago del auxilio de cesantías.
  • El FOMAG, de manera extemporánea, hizo efectivo el pago de las cesantías parciales reconocidas el 6 de agosto de 2021, por lo que considera que se causó a su favor 32 días de sanción moratoria.
  • El 11 de julio de 2022 , la parte actora solicitó a las entidades demandadas el reconocimiento y pago de la sanción por mora establecida en la Ley 1071 de 2006, sin respuesta alguna, lo que configuró el acto ficto o presunto que ahora se

reconocimiento y pago de la sanción por mora establecida en la Ley 1071 de 2006, sin respuesta alguna, lo que configuró el acto ficto o presunto que ahora se

demanda.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Radicación No. 70001-33-33-007-2023-00041-01

Demandante: Irene Manuel Benítez Cárdenas.

Demandado: Nación – Ministerio de EducaciónFOMAG y Departamento de Sucre.

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2.3. Normas Violadas y concepto de violación.

Como normas violadas por la entidad demandada, se señalaron las siguientes disposiciones legales:

  • Artículos 5 y 15 de la Ley 91 de 1989; - Artículos. 1 y 2 de la Ley 244 de 1995; - Artículos 4 y 5 de la Ley 1071 de 2006. - Artículos 57 de la Ley 1955 de 2019. - Decreto 1272 de 2018.

En el concepto de la violación luego de citar in extenso las normas y jurisprudencias que deben ser tenidas en cuenta al momento de determinar la configuración de la sanción moratoria , sostuvo que, el acto administrado demandado debe ser declarado nulo, toda vez que la entidad demandada no pagó el auxilio de cesantías en la oportunidad legal para ello, por lo que, se configuró la sanción moratoria pretendida.

2.4. Trámite en Primera Instancia.

La demanda fue repartida al Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo en Acta del 10 de marzo de 20231, siendo admitida en Auto del 25 de septiembre de esa misma anualidad2.

La demanda fue repartida al Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo en Acta del 10 de marzo de 20231, siendo admitida en Auto del 25 de septiembre de esa misma anualidad2.

2.5. Contestación de la Demanda.

La Nación - Ministerio de Educación - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio “FOMAG”3 aduce «que el acto administrativo demandado no se encuentra inmerso en causal alguna de nulidad. Sumado a lo anterior conforme con la Ley 1955 de 2019 la eventual mora que se genere a partir del año 2020 será responsabilidad de la Entidad Territorial».

Alegó además que «conforme con los argumentos expuestos en líneas anteriores y en el entendido que la presunta mora que pretende la parte actora en este caso fue generada en vigencia de la Ley 1955 de 2019, se concluye que no le asiste legitimación alguna al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio».

El Departamento de Sucre4: Considera que no es la entidad llamada a responder por la sanción moratoria reclamada por la parte demandante, toda vez que la secretaria de Educación Departamental de Sucre en el trámite de reconocimiento

1 Ver en SAMAI, Actuación “Radicación Y Reparto”, Índice 0001 2 Ver en SAMAI, Actuación “Auto admite demanda”, Índice 00003 3 Ver en SAMAI, Actuación “Contestación”, Índice 00010 4 Ver en SAMAI, Actuación “Contestación”, Índice 00009NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Radicación No. 70001-33-33-007-2023-00041-01

4 Ver en SAMAI, Actuación “Contestación”, Índice 00009NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

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Demandante: Irene Manuel Benítez Cárdenas.

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de cesantías de los docentes afiliados al FOMAG, actúa en representación del mencionado fondo, quien es el responsable de la mora derivada del pago tardío de la mencionada prestación.

2.6. Alegatos.

En Auto del 30 de enero de 2025 5, el Juzgado ordenó correr traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión, oportunidad en la cual, se pronunciaron la parte demandante, el FOMAG y el Departamento de Sucre.

El agente del Ministerio Público guardó silencio.

2.7. Providencia apelada.

En Sentencia fechada 11 de junio de 20256, el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo, resolvió:

(…) 3.1. NEGAR las pretensiones de la demanda, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

3.2. No condenar en costas a la entidad demandada. (…)

Como fundamento de lo anterior, sostuvo el A quo:

“Conforme con lo probado y de acuerdo con las reglas jurisprudenciales fijadas en la sentencia de unificación del Consejo de Estado SUJ-012-62 del 18 de julio de 2018, se

Como fundamento de lo anterior, sostuvo el A quo:

“Conforme con lo probado y de acuerdo con las reglas jurisprudenciales fijadas en la sentencia de unificación del Consejo de Estado SUJ-012-62 del 18 de julio de 2018, se debe aplicar para este caso, l a relativa a la expedición del acto escrito en tiempo sin notificar o notificado por fuera de término , por lo que, la sanción moratoria corrió de la siguiente manera:

HIPOTESIS NOTIFICACIÓN

CORRE

EJECUTORIA

TÉRMINO

PAGO

CESANTIA

CORRE

MORATORI

A ACTO ESCRITO EN TIEMPO Sin notificar o notificado fuera de término 10 días, posteriores al intento de notificación personal 45 días posteriores a la ejecutoria 67 días posteriores a la expedición del acto Términos en el caso en concreto

5 Ver en SAMAI, Actuación “Auto ordena correr traslado para alegatos de conclusión”, Índice 00016 6 Ver en SAMAI, Actuación “Sentencia anticipada”, Índice 00023.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

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  • Solitud de reconocimiento de las cesantías: 9 de abril de 2021. • Acto administrativo de reconocimiento: 26 de abril de 2021 (acto en tiempo).

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  • Solitud de reconocimiento de las cesantías: 9 de abril de 2021. • Acto administrativo de reconocimiento: 26 de abril de 2021 (acto en tiempo). • Fecha en la que debió realizarse la notificación: del 27 de abril al 10 de mayo de 2021 (12 días hábiles). • Ejecutoria: del 11 al 25 de mayo de 2021 (10 días) • 45 días hábiles para pago previstos en el artículo 5° de la Ley 1071 de 2006: del 26 de mayo al 2 de agosto de 2021.

EN ESTE CASO . Comoquiera que no hay prueba del pago de las cesantías, no es posible establecer si se causó la sanción moratoria solicitada.

De lo expuesto se concluye que la sola notificación extemporánea del acto administrativo que reconoció las cesantías no permite inferir, de manera automática, que su pago se haya efectuado por fuera del término legal de cuarenta y cinco (45) días establecido en el artículo 5° de la Ley 1071 de 2006. Por tanto, era necesario aportar prueba documental que acreditara la fecha en que se realizó el pago.

En lo que atañe a la carga de las partes, conforme a lo previsto en el inciso final del artículo 103 del C.P.A.C.A 7, quien acude a la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, estará en la obligación de cumplir con las cargas procesales y probatorias previstas en dicho código. Disposición que debe acompasarse con los deberes impuestos a los extremos procesales, por ejemplo, el artículo 78-10 del C.G.P., en el que se define como deber de las partes y de los apoderados el de abstenerse

Disposición que debe acompasarse con los deberes impuestos a los extremos procesales, por ejemplo, el artículo 78-10 del C.G.P., en el que se define como deber de las partes y de los apoderados el de abstenerse de solicitarle al juez la consecución de documentos que directamente o por medio del ejercicio del derecho de petición hubiere podido conseguir.

A su turno, el artículo 167 del C.G.P señala que incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen, es decir, que corresponde al demandante demostrar en forma plena y completa los actos o he chos jurídicos de donde procede el derecho o nace la obligación, pues, ninguna de las partes goza de un privilegio especial que permita tener por ciertos los hechos simplemente enunciados en su escrito, sino que cada una de ellas deberá acreditar sus propias aseveraciones8.

En un caso similar, el Tribunal Administrativo de Sucre en sentencia del 7 de diciembre de 20229, concluyó que:

“Para la Sala, si bien quedó evidenciado que la parte demandante solicitó el pago de sus cesantías parciales y que el acto administrativo de reconocimiento fue expedido por fuera de los 15 días dispuestos para tal efecto; ad empero, ese hecho no permite afirmar conclusivamente que el efectivo pago en la cuenta del accionante se registró por fuera de los 70 días, pues, como se dijo, la prueba del pago es inexistente, hecho este que

7 ARTÍCULO 103. OBJETO Y PRINCIPIOS. Los procesos que se adelanten ante la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo tienen por objeto la efectividad de los derechos reconocidos en la Constitución Política y la ley y la

7 ARTÍCULO 103. OBJETO Y PRINCIPIOS. Los procesos que se adelanten ante la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo tienen por objeto la efectividad de los derechos reconocidos en la Constitución Política y la ley y la preservación del orden jurídico. (…) Quien acuda ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en cumplimiento del deber constitucional de colaboración para el buen funcionamiento de la administración de justicia, estará en la obligación de cumplir con las cargas procesales y probatorias previstas en este Código. 8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, sentencia de 9 de mayo de 2011, radicado: 18048, C.P.: Enrique Gil Botero. 9 Radicado No. 70-001-33-33-001-2019-00350-01. M.P. César Enrique Gómez Cárdenas.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

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no está exento de prueba, pues no es negación indefinida, sino todo lo contrario, una afirmación definida y por tanto, su prueba radica en cabeza del actor, comoquiera se trata del supuesto de hecho de su pretensión.

Como se estableció con certeza la fecha de pago de las cesantías parciales a favor del señor Darinel Villalba, ello conduce a negar las pretensiones, como lo consideró el a quo, ya que ante la ausencia de conocimiento del juez de la fecha en

Como se estableció con certeza la fecha de pago de las cesantías parciales a favor del señor Darinel Villalba, ello conduce a negar las pretensiones, como lo consideró el a quo, ya que ante la ausencia de conocimiento del juez de la fecha en que se efectuó el pago, resulta imposible determinar si el mismo fue en tiempo o no y con ello, si se configuró el retardo que abriría paso a la sanción moratoria reclamada.

(…)

Comparte esta Sala la decisión del juez de primera instancia, en tanto, era la parte demandante la interesada en demostrar el pago de la prestación económica de cesantías parciales solicitada mediante escrito de 5 de julio de 2018, para poder determinar si nació a su favor la sanción moratoria por fuera de los plazos de la ley 1071 de 2006, pero no allegó ningún soporte al respecto, carga de aportación que le correspondía y que no puede ser suplida por el juez , en virtud del principio de autoresponsabilidad probatoria, más aún cuando se trata de documentos que deben ser aportados en la demanda porque pudo ser conseguido de manera directa o en ejercicio del derecho fundamental de petición.”

En consecuencia, en respuesta al problema jurídico se dirá que, el señor Irene Manuel Benítez Cárdenas no demostró que tiene derecho al reconocimiento de la sanción moratoria por pago tardío de la cesantía reconocida en la Resolución No. 554 del 26 de abril de 2021, por lo tanto, se mantendrá incólume el acto demandado y se negarán las pretensiones de la demanda.»

2.8. Recurso de apelación.

se mantendrá incólume el acto demandado y se negarán las pretensiones de la demanda.»

2.8. Recurso de apelación.

Inconforme con la anterior decisión y con el objeto de obtener su revocatoria, el FOMAG presentó Recurso de Apelación10, en los siguientes términos:

«En el caso concreto la responsabilidad en el pago de la sanción moratoria solicitada recae sobre la entidad territorial DEPARTAMENTO DE SUCRE, dado que fue notificada de manera extemporánea la Resolución 554 del 26 de abril de 2021, que reconoció las cesan tías de mi poderdante, como consta en la captura que del correo electrónico enviado por la señora LETICIA DEL ROSARIO BUSTAMANTE GONZALEZ, quien ejerce las funciones de notificadora en la en esa entidad, dicho correo da cuenta que la notificación se hizo e l 1 de junio de 2021, por ello, se debe entender, porque está suficientemente probado con este documento, que la notificación y el acceso al acto administrativo fue el 1 de junio de 2021. Dicho documento es:

10 Ver en SAMAI ÍNDICE 00025 documento denominado: “Recepción recurso apelación”.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

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Demandante: Irene Manuel Benítez Cárdenas.

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[…] ANÁLISIS DEL CASO EN CONCRETO

Así las cosas, se debe tener en cuenta que mi poderdante solicitó el

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[…] ANÁLISIS DEL CASO EN CONCRETO

Así las cosas, se debe tener en cuenta que mi poderdante solicitó el reconocimiento y pago de sus cesantías parciales el 9 DE ABRIL DE 2021, la cual fue reconocida mediante Resolución No. 554 DEL 26 DE

ABRIL DE 2021, NOTIFICADA EL 1 DE JUNIO DE 2021.

Para tal efecto, es necesario evidenciar al Despacho que, en efecto por parte de la Secretaría de Educación Departamental, en efecto se profirió y notificó el acto administrativo fuera del tiempo, configurándose 32 DÍAS DE MORA, de conformidad con lo estipulado en la cuantía del líbelo de la demanda y la Ley 1955 de 2019 – artículo 57, que trató acerca de las sanciones moratorias cuando recaen en cabeza de la entidad territorial.

Razón por la cual se solicita al Tribunal Administrativo de Sucre se revoque la sentencia de primera instancia de fecha once (11) de junio de dos mil veinticinco (2025), se proceda con el reconocimiento de 32 DÍAS DE MORA, de conformidad con los lineamientos expuestos en el artículo 57 de la Ley 1955 de 2019.

I. PETICIONES

PRIMERA: Se REVOQUE la decisión contenida en la sentencia de primera instancia del once (11) de junio de dos mil veinticinco (2025).

SEGUNDA: Se ACCEDAN a toda y cada una de las pretensiones elevadas en el líbelo de la demanda.» […]

2.9. Trámite ante la segunda instancia.

SEGUNDA: Se ACCEDAN a toda y cada una de las pretensiones elevadas en el líbelo de la demanda.» […]

2.9. Trámite ante la segunda instancia. En Auto del 17 de julio de 2025 11 se admitió el Recurso de Apelación interpuesto en contra de la Sentencia proferida el 11 de junio de 2025.

11 Ver en SAMAI, Descripción del documento “ 1AutoAdmiteRecursoApelacion(.PDF) No Actua 2”, Índice 00004 de la gestión en segunda instancia.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

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Dentro de la oportunidad establecida en el numeral 4 del artículo 247 del CPACA – modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021 -, la parte demandante y las entidades demandadas guardaron silencio.

  • El agente del Ministerio Público delegado ante la Corporación no emitió concepto de fondo en el término previsto en el numeral 6 de la norma en cita.

3. CONSIDERACIONES.

3.1. De la competencia:

El Tribunal es competente para conocer y decidir el Recurso de Apelación interpuesto, según lo establecido en el Art. 153 de la Ley 1437 de 2011 o CPACA.

3.2. Problema jurídico:

Conocidos los extremos de la litis y el contenido del Recurso de Apelación que

interpuesto, según lo establecido en el Art. 153 de la Ley 1437 de 2011 o CPACA.

3.2. Problema jurídico:

Conocidos los extremos de la litis y el contenido del Recurso de Apelación que sirve como derrotero del ejercicio del juez de Segunda Instancia 12, se debe determinar ¿Si está llamada la Sala a reconocer y ordenar el pago de la sanción moratoria solicitada por la parte demandante?

Para ello, se dilucidará sobre lo siguiente:

(i) De la sanción moratoria por pago tardío de cesantías a docentes:

Con el objetivo de proteger el pago oportuno del auxilio de cesantías, la Ley 244 de 1995 estableció una sanción para las entidades públicas por la demora en el pago de las cesantías a los servidores públicos (Art. 2° y Parágrafo).

Esta ley fue adicionada y modificada por la Ley 1071 de 2006, en cuyo Art 1° se señaló como objetivo “reglamentar el reconocimiento de cesantías definitivas o parciales a los trabajadores y servidores del Estado, así como su oportuna cancelación”, es decir, extendió los efectos de la sanción al retiro parcial de las cesantías.

12 ARTÍCULO 328 Código General del Proceso: COMPETENCIA DEL SUPERIOR: El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones. En la apelación de autos, el superior sólo tendrá

embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones. En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias. El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusa ción. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

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En el Art. 2° se precisó el ámbito de aplicación, indicándose que: “Son destinatarios de la presente ley los miembros de las Corporaciones Públicas, empleados y trabajadores del Estado y de sus entidades descentralizadas territorialmente y por servicios. Para los mismos efectos se aplicará a los miembros de la fuerza pública, los particulares que ejerzan funciones públicas en forma permanente o transitoria, los funcionarios y trabajadores del Banco de la República y trabajadores particulares afiliados al Fondo Nacional del Ahorro”.

En los Arts. 4 y 5 se reguló el procedimiento que se debería adelantar, así:

“Artículo 4°. Términos. Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las cesantías definitivas

En los Arts. 4 y 5 se reguló el procedimiento que se debería adelantar, así:

“Artículo 4°. Términos. Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las cesantías definitivas o parciales, por parte de los peticionarios, la entidad empleadora o aquella que tenga a su cargo el reconocimiento y pago de las cesantías, deberá expedir la resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la ley. Parágrafo. En caso de que la entidad observe que la solicitud está incompleta deberá informársele al peticionario dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al recibo de la solicitud, señalándole expresamente los documentos y/o requisitos pendientes.

Una vez aportados los documentos y/o requisitos pendientes, la solicitud deberá ser resuelta en los términos señalados en el inciso primero de este artículo.

Artículo 5°. Mora en el pago. La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas o parciales del servidor público, para cancelar esta prestación social, sin perjuicio de lo establecido para el Fondo Nacional de Ahorro.

Parágrafo. En caso de mora en el pago de las cesantías definitivas o parciales de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efec tivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término

cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efec tivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo. Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a este”.

Ahora, a pesar que la Ley 91 de 1989 13 no regló el derecho de los docentes al reconocimiento y pago de la sanción moratoria, lo cierto es que, la Sección Segunda del H. Consejo de Estado en Sentencia de Unificación del 18 de julio de 2018 14, consideró que la Ley 244 de 1995 y sus normas complementarias -Ley 1071 de 2006resultan aplicables a los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio “FOMAG”, regidos por la Ley 91 de 1989, por hacer parte de la categoría de empleados públicos prevista en el artículo 123 de la Constitución

13 “Por la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio”. 14 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia CE-SUJ-SII-012-2018, proceso con radicado 73001-23-33-000-2014-00580-01, número interno 4961-2015.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

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Política, en razón de la naturaleza del servicio que prestan, la regulación del servicio docente, su ubicación en la Rama Ejecutiva del Estado, y la implementación de la carrera docente, que comprende el ingreso, ascenso y retiro del servicio15.

Al respecto, en dicha providencia, se dijo:

“… para la Sección Segunda los docentes integran la categoría de servidores públicos prevista en el artículo 123 de la Constitución Política, pues aunque el estatuto de profesionalización los defina como empleados oficiales 16, lo cierto es que en ellos concurren todos los requisitos que de carácter restrictivo encierra el concepto de empleado público en atención a la naturaleza del servicio prestado, la regulación de la función docente y su ubicación dentro de la estructura orgánica de la Rama Ejecutiva del Estado y la implementación de la carrera docente para la inserción, permanencia, ascenso y retiro del servicio; razón por la cual, se encuadran dentro del concepto de empleados públicos, establecido en la norma superior y desarrollado a través de la ley.

82. Por lo anterior, la Sala unifica su jurisprudencia en el sentido que a los docentes les son aplicables las Leyes 244 de 1995 17 y 1071 de 200618, que contemplan la sanción por mora en el reconocimiento y pago de las cesantías parciales o definitivas de los servidores públicos; siendo consonante esta posición, con la adoptada por la Corte Constitucional.

(…)

Respecto de la causación de esa erogación indemnizatoria, sentó las bases para

de las cesantías parciales o definitivas de los servidores públicos; siendo consonante esta posición, con la adoptada por la Corte Constitucional. (…)

Respecto de la causación de esa erogación indemnizatoria, sentó las bases para dicho fin, en los siguientes términos:

“95. En consecuencia, la Sección Segunda de esta Corporación fija la regla jurisprudencial concerniente a que en el evento en que la administración no resuelva la solicitud de la prestación social –cesantías parciales o definitivas - o lo haga de manera tar día, el término para el cómputo de la sanción moratoria iniciará a partir de la radicación de la petición correspondiente, de manera que se contarán 15 días hábiles para la expedición del acto administrativo de reconocimiento (Art. 4 L. 1071/200619), 10 del término de ejecutoria de la decisión (Arts. 76 y 87 de la Ley 1437 de 2011 20) [5 días si la petición se presentó en vigencia

15 Sentencia del 11 de diciembre de 2020, Magistrado Ponente: Andrés Medina Pineda, Rad. No. 70001-33-33-003-2016-00094-01, Demandante: Ana Aguirre Salcedo, Demandado: Nación - Ministerio De Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales Del Magisterio, Medio De Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho. 16 Definición utilizada en el Decreto Ley 3135 de 1968, para significar a los empleados públicos y a los trabajadores oficiales. 17 «por medio de la cual se fijan términos para el pago oportuno de cesantías para los servidores públicos, se establecen sanciones y se dictan otras disposiciones.»

los trabajadores oficiales. 17 «por medio de la cual se fijan términos para el pago oportuno de cesantías para los servidores públicos, se establecen sanciones y se dictan otras disposiciones.» 18 «por medio de la cual se adiciona y modifica la Ley 244 de 1995, se regula el pago de las cesantías definitivas o parciales a los servidores públicos, se establecen sanciones y se fijan términos para su cancelación.» 19 «Por medio de la cual se adiciona y modifica la Ley 244 de 1995, se regula el pago de las cesantías definitivas o parciales a los servidores públicos, se establecen sanciones y se fijan términos para su cancelación. […] Artículo 4. Términos. Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las cesantías definitivas o parciales, por parte de los peticionarios, la entidad empleadora o aquella que tenga a su cargo el recon ocimiento y pago de las cesantías,

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