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TA SUC - 70001-33-33-008-2015-00124-01-(09-07-2025)

Tribunal Administrativo de Sucre

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Título
TA SUC - 70001-33-33-008-2015-00124-01-(09-07-2025)
Autor
Tribunal Administrativo de Sucre
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

Sincelejo, julio nueve (09) de dos mil veinticinco (2025)

Radicación 70001-33-33-008-2015-00124-01

Accionante: PROCURADOR 19 JUDICIAL II AMBIENTAL Y

AGRARIO DE SUCRE

Accionado: MUNICIPIO DE CHALAN - SUCRE Y OTROS Medio de control: ACCION POPULAR Tema: Goce de un ambiente sano - acceso a la seguridad y salubridad pública

M. Ponente: SILVIA ROSA ESCUDERO BARBOZA QR expediente

Asunto a resolver: El recurso de apelación presentad o por el Municipio de Chalán, contra la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito de Sincelejo el 7 de septiembre de 2023.

1. ANTECEDENTES

1.1. Pretensiones: La accionante solicita la protección de los derechos colectivos al goce de un ambiente sano , seguridad y salubridad pública, acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública, de la comunidad de Los Almendros - Municipio de Chalán-Sucre. En consecuencia, pretende que se ordene al Municipio de Chalán, conjuntamente con la empresa

Aguas de Chalán S.A. E.S.P.:

Dar cumplimiento a lo ordenado en la Resolución No. 0950 de octubre 26 de 2014, expedida por CARSUCRE.

Destinar los recursos económicos y técnicos necesarios para corregir los problemas de vertimientos en el sector de Los Almendros.Acción Popular Rad. 8-2015-00124-01 Fallo de 2ª Instancia

Página 2

Destinar los recursos económicos y técnicos necesarios para corregir los problemas de vertimientos en el sector de Los Almendros.Acción Popular Rad. 8-2015-00124-01 Fallo de 2ª Instancia

Página 2 Poner en funcionamiento adecuado el alcantarillado integral en el municipio de Chalán.

Así mismo, ordenar al Municipio de Chalán realizar un Plan de recuperación vegetal de conformidad con la cobertura de la zona, y la recuperación ambiental sobre el sector afectado del Arroyo Pechilín.

1.2. Hechos relevantes: Manifiesta la parte actora que, en diciembre de 2009, Rogilda Vanegas Amaya denunció ante la Alcaldía de Chalán y la Procuraduría 19 Judicial II Ambiental y Agraria el vertimiento de aguas residuales sin tratamiento en su finca El Simpático, mediante una tubería deteriorada instalada por el municipio.

La PROCURADURÍA 19 JUDICIAL II AMBIENTAL Y AGRARIA DE SUCRE, requirió al alcalde Municipal por el uso del predio sin autorización y el perjuicio ambiental derivado del estado de la tubería.

Desde 2003, CARSUCRE había exigido al municipio gestionar el permiso de vertimientos, ante la operación irregular del sistema. Mediante oficio No. 3600013/205772/512 del 5 de mayo de 2010, se puso en conocimiento de CARSUCRE la problemática ambiental planteada, para los fines pertinentes , realizándose las siguientes actuaciones:

La queja fue admitida mediante Auto No. 1134 del 20 de mayo de 2010.

se puso en conocimiento de CARSUCRE la problemática ambiental planteada, para los fines pertinentes , realizándose las siguientes actuaciones:

La queja fue admitida mediante Auto No. 1134 del 20 de mayo de 2010.

En 2011 y 2014 se realizaron inspecciones técnicas que evidenciaron la persistencia del problema: ruptura de tuberías, malos olores, vertimientos al suelo y contaminación del arroyo Pechilín.

CARSUCRE sancionó al Municipio de Chalán mediante Resolución 0829 de 2014, por no corregir el riesgo de contaminación. Acto administrativo notificado a la

PROCURADURÍA 19 JUDICIAL II AMBIENTAL Y AGRARIA DE

SUCRE.

En enero de 2015, la PROCURADURÍA 19 JUDICIAL II AMBIENTAL Y AGRARIA DE SUCRE, informó oficialmente a la Alcaldía y a la empresa Aguas de Chalán S.A. E.S.P. sobre la situación,Acción Popular Rad. 8-2015-00124-01 Fallo de 2ª Instancia

Página 3 requiriendo acciones correctivas para proteger los derechos colectivos afectados. Las entidades fueron notificadas formalmente, pero no han dado respuesta.

Ofició a CARSUCRE para evaluar el sistema de alcantarillado del municipio de manera general. La entidad m ediante oficio del 25 de marzo de 2015, tras una visita realizada el 16 de febrero del mismo año, concluyó que un tramo de la red de alcantarillado en el sector Los Almendros se encuentra colapsado, resaltando la obsolescencia del sistema, construido en su mayoría con tub ería

mismo año, concluyó que un tramo de la red de alcantarillado en el sector Los Almendros se encuentra colapsado, resaltando la obsolescencia del sistema, construido en su mayoría con tub ería de asbesto -cemento, recomendando intervenir prioritariamente las zonas críticas y adelantar la construcción de un sistema de tratamiento de aguas residuales.

1.3. Pronunciamiento de las entidades demandadas: La Corporación Autónoma Regional de Sucre – CARSUCRE, se opone a algunas pretensiones de la demanda alegando que no es la entidad llamada a responder por la vulneración de los derechos colectivos invocados en la acción. Así, manifestó encontrarse presta a brindar la asesoría y apoyo técnico ambiental que se requiera, como máxima autoridad ambiental en el área de su jurisdicción.

Frente al caso concreto reiteró no ser la entidad llamada a proporcionar la prestación del servicio público de alcantarillado en el Municipio de Chalán, de acuerdo con el Artículo 39 del Decreto 3930 de 2010, relativo a la responsabilidad del prestador del servicio público domiciliario de alcantarillado, concluyendo que es el Municipio de Chalán, representado legalmente por su alcalde.

Propuso como excepciones i) falta de legitimación en la causa por pasiva, ii) inexistencia de derechos colectivos violados por

CARSUCRE.

Aguas de Chalán S.A. E.S.P. y el Municipio de Chalán guardaron silencio.

1.4. Sentencia de primera instancia: El 7 de septiembre de 2023, el Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito de

Aguas de Chalán S.A. E.S.P. y el Municipio de Chalán guardaron silencio.

1.4. Sentencia de primera instancia: El 7 de septiembre de 2023, el Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito de Sincelejo ordenó al Municipio de Chalán, a Aguas de Chalán S.A. E.S.P. y a CARSUCRE, ejecutar de forma coordinada las accionesAcción Popular Rad. 8-2015-00124-01 Fallo de 2ª Instancia

Página 4 necesarias para solucionar la problemática ambiental expuesta , así:

“1. PRIMERO: Declarar no probada las excepciones propuestas por Carsucre.

2.SEGUNDO: AMPÁRENSE los derechos e intereses colectivos al goce de un ambiente sano, acceso a la seguridad y salubridad pública, atinentes a preservación del ambiente sano y aprovechamiento sostenible de recursos naturales, entre ellos el agua, protección de la sal ubridad pública y garantías de condiciones de vida humana digna, acceso eficaz a servicios públicos (alcantarillado), contemplados en el artículo 4° de la Ley 472 de 1998 y que vienen siendo vulnerados por el Municipio de Chalán-Sucre, conforme lo expuesto en la parte motiva.

3.TERCERO: En consecuencia, se ordena al MUNICIPIO DE CHALAN-SUCRE, AGUAS DE CHALAN S.A E.S.P y a CARSUCRE, acorde con la especificación de responsabilidad indicada en la parte motiva, el cumplimiento de las actividades, procesos y entrega de los productos orientados a la solución definitiva de la problemática

acorde con la especificación de responsabilidad indicada en la parte motiva, el cumplimiento de las actividades, procesos y entrega de los productos orientados a la solución definitiva de la problemática ambiental derivada del vertimiento de las aguas residuales domesticas que no son tratadas en el municipio de Chalan -Sucre, específicamente en el barrio los almendros y que hace parte del subsistema N°1 a través del emisario N°1 y que afecta en la finca denominada “EL SIMPÁTICO” y el arrocho pichilin. Para ello deberán encargarse lo siguiente:

3.1. El municipio de Chalan-Sucre en asocio con Aguas de Chalan S.A E.S.P., deberá realizar todas las gestiones administrativas, presupuestales, de contratación y ejecución, técnicas presupuestales, operativas y demás que sean pertinentes y necesarias para err adicar la problemática del saneamiento ambiental generados por el vertimiento de aguas domesticas residuales en el municipio, en especial en la finca “EL SIMPÁTICO” y el arroyo pichilin.

3.2. La autoridad municipalmunicipio de Chalantendrá un plazo máximo de dos (2) meses para contratar y ejecutar lo requerido para la recolección, conducción, transporte, tratamiento y disposición final de las aguas residuales domésticas para dicho municipio-componente urbano y rural -, y un término de dos (2) meses más para decidir la o las alternativas que estimen pertinentes y estructurar el proyecto de solución integral de la problemática del sistema de tratamiento de aguas residuales del municipio; en este proceso deberán identificarse requerimientos ambientales que deban preceder a contratación; el valor global de

pertinentes y estructurar el proyecto de solución integral de la problemática del sistema de tratamiento de aguas residuales del municipio; en este proceso deberán identificarse requerimientos ambientales que deban preceder a contratación; el valor global de las inversiones que se necesiten, incluida la interventoría; las fuentes financieras disponibles, incluido el eventual endeudamiento pública, sea con o sin carga a tarifas de servicio; porcentaje o monto de la cofinanciación que se pretenda obtenerAcción Popular Rad. 8-2015-00124-01 Fallo de 2ª Instancia

Página 5 del plan de desarrollo o directamente del Municipio de Chalan y de Carsucre; o en su defecto de la Nación (vía MVCT), todo con los soportes técnicos y financieros a que haya lugar.

Para lo anterior tendrá el municipio de Chalan -Sucre que incorporar al Plan de Desarrollo y al POAI de las respectivas vigencias fiscales tanto los ejes temáticos de la planeación de la solución estructural, como los recursos que apropie, según corresponda.

4.CUARTO: Ordénese a CARSUCRE para que además del seguimiento ambiental al proyecto y ejecución de las soluciones técnicas que se adopten por parte del municipio de Chalan-Sucre, de acuerdo con su misión (Ley 99 de 1993 y complementarias) deberá efectuar acompañami ento técnico en todo lo relacionado con el PSMV y verificará que se cumpla con la disposición de aguas residuales domesticas en el municipio -componente urbano y rural-, principalmente en el barrio los almendros que hace parte del subsistema N°1 a través del emisario N°1 y que afecta el predio

residuales domesticas en el municipio -componente urbano y rural-, principalmente en el barrio los almendros que hace parte del subsistema N°1 a través del emisario N°1 y que afecta el predio denominado la finca el Simpático y el arrocho pichilin.

Como quiera que está aprobado PSMV y se ha puesto en marcha proyectos o actividades para la planta de saneamiento en el municipio, debe dar celeridad a los tramites que corresponda, así como cofinanciar subsidiariamente el proyecto que motivadamente presente o presentare el municipio de Chalan -Sucre, en el monto y términos que se requieran para que, si fuere el caso exista apoyo financiero de la Nación y se complementen las inversiones públicas a que haya lugar.”

Como sustento de la decisión expuso que:

De acuerdo con la prueba recaudada, aún se encuentran vulnerados los derechos al goce de un ambiente sano y a la seguridad y salubridad pública.

Si bien, se ha superado parte de la problemática de vertimiento de aguas residuales en el barrio los almendros en el municipio de Chalan-Sucre, no se ha solucionado el problema de conducción y disposición final de las aguas residuales domesticas que hacen parte del subsistema N°1 a través del emisario final N°1 cuyo desagüe llega de manera directa en el predio el simpático, así como a fuentes cercanas como el arroyo pechelín, encontrándose un foco de contaminación que puede llevar a la generación de epidemias o cualquier otra situación que puedan afectar la salud y tranquilidad de la comunidad, perturbando y/o amenazando el estado de sanidad comunitaria.Acción Popular

un foco de contaminación que puede llevar a la generación de epidemias o cualquier otra situación que puedan afectar la salud y tranquilidad de la comunidad, perturbando y/o amenazando el estado de sanidad comunitaria.Acción Popular Rad. 8-2015-00124-01 Fallo de 2ª Instancia

Página 6 La responsabilidad recae en el Municipio de Chalán, por ser el competente para prestar el servicio público de alcantarillado y ejecutar las obras necesarias para su adecuado funcionamiento. La entidad celebró contrato con el objeto de reponer las redes en una parte del sector, pero no ha dado una solución integral a la problemática del vertimiento de aguas residuales.

La vulneración de los derechos colectivos no es imputable a CARSUCRE, que ha ejercido control y seguimiento ambiental, sancionó al municipio y aprobó el Plan de Saneamiento y Manejo de Vertimientos en 2021 (PSMV). Sin embargo, es de su competencia invertir en proyectos de infraestructura como Plantas de tratamiento de aguas residuales . Que permitan descontaminar o recuperar el medio ambiente.

1.5. Recurso de apelación: El Municipio de Chalán, presentó recurso de apelación solicitando revocar parcialmente la sentencia de primera instancia, sólo en lo que atañe al plazo fijado para la contratación y ejecución de las obras.

Así, manifestó que el plazo señalado en la decisión es “insuficiente y desconoce los procedimientos propios de la contratación pública”, pues antes de iniciar cualquier proceso de selección deben cumplirse etapas previas obligatorias, tales como la elaboración de estudios de necesidad y conveniencia, la redacción

y desconoce los procedimientos propios de la contratación pública”, pues antes de iniciar cualquier proceso de selección deben cumplirse etapas previas obligatorias, tales como la elaboración de estudios de necesidad y conveniencia, la redacción de los pliegos de condiciones y la disponibilidad presupuestal correspondiente.

Considera necesario entonces el otorgamiento de un margen de tiempo razonable , que permita adelantar las actuaciones administrativas, presupuestales y financieras requeridas para llevar a cabo el proceso de contratación.

1. CONSIDERACIONES

2.1. Competencia: Esta Sala es competente para decidir el asunto (artículo 153 de la Ley 1437 de 2011), sin que se adviertan causas que invaliden lo actuado.

2.2. Problema jurídico: Corresponde a esta Sala determinar si el plazo fijado por el a quo es proporcional frente a las actuacionesAcción Popular Rad. 8-2015-00124-01 Fallo de 2ª Instancia

Página 7 ordenadas, o si, por el contrario, resulta necesario establecer u n nuevo término que se ajuste al cumplimiento de las órdenes emitidas en la decisión de instancia.

La Sala modificará la decisión en cuanto al término otorgado para realizar las obras , previo análisis de los siguientes aspectos: i) Generalidades de la acción popular; ii) De los derechos colectivos: derechos colectivos al goce de un ambiente sano, a la seguridad y salubridad pública; iii) Caso concreto.

2.3. Generalidades de la acción popular: El artículo 88 de la Constitución Política dispone: “La Ley regulará las acciones populares para la protección de los derechos e intereses

y salubridad pública; iii) Caso concreto.

2.3. Generalidades de la acción popular: El artículo 88 de la Constitución Política dispone: “La Ley regulará las acciones populares para la protección de los derechos e intereses colectivos, relacionados con el patrimonio, el espacio, la seguridad y la salubridad públicas, la moral administrativa, el ambiente, la libre competencia económica y otros de similar naturaleza que se definan en ella”.

En desarrollo de este precepto constitucional se expidió la Ley 472 de 1998 cuyo artículo 2° definió las acciones populares como “…los medios procesales para la protección de los derechos e intereses colectivos”, A través de las cuales se busca “… evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o agravio sobre los derechos e intereses colectivos, o restituir las cosas a su estado anterior cuando fuere posible.”

La Acción Popular, en los términos de las normas citadas, son el mecanismo procesal idóneo, para la protección de los derechos e intereses colectivos, definidos como tales en la norma superior y en las leyes y tratados de derecho internacional, celebrados por Colombia1, cuando éstos resulten lesionados o amenazados, por la acción u omisión de las autoridades públicas.

De igual forma, es entendida esta acción, como “un derecho político, constitucional y fundamental, basado en los principios de autogobierno democrático, libertad individual y solidaridad, que tiene como propósito principal asegurar el goce efectivo de los derechos e intereses colectivos”2

1 Consejo de Estado, C. P. Germán Rodríguez Villamizar, expediente AP. 3654, sentencia del

tiene como propósito principal asegurar el goce efectivo de los derechos e intereses colectivos”2

1 Consejo de Estado, C. P. Germán Rodríguez Villamizar, expediente AP. 3654, sentencia del 1 de noviembre de 2001. 2 Corte Constitucional. Sentencia C-630 de 2011. M. P. Dra. María Victoria Calle CorreaAcción Popular Rad. 8-2015-00124-01 Fallo de 2ª Instancia

Página 8 El H. Consejo de Estado3, en relación con la definición, finalidad y alcance de la acción constitucional expresó lo siguiente:

“De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 88 de la C.P., las acciones populares tienen por objeto la <<protección de los derechos e intereses colectivos>> y no están previstas para resolver conflictos entre partes. (…) Así se desprende, además, de lo dispuesto en el artículo 2 de la Ley 472 de 1998 que las define como <<medios procesales para la protección de los derechos e intereses colectivos.>> De acuerdo con la misma disposición <<se ejercen para evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o agravio sobre los derechos e intereses colectivos, o restituir las cosas a su estado anterior cuando fuere posible.>> (…) En la acción popular un ciudadano acude al juez y le solicita garantizar un derecho colectivo que considera vulnerado por determinada persona o entidad. El actor popular no es un demandante que formule una pretensión para él, ni que solicite que se declare la existencia de un derecho del cual él es su titular. Su petición, por el contrario, está orientada a que el juez tome las medidas necesarias para garantizar un derecho colectivo que está

demandante que formule una pretensión para él, ni que solicite que se declare la existencia de un derecho del cual él es su titular. Su petición, por el contrario, está orientada a que el juez tome las medidas necesarias para garantizar un derecho colectivo que está siendo amenazado o vulnerado. (…) La persona o entidad citada como vulneradora del derecho no tiene las características de un sujeto demandado en un proceso jurisdiccional, pues en la demanda no se pide la declaración de un derecho del demandante ni el pago de perjuicios a su favor; de dicha parte se persigue el cumplimiento de las obligaciones para que cese la amenaza o la vulneración de un derecho colectivo. Es posible que el juez decida que el responsable de la vulneración es una persona o entidad diferente de la citada por el solicitante, la convoque oficiosamente a la acción y le imponga obligaciones en el fallo. (…) El juez no tiene entonces como función dirimir un conflicto entre partes sino garantizar a la comunidad el derecho colectivo que, de acuerdo con la manifestación del actor popular (que la ley denomina petición o demanda), está siendo vulnerado. Para tal fin el Juez debe tomar, en for ma inmediata como medida cautelar, o en la sentencia como medida definitiva, las disposiciones que considere necesarias para garantizar la vigencia del derecho colectivo vulnerado o para que cese la amenaza que se cierne contra el mismo.”

Las acciones populares tienen por objeto entonces, evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o agravio actual sobre dichos derechos e intereses, o restituir las cosas a su estado anterior, cuando fuere posible4, por lo que para su procedencia, es menester la materialización de los siguientes

agravio actual sobre dichos derechos e intereses, o restituir las cosas a su estado anterior, cuando fuere posible4, por lo que para su procedencia, es menester la materialización de los siguientes

3 Consejo de Estado, C.P. Martín Bermúdez Muñoz, RAD. 54518-33-31-001-2007-0001301(AP)REV, sentencia del 26 de enero de 2021. 4 Corte Constitucional, S T-528 de 1992 del 18 de septiembre de 1992, M. P. Fabio Morón DíazAcción Popular Rad. 8-2015-00124-01 Fallo de 2ª Instancia

Página 9 supuestos, “a) una acción u omisión de la parte demandada, b) un daño contingente, peligro, amenaza, vulneración o agravio de derechos o intereses colectivos, peligro o amenaza que no es en modo alguno el que proviene de todo riesgo normal de la actividad humana y, c) la relación de causalidad entre la acción u omisión y la señalada afectación de tales derechos e intereses; dichos supuestos deben ser demostrados de manera idónea en el proceso respectivo”5.

2.4. De los derechos colectivos vulnerados o amenazados: Conforme lo expuesto en la demanda, los derechos colectivos cuya protección se pretende son los contemplados en el artículo 4º de la Ley 472 de 1998 referidos en los literales a), d), g), i) y j) respectivamente a “ El goce de un ambiente sano, de conformidad con lo establecido en la Constitución, la ley y las disposiciones reglamentarias”; el goce del espacio público, la seguridad y salubridad públicas. El derecho fundamental al medio

j) respectivamente a “ El goce de un ambiente sano, de conformidad con lo establecido en la Constitución, la ley y las disposiciones reglamentarias”; el goce del espacio público, la seguridad y salubridad públicas. El derecho fundamental al medio ambiente sano está contemplado en el artículo 79 de la

Constitución Política:

“ARTICULO 79. Todas las personas tienen derecho a gozar de un ambiente sano. La ley garantizará la participación de la comunidad en las decisiones que puedan afectarlo.

Es deber del Estado proteger la diversidad e integridad del ambiente, conservar las áreas de especial importancia ecológica y fomentar la educación para el logro de estos fines”.

De la normatividad citada, es claro que el ambiente sano se constituye como un derecho fundamental de todo ciudadano, el cual está en cabeza del Estado velar por su protección y evitar la vulneración de este.

Al respecto la H. Co rte Constitucional ha manifestado, que el derecho a un ambiente sano es un derecho de interés general del cual son titulares todos los seres humanos y que es deber del Estado prever cualquier injerencia que tenga efectos sobre la salud.6

5 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo -Sección Primera. Sentencia del 18 de marzo de 2010. Radicación 2005 -01345-01 AP. C. P. Dr. Rafael

E. Ostau de Lafont Pianeta. 6 Ver entre otras sentencias S.U 067 de 1993, C -259 de 2016, T341 de 2016 y T325 de 2017.Acción Popular

Rad. 8-2015-00124-01 Fallo de 2ª Instancia

Página 10

325 de 2017.Acción Popular Rad. 8-2015-00124-01 Fallo de 2ª Instancia

Página 10 Así mismo, ha manifestado la H. Constitucional 7 que “…los derechos colectivos y del ambiente no sólo se le deben a toda la humanidad, en cuanto son protegidos por el interés universal, y por ello están encuadrados dentro de los llamados derechos humanos de 'tercera generación', sino que se le deben incluso a las generaciones que están por nacer ". Así, desataca la trascendencia de su protección actual y a futuro, sosteniendo que "la humanidad del futuro tiene derecho a que se le conserve, el planeta desde hoy, en un ambiente adecuado a la dignidad del hombre como sujeto universal del derecho…”.

El derecho a gozar de un ambiente sano está ligado entonces a una acción conjunta entre particulares y el Estado que permita controlar los factores de riesgo y ejercer de manera oportuna y precisa las labores necesarias para su protección.

2.5. Caso concreto: De acuerdo con la prueba recaudada, en el asunto se encuentra acreditado que, en el año 2009, el Municipio de Chalán fue informado sobre vertimientos de aguas residuales en la finca “El Simpático”, de propiedad de Rogilda Vanegas Amaya, causados por el de terioro de tuberías que impedían que los residuos llegaran a los pozos de oxidación.

En diciembre de ese año, la afectada comunicó la situación a la Procuraduría 19 Judicial y Agraria de Sincelejo, que hizo requerimientos a la Alcaldía y a CARSUCRE.

Mediante auto Nº 1134 del 20 de mayo de 2010, CARSUCRE

Procuraduría 19 Judicial y Agraria de Sincelejo, que hizo requerimientos a la Alcaldía y a CARSUCRE.

Mediante auto Nº 1134 del 20 de mayo de 2010, CARSUCRE admitió conocimiento de la denuncia. En consecuencia, la entidad realizó visitas técnicas y emitió informes de seguimiento, los cuales se detallan a continuación.

En visita del 26 de agosto de 2010, CARSUCRE evidenció un vertimiento de aguas residuales domésticas en la finca El Simpático, proveniente del alcantarillado municipal. Se determinó que la tubería estaba rota en dos tramos, se calificó la afectación como grave y se señaló al Municipio de Chalán como responsable.

La visita concluyó lo siguiente:

7 Sentencia C-699/15. Referencia: Expediente D-10610. Asunto: Demanda de inconstitucionalidad contra el Artículo 53, 54 (parcial) y 55 (parcial) de la Ley 13 de 1990.Acción Popular Rad. 8-2015-00124-01 Fallo de 2ª Instancia

Página 11

Mediante Resolución No. 0950 del 26 de octubre de 2010, CARSUCRE impone una medida preventiva al Municipio de Chalán, ordenando la suspensión inmediata de los vertimientos de aguas residuales domésticas provenientes del alcantarillado municipal:

El 3 de febrero de 2011, realizó visita de seguimiento, en la cual constató que el Municipio de Chalán no había dado cumplimiento a la medida preventiva impuesta:

Ante el incumplimiento del Municipio de Chalán, el director

El 3 de febrero de 2011, realizó visita de seguimiento, en la cual constató que el Municipio de Chalán no había dado cumplimiento a la medida preventiva impuesta:

Ante el incumplimiento del Municipio de Chalán, el director general de CARSUCRE abrió investigación mediante Auto N.º 0241 del 11 de marzo de 2011:Acción Popular Rad. 8-2015-00124-01 Fallo de 2ª Instancia

Página 12 Mediante Resolución Nº 0829 del 22 de septiembre de 2014, el director de CARSUCRE sancionó al Municipio de Chalán con una multa de 20 salarios mínimos, al considerarlo responsable por no corregir los riesgos de contaminación ambiental derivados del vertimiento de aguas domésticas en la finca El Simpático:

Conforme lo probado en el expediente se encuentra acreditada la vulneración de los derechos colectivos , lo que imponía la protección po r parte del juez constitucional, ante la omisión del ente territorial a quien le correspondía realizar las obras necesarias para evitar el riesgo de contaminación ambiental, ante los vertimientos de aguas residuales domésticas provenientes del alcantarillado municipal, hacia los predios de la finca el simpático, ubicado en zona rural del municipio de Chalán, causados por el deterioro de tuberías que impedían que los residuos llegaran a los pozos de oxidación , por estar rota en dos tramos. Tal afectación fue calificada como grave por la autoridad ambiental y es responsabilidad del Municipio de Chalán como entidad competente de la pre stación del servicio público de alcantarillado y ejecución de las obras necesarias para su adecuado funcionamiento.

ambiental y es responsabilidad del Municipio de Chalán como entidad competente de la pre stación del servicio público de alcantarillado y ejecución de las obras necesarias para su adecuado funcionamiento.

Ahora bien, e l municipio manifiesta en su recurso que el plazo señalado en la decisión es “insuficiente y desconoce los procedimientos propios de la contratación pública”, considerando necesario el otorgamiento de un margen de tiempo razonable, que permita adelantar las actuaciones administrativas, presupuestales y financieras requeridas para llevar a cabo el proceso de contratación.Acción Popular Rad. 8-2015-00124-01 Fallo de 2ª Instancia

Página 13 La Constitución Política impone al municipio el deber de disponer de parte del presupuesto, para atender las necesidades básicas de la población, a través de los planes de desarrollo, tales como el alcantarillado.

La Sala comparte el criterio expuesto por el ente territorial, pues ciertamente la contratación pública para este tipo de obras exige el cumplimiento de etapas pre contractuales en las que la entidad realice los estudios necesarios para dar cumplimiento a la orden judicial, estudios de necesidad y conveniencia , los pliegos de condiciones. Así mismo, el proceso de selección del contratista que realizará la obra y la entrega de anticipo en caso de ser procedente.

Todos estos aspectos exigen la inclusión en el presupuesto de las partidas correspondientes para tales erogaciones, correspondiendo a entidad territorial realizar gestiones administrativas y financieras con el fin de obtener los recursos requeridos para desarrollar la obra pública.

En ese sentido , la orden judicial debe tener en cuenta los aspectos señalados y la naturaleza de las obras , para efectos de

correspondiendo a entidad territorial realizar gestiones administrativas y financieras con el fin de obtener los recursos requeridos para desarrollar la obra pública.

En ese sentido , la orden judicial debe tener en cuenta los aspectos señalados y la naturaleza de las obras , para efectos de conceder el término para su realización , teniendo en cuenta que, si bien la inmediatez usualmente no es posible, dadas las circunstancias que rodean su planeación y ejecución, tampoco puede extenderse indefinidamente en el tiempo la solución a la problemática planteada , persistiendo la vulneración de los derechos colectivos de la comunidad .

Estima la Sala prudente conceder al Municipio de Chalán un término superior al indicado en la decisión de instancia para realizar las actuaciones necesarias par

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