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TA SUC - 70001-33-33-007-2025-00032-01-(05-05-2025)

Tribunal Administrativo de Sucre

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Título
TA SUC - 70001-33-33-007-2025-00032-01-(05-05-2025)
Autor
Tribunal Administrativo de Sucre
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

Sincelejo, mayo cinco (05) de dos mil veinticinco (2025)

Radicación 70001-33-33-007-2025-00032-01

Accionante: JOSÉ LUIS MACEA URZOLA

Accionado: MUNICIPIO DE SINCELEJO, SECRETARÍA DE

MOVILIDAD DE SINCELEJO

Medio de Control Acción de Cumplimiento Tema: Improcedencia de la acción de cumplimiento para solicitar la prescripción de multas o comparendos de tránsito.

M. Ponente: SILVIA ROSA ESCUDERO BARBOZA QR expediente

Asunto a resolver: La impugnación presentada por la accionante contra la sentencia proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Sincelejo el 1° de abril de 2025.

1. ANTECEDENTES

1.1 Pretensiones: La parte actora solicita que se ordene a la Secretaría de Movilidad del Municipio de Sincelejo el cumplimiento de lo establecido en las normas mencionadas como incumplidas. En consecuencia, se ordene:

Al MUNICIPIO DE SINCELEJO, retirar los comparendos de la base de datos del SIMIT y demás bases de datos de infractores en cumplimiento de la prescripción.

A la autoridad de control competente, adelantar la investigación del caso para efectos de responsabilidades penales o disciplinarias.Acción de Cumplimiento Rad. 07-2025-00032-01 Sentencia de 2ª instancia

Página 2 de 15 1.2. Hechos relevantes: Manifiesta la actora que la Secretaría de Tránsito de Sincelejo le impuso los siguientes comparendos:

Sentencia de 2ª instancia

Página 2 de 15 1.2. Hechos relevantes: Manifiesta la actora que la Secretaría de Tránsito de Sincelejo le impuso los siguientes comparendos:

  • No. 70001000000017204518 de 2 de noviembre de 2017.

No. 70001000000018393980 de 16 de febrero de 2018. - No. 70001000000018393981 de 16 de febrero de 2018. - No. 70001000000018393984 de 16 de febrero de 2018. - No. 70001000000018393982 de 16 de febrero de 2018. - No. 70001000000018393983 de 16 de febrero de 2018. - No. 70001000000011260143 de 15 de septiembre de 2015.

Dentro del primer año siguiente a la imposición de los comparendos, la autoridad de tránsito expidió las correspondientes resoluciones sancionatorias.

Posteriormente, dentro de los tres años siguientes a la expedición de dichas resoluciones, inició el respectivo proceso de cobro coactivo.

En total, han transcurrido más de seis (6) años, tres desde la imposición del comparendo y otros tres correspondientes al cobro coactivo.

La autoridad de tránsito ha sido renuente a aplicar lo dispuesto en los artículos 159 del Código Nacional de Tránsito y 818 del Estatuto Tributario, negándose a declarar la prescripción ordenada en dichas normas.

1.3 Pronunciamiento de la parte accionada : El MUNICICIO DE SINCELEJO - SECRETARÍA DE MOVILIDAD, solicitó ser

Estatuto Tributario, negándose a declarar la prescripción ordenada en dichas normas.

1.3 Pronunciamiento de la parte accionada : El MUNICICIO DE SINCELEJO - SECRETARÍA DE MOVILIDAD, solicitó ser declarada libre de toda responsabilidad, conforme los siguientes argumentos:

No se cumplió con el requisito de constitución de la renuencia por parte de la autoridad competente, configurándose así una causal de improcedencia.

Conforme la jurisprudencia, no basta con la presentación de un derecho de petición para constituir renuencia, pues se requiere una solicitud expresa hecha con el propósito de cumplir el requisito de la renuencia para los fines de la acción de cumplimiento.Acción de Cumplimiento Rad. 07-2025-00032-01 Sentencia de 2ª instancia

Página 3 de 15 En el presente asunto se configura un hecho superado, toda vez que la vulneración de los derechos de la actora cesó como resultado de la actuación de la entidad.

Respondió oportunamente la petición, explicando las razones de hecho y de derecho por las cuales no era procedente declarar la prescripción solicitada, dejando claro que el procedimiento de cobro coactivo se adelantó conforme a la normatividad vigente.

1.4 Concepto del Ministerio Público: Guardó silencio.

1.5 Actuación procesal en primera instancia:

Presentación: 28 de febrero de 2025.

Reparto: 3 de marzo de 2025.

Admisión: 4 de marzo de 2025.

Notificación: 10 de marzo de 2025.

Contestación de la demanda: 13 de marzo de 2025.

Sentencia: 1 de abril de 2025.

Admisión: 4 de marzo de 2025.

Notificación: 10 de marzo de 2025.

Contestación de la demanda: 13 de marzo de 2025.

Sentencia: 1 de abril de 2025.

Impugnación: 4 de abril de 2025.

Auto concede impugnación: 10 de abril de 2025.

1.6 Providencia impugnada: El 1° de abril de 2025, el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Sincelejo, decidió declarar la improcedencia de la acción. Para llegar a tal determinación, previamente se refirió a las generalidades de la acción, la constitución en renuencia, y las normas consideradas incumplidas, exponiendo las siguientes consideraciones frente al caso concreto:

La acción es improcedente, dado que de las normas invocadas no se desprende un deber inobjetable para la administración, pues la declaración de prescripción de la sanción de tránsito requiere un análisis jurídico del caso concreto.

La improcedencia se fundamenta en la existencia de otro medio de defensa judicial, toda vez que la respuesta emitida por la administración constituye un acto administrativo susceptible de control de legalidad ante la jurisdicción contencioso administrativa, m ediante el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.Acción de Cumplimiento Rad. 07-2025-00032-01 Sentencia de 2ª instancia

Página 4 de 15 El accionante puede hacer uso de los mecanismos procesales disponibles dentro del proceso de cobro coactivo en el que se está cobrando la sanción que le fue impuesta, y, en caso de obtener una decisión desfavorable, tiene la posibilidad de controvertirla

El accionante puede hacer uso de los mecanismos procesales disponibles dentro del proceso de cobro coactivo en el que se está cobrando la sanción que le fue impuesta, y, en caso de obtener una decisión desfavorable, tiene la posibilidad de controvertirla ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

Al tratarse el procedimiento sancionatorio por infracciones de tránsito de una actuación administrativa sujeta a control judicial ante juez especializado, la acción es improcedente

1.7. La impugnación: El 4 de abril de 2025, la parte accionante presentó impugnación contra el fallo de primera instancia, recurso en el que solicitó se revise la decisión de primera instancia por “carecer de las condiciones necesarias a la sentencia congruente”, en virtud de lo siguiente:

No se incurrió en ninguna de las causales de improcedencia de la acción de cumplimiento, dado que no existía otro medio judicial efectivo para exigir el cumplimiento de las normas invocadas.

No era procedente acudir al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, al de nulidad simple o a la acción de grupo, pues no se pretendía la nulidad de una norma ni la protección de derechos colectivos, sino hacer efectivo el cumplimiento de una disposición normativa, siendo este el mecanismo idóneo para tal fin. Así mismo, indicó:

“SEGUNDO: no se tuvo en cuenta que se cumplió plenamente con los requisitos del artículo 10 de la ley 393 de la ley 1997.

TERCERO: no se tuvo en cuenta que se aprobó la renuencia pues en el derecho de petición se dejó constancia que la negativa a aplicar la prescripción de la que habla el artículo 159 del código

TERCERO: no se tuvo en cuenta que se aprobó la renuencia pues en el derecho de petición se dejó constancia que la negativa a aplicar la prescripción de la que habla el artículo 159 del código nacional de tránsito en concordancia con el artículo 818 del estatuto tributario se constituiría en renuencia.

CUARTO: no se tuvo en cuenta que la prescripción es un instituto de orden público según la sentencia C – 556 de 2001 según el cual el estado cesa su facultad sancionatoria.

QUINTO: no se tuvo en cuenta que según el artículo 28 de la constitución política no hay penas ni medidas de seguridad imprescriptibles y que en ellos se aplica también para casos administrativos como lo establece la sentencia C – 240 de 1994.Acción de Cumplimiento

Rad. 07-2025-00032-01 Sentencia de 2ª instancia

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SEXTO: no se tuvieron en cuenta la gran cantidad de normas mencionadas como los artículos 10, 100 y 146 de la ley 1437 de 2011, el artículo 818 del estatuto tr ibutario, el artículo 87 de la Constitución política y la ley 393 de 1997.

SEPTIMO: no se tuvo en cuenta la sentencia del consejo de estado 11001-03-15-0002015-03248-00 del 11 de febrero de 2016 consejero ponente ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDES que establece que se deben en contar tres (3) años luego de la fecha de la notificaci ón del mandamiento de pago para declarar la prescripción y no el artículo 817 ibídem.”

Finalmente advierte que, desconocer los lineamientos

establece que se deben en contar tres (3) años luego de la fecha de la notificaci ón del mandamiento de pago para declarar la prescripción y no el artículo 817 ibídem.”

Finalmente advierte que, desconocer los lineamientos jurisprudenciales podría configurar delitos como prevaricato o fraude a resolución judicial, dada la obligatoriedad del cumplimiento de las sentencias del H. Consejo de Estado según el artículo 10 de la Ley 1437 de 2011.

2. CONSIDERACIONES

2.1. Problema jurídico: Determinar si es procedente, a través de la acción de cumplimiento, ordenar a la Secretaría de Movilidad de Sincelejo que declare la prescripción de los comp arendos impuestos al accionante, en cumplimiento del artículo 159 de la Ley 769 de 2002 y el artículo 835 del Decreto 624 de 1989.

La Sala confirmará la decisión de instancia. Para desarrollar la tesis planteada se abordarán los siguientes aspectos: i) Generalidades de la acción de cumplimiento; ii) Causales de improcedencia de la acción de cumplimiento; iii) Improcedencia de la acció n de cumplimiento para obtener la declaración de prescripción de multas de tránsito; y iv) El caso concreto.

2.2 Generalidades de la Acción de Cumplimiento: El artículo 87 de la Constitución Política consagró la acción de cumplimiento para hacer efectivo el cumplimiento de una ley o un acto administrativo.

En desarrollo de esa disposición, el artículo 1º de la Ley 393 de 1997 dispuso que “toda persona podrá acudir ante la autoridad judicial definida en la ley para hacer efectivo el cumplimiento de normas aplicables con fuerza material de ley o actos

En desarrollo de esa disposición, el artículo 1º de la Ley 393 de 1997 dispuso que “toda persona podrá acudir ante la autoridad judicial definida en la ley para hacer efectivo el cumplimiento de normas aplicables con fuerza material de ley o actos administrativos”.Acción de Cumplimiento Rad. 07-2025-00032-01 Sentencia de 2ª instancia

Página 6 de 15 En este sentido, es claro que el objeto de esta acción constitucional consiste en hacer efectivas las disposiciones jurídicas que contienen mandatos imperativos, por lo que su esencia es la vigencia del Estado de Derecho. En otras palabras, la acción de cumplimiento es un instrumento procesal para exigir a las autoridades públicas o los particulares que actúan en ejercicio de funciones públicas que cumplan real y efectivamente las leyes y los actos administrativos.

El segundo inciso del artículo 8º de la Ley 393 de 1997, dispone que la acción de cumplimiento procede cuando se ha demostrado la renuencia del demandado a cumplir con el deber legal o administrativo omitido, lo cual sólo puede excusarse cuando se sustenta en la demanda la inminencia de un perjuicio irremediable que exige la intervención inmediata de la orden judicial. En otras palabras, de acuerdo con la reglamentación legal de esta acción constitucional, al demandado se le impone la carga de justificación de la ausencia del requerimiento o la prueba de la reclamación del cumplimiento de la norma al destinatario del deber omitido, comoquiera que la renuencia constituye un requisito sine qua non de procedencia de la acción.

Para entender a cabalidad este requisito de procedencia de la acción es importante tener en cuenta dos supuestos: de un lado,

comoquiera que la renuencia constituye un requisito sine qua non de procedencia de la acción.

Para entender a cabalidad este requisito de procedencia de la acción es importante tener en cuenta dos supuestos: de un lado, la reclamación del cumplimiento y, de otro, la renuencia. El primero, se refiere a la solicitud dirigida a la autoridad o al particular que incumple la norma, la cual constituye la base de la renuencia. Pese a que la Ley 393 de 1997 no señala cómo debe efectuarse la reclamación, es lógico inferir que no está sometida a formalidades especiales. Sin embargo, del objetivo mismo de la reclamación, que no es otro que exigir el cumplimiento de una norma, es posible concluir que la solicitud debe contener i) la petición de cumplimiento de una norma con fuerza material de ley o de un acto administrativo, ii) el señalamiento preciso de la disposición que consagra una obligación y iii) la explicación del sustento en el que se funda el incumplimiento.

Por su parte, de acuerdo con el inciso segundo del artículo 8º de la Ley 393 de 1997, se configura la renuencia al cumplimiento en forma tácita o expresa, puesto que se presenta cuando el destinatario del deber omitido i) expresamente ratifica el incumplimiento o ii) si transcurridos diez (10) días después de laAcción de Cumplimiento Rad. 07-2025-00032-01 Sentencia de 2ª instancia

Página 7 de 15 presentación de la solicitud, la entidad o el particular guardan silencio con relación a la aplicación de la norma. Esto muestra que el requisito de procedencia de la acción prueba la resistencia del destinatario de la norma a cumplir con ella.

presentación de la solicitud, la entidad o el particular guardan silencio con relación a la aplicación de la norma. Esto muestra que el requisito de procedencia de la acción prueba la resistencia del destinatario de la norma a cumplir con ella.

2.3 Causales de improcedencia de la Acción de Cumplimiento: El artículo 9º de la Ley 393 de 1997, consagra que esta acción no es viable para la protección de derechos que puedan ser garantizados mediante la Acción de Tutela. Tampoco cuando el afectado tenga o haya tenido otro instrumento judicial para lograr el ef ectivo cumplimiento de (la norma o) acto administrativo, salvo, que, de no proceder el Juez, se siga un perjuicio grave e inminente para el accionante.1

Con relación a los requisitos mínimos que debe cumplir la acción de cumplimiento, el H. Consejo de Estado, mediante providencia del 6 de junio de 20242, expuso:

“Esta acción está instituida en el artículo 87 de la Constitución Política, como un mecanismo para que toda persona pueda «acudir ante la autoridad judicial para hacer efectivo el cumplimiento de una Ley o un acto administrativo. En caso de prosperar la acción, la sentencia ordenará a la autoridad renuente el cumplimiento del deber omitido". En igual sentido, el artículo 1° de la Ley 393 de 1997 precisa que "Toda persona podrá acudir ante la autoridad judicial definida en esta Ley para hacer efectivo el cumplimiento de normas aplicables con fuerza material de Ley o actos administrativos».

(...)

De este modo, este mecanismo constituye el instrumento adecuado para demandar de las autoridades o de los particulares que ejercen funciones públicas, y ante el inminente incumplimiento

administrativos».

(...)

De este modo, este mecanismo constituye el instrumento adecuado para demandar de las autoridades o de los particulares que ejercen funciones públicas, y ante el inminente incumplimiento la efectividad de las normas con fuerza material de ley y de los actos administrativos.

Sin embargo, para que la acción de cumplimiento prospere, del contenido de la Ley 393 de 1997, se desprende que se deben acreditar los siguientes requisitos mínimos:

1 El Inciso 2º fue declarado EXEQUIBLE, excepto la expresión “la norma o”; que se declara INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante la Sentencia C-193 de 1998.

2 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN

QUINTA. Magistrada ponente: GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA. Bogotá D.C., seis (6) de junio de dos mil. veinticuatro (2024). Referencia: ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO. Radicación:

05001-23-33-000-2024-00551-01. Demandante: ROGER ADRIÁN VILLALBA ORTEGA.

Demandado: NACIÓN, MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORESAcción de Cumplimiento

Rad. 07-2025-00032-01 Sentencia de 2ª instancia

Página 8 de 15 a) Que el deber que se pide hacer cumplir se encuentre consignado en normas aplicables con fuerza material de ley o actos administrativos vigentes (Art. 1º)

b) Que el mandato sea imperativo e inobjetable y que esté radicado en cabeza de aquella autoridad pública o del particular en ejercicio de funciones públicas que deba cumplir y frente a los

administrativos vigentes (Art. 1º)

b) Que el mandato sea imperativo e inobjetable y que esté radicado en cabeza de aquella autoridad pública o del particular en ejercicio de funciones públicas que deba cumplir y frente a los cuales se haya dirigido esta acción.

c) Que el actor pruebe la renuencia de la entidad accionada frente al cumplimiento del deber, antes de formular la demanda, bien sea por acción u omisión del exigido o por la ejecución de actos o hechos que permitan deducir su inminente incumplimiento (Art . 8º).

d) El artículo 8º señala que excepcionalmente, se puede prescindir de este requisito «cuando el cumplirlo a cabalidad genere el inminente peligro de sufrir un perjuicio irremediable», caso en el cual deberá ser sustentado en la demanda.

e) Que el afectado no tenga o haya podido ejercer otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento del deber jurídico o administrativo omitido, salvo el caso que, de no proceder el juez, se produzca un perjuicio grave e inminente para quien e jerció la acción, circunstancia esta que hace procedente la acción. Por tanto, es improcedente la acción que persigue la protección de derechos que puedan ser garantizados a través de la acción de tutela o se pretenda el cumplimiento de normas que establez can gastos a la administración (Art. 9º).”

2.4. Improcedencia de la acción de cumplimiento para obtener la declaración de prescripción de multas de tránsito: La acción de cumplimiento es improcedente cuando existen otros medios judiciales ordinarios idóneos para

2.4. Improcedencia de la acción de cumplimiento para obtener la declaración de prescripción de multas de tránsito: La acción de cumplimiento es improcedente cuando existen otros medios judiciales ordinarios idóneos para controvertir la actuación administrativa, como el trámite de cobro coactivo y el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. Igualmente , la subsidiariedad impide el uso de esta acción cuando el actor omitió agotar las vías ordinarias previstas por el ordenamiento, especialmente cuando la controversia debe plantearse dentro del procedimiento administrativo respectivo y no frente a un mandato imperativo e inobjetable.

El H. Consejo de Estado, sentencia de tutela proferida el 14 de octubre de 20213 dispuso lo siguiente:

3 CONSEJO DE ESTADO. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN

QUINTA. Consejero ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO. Bogotá D. C., catorce (14) de octubre de dos mil veintiuno (2021). Radicación número: 11001 -03-15-000-2021-06332-Acción de Cumplimiento

Rad. 07-2025-00032-01 Sentencia de 2ª instancia

Página 9 de 15 “(...) En el asunto que ocupa a la Sala, se advierte que la providencia del 6 de septiembre de 2021 no adolece de alguno de los defectos en mención, ya que el Tribunal demandado expuso, acertadamente, que “(...) la parte actora cuenta con otro instrumento judicial para reclamar las pretensiones de la demanda de este proceso pues, lo pretendido en el fondo por el demandante es controvertir el trámite adelantado por el

acertadamente, que “(...) la parte actora cuenta con otro instrumento judicial para reclamar las pretensiones de la demanda de este proceso pues, lo pretendido en el fondo por el demandante es controvertir el trámite adelantado por el Departamento Administrativo de Tránsito y Transporte del Tolima en el proceso de acción de cobro coactivo para lograr el efectivo recaudo del comparendo que le fue impuesto en el año 2013 ya que, en su parecer, operó la prescripción de las obligaciones, motivo por el cual se tiene que el medio de control jurisdiccional de cumplimiento de normas con fuerza material de ley o de actos administrativos no es el mecanismo idóneo para el efecto, puesto que, para ello la parte actora disponía de otros mecanismos para reclamar las pretensiones de la demanda lo mismo que para discutir la legalidad de las d ecisiones emitidas por la autoridad demandada, esto es, interpone (sic) dentro de la oportunidad procesal los respectivos recursos y excepciones en el trámite de cobro coactivo adelantado por el Departamento Administrativo de Tránsito y Transporte del Tolima, y en el evento de considerar que lo allí decidió no se ajusta a la legislación ejercer el medio de control jurisdiccional de nulidad y restablecimiento del derecho en su oportunidad legal.” (Destacado por la Sala)

(...)

En efecto, como lo precisó esta Sala 4, “(...), la subsidiariedad implica la improcedencia de la acción, si se cuenta con otros mecanismos de defensa jurídica para lograr el efectivo cumplimiento de la ley o del acto administrativo, salvo que se esté en presencia de una situación gravosa o urgente, que

implica la improcedencia de la acción, si se cuenta con otros mecanismos de defensa jurídica para lograr el efectivo cumplimiento de la ley o del acto administrativo, salvo que se esté en presencia de una situación gravosa o urgente, que desplace el instrumento judicial ordinario, como salvaguarda de un perjuicio irremediable. (...).” (Destacado por la Sala)

En el mismo pronunciamiento, se expuso que la subsidiariedad “(...) se explica en “[...] garantizar que la resolución de las diferencias jurídicas sea efectuada por el juez natural, bajo el trámite que el ordenamiento jurídico ha establecido para ello y evitar la alteración de las competencias que han sido radicadas en las diferentes jurisdicciones. (...)”5. (Destacado por la Sala)

De tal suerte que el demandante, en el marco del proceso de cobro coactivo, debió proponer la excepción de prescripción, en los

00(AC). Actor: NELSON SARMIENTO IBAÑEZ. Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN PRIMERA, SUBSECCION B Y OTROS 4 Sentencia del 29 de julio de 2021. Exp: 08001 -23-33-000-2021-00058-01. M.P: Luis Alberto Álvarez Parra. 5 Cita de cita: Consejo de Estado, Sección Quinta, MP, Alberto Yepes Barreiro, 1 de noviembre de 2012, radicado 76001-23-31-000-2012-00499-01(ACU).Acción de Cumplimiento Rad. 07-2025-00032-01 Sentencia de 2ª instancia

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de 2012, radicado 76001-23-31-000-2012-00499-01(ACU).Acción de Cumplimiento Rad. 07-2025-00032-01 Sentencia de 2ª instancia

Página 10 de 15 términos de los artículos 159 de la Ley 769 de 2002 y 818 del Estatuto Tributario, para que la autoridad ejecutora se pronunciara sobre el particular y, en caso de que el argumento no llegara a prosperar, bien podía incoar el medio de control ordinario par a controvertir la legalidad de la actuación del organismo de tránsito.

Así mismo, se observa que en este caso la aplicación del fenómeno de la prescripción de la acción de cobro estaba condicionada a las resultas de la controversia que se llegara a plantear en torno a ello en el trámite de cobro coactivo, de manera que, como acertadamente lo sostuvo la autoridad judicial demandada, no se advierte que las normas cuyo cumplimiento se invocó contengan un mandato imperativo e inobjetable.

En esas condiciones, si bien el demandante no pretende controvertir el acto administrativo que le declaró infractor de la norma de tránsito, lo cierto es que la prescripción invocada debía ser discutida en el escenario legalmente previsto para ello, luego la acción de cumplimiento tampoco procedía para que se ordenara al organismo de tránsito del Tolima declarar la prescripción del comparendo en cuestión, tal y como se expuso en los párrafos anteriores. (Resaltado propio)

Finalmente, la Sala debe declarar que la presunta falta de recursos del actor para asumir los costos del ejercicio del medio de control

prescripción del comparendo en cuestión, tal y como se expuso en los párrafos anteriores. (Resaltado propio)

Finalmente, la Sala debe declarar que la presunta falta de recursos del actor para asumir los costos del ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho no conlleva a que, por esa eventualidad, se habilite la procedencia de la acci ón de cumplimiento, en tanto la Ley 393 de 1997 no prevé que tal mecanismo proceda por esa circunstancia.

Así mismo, el demandante no acreditó la existencia de alguna medida de embargo de sus bienes y, aun así, ello tampoco habilita la procedencia de la acción de cumplimiento ante una situación gravosa o urgente, que desplace el instrumento judicial ordinario, puesto que contó en su momento con los escenarios procesales principales para ejercer su derecho de defensa. En efecto, inicialmente pudo comparecer a la audiencia pública de que trata el artículo 136 del Código Nacional de Tránsito, para rechazar la imposición del comparendo que le fue impuesto el 22 de octubre de 2011, o bien proponer la excepción de prescripción contra el mandamiento de pago OC8231 del 26 de diciembre de 2013, sin embargo no acreditó el cumplimiento de las referidas cargas.

No sobra agregar que, al concluirse la improcedencia de la acción de cumplimiento, la autoridad judicial no estaba obligada a resolver el fondo de la controversia, de manera que no debía pronunciarse acerca de la configuración de la prescripción en el caso concreto, luego no hay lugar a analizar los defectos sustantivo y desconocimiento del precedente, por sustracción de materia”.

resolver el fondo de la controversia, de manera que no debía pronunciarse acerca de la configuración de la prescripción en el caso concreto, luego no hay lugar a analizar los defectos sustantivo y desconocimiento del precedente, por sustracción de materia”.

2.5. Caso concreto: En el expediente se encuentranAcción de Cumplimiento Rad. 07-2025-00032-01 Sentencia de 2ª instancia

Página 11 de 15 demostradas las siguientes circunstancias relativas a la imposición de comparendos al actor:

En diferentes fechas, le fueron impuestos comparendos a José Luis Macea Urzola como se desprende del contenido del Oficio No. SMS-0700-0374-01-2025 de 14 de febrero de 2025:

No. 70001000000017204518 de 2 de noviembre de 2017. No. 70001000000011260143 de 15 de septiembre de 2015. No. 70001000000018393980 de 16 de febrero de 2018. No. 70001000000018393981 de 16 de febrero de 2018. No. 70001000000018393984 de 16 de febrero de 2018. No. 70001000000018393982 de 16 de febrero de 2018. No. 70001000000018393983 de 16 de febrero de 2018.

El actor presentó derecho de petición ante la Secretaría de Movilidad de Sincelejo, solicitando la prescripción de la sanción:

Mediante Oficio No. SMS-0700-0374-01-2025 de 14 de febrero de 2025, la Secretaría de Movilidad de Sincelejo, brindó respuesta a

Mediante Oficio No. SMS-0700-0374-01-2025 de 14 de febrero de 2025, la Secretaría de Movilidad de Sincelejo, brindó respuesta a la petición anterior, concediendo la prescripción de dos de los comparendos (No. 70001000000017204518 de 2 de noviembre de 2017 y No. 70001000000011260143 de 15 de septiembre de 2015):Acción de Cumplimiento Rad. 07-2025-00032-01 Sentencia de 2ª instancia

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En la misma decisión, se negó la prescripción de los demás comparendos, con fundamento en los siguientes argumentos:Acción de Cumplimiento Rad. 07-2025-00032-01 Sentencia de 2ª instancia

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Pues bien, la prueba recaudada evidencia que el accionante, por medio de la presente acción constitucional, pretende controvertir la negativa de la entidad accionada a declarar la prescripción de la acción de cobro respecto de los comparendos de tránsito impuestos en su contra, pretendiendo con ello que se declare el incumplimiento de las normas invocadas.

Para la Sala la acción es improcedente, toda vez que lo pretendido por la actora implica un pronunciamiento sobre la legalidad del Oficio No. SMS -0700-0374-01-2025 de 14 de febrero de 2025, materia para la cual el ordenamiento jurídico contempla mecanismos ordinarios, como el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011.

materia para la cual el ordenamiento jurídico contempla mecanismos ordinarios, como el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011.

La existencia de otros mecanismos judiciales disponibles impide la procedencia de la acción de cumplimiento en el caso de estudio, ya que el accionante cuenta con la posibilidad de proponer la excepción de prescripción dentro del trámite de cobro coactivo, conforme a lo dispuesto en la Ley 769 de 2002 y el Estatuto Tributario. En caso de que dicha excepción no prospere, puede acudir al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho para controvertir la legalidad del acto administrativo que dio continuidad a la ejecución.Acción de Cumplimiento Rad. 07-2025-00032-01 Sentencia de 2ª instancia

Página 14 de 15 Además, dado su carácter subsidiario, la acción de cumplimiento no está diseñada para obtener el reconocimiento de derechos subjetivos como la declaración de prescripción de una obligación en un procedimiento administrativo. Es menester recordar que su finalidad es garantizar que las autoridades den cumplimiento a normas con fuerza obligatoria, y no suplantar los medios ordinarios de defensa.

Por último, esta Sala advierte que, pese a la existencia de un mecanismo judicial ordinario, el juez de cumplimiento podría pronunciarse de fondo sobre la solicitud si se demostraran condiciones de necesidad, urgencia, gravedad e inminencia

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