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TA SUC - 70001-33-33-007-2024-00200-01-(25-02-2026)

Tribunal Administrativo de Sucre

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Título
TA SUC - 70001-33-33-007-2024-00200-01-(25-02-2026)
Autor
Tribunal Administrativo de Sucre
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

Sincelejo, veinticinco (25) de febrero de dos mil veintiséis (2026)

Asunto Sentencia de segunda instancia Medio de control Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente 70001333300720240020001 Demandante Dalid María Álvarez Cepeda Demandado Nación – Ministerio de Educación Nacional y Departamento de Sucre Magistrado ponente César Enrique Gómez Cárdenas Tema Nivelación salarial y prestacional docente / parámetros para realizar ajustes salariales según el grado de escalafón / principio de igualdad no vulnerado - ubicación del docente en el escalafón se encuentra determinado por las condiciones de experiencia y f ormación que la ley exige / trato diferencial justificado en razones objetivas / se confirma.

La Sala procede a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 20 de noviembre de 2025 proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo, que negó las pretensiones de la demanda en el proceso de la referencia.

1. ANTECEDENTES

1.1. La demanda.

La señora DALID MARÍA ÁLVAREZ CEPEDA, por conducto de apoderado, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, formuló demanda en contra de la NACIÓN – MINISTERIO DE

EDUCACIÓN NACIONAL, FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES

SOCIALES DEL MAGISTERIO1 y DEPARTAMENTO DE SUCRE , con las

siguientes pretensiones:

  1. Se inaplique por ilegal el Decreto 284 de 2024, que derogó el Decreto

SOCIALES DEL MAGISTERIO1 y DEPARTAMENTO DE SUCRE , con las

siguientes pretensiones:

  1. Se inaplique por ilegal el Decreto 284 de 2024, que derogó el Decreto Nacional 887 del 2 de junio de 2023, que derogó a su vez del Decreto Nacional 449 de 2022, el Decreto Nacional 965 de 2021 que derogó el Decreto Nacional 319 de 2020.
  1. Se declare la nulidad del acto administrativo 2024 -EE-135354 proferido por el Jefe de Oficina Asesora de Planeación y Finanzas de la Nación - Ministerio de Educación Nacional, a través se negó el derecho al reconocimiento y pago de la diferencia en el incremento salarial para

1 En adelante FOMAG. República de Colombia Rama Judicial

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE

Sala Tercera de DecisiónNulidad y restablecimiento del derecho Radicado 70001333300720240020001 Página 2 de 21

el año 20 09 del grado 2AE (15,65%) con el grado del escalafón docente 2BE (7,67%).

  1. Se declare la nulidad del oficio del 2 de mayo de 2024 proferida por el Asesor de Prestaciones Sociales del Departamento de Sucre, a través del cual, se negó el derecho al reconocimiento y pago de la diferencia en el incremento salarial para el año 20 09 del grado 2AE (15,65 %) con el grado del escalafón docente 2BE (7,67%).
  1. A título de restablecimiento de derecho, se condene a:

➢ Pagar las diferencias salariales causadas en los últimos tres (3) años

con el grado del escalafón docente 2BE (7,67%).

  1. A título de restablecimiento de derecho, se condene a:

➢ Pagar las diferencias salariales causadas en los últimos tres (3) años anteriores a esta petición por haber operado el fenómeno de la prescripción trienal y, las que se lleguen a causar adicionalmente en el futuro.

➢ El reconocimiento y pago de la reliquidación de la prima de navidad, prima de servicios, prima de vacaciones, bonificación pedagógica, horas extras y las diferencias por conceptos de cesantías.

➢ Los valores reconocidos sean actualizados por motivo de la disminución del poder adquisitivo, y se ordene el reconocimiento de intereses según el artículo 192 del CPACA.

➢ Se condene al extremo pasivo en costas.

Como fundamentos fácticos, la parte actora afirmó en la demanda que:

Para los años 2005, 2006, 2007, a través de los Decretos Nacionales 1313 de 2005, 596 de 2006 y 634 de 2007, se determinaron iguales incrementos salariales para todos los docentes oficiales que pertenecen al nuevo escalafón docente.

Para el año 2008, en contravía de lo estipulado en los artículos 13 y 53 de la Constitución Política y de los artículos 3, 4 y 6 de la Ley 4ª. de 1992 y de los artículos 46 y 49 del propio Decreto Ley 1278 de 2002, se determinaron incrementos salariales de manera indiscriminada como docente oficial perteneciente a la categoría 2BE con ocasión que fue realizado un incremento del 7,67%, por medio de los Decretos Nacionales

determinaron incrementos salariales de manera indiscriminada como docente oficial perteneciente a la categoría 2BE con ocasión que fue realizado un incremento del 7,67%, por medio de los Decretos Nacionales 624, 714 y 1407 de 2008, proferidos por el MEN, mientras que el incremento efectuando a la categoría del escalafón 2AE, fue del 15,61%

El Ministerio de Educación Nacional, expidió los Decretos Nacionales que fijaron los salarios de los docentes, en las anualidades 2008 - 2009, aplicando de manera injustificada e ilegal diferentes porcentajes en los incrementos de los escalafones para las c ategorías 2BE y 2AE, creando una diferencia salarial año por año desde el año 2009.

En los años 2010 -2024 los incrementos salariales se decretaron en igualdad de condiciones para todos los docentes de las categorías 2BE y 2AE, como debió efectuarse en el año 2009.

Como normas violadas por los actos administrativos demandados, seNulidad y restablecimiento del derecho Radicado 70001333300720240020001 Página 3 de 21

invocaron: Artículos 13, 53 de la Constitución Política, artículo 137 de la Ley 1437 de 2011; Artículos 1, 3, 4 y 6 de la Ley 4 de 1992; Artículos 46 y 49 del Decreto - Ley 1278 de 2002.

En el concepto de violación, se indicó que los actos acusados son ilegales, por cuanto fueron expedidos en contra de los principios esenciales de la administración pública, esto es, acarreando vicios de forma. Lo anterior, teniendo en cuenta que el Gobierno expidió los

ilegales, por cuanto fueron expedidos en contra de los principios esenciales de la administración pública, esto es, acarreando vicios de forma. Lo anterior, teniendo en cuenta que el Gobierno expidió los Decretos 709 y 1239 de 2009 y fijó los salarios para todo el grupo docentes perteneciente al Decreto Ley 1272 de 2002, de manera irregular, afectando desde entonces la base salarial. Ello, como quiera que para los años 2008 y 2009 h ubo rompimiento al principio de igualda d, trabajo digno y progresividad, debido a que a todos los docentes no le aumentaron el mismo porcentaje.

Por lo tanto, se deben aplicar los incrementos salariales anuales a todos los docentes de una misma forma, pues no es aceptable que para uno se realicen más incrementos porcentuales que para otros; situación que vulnera el principio constitucional de favorabilidad estipulado en el artículo 53 de la Constitución Política.

1.2. Contestación Ministerio de Educación Nacional.

La entidad aceptó algunos hechos, negó otros y se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda, aduciendo que las mismas carecen de sustento jurídico.

Señala que su inconformidad, se centra frente al porcentaje de reajuste salarial aplicado en el año 2009 a los docentes ubicados en el grado 2 nivel A con especialización, en comparación con el grado 2 nivel B con especialización.

Expone, el marco constitucional y legal que regula la competencia para fijar el régimen salarial de los servidores públicos, destacando que se trata de una competencia concurrente entre el Congreso de la República y el Gobierno Nacional, conforme a los artículos 150 numeral 19 literal e) y

fijar el régimen salarial de los servidores públicos, destacando que se trata de una competencia concurrente entre el Congreso de la República y el Gobierno Nacional, conforme a los artículos 150 numeral 19 literal e) y 189 numeral 14 de la Constitución Política, desarrollados por la Ley 4ª de 1992.

Explica que el Gobierno Nacional, en desarrollo de la ley marco, es quien fija anualmente la escala salarial de los docentes mediante decretos, en virtud de lo dispuesto en el Decreto Ley 1278 de 2002, el cual regula el Estatuto de Profesionalización Docent e. Indica que esta normativa establece una estructura escalafonaria compuesta por grados y niveles salariales, cuyo avance depende de requisitos objetivos como la formación académica, la experiencia, la evaluación de desempeño y la superación de evaluaciones de competencias, además de la disponibilidad presupuestal.Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 70001333300720240020001 Página 4 de 21

Que, bajo ese esquema, los incrementos salariales diferenciados entre los distintos grados y niveles del escalafón no obedecen a decisiones arbitrarias, sino a criterios objetivos relacionados con la formación académica y la experiencia profesional. Señala que no es jurídicamente válido equiparar a docentes ubicados en el grado 2 nivel A con especialización con aquellos del grado 2 nivel B con especialización, pues no se trata de sujetos en idénticas condiciones dentro del escalafón , por lo que no es procedente un juicio de igualdad en los términos del artículo 13 de la Constitución, ni resulta aplicable el principio de “a trabajo igual, salario igual”, ya que este exige identidad de funciones, requisitos y

lo que no es procedente un juicio de igualdad en los términos del artículo 13 de la Constitución, ni resulta aplicable el principio de “a trabajo igual, salario igual”, ya que este exige identidad de funciones, requisitos y régimen jurídico, circunstancias que no concurren en el caso analizado.

Concluye que los actos administrativos demandados se ajustan al marco constitucional y legal vigente, que los incrementos salariales fueron definidos con base en criterios técnicos y normativos válidos, y que la pretensión de igualar porcentajes de aumento entre grados distintos desconoce la estructura misma del escalafón docente y las diferencias objetivas que este contempla.

Por último, propuso las excepciones que denominó: i) presunción de legalidad de los actos administrativos; ii) falta de legitimación en la causa por pasiva; iii) prescripción.

1.3. Contestación del Departamento de Sucre, no contestó la demanda. 1.4. La sentencia apelada. El Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Sincelejo, profirió sentencia el 20 de noviembre de 2025, negando las pretensiones de la demanda.

Argumentó el A-quo:

“Se encuentra demostrado que, en el año 2013 la señora Dalid María Álvarez Cepeda se desempeñaba como docente en carrera administrativa clasificada en el escalafón 2AE.

Mediante petición del 18 de julio de 2017, la docente Dalid María Álvarez Cepeda solicitó reubicación al grado 2BE ante la Secretaría de Educación del Departamento de Sucre, para lo cual aportó certificado expedido por la Universidad Santo Tomás en el que se acredita que aprobó el curso de

Cepeda solicitó reubicación al grado 2BE ante la Secretaría de Educación del Departamento de Sucre, para lo cual aportó certificado expedido por la Universidad Santo Tomás en el que se acredita que aprobó el curso de Evaluación de Carácter Diagnóstica Formativa.

En respuesta a lo anterior, el Departamento de Sucre mediante la Resolución No. 5323 del 8 de septiembre de 2017 reubicó a la docente Dalid María Álvarez Cepeda en el grado 2BE del escalafón docente, como se observa seguido:Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 70001333300720240020001 Página 5 de 21

Posteriormente, la docente consideró que debía reajustarse su salario correspondiente a la vigencia 2009, pues, a su juicio, el incremento fijado por el Gobierno Nacional en los Decretos 702 y 1238 de 2009 fue ilegal y desproporcionado. Argumentó que, mien tras a los docentes ubicados en el grado 2AE se les aplicó un aumento del 15,61%, a los del grado 2BE solo se les reconoció un 7,67%, como se evidencia en la tabla comparativa:

En atención a lo anterior, el 31 de enero de 2024, la docente presentó ante la entidad territorial y el Ministerio de Educación Nacional, bajo el radicado SUC2024ER007596, una petición para el reconocimiento y pago de la diferencia salarial, así como la re liquidación de las prestaciones sociales derivadas de dicha variación.

Las peticiones fueron resueltas de manera negativa mediante los actos administrativos No. 2024-EE -135354 del 6 de mayo de 2024, expedido por

derivadas de dicha variación.

Las peticiones fueron resueltas de manera negativa mediante los actos administrativos No. 2024-EE -135354 del 6 de mayo de 2024, expedido por el Jefe de la Oficina Asesora de Planeación y Finanzas del Ministerio de Educación Nacional, y el oficio sin númer o del 2 de mayo de 2024, emitido por la Secretaría de Educación del Departamento de Sucre.

2.5. Respuesta a los problemas jurídicos planteados.

2.5.1. En relación con el primer problema jurídico, se concluye que no procede inaplicar por inconstitucional el Decreto Nacional 284 de 2024, el cual derogó el Decreto 887 de 2023 y los decretos expedidos desde 2009 que fijaron los porcentajes de incremen to para las categorías del escalafón docente. Ello obedece a que dichas normas fueron expedidas por el Gobierno Nacional en ejercicio de su potestad reglamentaria, sin vulnerar disposiciones constitucionales, y se ajustan a las competencias legales conferi das al Ejecutivo para fijar las escalas salariales del magisterio oficial, conforme a los grados y niveles del escalafón.

El escalafón docente es el sistema que clasifica a los educadores oficiales según su formación académica y experiencia, con el fin de determinar su salario. En consecuencia, la remuneración está directamente ligada al grado del escalafón que el docente acredite, conforme a su preparación académica, experiencia y méritos reconocidos al momento de asumir el cargo o en el proceso de ascenso.

Los decretos expedidos por el Ministerio de Educación Nacional, que cada año

del escalafón que el docente acredite, conforme a su preparación académica, experiencia y méritos reconocidos al momento de asumir el cargo o en el proceso de ascenso.

Los decretos expedidos por el Ministerio de Educación Nacional, que cada año fijan las asignaciones básicas para los distintos grados y niveles del escalafón —entre ellos los decretos de aumento de los años 2008, 2009 y 2011 —, obedecen a esa clasificación dentro del sistema escalafonario. Dichas asignaciones no resultan injustificadas ni caprichosas y no desconocen los derechos laborales, salariales o prestacionales de los docentes entre uno y otro grado.Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 70001333300720240020001 Página 6 de 21

Por ende, las diferencias salariales del año 2009 entre los grados y niveles 2BE y 2AE, a las que alude la parte demandante, se encuentran justificadas por el legislador, en tanto responden a la formación profesional del docente.

No puede predicarse vulneración al derecho de igualdad, dado que un docente ubicado en un grado determinado posee condiciones de formación y experiencia distintas a otro ubicado en un grado diferente. Por ello, la diferencia salarial responde a criterios o bjetivos y no constituye trato arbitrario.

Así, no le es dable a la parte demandante pretender obtener los mismos beneficios salariales que un docente ubicado en un grado superior del escalafón nacional.

En conclusión, la situación reprochada como desigual no cumple las exigencias básicas de comparación, pues recae sobre sujetos distintos y en condiciones diferentes. La igualdad reclamada pretende equiparar niveles

escalafón nacional.

En conclusión, la situación reprochada como desigual no cumple las exigencias básicas de comparación, pues recae sobre sujetos distintos y en condiciones diferentes. La igualdad reclamada pretende equiparar niveles diferentes, lo cual no es procedente porq ue cada nivel exige requisitos específicos de preparación y experiencia que justifican el trato diferente.

En un caso análogo, el Tribunal Administrativo de Sucre en sentencia del 6 de agosto de 202515, dispuso:

“Considera este Tribunal que el escalafón docente es una herramienta para organizar, gestionar y regular la carrera profesional de los docentes, y por ello, las diferencias salariales entre los grados dentro del escalafón están diseñadas para reconocer el mérito profesional, la formación y la experiencia de los docentes.

Dichas diferencias son las que buscan incrementar y motivar el desarrollo profesional y garantizar una remuneración justa acorde con el desempeño, la responsabilidad y las cualificaciones del docente, permitiendo reconocer y valorar la importancia de la ed ucación, actuando como un mecanismo para motivar a los docentes a buscar un desarrollo profesional continuo, como una política pública que redunda en el mejoramiento de la educación pública.

Por lo anterior, la Sala no encuentra la existencia de un manejo injusto, ilegal, indiscriminado por parte del Ministerio de Educación Nacional a la hora de dar cumplimiento a los decretos establecidos por el gobierno nacional, proferidos en desarrollo de las normas generales señaladas en la Ley 4 de 1992, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 46 y 47 del Decreto Ley 1278 del 2002.

Así entonces, es claro que, la situación reprochada como desigual, no cumple

concordancia con lo dispuesto en el artículo 46 y 47 del Decreto Ley 1278 del 2002.

Así entonces, es claro que, la situación reprochada como desigual, no cumple las primeras exigencias de comparación, si se verifica que, se identifica un trato disímil, pero a sujetos distintos y en condiciones diferentes, así sean ambos docentes profesion ales, son servidores a los que se les exige distinta cualificación, evaluación y experiencia, lo que, desde ya, supone la validez de la existencia de tratos diversos a diferentes sujetos.

Además, la demandante pretende equiparar el NIVEL A con el NIVEL B profesional docente, sin tener en cuenta que uno y otro reciben una remuneración de asiento o de base al momento de la reglamentación distinta; el educador profesional que apenas ingresa al escalafón docente grado A tenía una remuneración visiblemente menor al de mayor trayectoria y que ha venido ascendiendo en los niveles salariales, razón por la cual, no son dos situaciones comparables de uno y otro servidor.”

2.5.3. Tampoco es procedente declarar la nulidad de los actos administrativos demandados, expedidos por el Ministerio de Educación Nacional y el Departamento de Sucre, mediante los cuales se negó a la docente el reconocimiento y pago de la diferencia en el incremento salarial para el año 2009 entre los grados 2BE (7,67%) y 2AE (15,61%).

Lo anterior, por cuanto la pretensión de la parte demandante se fundamenta en hechos ocurridos en el año 2009, por lo que debía demostrar que se encontraba inscrita en esa anualidad en el escalafón docente y en qué grado

Lo anterior, por cuanto la pretensión de la parte demandante se fundamenta en hechos ocurridos en el año 2009, por lo que debía demostrar que se encontraba inscrita en esa anualidad en el escalafón docente y en qué grado y nivel. Sin embargo, solo aportó l a Resolución No. 7295, expedida por el Departamento de Sucre, en la que se señaló que adquirió el grado 2BA a partir del 7 de mayo de 2013 y el escalafón 2BE el 8 de septiembre de 2017 mediante la Resolución No. 5323.Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 70001333300720240020001 Página 7 de 21

Además, la diferencia entre el incremento del 15,61% para el grado 2AE y el 7,67% para el grado 2BE no obedece a un criterio arbitrario, sino que responde a factores objetivos relacionados con la formación académica, experiencia y evaluación de desempeño exigida para cada nivel.

1.4. El recurso de apelación.

Inconforme con la sentencia de primera instancia, la parte demandante interpuso recurso de apelación, solicitando se revoque en su integridad la sentencia de primera instancia y en su lugar se acceda a las pretensiones de la demanda.

Expresa que existe vulneración al principio constitucional de igualdad derivada de los incrementos salariales diferenciados aplicados a los docentes regidos por el Decreto Ley 1278 de 2002 durante los años 2008, 2009 y 2011. Sostiene que, aunque el escalafón docente contempla bases salariales distintas según el grado y nivel lo cual no se cuestiona, los aumentos porcentuales aplicados en esas anualidades fueron desiguales

2009 y 2011. Sostiene que, aunque el escalafón docente contempla bases salariales distintas según el grado y nivel lo cual no se cuestiona, los aumentos porcentuales aplicados en esas anualidades fueron desiguales e injustificados, afectando especialmente a quienes se e ncontraban en niveles superiores del escalafón, pese a acreditar mayores requisitos de experiencia, evaluación y mérito.

Argumentó que, en los años mencionados se otorgaron incrementos porcentuales inferiores a docentes ubicados en niveles más altos (como el 2B) en comparación con niveles inferiores (como el 2A), pese a que el ascenso o reubicación en el escalafón exige mayores exigencias académicas, experiencia mínima de tres años y la aprobación de evaluaciones de competencias con puntajes superiores al 80%. Esta situación, desconoce el principio de “a trabajo igual, salario igual”, así como los artículos 13 y 53 de la Cons titución, la Ley 4ª de 1992 y estándares internacionales sobre igualdad remunerativa.

Asimismo, señaló que durante otras anualidades 2005 a 2007, 2010 y desde 2012 en adelante , los incrementos salariales fueron homogéneos para todo el escalafón, lo que evidencia una falta de coherencia en la política salarial.

Reprocha que la sentencia de primera instancia realizó un análisis fragmentado, al limitarse a señalar que las diferencias salariales obedecen a la posición en el escalafón, sin examinar el argumento principal: la falta de motivación suficiente en los decre tos que fijaron los aumentos porcentuales desiguales en 2008, 2009 y 2011. Afirma que dichos actos

a la posición en el escalafón, sin examinar el argumento principal: la falta de motivación suficiente en los decre tos que fijaron los aumentos porcentuales desiguales en 2008, 2009 y 2011. Afirma que dichos actos administrativos no estuvieron respaldados por estudios técnicos ni por una fundamentación clara que explicara el cambio respecto de los incrementos homogéneos aplicados en otros años.

En síntesis, el recurso plantea que los actos demandados adolecen de nulidad por infracción de normas superiores, falta de motivación y vulneración del principio de igualdad, y que la primera instancia omitió pronunciarse de manera suficiente sobre estos c argos. En consecuencia, pide se revoque la decisión apelada y se ordene el restablecimiento delNulidad y restablecimiento del derecho Radicado 70001333300720240020001 Página 8 de 21

derecho mediante la corrección de la base salarial afectada por los incrementos porcentuales desiguales aplicados en los años cuestionados.

1.4. Trámite en segunda instancia.

El recurso de apelación fue admitido y a su vez se corrió traslado para alegar de conclusión, mediante auto de 12 de febrero de 2026 , En esta oportunidad el Departamento de Sucre presentó alegatos de conclusión manifestando la existencia de falta de legitimación en la causa por pasiva, por considera que la entidad territorial solo se limitó a cumplir y aplicar la normativa nacional, sin tener facultad para reconocer incrementos o reajustes adicionales , por lo que solicita, se confirme la decisión de primera instancia y se mantenga la absolución del Departamento de Sucre.

El ministerio de Educación Nacional, no se pronunció y el Ministerio

reajustes adicionales , por lo que solicita, se confirme la decisión de primera instancia y se mantenga la absolución del Departamento de Sucre.

El ministerio de Educación Nacional, no se pronunció y el Ministerio Público no conceptuó.

2. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

2.1. La competencia.

El Tribunal es competente según lo establecido en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011.

2.2. Problema jurídico.

De acuerdo con el recurso de apelación 2, el problema jurídico a resolver por la Sala se circunscribe a determinar ¿si le asiste derecho a la parte demandante, a que se le reconozcan y paguen las diferencias salariales, según el incremento salarial para el año 2009 del grado 2AE (15,65 %) con el grado 2BE (7,67%)?

2.3. Análisis de la Sala y respuesta al problema jurídico en el caso concreto.

La Sala confirmará la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda, con fundamento en los siguientes argumentos:

2.3.1. Marco normativo aplicable. Régimen jurídico de los docentes y directivos docentes territoriales, nacionales y nacionalizados.

La Ley 2277 de 1979 3, consagró el régimen especial del escalafón docente, en la cual se regularon las condiciones de ingreso, ejercicio,

2Según el artículo 328 del Código General del Proceso, «El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar

2Según el artículo 328 del Código General del Proceso, «El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley»; asimismo, «El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella». 3“Por el cual se adoptan normas sobre el ejercicio de la profesión docente.”Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 70001333300720240020001 Página 9 de 21

estabilidad, ascenso y retiro de las personas que desempeñan la profesión docente en los niveles de preescolar, básica primaria-secundaria o media con las modalidades que integran el Sistema Educativo Nacional, siendo estos el sector oficial y privado.

Por su parte, el Decreto Ley 1278 de 2002 4, reguló el Estatuto del Escalafón Docente, se aplica a quienes se hayan vinculado a partir del 19 de junio de 2002 como docente y directivos docentes al servicio del Estado en los niveles de preescolar, básica (primaria y secundaria) o media. También se aplica a los docentes oficiales regidos por el Decreto Ley 2277 de 1979 que decidan asimilarse al nuevo régimen de acuerdo con lo establecido por el artículo 65 del Estatuto de Profesionalización Docente.

En este marco normativo, se definió la función docente de la siguiente manera:

“ARTÍCULO 4o. FUNCIÓN DOCENTE. La función docente es aquella de carácter

En este marco normativo, se definió la función docente de la siguiente manera:

“ARTÍCULO 4o. FUNCIÓN DOCENTE. La función docente es aquella de carácter profesional que implica la realización directa de los procesos sistemáticos de enseñanza-aprendizaje, lo cual incluye el diagnóstico, la planificación, la ejecución y la evaluación de los mismos procesos y sus resultados, y de otras actividades educativas dentro del marco del proyecto educativo institucional de los establecimientos educativos.

La función docente, además de la asignación académica, comprende también las actividades curriculares no lectivas, el servicio de orientación estudiantil, la atención a la comunidad, en especial de los padres de familia de los educandos; las actividades de actualización y perfeccionamiento pedagógico; las actividades de planeación y evaluación institucional; otras actividades formativas, culturales y deportivas, contempladas en el proyecto educativo institucional; y las actividades de dirección, planeación, coordinación, evaluación, administración y programación relacionadas directamente con el proceso educativo. Las personas que ejercen la función docente se denominan genéricamente educadores, y son docentes y directivos docentes”

A su vez, dispuso quiénes son catalogados como docentes y como directivos docentes, existiendo diferencias entre estas dos categorías, puesto que los primeros son aquellos que desarrollan de manera directa labores académicas con los estudiantes de los esta blecimientos educativos, con responsabilidad de las actividades curriculares no lectivas complementarias, entendidas como administración del proceso educativo, preparación de su tarea académica, investigación de asuntos pedagógicos, evaluación, calificació n, planeación, disciplina y formación

educativos, con responsabilidad de las actividades curriculares no lectivas complementarias, entendidas como administración del proceso educativo, preparación de su tarea académica, investigación de asuntos pedagógicos, evaluación, calificació n, planeación, disciplina y formación de los alumnos, reuniones de profesores, dirección de grupo, actividades formativas, culturales y deportivas, atención a los padres de familia y acudientes, servicio de orientación estudiantil y actividades vinculadas con organismos o instituciones del sector que incidan directa o indirectamente en la educación, según el artículo 5º del citado decreto5.

4 “Por el cual se expide el Estatuto de Profesionalización Docente”. 5 “ARTÍCULO 5. Docentes. Las personas que desarrollan labores académicas directa y personalmente con los alumnos de los establecimientos educativos en su proceso enseñanza aprendizaje se denominan docentes. Estos también son responsables de las actividades curriculares no lectiv as complementarias de la función docente de aula, entendidas como administración del proceso educativo, preparación de su tarea académica, investigación de asuntos pedagógicos, evaluación, calificación, planeación, disciplina y formación de los alumnos, reuniones de profesores, dirección de grupo, actividades formativas, culturales y deportivas, atención a los padres de familia y acudientes, servicio de orientación estudiantil y actividades vinculadas con organismos o instituciones del sector que incidan directa o indirectamente en la educación”.Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 70001333300720240020001 Página 10 de 21

En tanto, los directivos docentes, son aquellos que desempeñan actividades de dirección, planeación, coordinación, administración, orientación y programación en las instituciones educa

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