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TA SUC - 70001-33-33-008-2015-00075-01 Y 70001-33-33-009-2015-00080-00-(11-12-2025)

Tribunal Administrativo de Sucre

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Título
TA SUC - 70001-33-33-008-2015-00075-01 Y 70001-33-33-009-2015-00080-00-(11-12-2025)
Autor
Tribunal Administrativo de Sucre
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

Sincelejo, diciembre once (11) de dos mil veinticinco (2025)

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Radicación 70001-33-33-008-2015-00075-01 70-001-33-33-009-2015-00080-00 (acumulados) Demandante ACOSTA ALEÁN Y COMPAÑÍA S EN C. y otros Demandado

MUNICIPIO DE SINCÉ-SUCRE

ELECTRICARIBE SA ESP

AGUAS DE LA SABANA SA ESP Llamado en

garantía MAPFRE SEGUROS GENERALES DE COLOMBIA SA Medio de control REPARACIÓN DIRECTA Tema Falla en el servicio – Incendio

M. Ponente SILVIA ROSA ESCUDERO BARBOZA QR expediente

Asunto por resolver: El recurso de apelación interpuesto por la parte demanda da contra la sentencia proferida por el Juzgado Octavo Administrativo de Sincelejo el 6 de marzo de 2024, mediante la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

1. ANTECEDENTES:

EXPEDIENTE 8-2015-00075

1.1 Pretensiones: ACOSTA ALEÁN Y COMPAÑÍA S en C. pretende que se declare administrativa y patrimonialmente responsable a la parte demandada (MUNICIPIO DE SINCÉ - ELECTRIFICADORA DEL CARIBE -ELECTRICARIBE S.A. - AGUAS DE LA SABANA), por los daños causados como consecuencia de la conflagración que destruyó totalmente el inmueble deReparación directa Rad. 700013333008201500075 01 (acumulado) Sentencia de 2ª instancia

DE LA SABANA), por los daños causados como consecuencia de la conflagración que destruyó totalmente el inmueble deReparación directa Rad. 700013333008201500075 01 (acumulado) Sentencia de 2ª instancia

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propiedad de la sociedad demandante, identificado con folio de matrícula inmobiliaria 347-0014498.

Como consecuencia de lo anterior, solicitaron que se les reconocieran los perjuicios de orden material e inmaterial causados.

1.2. Hechos Relevantes: Manifestó la parte actora que el 7 de abril de 2014, a las 7:00 a.m., en el establecimiento de comercio de nombre Licocentro, en el municipio de Sincé, se inició un incendio que se propagó hasta el local de la demandante donde funcionaba un negocio de abastos, víveres, granos y abarrotes, identificado con folio de matrícula inmobiliaria 347 -0014-498, destruyéndolo completamente.

La conflagración se produjo por una falla en el sistema eléctrico en los cables conductores de energía que se orientaban desde el mástil al interior del local de Licocentro, de propiedad de Evaristo Acosta, y se extendió.

De inmediato se avisó al cuerpo de bomberos voluntarios del municipio de S incé, quienes para la época no tenía n contrato vigente con el ente territorial.

Las labores de mitigación del daño se dificultaron porque el equipo de bomberos solamente tenía un carrotanque de 950 galones, los hidrantes del municipio no funcionaban, ni tenían servicio de agua, por lo que tuvieron que abastecerse de un pozo

Las labores de mitigación del daño se dificultaron porque el equipo de bomberos solamente tenía un carrotanque de 950 galones, los hidrantes del municipio no funcionaban, ni tenían servicio de agua, por lo que tuvieron que abastecerse de un pozo que se encontraba a un kilómetro de distancia , por lo que las llamas se extendieron rápidamente.

De manera concomitante, Electricaribe ordenó la suspensión del servicio de energía eléctrica en todo el municipio, lo que también imposibilitó que se usaran los hidrantes y obligó a la utilización de una motobomba para llenar el tanque del carro de bomberos desde el pozo, lo que retrasó las labores.

Con la ayuda de la comunidad y las escasas herramientas de que disponían los bomberos se pudo contener la quema hasta las 10:30 a.m. , cuando ya se habían destruido totalmente varios inmuebles, incluido el de la demandante.Reparación directa Rad. 700013333008201500075 01 (acumulado) Sentencia de 2ª instancia

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En medio del incendio, llegaron unos empleados Electricaribe que manipularon las líneas de conducción y se llevaron el medidor de Licocentro, sin dejar constancia de su retiro.

La sociedad demandante derivaba su sustento económico del alquiler del bien inmueble ubicado en la carrera 10 #9 -11, que sufrió el incendio, donde funcionaba un establecimiento de víveres, granos y abarrotes de propiedad del señor Rodrigo Salazar Alzate.

1.3. Pronunciamiento de la parte demandada 1: El municipio de Sincé : Se opuso a las pretensiones porque no

víveres, granos y abarrotes de propiedad del señor Rodrigo Salazar Alzate.

1.3. Pronunciamiento de la parte demandada 1: El municipio de Sincé : Se opuso a las pretensiones porque no estaba comprometida su responsabilidad.

Aceptó que el 7 de abril de 2014 existió un incendio en un establecimiento de comercio en el municipio y que para esa fecha no existía contrato vigente con el cuerpo de bomberos voluntarios, pero eso no fue el origen del daño . Aclaró que el funcionamiento de los hidrantes estaba a cargo de Aguas de la Sabana S.A. E.S.P., como concesionaria del contrato de concesión del servicio de acueducto y alcantarillado.

Había una evidente omisión por parte de Electricaribe que tenía la competencia del mantenimiento de los cables conductores de energía. A su vez, fue esta empresa la que suspendió la energía en todo el municipio y con ello limitó el uso de los hidrantes por parte de los bomberos.

Propuso excepciones en los siguientes términos:

-Falta de legitimación en la causa por pasiva: El municipio no originó el incendio, pues tal como lo dijo el demandante se causó por una falla en el sistema eléctrico que claramente no manejaba, tampoco operaba los hidrantes, ni tenía facultad para suspender el servicio de energía eléctrica.

Mediante Resolución N° 0182 de 15 de marzo de 2013 se adjudicó a la empresa Aguas de la Sabana el contrato de concesión que tenía por objeto la operación de los servicios públicos de acueducto y alcantarillado del municipio de Sincé.

a la empresa Aguas de la Sabana el contrato de concesión que tenía por objeto la operación de los servicios públicos de acueducto y alcantarillado del municipio de Sincé.

1 La demanda se admitió mediante auto de 3 de agosto de 2015.Reparación directa Rad. 700013333008201500075 01 (acumulado) Sentencia de 2ª instancia

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-Inexistencia de responsabilidad del municipio de Sincé: Pese a la inexistencia de contrato con el equipo de bomberos, los miembros de la institución asistieron al lugar y prestaron la ayuda necesaria para controlarlo, aunque lastimosamente los hidrantes no tenían agua. Es decir, que la falta de contrato era un hecho irrelevante y no determinaba la responsabilidad del municipio , porque se rompía el nexo de causalidad.

Aguas de la Sabana S.A. E.S.P. manifestó que la demanda no contaba con los soportes probatorios que acreditaran que el daño alegado tuviera alguna relación con la empresa y sus agentes . Además, la cuantía de las pretensiones tampoco se hallaba fundada.

Frente a los hechos reconoció que se produjo un incendio en la fecha indicada en la demanda y que los hidrantes no funcionaban, pero no por falta de agua, sino por la interrupción del servicio de energía, lo que produjo una despresurización del sistema.

En su defensa, formuló las excepciones de:

-Falta de legitimación en la causa por activa respecto de la indemnización de lucro cesante : La sociedad comercial estaba obligada a llevar libros de contabilidad, que no fueron presentados. Además, el demandante no demostró ningún

-Falta de legitimación en la causa por activa respecto de la indemnización de lucro cesante : La sociedad comercial estaba obligada a llevar libros de contabilidad, que no fueron presentados. Además, el demandante no demostró ningún vínculo comercial con el tenedor del inmueble incinerado.

-Falta de legitimación en la causa por pasiva: La conflagración no inició por la acción u omisión de Aguas de la Sabana. La tardanza en las labores de los bomberos tampoco fue su responsabilidad, en tanto que los hidrantes no funcionaron por la falta de energía.

EXPEDIENTE 9-2015-00080

1.1 Pretensiones: EVARISTO JOSÉ ACOSTA HUERTAS , JORGE ACOSTA HUERTAS, JORGE ACOSTA NÚÑEZ y MILENA ACOSTA NÚÑEZ pretenden que se declare administrativa y patrimonialmente responsable a la parte demandada (MUNICIPIO DE SINCÉ - ELECTRIFICADORA DEL CARIBE-ELECTRICARIBE S.A. - AGUAS DE LA SABANA S.A. E.S.P. ), por los daños causados como consecuencia de la conflagración que destruyó totalmenteReparación directa Rad. 700013333008201500075 01 (acumulado) Sentencia de 2ª instancia

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el inmueble de propiedad de l señor Evaristo José Acosta , identificado con folio de matrícula inmobiliaria 347-14504.

Como consecuencia de lo anterior, solicitaron que se les reconocieran los perjuicios de orden material e inmaterial causados.

1.2. Hechos Relevantes: Manifestó la parte actora que el 7 de

Como consecuencia de lo anterior, solicitaron que se les reconocieran los perjuicios de orden material e inmaterial causados.

1.2. Hechos Relevantes: Manifestó la parte actora que el 7 de abril de 2014, a las 7:00 a.m., se inició un incendio que afectó el inmueble de propiedad de Evaristo Acosta, en el que funcionaba el establecimiento de comercio de nombre Licocentro, en el municipio de Sincé, identificado con folio de matrícula inmobiliaria 347-14504.

La conflagración se produjo por una falla en el sistema eléctrico en los cables conductores de energía que se orientaban desde el mástil al interior de inmueble de propiedad de Evaristo Acosta y se extendió a los bienes aledaños.

De inmediato se avisó al cuerpo de bomberos voluntarios del municipio de Sincé, quienes para la época no tenían contrato vigente con el ente territorial.

Aunque el cuerpo de bom beros acudió, solamente tenía un carrotanque de 950 galones, los hidrantes del municipio no funcionaban, ni tenían servicio de agua, por lo que tuvieron que abastecerse de un pozo que se encontraba a un kilómetro de distancia, lo que dificultó las labores y permitió que las llamas se extendieran rápidamente y destruyeran el inmueble ubicado en la carrera 10 #9-05.

De manera concomitante, Electricaribe ordenó la suspensión del servicio de energía eléctrica en todo el municipio, lo que también imposibilitó que se usaran los hidrantes y obligó a la utilización de una motobomba para llenar el tanque del carro de bombero s desde el pozo.

servicio de energía eléctrica en todo el municipio, lo que también imposibilitó que se usaran los hidrantes y obligó a la utilización de una motobomba para llenar el tanque del carro de bombero s desde el pozo.

Con la ayuda de la comunidad y las escasa herramientas de que disponían los bomberos se pudo contener la quema hasta las 10:30 a.m., cuando ya se habían destruido totalmente varios inmuebles, incluido el del demandante.Reparación directa Rad. 700013333008201500075 01 (acumulado) Sentencia de 2ª instancia

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En medio del incendio, llegaron unos empleados Electricaribe que manipularon las líneas de conducción y se llevaron el medidor de Licocentro, sin dejar constancia de su retiro.

El señor Evaristo José Acosta tenía arrendado el local, en donde funcionaba la licorera Licocentro, registrado como de propiedad de Ximena Alena Oviedo, quien lo dio en arriendo a Edgar Rodríguez Romero.

Los ingresos que percibía el señor Evaristo Acosta por concepto de arriendo se convertían en su sustento económico.

1.3. Pronunciamiento de la parte demandada2: Aguas de la Sabana S.A. E.S.P. manifestó que la demanda no contaba con los soportes probatorios que acreditaran que el daño alegado tuviera alguna relación con la empresa. Además, la cuantía de las pretensiones tampoco se hallaba fundada.

Frente a los hechos reconoció que se produjo un incendio en la fecha indicada en la demanda y que los hidrantes no funcionaban,

tuviera alguna relación con la empresa. Además, la cuantía de las pretensiones tampoco se hallaba fundada.

Frente a los hechos reconoció que se produjo un incendio en la fecha indicada en la demanda y que los hidrantes no funcionaban, pero no por falta de agua, sino por la interrupción del servicio de energía, lo que produjo una despresurización del sistema.

En su defensa, formuló las excepciones de:

-Falta de legitimación en la causa por pasiva: La conflagración no inició por la acción u omisión de Aguas de la Sabana. La tardanza en las labores de los bomberos tampoco fue su responsabilidad, en tanto que los hidrantes no funcionaron por la falta de energía.

El municipio de Sincé se opuso a las pretensiones de la demanda.

Aceptó que el 7 de abril de 2014 se presentó un incendio en un establecimiento de comercio en el municipio y que para esa fecha no existía contrato vigente con el cuerpo de bomberos voluntarios, pero eso no fue el origen del daño. Aclaró que el funcionamiento de los hidrantes estaba a cargo de Aguas de la Sabana S.A. E.S.P. y no del municipio

2 La demanda se admitió el 13 de julio de 2015.Reparación directa Rad. 700013333008201500075 01 (acumulado) Sentencia de 2ª instancia

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Propuso excepciones en los siguientes términos:

-Falta de legitimación en la causa por pasiva: El municipio no originó el incendio, pues tal como lo dijo el demandante se debó

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Propuso excepciones en los siguientes términos:

-Falta de legitimación en la causa por pasiva: El municipio no originó el incendio, pues tal como lo dijo el demandante se debó a una falla en el sistema eléctrico que claramente no manejaba. No operaba los hidrantes ni tenía facultad para suspender el servicio de energía eléctrica.

Mediante Resolución N° 0182 de 15 de marzo de 2013 se concedió a la empresa Aguas de la Sabana la operación de los servicios públicos de acueducto y alcantarillado del municipio de Sincé.

-Inexistencia de responsabilidad del municipio de Sincé: Pese a la inexistencia de contrato con el equipo de bomberos, los miembros de la institución asistieron al lugar y prestaron la ayuda necesaria para controlarlo, pero lastimosamente los hidrantes no tenían agua. Es decir, que la falta de contrato era un hecho irrelevante y no determinaba la responsabilidad del municipio, porque se rompía el nexo de causalidad.

1.4. Acumulación de procesos: Mediante auto de 18 de octubre de 2016, el Juzgado Octavo Administrativo de Sincelejo decretó la acumulación del proceso con radicado 70 001 33 33 009 2015 00080 00 , que cursaba en el Juzgado Noveno Administrativo de Sincelejo al 70 001 33 33 008 2015 00075 00.

1.5. Trámite posterior a la acumulación de procesos : Mediante auto de 19 de abril de 2018, el juzgado ordenó vincular

Administrativo de Sincelejo al 70 001 33 33 008 2015 00075 00.

1.5. Trámite posterior a la acumulación de procesos : Mediante auto de 19 de abril de 2018, el juzgado ordenó vincular al agente especial de la intervenida Electricaribe S.A. E.S.P.

La empresa Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P. – Electricaribe se pronunció sobre la demanda. N egó su responsabilidad pues la conflagración inició dentro del local comercial y se extendió hasta la acometida (que es de propiedad del usuario), sin llegar a las redes de Electricaribe.

Admitió que suspendió el circuito que alimentaba de energía al casco urbano de Sincé, como medida preventiva para proteger la vida de las personas que estaban en el lugar. Aclaró que los hidrantes no necesitaban del fluido eléctrico para funcionar, de manera que si no funcionaron fue por otra causa.Reparación directa Rad. 700013333008201500075 01 (acumulado) Sentencia de 2ª instancia

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Propuso las excepciones de:

-Inexistencia de responsabilidad de Electricaribe S.A. E.S.P.: E l hecho dañoso no era atribuible a la entidad, pues el incendio no derivó de su actuación u omisión.

-Inexistencia de nexo de causalidad.

-Culpa exclusiva de la víctima: El fuego inicia al interior del inmueble. La acometida y el cableado interno del inmueble pertenecen al usuario, a quien corresponde su mantenimiento y conservación.

-Culpa exclusiva de la víctima: El fuego inicia al interior del inmueble. La acometida y el cableado interno del inmueble pertenecen al usuario, a quien corresponde su mantenimiento y conservación.

-Cobro de lo debido y enriquecimiento sin causa: No podía existir obligación alguna a cargo de Electricaribe.

1.6. Llamamiento en garantía: Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P. llamó en garantía a Mapfre Seguros Generales de Colombia S.A., en virtud del contrato de seguros N° 1001213 004057, vigente para la época de los hechos.

Mediante auto de 3 de febrero de 2020, el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Sincelejo admitió el llamamiento y dispuso la notificación.

Mapfre Seguros Generales de Colombia S.A. se pronunció frente al llamamiento en garantía efectuado por Electricaribe , manifestando que en caso de que esta resultara condenada, solo estaría obligada a responder de acuerdo con los parámetros y en los límites fijado s en la póliza . En su defensa formuló las excepciones de:

-Prescripción de las acciones derivadas del contrato de seguros: Como la empresa Electricaribe tuvo conocimiento del hecho el mismo día de su ocurrencia, 7 de abril de 2014, tenía hasta el 7 de abril de 2016 (2 años) para ejercer sus derechos derivados del contrato de seguros. A la fecha en que se presentó el llamamiento en garantía ya se había superado el plazo de 2 años fijado en la ley para ejercer las acciones pertinentes.Reparación directa

contrato de seguros. A la fecha en que se presentó el llamamiento en garantía ya se había superado el plazo de 2 años fijado en la ley para ejercer las acciones pertinentes.Reparación directa Rad. 700013333008201500075 01 (acumulado) Sentencia de 2ª instancia

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En gracia de discusión, si el término de prescripción se contabilizara desde la fecha en que la víctima formul ó la reclamación, se tiene que en el expediente reposa acta de conciliación extrajudicial celebrada entre los demandantes y Electricaribe, de fecha 24 de febrero de 2015, día en que la empresa conoció el requerimiento realizado por los afectados. Por lo anterior, Electricaribe tenía hasta el 24 de febrero de 2017 para ejercer las acciones derivadas del contrato de seguros ; no obstante, el llamamiento fue presentado el 28 de mayo de 2018, es decir, por fuera del plazo de 2 años.

-Incumplimiento de Electricaribe S.A. E.S.P. a las obligaciones en caso de siniestro: Electricaribe debía notificar a la aseguradora cualquier acontecimiento adverso que pudiera deriva r en un reclamo. Los hechos que constituyen siniestro datan del 7 de abril de 2014, cuando Electricaribe supo que un incendio consumió varios inmuebles, de manera que, a partir de ese día, la empresa tenía 3 días para avisar a Mapfre Seguros, lo que no pasó.

De manera subsidiaria presentó las excepciones de:

-La responsabilidad de la compañía de seguros tiene su génesis en la declaratoria de responsabilidad del asegurado: “la

tenía 3 días para avisar a Mapfre Seguros, lo que no pasó.

De manera subsidiaria presentó las excepciones de:

-La responsabilidad de la compañía de seguros tiene su génesis en la declaratoria de responsabilidad del asegurado: “la obligación de la aseguradora MAPFRE SEGUROS GENERALES DE COLOMBIA S.A., surge en caso de que a la ELECTRICARIBE S.A sea declarada responsable del siniestro y en consecuencia se encuentren obligados a reparar los perjuicios solicitados por la parte accio nante, contrario sensu, si el asegurado no es responsable de los daños solicitados en la demanda, deberá igualmente exonerarse a la asegura dora MAPFRE SEGUROS

GENERALES DE COLOMBIA S.A.”.

-Valor asegurado como límite máximo de responsabilidad de la aseguradora: el juez debe tener en cuenta el límite contractual asegurado.

-Deducible: la póliza aludida tiene un deducible de USD100.000 , de acuerdo con la modificación suscrita entre las partes.

-Principio indemnizatorio: La obligación de la aseguradora está determinada por el monto de los perjuicios padecidos por elReparación directa Rad. 700013333008201500075 01 (acumulado) Sentencia de 2ª instancia

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demandante, sin que se pueda superar ese valor, en los términos del artículo 1088 del Código de Comercio.

Sobre la demanda con radicad a 2015-00075 indicó que no le constaban los hechos narrados, pero no había prueba que permitiera endilgar responsabilidad a Electricaribe S.A. E.S.P.

Sobre la demanda con radicad a 2015-00075 indicó que no le constaban los hechos narrados, pero no había prueba que permitiera endilgar responsabilidad a Electricaribe S.A. E.S.P.

Excepcionó así:

-Ausencia de responsabilidad de Electricaribe S.A. E.S.P. por la culpa exclusiva de la víctima o hecho de un tercero: Aunque el suministro de energía pueda ser considerado una actividad peligrosa, tal hecho no hace que la imputación sea automática , pues el usuario tiene unas obligaciones que debe atender para el debido funcionamiento del servicio. Explicó:

“En este sentido, podemos evidenciar que no existe al interior del proceso prueba alguna que demuestre una omisión o acción por parte de la demandada que haya generado el incendio, pues, sobre las redes eléctricas que conectaban al inmueble de propiedad del Sr Evaristo Acosta Huerta, lugar donde tuvo inicio el incendio, no existe reporte de que la mismas presentaran daños o deficiencias que pudieran afectar el servicio, y mucho menos prueba de que el incendio fue generado por las redes externas, por tanto l os hechos narrados o descritos por el apoderado del demandante no se soporta en pruebas legalmente constituidas, sino en aseveraciones de índole personal, más aún cuando SI existe prueba de que la conflagración tuvo inicio en el establecimiento de comercio LICOCENTRO el cual se encontraba ubicado en el inmueble de propiedad del Sr Evaristo Acosta como veremos a continuación: Se evidencia al interior del proceso prueba aportada por la demandada Electricabibe S.A E.S.P del momento de inicio de la

ubicado en el inmueble de propiedad del Sr Evaristo Acosta como veremos a continuación: Se evidencia al interior del proceso prueba aportada por la demandada Electricabibe S.A E.S.P del momento de inicio de la conflagración, misma en la cual se observa claramente que el suceso tuvo origen en el establecimiento de comercio LICOCENTRO, adiciona l a esto se puede observar de la nota periódica del Heraldo en Sucre, de fecha 07 de abril de 2014, que indica que el incendio tuvo origen en el establecimiento. (…). Artículo anterior que ratifica claramente que el incidió fue originado al interior del inmueble, por lo tanto no podría achacarse una responsabilidad a la demandada ELECTRIBARIBE S.A E.S.P, ya que no es de su resorte el cuidado y mantenimiento de las instalaciones eléctricas (cometida) al interior de un inmueble, y mucho menos puede responder por la acción u omisión de los usuarios quienes tiene el deber de cuidado, más aún cuando se manipula o distribuye elementos que pueden provocar un riesgo mayor como e s del caso, pues, la actividad económica que se desempeñaba en el establecimiento de comercio consistía en laReparación directa Rad. 700013333008201500075 01 (acumulado) Sentencia de 2ª instancia

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venta de Alcohol, el cual tiene las características de ser un líquido inflamable”.

  • Improcedencia del pago de perjuicios materiales: corresponde a la parte demandante demostrar los perjuicios que se derivan del supuesto daño.

-Improcedencia de la solicitud de pago por daño emergente: No están soportados los gastos en que incurrieron los

a la parte demandante demostrar los perjuicios que se derivan del supuesto daño.

-Improcedencia de la solicitud de pago por daño emergente: No están soportados los gastos en que incurrieron los demandantes con ocasión del daño sufrido.

-Improcedencia de la solicitud de pago por lucro cesante: “resulta improcedente dicho reconocimiento primeramente por la ausencia de responsabilidad de la demandada Electricaribe S.A E.S.P, adicional a esto el hecho de que el reconocimiento del lucro cesante no es un rubro que opere de manera automática por la sim ple solicitud, sino, que para que sea reconocido por el operador judicial el mismo debe estar fundado bajo prueba que no dé lugar a duda sobre sobre la ganancia o provecho económico, ya que si lleg ara a estar enmarcado dentro de una ganancia o provecho eventual o hipotético no podía ser objeto de reparación”.

-Improcedencia del pago de perjuicios morales por bienes materiales: la accionante es una persona jurídica y el inmueble de su propiedad estaba arrendado, de modo que es difícil establecer este perjuicio por hacer parte de la esfera interna de cada persona.

-Improcedencia del pago de perjuicios inmateriales en la modalidad de daño a la vida en relación: No se probó la existencia de lesiones físicas o psíquicas que le impidan a los demandantes seguir con su vida.

En relación con la demanda con radicado 9 2015 00080 se pronunció en similares términos.

1.7. Sentencia de primera instancia: El 6 de marzo de 2024, el Juzgado Octavo Administrativo de Sincelejo profirió sentencia

pronunció en similares términos.

1.7. Sentencia de primera instancia: El 6 de marzo de 2024, el Juzgado Octavo Administrativo de Sincelejo profirió sentencia en la que accedió a las pretensiones de la demanda:Reparación directa Rad. 700013333008201500075 01 (acumulado) Sentencia de 2ª instancia

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Estimó que el daño antijurídico consist ente en la destrucción de los inmuebles de propiedad de Acosta Alean & Cia S. en C. y Evaristo Ac osta Huertas, en los que funcionaban los establecimientos de comercio Abastos Sincé y Licocentro, respetivamente, a causa de un incendio ocurrido el 7 de abril de 2014 en Sincé, fue demostrado.Reparación directa Rad. 700013333008201500075 01 (acumulado) Sentencia de 2ª instancia

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Frente a la imputación, consideró que el daño derivó de la indebida prestación del servicio de gestión integral del riesgo contra incendios, cuando era deber del municipio contar con un cuerpo de bomberos. Se logró constatar que, al momento de los hechos, el municipio no tenía contrato con el cuerpo de bomberos y, además, no se disponía de las herramientas para contrarrestar emergencias. Además, se verificó la responsabilidad de las otras demandadas, así:

“Por lo anterior, sin duda se logró demostrar la falla en la prestación del servicio público esencial de prevención y control de incendios, el cual se encontraba a cargo del Municipio de Sincé -

demandadas, así:

“Por lo anterior, sin duda se logró demostrar la falla en la prestación del servicio público esencial de prevención y control de incendios, el cual se encontraba a cargo del Municipio de Sincé - Sucre, bien este podría prestarlo de manera directa o a través del cuerpo de bomberos voluntarios, que aún cuando el cuerpo de bomberos de Sincé acudió al lugar de los hechos y con los recursos que tuvo a la mano, no se contaba con contrato o convenio vigente entre el ente territorial y los bomberos voluntarios, además estos solo contaba con una maquina extintora de 900 galones de agua, sin ninguna otra herramienta o elemento para este tipo de emergencias. En cuanto a la responsabilidad de la entidad prestadora del servicio público de alcantarillado Aguas de la Sabana S.A. E.S.P, esta radica en la omisión en el manteamiento y verificación del adecuado funcionamiento de los hidrantes que se encontraban ubicados en el municipio de Sincé para la fecha de ocurrencia de los hechos, pero también en la omisión de adoptar medidas que permitieran conjurar el incendio presentado en el municipio para la época, o cualquier otra emergencia de ese tipo. De conformidad con la ley 302 de 2000, los hidrantes públicos son elementos conectados al sistema de acueducto que permite la adaptación de mangueras especiales utilizadas en extinción de incendios, la instalación y mantenimiento de los mismos tal como lo señalan respectivamente los artículos 36 y 40 de la norma mencionada, se encuentra a cargo de la entidad prestadora del servicio público de acueducto. Tal como lo exteriorizaron distintos testigos los hidrantes cercanos

lo señalan respectivamente los artículos 36 y 40 de la norma mencionada, se encuentra a cargo de la entidad prestadora del servicio público de acueducto. Tal como lo exteriorizaron distintos testigos los hidrantes cercanos no funcionaron al no existir fluido eléctrico en el municipio de Sincé, situación corroborada por la señora María Margarita Cardona Celis empleada de la entidad Aguas de la Sabana, quien reiteradamente señaló la necesidad de la energía para el funcionamiento de estos, as í como de los testigos que se encontraban en el lugar de los hechos señor Jorge Alberto Acosta Huertas y Abraham Neliño Núñez. A pesar de lo dicho por los testigos, se tiene conforme lo consagrado en el acta de comité de gestión de riesgo municipal, que el señor Luis Carlos Barroco ingeniero de Adesa para el momento de suscripción de la misma, manifestó que dentro del inventario de hidrantes que prestan su servicio en el municipio no aparece relacionado el hidrante que se encuentra instalado a pocos metros de donde ocurrieron los hechos, por no cumplir conReparación directa Rad. 700013333008201500075 01 (acumulado) Sentencia de 2ª instancia

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las especificaciones para su óptimo funcionamiento. Siendo corroborado lo expuesto por el comandante del cuerpo de bomberos señor Fredy Ucros Pérez, quien relató en su testimonio que los hidrantes no funcionaron por no existir fluido eléctrico, pero tambié n al ser preguntado de la distancia a la que se encontraban los hidrantes cercanos al lugar declaró: “…Alrededor del parque a 50mts de la licorera, ese no está funcionando, el otro

pero tambié n al ser preguntado de la distancia a la que se encontraban los hidrantes cercanos al lugar declaró: “…Alrededor del parque a 50mts de la licorera, ese no está funcionando, el otro se encuentra en instrumentos públicos calle7 con 11, son los dos más cercanos. Se resume que Aguas de la Sabana como entidad prestadora del servicio de acueducto y alcantarillado en el municipio de Sincé, para el 7 de abril de 2014 fecha de acontecimiento de los hechos que nos

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