TA SUC - 70001-33-33-007–2014-00123-02.-(03-09-2025)
Tribunal Administrativo de Sucre
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Detalles
- Título
- TA SUC - 70001-33-33-007–2014-00123-02.-(03-09-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Sucre
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
Sincelejo, tres (3) de septiembre de dos mil veinticinco (2025)
Asunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Ejecutivo Proceso: 70-001-33-33-007–2014-00123-02
Demandante: Alianza Fiduciaria S.AFondo Abierto con
Pacto de Permanencia CXC
Demandado: NaciónFiscalía General de la Nación
Magistrado Ponente: César Enrique Gómez Cárdenas
Tema: Apelación sentencia proceso ejecutivo.
Procede la Sala a decidir el recurso de apelación presentado por las partes en contra de la sentencia de fecha 18 de octubre de 2024, proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Sincelejo, a través del cual se decidió seguir adelante con la ejecución.
1. ANTECEDENTES:
1.1. Las pretensiones.
Alianza Fiduciaria S.A - Fondo Abierto con Pacto de Permanencia CXC , a través de apoderado, presentó solicitud de ejecución 1 contra la NaciónFiscalía General de la Nación, solicitando se librara mandamiento de pago por siguientes sumas:
- CUATROCIENTOS SESENTA Y TRES MILLONES SETECIENTOS CUARENTA Y DOS MIL SETECIENTOS CINCUENTA PESOS ($463.742.750) M/Cte. Por concepto de capital dejado de pagar, conforme lo ordenado en la sentencia de primera instancia de fecha 29 de junio de 2016, Proferida el Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito de Sincelejo y confirmada el 24 de marzo de 2017 por el Tribunal Administrativo de
Sucre.
sentencia de primera instancia de fecha 29 de junio de 2016, Proferida el Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito de Sincelejo y confirmada el 24 de marzo de 2017 por el Tribunal Administrativo de Sucre.
- TRESCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MILLONES CINCUENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS SESENTA Y NUEVE PESOS CON TREINTA Y SIETE CENTAVOS ($359.055.269,37) M/Cte., por concepto de intereses moratorios causados desde el día siguiente de la ejecutoria de la sentencia, esto es desde el día 8 de abril de 2017, causados sobre el capital, hasta la fecha de pago de la obligación. • CINCUENTA Y UN MILLONES SEISCIENTOS CINCUENTA MIL CIENTO NOVENTA PESOS ($51.650.190) M/Cte. que corresponde al capital dejado de pagar conforme a lo ordenado en la sentencia de primera instancia de fecha 29 de junio de 2016, Proferida el Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito de Sincelejo y confirmada el 24 de marzo de 2017 por el
Tribunal Administrativo de Sucre.
1 Fue presentada ante el mismo juez que profirió la sentencia objeto de título judicial. Rama Judicial Tribunal Administrativo de Sucre Sala Tercera de Decisión Oral
República de ColombiaEjecutivo Radicado No. 70-001-33-33-007–2014-00123-02
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- TREINTA Y SIETE MILLONES TRESCIENTOS SESENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS TREINTA Y SIETE PESOS CON SESENTA Y CUATRO CENTAVOS ($37.366.937,64) M/Cte., por concepto de intereses
- TREINTA Y SIETE MILLONES TRESCIENTOS SESENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS TREINTA Y SIETE PESOS CON SESENTA Y CUATRO CENTAVOS ($37.366.937,64) M/Cte., por concepto de intereses moratorios causados desde el día siguiente a la fecha de ejecutoria hasta la fecha de pago de la obligación.
- CUARENTA Y OCHO MILLONES DOSCIENTOS SESENTA Y UN MIL SETECIENTOS OCHENTA PESOS ($48.261.780) M/Cte. Por concepto de capital dejado de pagar conforme a lo ordenado en la sentencia de primera instancia el 29 de junio de 2016, Proferida el Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito de Sincelejo y confirmada el 24 de marzo de 2017 por el Tribunal Administrativo de Sucre.
- TREINTA Y SIETE MILLONES TRESCIENTOS SESENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS TREINTA Y SIETE PESOS CON SESENTA Y CUATRO CENTAVOS ($37.366.937,64) M/Cte., valor correspondiente a los intereses moratorios causados desde el día siguiente a la fecha de ejecutoria hasta la fecha de pago de la obligación
Como fundamentos fácticos, se afirmó en la demanda que:
Mediante sentencia del 29 de julio de 2016, el Juzgado séptimo Administrativo de Circuito de Sincelejo, dentro del proceso de Reparación Directa, Radicado 7000133330072014-00123-00, promovido por el señor Ever Alfonso Piñeres Hernández y otros, decidió declarar la responsabilidad administrativa y patrimonial de la Nación - Fiscalía General de la Nación, por los perjuicios causados a los demandantes con
Ever Alfonso Piñeres Hernández y otros, decidió declarar la responsabilidad administrativa y patrimonial de la Nación - Fiscalía General de la Nación, por los perjuicios causados a los demandantes con ocasión de la privación injusta de la libertad del señor Ever Alfonso Piñeres Hernández. La anterior decisión fue objeto de apelación, siendo conocida en segunda instancia por el Tribunal Administrativo de Sucre, que, mediante sentencia de 24 de marzo de 2017, decidió confirmar la decisión inicial.
La sentencia arriba mencionada quedó debidamente ejecutoriada el día 7 de abril de 2017.
El 25 de septiembre de 2017, los accionantes presentaron solicitud de cumplimiento de sentencia ante la entidad demandada.
El 10 de diciembre de 2019, el 21 de octubre de 2020 y el 13 de enero de 2021, el apoderado de la parte accionante, suscribió contrato s de cesión de derechos económicos con Alianza Fiduciaria S.A - Fondo Abierto con Pacto de Permanencia CXC, para que en adelante se le reconozca a esta sociedad, el 100% de los derechos económicos reconocidos en las sentencias.
Las anteriores cesiones fueron notificadas a la entidad demandada, todas ellas aceptadas por la Fiscalía General de la Nación.
Señala que mediante Resolución No 3002 del 24 de junio de 2022, se reconoció y ordenó el pago a Alianza Fiduciaria S.A - Fondo Abierto con Pacto de Permanencia CXC, la suma de $1.271.435.728, por concepto de pago de las sentencias.Ejecutivo
reconoció y ordenó el pago a Alianza Fiduciaria S.A - Fondo Abierto con Pacto de Permanencia CXC, la suma de $1.271.435.728, por concepto de pago de las sentencias.Ejecutivo Radicado No. 70-001-33-33-007–2014-00123-02
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Considera, que desde el día de su reconocimiento hasta el día el pago; esto es 19 de diciembre de 2022, se generaron unos intereses por valor de $85.970.358,86, los cuales no fueron reconocidos en la resolución anterior.
1.2 actuación procesal en primera instancia.
- Presentación de la demanda: 7 de diciembre de 2022. • Auto que ordena librar mandamiento de pago: 13 de marzo de 2024. • Contestación de la demanda: 5 de abril de 2024. • Audiencia inicial: 10 de octubre de 2024. • El 18 de octubre de 2024, se ordenó seguir adelante la ejecución del crédito. • Escrito del recurso de apelación por parte de la entidad accionante del 24 de octubre de 2014. • Escrito de apelación adhesiva por parte de la fiscalía general de la nación del 1 de noviembre de 2024
1.3. Contestación de la demanda.
La parte ejecutada contestó la demanda, manifestando que se dio cumplimiento total de la s sentencias a través de la Resolución No 3002 del 2 4 de junio de 2022 , por lo que considera que se debe dar por terminado el proceso de la referencia. Propuso la excepción de pago total de la obligación y prescripción.
1.4. La sentencia apelada.
del 2 4 de junio de 2022 , por lo que considera que se debe dar por terminado el proceso de la referencia. Propuso la excepción de pago total de la obligación y prescripción.
1.4. La sentencia apelada.
Mediante sentencia 18 de octubre 2024, el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Sincelejo, decidió lo siguiente:
“3.1. ORDENAR seguir adelante con la ejecución del crédito en contra de la Nación – fiscalía general y a favor de la parte ejecutante, así:
- Capital por la suma de $15.555.747,81. • Intereses causados desde el 20 de diciembre de 2022 hasta el pago total de la obligación.
3.2 ORDENAR a las partes presentar la liquidación del crédito de conformidad con lo establecido en el artículo 446 del C.G.P, tomando como referencia el informe técnico que fue realizado por el Contador que sirve de apoyo a los juzgados contenciosos administrativos el 8 de octubre de 2024.
3.3 DECLARAR probada de forma parcial la excepción de pago.
3.4 DECLARAR no probada la excepción de prescripción.
3.5 NEGAR las demás pretensiones de la demanda.
3.6 Condenar en costa a la parte demandada. Las agencias en derecho se liquidaron conforme las tarifas de los Acuerdos vigentes del CS de la J y sobre el crédito que se aprueba en el proceso
La anterior decisión se fundamentó teniendo en cuenta lo siguiente:
“2.4.1 De conformidad con el título judicial, los perjuicios reconocidos deben liquidarse con base en el salario mínimo legal mensual vigente a la fecha de la sentencia.Ejecutivo
La anterior decisión se fundamentó teniendo en cuenta lo siguiente:
“2.4.1 De conformidad con el título judicial, los perjuicios reconocidos deben liquidarse con base en el salario mínimo legal mensual vigente a la fecha de la sentencia.Ejecutivo Radicado No. 70-001-33-33-007–2014-00123-02
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En efecto, como la sentencia se profirió el 29 de junio de 2016, se debe tomar el salario mínimo legal mensual vigente de esa anualidad que corresponde a la suma de $689.455, en consecuencia, la liquidación de los perjuicios quedará, así:
Así las cosas, se corregirá el yerro en el que incurrió el juzgado en el mandamiento de pago al tomar para liquidar el daño moral reconocido en la sentencia del 29 de junio de 2016 el valor de $1.000.000, que corresponde al SMLMV de la que fecha en que se presentó la demanda ejecutiva.
Lo anterior, en atención a la facultad de saneamiento prevista en los artículos 42 ibidem del Código General de Proceso, art 207 del CPACA en consonancia con el 430 del Código General del Proceso, pues el mandamiento de pago no se convierte en una actuació n inamovible para el juez, porque con posterioridad a la expedición de esa providencia es posible variar el monto de las sumas adeudadas con el fin de adoptar una decisión que se ajuste a la realidad procesal de cara al título ejecutivo.
2.4.2 Conforme con lo previsto en los artículos 192 y 195 del CPACA los intereses deben liquidarse así: los causados a la DTF desde el 8 de abril de
la realidad procesal de cara al título ejecutivo.
2.4.2 Conforme con lo previsto en los artículos 192 y 195 del CPACA los intereses deben liquidarse así: los causados a la DTF desde el 8 de abril de 2017 (día siguiente a la ejecutoria de la sentencia) hasta el 7 de julio de 2017 (vencimiento de los 3 mese s) luego se suspenden y comienzan a contabilizarse desde el 25 de septiembre de 2017 (fecha en que se presentó la solicitud de pago con tos los requisitos legales) hasta el 7 de febrero de 2018 (cumplimiento de los 10 meses), después se causan intereses moratorios comerciales a partir del 8 de febrero de 2018 hasta que se produzca el pago total de la obligación.
En efecto, el artículo 2.8.6.5.1 del Decreto 2469 de 20154 que reglamenta el trámite para el pago de las condenas ordenadas en sentencias, laudos arbitrales y conciliaciones, dispone:
“ARTÍCULO 2.8.6.5.1. SOLICITUD DE PAGO. Sin perjuicio del pago de oficio por parte de la entidad pública, quien fuere beneficiario de una obligación dineraria a cargo de la nación establecida en una sentencia, laudo arbitral o conciliación, o su apoderado, podrá presentar la solicitud de pago ante la entidad condenada para que los dineros adeudados le sean consignados en su cuenta bancaria. Esta solicitud deberá ser presentada mediante escrito donde se afirme bajo la gravedad de juramento que no se ha prese ntado otra solicitud de pago por el mismo concepto, ni se ha intentado el cobro ejecutivo.
Para tales efectos se anexará a la solicitud, la siguiente
afirme bajo la gravedad de juramento que no se ha prese ntado otra solicitud de pago por el mismo concepto, ni se ha intentado el cobro ejecutivo.
Para tales efectos se anexará a la solicitud, la siguiente información:
a) Los datos de identificación, teléfono, correo electrónico y dirección de los beneficiarios y sus apoderados; b) Copia de la respectiva sentencia, laudo arbitral o conciliación con la correspondiente fecha de ejecutoria; e) El poder que se hubiere otorgado, de ser el caso, el cual deberá reunir los requisitos de ley, incluir explícitamente la facultad para recibir dinero y estar expresamente dirigido a la entidad condenada u obligada; d) Certificación bancaria, expedida por entidad financiera, donde se indique el número y tipo de cuenta del apoderado y la de aquellosEjecutivo Radicado No. 70-001-33-33-007–2014-00123-02
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beneficiarios mayores de edad que soliciten que el pago se les efectúe directamente; e) Copia del documento de identidad de la persona a favor de quien se ordena efectuar la consignación; f) Los demás documentos que, por razón del contenido de la condena u obligación, sean necesarios para liquidar su valor y que no estén o no deban estar en poder de la entidad, incluidos todos los documentos requeridos por el Sistema Integrado de Información Financiera (SIIF)- Nación para realizar los pagos.
De conformidad con lo señalado en el inciso quinto (So) del artículo 192 de la Ley 1437 de 2011 la solicitud de pago presentada por los beneficiarios dentro de los tres (3) meses siguientes a la ejecutoria
De conformidad con lo señalado en el inciso quinto (So) del artículo 192 de la Ley 1437 de 2011 la solicitud de pago presentada por los beneficiarios dentro de los tres (3) meses siguientes a la ejecutoria de la providencia judicial, impedirá la suspensión de la causación de intereses, siempre y cuando sea presentada con la totalidad de los requisitos y documentos anteriormente señalados. De igual manera, una vez suspendida la acusación de intereses, la misma se reanudará solamente cuando la solicitud sea presentada con la totalidad de los requisitos y documentos de que trata este artículo”.
De acuerdo con el reglamento anterior, solo la solicitud de pago presentada con la totalidad de los requisitos y documentos impide la suspensión de la causación de intereses.
Así las cosas, le asiste razón a la Nación – Fiscalía General cuando afirmó que debe tomarse como fecha de presentación de la solicitud de pago, el 25 de septiembre de 2017, pues fue en ese momento que, la solicitud de pago se radicó con todos los requisitos legales
Al respecto, está probado que, la Fiscalía General de la Nación mediante oficio No 2017500038441 del 16 de junio de 2017, requirió al apoderado de los beneficiarios para que aportara lo siguiente:
- Ratificación de poderes de todos los beneficiarios incluso de los menores representados y poder individual de aquellos que a la fecha ya adquirieron la mayoría de edad y tiene plena facultad para ejercer sus derechos civiles; debidamente otorgados y dirigidos expresamente a la Fiscalía General de la Nación con la facultad para recibir si es el caso, o si se desea pago directo a casa beneficiario, se dé indicar el porcentaje a debitar por concepto de honorarios profesionales y allegar las certificaciones
debidamente otorgados y dirigidos expresamente a la Fiscalía General de la Nación con la facultad para recibir si es el caso, o si se desea pago directo a casa beneficiario, se dé indicar el porcentaje a debitar por concepto de honorarios profesionales y allegar las certificaciones bancarias respectivas.
- Copia legible de las cédulas de ciudadanía de los beneficiarios EVER LUIS PIÑERES HERRERA Y MARIA ALEJANDRA PIÑERES HERRERA para verificación en el Sistema Integrado de Información Financiera (SIFF) del Ministerio de Hacienda y demás sistemas integrados de registro contables
Luego de tres meses, esto es, el 25 de septiembre de 2017, el apoderado presentó la totalidad de los documentos requeridos, por lo que, la entidad ejecutada asignó el respectivo turno para pago en esa fecha.
Con base en lo anterior, la liquidación del capital y los intereses quedará de la siguiente forma:Ejecutivo Radicado No. 70-001-33-33-007–2014-00123-02
Página 6 de 12Ejecutivo Radicado No. 70-001-33-33-007–2014-00123-02
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La liquidación anterior, la realizó el Contador designado para los juzgados administrativos de este circuito y hace parte integral de esta providencia, en ella se aplicó el abono realizado a través de la Resolución No. 3002 del 24 de junio de 2022, determinando que a la fecha en la que se realizó el pago <> subsistió un saldo a favor de la parte demandante de $15.555.747,81.
Ahora bien, revisada la liquidación realizada por la Fiscalía General de la
junio de 2022, determinando que a la fecha en la que se realizó el pago <> subsistió un saldo a favor de la parte demandante de $15.555.747,81.
Ahora bien, revisada la liquidación realizada por la Fiscalía General de la Nación que sirvió de base para expedir la Resolución No 3002 del 24 de junio de 2022, se evidencia que, los intereses moratorios se liquidaron y pagaron a corte de 30 de junio de 2 022 y no hasta el 19 de diciembre de 2022 que fue la fecha en que se realizó el pago.
Para justificar lo anterior, la Fiscalía General de la Nación, adujo que, la obligación contenida en el titulo judicial aquí ejecutado, fue reconocida como deuda pública por parte del Ministerio de Hacienda, en virtud de lo establecido en el artículo 53 de la ley 1955 de 2019, sin que se haya previsto el reconocimiento de intereses adicionales y que, el pago se hizo dentro de los términos fijados en los Decretos 642 de 20207 , 960 de 2021, 1435 de 2022 y 2442 de 2022 y, este último, amplió el plazo para ejecutar órdenes de giro y pago a favor de los beneficiarios finales de las sentencias reconocidas como deuda pública a más tardar el 23 de diciembre de 2022.
Las disposiciones citadas y los plazos otorgados para el pago de las obligaciones reconocidas como deuda pública no autorizan a la Fiscalía General de la Nación para que deje de cancelar los saldos a favor del ejecutante que no fueron incluidos en el trámi te; tampoco interrumpen la causación de intereses moratorios que se generan por ministerio de la ley.
General de la Nación para que deje de cancelar los saldos a favor del ejecutante que no fueron incluidos en el trámi te; tampoco interrumpen la causación de intereses moratorios que se generan por ministerio de la ley.
En efecto, el H. Consejo de Estado en providencia, del 3 de septiembre de 20248 señaló:
“Lo anterior significó que durante el periodo comprendido entre el reconocimiento de lo adeudado y el abono se continuaron causando intereses, dado que el solo reconocimiento de la deuda no basta para interrumpir la generación de intereses, lo que se encue ntra condicionado al pago total de la obligación.
Ciertamente el marco normativo creado a partir del artículo 53 de la Ley 1955 de 2019 no contempla otro término para el reconocimiento de deuda pública de la condena objeto de ejecución, pero ello no se traduce en una permisión para que la entidad deje de cancelar losEjecutivo Radicado No. 70-001-33-33-007–2014-00123-02
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saldos a favor del ejecutante que no fueron incluidos en dicho trámite, dada la existencia de otros mecanismos legales de financiación que permitirían la satisfacción total de la obligación.
Cabe aclarar que el saldo adeudado por la Fiscalía General de la Nación no corresponde a un reconocimiento adicional por fuera de los términos legales, tal y como lo sugiere la entidad en el recurso de apelación, ya que simplemente se trata de una porción de la condena impuesta que no fue cubierta por el abono efectuado el 12 de septiembre de 2022, saldo insoluto que continuó y continuará
apelación, ya que simplemente se trata de una porción de la condena impuesta que no fue cubierta por el abono efectuado el 12 de septiembre de 2022, saldo insoluto que continuó y continuará generando intereses hasta el momento en que la entidad cancele la totalidad de la deuda.
Lo expuesto autoriza a concluir que debe confirmarse el auto proferido por el Tribunal Administrativo de Antioquia el 24 de agosto de 2023, mediante el cual se imputó el pago abonado por la entidad demandada, se determinó el saldo pendiente, se negó la sol icitud de terminación del proceso y el levantamiento de las medidas cautelares.”
2.4.3 De todo lo anterior, se concluye, en respuesta al problema jurídico principal que, las obligaciones contenidas en la sentencia proferida por este Juzgado el 29 de junio de 2016, no fueron satisfechas con el pago realizado a través de la Resolución 2290 del 31 de agosto de 2022, pues para la fecha en la que se realizó el pago (19 de diciembre de 2022) subsistió un saldo a favor de la parte ejecutante de $15.555.747,81, en consecuencia, la excepción de pago propuesta prospera parcialmente.
Por último, se advierte que, no se encuentra configurada la excepción de prescripción/caducidad, dado que, la parte demandante solicitó la ejecución de las sumas reconocidas en la sentencia del 29 de junio de 2016, dentro del término de (5) años siguientes a la exigibilidad de la obligación, que se contabiliza después del vencimiento de los 10 meses siguientes a la ejecutoria de la sentencia9 , esto es, a partir del 8 de febrero del 2018 hasta
término de (5) años siguientes a la exigibilidad de la obligación, que se contabiliza después del vencimiento de los 10 meses siguientes a la ejecutoria de la sentencia9 , esto es, a partir del 8 de febrero del 2018 hasta el 8 de febrero de 2023 y la demanda se presentó el 7 de diciembre de 2022.
1.5. El recurso de apelación.
Inconformes con la sentencia de primera instancia, ambas partes formularon recurso de apelación en los siguientes términos
La parte ejecutante interpuso recurso de apelación en contra la sentencia que ordenó seguir adelante con la ejecución del crédito, manifestando que el juez de primera instancia al realizar la liquidación de la sentencia, tuvo en cuenta el salario mínimo del año 2016, cuando debió hacerlo con el salario mínimo de 2017, que fue el año en que se dictó sentencia en segunda instancia y además fue el año de su ejecutoria.
La parte ejecutada en su recurso de apelación reiteró los argumentos expuestos en la contestación, manifestando que dio cumplimiento total de obligación a través de la Resolución No 3002 del 24 de junio de 2022, cancelado la totalidad de la deuda y generado un saldo a favor de $1.306.904.
1.6. Actuaciones en segunda instancia -alegatos de conclusión y concepto del ministerio público.
Mediante auto de 10 de julio de 2025, se admitió el recurso de apelación y se corrió traslado para alegar de conclusión y concepto del Ministerio Público; Las partes no presentaron alegatos de conclusión y el delegado del Ministerio Público no emitió conceptoEjecutivo
y se corrió traslado para alegar de conclusión y concepto del Ministerio Público; Las partes no presentaron alegatos de conclusión y el delegado del Ministerio Público no emitió conceptoEjecutivo Radicado No. 70-001-33-33-007–2014-00123-02
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2. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
2.1. La competencia
Esta Sala es competente de conformidad con lo establecido en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, en segunda instancia.
2.2. Problema jurídico
El inconformismo de la ejecutada en contra la decisión adoptada el 18 de octubre de 2024, se centra en reconocer, si se dio un cumplimiento total de la obligación y con ello había lugar a la terminación del proceso ejecutivo
2.3. Análisis de la Sala y el caso concreto.
Mediante sentencia de fecha 29 de junio de 2018, proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Sincelejo, dentro del proceso de Reparación Directa, Radicado 7000133330072014-00123-00, promovido por el señor Ever Alfonso Piñeres Hernández y otros, declaró a la Fiscalía General de la Nación responsable por los perjuicios causados a los demandantes con ocasión de la privación injusta de la libertad del señor Ever Alfonso Piñeres Hernández.
Debido a la decisión anterior , la parte demandada interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto por el Tribunal Administrativo de Sucre el 24 de marzo de 2017, confirmando la sentencia de primera instancia
Debido a la decisión anterior , la parte demandada interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto por el Tribunal Administrativo de Sucre el 24 de marzo de 2017, confirmando la sentencia de primera instancia
Para dar cumplimiento de la sentencia, la Fiscalía General de la Nación, expidió la Resolución No 3002 del 24 de junio de 2022, reconociendo a los demandantes la suma de $1.271.435.728.
No conforme con la suma reconocida, la entidad demandante presentó proceso de ejecución , ya que consider ó que no se dio un cumplimiento total de la obligación, toda vez que desde la fecha de la expedición del acto de cumplimiento hasta la fecha de pago, esto es 19 de diciembre de 2022, se generaron unos intereses los cuales no fueron reconocidos en la resolución anterior.Ejecutivo Radicado No. 70-001-33-33-007–2014-00123-02
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El inconformismo anterior, fue resuelto por el a quo, a través de auto de seguir adelante la ejecución del crédito del día 18 de octubre de 2024, mediante el cual decide liquidar, teniendo en cuenta lo expuesto en la parte resolutiva de la sentencia de fecha 29 de junio de 2018, que dice:
“QUINTO: CONDÉNESE, como consecuencia de lo anterior, a la fiscalía general de la nación pagar a los demandantes como indemnización de perjuicios, la suma de dinero que se mencionan a continuación:
1. Al señor EVER ALFONSO PIÑERES HERNADEZ, la suma de cinco millones doscientos cincuenta y cinco mil ochocientos cuarenta pesos ( $5.255.840),
perjuicios, la suma de dinero que se mencionan a continuación:
1. Al señor EVER ALFONSO PIÑERES HERNADEZ, la suma de cinco millones doscientos cincuenta y cinco mil ochocientos cuarenta pesos ( $5.255.840), por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante.
2. Al señor EVER ALFONSO PIÑERES HERNADEZ, en su condición de víctima directa: a la señora LUZ MARY HERRERA RAMÍREZ, en calidad de compañera permanente de la víctima; a los menores EVER LUIS PIÑERES HERRERA,
ALFONSO JOSÉ PIÑERES HERRERA, CAMILO PIÑEREZ HERRERA, MARÍA ALEJANDRA PIÑERES HERRERA, DUBERLIS PATRICIA PIÑERES ARIAS, en calidad de hijos de la víctima; a los señores ENILDA ROSA HERNÁNDEZ GUILLÍN, JOSÉ NICOMEDES CHAMORRO, en calidad de padres de la víctima, la suma de 70 salarios mínimos legales mensuales vigente a la fecha de esta sentencia, esto es cuarenta y ocho millones doscientos sesenta y un mil setecientos ochenta pesos ($48.261.780), para cada uno de ellos, por concepto de perjuicios inmateriales, en la modalidad de daño moral.
3. A los señores JOSÉ LUÍS PIÑERES HERNÁNDEZ, FREDIS ANTONIO PIÑERES HERNÁNDEZ, LUIS MIGUEL PIÑERES MÁRQUEZ, ALBEIRO JOSÉ PIÑERES ARROYO, LUZ MARINA PIÑERES HERNÁNDEZ, en calidad de hermanos de la
HERNÁNDEZ, LUIS MIGUEL PIÑERES MÁRQUEZ, ALBEIRO JOSÉ PIÑERES ARROYO, LUZ MARINA PIÑERES HERNÁNDEZ, en calidad de hermanos de la víctima, la suma de treinta y cinco 35 salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de esta sentencia, esto es, veinticuatro millones cientos treinta mil ochocientos noventa pesos ($24.130.890) para cada uno de ellos, por concepto de perjuicios inmateriales en la modalidad de daño moral.”
Como se puede observar, la sentencia de fecha 29 de junio de 201 6, proferida por el juzgado séptimo administrativo de Sincelejo en primera instancia, estableció los lineamientos de cómo debía ser liquidada la misma, pues indicó que debía tenerse en cuenta el salario mínimo legal mensual vigente a la fecha de la sentencia ; esto es año 2016 y estableciendo una suma líquida de dinero para liquidar cada uno de los perjuicios reconocidos a los demandantes2.
Así las cosas, el juez de primera instancia en la sentencia que dispuso seguir adelante con la ejecución, pues se ciñó a los valores establecidos en el titulo base de recaudo.
Siendo así, se procede a realizar nuevamente la liquidación con apoyo del contador adscrito al Tribunal administrativo de Sucre, para establecer, si con la suma reconocida, se pagó la totalidad de la deuda como lo afirma la parte ejecutada.
De esta manera, tenemos:
2 ARTÍCULO 192. Cumplimiento de sentencias o conciliaciones por parte de las entidades públicas (…) Las cantidades líquidas reconocidas en providencias que impongan o liquiden una condena o que
De esta manera, tenemos:
2 ARTÍCULO 192. Cumplimiento de sentencias o conciliaciones por parte de las entidades públicas (…) Las cantidades líquidas reconocidas en providencias que impongan o liquiden una condena o que aprueben una conciliación devengarán intereses moratorios a partir de la ejecutoria de la respectiva sentencia o del auto, según lo previsto en este CódigoEjecutivo Radicado No. 70-001-33-33-007–2014-00123-02
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De lo anterior, se tiene que la liquidación fue realizada respetando las cantidades liquidas de dineros definidas en el numeral quinto de la sentencia del 29 de junio de 2016, documento que se esgrime como títuloEjecutivo Radicado No. 70-001-33-33-007–2014-00123-02
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ejecutivo y a cuya literalidad base de recaudo debe atemperase la ejecución forzada.
Sin embargo, entre la fecha de expedición d el acto administrativo de cumplimiento y el pago efectivo, se generaron unos intereses a favor de la parte ejecutante, que no quedaron cubiertos con el pago realizado. De ahí que no se puede dar por probada la excepción de pago total de obligación como lo p retende la parte ejecutada y en tal orden, se confirmará la sentencia de primera instancia.
En consecuencia , dando respuesta al problema jurídico, esta Sala procederá a confirmar la decisión de primera instancia, indicando que a la entidad accionantes desde la fecha de reconocimiento de la deuda con la Resolución No 3002 del 24 de junio de 2022 hasta la fecha pago, se le
procederá a confirmar la decisión de primera instancia, indicando que a la entidad accionantes desde la fecha de reconocimiento de la deuda con la Resolución No 3002 del 24 de junio de 2022 hasta la fecha pago, se le generaron unos intereses por valor de $15.5555.747, que no quedaron cubiertos con el pago antes referido.
3. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto la Sala Tercera de Decisi
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