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TA SUC - 70001-33-33-007-2024-00105-01-(10-03-2026)

Tribunal Administrativo de Sucre

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Título
TA SUC - 70001-33-33-007-2024-00105-01-(10-03-2026)
Autor
Tribunal Administrativo de Sucre
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

Sincelejo, marzo diez (10) de dos mil veintiséis (2026)

Radicación  700013333007-2024-00105-01 Demandante Ingrith Stella Peralta Vital Demandado Nación - Ministerio de Educación NacionalDepartamento de Sucre. Medio de control Nulidad y Restablecimiento del DerechoLaboral Tema Niega reconocimiento y pago de diferencias salariales causadas por incrementos salariales del Gobierno Nacional en los diferentes grados del Escalafón Nacional Docente – Confirma.

M. Ponente Silvia Rosa Escudero Barboza QR expediente

Asunto por resolver: El Recurso de apelación propuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito de Sincelejo, el 18 de noviembre de 2025.

1. ANTECEDENTES

1.1. Pretensiones: La parte demandante pretende que se inaplique por ilegal el Decreto nacional 284 de 2024 y/o los Decretos que lo modifiquen, adicionen, aclaren o revoquen.

De igual manera, solicita la declaratoria de nulidad de los siguientes actos administrativos:

Acto administrativo oficio 2024-EE-055725, proferido por el Jefe de Oficina Asesora de Planeación y Finanzas de la Nación – Ministerio de Educación Nacional.

Acto administrativo SUC2024EE001434 de 29 febrero de 2024 , proferido por el Asesor de Prestaciones Sociales del Departamento de Sucre.

A título de restablecimiento del derecho pretende:Rad. 700013333007-2024-00105-01

proferido por el Asesor de Prestaciones Sociales del Departamento de Sucre.

A título de restablecimiento del derecho pretende:Rad. 700013333007-2024-00105-01 Ingrith Stella Peralta Vital - Ministerio de Educación Nacional y Departamento de Sucre Sentencia de 2ª instancia

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El reconocimiento y pago de las diferencias salariales causadas en los últimos tres (3) años anteriores a la petición realizada , con ocasión de la diferencia en el incremento salarial que fue decretado de manera indiscriminada y desigual en los años 2008 y 2009 para el grado en el escalafón 2B.

Reconocimiento y pago de la prima de navidad, prima de servicios, prima de vacaciones, bonificación pedagógica, horas extras y demás emolumentos percibidos de las diferencias salariales causadas en los últimos tres (3) años anteriores a la petición por haber operado el fenómeno de la prescripción trienal y las que se lleguen a causar en el futuro, con ocasión de la diferencia en el incremento salarial que fue decretado de manera indiscriminada e ilegal en los años 2008 y 2009 para el grado en el escalafón 2B.

Reconocimiento y pago del valor de las diferencias salariales que, por concepto de cesantías anualizadas, se hayan causado en estos últimos tres (3) años anteriores.

Los ajustes de valor a que haya lugar con motivo de la disminución del poder adquisitivo aplicadas desde el momento en que debió pagarse cada mensualidad y hasta que se haga efectivo el pago de estas diferencias salariales.

Intereses moratorios de conformidad con el artículo 192 del

del poder adquisitivo aplicadas desde el momento en que debió pagarse cada mensualidad y hasta que se haga efectivo el pago de estas diferencias salariales.

Intereses moratorios de conformidad con el artículo 192 del

C.P.A.C.A.

Cumplimiento del fallo en los términos establecidos en el artículo 192 y siguientes del CPACA y al pago de costas.

Condenar en costa a las partes demandadas.

1.2. Hechos relevantes: Manifiesta la parte actora que a través de los Decretos Nacionales 1313 de 2005, Decreto Nacional 596 de 2006 y Decreto Nacional 634 de 2007 se determinaron iguales incrementos salariales a todos los docentes oficiales que pertenecen al nuevo escalaf ón docente (Decreto – Ley 1278 de 2002) para los años 2005, 2006 y 2007 respectivamente.

La parte demandante, en su calidad de docente ubicado en el grado 2B del Escalafón Nacional Docente , presentó reclamación administrativa ante las entidades demandadas, solicitando el reconocimiento de la diferencia derivada del incremento salarial fijado para los años 2008 y 2009. Lo anterior, por cuanto dichosRad. 700013333007-2024-00105-01 Ingrith Stella Peralta Vital - Ministerio de Educación Nacional y Departamento de Sucre Sentencia de 2ª instancia

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incrementos se aplicaron de manera desigual entre los distintos niveles del escalafón, al otorgarse al grado 2A un aumento del 14,11 % para el año 2008 y del 15,61 % para el año 2009 , mientras que para el grado 2B el incremento fue únicamente del

niveles del escalafón, al otorgarse al grado 2A un aumento del 14,11 % para el año 2008 y del 15,61 % para el año 2009 , mientras que para el grado 2B el incremento fue únicamente del 5,69 % en 2008 y del 7,67 % en 2009 , generando, a su juicio, una diferencia injustificada en la asignación salarial.

Mediante los actos demandados, se negó lo reclamado por el demandante.

1.3. Normas violadas y concepto de violación: Indicó la parte demandante, que el acto administrativo ficto vulneró las siguientes normas:

  • Artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - Artículos 13 y 53 de la Constitución Política de Colombia - Artículos 1, 3, 4 y 6 de la Ley 4 de 1992 - Artículos 46 y 49 del Decreto – Ley 1278 de 2002

La parte actora en su concepto de violación que plasmó en la demanda, consideró, en síntesis, que l os actos administrativos demandados son ilegales, por cuanto incurrieron en desconocimiento de los principios constitucionales y legales a los cuales debían atender , incurriendo en la causal de nulidad por vulneración a las normas en que debía fundarse.

Lo anterior, en virtud de que, a un docente en la categoría 2B se le exige mayor preparación académica, mayor número de periodo de prueba, mayor exigencia en los títulos y de esta manera, si el gobierno pretendía realizar un incremento superior a alguna de las 2 categorías, y de esta manera, si el gobierno pretendía

le exige mayor preparación académica, mayor número de periodo de prueba, mayor exigencia en los títulos y de esta manera, si el gobierno pretendía realizar un incremento superior a alguna de las 2 categorías, y de esta manera, si el gobierno pretendía realizar un incremento superior a alguna de las 2 categorías, debía haber efectuado un juicio de los principios de igualdad, transparencia, objetividad, méritos y buen servicio, circunstancia que no se dieron y por ende los actos administrativos no fueron expedidos conforme a las normas en que debían fundarse.

Afirma que esta diferenciación carece de justificación objetiva y vulnera los principios de igualdad, mérito y remuneración proporcional, pues los docentes que cumplen mayores exigencias académicas y profesionales terminaron recibiendo incrementos porcentuales menores que quienes se encuentran en niveles inferiores del escalafón. Además, señala que las entidadesRad. 700013333007-2024-00105-01 Ingrith Stella Peralta Vital - Ministerio de Educación Nacional y Departamento de Sucre Sentencia de 2ª instancia

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demandadas no ofrecieron una explicación técnica o jurídica suficiente para sustentar esta decisión.

Desde el año 200 9 las diferencias en los aumentos fueron indiscriminadas, causándose diferencias salariales debido al incremento salarial que fue decretado de manera indiscriminada en el año 2008 y 2009 para el grado en el escalafón docente 2A con ocasión que fue realizado un incremento del 14.11% en el 2008 y de 15.61 % en el 2009 , mientras que el incremento efectuando a la categoría del escalafón 2B fue del 5.69% para el

con ocasión que fue realizado un incremento del 14.11% en el 2008 y de 15.61 % en el 2009 , mientras que el incremento efectuando a la categoría del escalafón 2B fue del 5.69% para el 2008 y de 7.67% del salario en el año 2009.

Por último, considera que se vulneraron los principios laborales y constitucionales que rigen el régimen docente, lo que ha generado una afectación en la base salarial que se ha proyectado en los años posteriores. Por ello, solicita que se declare la nulidad de los actos administrativos demandados y se restablezcan los derechos salariales que estima afectados.

1.4 Pronunciamiento de la parte demandada:

El Ministerio de Educación Nacional : En la contestación de la demanda, se opuso a la totalidad de las pretensiones de la demanda al considerar que carecen de sustento fáctico y jurídico. Sostuvo que el porcentaje de incremento llevado a cabo en el año 2008 y 2009 para los grados en el escalafón 2 Nivel A y 2 Nivel B, no desconoce el derecho a la ncia (SIC) porque las condiciones de unos y otros no son las mismas, por ello no se evidencia la presunta vulneración al artículo 13 y 53 de la Constitución Política.

No es posible acceder a lo pretendido porque el aumento salarial para uno y otro grado no se da entre iguales, toda vez que un docente ubicado en el grado 2 Nivel A tiene unas condiciones de experiencia y formación distintas a las de un docente que se encuentra ubicado en el grado 2 Nivel B, lo anterior sin perjuicio de remarcar que entre uno y otro caso existe una diferencia

docente ubicado en el grado 2 Nivel A tiene unas condiciones de experiencia y formación distintas a las de un docente que se encuentra ubicado en el grado 2 Nivel B, lo anterior sin perjuicio de remarcar que entre uno y otro caso existe una diferencia salarial congruente con su ubicación en el escalafón, vale decir, el docente ubicado en el grado 2 Nivel B percibe una remuneración mayor a la de quien se encuentra ubicado en el grado 2 Nivel A.

Propuso como excepciones “Presunción de legalidad de los actos administrativos, prescripción y falta de legitimación en la causa por pasiva.Rad. 700013333007-2024-00105-01 Ingrith Stella Peralta Vital - Ministerio de Educación Nacional y Departamento de Sucre Sentencia de 2ª instancia

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El Departamento de Sucre : Se opuso a las pretensiones de la demanda.

Como fundamento de su defensa, señaló que ese ente territorial, a través de la Secretaría de Educación Departamental, se limita a aplicar las disposiciones salariales fijadas anualmente por el Gobierno Nacional para el escalafón docente, en cumplimiento de lo dispuesto en la Ley 4 de 1992, que atribuye exclusivamente al Gobierno Nacional la competencia para fijar el régimen salarial de los empleados públicos y prohíbe a las entidades territoriales establecer regímenes propios.

En ese sentido, sostuvo que las actuaciones administrativas cuestionadas se encuentran ajustadas a los decretos nacionales que regulan los incrementos salariales del magisterio.

Asimismo, afirmó que no se vulnera el derecho a la igualdad, dado que las diferencias salariales dentro del escalafón docente

cuestionadas se encuentran ajustadas a los decretos nacionales que regulan los incrementos salariales del magisterio.

Asimismo, afirmó que no se vulnera el derecho a la igualdad, dado que las diferencias salariales dentro del escalafón docente obedecen a criterios como la formación académica y la experiencia, por lo que solo sería posible alegar trato discriminatorio frente a situaciones fácticas y jurídicas idénticas.

En cuanto a las excepciones, propuso como excepciones i) falta de legitimación en la causa por pasiva, ii) cobro de lo no debido, iii) caducidad del medio de control, iv) carencia de fundamentos fácticos y jurídicos de las pretensiones, y v) prescripción de los derechos.

1.5 Pronunciamiento frente a las excepciones: La parte demandante se pronunció en el término del traslado de las excepciones propuestas por la s partes demandadas, argumentando los motivos por los cuales estas no deben prosperar.

1.6 Alegatos de conclusión y concepto del Ministerio Público: En síntesis, la parte actora reiteró lo expuesto en la demanda, en el sentido de solicitar que se declare la nulidad de los actos administrativos en donde se neg aron las solicitudes relacionadas con el pago de la diferencia salarial y que se accedan a cada una de las pretensiones de la demanda.

En los argumentos expuestos explicó que, mientras en los años 2005 a 2007 los incrementos salariales se aplicaron de manera homogénea para todos los docentes regidos por el Decreto Ley 1278 de 2002, en 2008 y 2009 se introdujo una diferenciaciónRad. 700013333007-2024-00105-01

homogénea para todos los docentes regidos por el Decreto Ley 1278 de 2002, en 2008 y 2009 se introdujo una diferenciaciónRad. 700013333007-2024-00105-01 Ingrith Stella Peralta Vital - Ministerio de Educación Nacional y Departamento de Sucre Sentencia de 2ª instancia

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injustificada en los porcentajes de aumento entre los niveles 2A y 2B, lo que —a su juicio — vulneró los principios de igualdad y remuneración equitativa. Señaló que dicha diferencia careció de justificación objetiva, pues el nivel 2B, que exige mayores requisitos de formación y experiencia, recibió un incremento inferior.

Para finalizar, la parte actora afirmó que esta situación generó una brecha salarial que se ha mantenido en el tiempo y que continúa reproduciéndose en normas posteriores, razón por la cual solicitó declarar la nulidad de los actos demandados y restablecer el derecho reclamado.

El Departamento de Sucre reiteró lo planteado en la contestación de la demanda, en el sentido de solicitar que se absuelva al ente territorial de las pretensiones que formuló la parte actora en el escrito de demanda y que se declaren probadas las excepciones presentadas.

Así mismo, señaló que la parte actora no acreditó con prueba alguna que el Departamento de Sucre haya expedido, modificado o ejecutado actos administrativos que afectaran su situación salarial o prestacional.

La Nación - Ministerio de Educación Nacional, reiteró lo planteado en la contestación de la demanda , en el sentido de solicitar que no prosperen las pretensiones de la demanda.

salarial o prestacional.

La Nación - Ministerio de Educación Nacional, reiteró lo planteado en la contestación de la demanda , en el sentido de solicitar que no prosperen las pretensiones de la demanda.

El Ministerio Público, no emitió concepto.

1.5 Sentencia de Primera Instancia : El 18 de noviembre de 2025, el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Sincelejo dispuso:

“(…) 3.1. NEGAR las pretensiones de la demanda, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

3.2. No condenar en costas.

3.3. DECLARAR la prosperidad de la excepción de legalidad de los actos administrativos demandados propuesta por el Ministerio de Educación Nacional. (…)”

Como sustento de la decisión, el juzgado determinó:

“(…) Los decretos expedidos por el Ministerio de Educación Nacional, que cada año fijan las asignaciones básicas para los distintos gradosRad. 700013333007-2024-00105-01 Ingrith Stella Peralta Vital - Ministerio de Educación Nacional y Departamento de Sucre Sentencia de 2ª instancia

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y niveles del escalafón —entre ellos los decretos de aumento de los años 2008, 2009 y 2011 —, obedecen a esa clasificación dentro del sistema escalafonario. Dichas asignaciones no resultan injustificadas ni caprichosas y no desconocen los derechos laborales , salariales o prestacionales de los docentes entre uno y otro grado.

Por ende, las diferencias salariales de los años 2008 y 2009 entre los

ni caprichosas y no desconocen los derechos laborales , salariales o prestacionales de los docentes entre uno y otro grado.

Por ende, las diferencias salariales de los años 2008 y 2009 entre los grados y niveles 2B y 2A, a las que alude la parte demandante, se encuentran justificadas por el legislador, en tanto responden a la formación profesional del docente.

No puede predicarse vulneración al derecho de igualdad, dado que un docente ubicado en un grado determinado posee condiciones de formación y experiencia distintas a otro ubicado en un grado diferente. Por ello, la diferencia salarial responde a criterios objetivos y no constituye trato arbitrario.

Así, no le es dable a la parte demandante pretender obtener los mismos beneficios salariales que un docente ubicado en un grado superior del escalafón nacional.

En conclusión, la situación reprochada como desigual no cumple las exigencias básicas de comparación, pues recae sobre sujetos distintos y en condiciones diferentes. La igualdad reclamada pretende equiparar niveles diferentes, lo cual no es procedente porque cada nivel exige requisitos específicos de preparación y experiencia que justifican el trato diferente. (…)”

1.6 El recurso de apelación : La parte demandante interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, solicitando su revocatoria al considerar , en síntesis, que el juez omitió analizar la presunta vulneración del principio de igualdad derivada de los incrementos salariales diferenciados aplicados a los docentes de los escalafones 2A y 2B en los años 2008 y 2009.

Dentro de los argumentos expuestos sostiene que la primera

derivada de los incrementos salariales diferenciados aplicados a los docentes de los escalafones 2A y 2B en los años 2008 y 2009.

Dentro de los argumentos expuestos sostiene que la primera instancia no verificó si dicha diferencia obedecía a una justificación objetiva y legítima o si constituía una irregularidad injustificada.

Afirma que la controversia no cuestiona la competencia del Gobierno Nacional para fijar el régimen salarial docente, sino la falta de justificación para establecer incrementos porcentuales desiguales en esos años, cuando en las demás anualidades se aplicaron aumentos homogéneos para todo el escalafón docente regulado por el Decreto Ley 1278 de 2002.

Como conclusiones del escrito de apelación , considera que la administración no sustentó adecuadamente la medida y que ello vulnera el principio de igualdad consagrado en la ConstituciónRad. 700013333007-2024-00105-01 Ingrith Stella Peralta Vital - Ministerio de Educación Nacional y Departamento de Sucre Sentencia de 2ª instancia

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Política de Colombia, por lo que solicita revocar la sentencia y acceder a las pretensiones de la demanda.

1.7 Actuación procesal en segunda instancia:

Admisión: 24 de febrero de 2026

Notificación: 25 de febrero de 2026

1.8 Pronunciamiento de las partes : Las partes guardaron silencio.

2. CONSIDERACIONES

2.1. Competencia: La Sala tiene competencia para conocer del presente asunto, según lo establecido en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011.

silencio.

2. CONSIDERACIONES

2.1. Competencia: La Sala tiene competencia para conocer del presente asunto, según lo establecido en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011.

2.2 Problema jurídico: Se circunscribe a determinar si le asiste derecho a la parte demandante, en calidad de docente perteneciente a la categoría 2B, al reconocimiento y pago de las diferencias salariales resultantes del incremento salarial del 14.11% en el 2008 y de 15.61% en el 2009 realizado al grado o categoría 2A, mientras que el incremento efectuando a la categoría del escalafón que ocupa fue solo del 5.69% para el 2008 y de 7.67% del salario en el año 2009.

La Sala confirmará la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda , al considerar que las diferencias evidenciadas en e l incremento salarial entre docentes de uno y otro grado del escalafón obedecen al mejoramiento del servicio educativo a nivel nacional, pues es una facultad que le asiste al Gobierno Nacional, la de realizar mayores aumentos salariales a los docentes que se encuentren en los grados más altos del escalafón o de incrementar en mayor manera los salarios de cargos de inferiores grados, no atendiendo ello a un trato desigual, máxime cuando los considera necesarios, precisamente para cerrar brechas que puedan existir.

Para desarrollar la tesis planteada, se analizarán los siguientes temas: i) Régimen salarial de los docentes y directivos docentes territoriales, nacionales y nacionalizados, ii) Ingreso en carrera al

para cerrar brechas que puedan existir.

Para desarrollar la tesis planteada, se analizarán los siguientes temas: i) Régimen salarial de los docentes y directivos docentes territoriales, nacionales y nacionalizados, ii) Ingreso en carrera al servicio docente, ubicación y ascenso en el escalafón iii) Del principio de progresividad y no regresividad iv) Del principio de igualdad y v) Caso concreto.Rad. 700013333007-2024-00105-01 Ingrith Stella Peralta Vital - Ministerio de Educación Nacional y Departamento de Sucre Sentencia de 2ª instancia

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2.3 Régimen jurídico de los docentes y directivos docentes. De conformidad con lo dispuesto en el literal e) del numeral 19 del artículo 150 de la Constitución Política de 1991, corresponde al congreso, entre otras, “(…) Fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la fuerza pública”.

En ese mismo orden, se trae a colación que “ corresponde al Presidente de la República como Jefe de Estado, Jefe del Gobierno y Suprema Autoridad Administrativa”, lo dispuesto en el numeral 14 del artículo 189 de la Constitución Política, de “Crear, fusionar o suprimir, conforme a la ley, los empleos que demande la administración central, señalar sus funciones especiales y fijar sus dotaciones y emolumentos. El Gobierno no podrá crear, con cargo al Tesoro, obligaciones que excedan el monto global fijado para el respectivo servicio en la ley de apropiaciones iniciales”.

A través de la Ley 2277 de 1979 1, se adoptan normas sobre el

al Tesoro, obligaciones que excedan el monto global fijado para el respectivo servicio en la ley de apropiaciones iniciales”.

A través de la Ley 2277 de 1979 1, se adoptan normas sobre el ejercicio de la profesión docente y en su artículo 1º establece que el decreto contempla “(...) el régimen especial para regular las condiciones de ingreso, ejercicio, estabilidad, ascenso y retiro de las personas que desempeñan la profesión docente en los distintos niveles y modalidades que integran el Sistema Educativo Nacional, excepto el nivel s uperior que se regirá por normas especiales.”

Mediante la Ley 4 de 19922, “(…) se señalan las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública y para la fijación de las prest aciones sociales de los Trabajadores Oficiales y se dictan otras disposiciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 150, numeral 19, literales e) y f) de la Constitución Política”.

Según la Ley 115 de 1994, el ejercicio de la profesión docente estatal “(...) se regirá por las normas del régimen especial del

1“Por el cual se adoptan normas sobre el ejercicio de la profesión docente.” 2 “Mediante la cual se señalan las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública y para la fijación de las prestaciones sociales de los Trabajadores Oficiales y se dictan otras disposiciones, de conformidad

prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública y para la fijación de las prestaciones sociales de los Trabajadores Oficiales y se dictan otras disposiciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 150, numeral 19, literales e) y f) de la Constitución Política.”Rad. 700013333007-2024-00105-01 Ingrith Stella Peralta Vital - Ministerio de Educación Nacional y Departamento de Sucre Sentencia de 2ª instancia

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Estatuto Docente y por la presente Ley . El régimen prestacional de los educadores estatales es el establecido en la Ley 91 de 1989, en la Ley 60 de 1993 y en la presente ley. (...)”

Así las cosas, el régimen salarial para los docentes vinculados con posterioridad a 1990 es el establecido en la Ley 91 de 1989, que remite a los Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978 en lo que respecta a otros beneficios a los que tienen derecho además del salario.

Con la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003 se estableció el régimen salarial de los docentes que fueran vinculados a partir del año 2003, siendo el Gobierno Nacional el encargado de “(...) establecer dicho emolumento garantizando la equivalencia entr e el Estatuto de Profesionalización Docente establecido en el Decreto 1278 de 2002, los beneficios prestacionales vigentes a la expedición de la ley y la remuneración de los docentes ya vinculados frente de lo que se desprende de lo ordenado en el presente artículo.” Este grupo de docente s que estarán afiliados

Decreto 1278 de 2002, los beneficios prestacionales vigentes a la expedición de la ley y la remuneración de los docentes ya vinculados frente de lo que se desprende de lo ordenado en el presente artículo.” Este grupo de docente s que estarán afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio y con derechos pensionales del régimen contemplado en la Ley 100 de 1993 y Ley 797 de 2003.

En todo caso, e s reitera, es el Gobierno Nacional quien fija el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, entre ellos, los docentes.

2.4 Ingreso en carrera al servicio docente , ubicación y ascenso en el es calafón. El Decreto Ley 1278 de 2002 3, contempla el “Estatuto de Profesionalización Docente ”, y en su artículo 1º dispone que: “(...) regulará las relaciones del Estado con los educadores a su servicio, garantizando que la docencia sea ejercida por educadores idóneos, partiendo del reconocimiento de su formación, experiencia, desempeño y competencias como los atributos esenciales que orientan todo lo referente al ingreso, permanencia, ascenso y retiro del servidor docente y buscando con ello una educación con calidad y un desarrollo y crecimiento profesional de los docentes.”

En su artículo 8 señala que, sería a través de concurso de méritos que se proveería el ingreso al servicio educativo estatal . Por su parte el artículo 12 contempla el periodo de prueba que debe superarse y en caso positivo, el artículo 18 y siguientes, contemplan la inscripción en el Escalafón Docente . Sobre esto

parte el artículo 12 contempla el periodo de prueba que debe superarse y en caso positivo, el artículo 18 y siguientes, contemplan la inscripción en el Escalafón Docente . Sobre esto

3 “Por el cual se expide el Estatuto de Profesionalización Docente”.Rad. 700013333007-2024-00105-01 Ingrith Stella Peralta Vital - Ministerio de Educación Nacional y Departamento de Sucre Sentencia de 2ª instancia

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último, el artículo 21 establece los requisitos para inscripción y ascenso en el Escalafón Docente, así:

Grado uno a) Ser normalista superior. b) Haber sido nombrado mediante concurso. c) Superar satisfactoriamente la evaluación del período de prueba. Grado dos a) Ser licenciado en Educación o profesional con título diferente más programa de pedagogía o un título de especialización en educación. b) Haber sido nombrado mediante concurso. c) Superar satisfactoriamente la evaluación del período de prueba o la evaluación de competencias en caso de que esté inscrito en el Grado Uno Grado tres a) Ser Licenciado en Educación o profesional. b) Poseer título de maestría o doctorado en un área afín a la de su especialidad o desempeño, o en un área de formación que sea considerada fundamental dentro del proceso de enseñanza - aprendizaje de los estudiantes. c) Haber sido nombrado mediante concurso. d) Superar satisfactoriamente la evaluación del período de prueba; o la evaluación de competencias en caso de que esté inscrito en el Grado Uno o Dos

Sobre la anterior estructura, el artículo 20 ibídem, en

Superar satisfactoriamente la evaluación del período de prueba; o la evaluación de competencias en caso de que esté inscrito en el Grado Uno o Dos

Sobre la anterior estructura, el artículo 20 ibídem, en concordancia con el parágrafo 1 del artículo 2.4.1.4.1.4. del Decreto 1075 de 20154, dispone que “(...) estará conformado por tres (3) grados. Los grados se establecen con base en formación académica. Cada grado estará compuesto por cuatro (4) niveles salariales (A - B - C - D). Quienes superen el período de prueba se ubicarán en el Nivel Salarial A del correspondiente grado, según el título académico que acrediten; pudiendo ser reubicados en el nivel siguiente o ascender de grado, después de tres (3) años de servicio, siempre y cuando obtengan en la respectiva evaluación de competencias el puntaje indicado para ello, según lo dispuesto en el artículo 36 del presente decreto. El coordinador auxilia y colabora con el rector en las labores propias de su cargo y en las funciones de disciplina de los alumnos o en funciones académicas o curriculares no lectivas”.

De conformidad con el artículo 36, serán candidatos a ser reubicados en un nivel salarial superior, o a ascender en el escalafón docente, si reúnen los requisitos para ello, quienes obtengan más de 80% en la evaluación de competencias. Para las reubicaciones y ascensos se procederá en estric to orden de puntaje hasta el monto de las disponibilidades presupuestales anuales.

obtengan más de 80% en la evaluación de competencias. Para las reubicaciones y ascensos se procederá en estric to orden de puntaje hasta el monto de las disponibilidades presupuestales anuales.

4 Parágrafo 1, modificado por el Art. 7 del Decreto 2105 de 2017Rad. 700013333007-2024-00105-01 Ingrith Stella Peralta Vital - Ministerio de Educación Nacional y Departamento de Sucre Sentencia de 2ª instancia

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Aunado a ello, el artículo 46 señala que el Gobierno Nacional , en desarrollo de la Ley 4ª de 1992 es el competente de establecer la escala única nacional de salarios y el régimen prestacional para los docentes escalafonados, de acuerdo con el grado y nivel que acrediten en el Escalafón Docente.

En atención a estas facultades, anualmente s on expedidos los decretos que modifican el salario de los docentes y directivos docentes al servicio del Estado en los niveles de preescolar, básica y media, y son

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