TA SUC - 70001-33-33-007-2023-00116-01-(22-10-2025)
Tribunal Administrativo de Sucre
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Detalles
- Título
- TA SUC - 70001-33-33-007-2023-00116-01-(22-10-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Sucre
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
Sincelejo octubre veintidós (22) de dos mil veinticinco (2025)
Radicación 70001-33-33-007-2023-00116-01
Demandante: Mónica Narvaez Hernández Demandado: Nación – Rama Judicial Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Laboral Tema: Bonificación judicial contemplada en el Decreto 383 de 2013 como factor salarial a tener en cuenta al momento de liquidar prestaciones sociales de los empleados de la Rama Judicial - confirma
M. Ponente: Silvia Rosa Escudero Barboza QR expediente
Asunto por resolver: El recurso de apelación propuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida por el Juzgado 403
Transitorio Administrativo de Montería, el 21 de octubre de 2024.
1. ANTECEDENTES
1.1 Pretensiones: La parte demandante planteó las siguientes pretensiones:
-Inaplicar por inconstitucional la expresión “ Constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud” establecida en el artículo 1º del Decreto 383 de 2013.
-Declarar la nulidad de los siguientes actos administrativos, mediante los cuales la parte demandada negó el reconocimiento y pago de la reliquidación de prestaciones sociales y salariales con la inclusión de la bonificación judicial prevista por el decreto 0383 de 2013, como factor de liquidación:Rad. 007-2023-00116-01 Mónica Narvaez Hernández Vs Nación – Rama Judicial Sentencia de 2ª instancia Página 2 de 26
de 2013, como factor de liquidación:Rad. 007-2023-00116-01 Mónica Narvaez Hernández Vs Nación – Rama Judicial Sentencia de 2ª instancia Página 2 de 26
Resolución Número DESAJSIR23-599 de fecha 13 de febrero 2023
Acto presunto producto del silencio frente al recurso.
En consecuencia, y a título de restablecimiento del derecho pretende que se ordene:
-El reconocimiento de la bonificación judicial contenida en el Decreto 383 de 2013, como factor salarial para la liquidación de todas las prestaciones sociales causadas desde el año 2013 en adelante.
-El pago de las diferencias entre lo reconocido y causado, por la no inclusión de la bonificación judicial como factor salarial para la liquidación de las prestaciones sociales desde el año 2013.
-La actualización de las sumas a pagar con base en la variación porcentual del IPC y el cumplimiento de la sentencia (arts. 187 y 192 del CPACA).
1.2 Hechos relevantes: Manifiesta la parte actora que presta sus servicios en la Rama Judicial desde el 30 de enero de 20141, ocupando a la fecha de presentación de la demanda el cargo de Oficial Mayor Circuito.
Devenga la bonificación judicial mensualmente desde el año 2014, la cual es tenida en cuenta como factor salarial para calcular la base de cotización del Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud, pero no para la liquidación de las demás prestaciones sociales.
El 18 de noviembre de 2022 solicitó ante la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Sincelejo:
-La inaplicación por inconstitucional la expresión “(…)
de las demás prestaciones sociales.
El 18 de noviembre de 2022 solicitó ante la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Sincelejo:
-La inaplicación por inconstitucional la expresión “(…) constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud ”, prevista en el artículo 1º del Decreto 383 de 2013.
1 Folio 24 archivo 01 Demanda del expediente digitalRad. 007-2023-00116-01 Mónica Narvaez Hernández Vs Nación – Rama Judicial Sentencia de 2ª instancia Página 3 de 26
-El reconocimiento de la bonificación judicial como factor salarial para la liquidación de todas las prestaciones sociales causadas desde el año 2014.
La demandada negó la solicitud a través de los actos acusados.
1.3 Normas violadas y concepto de violación: Indicó la parte demandante, que los actos acusados vulneraron las siguientes normas:
Artículos 4 y 7 del Protocolo de San Salvador. Artículo 1° del Convenio 095 de la OIT. Artículo 53 de la Constitución Nacional del 1991. Ley 4ª del 1992. Artículo 12 del Decreto 0717 del 1978.
Sustentó el concepto de violación planteando los siguientes cargos de nulidad por violación a las normas citadas:
Ley 4ª de 1992: La bonificación judicial prevista en el artículo 1° del Decreto 383 del 2013, vulnera el parágrafo del artículo 14, pues desatiende el mandato de nivelar los salarios de los
Ley 4ª de 1992: La bonificación judicial prevista en el artículo 1° del Decreto 383 del 2013, vulnera el parágrafo del artículo 14, pues desatiende el mandato de nivelar los salarios de los empleados de la Rama Judicial, al limitarse a crear una bonificación judicial, que a pesar de ser devengada habitual, periódicamente y como contraprestación de las funciones ejercidas por los empleados de la Rama Judicial, solo se constituye como factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema Gene ral de Seguridad Social en Salud y no para la liquidación de las prestaciones sociales a las que tienen derecho.
El ejecutivo desbordó su poder reglamentario, que encontraba sus límites en la voluntad de la ley que pretende desarrollar –reiteraque era el de nivelar los salarios de los empleados de la Rama judicial y a su vez quebrantó el concepto de salario.
Convenio 095 de la OIT y Decreto 0717 del 1978: La bonificación judicial es un factor salarial que debe tenerse en cuenta para la liquidación de todas las prestaciones, toda vez que, es un contraprestación que reciben habitual y periódicamente los empleados de la Rama Judicial, como retribución de sus servicios, de ahí que, el artículo 1° del Decreto 383 del 2013 vulnere deRad. 007-2023-00116-01 Mónica Narvaez Hernández Vs Nación – Rama Judicial Sentencia de 2ª instancia Página 4 de 26
manera directa lo normado en el artículo 1° del Convenio 095 de la OIT y el artículo 12 del Decreto 0717 del 1978.
Protocolo de San Salvador: Quebranta el artículo 4°, que consagra
manera directa lo normado en el artículo 1° del Convenio 095 de la OIT y el artículo 12 del Decreto 0717 del 1978.
Protocolo de San Salvador: Quebranta el artículo 4°, que consagra la prohibición de regresividad de los derechos reconocidos o vigentes en virtud de cualquier fuente formal del derecho; el artículo 7 según el cual en ejercicio al derecho fundamental al trabajo, toda persona debe g ozar del mismo en condiciones justas, equitativas y satisfactorias, un salario equitativo e igual por trabajo igual, sin ninguna distinción.
Artículo 53 de la Constitución Política : Contempla el principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas para los sujetos de las relaciones laborales y la irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en las normas, tal como las prestaciones sociales, el salario y la garantía de una remuneración mínima vital y móvil, proporcional a la cantidad y calidad de trabajo.
Concluye entonces que debe inaplicarse por inconstitucional, la expresión “constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud ”, prevista en el artículo 1º del Decreto 383 de 2013, y, en consecuencia, acceder a las súplicas de la demanda.
1.4 Pronunciamiento de la parte demandada: La Nación – Rama Judicial , se opuso a las pretensiones de la demanda, manifestando que:
Por mandato expreso de los Decretos 383 y 384 de 2013, la bonificación judicial no tiene carácter salarial para efectos prestacionales, únicamente para Seguridad Social en salud y
manifestando que:
Por mandato expreso de los Decretos 383 y 384 de 2013, la bonificación judicial no tiene carácter salarial para efectos prestacionales, únicamente para Seguridad Social en salud y pensiones. Ello significa que dicho emolumento no constituye factor de salar io para la liquidación y pago de prestaciones sociales.
Se encuentra ceñida al ordenamiento jurídico y viene dando estricto cumplimiento a las normas que rigen al interior del régimen salarial y prestacional de los servidores públicos, con el propósito de generar certeza y seguridad jurídica dentro del sistema normativo, por tanto, no es posible producir efectosRad. 007-2023-00116-01 Mónica Narvaez Hernández Vs Nación – Rama Judicial Sentencia de 2ª instancia Página 5 de 26
jurídicos de carácter particular contrariando disposiciones vigentes que regulan la materia objeto de controversia.
La excepción de inconstitucionalidad, no es procedente pues de una parte, no tiene facultad para interpretar las leyes e inaplicarlas, al ser esta una potestad de los jueces. De otra parte, modificaría el régimen salarial y prestacional de los servidores, competencia exclusiva del Gobierno Nacional.
La H. Corte Constitucional ha admitido que resulta ajustado a la Constitución Nacional el que el Gobierno establezca que ciertos emolumentos salariales no tengan carácter salarial, pues ello es válido dentro de su libertad de configuración, máxime porque l a bonificación surgió a partir de un acuerdo colectivo entre el Gobierno y las organizaciones sindicales de la Rama Judicial.
Reconocer su carácter salarial desconocería también las disposiciones de presupuesto, especialmente la prohibición
bonificación surgió a partir de un acuerdo colectivo entre el Gobierno y las organizaciones sindicales de la Rama Judicial.
Reconocer su carácter salarial desconocería también las disposiciones de presupuesto, especialmente la prohibición contenida en el artículo 71 del Decreto 111 de 19961, compilatorio del artículo 86 de la Ley 38 de 1989 y el artículo 2.8.3.2.1 del Decreto 1068 de 2015.
Propuso las siguientes excepciones de mérito:
Ausencia de causa petendi: A la actora no le asiste causa para reclamar la bonificación judicial pues, por mandato expreso de la ley, no tiene carácter salarial para efectos prestacionales.
Prescripción: La actora presentó reclamación el 18 de noviembre de 2022, razón por la cual, las sumas reclamadas con anterioridad al 18 de noviembre de 201 9 se encuentran prescritas (art. 41 decreto 3135 de 1968).
1.5 Sentencia de primera Instancia: El 21 de octubre de 2024, el Juzgado 403 Transitorio Administrativo de Montería dispuso:
Primero: Inaplicar por inconstitucional la frase “y constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud” contenida en el Decreto N° 383 de 2013 y los Decretos subsiguientes que lo modifiquen, siempre y cuando permanezca vigente el vínculo laboral y continúe percibiendo tal bonificación,Rad. 007-2023-00116-01
Mónica Narvaez Hernández Vs Nación – Rama Judicial Sentencia de 2ª instancia Página 6 de 26
vigente el vínculo laboral y continúe percibiendo tal bonificación,Rad. 007-2023-00116-01 Mónica Narvaez Hernández Vs Nación – Rama Judicial Sentencia de 2ª instancia Página 6 de 26
de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
Segundo: Declarar la existencia del silencio administrativo respecto del recurso de apelación formulado por el demandante y la configuración del acto ficto negativo.
Tercero: Declarar la nulidad de los actos administrativos contenidos en la resolución No. DESAJSIR23-599 del 13 de febrero de 2023, suscrita por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Sincelejo - Sucre, y del Acto ficto o presunto surgido frente a la no resolución del recurso de apelación planteado contra la resolución antes dicha.
Cuarto: Declarar probada parcialmente la excepción de prescripción como pasa a decirse.
Quinto: Como restablecimiento del derecho, se condena a la Nación – Rama Judicial para que reconozca, reliquide y pague a la Dra. Mónica Beatriz Narváez Hernández, todas las prestaciones sociales reconocidas, pagadas y causadas, a partir del 18 de noviembre de 2019, por prescripción, con inclusión de la bonificación judicial como factor salarial, mientras siga vinculada la Nación – Rama Judicial y continúe percibiendo la bonificación judicial.
Sexto: Condenar a la entidad demandada que sobre las sumas de dinero resultantes de la presente condena efectúe los correspondientes ajustes de ley, conforme al porcentaje ordenado para cada año por el Gobierno Nacional.
judicial.
Sexto: Condenar a la entidad demandada que sobre las sumas de dinero resultantes de la presente condena efectúe los correspondientes ajustes de ley, conforme al porcentaje ordenado para cada año por el Gobierno Nacional.
Séptimo: Condenar a la demandada a ajustar el valor de la condena aquí impuesta conforme al índice de precios al consumidor certificado por el DANE, empleando para ello la formula universal adoptada por el H. Consejo de Estado, y que fue señalada en la parte motiva de esta providencia.
Octavo: Condenar a la entidad demandada cumplir la sentencia en los precisos términos contenidos en los artículos 192 y 195 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso
Administrativo.
Noveno: Negar las demás excepciones propuestas, según se motivó.
Décimo: Negar las demás pretensiones de la demanda.
Décimo primero: Abstenerse de condenar en costas, según se motivó.
Como sustento de la decisión, expuso las siguientes consideraciones:Rad. 007-2023-00116-01 Mónica Narvaez Hernández Vs Nación – Rama Judicial Sentencia de 2ª instancia Página 7 de 26
En virtud de diversas normas constitucionales que dan protección especial a los trabajadores y prohíben desmejorar sus condiciones salariales y prestacionales, la expresión del artículo 1º del Decreto 383 de 2013, vulnera específicamente los artículos 25 y 53 de la Constitución Política, como quiera que pasa por alto la protección especial del trabajo a los servidores públicos de la Rama Judicial.
La bonificación judicial tiene naturaleza salarial pues fue creada
383 de 2013, vulnera específicamente los artículos 25 y 53 de la Constitución Política, como quiera que pasa por alto la protección especial del trabajo a los servidores públicos de la Rama Judicial.
La bonificación judicial tiene naturaleza salarial pues fue creada para nivelar los ingresos y como un incremento del salario de los servidores públicos de la Rama Judicial. Restringirle los efectos para que sea tenida en cuenta al momento de liquidar las prestaciones sociales, disminuye del monto reconoc ido y desmejora el valor de las prestaciones sociales, contrariando el contenido del numeral 4° del artículo 2 de la Ley 4ª de 1992 relativo al respeto de los derechos adquiridos de los servidores del Estado (régimen general y regímenes especiales), y a la prohibición de desmejorar sus salarios y prestaciones sociales.
La bonificación judicial constituye salario por ser habitual, percibida mes a mes como retribución del trabajo, por lo que debe considerarse factor para liquidar las prestaciones sociales y económicas. En ese sentido, el Decreto 383 de 2013 debe ser inaplicado al contrariar la Constitución Política. La Rama Judici al, pese a estar facultada para nivelar el salario de sus servidores, atendiendo a principios de equidad, excluyen un factor del concepto de salario, asunto que, en gracia de discusión, es del resorte del Congreso de la República.
En conclusión las sumas devengadas por concepto de la bonificación judicial por la parte actora en su calidad de servidor público de la Rama Judicial, constituyen factor salarial para liquidar sus prestaciones sociales, disponiendo inaplicar la expresión “ no constituye factor salarial ”, por desconocer el
bonificación judicial por la parte actora en su calidad de servidor público de la Rama Judicial, constituyen factor salarial para liquidar sus prestaciones sociales, disponiendo inaplicar la expresión “ no constituye factor salarial ”, por desconocer el concepto de salario y anulando los actos acusados.
1.6 El recurso de apelación: La parte demandada presentó recurso de apelación, reiterando los argumentos expuestos en la contestación, en el sentido de que la bonificación judicial constituye factor salarial únicamente para efectos de constituir la base de cotización al Sistema Genera l de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud, en virtud de la libertadRad. 007-2023-00116-01 Mónica Narvaez Hernández Vs Nación – Rama Judicial Sentencia de 2ª instancia Página 8 de 26
configurativa del legislador, sobre el cual recae la competencia para definir lo que constituya factor salarial para liquidar prestaciones sociales.
Así mismo reitera que carece de competencia para modificar el régimen salarial o prestacional y ha venido aplicando correctamente la norma pues se encuentra vigente, conservando su validez.
Solicita restringir los efectos de la decisión sólo a los derechos adquiridos antes de la solicitud y negar los surgidos con porterioridad, sobre los cuales debe agotarse el procedimiento administrativo.
1.7 Actuación procesal en segunda instancia:
Admisión: 24 de septiembre de 2025
Notificación: 25 de septiembre de 2025
1.8 Pronunciamiento de las partes: Las partes guardaron silencio.
2. CONSIDERACIONES
2.1. Competencia: La Sala tiene competencia para conocer del
Notificación: 25 de septiembre de 2025
1.8 Pronunciamiento de las partes: Las partes guardaron silencio.
2. CONSIDERACIONES
2.1. Competencia: La Sala tiene competencia para conocer del presente asunto, según lo establecido en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011.
2.2 Problema jurídico: Consiste en determinar si previa inaplicación por inconstitucional de la expresión “ constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud ” contenida en el Decreto 383 de 2013, los actos acusados se encuentran viciados de nulidad. En consecuencia, si la parte actora tiene derecho a que sus prestaciones sociales sean reliquidadas teniendo en cuenta la bonificación judicial como factor salarial.
La Sala confirmará la sentencia de primera instancia que concedió las pretensiones de la demanda, considerando que, en el caso concreto, la bonificación judicial devengada habitualmente por laRad. 007-2023-00116-01 Mónica Narvaez Hernández Vs Nación – Rama Judicial Sentencia de 2ª instancia Página 9 de 26
parte actora, es un factor salarial que debe ser incluido en la liquidación de sus prestaciones sociales.
Para desarrollar la tesis planteada, se analizarán los siguientes temas: i) Control por vía de excepción ii) Emolumentos constitutivos de salario. Naturaleza jurídica de la bonificación judicial iii) Régimen salarial y prestacional de los empleados de la Rama Judicial iv) Bonificación judicial como factor salarial para efectos prestacionales v) Caso concreto.
constitutivos de salario. Naturaleza jurídica de la bonificación judicial iii) Régimen salarial y prestacional de los empleados de la Rama Judicial iv) Bonificación judicial como factor salarial para efectos prestacionales v) Caso concreto.
2.3 Control por vía de excepción: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 4º2 de la Constitución Política y el artículo 148 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, este control por vía de excepción consiste en la facultad que le asiste al juez contencioso administrativo de inaplicar -con efectos para el caso concreto-, los actos administrativos, cuando vayan en contravía de la Constitución Política o la legislación, así:
“Artículo 148. Control por Vía de Excepción. En los procesos que se adelanten ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, el juez podrá, de oficio o a petición de parte, inaplicar con efectos interpartes los actos administrativos cuando vulneren la Constitución Política o la ley.
La decisión consistente en inaplicar un acto administrativo sólo producirá efectos en relación con el proceso dentro del cual se adopte.”
2.4 Emolumentos constitutivos de salario: El artículo 93 de la Constitución Política de Colombia dispone que, los “(...) derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia ”. Por su parte, el derecho fundamental al trabajo en condiciones dignas está contemplado en el artículo 25 de la Constitución Política de Colombia, así:
2 “ARTICULO 4o. La Constitución es norma de normas. En todo caso de
fundamental al trabajo en condiciones dignas está contemplado en el artículo 25 de la Constitución Política de Colombia, así:
2 “ARTICULO 4o. La Constitución es norma de normas. En todo caso de incompatibilidad entre la Constitución y la ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales. Es deber de los nacionales y de los extranjeros en Colombia acatar la Constitución y las leyes, y respetar y obedecer a las autoridades.”Rad. 007-2023-00116-01 Mónica Narvaez Hernández Vs Nación – Rama Judicial Sentencia de 2ª instancia Página 10 de 26
“ARTICULO 25. El es un derecho y una obligación social y goza, en todas sus modalidades, de la especial protección del Estado. Toda persona tiene derecho a un trabajo en condiciones dignas y justas.”
A su vez, el artículo 53 ibidem , establece una serie de principios fundamentales y prerrogativas laborales, en virtud de las cuales el legislador debía expedir el estatuto del trabajo, como pasa a verse:
“ARTICULO 53. El Congreso expedirá el estatuto del trabajo. La ley correspondiente tendrá en cuenta por lo menos los siguientes principios mínimos fundamentales:
Igualdad de oportunidades para los trabajadores; remuneración mínima vital y móvil, proporcional a la cantidad y calidad de trabajo; estabilidad en el empleo; irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales; facultades para transigir y conciliar sobre derechos inciertos y discutibles; situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho; primacía de la realidad sobre formalidades establecidas por los
para transigir y conciliar sobre derechos inciertos y discutibles; situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho; primacía de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales; garantía a la seguridad social, la capacitación, el adiestramiento y el descanso necesario; protección especial a la mujer, a la maternidad y al trabajador menor de edad.
El estado garantiza el derecho al pago oportuno y al reajuste periódico de las pensiones legales.
Los convenios internacionales del trabajo debidamente ratificados, hacen parte de la legislación interna.
La ley, los contratos, los acuerdos y convenios de trabajo, no pueden menoscabar la libertad, la dignidad humana ni los derechos de los trabajadores.”
Se resalta de lo anterior la “ remuneración mínima vital y móvil” , “irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales”, “situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho” y “La ley, los contratos, los acuerdos y convenios de trabajo, no pueden menoscabar la libertad, la dignidad humana ni los derechos de los trabajadores”.
Visto lo anterior, desde la Carta Magna resulta imperioso que la ley y demás preceptos normativos relacionados con asuntos de naturaleza laboral, respeten los derechos de los trabajadores.Rad. 007-2023-00116-01 Mónica Narvaez Hernández Vs Nación – Rama Judicial Sentencia de 2ª instancia Página 11 de 26
Colombia como estado miembro de la Organización Internacional
Mónica Narvaez Hernández Vs Nación – Rama Judicial Sentencia de 2ª instancia Página 11 de 26
Colombia como estado miembro de la Organización Internacional del Trabajo – OIT, aprobó3 el Convenio 95 de 1949, que en su artículo 1º señaló lo concerniente a la protección del salario:
“ARTÍCULO 1. A los efectos del presente Convenio, el término salario significa la remuneración o ganancia, sea cual fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, fijada por acuerdo o por la legislación nacional, y debida por un empleador a un trabajador en virtud de un contrato de trabajo, escrito o verbal, por el trabajo que este último haya efectuado o deba efectuar o por servicios que haya prestado o deba prestar.”
Ahora, tratándose de los empleados y algunos funcionarios de la Rama Judicial, la Ley 270 de 1996 en su artículo enlista sus derechos, dentro de los cuales se observa el establecido en el numeral 7, que dispone:
“ARTÍCULO 152. DERECHOS. Además de los que le corresponden como servidor público, todo funcionario o empleado de la Rama Judicial tiene derecho, de acuerdo con las disposiciones legales y reglamentarias a: (…)
7. Percibir una remuneración acorde con su función, dignidad y jerarquía la que no puede ser disminuida de manera alguna.
(…)”
Concordante con lo anterior, el Decreto 1042 de 1978 4 en su artículo 42, en cuanto a los factores salariales que constituyen salario para los empleados públicos, señala lo siguiente:
“ARTÍCULO 42. De otros factores de salario . Además de la
artículo 42, en cuanto a los factores salariales que constituyen salario para los empleados públicos, señala lo siguiente:
“ARTÍCULO 42. De otros factores de salario . Además de la asignación básica fijada por la Ley para los diferentes cargos, del valor del trabajo suplementario y del realizado en forma nocturna o en días de descanso obligatorio, constituyen salario todas las sumas que habitual y periódicamente recibe el empleado como retribución por sus servicios.
Son factores de salario:
3 Mediante la Ley 54 de 1962 4 “Por el cual se establece el sistema de nomenclatura y clasificación de los empleos de los ministerios, departamentos administrativos, superintendencias, establecimientos públicos y unidades administrativas especiales del orden nacional, se fijan las escal as de remuneración correspondientes a dichos empleos y se dictan otras disposiciones”.Rad. 007-2023-00116-01 Mónica Narvaez Hernández Vs Nación – Rama Judicial Sentencia de 2ª instancia Página 12 de 26
a. Los incrementos por antigüedad a que se refieren los artículos 49 y 97 de este Decreto. b. Los gastos de representación. c. La prima técnica. d. El auxilio de transporte. e. El auxilio de alimentación. f. La prima de servicio. g. La bonificación por servicios prestados. h. Los viáticos percibidos por los funcionarios en comisión” (Negrillas de la Sala)
Lo anterior guarda coherencia con lo establecido en el artículo 127 del Código Sustantivo del Trabajo modificado por el artículo 14 de la Ley 50 de 1990, que señala los factores que también constituyen salario, tal y como se observa:
Lo anterior guarda coherencia con lo establecido en el artículo 127 del Código Sustantivo del Trabajo modificado por el artículo 14 de la Ley 50 de 1990, que señala los factores que también constituyen salario, tal y como se observa:
“ARTICULO 127. ELEMENTOS INTEGRANTES. Constituye salario no sólo la remuneración ordinaria, fija o variable, sino todo lo que recibe el trabajador en dinero o en especie como contraprestación directa del servicio, sea cualquiera la forma o denominación que se adopte, como primas, sobresueldos, bonificaciones habituales, valor del trabajo suplementario o de las horas extras, valor del trabajo en días de descanso obligatorio, porcentajes sobre ventas y comisiones.”
Por su parte, el artículo 128, dispuso cuales son los pagos que no constituyen salario, tales como: “(…) las sumas que ocasionalmente y por mera liberalidad recibe el trabajador del empleador , como primas, bonificaciones o gratificaciones ocasionales, participación de utilidades, excedentes de las empresas de economía solidaria y lo que recibe en dinero o en especie no para su beneficio, ni para enriquecer su patrimonio, sino para desempeñar a cabalidad sus funciones, como gastos de representación, medios d e transporte, elementos de trabajo y otros semejantes. Tampoco las prestaciones sociales de que tratan los títulos VIII y IX, ni los beneficios o auxilios habituales u ocasionales acordados convencional o contractualmente u otorgados en forma extralegal p or el empleador, cuando las partes hayan dispuesto expresamente que no constituyen salario en dinero o en especie, tales como la alimentación, habitación o
ocasionales acordados convencional o contractualmente u otorgados en forma extralegal p or el empleador, cuando las partes hayan dispuesto expresamente que no constituyen salario en dinero o en especie, tales como la alimentación, habitación o vestuario, las primas extralegales, de vacaciones, de servicios o de navidad”.
El H. Consejo de Estado, por ejemplo, en Sentencia del 19 de febrero de 2018, tuvo en cuenta el alcance del mencionadoRad. 007-2023-00116-01 Mónica Narvaez Hernández Vs Nación – Rama Judicial Sentencia de 2ª instancia Página 13 de 26
decreto e hizo referencia al concepto de salario en los términos establecidos en los artículos 127 y 128 del Código Sustantivo del Trabajo al resolver una controversia de naturaleza laboral. Lo anterior, de conformidad con lo expuesto por la Corporación, e n la citada providencia, así:
“(…) aunque estas normas en principio no se aplican en la regulación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, tal como lo precisa el artículo 3 del CST “el presente Código regula las relaciones de derecho individual del trabajo de carácter particular y las de derecho colectivo del trabajo, oficiales y particulares”, esta Sala ha acudido a esta definición como criterio interpretativo, y de manera concreta se hace referencia en la sentencia de 6 de julio de 2015 donde se declaró la nulid ad de la expresión “no constituirá factor salarial para ningún efecto legal” del artículo 5 del Decreto 4050 de 2008, que regula el incentivo por desempeño grupal” 5 (El resaltado es nuestro).
para ningún efecto legal” del artículo 5 del Decreto 40
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