TA SUC - 70001-33-33-007-2024-00051-01-(11-11-2025)
Tribunal Administrativo de Sucre
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Detalles
- Título
- TA SUC - 70001-33-33-007-2024-00051-01-(11-11-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Sucre
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
Sincelejo, Sucre, once (11) de noviembre de dos mil veinticinco (2025)
Radicación 70001-33-33-007-2024-00051-01
Demandante: ISAAC GAZABÓN MERCADO
Demandado: NACIÓNRAMA JUDICIAL
Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL
DERECHO
Tema: BONIFICACIÓN JUDICIAL - DECRETO 383 DE
2013 - FACTOR SALARIAL PARA LIQUIDAR
PRESTACIONES SOCIALES DE LOS
EMPLEADOS DE LA RAMA JUDICIALEXCEPCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD
M. Ponente: JORGE ELIECER LORDUY VILORIA
QR expediente
1. OBJETO DE DECISIÓN.
Se decide el recurso de apelación interpuesto por la Rama Judicial, en contra de la sentencia proferida el 30 de julio de 2025 por el Juzgado 601 Administrativo Transitorio de Montería , que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
2. ANTECEDENTES.
2.1. La demanda:
El señor Isaac Gazabón Mercado, actuando por conducto de mandatario judicial, interpuso demanda en contra de la Nación – Rama Judicial , con la siguiente finalidad:
«Primera: Previa inaplicación parcial por inconstitucional, de la expresión “constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud”, prevista en el artículo 1º del Decreto 383 de 2013, se declare la nulidad de la Resolución No. DESAJSIR23-1300, del 15 de noviembre de 2023, suscrita por
prevista en el artículo 1º del Decreto 383 de 2013, se declare la nulidad de la Resolución No. DESAJSIR23-1300, del 15 de noviembre de 2023, suscrita por la Directora Ejecutiva de la Rama Judicial - Seccional Sincelejo MARIA
CLAUDIA MEDINA TABOADA.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
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Segunda: Previa inaplicación parcial por inconstitucional, de la expresión “constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud”, prevista en el artículo 1º del Decreto 383 de 2013, se declare la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución No. DESAJSIR23 -1334, del 28 de noviembre de 2023, notificada mediante correo electrónico en la misma fecha, suscrita por la Directora Ejecutiva de la Rama Judici al - Seccional Sincelejo
MARIA CLAUDIA MEDINA TABOADA.
Tercera: Que a título de restablecimiento del derecho, se reconozca la totalidad del carácter salarial de la bonificación reconocida mediante el Decreto No. 0383 de 6 de marzo de 2013, desarrollado por el decreto 1014 de 2017 y el decreto 340 de 2018 y las demás normas que lo regulen; y en consecuencia se condene a la accionada a pagar a su favor la reliquidación y pago retroactivo, indexado, con los respectivos intereses moratorios y sanciones por la mora en el pago del
340 de 2018 y las demás normas que lo regulen; y en consecuencia se condene a la accionada a pagar a su favor la reliquidación y pago retroactivo, indexado, con los respectivos intereses moratorios y sanciones por la mora en el pago del reajuste, de la asignación mensual y de todas las prestaciones sociales (incluidas las cesantías e intereses a las cesantías) recibidas desde marzo de 2013, hasta la fecha de cumplimiento de la sentencia que lo ordene, teniendo como base el reconocimiento del carácter salarial de la bonificación en comento, comparado con los pagos realizados a mi representada, y que el reconocimiento en cuestión sea incluido en nómina para efectos de futuros pagos.
Cuarta: Se condene a la demandada a pagar a favor de mi representada, la sanción moratoria por el no pago de cesantías, hasta que se verifique dicho pago.
Quinta: Se ordene el reajuste del valor de la condena teniendo en cuenta los índices de precios al consumidor, conforme a certificación que expida EL
DANE.
Sexta: Que se condene en costas a la demandada.».
2.2. Hechos:
El señor Isaac Gazabón Mercado labora como empleado de la Rama Judicial en los extremos temporales comprendidos del 1 septiembre de 2021 al 17 de octubre de 2021, del 5 de julio de 2022 al 10 de enero de 2023 y desde el 12 de enero de 2023 hasta la fecha.
La entidad demanda durante el tiempo en que el demandante se ha desempeñado como empleado de la Rama Judicial no ha tenido en cuenta la bonificación judicial como factor salarial para liquidar las prestaciones sociales del señor Isaac Gazabón Mercado.
hasta la fecha.
La entidad demanda durante el tiempo en que el demandante se ha desempeñado como empleado de la Rama Judicial no ha tenido en cuenta la bonificación judicial como factor salarial para liquidar las prestaciones sociales del señor Isaac Gazabón Mercado.
El 7 de septiembre de 2020 , la parte actora le solicitó a la entidad demandada, reconocer «de manera total el carácter salarial de la bonificación concedida mediante el Decreto No. 0383 de 6 de marzo de 2013, y en consecuencia ordenar a quien correspondiera realizar a su favor la reliquidación y pago retroactivo, indexado, con los respectivos intereses m oratorios y sanciones por la mora en el pago del reajuste, de la asignación mensual y de todas las prestaciones sociales (incluidas las cesantías e intereses a las cesantías) recibidas desde diciembre de 2020, hasta la actualidad.»NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
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La Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Sincelejo, por medio de la Resolución No. DESAJSIR23-1300 del 15 de noviembre de 2023 , negó lo solicitado por el demandante, decisión contra la cual, presentó recurso de apelación.
La D irectora Ejecutiva Seccional de Administración Judicial (E), a través de la Resolución No. DESAJSIR23-1334 del 28 de noviembre de 2023, resolvió el recurso de apelación, confirmando la Resolución No. DESAJSIR23-1300 del 15 de
Resolución No. DESAJSIR23-1334 del 28 de noviembre de 2023, resolvió el recurso de apelación, confirmando la Resolución No. DESAJSIR23-1300 del 15 de noviembre de 2023.
2.3. Normas violadas y concepto de violación:
Como normas violadas por la entidad demandada, se señalaron las siguientes disposiciones legales:
Artículo 53 de la Constitución Nacional del 1991. Artículo 1° del Convenio 095 de la OIT. Ley 4ª del 1992. Artículo 12 del Decreto 0717 del 1978.
En el concepto de la violación: manifestó que los actos administrativos demandados deben ser declarados nulo, por las siguientes razones:
«En este punto, se advierte que la finalidad de la bonificación judicial prevista en el artículo 1° del Decreto 383 del 2013, era cristalizar el mandato contenido en el parágrafo del artículo 14 de la Ley 4ta del 1992, que no era otro, que nivelar los salarios de los empleados de la Rama Judicial.
No obstante, el Gobierno Nacional al expedir el decreto identificado en precedencia vulneró y contradijo el fin axiológico del parágrafo del artículo 14 de la Ley 4ta del 1992, toda vez que se limitó a crear una bonificación judicial, que a pesar de devengarse habitual, periódicamente y como contraprestación de las funciones ejercidas por los empleados de la Rama Judicial, solo se constituye como factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud y no para la liquidación de todas las prestaciones sociales a las que tienen derecho los
de las funciones ejercidas por los empleados de la Rama Judicial, solo se constituye como factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud y no para la liquidación de todas las prestaciones sociales a las que tienen derecho los empleados de la entidad demandada, situación, que pone de presente que el Poder Ejecutivo al expedir el Decreto 383 del 2013, restringió el sentido de la Ley 4ta del 1992, desbordando de esta manera su poder reglamentario, que tenía como límites la voluntad de la ley que pretende desarrollar, que se itera, era el de nivelar los salarios de los empleados de la Rama judicial, y a su vez quebranto el concepto de salario, que según la legislación y la jurisprudencia de los Tribunales de Cierre de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa y Constitucional, se define como “todas las sumas que habitual y periódicamente recibe el empleado como retribución por sus servicios”.
En este punto, resulta relevante advertir que el Convenio 095 de la OIT, que es aplicable a todas las personas que se les paga o deba pagar un salario en atención a lo preceptuado en el numeral 1° del artículo 2 del mencionado convenio, en su artículo 1° e stablece que el término “salario significa la remuneración o ganancia, sea cual fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, fijada por acuerdo o por la legislación nacional, y debida por un empleador a un trabajador en virtud de un contratoNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
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nacional, y debida por un empleador a un trabajador en virtud de un contratoNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
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de trabajo, escrito o verbal, por el trabajo que este último haya efectuado o deba efectuar o por servicios que haya prestado o deba prestar”.
Igualmente, el artículo 12 del Decreto 0717 del 19782, reza que “además de la asignación básica mensual fijada por la ley para cada empleo, constituyen factores de salario todas las sumas que habitual y periódicamente reciba el funcionario o empleado como retribución por sus servicios.”
[…]
Atendiendo la normativa y jurisprudencia expuesta en precedencia, se colige que la bonificación judicial prevista en el artículo 1° del Decreto 383 del 2013 es un factor salarial que debe tenerse en cuenta para la liquidación de todas las prestaciones y no sólo para establecer la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud, toda vez que, es un contraprestación que reciben habitual y periódicamente los empleados de la Rama Judicial, como retribución de sus servicios; de ahí que, el artículo 1° del Decreto 383 del 2013 vulnere de manera directa lo normado en el artículo 1° del Convenio 095 de la OIT y el artículo 12 del Decreto 0717 del 1978.
Y a su vez el artículo 4° del Protocolo de San Salvador, que consagra la prohibición de regresividad de los derechos reconocidos o vigentes en virtud
del 1978.
Y a su vez el artículo 4° del Protocolo de San Salvador, que consagra la prohibición de regresividad de los derechos reconocidos o vigentes en virtud de cualquier fuente formal del derecho; el artículo 7° ibidem, el cual preceptúa, que en ejercicio al dere cho fundamental al trabajo, toda persona debe gozar del mismo en condiciones justas, equitativas y satisfactorias, un salario equitativo e igual por trabajo igual, sin ninguna distinción y el artículo 53 de la Constitución Política, que contempla el princi pio de la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas para los sujetos de las relaciones laborales y la irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en las normas, tal como las prestaciones sociales, el salario y la garantía de u na remuneración mínima vital y móvil, proporcional a la cantidad y calidad de trabajo.
Por las razones antes expuestas, se debe inaplicar, por inconstitucional, la expresión “constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud”, prevista en el art ículo 1º del Decreto 383 de 2013, en consecuencia, acceder a las súplicas de la demanda.»
2.4. Trámite en primera instancia.
La demanda fue repartida al Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo en acta del 1° de abril de 2024 , siendo admitida en auto del 26 de junio de 2024, por el Juzgado 403 Administrativo Transitorio de Montería.
2.5. Contestación de la demanda.
La Nación – Rama Judicial: Se opuso a todas y cada una de las pretensiones de
junio de 2024, por el Juzgado 403 Administrativo Transitorio de Montería.
2.5. Contestación de la demanda.
La Nación – Rama Judicial: Se opuso a todas y cada una de las pretensiones de la demanda, toda vez que la bonificación judicial por expreso mandato legal solo constituye «factor salarial únicamente para efectos de constituir la base de cotización Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud.».
Asimismo, dijo que la jurisprudencia de la «Corte Constitucional ha admitido que resulta ajustado a la Constitución Nacional el que el Gobierno Nacional establezca que ciertos emolumentos salariales no tengan carácter salarial, pues ello es válidoNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
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dentro de su libertad de configuración, máxime porque las condiciones en que fue creada tal Bonificación surgieron a partir de un acuerdo colectivo que el Gobierno hizo con las organizaciones sindicales de la Rama Judicial.».
Por ello, considera «que no hay lugar a inaplicar por inconstitucional la expresión “constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud.", contenida en el artículo primero de los Decretos N° 0383 y 0384 de 2013, en el entendido de que la bonificación judicial debe constituirse en factor salarial para todas las consecuencias legales que comporte, se debe destacar que la Administración Judicial ha venido aplicando correctamente el contenido del Decreto 383 de 2013 y
bonificación judicial debe constituirse en factor salarial para todas las consecuencias legales que comporte, se debe destacar que la Administración Judicial ha venido aplicando correctamente el contenido del Decreto 383 de 2013 y del Decreto 384 de 2013».
2.6. Alegatos.
En auto del 25 de febrero de 2025, el Juzgado ordenó correr traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión, oportunidad en la cual, solo alegó de conclusión la parte demandante y demandada.
El Ministerio Público: Guardo silencio en esta oportunidad procesal.
2.7. Providencia apelada.
En sentencia del 30 de julio de 2025, el Juzgado 601 Administrativo Transitorio de Montería, accedió a las pretensiones de la demanda, así:
« Primero: Avocar conocimiento dentro del medio de control identificado en el pórtico de la presente.
Segundo: Inaplicar por inconstitucional la frase “y constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud” contenida en el Decreto N° 383 de 2013 y los Decretos subsiguientes que lo modifiquen, siempre y cuando permanezca vigente el vínculo laboral y continúe percibiendo tal bonificación, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
Lo anterior, en el entendido que la bonificación judicial sí constituye factor salarial para liquidar las prestaciones sociales del demandante.
Tercero: Declarar la nulidad del acto administrativo contenido en la resolución No. DESAJSIR23 -1300 del 15 de noviembre de 2023, suscrita por la
salarial para liquidar las prestaciones sociales del demandante.
Tercero: Declarar la nulidad del acto administrativo contenido en la resolución No. DESAJSIR23 -1300 del 15 de noviembre de 2023, suscrita por la
Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Sincelejo - Sucre.
Cuarto: Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, CONDÉNESE a la NACIÓN - RAMA JUDICIAL, a RECONOCER Y PAGAR al señor Isaac Gazabón Mercado, las diferencias que se generen, por la reliquidación de sus prestaciones sociales causadas a partir del 21 de septiembre de 2021 hacia adelante, teniendo en cuenta para ello la bonificación judicial como factor salarial; factor que deberá en lo sucesivo seguir siendo base de la liquidación de todas las prestaciones sociales que devengue la actora al constituir salario. Lo anterior d e conformidad con loNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
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expuesto en la parte motiva de esta providencia, siempre y cuando permanezca vigente el vínculo laboral y continúe percibiendo tal bonificación.
A las sumas reconocidas se les descontaran los aportes del sistema de seguridad social, en la proporción que corresponda a la demandante, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.
Quinto: Condenar a la entidad demandada que sobre las sumas de dinero resultantes de la presente condena efectúe los correspondientes ajustes de ley, conforme al porcentaje ordenado para cada año por el Gobierno Nacional.
Quinto: Condenar a la entidad demandada que sobre las sumas de dinero resultantes de la presente condena efectúe los correspondientes ajustes de ley, conforme al porcentaje ordenado para cada año por el Gobierno Nacional.
[…]»
Como fundamento de lo anterior, sostuvo:
«8. Análisis sustancial.
El artículo 53 ibídem, establece que la Ley deberá tener en cuenta por lo menos los siguientes principios fundamentales: “Igualdad de oportunidades para los trabajadores; remuneración mínima vital y móvil, proporcional a la cantidad y calidad de trabajo; estabilidad en el empl eo; irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales; facultades para transigir y conciliar sobre derechos inciertos y discutibles; situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fu entes formales de derecho; primacía de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales; garantía a la seguridad social, la capacitación, el adiestramiento y el descanso necesario; protección especial a la mujer, a la maternidad y al trabajador menor de edad.”
Estas normas constitucionales dan protección especial a los trabajadores y prohíbe desmejorar sus condiciones salariales y prestacionales. En esa medida, la expresión del artículo 1o del Decreto 383 de 2013, constituye una exclusión violatoria de los artíc ulos 25 y 53 de la Constitución Política, pues desconoce la protección especial del trabajo a los servidores públicos de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y las Direcciones Seccionales de la Rama Judicial.
Este Despacho Judicial considera que la bonificación judicial tiene una
desconoce la protección especial del trabajo a los servidores públicos de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y las Direcciones Seccionales de la Rama Judicial.
Este Despacho Judicial considera que la bonificación judicial tiene una naturaleza salarial ya que fue creada para nivelar los ingresos y reconocida como un incremento del salario de los servidores públicos de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y las Direcciones Seccionales de la Rama Judicial y que al restringirle los efectos para que sea tenida en cuenta al momento de liquidar las prestaciones sociales, constituye una disminución del monto reconocido desmejorando el valor de las prestacione s sociales, quebrantando así lo dispuesto en el numeral 4° del artículo 2 de la Ley 4ª de 1992 el cual dispuso que el respeto de los derechos adquiridos de los servidores del Estado tanto del régimen general, como de los regímenes especiales, en ningún cas o podrá desmejorar sus salarios y prestaciones sociales.
En ese sentido, el Decreto 383 de 2013 creó una bonificación judicial que constituye salario de forma restringida para la base de cotización del Sistema General de Pensiones y del Sistema General de Seguridad Social en Salud, pero no para la liquidación de las prestaciones sociales, razón que convierte en ilegal dicha restricción.
Entonces, si la bonificación creada por Decreto 383 de 2013, es habitual, el demandante como servidor al servicio de la Rama Judicial, la venía percibiendo mes a mes y responde a una retribución de su trabajo, es evidente que constituye salario y debe cons iderarse factor para liquidar todas sus prestaciones sociales y económicas.
Lo dicho robustece lo ya señalado respecto a que la disposición cuestionada
mes a mes y responde a una retribución de su trabajo, es evidente que constituye salario y debe cons iderarse factor para liquidar todas sus prestaciones sociales y económicas.
Lo dicho robustece lo ya señalado respecto a que la disposición cuestionada es contraria a la Constitución Política y por ende deba ser inaplicada, puestoNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
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que la Rama Judicial, pese a estar facultada para nivelar el salario de sus servidores, atendiendo a principios de equidad, está excluyendo un factor del concepto de salario, asunto que, en gracia de discusión, es del resorte del Congreso de la República.
Por tanto, considera esta judicatura que los actos administrativos demandados y los Decretos N° 383 de 2013 y subsiguientes que lo modifican son contrarios a la Ley y a la constitución, por lo que se accederá a las pretensiones de la demanda en el sentido de que las sumas devengadas por concepto de la bonificación judicial por el actor en su calidad de servidor público de la Rama Judicial, constituyen factor salarial para liquidar sus prestaciones sociales, de modo que la expresión “no constituye factor salarial” deberá ser inaplicada por desconocer el concepto de salario en los términos señalados en esta providencia.»
2.8. Recurso de apelación.
Inconforme con la anterior decisión y con el objeto de obtener su revocatoria, la Rama Judicial presentó recurso de apelación, en los siguientes términos:
providencia.»
2.8. Recurso de apelación.
Inconforme con la anterior decisión y con el objeto de obtener su revocatoria, la Rama Judicial presentó recurso de apelación, en los siguientes términos:
«Las pretensiones del caso sub examine, están encaminadas a conseguir el reconocimiento y pago de la diferencia reclamada por concepto de la reliquidación de todas las prestaciones sociales percibidas por el demandante, con la inclusión o cómputo de la Bonificación Judicial, creada en el decreto 0383 de 2013, como factor salarial.
Sobre el particular, se indica que por expreso mandato de los Decretos 383 y 384 de 2013, la Bonificación Judicial constituye factor salarial únicamente para efectos de constituir la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud.
Al respecto, sobre el carácter salarial o no de algunos emolumentos derivados de la relación laboral legal y reglamentaria de los servidores judiciales, es del caso anotar que en diferentes sentencias los máximos órganos de cierre en lo Constitucional y de lo Contencioso Administrativo han plasmado su posición, que se circunscribe a ratificar la potestad que tiene el legislador, por mandato constitucional, de disponer que determinados conceptos salariales se liquiden sin consideración al monto total del sal ario del servidor público, sin que ello implique omisión o un incorrecto desarrollo de los deberes.
[…]
Es así que, la Bonificación Judicial contemplada en el Decreto 383 de 2013, modificado por el 1269 de 2015, y Decreto 384 de 2013, constituye factor salarial únicamente para efectos de constituir la base de cotización al Sistema
Es así que, la Bonificación Judicial contemplada en el Decreto 383 de 2013, modificado por el 1269 de 2015, y Decreto 384 de 2013, constituye factor salarial únicamente para efectos de constituir la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud.
[…]
Sumado a lo anterior, los Decretos 383 y 384 de 2013 están vigentes y, por ende, son válidos y gozan de presunción de legalidad, de modo que, es deber de la administración aplicarlos.
Además de todo lo expuesto, de forma comedida y respetuosa, manifiesto mi inconformidad con la condena establecida en la Sentencia objeto de recurso, es decir, con el pago de la bonificación judicial en el futuro, mientras se devengue la misma, puesto que lo relacionado con lo devengado con posterioridad a la fecha en que se interpuso la petición correspondiente no ha sido objeto de agotamiento de vía gubernativa, lo cual es una obligación que está consagrada en el tercer inciso del articulo 76; en el numer al segundo del artículo 161 y en el tercer inciso del artículo 144 de la Ley 1437 de 2011.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
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Por consiguiente, en el presente asunto solo podría reconocerse los derechos adquiridos antes de la fecha de radicación de la petición, siempre que los mismos no estuviesen prescritos, negándose todo lo que hubiese surgido con posterioridad, respecto de lo cual deberán agotar la reclamación respectiva
adquiridos antes de la fecha de radicación de la petición, siempre que los mismos no estuviesen prescritos, negándose todo lo que hubiese surgido con posterioridad, respecto de lo cual deberán agotar la reclamación respectiva dentro de los tres años siguientes a que se hicieron exigibles.
[…]».
2.9. Trámite ante la segunda instancia. En auto del 1° de septiembre de 2025 se admitió el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia del 30 de julio de 2025 , proferida por el Juzgado 601 Administrativo Transitorio de Montería.
Dentro de la oportunidad establecida en el numeral 4 del artículo 247 de la Ley 1437 de 20111, la parte demandante y las entidades demandadas guardaron silencio.
El agente del Ministerio Público delegado ante la Corporación no emitió concepto de fondo en el término previsto en el numeral 6 de la norma en cita.
3. CONSIDERACIONES.
3.1. De la competencia:
El Tribunal es competente para conocer y decidir el Recurso de Apelación interpuesto, según lo establecido en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011.
3.2. Del impedimento.
El magistrado po nente se ha venido declarando impedido para conocer de esta clase de procesos considerando encontrarse incurso en la causal de impedimento prevista en el numeral 1º del artículo 141 del CGP, por haber presentado demanda en contra de la Rama Judicial con los mismos fines perseguidos por el demandante en este asunto.
No obstante, dichos impedimentos han sido declarados infundados por la Sala Primera de Decisión de este Tribunal, indicando que si bien es cierto que el
en contra de la Rama Judicial con los mismos fines perseguidos por el demandante en este asunto.
No obstante, dichos impedimentos han sido declarados infundados por la Sala Primera de Decisión de este Tribunal, indicando que si bien es cierto que el magistrado ponente « presentó demanda para obtener el reconocimiento de la bonificación de servicios como factor salarial , también lo es que solo existe una mera expectativa de la decisión , por tanto, al ser interés meramente potencial o eventual, no se compromete su imparcialidad, ni se configura la causal de impedimento»2.
1 Modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021 2 Auto del 25 de noviembre de 2025, Radicación:70-001-33-33-006-2021-00030-02Demandante: Antonio Rafael Barranco Cuello. Demandado: Nación - Rama JudicialNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
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En virtud de que los impedimentos invocados en estos asuntos por los magistrados del Tribunal Administrativo de Sucre están siendo declarados infundados y atendiendo al principio de celeridad, se emitirá una decisión de fondo.
3.4. Problema jurídico:
Conocidos los extremos de la Litis y el contenido del recurso de apelación que sirve como derrotero del ejercicio del juez de segunda instancia, corresponde a la Sala determinar si h ay lugar a inaplicar, por inconstitucional, la expresión «constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General
sirve como derrotero del ejercicio del juez de segunda instancia, corresponde a la Sala determinar si h ay lugar a inaplicar, por inconstitucional, la expresión «constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud» del Decreto 383 de 2013 y los que lo modifican, tal como lo hizo el juez de instancia.
En caso de resolverse positivamente el anterior interrogante, se determinará si el demandante tiene derecho a la reliquidación de sus prestaciones sociales teniendo la bonificación judicial como factor salarial.
3.5. Concepto de salario, su naturaleza y su alcance normativo y jurisprudencial
El artículo 25 de la Constitución Política de Colombia de 19913 establece el trabajo como un derecho y una obligación social, el cual goza una especial protección del Estado, quien debe garantizar que se desarrolle en condiciones dignas y justas.
En pro de la protección del trabajo, se establece una contraprestación por la labor realizada y/o compensación, esto es, el salario, el cual, si bien constitucionalmente no recibe unas connotaciones específicas en cuanto a su definición, elementos integrantes o efectos en la liquidación de las prestaciones sociales, si ha sido abordado por la Corte Constitucional para tales efectos, quien ha manifestado que estos aspectos deben ser regulados por el legislador bajo criterios de justicia, equidad, racionali dad y razonabilidad y consultando principios básicos constitucionales como la igualdad, la garantía de una remuneración mínima vital y móvil proporcional a la cantidad de t