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TA SUC - 70001-33-33-008-2015-00075-01 70001-33-33-009-2015-00080-00.-(30-09-2025)

Tribunal Administrativo de Sucre

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Título
TA SUC - 70001-33-33-008-2015-00075-01 70001-33-33-009-2015-00080-00.-(30-09-2025)
Autor
Tribunal Administrativo de Sucre
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

Sincelejo, treinta (30) de septiembre de dos mil veinticinco (2025)

Procede la Sala Dual a resolver el impedimento manifestado por la señora Magistrada Silvia Rosa Escudero Barboza para conocer del presente asunto, mediante comunicado de fecha 7 de febrero de 2025.

1. ANTECEDENTES

1.1. La causal de impedimento.

La doctora Escudero Barboza manifiesta que se encuentra incursa en la causal de impedimento consagrada en el numeral 2º del artículo 141 del CGP1, lo que le impide conocer del presente proceso. Al respecto señala:

«(…) En mi condición de Juez Noveno Administrativo del Circuito de Sincelejo conocí del proceso con radicado 70 001 33 33 009 2015 00080 00, en el cual actuaba como parte demandante Evaristo José Acosta Huertas y otros, y como parte demandada municipio de Sincé, Electricaribe S.A. E.S.P. y Aguas de la Sabana S.A. E.S.P. En dicho proceso adelanté las siguientes actuaciones:

Mediante auto de 18 de octubre de 2016, el Juzgado Octavo Administrativo de Sincelejo decretó la acumulación del expediente 700013333009201500080 00 al proceso 700013333008201500075 00, decisión que fue comunicada al Juzgado Noveno Administrativo de Sincelejo el 24 de enero de 2017.

1 «Haber conocido del proceso o realizado cualquier actuación en instancia anterior, el juez, su cónyuge, compañero permanente o algunos de sus parientes indicados en el numeral precedente».

Medio de control Reparación directa

1 «Haber conocido del proceso o realizado cualquier actuación en instancia anterior, el juez, su cónyuge, compañero permanente o algunos de sus parientes indicados en el numeral precedente».

Medio de control Reparación directa Expedientes acumulados 70001-33-33-008-2015-00075-01 700013333009-2015-00080-00 Demandante Acosta Aleán y Cia S. En C. y otros Demandado Municipio de Sincé, E lectricaribe S.A. E.S.P, Aguas de la Sabana S.A. E.S.P Magistrado ponente César Enrique Gómez Cárdenas

Asunto Auto declara infundado impedimento Rama Judicial

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE

Sala Tercera de Decisión Oral Sala Dual

República de ColombiaReparación directa Radicados 70001-33-33-008-2015-00075-01 700013333009-2015-00080-00 Página 2 de 4

El 19 de julio de 2017 se dispuso la remisión del expediente al Juzgado Octavo Administrativo de Sincelejo, para lo correspondiente.

Por reparto del 9 de agosto de 2024, fue remitido a este Despacho el expediente acumulado para decidir los recursos de apelación propuestos (parte demandante y demandada) contra la sentencia de 6 de marzo de 2024, proferida por el Juzgado Octavo Administrativo de Sincelejo en el proceso de la referencia. (…) Consecuente con lo anterior, se configura la causal de impedimento descrita por el numeral 2º del artículo 141 del Código General del Proceso, como quiera que tuve

Octavo Administrativo de Sincelejo en el proceso de la referencia. (…) Consecuente con lo anterior, se configura la causal de impedimento descrita por el numeral 2º del artículo 141 del Código General del Proceso, como quiera que tuve conocimiento previo del proceso al realizar las actuaciones descritas en primera instancia, en calidad de titular del Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Sincelejo.

Por ello, de acuerdo con el numeral 3° del artículo 131 de la Ley 1437 de 2011, me permito manifestar el impedimento a efectos de que se surta el trámite pertinente, con el fin de preservar la independencia e imparcialidad propias de la administración de justicia y salvaguardar el derecho al debido proceso que le asiste a las partes »(SIC)».

2. CONSIDERACIONES

En tratándose de procesos tramitados ante la jurisdicción contenciosa administrativa se tiene que, las causales de impedimento son las contenidas en el artículo 130 de C.P.A.C.A.

Del mismo modo, consagra la norma en cita, que los magistrados deberán declararse impedidos en los casos señalados en el artículo 141 del C.G.P., siguiendo el trámite contenido en el artículo 131 del CPACA2.

En el presente asunto, la causal de impedimento invocada es la consagrada en el numeral 2º del artículo 141 del Código General del proceso, que establece:

«Artículo 141. CAUSALES DE RECUSACIÓN. Son causales de recusación las siguientes: (…)

2. Haber conocido del proceso o realizado cualquier actuación en instancia anterior, el juez, su cónyuge, compañero permanente o algunos de sus

siguientes: (…)

2. Haber conocido del proceso o realizado cualquier actuación en instancia anterior, el juez, su cónyuge, compañero permanente o algunos de sus parientes indicados en el numeral precedente (…)»

En reiteradas ocasiones la jurisprudencia del H. Consejo de Estado, indicó que las causales de impedimento son taxativas y de aplicación restrictiva, comportan una excepción al cumplimiento de la función jurisdiccional que le corresponde al juez, y como tal, están debidamente delimitadas por el legislador. Por ende, no pueden extenderse o ampliarse a criterio del juez o de las partes y la escogencia de quien la decide no es discrecional3.

Igualmente, sobre los impedimentos en general, es importante resaltar que ellos son una serie de hechos que impiden al Juez ejercer su función,

2 “Cuando en un Magistrado concurra alguna de las causales señaladas en el artículo anterior, deberá declararse impedido en escrito dirigido al ponente, o a quien le siga en turno si el impedido es este, expresando los hechos en que se fundamenta tan pronto como advierta su existencia, para que la sala, sección o subsección resuelva de plano sobre la legalidad del impedimento. Si lo encuentra fundado, lo aceptará. Cuando se afecte el quórum decisorio, se integrará la nueva sala con los magistrados que integren otras subsecciones o secciones de conformidad con el reglamento interno. 3 Consejo de Estado. Sala Plena. Proceso No. 11001 -03-15-000-2003-01060-01. Auto de 23 de septiembre de 2003. C.P. Jesús María Lemos Bustamante.Reparación directa Radicados 70001-33-33-008-2015-00075-01

septiembre de 2003. C.P. Jesús María Lemos Bustamante.Reparación directa Radicados 70001-33-33-008-2015-00075-01 700013333009-2015-00080-00 Página 3 de 4

la que se caracteriza por ser autónoma4, independiente 5, imparcial 6 e impartial7. Así las cosas, las causales de impedimento tienen como fin último el conservar la ecuanimidad de la labor del Juez, es decir, que cuando se presentan hechos en donde algún interés de este se encuentra en juego, es su deber separarse del conocimiento del asunto, a fin de que una de sus características esenciales no se vea disminuida, la imparcialidad.

Está claramente determinado que los impedimentos y recusaciones tienen como finalidad salvaguardar los principios de independencia de la función jurisdiccional e imparcialidad y, por ende, tienen un carácter taxativo y su interpretación debe hacerse en forma restringida.

Descendiendo al caso sub examine , considera la Sala Dual que las actuaciones realizadas por la doctora Silvia Rosa Escudero Barboza fungiendo como Juez Novena no implican ninguna decisión de fondo en el asunto. Ello es así, por cuanto el auto inadmisorio y el auto admisorio de la demanda que fue los que profirió la doctora Escudero Barboza en dicho trámite procesal, son autos de sustanciación que se limitan a disponer un trámite que la ley establece para dar impulso al proceso8-9.

Es decir, tanto el auto inadmisorio como el auto admisorio de la demanda, se circunscriben a impulsar y darle curso progresivo a la actuación al interior del proceso mismo.

Es decir, tanto el auto inadmisorio como el auto admisorio de la demanda, se circunscriben a impulsar y darle curso progresivo a la actuación al interior del proceso mismo.

Sobre la referida causal, ha dicho el Consejo de Estado lo siguiente:

«(…) Estima la Sala que el concepto a que alude la primera causal “Haber conocido del proceso en instancia anterior “implica pronunciarse sobre el fondo del asunto referido en el proceso o al menos respecto de alguno de los aspectos que comporten relevancia para su resolución10»

Conforme a lo anterior, resulta claro que, en este asunto, la actuación realizada por la doctora Silvia Rosa Escudero Barboza, en calidad de Juez Novena Administrativa, mientras conoció del proceso fue sólo de impulso del mismo, ahora bien, el haber admitido la demanda no presenta relevancia sobre el fondo del asunto, pues porque lo debatido fue a lo sumo, los requisitos formales de la misma , más nada sustancial que afecte y/o guarde relación con el fondo del proceso.

4 Entendemos por autonomía aquella característica esencial del juez de no estar sujeto a jerarquía orgánica alguna, de estar libre de presiones de tipo político, administrativo, social etc. 5 Entendemos por independencia el hecho de que el juez no debe estar subordinado a las partes del proceso. 6 Entendemos por imparcialidad el principio que define al juez como la persona que carece totalmente de interés subjetivo respecto de las pretensiones de las partes en el proceso. 7 Entendemos por impartialidad el principio que define al juez como un tercero diferente y ajeno a las partes del proceso, que se haya en un lugar equidistante entre ambas, es decir, que no está situado en posición de parte dentro de la relación jurídico-procesal.

7 Entendemos por impartialidad el principio que define al juez como un tercero diferente y ajeno a las partes del proceso, que se haya en un lugar equidistante entre ambas, es decir, que no está situado en posición de parte dentro de la relación jurídico-procesal. 8 La doctrina especializada ha designado dos clases de providencias judiciales: i) autos, y ii) sentencias. Con los primeros, se adelanta la instrucción de los procesos y la definición de algunos aspectos materiales de los mismos, sin ofrecer la solución de la controversia; mientras que, con los segundos, el sentenciador le asigna el Derecho a alguna de las partes que integran el contradictorio. Dentro de la categoría de autos, aparecen dos expresiones de la voluntad judicial, a saber: i) los autos de trámite o de sustanciación, y ii) los autos interlocutorios. La distinción entre unos y otros radica en el aspecto teleológico de la providencia; es decir, si del contenido de la decisión se desprende la definición de un aspecto importante del expediente judicia l. (Cfr. Sentencia del 16 de mayo de 2016, Consejo de Estado, Sección Segunda, Exp. 11001-03-15-000-201600994-00(AC). 9 Respecto a la clasificación enunciada ut supra, el doctor Hernán Fabio López Blanco, en su obra “Instituciones de Derecho Procesal Civil, Parte General”, páginas 694 y 695, indica: «Autos interlocutorios: esta clase de providencias se caracteriza porque resuelven cuestiones importantes dentro del proceso, en algunos casos excepcionales de tanta trascendencia que le ponen fin al mismo, por lo que se les denomina en la doctrina como autos interlocutorios con fuerza de sentencia. (…) Autos de sustanciación: son, esencialmente los que

excepcionales de tanta trascendencia que le ponen fin al mismo, por lo que se les denomina en la doctrina como autos interlocutorios con fuerza de sentencia. (…) Autos de sustanciación: son, esencialmente los que sirven para impulsar la actuación y llevar el proceso al estado de ser decidido». 10 Consejo de Estado. Sección Segunda. Auto del 13 de septiembre de 2007. C.P. Alejandro Ordoñez Maldonado. Exp. 850012331000200401955-01.Reparación directa Radicados 70001-33-33-008-2015-00075-01 700013333009-2015-00080-00 Página 4 de 4

En consecuencia, se declarará infundado el impedimento y se ordenará su devolución para que continue con el conocimiento del presente asunto.

3. DECISIÓN:

En mérito de lo manifestado, la SALA DUAL DEL TRIBUNAL

ADMINISTRATIVO DE SUCRE,

RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR INFUNDADO el impedimento manifestado por la señora Magistrada SILVIA ROSA ESCUDERO BARBOZA. En consecuencia, se dispone que continúe el trámite del proceso.

SEGUNDO: En firme esta providencia, DEVOLVER el expediente al Despacho que preside la Magistrada Dra. SILVIA ROSA ESCUDERO BARBOZA para continuar con el trámite correspondiente.

Esta providencia se discutió y aprobó en sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Los Magistrados,

CÉSAR ENRIQUE GÓMEZ CÁRDENAS

VIVIANA MERCEDES LÓPEZ RAMOS

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Los Magistrados,

CÉSAR ENRIQUE GÓMEZ CÁRDENAS

VIVIANA MERCEDES LÓPEZ RAMOS

Este documento fue firmado electrónicamente. Se garantiza la autenticidad, integridad y conservación. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://samairj.consejodeestado.gov.co

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