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TA SUC - 70001-33-33-007-2024-00046-01-(11-02-2026)

Tribunal Administrativo de Sucre

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Título
TA SUC - 70001-33-33-007-2024-00046-01-(11-02-2026)
Autor
Tribunal Administrativo de Sucre
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

Sincelejo, Sucre, once (11) de febrero de dos mil veintiséis (2026)

Radicación 70001-33-33-007-2024-00046-01

Demandante: ELÍAS SEGUNDO GÓMEZ MARTÍNEZ

Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓNFOMAG Y DEPARTAMENTO DE SUCRE

Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL

DERECHO

Tema: SANCIÓN MORATORIA / PAGÓ TARDÍO DE

CESANTÍAS PARCIALES A DOCENTE OFICIAL

M. Ponente: JORGE ELIECER LORDUY VILORIA

QR expediente

1. OBJETO DE DECISIÓN.

Se decide el recurso de apelación interpuesto por el FOMAG, en contra de la sentencia proferida el 22 de octubre de 2025 por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

2. ANTECEDENTES.

2.1. La demanda:

El señor Elías Segundo Gómez Martínez, actuando por conducto de mandatario judicial, interpuso demanda en contra de la Nación – Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio “FOMAG” y el Departamento de Sucre , con el objeto de obtener la nulidad del acto administrativo ficto negativo producto de la falta de respuesta al derecho de petición del 6 de diciembre de 2022 , por medio del cual el demandante solicitó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria derivada de la cancelación tardía de sus cesantías parciales.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

del 6 de diciembre de 2022 , por medio del cual el demandante solicitó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria derivada de la cancelación tardía de sus cesantías parciales.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Radicación No. 70001-33-33-007-2024-00046-01

Demandante: Elías Segundo Gómez Martínez.

Demandado: Nación – Ministerio de EducaciónFOMAG y Departamento de Sucre.

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A título de restablecimiento del derecho, solicitó que se ordene a las entidades demandadas a reconocer y pagarle «la SANCION POR MORA establecida en la Ley 244 de 1995 y Ley 1071 de 2006 a mi mandante, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo, contados desde los setenta (70) días hábiles después de haber radicado la solicitud de la cesantía ante la entidad y hasta cuando se hizo efectivo el pago de la misma.».

2.2. Hechos:

El demandante laboró como docente en los servicios educativos Estatales en el Departamento de Sucre.

El 10 de octubre de 2019, el señor Elías Segundo Gómez, solicitó ante el FOMAG el reconocimiento y pago de sus cesantías parciales.

La Secretaría de Educación del Departamento de Sucre , atendiendo a la solicitud radicada por el demandante, expidió la Resolución No. 1447 del 17 de octubre de 2019, en la cual se reconoció el derecho a las cesantías parciales.

El 24 de enero de 2020 vencieron los 70 días hábiles para el reconocimiento y pago del auxilio de cesantías parciales.

2019, en la cual se reconoció el derecho a las cesantías parciales.

El 24 de enero de 2020 vencieron los 70 días hábiles para el reconocimiento y pago del auxilio de cesantías parciales.

El 13 de marzo de 2020, quedó a disposición del demandante el valor reconocido por cesantías parciales, por lo que considera que se causaron a su favor 49 días de sanción moratoria.

El 6 de diciembre de 2022 , la parte actora solicitó a las entidades demandadas el reconocimiento y pago de la sanción por mora establecida en la Ley 1071 de 2006, sin respuesta alguna, lo que configuró el acto ficto o presunto negativo que se demanda.

2.3. Normas Violadas y concepto de violación:

Como normas violadas por la entidad demandada, se señalaron las siguientes disposiciones legales:

  • Artículos 5 y 15 de la Ley 91 de 1989 - Artículos 1 y 2 de la Ley 244 de 1995 - Artículos 4 y 5 de la Ley 1071 de 2006NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Radicación No. 70001-33-33-007-2024-00046-01

Demandante: Elías Segundo Gómez Martínez.

Demandado: Nación – Ministerio de EducaciónFOMAG y Departamento de Sucre.

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En el Concepto de la Violación sostuvo que, el acto administrativ o objeto de control de legalidad debe ser declarado nulo, por infringir las normas en las que debía fundarse, pues, la entidad demandada no pag ó las cesantías de la parte

En el Concepto de la Violación sostuvo que, el acto administrativ o objeto de control de legalidad debe ser declarado nulo, por infringir las normas en las que debía fundarse, pues, la entidad demandada no pag ó las cesantías de la parte actora en la oportunidad legal para ello, por lo que, se configuró la sanción moratoria pretendida.

2.4. Trámite en primera instancia.

La demanda fue repartida al Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo en acta del 15 de marzo de 2024, siendo admitida en auto del 12 de abril de 2024.

2.5. Contestación de la demanda.

La Nación - Ministerio de Educación - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio “FOMAG”: Considera que no está llamado a responder por la sanción moratoria pretendida por la parte demandante y generada en la anualidad 2020, toda vez que el FOMAG solo responde por la sanción moratoria de los docentes causadas hasta el 31 de diciembre de 2019, d e conformidad con lo establecido en el artículo 57 de la Ley 1955 de 2019.

El Departamento de Sucre: No contesto la demanda.

2.6. Alegatos.

En auto del 19 de agosto de 2025, el juzgado ordenó correr traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión, oportunidad en la cual, se pronunciaron las entidades demandadas.

La parte demandante y el Ministerio Público: Guardaron silencio.

2.7. Providencia apelada.

En sentencia fechada 22 de octubre de 2025, el Juzgado Séptimo Administrativo

La parte demandante y el Ministerio Público: Guardaron silencio.

2.7. Providencia apelada.

En sentencia fechada 22 de octubre de 2025, el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo, resolvió:

«3.1. DECLARAR la nulidad del acto administrativo ficto demandado.

3.2. CONDENAR, a título de restablecimiento de derecho, a la Nación – Ministerio de Educación - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, a reconocer y pagar al señor Elías Segundo Gómez, cuarenta y cinco (45) días por concepto de sanción moratoria, teniendo en cuenta el salario para el año 2020.

En caso de haber realizado algún pago por sanción moratoria causada por el pago tardío de las cesantías reconocidas en la Resolución No. 1447 del 17 de octubre de 2019 esta suma deberá ser descontada de la condena impuesta.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Radicación No. 70001-33-33-007-2024-00046-01

Demandante: Elías Segundo Gómez Martínez.

Demandado: Nación – Ministerio de EducaciónFOMAG y Departamento de Sucre.

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Es improcedente la indexación de la sanción moratoria por pago tardío de las cesantías. Lo anterior, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 187 del CPACA, dado que, si bien la sanción moratoria no puede indexarse a valor presente, ello no comprende el ajuste a valor de la condena eventual.

3.3. DECLARAR no probada la excepción de prescripción.

[…] ».

dado que, si bien la sanción moratoria no puede indexarse a valor presente, ello no comprende el ajuste a valor de la condena eventual.

3.3. DECLARAR no probada la excepción de prescripción.

[…] ».

Como fundamento de lo anterior, sostuvo el A quo:

«Conforme con lo probado y de acuerdo con las reglas jurisprudenciales fijadas en la sentencia de unificación del Consejo de Estado SUJ -012-62 del 18 de julio de 2018, se debe aplicar para este caso, la relativa a la expedición del acto escrito en tiempo si n notificar o notificado por fuera de término, por lo que, la sanción moratoria corrió de la siguiente manera:

Determinando entonces, la configuración de 45 días de mora, corresponde establecer cuál de las entidades demandadas le corresponde pagarlos.

[…]

De acuerdo con lo anterior, NO se encuentra acreditado que la mora en el pago de las cesantías sea atribuible al Departamento de Sucre - Secretaría de Educación Departamental que, a juicio de este juzgado, atendió en forma oportuna la solicitud de reconoci miento de cesantías parciales elevada por el demandante habida cuenta que la solicitud fue realizada el 10 de octubre de 2019 y fue resuelta el 17 de octubre de 2019.

Así las cosas, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – Fomag, es el responsable del pago de la sanción moratoria causada, toda vez que no demostró la fecha en la que le fue enviada la Resolución No. 1447 del 17 de octubre de 2019 para estudio y aprobación por parte de la Fiduprevisora. En ausencia de dicha prueba, no puede atribuirse negligencia a la Secretaría

que no demostró la fecha en la que le fue enviada la Resolución No. 1447 del 17 de octubre de 2019 para estudio y aprobación por parte de la Fiduprevisora. En ausencia de dicha prueba, no puede atribuirse negligencia a la Secretaría de Educación en el envío del acto administrativo. Por lo tanto, la mora en el pago de la cesantía es imputable al Fomag, al haber efectuado el desembolso de manera extemporánea.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Radicación No. 70001-33-33-007-2024-00046-01

Demandante: Elías Segundo Gómez Martínez.

Demandado: Nación – Ministerio de EducaciónFOMAG y Departamento de Sucre.

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Se advierte al Fomag que la etapa de alegatos de conclusión no constituye una oportunidad adicional para aportar pruebas, toda vez que no permite a las partes conocerlas ni controvertirlas. En consecuencia, dichas pruebas no pueden ser valoradas dentro del proceso.»

2.8. Recurso de apelación.

Inconforme con la anterior decisión y con el objeto de obtener su revocatoria, el FOMAG presentó recurso de apelación, en los siguientes términos:

«[…]

CASO CONCRETO:

De conformidad al análisis realizado por el despacho, se tiene que los términos se deben contabilizar a partir del 10 de octubre de 2019 ya que es la fecha en la cual fue satisfecho el requerimiento; día en el que se reactivan los términos para dar respuesta y a partir del cual se calcula si hubo días en mora.

la cual fue satisfecho el requerimiento; día en el que se reactivan los términos para dar respuesta y a partir del cual se calcula si hubo días en mora.

Como se evidencia en el expediente, el ente territorial es el UNICO responsable de la causación de la mora, toda vez que remitió inicialmente un proyecto de acto administrativo con errores en la liquidación, lo que obligó a la Fiduprevisora, en su calidad de vocera y administradora del Fondo, a devolver dicho proyecto para su respectiva corrección. Esta circunstancia generó un retraso en todo el trámite correspondiente al pago de las cesantías.

Obra en el plenario prueba de que, desde el 13 de marzo de 2020, el pago de las cesantías estuvo a disposición de la demandante. Esto demuestra que, a pesar de haber recibido el acto administrativo fuera del término legal, la Fiduprevisora procuró cumplir con el pago dentro del plazo establecido por la normativa.

Ahora bien, el ente territorial es el responsable de la causación de la mora aquí reclamada; teniendo en cuenta que remitió el acto administrativo fuera de ley retrasando así todo el tramite interno para dar cumplimiento del reconocimiento de las cesantías al docente.

Cabe anotar, que a partir de la entrada en vigencia de la Ley 1955 de 2019 (art 57), la responsabilidad en el pago de la sanción por mora derivada del retardoNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

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Demandante: Elías Segundo Gómez Martínez.

Demandado: Nación – Ministerio de EducaciónFOMAG y Departamento de Sucre.

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Demandante: Elías Segundo Gómez Martínez.

Demandado: Nación – Ministerio de EducaciónFOMAG y Departamento de Sucre.

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en el reconocimiento y pago de las cesantías solicitadas en vigencia de la citada norma, quedó a cargo del Ministerio de Educación Nacional pero solo hasta el 31 de diciembre de 2019, pues de ahí en adelante esta recae de forma individual o divisible a cargo de la entidad territorial certificada en educación y de la entidad fiduciaria encargada de administrar el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, quien además responde con cargo a su propio patrimonio.

Son tres principales actos que debe desplegar el Ente Territorial, en el trámite y reconocimiento de las cesantías parciales o definitivas docentes. El primero, es la emisión del Acto Administrativo de reconocimiento prestacional, dentro de los 15 días siguientes a la radicación de la petición. El segundo, la notificación del acto de reconocimiento, y el tercero es la remisión de la Resolución ejecutoriada al FOMAG, para su respectivo pago.

Este último acto mencionado, es de vertebral importancia, porque solo a partir del recibo oportuno del Acto ejecutoriado, el FOMAG puede pagar dentro de términos, la prestación docente. OFICIOSAMENTE FIDUPREVISORA NO

REALIZA DICHA ACCIÓN.

Así las cosas, y considerando que la entidad territorial incumplió los plazos para la expedición y notificación del administrativo de reconocimiento, dicho retardó también repercutió en la tardanza del envío de la solicitud de pago a la sociedad

Así las cosas, y considerando que la entidad territorial incumplió los plazos para la expedición y notificación del administrativo de reconocimiento, dicho retardó también repercutió en la tardanza del envío de la solicitud de pago a la sociedad Fiduciaria, después de ejecutoriado el administrativo, por consiguiente, la sanción moratoria aquí reclamada ha de ser reconocida y pagada con recursos propios de la entidad que generó la mora por la tardanza del trámite a su cargo y no con recursos del FOMAG por expresa prohibición legal del inciso 4 del artículo 57 de la Ley 1955 de 2019.

[…]».

2.9. Trámite ante la segunda instancia. En auto del 16 de diciembre de 2025 se admitió el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia proferida el 22 de octubre del año 2025.

Dentro de la oportunidad establecida en el numeral 4 del artículo 247 del CPACA – modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021 -, la parte demandante y las entidades demandadas guardaron silencio. El Agente del Ministerio Público Delegado ante la Corporación no emitió concepto de fondo en el término previsto en el numeral 6 de la norma en cita.

3. CONSIDERACIONES.

3.1. De la competencia:

El Tribunal es competente para conocer y decidir el Recurso de Apelación interpuesto, según lo establecido en el Art. 153 de la Ley 1437 de 2011 o CPACA.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

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Demandante: Elías Segundo Gómez Martínez.

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3.2. Problema Jurídico:

Conocidos los extremos de la Litis y el contenido del recurso de apelación que sirve como derrotero del ejercicio del juez de segunda instancia1, corresponde a la Sala determinar a cargo de qué entidad está el pago de la sanción moratoria reconocida por el juez de primera instancia.

Para ello, se dilucidará sobre lo siguiente:

(i) De la Sanción Moratoria por pago tardío de cesantías a docentes:

Con el objetivo de proteger el pago oportuno del auxilio de cesantías, la Ley 244 de 1995 estableció una sanción para las entidades públicas por la demora en el pago de las cesantías a los servidores públicos (Art. 2° y Parágrafo).

Esta ley fue adicionada y modificada por la Ley 1071 de 2006, en cuyo Art 1° se señaló como objetivo «reglamentar el reconocimiento de cesantías definitivas o parciales a los trabajadores y servidores del Estado, así como su oportuna cancelación», es decir, extendió los efectos de la sanción al retiro parcial de las cesantías.

En el Art. 2° se precisó el ámbito de aplicación, indicándose que: “Son destinatarios de la presente ley los miembros de las Corporaciones Públicas, empleados y trabajadores del Estado y de sus entidades descentralizadas territorialmente y por servicios. Para los mismos efectos se aplicará a los miembros de la fuerza pública,

de la presente ley los miembros de las Corporaciones Públicas, empleados y trabajadores del Estado y de sus entidades descentralizadas territorialmente y por servicios. Para los mismos efectos se aplicará a los miembros de la fuerza pública, los particulares que ejerzan funciones públicas en forma permanente o transitoria, los funcionarios y trabajadores del Banco de la República y trabajadores particulares afiliados al Fondo Nacional del Ahorro”.

En los artículos 4 y 5 se reguló el procedimiento que se debería adelantar, así:

«Artículo 4°. Términos. Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las cesantías definitivas o parciales, por parte de los peticionarios, la entidad empleadora o aquella que tenga a su cargo el reconocimiento y pago de l as cesantías, deberá expedir la resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la ley.

Parágrafo. En caso de que la entidad observe que la solicitud está incompleta deberá informársele al peticionario dentro de los diez (10) días hábiles

1 ARTÍCULO 328 Código General del Proceso: COMPETENCIA DEL SUPERIOR: El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones. En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas

toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones. En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias. El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

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siguientes al recibo de la solicitud, señalándole expresamente los documentos y/o requisitos pendientes.

Una vez aportados los documentos y/o requisitos pendientes, la solicitud deberá ser resuelta en los términos señalados en el inciso primero de este artículo.

Artículo 5°. Mora en el pago. La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas o parciales del servidor público, para cancelar esta prestación social, sin perjuicio de lo establecido para el Fondo Nacional de Ahorro.

Parágrafo. En caso de mora en el pago de las cesantías definitivas o parciales de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus

de lo establecido para el Fondo Nacional de Ahorro.

Parágrafo. En caso de mora en el pago de las cesantías definitivas o parciales de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo. Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a este».

Ahora, a pesar que la Ley 91 de 1989 2 no regló el derecho de los docentes al reconocimiento y pago de la sanción moratoria, lo cierto es que, la Sección Segunda del H. Consejo de Estado en Sentencia de Unificación del 18 de julio de 2018 3, consideró que la Ley 244 de 1995 y sus normas complementarias -Ley 1071 de 2006resultan aplicables a los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio “FOMAG”, regidos por la Ley 91 de 1989, por hacer parte de la categoría de empleados públicos prevista en el artículo 123 de la Constitución Política, en razón de la naturaleza del servicio que prestan, la regulación del servicio docente, su ubicación en la Rama Ejecutiva del Estado, y la implementación de la carrera docente, que comprende el ingreso, ascenso y retiro del servicio4.

Al respecto, en dicha providencia, se dijo:

«… para la Sección Segunda los docentes integran la categoría de servidores públicos prevista en el artículo 123 de la Constitución Política, pues aunque el

Al respecto, en dicha providencia, se dijo:

«… para la Sección Segunda los docentes integran la categoría de servidores públicos prevista en el artículo 123 de la Constitución Política, pues aunque el estatuto de profesionalización los defina como empleados oficiales5, lo cierto es que en ellos concurren todos los requisitos que de carácter restrictivo encierra el concepto de empleado público en atención a la naturaleza del servicio prestado, la regulación de la función docente y su ubicación dentro de la estructura orgánica de la Rama Ejecutiva del Estado y la implementación de la carrera docente para l a inserción, permanencia, ascenso y retiro del servicio; razón por la cual, se encuadran dentro del concepto de empleados públicos, establecido en la norma superior y desarrollado a través de la ley.

2 “Por la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio”. 3 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia CE-SUJ-SII-012-2018, proceso con radicado 73001-23-33-000-2014-00580-01, número interno 4961-2015. 4 Sentencia del 11 de diciembre de 2020, Magistrado Ponente: Andrés Medina Pineda, Rad. No. 70001-33-33-003-2016-00094-01, Demandante: Ana Aguirre Salcedo, Demandado: Nación - Ministerio De Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales Del Magisterio, Medio De Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho. 5 Definición utilizada en el Decreto Ley 3135 de 1968, para significar a los empleados públicos y a los trabajadores oficiales.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Nulidad y Restablecimiento del Derecho. 5 Definición utilizada en el Decreto Ley 3135 de 1968, para significar a los empleados públicos y a los trabajadores oficiales.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Radicación No. 70001-33-33-007-2024-00046-01

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82. Por lo anterior, la Sala unifica su jurisprudencia en el sentido que a los docentes les son aplicables las Leyes 244 de 1995 6 y 1071 de 2006 7, que contemplan la sanción por mora en el reconocimiento y pago de las cesantías parciales o definitivas de los servidores públicos; siendo consonante esta posición, con la adoptada por la Corte Constitucional.».

Respecto de la causación de esa erogación indemnizatoria, sentó las bases para dicho fin, en los siguientes términos:

«95. En consecuencia, la Sección Segunda de esta Corporación fija la regla jurisprudencial concerniente a que en el evento en que la administración no resuelva la solicitud de la prestación social –cesantías parciales o definitivaso lo haga de manera tard ía, el término para el cómputo de la sanción moratoria iniciará a partir de la radicación de la petición correspondiente, de manera que se contarán 15 días hábiles para la expedición del acto administrativo de reconocimiento (Art. 4 L. 1071/2006 8), 10 del término de ejecutoria de la

se contarán 15 días hábiles para la expedición del acto administrativo de reconocimiento (Art. 4 L. 1071/2006 8), 10 del término de ejecutoria de la decisión (Arts. 76 y 87 de la Ley 1437 de 20119) [5 días si la petición se presentó en vigencia del Código Contencioso Administrativo – Decreto 01 de 1984, artículo 51 10], y 45 días hábiles a partir del día en que quedó en firme la resolución. Por consiguiente, al vencimiento de los 70 días hábiles discriminados en precedencia, se causará la sanción moratoria de que trata el artículo 5 de la Ley 1071 de 200611. (Negrillas para resaltar)

6 «por medio de la cual se fijan términos para el pago oportuno de cesantías para los servidores públicos, se establecen sanciones y se dictan otras disposiciones.» 7 «por medio de la cual se adiciona y modifica la Ley 244 de 1995, se regula el pago de las cesantías definitivas o parciales a los servidores públicos, se establecen sanciones y se fijan términos para su cancelación.» 8 «Por medio de la cual se adiciona y modifica la Ley 244 de 1995, se regula el pago de las cesantías definitivas o parciales a los servidores públicos, se establecen sanciones y se fijan términos para su cancelación. […] Artículo 4. Términos. Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las cesantías definitivas o parciales, por parte de los peticionarios, la entidad empleadora o aquella que tenga a su cargo el recon ocimiento y pago de las cesantías,

solicitud de liquidación de las cesantías definitivas o parciales, por parte de los peticionarios, la entidad empleadora o aquella que tenga a su cargo el recon ocimiento y pago de las cesantías, deberá expedir la resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la ley.» 9 «ARTÍCULO 76. oportunidad y presentación. Los recursos de reposición y apelación deberán interponerse por escrito en la diligencia de notificación personal, o dentro de los diez (10) días siguientes a ella, o a la notificación por aviso, o al vencimiento del término de publicación, según el caso. Los recursos contra los actos presuntos podrán interponerse en cualquier tiempo, salvo en el evento en que se haya acudido ante el juez. […] ARTÍCULO 87. FIRMEZA DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS. Los actos administrativos quedarán en firme:

1. Cuando contra ellos no proceda ningún recurso, desde el día siguiente al de su notificación, comunicación o publicación según el caso.

2. Desde el día siguiente a la publicación, comunicación o notificación de la decisión sobre los recursos interpuestos.

3. Desde el día siguiente al del vencimiento del término para interponer los recursos, si estos no fueron interpuestos, o se hubiere renunciado expresamente a ellos.

4. Desde el día siguiente al de la notificación de la aceptación del desistimiento de los recursos.

5. Desde el día siguiente al de la protocolización a que alude el artículo 85 para el silencio administrativo positivo.» 10 «Artículo 51. Oportunidad y presentación. De los recursos de reposición y apelación habrá de hacerse uso, por escrito, en la diligencia de notificación personal, o dentro de los cinco (5) días

administrativo positivo.» 10 «Artículo 51. Oportunidad y presentación. De los recursos de reposición y apelación habrá de hacerse uso, por escrito, en la diligencia de notificación personal, o dentro de los cinco (5) días siguientes a ella, o a la desfijación del edicto, o a la publi cación, según el caso. Los recursos contra los actos presuntos podrán interponerse en cualquier tiempo. […] Transcurridos los términos sin que se hubieren interpuesto los recursos procedentes, la decisión quedará en firme. […]» 11 «Artículo 5°. Mora en el pago. La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas o parciales del servidor público, para cancelar esta prestación social, sin perjuicio de lo establecido para el Fondo Nacional de Ahorro.»NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

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Demandante: Elías Segundo Gómez Martínez.

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Sobre la forma de contabilización de la mora por el pago tardío de las cesantías, la alta Corporación, explicó distintas situaciones que se pueden presentar en el reconocimiento de la sanción moratoria por el no pago oportuno de la señalada prestación soci al. En tal sentido, dijo que lo explicado, respecto de las normas previstas en el CPACA se podía evidenciar en el siguiente cuadro:

HIPÓTESIS NOTIFICACIÓN CORRE

EJECUTORIA

prestación soci al. En tal sentido, dijo que lo explicado, respecto de las normas previstas en el CPACA se podía evidenciar en el siguiente cuadro:

HIPÓTESIS NOTIFICACIÓN CORRE

EJECUTORIA

TÉRMINO PAGO

CESANTÍA

CORRE

MORATORIA

PETICIÓN

SIN RESPUESTA No aplica 10 días, después de cumplidos 15 para expedir el acto 45 días, posteriores a la ejecutoria 70 días posteriores a la petición ACTO

ESCRITO

EXTEMPOR

ANEO (después de 15 días) Aplica pero no se tiene en cuenta para el cómputo del término de pago 10 días, después de cumplidos 15 para expedir el acto 45 días, posteriores a la ejecutoria 70 días posteriores a la petición ACTO

ESCRITO EN

TIEMPO Personal 10 días, posteriores a la notificación 45 días, posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la notificación ACTO

ESCRITO EN

TIEMPO Electrónica 10 días, posteriores a certificación de acceso al acto 45 días, posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la notificación ACTO

ESCRITO EN

TIEMPO Aviso 10 días, posteriores al siguiente de entrega del aviso 45 días, posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la entrega del aviso ACTO

ESCRITO EN

Aviso 10 días, posteriores al siguiente de entrega del aviso 45 días, posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la entrega del aviso ACTO ESCRITO EN TIEMPO Sin notificar o notificado fuera de término 10 días, posteriores al intento de notificación personal 12 45 días, posteriores a la ejecutoria 67 días posteriores a la expedición del acto

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