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TA SUC - 70001-33-33-007-2024-00170-01-(25-03-2026)

Tribunal Administrativo de Sucre

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Detalles

Título
TA SUC - 70001-33-33-007-2024-00170-01-(25-03-2026)
Autor
Tribunal Administrativo de Sucre
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

Sincelejo, veinticinco (25) de marzo de dos mil veintiséis (2026) Radicación: 70-001-33-33-007-2024-00170-01

Demandante: ALFONSO DAVID NARVÁEZ GÓMEZ

Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓNMUNICIPIO DE SINCELEJO

Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Tema: Nivelación salarial y prestacional docente/Parámetros para realizar ajustes salariales según el grado de escalafón/Principio de igualdad no vulneradoUbicación del docente en el escalafón se encuentra determinado por las condiciones de experiencia y formación que la Ley exige

M. Ponente: RUFO ARTURO CARVAJAL ARGOTY QR expediente

1. OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala, a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia de fecha 26 de noviembre de 2025 proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Sincelejo, mediante la cual, se negaron las súplicas de la demanda.

2. ANTECEDENTES 2.1. Pretensiones ALFONSO DAVID NARVÁEZ GÓMEZ, mediante apoderado judicial, interpuso demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN - MUNICIPIO DE SINCELEJO, pretendiendo lo siguiente:Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación 70-001-33-33-7-2024-00170-01

Página 2 de 27 i) Se inaplique por ilegal el Decreto 284 de 2024, que derogó el Decreto 887 del 2 de junio de 2023, que derogó a su vez el Decreto 449 de 2022, que así mismo

Página 2 de 27 i) Se inaplique por ilegal el Decreto 284 de 2024, que derogó el Decreto 887 del 2 de junio de 2023, que derogó a su vez el Decreto 449 de 2022, que así mismo derogó el Decreto 965 de 2021, que derogó el Decreto 319 de 2020. ii) Se declare la nulidad del oficio No. 2024-EE-056109, expedido por el Jefe de Oficina Asesora de Planeación y Finanzas del Ministerio de Educación Nacional y del oficio de fecha 5 de febrero de 2024 proferido por el Secretario de Educación del municipio de Sincelejo, Sucre, mediante los cuales, se negó el derecho al reconocimiento y pago de la diferencia en el incremento salarial para el año 2008 del grado 3DM (44.89%), con el grado del escalafón docente 3CM (32.71%). iii) A título de restablecimiento de derecho, solicita se condene a: Pagar las diferencias salariales causadas en los últimos tres (3) años anteriores a la petición, por haber operado el fenómeno de la prescripción trienal y las que se lleguen a causar adicionalmente en el futuro. El reconocimiento y pago de la reliquidación de la prima de navidad, prima de servicios, prima de vacaciones, bonificación pedagógica, horas extras y las diferencias por conceptos de cesantías. Los valores reconocidos sean actualizados por motivo de la disminución del poder adquisitivo, y se ordene el reconocimiento de intereses según el artículo 192 del CPACA. Se condene al extremo pasivo en costas. 2.2. Hechos Para el año 2008 se determinaron incrementos salariales de manera indiscriminada como docente oficial perteneciente a la categoría escalafón 3DM, dado que fue

CPACA. Se condene al extremo pasivo en costas. 2.2. Hechos Para el año 2008 se determinaron incrementos salariales de manera indiscriminada como docente oficial perteneciente a la categoría escalafón 3DM, dado que fue realizado un incremento del 44.89% por medio de los Decretos Nacionales 624, 714 y 1407 de 2008, proferidos por el MEN, mientras que el incremento efectuando a la categoría del escalafón 3CM, fue del 32.71% en su salario, causando una diferencia. Para todos los años subsiguientes (2010-2024 - durante estos últimos catorce (14) años) los incrementos salariales sí se decretaron en igualdad de condiciones para todos los docentes de las categorías 3CM y 3DM, como debió efectuarse en el año 2009 y que fue irregularmente realizado.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación 70-001-33-33-7-2024-00170-01 Página 3 de 27 El Ministerio de Educación Nacional expidió los Decretos Nacionales que fijaron los salarios de los docentes, en las anualidades 2008 y 2009, aplicando de manera injustificada e ilegal diferentes porcentajes en los incrementos de los escalafones para las categorías 3CM y 3DM, creando una diferencia salarial año por año desde el año 2008. En virtud de lo anterior, se presentó reclamación administrativa ante el Ministerio de Educación Nacional y el municipio de Sincelejo, pero fue negado el derecho al

reconocimiento y pago de la diferencia en el incremento salarial del grado 3CM con el grado del escalafón docente 3DM. 2.3. Concepto de violación Como normas violadas se citaron las siguientes: artículos 13, 53 de la Constitución Política; artículos 1, 3, 4 y 6 de la Ley 4 de 1992; artículos 46 y 49 del Decreto - Ley 1278 de 2002; y artículo 137 de la Ley 1437 de 2011. En su concepto de violación manifiesta la parte demandante, que las entidades demandadas vulneraron su derecho a la igualdad, por cuanto la diferencia en el incremento salarial anual no fue fijada de manera unificada para todos, como si ocurrió, por ejemplo, para los años 2006 (5% - Decreto 596) y 2007 (4.5% - Decreto 634). Expuso, que era claro que existía un sistema de escalafón para los docentes oficiales y de acuerdo a ello se fijaban las asignaciones salariales; no obstante, se evidenciaba un trato desigual, pues, se notaba como los primeros incrementos salariales (años 2005, 2006 y 2007) se realizaron para los que ingresaron a la carrera docente del Decreto - Ley 1278 de 2002 de manera igualitaria y en los años 2008 y 2009 hubo rompimiento de ese principio de igualdad, trabajo digno y progresividad, causando una diferencia en la base salarial que había sido sucesiva, aun cuando en los años siguientes se hubiere aplicado el incremento de manera

igual, al retomarse la aplicación en el año 2010 al 2024. Señaló, que no se tuvieron en cuenta las directrices Constitucionales y Legales vigentes para fijar la tabla de salarios de los docentes en el año 2008, razón por la que, se debían realizar las correcciones en las bases de sus salarios que fueron afectadas por los Decretos Nacionales 624, 714 y 1407 de 2008. Anotó, que era injustificado como para el grado 3CM se realizó un aumento del 32,71% en 2008, mientras que para el grado 3DM se incrementó el 44,89%Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación 70-001-33-33-7-2024-00170-01 Página 4 de 27 generando por supuesto una desigualdad entre los docentes oficiales, y un desmejoramiento de sus condiciones laborales de los primeros años. Que habiéndose vulnerado directamente los principios de igualdad, transparencia, objetividad, méritos y buen servicio, al decidirse optar por realizar incrementos salariales sin justificación alguna, es claro que, al momento de expedirse los actos administrativos demandados, estos fueron expedidos por fuera de las disposiciones legales, la respuesta del empleador, este caso el MEN Y LA ENTIDAD TERITORIAL fue realizarle un incremento inferior para el año 2008 y 2009, circunstancia ilegal.

Finalmente indicó: “es evidente que el Gobierno Nacional siendo competente para expedir los actos administrativos de incrementos salariales para los docentes, durante ciertas anualidades, incurrió en desconocimientos de los principios

constitucionales y legales establecidos para esta importante tarea, lo que conlleva a que en la actualidad los docentes estén percibiendo un salario inferior al salario que deben estar percibiendo, y que si bien es cierto se ha aumentado consecutivamente su SALARIO REAL DEBE SER SUPERIOR YA QUE SU BASE SE ENCUENTRA AFECTADA DESDE ANTERIORES ANUALIDADES, además facultando al docente para realizar el reclamo por encontrarse vinculado al sector oficial”. 2.4. Contestación de la demanda 2.4.1. El municipio de Sincelejo , se opuso a las pretensiones de la demanda y propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, conforme lo siguiente: “Para el caso que nos atañe la normativa de la que se desprende la afectación a los derechos salariales del demandante se dan con ocasión a la expedición del Decreto 702 y 1238 de 2009 y sus sucesivos hasta el actual decreto 284 de 2024, todos estos promulgados por el gobierno nacional en uso de sus funciones y facultades y en concordancia con la Ley 4a de 1992, y lo dispuesto en el artículo 46 del Decreto Ley 1278 de 2002; no teniendo participación el municipio en la determinación, fijación y variación del porcentaje salarial de los docentes y directivos docentes. La Secretaria de Educación Municipal, no puede infringir el marco normativo reglamentado en los Decretos acusados, hacerlo sería desconocer el principio de legalidad que rigen los actos administrativos y

la categorización piramidal de las normas, por lo anterior, la aplicación de los porcentajes en las asignaciones salariales para los años 2008 y subsiguientes, se aplicaron bajo los lineamientos impartidos por el gobierno nacional, y a su vez adoptados por la Secretaría de Educación Municipal, así las cosas, la única entidad llamada a responder en una eventual condena sería la NaciónMinisterio de Educación Nacional; pues el Municipio de Sincelejo, no tendría participación litigiosa en el presente asunto por carecer de legitimación en la causa por pasiva al noNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación 70-001-33-33-7-2024-00170-01 Página 5 de 27 existir norma expresa que disponga que las entidades territoriales pueden efectuar variaciones en la asignación salarial en el sistema del escalafón docente. Asimismo, exigir a la entidad una asignación distinta a la contemplada por el gobierno nacional comporta una ignorancia de los límites de la autonomía territorial que se concentran en el principio de legalidad imperante en nuestro ordenamiento y por tanto no le es permitido al municipio quebrantar disposiciones del gobierno nacional como asimismo se hallan limites en el principio de coordinación institucional y de republica unitaria que obliga al municipio a no actuar con desconocimiento total de lo estipulado por autoridades del orden nacional. La autonomía de las entidades territoriales no es absoluta, porque en el ejercicio de ese poder debe articularse con intereses nacionales, en el marco del sistema constitucional y legal. /…/

Que para lo que atañe a lo aquí debatido la autonomía del municipio se ciñe a lo dispuesto en la ley 4 de 1992, artículo 10 y en el estatuto de profesionalización docente y los sucesivos decretos dictados por el gobierno. Ahora resulta necesario acotar que según resolución 904-1 de 2019, aportada por el demandante en la contestación, se avizora que el docente asciende al escalafón docente en el grado 2CE en el año 2019. Es decir, que al momento de la expedición y vigencia del decreto 702 y 1238 de 2009; el demandante ni siquiera se encontraba inscrito en el escalafón docente nacional en el grado 2CE, motivo que refuerza la carencia de responsabilidad del municipio a responder por valores por los cuales tampoco hubo al menos un reconocimiento y liquidación para el demandante dentro de los años 2009, años para los que el docente se encontraba adscrito a la secretaria de educación de Bolívar como consta en la resolución aludida” Así mismo propuso la excepción denominada “presunción de legalidad de los actos administrativos”, conforme lo siguiente: “Esto significa que mal haría la entidad territorial en inaplicar el Decreto Nacional 284 de 2024 y mucho más en efectuar reconocimientos y reliquidaciones de los salarios de vigencias anteriores cuando estos se efectuaron acorde a los decretos expedidos por el gobierno en su momento y que hoy derogados gozan de su presunción de legalidad innata de estos actos. En este contexto, los actos cuya inaplicación se solicita mantienen intacta

su presunción de validez y continúan generando efectos plenos en el ámbito jurídico, ya que no han sido desvirtuados por la jurisdicción contenciosa administrativa. Estos actos no presentan vicios que justifiquen su anulación, dado que fueron emitidos por la autoridad competente, respetando los procedimientos legales correspondientes, y tanto las razones en que se basan como la motivación que incluyen son coherentes con las normativas superiores aplicables. Por lo tanto, los vicios alegados carecen de sustento conforme a los principios del ordenamiento jurídico y no puede el municipio en un claro ejercicio de ilegalidad y extralimitación desconocer lo normado y atender las consideraciones de los demandantes”Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación 70-001-33-33-7-2024-00170-01 Página 6 de 27 2.4.2. La Nación - Ministerio de Educación Nacional se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda, por carecer de sustento legal que las respaldara, con fundamento en lo siguiente: “… el porcentaje de incremento llevado a cabo en el año 2009 para los grados en el escalafón 3 Nivel D con Maestría y 3 Nivel C con Maestría, no desconoce el derecho a la igualdad, en su lugar tuvo como fundamento el grado de formación y valorando las condiciones de experiencia porque las condiciones de unos y otros no son las mismas, de ahí que no sea admisible la presunta vulneración al artículo 13 y 53 de la Constitución Política.

En este sentido, no es posible acceder a lo pretendido porque el aumento salarial para uno y otro grado no se da entre iguales, insistimos en este aspecto, habida consideración a que, un docente ubicado en el grado 3 Nivel D con Maestría tiene unas condiciones de experiencia y formación distintas a las de un docente que se encuentra ubicado en el grado 3 Nivel C con Maestría, lo anterior sin perjuicio de remarcar que entre uno y otro caso existe una diferencia salarial congruente con su ubicación en el escalafón, vale decir, el docente ubicado en el grado 3 Nivel D con Maestría percibe una remuneración mayor a la de quien se encuentra ubicado en el grado 3 Nivel C con Maestría” Propuso las excepciones que denominó: i) presunción de legalidad de los actos administrativos; ii) prescripción; y iii) falta de legitimación en la causa por pasiva. 2.5. Sentencia recurrida El Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Sincelejo, mediante sentencia proferida el 26 de noviembre de 2025, negó las pretensiones de la demanda, considerando lo siguiente: “ 2.5.1. En relación con el primer problema jurídico, se concluye que no procede inaplicar por inconstitucional el Decreto Nacional 284 de 2024, el cual derogó el Decreto 887 de 2023 y el decreto expedido desde el año 2011 que fijaron los porcentajes de incremento para las categorías del escalafón docente. Ello obedece a que dichas normas fueron expedidas por el Gobierno Nacional en ejercicio de su potestad reglamentaria, sin

vulnerar disposiciones constitucionales, y se ajustan a las competencias legales conferidas al Ejecutivo para fijar las escalas salariales del magisterio oficial, conforme a los grados y niveles del escalafón. /…/ Los decretos expedidos por el Ministerio de Educación Nacional, que cada año fijan las asignaciones básicas para los distintos grados y niveles del escalafón -entre ellos el decreto de aumento del año 2008-, obedecen a esa clasificación dentro del sistema escalafonario. Dichas asignaciones no resultan injustificadas ni caprichosas y no desconocen los derechos laborales, salariales o prestacionales de los docentes entre uno y otro grado.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación 70-001-33-33-7-2024-00170-01 Página 7 de 27 Por ende, las diferencias salariales del año 2011 entre los grados y niveles 3CM y 3DM, a las que alude la parte demandante, se encuentran justificadas por el legislador, en tanto responden a la formación profesional del docente. No puede predicarse vulneración al derecho de igualdad, dado que un docente ubicado en un grado determinado posee condiciones de formación y experiencia distintas a otro ubicado en un grado diferente. Por ello, la diferencia salarial responde a criterios objetivos y no constituye trato arbitrario. Así, no le es dable a la parte demandante pretender obtener los mismos beneficios salariales que un docente ubicado en un grado superior del escalafón nacional. /…/

2.5.3. Tampoco es procedente declarar la nulidad de los actos administrativos demandados, expedidos por el Ministerio de Educación Nacional y el Municipio de Sincelejo, mediante los cuales se negó al docente el reconocimiento y pago de la diferencia en el incremento salarial para el año 2008 entre los grados 3CM y 3DM. Lo anterior, por cuanto la pretensión de la parte demandante se fundamenta en hechos ocurridos en el año 2008, por lo que debía demostrar en qué grado y nivel se encontraba inscrita en el escalafón docente y qué requisitos ostentaba respecto del grado y nivel que reclama, es decir 3DM. Sin embargo, el docente fue inscrito en el escalafón docente solo hasta el 12 de marzo de 2010 mediante la Resolución 233 y alcanzó el nivel de magíster el 2 de junio de 2010 a través de la Resolución No. 2285, por lo que, la distinción “M” que pretende el demandante no es posible aplicarla al año 2008 cuando no se demostró que para este año era docente. Además, las diferencias entre el incremento del año 2008 para el grado 3DM no obedece a un criterio arbitrario, sino que responde a factores objetivos relacionados con la formación académica, experiencia y evaluación de desempeño exigida para cada nivel” 2.6. Recurso de apelación Inconforme con la anterior decisión, la parte demandante la recurrió para que fuera revocada y en su lugar, se accediera a las pretensiones de la demanda, conforme lo siguiente:

“1.1. EL OBJETO DEL DEBATE PLANTEADO POR LA PARTE

DEMANDANTE EN SEDE JUDICIAL. /…/ Lo que se cuestiona es que, en el caso concreto, la facultad para determinar los aumentos porcentuales no estuvo debidamente sustentada al momento de fijarse los incrementos desiguales para los años 2008, 2009 y 2011, fundamentación que debería haber sido más rigurosa, especialmente considerando que en los años anteriores se había aplicado un aumento homogéneo a la base salarial del personal escalafonado; luego entonces, la modificación de esta política requería,Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación 70-001-33-33-7-2024-00170-01 Página 8 de 27 en criterio la jurisprudencia citada, un respaldo técnico o jurídico que garantizara su legitimidad, lo cual no ocurrió en este caso. Por ello, se justifica la demanda ante la jurisdicción contenciosa administrativa, dado que los decretos cuestionados incurrieron en una causal de nulidad del acto administrativo: la falta de motivación, entendida “como la exposición de motivos o razones en que se funda la voluntad de la administración, [siendo] el soporte fáctico y jurídico del sentido y alcance de la decisión de la autoridad y debe ser suficiente para que le permita a los administrados ejercer efectivamente los derechos de defensa y contradicción”. En otras palabras, si la Administración consideró que debía aplicarse incrementos porcentuales desiguales para determinados años, tal

determinación debía estar justificada en términos de objetividad, suficiencia argumentativa, razonabilidad de la medida, experticia técnica y, garantía de los derechos subjetivos, lo cual no aconteció en el sub examine si se tiene en cuenta que los decretos mediante los cuales se hizo los aludidos incrementos no hicieron consideración alguna que respaldaran la adopción de esta decisión administrativa y, la contestación de la cartera careció de una argumentación sólida y válida sobre el tema en cuestión, ya que solo la defensa se limitó a reafirmar la legalidad de la actuación sobre la base de la aplicación de los criterios de formación, experiencia, desempeño y categoría en el escalafón docente, sin ahondar en las debidas explicaciones que desvirtuaran las falencias anotadas en el escrito de la demanda que cuestionaban los incrementos porcentuales desiguales, infundados y arbitrarios sustentado en un análisis acucioso y detallado de los decretos objeto de debate; menos aún, cumplió con la carga procesal que le asistía de aportar los elementos de juicio pertinentes como estudios y/o análisis técnicos previos o los antecedentes de hecho y de derecho que soportaron la pertinencia de la medida. Así, para la parte demandante resulta diáfano que el Gobierno al decretar los aumentos porcentuales tenía la obligación de explicar con suficiencia y precisión cuáles fueron los motivos que lo llevaron a calcular el respectivo incremento toda vez que, le asiste derecho al ciudadano conocer las razones objetivas de dicha determinación, omisión que en

este caso merece el debido análisis parte de la segunda instancia, máxime cuando la sentencia apelada no hizo pronunciamiento alguno frente a este cargo de violación.

1.2. RAZONES POR LAS CUALES LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS

DEMANDADOS ESTÁN EN CONTRAVÍA DE LA ESCALA SALARIAL ESTABLECIDA POR EL DECRETO LEY 1278 DE 2002. … el escalafón docente se compone de grados y niveles, y según lo dispuesto en el artículo 20 del Decreto-Ley 1278 de 2002, existen tres grados (1, 2 y 3), determinados por la formación académica del docente, cada uno de los cuales se subdivide en cuatro niveles (A, B, C y D). La norma establece que los docentes que cumplan con los requisitos serán ubicados en el Nivel Salarial A del grado correspondiente, en función del título académico que presenten, y que podrán ser reubicados en el nivel siguiente o ascender de grado después de tres años de servicio, siempre que obtengan el puntaje requerido en la evaluación de competencias, tal como lo prevé el artículo 36 del mismo decreto. Significa esto que quienes se encuentren en el Nivel A del escalafón son los docentes bien sea que acaban de ingresar al servicio docente o tras varios años laborados no ha logrado REUBICARSE en el escalafón.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación 70-001-33-33-7-2024-00170-01 Página 9 de 27

1.3. NO SE ESTÁ DEBATIENDO DENTRO DEL PRESENTE ASUNTO

LA COMPETENCIA DEL GOBIERNO NACIONAL PARA EXPEDIR

DECRETOS NACIONALES QUE FIJEN LOS SALARIOS DE LOS

DOCENTES OFICIALES SEGÚN SU ESCALAFÓN.

1.4. VULNERACIÓN DEL PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD

DENTRO DEL PRESENTE ASUNTO.

Al respecto debe indicarse que dentro del presente asunto existió una desproporcionalidad en la idoneidad de la medida, en tanto la misma debe justificarse en la búsqueda de un fin legítimo dentro del marco normativo aplicable, sin embargo, en este caso, no se evidenció que los incrementos salariales desiguales obedecieran a un propósito legítimo ni se justificaron con criterios razonables o transparentes, la disparidad en los porcentajes de aumento salarial entre los distintos escalafones se encuentra provista de una ausencia total de fundamentos técnicos y jurídicos que la avalen, rompiendo con los principios de equidad y proporcionalidad salarial. Aunado a lo anterior, el análisis de necesidad exige que la medida adoptada sea la única forma de alcanzar el fin propuesto. En este caso, los años anteriores de 2005 a 2007 y los años posteriores 2012 a 2024 demostraron que los incrementos salariales iguales para todas las categorías del escalafón eran viables y no generaban conflictos con la política salarial del Estado. La decisión de diferenciar los porcentajes de aumento en 2008, 2009 y 2011 no se sustentó en la necesidad de lograr objetivos concretos y, por tanto, hay ausencia de necesidad. /…/

1.5. DENTRO DEL PRESENTE ASUNTO SE DEBE TENER EN

CUENTA LA INSCRIPCION Y ASCENSO EN EL ESCALAFON

DOCENTE Y EVALUACION DE COMPETENCIAS. /…/ … fue solo a través del Decreto 2715 del 21 de julio de 2009 que se reglamentó la evaluación de competencias de los docentes y directivos docentes regidos por el Decreto - Ley 1278 de 2002, por lo cual, es válido que desde su Despacho se formule el interrogante respecto a por qué en los años 2008, 2009 y 2011 no se cuestionó formalmente la irregularidad de los incrementos porcentuales desiguales en los escalafones docentes. La respuesta a esta inquietud resulta clara y razonable al considerar el contexto histórico y las condiciones laborales de ese momento. En aquellos años, el escalafón docente no contaba con el nivel de ocupación y consolidación que tiene hoy en día. Específicamente, las plazas correspondientes a los escalafones donde se presentó esta desigualdad porcentual no estaban ocupadas por docentes, lo que imposibilitó que existieran manifestaciones de inconformidad. En otras palabras, no había personas afectadas directamente por estas diferencias que pudieran comparar sus salarios con los de otros compañeros o evidenciar las disparidades. /…/

1.6. LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS SE ENCUENTRAN VICIADOS

DE NULIDAD SEGÚN LAS CAUSALES CONTENIDAS EN EL

ARTÍCULO 137 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO

ADMINISTRATIVO Y DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.

/…/Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación 70-001-33-33-7-2024-00170-01 Página 10 de 27 Nótese cómo en el presente asunto, el Ministerio de Educación Nacional emitió una respuesta de carácter masiva, sin detenerse a analizar de manera particular cada caso, como en derecho corresponde. ESTA

FALTA DE INDIVIDUALIZACIÓN, QUE SE MANIFIESTA EN UN

TRATAMIENTO GENÉRICO E IMPRECISO, ES CONTRARIA A LOS

PRINCIPIOS QUE RIGEN LA FUNCIÓN ADMINISTRATIVA, ENTRE

ELLOS LA DEBIDA MOTIVACIÓN Y EL TRATO EQUITATIVO EN

SITUACIONES ANÁLOGAS.

EL ACTO ADMINISTRATIVO EN CUESTIÓN ADOLECE DE

IMPRECISIONES QUE VULNERAN LOS DERECHOS DE LOS DOCENTES, LO CUAL DESENCADENA NECESARIAMENTE EN SU NULIDAD. Entre estas imprecisiones, cabe destacar el argumento del demandado según el cual los incrementos salariales supuestamente buscaban una dignificación de la carrera docente, en aras de valorar la formación académica y el avance profesional de los docentes. Sin embargo, esta afirmación no se ajusta a la realidad, pues en la práctica los docentes no han recibido un tratamiento equitativo ni proporcional, particularmente aquellos pertenecientes a diferentes escalafones dentro del régimen de profesionalización docente para los años 2008, 2009 y 2011, pues tal y como se evidenció en la demanda para dichas anualidades el incremento porcentual se realizó de manera desigual. /…/

1.7. SÓLO ES POSIBLE QUE LOS DOCENTES OFICIALES

DEVENGUEN CIERTOS EMOLUMENTOS ADICIONALES A SU

SALARIO BASE DIFERENCIADOS RESPECTO DE OTROS, ÚNICA Y

EXCLUSIVAMENTE EN CASOS EXCEPCIONALES. /…/ … en el presente caso, llama la atención la ausencia de criterios claros y razonados que justifiquen los incrementos porcentuales aplicados a los salarios de los docentes durante los años 2008, 2009 y 2011. A diferencia de los sobresueldos mencionados, donde se cuenta con parámetros bien definidos para su asignación; sin embargo, en el presente caso de las diferencias generadas con ocasión a los incrementos salariales porcentuales para las anualidades mencionadas no existe un fundamento explícito que revele cómo se determinaron los porcentajes de aumento, lo que genera una situación de opacidad y falta de transparencia. El Despacho puede observar que, en contraste con los mecanismos establecidos para los sobresueldos y otras bonificaciones salariales, en el presente asunto, no se aplicaron criterios de equidad, proporcionalidad ni razonabilidad al momento de fijar estos incrementos porcentuales. Esta falta de justificación no solo afecta la confianza en el sistema de asignación salarial, sino que también ha generado un impacto negativo en las condiciones laborales de los docentes, creando año a año una disparidad salarial injustificada entre aquellos que ya se encontraban en condiciones diferenciadas dentro del escalafón docente /…/”

1.8. VULNERACIÓN DEL PRINCIPIO DE IGUALDAD.

/…/ En este sentido, es evidente que, en este caso y en virtud del principio de favorabilidad, deben aplicarse los incrementos salariales anuales de manera uniforme a todos los docentes. No es aceptable que algunos docentes reciban incrementos porcentuales mayores que otros, ya que esto vulnera claramente el principio constitucional de favorabilidad establecido en el artículo 53 de la Constitución Política. Tal actuación porNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación 70-001-33-33-7-2024-00170-01 Página 11 de 27 parte del Ministerio de Educación Nacional y de la Entidad Territorial Demandada constituye una transgresión a este principio fundamental. De otro lado, se evidencia como en la oportunidad procesal otorgada a la parte demandada no argumentó legalmente los motivos por los cuales se realizaron incrementos porcentuales diferenciados para los años 2008, 2009 y 2011, por el contrario se afirmó que dicha circunstancia se dio con ocasión de incentivar a los docentes que se estaban movilizando de escalafón, pero ello nunca debió suponer una desigualdad respecto de otros escalafones, pues esa base salarial se ha actualizado con esa falencia desde esa data hasta la actualidad, configurándose el trato desigualitario” 2.7. Trámite procesal en segunda instancia Mediante auto de fecha 17 de febrero de 2026, se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante.

3. CONSIDERACIONES 3.1. Competencia Presentes los presupuestos procesales y no existiendo causal que invalide lo actuado, el Tribunal es competente para conocer en segunda instancia de la presente actuación, conforme lo establecido en el artículo 153 del Código de procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

3.2. Problema Jurídico

actuado, el Tribunal es competente para conocer en segunda instancia de la presente actuación, conforme lo establecido en el artículo 153 del Código de procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 3.2. Problema Jurídico De conformidad con los fundamentos jurídicos planteados en el recurso de apelación, considera la Sala que el problema jurídico se circunscribe en determinar: ¿Le asiste derecho a la parte demandante, a que se le reconozcan y paguen las diferencias salariales, según el incremento salarial para el año 2008, diferencia habida entre el grado 3CM (32.71%) con el grado 3DM (44,89%)? 3.3. Análisis de la Sala 3.3.1. Marco normativo aplicable. Régimen jurídico de los

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