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TA SUC - 70001-33-33-007-2024-00115-01-(11-03-2026)

Tribunal Administrativo de Sucre

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Detalles

Título
TA SUC - 70001-33-33-007-2024-00115-01-(11-03-2026)
Autor
Tribunal Administrativo de Sucre
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

Sincelejo, once (11) de marzo de dos mil veintiséis (2026) Radicación: 70-001-33-33-007-2024-00115-01

Demandante: ACELA DEL CARMEN ROMERO GALVÁN

Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN

NACIONAL - DEPARTAMENTO DE SUCRE

Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Tema: Nivelación salarial y prestacional docente/parámetros para realizar ajustes salariales según el grado de escalafón/Principio de igualdad no vulneradoubicación del docente en el escalafón se encuentra determinado por las condiciones de experiencia y formación que la Ley exige

M. Ponente: RUFO ARTURO CARVAJAL ARGOTY QR expediente

1. OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala, a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de fecha 18 de noviembre de 2025, proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Sincelejo, mediante la cual, se negaron las súplicas de la demanda.

2. ANTECEDENTES 2.1. Pretensiones ACELA DEL CARMEN ROMERO GALVÁN, mediante apoderado judicial, interpuso demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN - DEPARTAMENTO DE SUCRE, pretendiendo lo siguiente:Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación 70-001-33-33-007-2024-00115-01

Página 2 de 26 i) Se inaplique por ilegal el Decreto 284 de 2024, que derogó el Decreto 887 del 2 de junio de 2023, que derogó a su vez el Decreto 449 de 2022, que así mismo

Página 2 de 26 i) Se inaplique por ilegal el Decreto 284 de 2024, que derogó el Decreto 887 del 2 de junio de 2023, que derogó a su vez el Decreto 449 de 2022, que así mismo derogó el Decreto 965 de 2021, que derogó el Decreto 319 de 2020. ii) Se declare la nulidad del oficio No. 2024-EE054663, expedido por el Jefe de Oficina Asesora de Planeación y Finanzas del Ministerio de Educación Nacional y del oficio de fecha 4 de marzo de 2024 proferido por el Secretario de Educación del Departamento de Sucre, mediante los cuales, se negó el derecho al reconocimiento y pago de la diferencia en el incremento salarial para el año 2009 del grado 2BE (7,67%), con el grado del escalafón docente 2AE (15,61%). iii) A título de restablecimiento de derecho, se condene a: Pagar las diferencias salariales causadas en los últimos tres (3) años anteriores a esta petición, por haber operado el fenómeno de la prescripción trienal y las que se lleguen a causar adicionalmente en el futuro. El reconocimiento y pago de la reliquidación de la prima de navidad, prima de servicios, prima de vacaciones, bonificación pedagógica, horas extras y las diferencias por conceptos de cesantías. Los valores reconocidos sean actualizados por motivo de la disminución del poder adquisitivo, se ordene el reconocimiento de intereses según el artículo 192 del CPACA. Se condene al extremo pasivo en costas. 2.2. Hechos Para el año 2008 fueron creados mejoramientos salariales para los docentes con especialización ubicados en el escalafón 2, porcentajes que fueron desiguales, ya

CPACA. Se condene al extremo pasivo en costas. 2.2. Hechos Para el año 2008 fueron creados mejoramientos salariales para los docentes con especialización ubicados en el escalafón 2, porcentajes que fueron desiguales, ya que se determinaron incrementos salariales de manera indiscriminada como docente oficial perteneciente a la 2BE del escalafón del año 2009 (incrementó solo del 7.67%), con relación con el incremento salarial diferenciado que fue determinado para la categoría 2AE (incremento del 15.61%). Esta variación de la base salarial de la anualidad 2009, tiene efectos en los salarios futuros, pues cada año el incremento se aplica sobre la base del anterior, habiéndose decretado un salario inferior a la categoría a la que pertenece el demandante, sin justificación legal.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación 70-001-33-33-007-2024-00115-01 Página 3 de 26 Para los años 2010-2024 los incrementos salariales se decretaron en igualdad de condiciones para todos los docentes de las categorías 2AE y 2BE, como debió efectuarse en el año 2009. En virtud de lo anterior, se presentó reclamación administrativa ante el Ministerio de Educación Nacional y el Departamento de Sucre, pero fue negado el derecho al reconocimiento y pago de la diferencia en el incremento salarial para el año 2009 del grado 2BE (7,67%) con el grado del escalafón docente 2AE (15,61%).

2.3. Concepto de violación Como normas violadas se citaron las siguientes: artículos 13, 53 de la Constitución Política; artículos 1, 3, 4 y 6 de la Ley 4 de 1992; artículos 46 y 49 del Decreto - Ley 1278 de 2002; y artículo 137 de la Ley 1437 de 2011. En su concepto de violación manifiesta la parte demandante, que las entidades demandadas vulneraron su derecho a la igualdad, por cuanto la diferencia en el incremento salarial anual no fue fijada de manera unificada para todos, como si ocurrió, por ejemplo, para los años 2006 (5% - Decreto 596) y 2007 (4.5% - Decreto 634). Expuso, que era claro que existía un sistema de escalafón para los docentes oficiales y de acuerdo a ello se fijaban las asignaciones salariales; no obstante, se evidenciaba un trato desigual, pues, se notaba como los primeros incrementos salariales (años 2005, 2006 y 2007) se realizaron para los que ingresaron a la carrera docente del Decreto - Ley 1278 de 2002 de manera igualitaria y en los años 2008 y 2009 hubo rompimiento de ese principio de igualdad, trabajo digno y progresividad, causando una diferencia en la base salarial que había sido sucesiva, aun cuando en los años siguientes se hubiere aplicado el incremento de manera igual, al retomarse la aplicación en el año 2010 al 2024. Señaló, que no se tuvieron en cuenta las directrices Constitucionales y Legales

vigentes para fijar la tabla de salarios de los docentes en el año 2009, razón por la que, se debían realizar las correcciones en las bases de sus salarios que fueron afectadas por los Decretos Nacionales 702 y 1238 de 2009. Anotó, que era injustificado como para el grado 2BE se realizó un aumento del 7.67%, mientras que para el grado 2AE se incrementó el 15.61%, generando unaNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación 70-001-33-33-007-2024-00115-01 Página 4 de 26 desigualdad entre los docentes oficiales y un desmejoramiento de sus condiciones laborales de los primeros grados. Que habiéndose vulnerado directamente los principios de igualdad, transparencia, objetividad, méritos y buen servicio, al decidirse optar por realizar incrementos salariales sin justificación alguna, era claro que los actos administrativos demandados fueron expedidos por fuera de las disposiciones legales, pues, diferente fuera que existiera un argumento que justificara la objetividad y se aumentara un porcentaje superior a quien había demostrado mayor calificación, esfuerzo o preparación; pero en este caso en particular sucedió lo contrario, ya que, entre mayor preparación, buen servicio y merito realizado, la respuesta del empleador, en este caso el MEN y la entidad territorial, fue realizarle un incremento inferior para el año 2008 y 2009.

Finalmente indicó: “es evidente que el Gobierno Nacional siendo competente para expedir los actos administrativos de incrementos salariales para los docentes, durante ciertas anualidades, incurrió en desconocimientos de los principios

constitucionales y legales establecidos para esta importante tarea, lo que conlleva a que en la actualidad los docentes estén percibiendo un salario inferior al salario que deben estar percibiendo, y que si bien es cierto se ha aumentado consecutivamente su SALARIO REAL DEBE SER SUPERIOR YA QUE SU BASE SE ENCUENTRA AFECTADA DESDE ANTERIORES ANUALIDADES, además facultando al docente para realizar el reclamo por encontrarse vinculada al sector oficial”. 2.4. Contestación de la demanda 2.4.1. El Departamento de Sucre a través del escrito de contestación, se opuso a las pretensiones de la demanda, señalando que carecen de fundamento fáctico y jurídico, aunado a que, “en virtud del artículo 1 de la Ley 4 del 1992, será el Gobierno Nacional, quien en concordancia con el artículo 4 ibidem, fijará el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos de la rama ejecutiva nacional, cualquiera que sea su sector, denominación o régimen jurídico que, para el caso en concreto, el régimen del Escalafón Nacional Docente”. En consecuencia y debido a la prohibición consagrada en el artículo 10 de la ley 4 del 1992, no era su responsabilidad las reasignaciones salariales del Escalafón Nacional Docente.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación 70-001-33-33-007-2024-00115-01 Página 5 de 26 Formuló las excepciones de mérito denominadas: falta de legitimación de la causa

por pasiva; cobro de lo no debido; caducidad del medio de control; carencia de fundamentos fácticos y jurídicos de las pretensiones por la inexistencia de violación de las normas invocadas; prescripción del derecho. 2.4.2. La Nación - Ministerio de Educación se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda por carecer de sustento legal que las respalde, con fundamento en lo siguiente: “… el porcentaje de incremento llevado a cabo en el año 2009 para los grados en el escalafón 2 Nivel A con Especialización y 2 Nivel B con Especialización, no desconoce el derecho a la igualdad, en su lugar tuvo como fundamento el grado de formación y valorando las condiciones de experiencia porque las condiciones de unos y otros no son las mismas, de ahí que no sea admisible la presunta vulneración al artículo 13 y 53 de la Constitución Política. En este sentido, no es posible acceder a lo pretendido porque el aumento salarial para uno y otro grado no se da entre iguales, insistimos en este aspecto, habida consideración a que, un docente ubicado en el grado 2 Nivel B con Especialización tiene unas condiciones de experiencia y formación distintas a las de un docente que se encuentra ubicado en el 2 Nivel A con Especialización , lo anterior sin perjuicio de remarcar que entre uno y otro caso existe una diferencia salarial congruente con su ubicación en el escalafón, vale decir, el docente ubicado en el grado 2 Nivel B con Especialización percibe una remuneración mayor a la de quien se encuentra ubicado en el grado 2 Nivel A con Especialización.”

Propuso las excepciones que denominó: i) presunción de legalidad de los actos administrativos; ii) prescripción; y iii) falta de legitimación en la causa por pasiva. 2.5. Sentencia recurrida El Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Sincelejo, mediante sentencia proferida el 18 de noviembre de 2025 negó las pretensiones de la demanda, considerando lo siguiente: “2.5.1. En relación con el primer problema jurídico, se concluye que no procede inaplicar por inconstitucional el Decreto Nacional 284 de 2024, el cual derogó el Decreto 887 de 2023 y los decretos expedidos desde 2009 que fijaron los porcentajes de incremento para las categorías del escalafón docente. Ello obedece a que dichas normas fueron expedidas por el Gobierno Nacional en ejercicio de su potestad reglamentaria, sin vulnerar disposiciones constitucionales, y se ajustan a las competencias legales conferidas al Ejecutivo para fijar las escalas salariales del magisterio oficial, conforme a los grados y niveles del escalafón. /…/Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación 70-001-33-33-007-2024-00115-01 Página 6 de 26 Los decretos expedidos por el Ministerio de Educación Nacional, que cada año fijan las asignaciones básicas para los distintos grados y niveles del escalafón -entre ellos los decretos de aumento de los años 2008, 2009 y 2011-, obedecen a esa clasificación dentro del sistema escalafonario. Dichas asignaciones no resultan injustificadas ni caprichosas y no desconocen los derechos laborales, salariales o prestacionales de los docentes entre uno y otro grado. Por ende, las diferencias salariales del año 2009 entre los grados y

escalafonario. Dichas asignaciones no resultan injustificadas ni caprichosas y no desconocen los derechos laborales, salariales o prestacionales de los docentes entre uno y otro grado. Por ende, las diferencias salariales del año 2009 entre los grados y niveles 2BE y 2AE, a las que alude la parte demandante, se encuentran justificadas por el legislador, en tanto responden a la formación profesional del docente. No puede predicarse vulneración al derecho de igualdad, dado que un docente ubicado en un grado determinado posee condiciones de formación y experiencia distintas a otro ubicado en un grado diferente. Por ello, la diferencia salarial responde a criterios objetivos y no constituye trato arbitrario. Así, no le es dable a la parte demandante pretender obtener los mismos beneficios salariales que un docente ubicado en un grado superior del escalafón nacional. /…/ 2.5.3. Tampoco es procedente declarar la nulidad de los actos administrativos demandados, expedidos por el Ministerio de Educación Nacional y el Departamento de Sucre, mediante los cuales se negó a la docente el reconocimiento y pago de la diferencia en el incremento salarial para el año 2009 entre los grados 2BE (7,67%) y 2AE (15,61%). Lo anterior, por cuanto la pretensión de la parte demandante se fundamenta en hechos ocurridos en el año 2009, por lo que debía demostrar que se encontraba inscrita en esa anualidad en el escalafón docente y en qué grado y nivel. Sin embargo, solo aportó la Resolución

No. 1569, expedida por el Departamento de Sucre el 13 de abril de 2011 la cual la incluyó en el escalafón 2AE porque sólo hasta ese momento acreditó estudios de especialización sin que pueda predicarse un efecto retroactivo del grado y nivel alcanzado. Además, la diferencia entre el incremento del 15,61% para el grado 2AE y el 7,67% para el grado 2BE no obedece a un criterio arbitrario, sino que responde a factores objetivos relacionados con la formación académica, experiencia y evaluación de desempeño exigida para cada nivel” 2.6. El recurso. Inconforme con la anterior decisión, la parte demandante la recurrió, para que fuera revocada y en su lugar, se accediera a las pretensiones de la demanda, conforme lo siguiente: “1.1. VULNERACIÓN DEL PRINCIPIO DE IGUALDAD EN EL PRESENTE ASUNTO En primer lugar, es menester traer a colación, providencia que resolvió un asunto de la misma naturaleza al que hoy nos compete, en el cual el Juzgado Veintitrés (23) Administrativo Oral del Circuito de Medellín en sentencia No. 021 del 25 de marzo de 2025, radicación 05001-3333-023-Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación 70-001-33-33-007-2024-00115-01 Página 7 de 26 2024-00171-00 accedió a las pretensiones de la demanda, basándose en las siguientes razones principales: i) Trato salarial discriminatorio injustificado: El Juzgado

determinó que los incrementos salariales diferenciados entre los docentes del Grado 2 Nivel Salarial A y B para los años 2008 y 2009 carecían de justificación objetiva y razonable. A pesar de que los docentes del Nivel B tenían mayores requisitos de experiencia y calificación (como superar evaluaciones de competencias con más del 80% y cumplir al menos 3 años de servicio), recibieron aumentos porcentuales inferiores en comparación con los del Nivel A. Esto violó el principio constitucional y legal de "a trabajo igual, salario igual". ii) Violación del principio de igualdad: El Juzgado señaló que la diferencia en los incrementos salariales no se basó en criterios objetivos como la formación académica, experiencia o responsabilidades, sino que generó una desigualdad injustificada. Los docentes del Nivel B, al tener mayores exigencias para su reubicación, deberían haber recibido incrementos iguales o superiores, no inferiores. iii) Efectos acumulativos en la base salarial: Los incrementos deficitarios para el Nivel B en 2008 y 2009 afectaron negativamente la base salarial de los años siguientes, perpetuando una desventaja económica para los docentes en ese nivel. El Juzgado consideró necesario corregir esta situación para restablecer el derecho a una remuneración justa. En resumen, el Juzgado consideró que el trato desigual en los incrementos salariales violó derechos fundamentales y principios laborales, y por ello accedió a las pretensiones para restablecer la

equidad en la remuneración del demandante. /…/ En este caso, se observa un tratamiento desigual que resulta particularmente problemático, dado que las circunstancias fácticas no han variado. Los incrementos porcentuales salariales aplicados en los años 2005, 2006, 2007, 2010 y desde 2012 hasta la fecha se han implementado de manera uniforme para todo el escalafón docente. Sin embargo, los aumentos para los años 2008, 2009 y 2011 presentaron diferencias significativas entre los distintos grados y niveles, a pesar que todos están sujetos al mismo marco normativo, específicamente el Decreto Ley 1278 de 2002. Esta disparidad en el tratamiento salarial no encuentra justificación, ya que el principio de igualdad y no discriminación exige un trato equitativo en situaciones equivalentes, por lo que, la falta de variación en las condiciones fácticas y normativas refuerza la necesidad de aplicar criterios idénticos en la determinación de los incrementos porcentuales para esas anualidades, máxime cuando la parte demandada al interior del proceso no logró justificar adecuadamente esta inconsistencia, lo que socava la legalidad de la actuación administrativa acusada. En este sentido, es evidente que, en este caso y en virtud del principio de favorabilidad, deben aplicarse los incrementos salariales anuales de manera uniforme a todos los docentes. No es aceptable que algunos docentes reciban incrementos porcentuales mayores que otros, ya que esto vulnera claramente el principio constitucional de favorabilidadNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación 70-001-33-33-007-2024-00115-01 Página 8 de 26 establecido en el artículo 53 de la Constitución Política. Tal actuación por parte del Ministerio de Educación Nacional y de la Entidad Territorial

Radicación 70-001-33-33-007-2024-00115-01 Página 8 de 26 establecido en el artículo 53 de la Constitución Política. Tal actuación por parte del Ministerio de Educación Nacional y de la Entidad Territorial Demandada constituye una transgresión a este principio fundamental. De otro lado, se evidencia como en la oportunidad procesal otorgada a la parte demandada no argumentó legalmente los motivos por los cuales se realizaron incrementos porcentuales diferenciados para los años 2008, 2009 y 2011, por el contrario se afirmó que dicha circunstancia se dio con ocasión de incentivar a los docentes que se estaban movilizando de escalafón, pero ello nunca debió suponer una desigualdad respecto de otros escalafones, pues esa base salarial se ha actualizado con esa falencia desde esa data hasta la actualidad, configurándose el trato desigualitario. Es por esta razón que dentro de las pretensiones incoadas en el líbelo de la demanda se solicitó inaplicar por ilegal el Decreto Nacional 284 de 2024, normatividad vigente que fija la remuneración de los servidores públicos docentes y directivos docentes al servicio del Estado en los niveles de preescolar, básica y media, pues se encuentra afectado por una irregularidad en las anualidades de 2008, 2009 y 2011, pues esa base salarial efectuada con incrementos porcentuales desiguales, ha sido arrastrada año a año, pues era la base para calcular el salario del año subsiguiente y así sucesivamente hasta la actualidad.

En conclusión, es claro que los actos administrativos demandados desconocieron los principios constitucionales y legales establecidos, generando que en la actualidad los docentes estén percibiendo un salario inferior al que realmente deberían estar percibiendo, toda vez que su base se encuentra afectada desde anteriores anualidades, por lo cual, se solicita, honorable Juez, que acceda a las pretensiones de la demanda para poner fin a la vulneración de principios superiores, tales como la igualdad y la no discriminación, sufrida por la parte demandante debido a la actuación arbitraria de la entidad demandada, quien aplicó incrementos porcentuales injustificados en los años 2008, 2009 y 2011, afectó la base salarial de años posteriores, sin que expusiera en la oportunidad procesal correspondiente las razones de hecho y de derecho que motivaron dicha medida.

1.2. EL OBJETO DEL DEBATE PLANTEADO POR LA PARTE

DEMANDANTE EN SEDE JUDICIAL. /…/ Lo que se cuestiona es que, en el caso concreto, la facultad para determinar los aumentos porcentuales no estuvo debidamente sustentada al momento de fijarse los incrementos desiguales para los años 2008, 2009 y 2011, fundamentación que debería haber sido más rigurosa, especialmente considerando que en los años anteriores se había aplicado un aumento homogéneo a la base salarial del personal escalafonado; luego entonces, la modificación de esta política requería, en criterio la jurisprudencia citada, un respaldo técnico o jurídico que garantizara su legitimidad, lo cual no ocurrió en este caso. Por ello, se

justifica la demanda ante la jurisdicción contenciosa administrativa, dado que los decretos cuestionados incurrieron en una causal de nulidad del acto administrativo: la falta de motivación, entendida “como la exposición de motivos o razones en que se funda la voluntad de la administración, [siendo] el soporte fáctico y jurídico del sentido y alcance de la decisión de la autoridad y debe ser suficiente para que le permita a losNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación 70-001-33-33-007-2024-00115-01 Página 9 de 26 administrados ejercer efectivamente los derechos de defensa y contradicción”. En otras palabras, si la Administración consideró que debía aplicarse incrementos porcentuales desiguales para determinados años, tal determinación debía estar justificada en términos de objetividad, suficiencia argumentativa, razonabilidad de la medida, experticia técnica y, garantía de los derechos subjetivos, lo cual no aconteció en el sub examine si se tiene en cuenta que los decretos mediante los cuales se hizo los aludidos incrementos no hicieron consideración alguna que respaldaran la adopción de esta decisión administrativa y, la contestación de la cartera careció de una argumentación sólida y válida sobre el tema en cuestión, ya que solo la defensa se limitó a reafirmar la legalidad de la actuación sobre la base de la aplicación de los criterios de formación, experiencia, desempeño y categoría en el escalafón docente, sin ahondar en las debidas explicaciones que desvirtuaran las falencias

anotadas en el escrito de la demanda que cuestionaban los incrementos porcentuales desiguales, infundados y arbitrarios sustentado en un análisis acucioso y detallado de los decretos objeto de debate; menos aún, cumplió con la carga procesal que le asistía de aportar los elementos de juicio pertinentes como estudios y/o análisis técnicos previos o los antecedentes de hecho y de derecho que soportaron la pertinencia de la medida. Así, para la parte demandante resulta diáfano que el Gobierno al decretar los aumentos porcentuales tenía la obligación de explicar con suficiencia y precisión cuáles fueron los motivos que lo llevaron a calcular el respectivo incremento toda vez que, le asiste derecho al ciudadano conocer las razones objetivas de dicha determinación, omisión que en este caso merece el debido análisis parte de la segunda instancia, máxime cuando la sentencia apelada no hizo pronunciamiento alguno frente a este cargo de violación.

1.3. RAZONES POR LAS CUALES LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS

DEMANDADOS ESTÁN EN CONTRAVÍA DE LA ESCALA SALARIAL DEL ESTABLECIDA POR EL DECRETO LEY 1278 DE 2002. … el escalafón docente se compone de grados y niveles, y según lo dispuesto en el artículo 20 del Decreto-Ley 1278 de 2002, existen tres grados (1, 2 y 3), determinados por la formación académica del docente, cada uno de los cuales se subdivide en cuatro niveles (A, B, C y D). La

norma establece que los docentes que cumplan con los requisitos serán ubicados en el Nivel Salarial A del grado correspondiente, en función del título académico que presenten, y que podrán ser reubicados en el nivel siguiente o ascender de grado después de tres años de servicio, siempre que obtengan el puntaje requerido en la evaluación de competencias, tal como lo prevé el artículo 36 del mismo decreto. Significa esto que quienes se encuentren en el Nivel A del escalafón son los docentes bien sea que acaban de ingresar al servicio docente o tras varios años laborados no ha logrado REUBICARSE en el escalafón.

1.4. NO SE ESTÁ DEBATIENDO DENTRO DEL PRESENTE ASUNTO

LA COMPETENCIA DEL GOBIERNO NACIONAL PARA EXPEDIR

DECRETOS NACIONALES QUE FIJEN LOS SALARIOS DE LOS

DOCENTES OFICIALES SEGÚN SU ESCALAFÓN.

1.5. DENTRO DEL PRESENTE ASUNTO SE DEBE TENER EN

CUENTA LA INSCRIPCION Y ASCENSO EN EL ESCALAFON DOCENTE Y EVALUACION DE COMPETENCIAS.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación 70-001-33-33-007-2024-00115-01 Página 10 de 26 /…/ … fue solo a través del Decreto 2715 del 21 de julio de 2009 que se reglamentó la evaluación de competencias de los docentes y directivos docentes regidos por el Decreto - Ley 1278 de 2002, por lo cual, es válido que desde su Despacho se formule el interrogante respecto a por qué en

los años 2008, 2009 y 2011 no se cuestionó formalmente la irregularidad de los incrementos porcentuales desiguales en los escalafones docentes. La respuesta a esta inquietud resulta clara y razonable al considerar el contexto histórico y las condiciones laborales de ese momento. En aquellos años, el escalafón docente no contaba con el nivel de ocupación y consolidación que tiene hoy en día. Específicamente, las plazas correspondientes a los escalafones donde se presentó esta desigualdad porcentual no estaban ocupadas por docentes, lo que imposibilitó que existieran manifestaciones de inconformidad. En otras palabras, no había personas afectadas directamente por estas diferencias que pudieran comparar sus salarios con los de otros compañeros o evidenciar las disparidades. /…/

1.6. LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS SE ENCUENTRAN VICIADOS

DE NULIDAD SEGÚN LAS CAUSALES CONTENIDAS EN EL

ARTÍCULO 137 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO

ADMINISTRATIVO Y DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. /…/ Nótese cómo en el presente asunto, el Ministerio de Educación Nacional emitió una respuesta de carácter masiva, sin detenerse a analizar de manera particular cada caso, como en derecho corresponde. ESTA

FALTA DE INDIVIDUALIZACIÓN, QUE SE MANIFIESTA EN UN

TRATAMIENTO GENÉRICO E IMPRECISO, ES CONTRARIA A LOS

PRINCIPIOS QUE RIGEN LA FUNCIÓN ADMINISTRATIVA, ENTRE

ELLOS LA DEBIDA MOTIVACIÓN Y EL TRATO EQUITATIVO EN

SITUACIONES ANÁLOGAS.

EL ACTO ADMINISTRATIVO EN CUESTIÓN ADOLECE DE

IMPRECISIONES QUE VULNERAN LOS DERECHOS DE LOS

DOCENTES, LO CUAL DESENCADENA NECESARIAMENTE EN SU

SITUACIONES ANÁLOGAS.

EL ACTO ADMINISTRATIVO EN CUESTIÓN ADOLECE DE

IMPRECISIONES QUE VULNERAN LOS DERECHOS DE LOS DOCENTES, LO CUAL DESENCADENA NECESARIAMENTE EN SU NULIDAD. Entre estas imprecisiones, cabe destacar el argumento del demandado según el cual los incrementos salariales supuestamente buscaban una dignificación de la carrera docente, en aras de valorar la formación académica y el avance profesional de los docentes. Sin embargo, esta afirmación no se ajusta a la realidad, pues en la práctica los docentes no han recibido un tratamiento equitativo ni proporcional, particularmente aquellos pertenecientes a diferentes escalafones dentro del régimen de profesionalización docente para los años 2008, 2009 y 2011, pues tal y como se evidenció en la demanda para dichas anualidades el incremento porcentual se realizó de manera desigual.

1.7. SÓLO ES POSIBLE QUE LOS DOCENTES OFICIALES

DEVENGUEN CIERTOS EMOLUMENTOS ADICIONALES A SU

SALARIO BASE DIFERENCIADOS RESPECTO DE OTROS, ÚNICA Y EXCLUSIVAMENTE EN CASOS EXCEPCIONALES. /…/Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación 70-001-33-33-007-2024-00115-01 Página 11 de 26 … en el presente caso, llama la atención la ausencia de criterios claros y razonados que justifiquen los incrementos porcentuales aplicados a los salarios de los docentes durante los años 2008, 2009 y 2011. A diferencia

de los sobresueldos mencionados, donde se cuenta con parámetros bien definidos para su asignación; sin embargo, en el presente caso de las diferencias generadas con ocasión a los incrementos salariales porcentuales para las anualidades mencionadas no existe un fundamento explícito que revele cómo se determinaron los porcentajes de aumento, lo que genera una situación de opacidad y falta de transparencia. El Despacho puede observar que, en contraste con los mecanismos establecidos para los sobresueldos y otras bonificaciones salariales, en el presente asunto, no se aplicaron criterios de equidad, proporcionalidad ni razonabilidad al momento de fijar estos incrementos porcentuales. Esta falta de justificación no solo afecta la confianza en el sistema de asignación salarial, sino que también ha generado un impacto negativo en las condiciones laborales de los docentes, creando año a año una disparidad salarial injustificada entre aquellos que ya se encontraban en condiciones diferenciadas dentro del escalafón docente /…/” 2.7. Trámite procesal en segunda instancia. Mediante auto de fecha 10 de febrero de 2026, se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante.

3. CONSIDERACIONES 3.1. Competencia Presentes los presupuestos procesales y no existiendo causal que invalide lo actuado, el Tribunal es competente para conocer en segunda instancia de la presente actuación, conforme lo establecido en el artículo 153 del Código de procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

3.2. Problema Jurídico. De conformidad con los fundamentos planteados en el recurso de apelación, considera la Sala que el problema jurídico se circunscribe en determinar: ¿Le asiste derecho a la parte demandante, quien dice ser docente perteneciente a la categoría 2B en el Escalafón D

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