TA SUC - 70001-33-33-007-2024-00165-01-(25-02-2026)
Tribunal Administrativo de Sucre
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Detalles
- Título
- TA SUC - 70001-33-33-007-2024-00165-01-(25-02-2026)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Sucre
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
Sincelejo, veinticinco (25) de febrero de dos mil veintiséis (2026)
Asunto Sentencia de segunda instancia Medio de control Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente 70001333300720240016501 Demandante Zulay Ester Flórez Olivero Demandado Nación – Ministerio de Educación Nacional y Departamento de Sucre Magistrado ponente César Enrique Gómez Cárdenas Tema Nivelación salarial y prestacional docente / parámetros para realizar ajustes salariales según el grado de escalafón / principio de igualdad no vulnerado - ubicación del docente en el escalafón se encuentra determinado por las condiciones de experiencia y f ormación que la ley exige / trato diferencial justificado en razones objetivas / se confirma.
La Sala procede a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 26 de noviembre de 2025 proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo, que negó las pretensiones de la demanda en el proceso de la referencia.
1. ANTECEDENTES
1.1. La demanda.
La señora ZULAY ESTER FLOREZ OLIVERO, por conducto de apoderado, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, formuló demanda en contra de la NACIÓN – MINISTERIO DE
EDUCACIÓN NACIONAL, FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES
SOCIALES DEL MAGISTERIO1 y MUNICIPIO DE SINCELEJO , con las
siguientes pretensiones:
- Se inaplique por ilegal el Decreto 284 de 2024, que derogó el Decreto
SOCIALES DEL MAGISTERIO1 y MUNICIPIO DE SINCELEJO , con las
siguientes pretensiones:
- Se inaplique por ilegal el Decreto 284 de 2024, que derogó el Decreto Nacional 887 del 2 de junio de 2023, que derogó a su vez del Decreto Nacional 449 de 2022, el Decreto Nacional 965 de 2021 que derogó el Decreto Nacional 319 de 2020.
- Se declare la nulidad del acto administrativo 2024 -EE-055913 proferido por el Jefe de Oficina Asesora de Planeación y Finanzas de la Nación Ministerio de Educación Nacional, a través se negó el derecho al reconocimiento y pago de la diferencia en el incremento salarial para
1 En adelante FOMAG. República de Colombia Rama Judicial
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE
Sala Tercera de DecisiónNulidad y restablecimiento del derecho Radicado 70001333300720240016501 Página 2 de 22
el año 20 08 del grado 3DM (44.89 %) con el grado del escalafón docente 3CM (32.71%).
- Se declare la nulidad del oficio del 5 de febrero de 2024 proferida por el Secretario de Educación del Municipio de Sincelejo, a través del cual, se negó el derecho al reconocimiento y pago de la diferencia en el incremento salarial para el año 2008 del grado 3DM (44.89 %) con el grado del escalafón docente 3CM (32.71%).
- A título de restablecimiento de derecho, se condene a:
➢ Pagar las diferencias salariales causadas en los últimos tres (3) años
grado del escalafón docente 3CM (32.71%).
- A título de restablecimiento de derecho, se condene a:
➢ Pagar las diferencias salariales causadas en los últimos tres (3) años anteriores a esta petición por haber operado el fenómeno de la prescripción trienal y, las que se lleguen a causar adicionalmente en el futuro.
➢ El reconocimiento y pago de la reliquidación de la prima de navidad, prima de servicios, prima de vacaciones, bonificación pedagógica, horas extras y las diferencias por conceptos de cesantías.
➢ Los valores reconocidos sean actualizados por motivo de la disminución del poder adquisitivo, y se ordene el reconocimiento de intereses según el artículo 192 del CPACA.
➢ Se condene al extremo pasivo en costas.
Como fundamentos fácticos, la parte actora afirmó en la demanda que:
Para los años 2005, 2006, 2007, a través de los Decretos Nacionales 1313 de 2005, 596 de 2006 y 634 de 2007, se determinaron iguales incrementos salariales para todos los docentes oficiales que pertenecen al nuevo escalafón docente.
Para el año 2008, en contravía de lo estipulado en los artículos 13 y 53 de la Constitución Política y de los artículos 3, 4 y 6 de la Ley 4ª. de 1992 y de los artículos 46 y 49 del propio Decreto Ley 1278 de 2002, se determinaron incrementos salariales de manera indiscriminada como docente oficial perteneciente a la categoría 3DM con ocasión que fue realizado un incremento del 44.89%, por medio de los Decretos
determinaron incrementos salariales de manera indiscriminada como docente oficial perteneciente a la categoría 3DM con ocasión que fue realizado un incremento del 44.89%, por medio de los Decretos Nacionales 624, 714 y 1407 de 2008, proferidos por el MEN, mientras que el incremento efectuando a la categoría del escalafón 3CM, fue del 32.71%
El Ministerio de Educación Nacional, expidió los Decretos Nacionales que fijaron los salarios de los docentes, en las anualidades 2008 - 2009, aplicando de manera injustificada e ilegal diferentes porcentajes en los incrementos de los escalafones para las c ategorías 3CM y 3DM, creando una diferencia salarial año por año desde el año 2008.
En los años 2010 -2024 los incrementos salariales se decretaron en igualdad de condiciones para todos los docentes de las categorías 3CM y 3DM, como debió efectuarse en el año 2009.Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 70001333300720240016501 Página 3 de 22
Como normas violadas por los actos administrativos demandados, se invocaron: Artículos 13, 53 de la Constitución Política, artículo 137 de la Ley 1437 de 2011; Artículos 1, 3, 4 y 6 de la Ley 4 de 1992; Artículos 46 y 49 del Decreto - Ley 1278 de 2002.
En el concepto de violación, se indicó que los actos acusados son ilegales, por cuanto fueron expedidos en contra de los principios esenciales de la administración pública, esto es, acarreando vicios de forma. Lo anterior, teniendo en cuenta que el Gobierno expidió los
ilegales, por cuanto fueron expedidos en contra de los principios esenciales de la administración pública, esto es, acarreando vicios de forma. Lo anterior, teniendo en cuenta que el Gobierno expidió los Decretos 709 y 1239 de 2009 y fijó los salarios para todo el grupo docentes perteneciente al Decreto Ley 1272 de 2002, de manera irregular, afectando desde entonces la base salarial. Ello, como quiera que para los años 2008 y 2009 h ubo rompimiento al principio de igualdad, trabajo digno y progresividad, debido a que a todos los docentes no le aumentaron el mismo porcentaje.
Por lo tanto, se deben aplicar los incrementos salariales anuales a todos los docentes de una misma forma, pues no es aceptable que para uno se realicen más incrementos porcentuales que para otros; situación que vulnera el principio constitucional de favorabilidad estipulado en el artículo 53 de la Constitución Política.
1.2. Contestación Ministerio de Educación Nacional.
La entidad aceptó algunos hechos, negó otros y se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda, aduciendo que las mismas carecen de sustento jurídico.
Señala que su inconformidad, se centra frente al porcentaje de reajuste salarial aplicado en el año 2009 a los docentes ubicados en el grado 3 nivel D con maestría, en comparación con el grado 3 nivel C con maestría.
Expone, el marco constitucional y legal que regula la competencia para fijar el régimen salarial de los servidores públicos, destacando que se trata de una competencia concurrente entre el Congreso de la República y el Gobierno Nacional, conforme a los artículos 150 numeral 19 literal e) y
fijar el régimen salarial de los servidores públicos, destacando que se trata de una competencia concurrente entre el Congreso de la República y el Gobierno Nacional, conforme a los artículos 150 numeral 19 literal e) y 189 numeral 14 de la Constitución Política, desarrollados por la Ley 4ª de 1992.
Explica que el Gobierno Nacional, en desarrollo de la ley marco, es quien fija anualmente la escala salarial de los docentes mediante decretos, en virtud de lo dispuesto en el Decreto Ley 1278 de 2002, el cual regula el Estatuto de Profesionalización Docent e. Indica que esta normativa establece una estructura escalafonaria compuesta por grados y niveles salariales, cuyo avance depende de requisitos objetivos como la formación académica, la experiencia, la evaluación de desempeño y la superación de evaluaciones de competencias, además de la disponibilidad presupuestal.Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 70001333300720240016501 Página 4 de 22
Que, bajo ese esquema, los incrementos salariales diferenciados entre los distintos grados y niveles del escalafón no obedecen a decisiones arbitrarias, sino a criterios objetivos relacionados con la formación académica y la experiencia profesional. Señala que no es jurídicamente válido equiparar a docentes ubicados en el grado 3 nivel D con maestría con aquellos del grado 3 nivel C con maestría, pues no se trata de sujetos en idénticas condiciones dentro del escalafón, por lo que no es procedente un juicio de igualdad en los términos del artículo 13 de la Constitución, ni resulta aplicable el principio de “a trabajo igual, salario igual”, ya que este
en idénticas condiciones dentro del escalafón, por lo que no es procedente un juicio de igualdad en los términos del artículo 13 de la Constitución, ni resulta aplicable el principio de “a trabajo igual, salario igual”, ya que este exige identidad de funciones, requisitos y régimen jurídico, circunstancias que no concurren en el caso analizado.
Concluye que los actos administrativos demandados se ajustan al marco constitucional y legal vigente, que los incrementos salariales fueron definidos con base en criterios técnicos y normativos válidos, y que la pretensión de igualar porcentajes de aumento entre grados distintos desconoce la estructura misma del escalafón docente y las diferencias objetivas que este contempla.
Por último, propuso las excepciones que denominó: i) presunción de legalidad de los actos administrativos; ii) falta de legitimación en la causa por pasiva; iii) prescripción.
1.3. Contestación del Municipio de Sincelejo.
EL MUNICPIO DE SINCELEJO, por su parte, se opuso a las pretensiones de la demanda, especialmente a la solicitud de pago de presuntas diferencias salariales reclamadas por los últimos tres años.
Sostiene que actuó conforme al marco normativo vigente y que carece de competencia para fijar o modificar el régimen salarial de los docentes, pues dicha facultad corresponde exclusivamente al Gobierno Nacional en desarrollo del artículo 150 de la Constituc ión, la Ley 4ª de 1992 y el Decreto Ley 1278 de 2002.
Afirma que cualquier inconformidad relacionada con la fijación de porcentajes o incrementos salariales deriva de normas de carácter nacional, como los decretos anuales expedidos por el Gobierno, y no de
Decreto Ley 1278 de 2002.
Afirma que cualquier inconformidad relacionada con la fijación de porcentajes o incrementos salariales deriva de normas de carácter nacional, como los decretos anuales expedidos por el Gobierno, y no de decisiones autónomas del ente territorial.
Por último, propuso como excepción: la falta de legitimación en la causa por pasiva, con fundamento de que la competencia para fijar el régimen salarial y prestacional de los docentes es exclusiva del Gobierno Nacional.Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 70001333300720240016501 Página 5 de 22
1.4. La sentencia apelada. El Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Sincelejo, profirió sentencia el 26 de noviembre de 2025, negando las pretensiones de la demanda.
Argumentó el A-quo:
“Se encuentra demostrado que, en el año 2009 la señora Zulay Ester Flórez Olivero se desempeñaba como docente en carrera administrativa inscrita en el escalafón docente en el grado 2A, mediante Resolución No. 178 del 13 de noviembre de 2009 expedida por el municipio de Sincelejo.
Luego, mediante Resolución No. 4038 del 15 de octubre de 2019 expedida por el mismo ente territorial, la docente por haber aprobado la “Evaluación de Carácter Diagnóstica Formativa ECDF” con un puntaje de 91%, fue reubicada al grado 2CM.
Mas a delante, la docente Zulay Ester Flórez Olivero presentó Evaluación de Carácter Diagnóstica Formativa – ECDF, obteniendo un puntaje aprobatorio
reubicada al grado 2CM.
Mas a delante, la docente Zulay Ester Flórez Olivero presentó Evaluación de Carácter Diagnóstica Formativa – ECDF, obteniendo un puntaje aprobatorio de 84.22% según los resultados de dicha evaluación publicados el 18 de noviembre de 2018 por lo que, reunid os los demás requisitos, la Secretaría de Educación del municipio de Sincelejo expidió la Resolución No. 4674 del 2 de diciembre de 2019 reubicándola en el escalafón 3CM, como se observa seguido:
Posteriormente, la docente consideró que debía reajustarse su salario correspondiente a la vigencia 2008, pues, a su juicio, el incremento fijado por el Gobierno Nacional en los Decretos 624, 714 y 1407 de 2008 fue ilegal y desproporcionado. Argumentó que, pues mientras a los docentes del grado 3DM se les otorgó un aumento del 44.89%, a los del grado 3CM se les reconoció un incremento del 32.71% como se evidencia en la tabla comparativa:
En atención a lo anterior, el 1° de febrero de 2024, el docente presentó ante la entidad territorial donde se encuentra adscrito y el Ministerio de Educación Nacional, bajo el radicado SIN2024ER001042, una petición para elNulidad y restablecimiento del derecho Radicado 70001333300720240016501 Página 6 de 22
reconocimiento y pago de la diferencia salarial, así como la reliquidación de las prestaciones sociales derivadas de dicha variación.
Las peticiones fueron resueltas de manera negativa mediante los actos
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reconocimiento y pago de la diferencia salarial, así como la reliquidación de las prestaciones sociales derivadas de dicha variación.
Las peticiones fueron resueltas de manera negativa mediante los actos administrativos No. 2024 -EE-055913 del 27 de febrero de 2024, expedido por el Jefe de la Oficina Asesora de Planeación y Finanzas del Ministerio de Educación Nacional, y el oficio del 5 de febrero de 2024, emitido por la Secretaría de Educación del municipio de Sincelejo.
2.5. Respuesta a los problemas jurídicos planteados.
2.5.1. En relación con el primer problema jurídico, se concluye que no procede inaplicar por inconstitucional el Decreto Nacional 284 de 2024, el cual derogó el Decreto 887 de 2023 y los decretos expedidos desde los años 2008 y 2009 que fijaron los porcent ajes de incremento para las categorías del escalafón docente. Ello obedece a que dichas normas fueron expedidas por el Gobierno Nacional en ejercicio de su potestad reglamentaria, sin vulnerar disposiciones constitucionales, y se ajustan a las competencias legales conferidas al Ejecutivo para fijar las escalas salariales del magisterio oficial, conforme a los grados y niveles del escalafón.
El escalafón docente es el sistema que clasifica a los educadores oficiales según su formación académica y experiencia, con el fin de determinar su salario. En consecuencia, la remuneración está directamente ligada al grado del escalafón que el docente acredite, conforme a su preparación académica, experiencia y méritos reconocidos al momento de asumir el cargo o en el proceso de ascenso.
salario. En consecuencia, la remuneración está directamente ligada al grado del escalafón que el docente acredite, conforme a su preparación académica, experiencia y méritos reconocidos al momento de asumir el cargo o en el proceso de ascenso.
Los decretos expedidos por el Ministerio de Educación Nacional, que cada año fijan las asignaciones básicas para los distintos grados y niveles del escalafón —entre ellos los decretos de aumento de los años 2008, 2009 y 2011 —, obedecen a esa clasificación dentro del sistema escalafonario. Dichas asignaciones no resultan injustificadas ni caprichosas y no desconocen los derechos laborales, salariales o prestacionales de los docentes entre uno y otro grado.
Por ende, las diferencias salariales de los años 2008 y 2009 entre los grados y niveles 3CM y 3DM, a las que alude la parte demandante, se encuentran justificadas por el legislador, en tanto responden a la formación profesional del docente.
No puede predicarse vulneración al derecho de igualdad, dado que un docente ubicado en un grado determinado posee condiciones de formación y experiencia distintas a otro ubicado en un grado diferente. Por ello, la diferencia salarial responde a criterios o bjetivos y no constituye trato arbitrario.
Así, no le es dable a la parte demandante pretender obtener los mismos beneficios salariales que un docente ubicado en un grado superior del escalafón nacional.
En conclusión, la situación reprochada como desigual no cumple las exigencias básicas de comparación, pues recae sobre sujetos distintos y en condiciones diferentes. La igualdad reclamada pretende equiparar niveles
escalafón nacional.
En conclusión, la situación reprochada como desigual no cumple las exigencias básicas de comparación, pues recae sobre sujetos distintos y en condiciones diferentes. La igualdad reclamada pretende equiparar niveles diferentes, lo cual no es procedente porq ue cada nivel exige requisitos específicos de preparación y experiencia que justifican el trato diferente.
En un caso análogo, el Tribunal Administrativo de Sucre en sentencia del 6 de agosto de 2025, dispuso:
“Considera este Tribunal que el escalafón docente es una herramienta para organizar, gestionar y regular la carrera profesional de los docentes, y por ello, las diferencias salariales entre los grados dentro del escalafón están diseñadas para reconocer el mérito profesional, la formación y la experiencia de los docentes.
Dichas diferencias son las que buscan incrementar y motivar el desarrollo profesional y garantizar una remuneración justa acorde con el desempeño, la responsabilidad y las cualificaciones del docente, permitiendo reconocer y valorar la importancia de la ed ucación, actuando como un mecanismo paraNulidad y restablecimiento del derecho Radicado 70001333300720240016501 Página 7 de 22
motivar a los docentes a buscar un desarrollo profesional continuo, como una política pública que redunda en el mejoramiento de la educación pública.
Por lo anterior, la Sala no encuentra la existencia de un manejo injusto, ilegal, indiscriminado por parte del Ministerio de Educación Nacional a la hora de dar cumplimiento a los decretos establecidos por el gobierno nacional, proferidos en desarrollo de las normas generales señaladas en la Ley 4 de 1992, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 46 y 47 del Decreto Ley 1278 del
cumplimiento a los decretos establecidos por el gobierno nacional, proferidos en desarrollo de las normas generales señaladas en la Ley 4 de 1992, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 46 y 47 del Decreto Ley 1278 del 2002.
Así entonces, es claro que, la situación reprochada como desigual, no cumple las primeras exigencias de comparación, si se verifica que, se identifica un trato disímil, pero a sujetos distintos y en condiciones diferentes, así sean ambos docentes profesion ales, son servidores a los que se les exige distinta cualificación, evaluación y experiencia, lo que, desde ya, supone la validez de la existencia de tratos diversos a diferentes sujetos.
Además, la demandante pretende equiparar el NIVEL A con el NIVEL B profesional docente, sin tener en cuenta que uno y otro reciben una remuneración de asiento o de base al momento de la reglamentación distinta; el educador profesional que apenas ingresa al escalafón docente grado A tenía una remuneración visiblemente menor al de mayor trayectoria y que ha venido ascendiendo en los niveles salariales, razón por la cual, no son dos situaciones comparables de uno y otro servidor.”
2.5.3. Tampoco es procedente declarar la nulidad de los actos administrativos demandados, expedidos por el Ministerio de Educación Nacional y el Municipio de Sincelejo, mediante los cuales se negó al docente el reconocimiento y pago de la diferencia en el incremento salarial para el año 2008 entre los grados 3DM (44.89%) y 3CM (32.71%).
Lo anterior, por cuanto la pretensión de la parte demandante se fundamenta en hechos ocurridos en el año 2008, por lo que debía demostrar que se
grados 3DM (44.89%) y 3CM (32.71%).
Lo anterior, por cuanto la pretensión de la parte demandante se fundamenta en hechos ocurridos en el año 2008, por lo que debía demostrar que se encontraba inscrito en esa anualidad en el escalafón docente y en qué grado y nivel. Sin embargo, solo aportó l a Resolución No. 178, expedida por la Secretaría de Educación del municipio de Sincelejo, en la que se señaló que adquirió el grado 2A el 13 de noviembre de 2009 y la Resolución No. 4674, en la que se indicó que ascendió grado 3CM, a partir del 2 de diciembre de 2019.
Además, las diferencias entre el incremento del año 2008 para el grado 3CM y 3DM no obedece a un criterio arbitrario, sino que responde a factores objetivos relacionados con la formación académica, experiencia y evaluación de desempeño exigida para cada nivel.
1.4. El recurso de apelación.
Inconforme con la sentencia de primera instancia, la parte demandante interpuso recurso de apelación, solicitando se revoque en su integridad la sentencia de primera instancia y, en su lugar, se acceda a las pretensiones de la demanda, argumentando que el juez de primera instancia realizó un análisis incompleto del problema jurídico, al limitarse a afirmar que las diferencias salariales obedecían a la ubicación de los docentes en el escalafón, sin estudiar el argumento central de la demanda: la falta de justificación técnica y jurídica de los incrementos salariales porcentuales desiguales aplicados en los años 2008, 2009 y 2011. Señala que, aunque
escalafón, sin estudiar el argumento central de la demanda: la falta de justificación técnica y jurídica de los incrementos salariales porcentuales desiguales aplicados en los años 2008, 2009 y 2011. Señala que, aunque la base salarial es legítimamente distinta según el grado y nivel en el escalafón previsto en el Decreto Ley 1278 de 2002, lo cuestionado no es la existencia de salarios diferentes, sino la aplicación de aumentos porcentuales desiguales sobre esas bases ya diferenciadas, sin motivación suficiente y en contradicción con los incrementos homogéneos otorgados en otros años.Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 70001333300720240016501 Página 8 de 22
El recurso argumenta que los decretos que fijaron dichos incrementos carecieron de estudios técnicos o fundamentos objetivos que justificaran el trato desigual, vulnerando el principio de igualdad y el principio de proporcionalidad. Afirma que la administr ación no explicó por qué en ciertos años aplicó aumentos diferenciados y en otros no, ni demostró que tal decisión respondiera a criterios razonables, necesarios y proporcionales. Esta omisión, según la apelante, configura una falta de motivación y una falsa motivación del acto administrativo.
Asimismo, se sostiene que la irregularidad generó un efecto acumulativo, pues la base salarial afectada en esos años sirvió como punto de partida para los incrementos posteriores, perpetuando una distorsión que impacta salarios, prestaciones y demás derech os económicos hasta la actualidad. Por ello, se solicita la inaplicación por ilegalidad del decreto vigente que reproduce dicha base salarial y la nulidad de los actos
impacta salarios, prestaciones y demás derech os económicos hasta la actualidad. Por ello, se solicita la inaplicación por ilegalidad del decreto vigente que reproduce dicha base salarial y la nulidad de los actos administrativos particulares que negaron la reclamación, al considerar que desconocen el principio de legalidad, la debida motivación y el deber de garantizar un trato equitativo.
Finalmente, se reprocha tanto al Ministerio de Educación como a la Secretaría de Educación territorial no haber realizado un análisis individual y suficiente de la reclamación, limitándose a respuestas generales que no abordan el fondo del problema plantea do. En consecuencia, se pide a la segunda instancia declarar la nulidad de los actos demandados y ordenar el restablecimiento del derecho mediante la corrección de las bases salariales y el reconocimiento de las diferencias causadas.
1.4. Trámite en segunda instancia.
El recurso de apelación fue admitido y a su vez se corrió traslado para alegar de conclusión, mediante auto de 12 de febrero de 2026. Las partes no presentaron alegatos y el Ministerio Público no rindió concepto2.
2. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
2.1. La competencia.
El Tribunal es competente según lo establecido en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011.
2.2. Problema jurídico.
De acuerdo con el recurso de apelación 3, el problema jurídico a resolver por la Sala se circunscribe a determinar ¿si le asiste derecho a la parte
2 El departamento de Sucre presentó escrito de alegatos por fuera del término de ejecutoria del auto de 13 de noviembre de 2025.
por la Sala se circunscribe a determinar ¿si le asiste derecho a la parte
2 El departamento de Sucre presentó escrito de alegatos por fuera del término de ejecutoria del auto de 13 de noviembre de 2025. 3Según el artículo 328 del Código General del Proceso, «El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley»; asimismo, «El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella».Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 70001333300720240016501 Página 9 de 22
demandante, a que se le reconozcan y paguen las diferencias salariales, según el incremento salarial para los años 2008-2009 del grado 3DM (44.89 %) con el grado 3CM (32.71%).?
2.3. Análisis de la Sala y respuesta al problema jurídico en el caso concreto.
La Sala confirmará la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda, con fundamento en los siguientes argumentos:
2.3.1. Marco normativo aplicable. Régimen jurídico de los docentes y directivos docentes territoriales, nacionales y nacionalizados.
La Ley 2277 de 1979 4, consagró el régimen especial del escalafón docente, en la cual se regularon las condiciones de ingreso, ejercicio, estabilidad, ascenso y retiro de las personas que desempeñan la profesión docente en los niveles de preescolar, básica primaria-secundaria o media
docente, en la cual se regularon las condiciones de ingreso, ejercicio, estabilidad, ascenso y retiro de las personas que desempeñan la profesión docente en los niveles de preescolar, básica primaria-secundaria o media con las modalidades que integran el Sistema Educativo Nacional, siendo estos el sector oficial y privado.
Por su parte, el Decreto Ley 1278 de 2002 5, reguló el Estatuto del Escalafón Docente, se aplica a quienes se hayan vinculado a partir del 19 de junio de 2002 como docente y directivos docentes al servicio del Estado en los niveles de preescolar, básica (primaria y secundaria) o media. También se aplica a los docentes oficiales regidos por el Decreto Ley 2277 de 1979 que decidan asimilarse al nuevo régimen de acuerdo con lo establecido por el artículo 65 del Estatuto de Profesionalización Docente.
En este marco normativo, se definió la función docente de la siguiente manera:
“ARTÍCULO 4o. FUNCIÓN DOCENTE. La función docente es aquella de carácter profesional que implica la realización directa de los procesos sistemáticos de enseñanza-aprendizaje, lo cual incluye el diagnóstico, la planificación, la ejecución y la evaluación de los mismos procesos y sus resultados, y de otras actividades educativas dentro del marco del proyecto educativo institucional de los establecimientos educativos.
La función docente, además de la asignación académica, comprende también las actividades curriculares no lectivas, el servicio de orientación estudiantil, la atención a la comunidad, en especial de los padres de familia de los educandos; las actividades de actualización y perfeccionamiento pedagógico; las actividades
actividades curriculares no lectivas, el servicio de orientación estudiantil, la atención a la comunidad, en especial de los padres de familia de los educandos; las actividades de actualización y perfeccionamiento pedagógico; las actividades de planeación y evaluación institucional; otras actividades formativas, culturales y deportivas, contempladas en el proyecto educativo institucional; y las actividades de dirección, planeación, coordinación, evaluación, administración y programación relacionadas directamente con el proceso educativo. Las personas que ejercen la función docente se denominan genéricamente educadores, y son docentes y directivos docentes”
A su vez, dispuso quiénes son catalogados como docentes y como directivos docentes, existiendo diferencias entre estas dos categorías,
4“Por el cual se adoptan normas sobre el ejercicio de la profesión docente.” 5 “Por el cual se expide el Estatuto de Profesionalización Docente”.Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 70001333300720240016501 Página 10 de 22
puesto que los primeros son aquellos que desarrollan de manera directa labores académicas con los estudiantes de los establecimientos educativos, con responsabilidad de las actividades curriculares no lectivas complementarias, entendidas como administración del proceso educativo, preparación de su tarea académica, investigación de asuntos pedagógicos, evaluación, calificación, planeación, disciplina y formación de los alumnos, reuniones de profesores, dirección de grupo, actividades formativas, culturales y deportivas, atención a los padres de familia y acudientes, servicio de orientación estudiantil y actividades vinculadas con organismos o instituciones del sector que incidan directa o indirectamente en la educación, según el artículo 5º del citado decreto6.
acudientes, servicio de orientación estudiantil