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TA SUC - 70001-33-33-007-2023-00057-01-(06-08-2025)

Tribunal Administrativo de Sucre

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Título
TA SUC - 70001-33-33-007-2023-00057-01-(06-08-2025)
Autor
Tribunal Administrativo de Sucre
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

_____________________________________________________ Sincelejo, seis (6) de agosto de dos mil veinticinco (2025) Asunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente No. 70-001-33-33-007-2023-00057-01

Demandante: Lucy Margarita Morel Pestana

Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional –

Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio-Fomag – Departamento de Sucre

Magistrado ponente: César Enrique Gómez Cárdenas

Temas: Sanción moratoria por no pago de cesantías parciales / docentes / Entidad encargada de su reconocimiento y pago – Artículo 57 de la Ley 1955 de 2019.

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el F ondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio -FOMAG en contra de la sentencia proferida el 4 de junio de 2025 , por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Sincelejo, en la que se accedió a las súplicas de la demanda.

1. ANTECEDENTES

1.1. La demanda

LUCY MARGARITA MOREL PESTANA, a través de apoderada judicial, presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, contra la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO–FOMAG - DEPARTAMENTO DE SUCRE, SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEPARTAMENTAL con el objeto de que se declarara la nulidad del acto

FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO–FOMAG - DEPARTAMENTO DE SUCRE, SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEPARTAMENTAL con el objeto de que se declarara la nulidad del acto administrativo ficto configurado el día 11 de octubre de 2022 , ante la ausencia de respuesta a la petición presentada por el docente demandante el día 11 de julio de 2021 , en la que solicitó el reconocimiento y pago la sanción moratoria de conformidad con los parámetros establecidos en la Ley 1071 de 2006 y la Ley 1955 de 2019.

A título de restablecimiento del derecho, solicitó que se condenara a las demandadas al reconocimiento y pago de la sanción moratoria establecida en la Ley 1071 de 2006, equivalente a 1 día de salario diario por cada día de retardo, contados a partir de los 15 días hábiles siguientes a la radicación de la solicitud de retiro de cesantías parciales, de conformidad con la Ley 1955 de 2019, y los 45 días siguientes al momento en que quedó ejecutoriado el Rama Judicial

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE

Sala Tercera de Decisión Oral

República de ColombiaNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 70001-3333-007-2023-00057-01

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acto de reconocimiento de las cesantías, así mismo, que el valor se pagara debidamente actualizado, con base en el índice de precios al consumidor.

Como fundamentos fácticos, se afirmó en la demanda que:

El 27 de octubre de 2020 la demandante solicitó al Ministerio de Educación

debidamente actualizado, con base en el índice de precios al consumidor.

Como fundamentos fácticos, se afirmó en la demanda que:

El 27 de octubre de 2020 la demandante solicitó al Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – FOMAG, el reconocimiento y pago de sus cesantías parciales.

Las cesantías parciales fueron reconocidas a través de la Resolución No.1263 de 4 de noviembre de 2020 y pagadas el día 13 de febrero de 2021.

Teniendo en cuenta que las cesantías se solicitaron el 27 de octubre de 2020, el plazo conferido por la ley para que fuesen canceladas se agotaba el 3 de febrero de 20 21, pero se realizó el 3 de febrero de 2021 , por lo que transcurrieron más de 17 días de mora, contados a partir de los 70 días hábiles que tenía la entidad para cancelar la cesantía hasta el momento en que se efectuó el pago.

El 11 de julio de 2022 la demandante reclamó al FOMAG y al Departamento de Sucre, el reconocimiento y pago de la sanción moratoria causada por el pago tardío de sus definitivas. La entidad guardó silencio, con lo cual se configuró el silencio administrativo negativo.

La parte actora señaló como normas violadas, los artículos 5 y 15 de la Ley 91 de 1989, artículos 1 y 2 de la Ley 244 de 1995, y artículos 4 y 5 de la Ley 1071 de 2006.

El concepto de la violación expuesto por la parte actora se sintetiza en los siguientes términos:

1071 de 2006.

El concepto de la violación expuesto por la parte actora se sintetiza en los siguientes términos:

Indicó el pago de las cesantía de los docentes afiliados al FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, siempre han estado menoscabando las disposiciones que regulan la materia, demorándose, en algunos eventos, hasta 4 o 5 años, contrario al pago de las cesantías de los demás servidores del Estado, que al momento de solicitar sus cesantías, están siendo canceladas a más tardar dentro de los 30 días siguientes a su solicitud, por tratarse de emolumentos salariales que retiene el patrono, pero que son del empleado, para cuando este, quede CESANTE en su actividad.

Señala que, en virtud de lo anterior fueron expedidas de manera progresiva la Ley 244 de 1995 y la Ley 1071 de 2006, mediante las cuales se reguló la situación particular del pago de las cesantías parciales y definitivas de los servidores públicos, estableciendo un t érmino perentorio para el reconocimiento de las mismas, de 15 días después de radicada la solicitud y 45 días para proceder al pago al servidor, después de expedido el acto administrativo de reconocimiento. Que, muy a pesar de que la jurisprudencia ha establecido que la disposición normativa ha de entenderse que el reconocimiento y pago, no debe superarNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 70001-3333-007-2023-00057-01

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los 70 días hábiles después de haber radicado la solicitud, de conformidad con el artículo 76 de la Ley 1437 de 2011, el FONDO PRESTACIONAL DEL

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los 70 días hábiles después de haber radicado la solicitud, de conformidad con el artículo 76 de la Ley 1437 de 2011, el FONDO PRESTACIONAL DEL MAGISTERIO cancela por fuera de los términos establecidos en la ley, lo que genera una sanción para la entidad equivalente a 1 día de salario del docente, con posterioridad a los 70 días hábiles después de haber radicado la solicitud, contado hasta cuando se efectúe el pago de estas cesantías.

Concluye, afirmando que con la expedición de la Ley 1955 de 2019, se incorpora dentro de ésta regulación, la responsabilidad de las entidades territoriales en los casos en los que la mora se produzca por su falta de diligencia.

1.2. Contestación de la demanda1

1.2.1. La Nación – Ministerio De Educación – Fondo Nacional De Prestaciones Sociales del Magisterio, se opuso a las pretensiones de la demanda, argumentando que de acuerdo con la Ley 1955 de 2019, la eventual mora que se genere a partir del año 2020 será responsabilidad de la entidad territorial.

Formuló como mecanismos de defensa las excepciones que denominó: Inexistencia de la obligación, falta de legitimación por pasiva del Fomag , e improcedencia de la indexación de la sanción moratoria.

1.2.2 El Departamento de Sucre se opuso a las pretensiones de la demanda por carecer de sustento fáctico y jurídico, señalando que la demandante confesó haber solicitado al Fomag el reconocimiento y pago de las cesantías parciales, siendo reconocidas mediante Resolución No.1335 de

demanda por carecer de sustento fáctico y jurídico, señalando que la demandante confesó haber solicitado al Fomag el reconocimiento y pago de las cesantías parciales, siendo reconocidas mediante Resolución No.1335 de 25 de octubre de 2018. Precisó que, el trámite de reconocimiento y pago de las prestaciones sociales a cargo del Fomag, se realiza entre varias entidades, y que el acto inicialmente debe ser proyectado y enviado a la Fiduprevisora para su aprobación, con base en la cual, se emitirá el acto administrativo que será notificado a la accionante para luego quedar ejecutoriado.

Agregó que el Departamento de Sucre – Secretaría de Educación Departamental solamente cumple un mandato legal, pero el pago está a cargo del Fomag, siendo este un fondo de carácter nacional, lo cual es de conocimiento por la parte actora así como lo consignó en los numerales primero y segundo de los hechos de la demanda. Propuso las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva, cobro de lo no debido y el reconocimiento de oficio de la que se encuentre probada en el proceso.

1.2. La sentencia apelada

El Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Sincelejo, mediante sentencia de fecha 4 de junio de 2025, resolvió:

1 Mediante auto de 25 de septiembre de 2023 se admitió la demanda y se dispuso la notificación a las accionadas.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 70001-3333-007-2023-00057-01

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“3.1. DECLARAR la nulidad del acto administrativo ficto demandado. 3.2.

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“3.1. DECLARAR la nulidad del acto administrativo ficto demandado. 3.2. CONDENAR, a título de restablecimiento de derecho, a la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio a reconocer y pagar a la señora Lucy Margarita Morel Pastrana por concepto de sanción moratoria, un (1) día de mora, teniendo en cuenta su salario del 2021.

Es improcedente la indexación de la sanción moratoria por pago tardío de las cesantías. Lo anterior, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 187 del CPACA, dado que, si bien la sanción moratoria no puede indexarse a valor presente, ello no comprende el ajuste a valor de la condena eventual.

3.3. DECLARAR no probada la excepción de prescripción”.

Argumentó el A-quo:

“(…) Conforme con lo probado y de acuerdo con las reglas jurisprudenciales fijadas en la sentencia de unificación del Consejo de Estado SUJ-012-62 del 18 de julio de 2018, se debe aplicar para este caso, la relativa a la expedición del acto escrito en tiempo sin notificar o notificado por fuera de término, por lo que, la sanción moratoria corrió de la siguiente manera:

Determinada la mora, corresponde establecer cuál de las entidades demandadas tiene el deber de pagarlos.

En efecto, el art. 57 de la Ley 1955 de 2019 dispone que la entidad territorial solo será responsable del pago de la sanción moratoria cuando incumpla los

demandadas tiene el deber de pagarlos.

En efecto, el art. 57 de la Ley 1955 de 2019 dispone que la entidad territorial solo será responsable del pago de la sanción moratoria cuando incumpla los plazos previstos para la radicación o entrega de la solicitud de pago al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, en este evento, la última entidad, será responsable únicamente del pago de las cesantías.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 70001-3333-007-2023-00057-01

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La primera dificultad a la que se enfrenta el Juzgado es la ausencia del expediente administrativo que contiene la actuación de reconocimiento y pago de las cesantías. Sin embargo, de las pruebas legalmente incorporadas al proceso, se desprende que, las en tidades demandadas realizaron las actuaciones que se resumen a continuación:

De acuerdo con lo anterior, NO se encuentra acreditado que la mora en el pago de las cesantías sea atribuible al Departamento de Sucre - Secretaría de Educación Departamental que, a juicio de este juzgado, atendió en forma oportuna la solicitud de reconocimiento de cesantías parciales elevada por la demandante habida cuenta que la solicitud fue realizada el 27 de octubre de 2020 y fue resuelta el 4 de noviembre de 2020.

Así las cosas, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG) es el responsable del pago de la sanción moratoria causada, toda vez que no demostró la fecha de envío de la Resolución No. 1263 del 4/11/2020 para su estudio y aprobación por parte de la Fiduprevisora. En

(FOMAG) es el responsable del pago de la sanción moratoria causada, toda vez que no demostró la fecha de envío de la Resolución No. 1263 del 4/11/2020 para su estudio y aprobación por parte de la Fiduprevisora. En ausencia de dicha prueba, no puede atribuirse negligencia a la Secretaría de Educación en el envío del acto administrativo. Por lo tanto, la mora en el pago de la cesantía es imputable al FOMAG, al haber efectuado el desembolso de manera extemporánea. (…)

Además, debe tenerse en cuenta que este juzgado ha considerado inaplicable el mencionado decreto, por cuanto excede la potestad reglamentaria al crear una nueva obligación no prevista por el legislador en la Ley 1955 de 2019. En ese sentido, el artículo 2.4.4.2.3.2.27 del Decreto 942 de 2022 podría ser considerado inconstitucional o ilegal, en la medida en que atribuye responsabilidad sin una habilitación legal expresa.

Ahora bien, a pesar que la Secretaría de Educación de Sucre notificó la Resolución No. 1263 del 4/11/2020 de manera extemporánea, esto es, el 26 de noviembre de 2020, esta actuación es irrelevante para calcular la mora, dado que, solo incide en la elección de la regla contemplada en la sentencia de unificación del Consejo de Estado SUJ-012-62 del 18 de julio de 2018”.

1.3. El recurso de apelación

El Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio , presentó recurso de apelación, solicitando la revocatoria de la sentencia de primera instancia,Nulidad y Restablecimiento del Derecho

de 2018”.

1.3. El recurso de apelación

El Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio , presentó recurso de apelación, solicitando la revocatoria de la sentencia de primera instancia,Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 70001-3333-007-2023-00057-01

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argumentando de una parte, la no configuración de la mora, y por otra, que de acuerdo con la hoja de revisión la entidad territorial remitió el expediente administrativo de manera tardía:

“Para analizar el caso y determinar la responsabilidad por la sanción moratoria, es fundamental tener en cuenta la trazabilidad del caso para lo cual procederé a ilustrarlo:

Entonces, para el caso se tiene que la fecha de solicitud de las cesantías fue el 27/10/2020, y el recibo del expediente administrativo sin errores fue el 20/01/2021, lo que claramente indica una tardanza por parte del ente territorial, acto seguido, se cu enta con el lapso de 45 días para pagar empiezan a correr a partir de la fecha de notificación del acto administrativo la fiduciaria desembolsó la cesantía el 12/02/2021, ya que se debe de tomar como fecha de pago el día anterior a la indicada en el certificado, lo anterior conforme a la sentencia de unificación RAD. 73001 -23-33-000-201400580-01(4961-15) Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ.

Lo anterior indica que la tardanza radicó en la entidad territorial, siendo necesario enfatizar que en el proceso la FIDUPREVISORA actúa en posición propia y no en calidad de administradora de los recursos del FOMAG y por

Lo anterior indica que la tardanza radicó en la entidad territorial, siendo necesario enfatizar que en el proceso la FIDUPREVISORA actúa en posición propia y no en calidad de administradora de los recursos del FOMAG y por tal motivo dichas sumas no pueden ser reconocidas por el FONDO. Es comprobado que la demora en el trámite radica en la entidad territorial, SIN

EMBARGO, CONFORME A LOS CALCULOS REALIZADOS NO SE GENERARON

DIAS DE SANCION MORA.

Es necesario que la entidad territorial reconozca los días de sanción mora a partir del año 2020 en atención a lo dispuesto en el artículo 578 de la ley 1955 del 2019 (…)”.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 70001-3333-007-2023-00057-01

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2. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA

Concedido el recurso de apelación por el a quo y una vez en firme el auto que admitió el recurso por parte del Tribunal, no se advierte alegatos de las partes, como tampoco concepto del Ministerio Público.

3. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

3.1. La competencia

Esta Sala es competente para conocer de la apelación interpuesta en el presente medio de control de nulidad y restablecimiento, según lo establecido en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011.

3.2. Problema jurídico

De acuerdo con el recurso de apelación presentado y la competencia del juez de segunda instancia, corresponde a la Sala determinar, ¿si hay lugar o no a la condena por concepto de sanción moratoria por el pago tardío de las

De acuerdo con el recurso de apelación presentado y la competencia del juez de segunda instancia, corresponde a la Sala determinar, ¿si hay lugar o no a la condena por concepto de sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías a favor del demandante?

3.3. Análisis de la sala y respuesta al problema jurídico.

La Sala confirmará la sentencia de primera instancia, porque el pago de las cesantías parciales de la demandante superó los plazos traídos por la Ley 1071 de 2006 configurándose la sanción moratoria pretendida, aunado a que el retraso se produjo en la fase de pago que corresponde al FNPSM, entidad que realizó el desembolso del valor de las cesantías un día después de cumplidos los 45 de gracia que tenía paga realizar el pago.

Lo anterior, con fundamento en los siguientes argumentos:

Mediante sentencia de unificación SUJ -012-S2 de 18 de julio de 2018 proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado, se unificó la aplicación de la Ley 1071 de 2006 a los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y se fijaron los parámetros para determinar en qué momento se hacía exigible la sanción moratoria tras el pago tardío de las cesantías. Al efecto, en dicha providencia individualizó las situaciones que se podían presentar para que se impusiera la obligación, las cuales se sintetizan en el siguiente recuadro:

HIPÓTESIS NOTIFICACIÓN CORRE EJECUTORIA

TÉRMINO PAGO

CESANTÍA

CORRE MORATORIA

1 Petición sin respuesta No aplica 10 días, después de cumplidos 15 para

HIPÓTESIS NOTIFICACIÓN CORRE EJECUTORIA

TÉRMINO PAGO

CESANTÍA

CORRE MORATORIA

1 Petición sin respuesta No aplica 10 días, después de cumplidos 15 para expedir el acto 45 días posteriores a la ejecutoria 70 días posteriores a la petición

2 Acto escrito extemporáneo (después de 15 días) Aplica pero no se tiene en cuenta para el cómputo del término de pago 10 días, después de cumplidos 15 para expedir el acto 45 días posteriores a la ejecutoria 70 días posteriores a la peticiónNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 70001-3333-007-2023-00057-01

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En el caso en estudio, está acreditado que la señora Lucy Margarita Morel Pestana, solicitó al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales -FOMAGel reconocimiento y pago de sus cesantías definitivas, a través de petición presentada el 27 de octubre de 2020, con radicado 2020-CES-0572533, por el tiempo laborado como docente nacional Sistema Genera de Participaciones, en la Institución Educativa Inmaculada Concepción en el Municipio de Toluviejo.

Por medio de la Resolución No.1263 de 4 de noviembre de 2020 , expedida por la Secretaría de Educación Departamental de Sucre, en nombre y representación de la Nación -Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, se reconocieron las cesantías parciales solicitadas por la parte actora. Decisión que fue notificada mediante mensaje de datos enviado el 26

representación de la Nación -Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, se reconocieron las cesantías parciales solicitadas por la parte actora. Decisión que fue notificada mediante mensaje de datos enviado el 26 de noviembre de 2020 a la dirección de correo electrónica de la actora.

2 Se consideran los supuesto de los artículos 68 y 69 del CPACA según los cueles, la entidad tuvo 5 días para citar al peticionario a recibir notificación personal, 5 días más para que comparezca, 1 día para entregarle el aviso, y 1 día para perfeccionar la notificación por este medio. Estas diligencias totalizan 12 días. 3 Información que se extrae de la Resolución No.1263 de 4 de noviembre de 2020.

3 Acto escrito en tiempo Personal 10 días, posteriores a la notificación 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la notificación

4 Acto escrito en tiempo Electrónica 10 días, posteriores a certificación de acceso al acto 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la notificación

5 Acto escrito en tiempo Aviso 10 días, posteriores al siguiente de entrega del aviso 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la entrega del aviso

6 Acto escrito en tiempo Sin notificar o notificado fuera de término 10 días, posteriores al intento de notificación personal 2 45 días posteriores a la ejecutoria 67 días posteriores a la expedición del acto

7

Acto escrito Renunció Renunció

10 días, posteriores al intento de notificación personal 2 45 días posteriores a la ejecutoria 67 días posteriores a la expedición del acto

7

Acto escrito Renunció Renunció 45 días después de la renuncia 45 días desde la renuncia

8 Acto escrito Interpuso recurso Adquirida, después de notificado el acto que lo resuelve 45 días, a partir del siguiente a la ejecutoria 46 días desde la notificación del acto que resuelve recurso

9 Acto escrito, recurso sin resolver Interpuso recurso Adquirida, después de 15 días de interpuesto el recurso 45 días, a partir del siguiente a la ejecutoria 61 días desde la interposición del recursoNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 70001-3333-007-2023-00057-01

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De lo anterior se colige que la entidad territorial, produjo el acto administrativo dentro del término de 15 días hábiles siguientes a la solicitud4, que vencían el 19 de noviembre de 2020 , y la notificación se de manera extemporánea, esto es, se reitera, el 26 de noviembre de 2020.

Reposa en el expediente, certificado de extracto de intereses a las cesantías expedido el 5 de julio de 2022 por parte del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio –FOMAG, en el que se detalla que el pago por valor de $22.077.674, realizado el 13 de febrero de 2021 a favor de la actora.

Sociales del Magisterio –FOMAG, en el que se detalla que el pago por valor de $22.077.674, realizado el 13 de febrero de 2021 a favor de la actora.

Este valor corresponde a las cesantías reconocidas mediante el acto administrativo arriba reseñado.

Por lo anterior, pueden observarse las siguientes circunstancias:

  • Solicitud: 27-10-2020 - Expedición acto administrativo: 4-11-2020 - Notificación: 26-11-2020

4 Ley 1071 de 2006 “ARTÍCULO 4o. TÉRMINOS. Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las cesantías definitivas o parciales, por parte de los peticionarios, la entidad empleadora o aquella que tenga a su cargo el reconocimiento y pago de las cesantías, deberá expedir la resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la ley.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 70001-3333-007-2023-00057-01

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  • Pago: 13-02-2021

En ese sentido, y teniendo en cuenta que en el presente asunto se dan los presupuestos de la sexta hipótesis reseñada por el Consejo de Estado, el pago de las cesantías reconocidas debió realizarse dentro de los 67 días posteriores, contabilizados a partir de la expedición del acto administrativo.

  • Expedición acto administrativo: 4-11-2020 -12 días que tenía la entidad para notificar: 23-11-2020 -10 días posteriores: 7-12-2020 - 45 días: 12-02-2021
  • Expedición acto administrativo: 4-11-2020 -12 días que tenía la entidad para notificar: 23-11-2020 -10 días posteriores: 7-12-2020 - 45 días: 12-02-2021 - Pago: 13-02-2021 - Días de mora: 1

De ahí que se aprecia que se generó la sanción moratoria porque el pago de las cesantías parciales de la docente demandante reconocidas en la Resolución No.1263 de 4 de noviembre de 2020, comoquiera que el pago se efectuó por fuera de los 67 días establecidos por la subreglas del Consejo de Estado citada ut supra.

Ahora bien, en punto del reparo formulado por el apelante, debe indicarse que en este caso particular, existió retraso en la fase de pago las cesantías parciales, por cuanto éste se efectuó con posterioridad a los 45 días de gracia, sin que se advierta prueba alguna que se permita afirmar que el ente territorial remitió la documentación de manera tardía, carga probatoria que le incumbía al Fondo en este caso particular.

Si bien, con el recurso de apelación se indicó que la entidad territorial le envió el proyecto del acto administrativo de reconocimiento de manera tardía, esto es el 20 de enero de 2021, adjuntando pantallazo correspondiente a hoja de revisión, dicha información no puede incorporarse al proceso por ser evidentemente inoportuna, esto es, por fuera de los momentos regulados en el artículo 212 de la ley 1437 de 2011, lo cual, impide que sobre la misma se fundamente cualquier determinación probatoria.

En consecuencia, el reparo de la impugnación propuesta por el FOMAG no

el artículo 212 de la ley 1437 de 2011, lo cual, impide que sobre la misma se fundamente cualquier determinación probatoria.

En consecuencia, el reparo de la impugnación propuesta por el FOMAG no está llamado a prosperar, razón por la cual, confirmará la sentencia de primea instancia.

4. Costas de segunda instancia

De conformidad con el artículo 188 del C.P.A.C.A., en concordancia con los artículos 365 y 366 del C.G.P., y atendiendo el criterio objetivo valorativo para la imposición de condena en costas, la Sala no advierte su causación en esta oportunidad, en consec uencia, no se condenará en costas de segunda instancia.

5. DECISIÓNNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 70001-3333-007-2023-00057-01

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En mérito de lo expuesto, la Sala Tercera de Decisión del Tribunal Administrativo de Sucre administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

FALLA:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de 4 de junio de 2025, proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Sincelejo, según lo expuesto.

SEGUNDO: NO CONDENAR en costas de segunda instancia en razón de lo expuesto.

TERCERO: En firme ésta providencia, DEVOLVER el proceso al Juzgado de origen, previa anotación en el Sistema Informático de Administración Judicial

SAMAI. Se deja constancia que esta providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

origen, previa anotación en el Sistema Informático de Administración Judicial SAMAI. Se deja constancia que esta providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

Los Magistrados,

CÉSAR ENRIQUE GÓMEZ CÁRDENAS

VIVIANA MERCEDES LÓPEZ RAMOS

(En uso de permiso)

JORGE ELIECER LORDUY VILORIA

Este documento fue firmado electrónicamente. Se garantiza la autenticidad, integridad y conservación. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://samairj.consejodeestado.gov.co

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