TA SUC - 70001-33-33-008-2016-00281-01-(06-08-2025)
Tribunal Administrativo de Sucre
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Detalles
- Título
- TA SUC - 70001-33-33-008-2016-00281-01-(06-08-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Sucre
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
Sincelejo, agosto seis (06) de dos mil veinticinco (2025)
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Radicación 70001-33-33-008-2016-00281-01
Demandante: ANA MIGUELINA BLANCO SILGADO Y OTROS
Demandado: NACIÓN-RAMA JUDICIAL-FISCALÍA GENERAL
DE LA NACIÓN Medio de control: REPARACIÓN DIRECTA Tema: Privación injusta de la libertad
M. Ponente: SILVIA ROSA ESCUDERO BARBOZA QR expediente
Redistribución: El expediente fue recibido por redistribución
(Acuerdo PCSJA23-12125 de 19 de diciembre de 2023 del CSJ y CSJSUA24-38 de 16 de mayo de 2024 del CSJ Sucre), por lo que procederemos a avocar conocimiento del asunto.
Asunto a resolver: El recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Sincelejo el 3 de abril de 2020, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda.
1. ANTECEDENTES:
1.1 Pretensiones: La parte demandante, conformada por los siguientes núcleos familiares, pretenden que se declare administrativa y patrimonialmente responsable a la parte demandada (NACIÓN-RAMA JUDICIAL-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN), por la privación injusta de la libertad padecida por ANA MIGUELINA BLANCO SILGADO, NEILA MARTÍNEZ CONTR ERAS y JOSÉ MANUEL BLANCO GÓMEZ y a título de indemnización, elReparación directa Rad. 70001-33-33-008-2016-00281 01
MIGUELINA BLANCO SILGADO, NEILA MARTÍNEZ CONTR ERAS y JOSÉ MANUEL BLANCO GÓMEZ y a título de indemnización, elReparación directa Rad. 70001-33-33-008-2016-00281 01 Sentencia de 2ª instancia
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reconocimiento y pago de los perjuicios de orden material e inmaterial causados.
NOMBRE PARENTESCO
Ana Miguelina Blanco Silgado Víctima Augusto Cristóbal Guzmán Peralta Compañero Angie Paola Guzmán Blanco Hijo César Augusto Guzmán Blanco Hijo Ana Yulieth Guzmán Blanco Hijo Adelso José Luna Blanco Hijo Katia Zennith Luna Blanco Hijo Valeria Barrios Luna Nieta
NOMBRE PARENTESCO
José Manuel Blanco Gómez Víctima Gladis Zarza Terán Esposa Ángela María Pérez Julio Compañera Óscar Luis Blanco Zarza Hijo Adolfo José Blanco Zarza Hijo Bilfrey Blanco Zarza Hijo Onel Enrique Blanco Zarza Hijo Carlos Javier Blanco Zarza Hijo Jorge Luis Blanco Zarza Hijo Manuel Lucio Blanco Zarza Hijo José Manuel Blanco Blanco Hijo Ángela Marcela Ascanio Pérez Hijastra Sirly Briyith de Ávila Pérez Hijastra Yuiet Paola Ascanio Pérez Hijastra Celia Rosa Blanco Gómez Hermano Praxedes Blanco de Ricardo Hermano Francisco Blanco Gómez Hermano Isabel María Blanco Gómez Hermano Adela Blanco de Blanco Hermano Felipe Neris Blanco Gómez Hermano Guillermo Blanco Gómez Hermano Ignacio Blanco Gómez Hermano Ana Isabel Blanco Mercado Hermano
Francisco Blanco Gómez Hermano Isabel María Blanco Gómez Hermano Adela Blanco de Blanco Hermano Felipe Neris Blanco Gómez Hermano Guillermo Blanco Gómez Hermano Ignacio Blanco Gómez Hermano Ana Isabel Blanco Mercado Hermano Gabina Blanco de Blanco Hermano Rosember Blanco Mercado Hermano Yulier Yesmin Blanco Mercado Hermano Jamilly Blanco Mercado Hermano Ibelda Blanco de Cuevas Hermano Alcira del Socorro Blanco Mercado Hermano Arturo Blanco Mercado Hermano Buenaventura Blanco de Castro Hermano Everaldo Blanco Wilches Sobrino Liliana del Carmen Blanco Villero Sobrino Liliana Blanco Blanco SobrinoReparación directa Rad. 70001-33-33-008-2016-00281 01 Sentencia de 2ª instancia
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NOMBRE PARENTESCO
Neila Martínez Contreras Víctima Tainer Tapia Martínez Hijo Camilo Andrés Tapia Martínez Hijo Dawin Tapia Martínez Hijo Julio Andrés Tapia Martínez Hijo Ana Josefa Contreras de Martínez Madre José Martínez Contreras Hermano Gregorio Martínez Contreras Hermano Zenaida Martínez Contreras Hermano
1.2. Hechos Relevantes: Manifiesta la parte actora que los señores José Manuel Blanco Gómez y Neila Martínez Contreras se desempeñaban como comisionistas en el municipio de San Onofre. Por su parte, Ana Miguelina Blanco Silgado era secretaria en la Notaría del mismo municipio.
En septiembre de 2009, fueron capturados por la presunta comisión de delitos:
Onofre. Por su parte, Ana Miguelina Blanco Silgado era secretaria en la Notaría del mismo municipio.
En septiembre de 2009, fueron capturados por la presunta comisión de delitos:
José Manuel Blanco Gómez , concierto para delinquir agravado y desplazamiento forzado. Neila Martínez Contreras, desplazamiento forzado. Ana Miguelina Blanco Silgado, desplazamiento forzado.
Durante el proceso les fue impuesta medida de aseguramiento de detención preventiva en centro carcelario.
El 11 de septiembre de 2014 el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Montería profirió sentencia absolutoria, concediéndoles el beneficio de libertad provisional, con una caución prendaria de $200.000.
El 30 de enero de 2015, el Tribunal Superior del Distrito Judicial Sala Penal de Montería confirmó la sentencia absolutoria.
Contra dicha providencia fue presentado el recurso extraordinario de casación, que fue inadmitido el 24 de febrero de 2016.
La privación injusta de la libertad de que fueron víctima s José Manuel Blanco Gómez, Neila Martínez Contreras y Ana Miguelina Blanco Silgado lesionó sus derechos fundamentales a la libertad y dignidad humana, así mismo causó daños morales a susReparación directa Rad. 70001-33-33-008-2016-00281 01 Sentencia de 2ª instancia
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familiares. Las víctimas perdieron sus empleos y con ello su fuente de ingresos.
1.3. Pronunciamiento de la parte demandada 1: La NaciónPágina 4 de 32
familiares. Las víctimas perdieron sus empleos y con ello su fuente de ingresos.
1.3. Pronunciamiento de la parte demandada 1: La NaciónFiscalía General de la Nación manifestó su oposición a las pretensiones de la demanda. En primer lugar, objetó la cuantía de los perjuicios, ya que no se aportó prueba sobre su existencia.
No se allegó evidencia de la relación afectiva entre el demandante José Manuel Blanco Gómez y sus sobrinos Everaldo Blanco Wilches y Liliana Blanco Blanco, ni está demostrada la calidad de esposa y compañera de Gladis Zarza Terán y Ángela María Pérez Julio.
El daño moral presuntamente sufrido por Ángela Marcela Ascania Pérez, Sirly Briyith de Ávila Pérez y Yulieth Paola Ascanio Pérez debía ser probado, pues no podría presumirse. Igualmente, la tasación de perjuicios morales en general excedía los topes fijados jurisprudencialmente.
Frente a la actividad laboral desarrollada por José Manuel Blanco y Neila Martínez no se probó un vínculo formal o que devengaran prestaciones sociales, pues, aunque se asevera en la demanda que eran comisionistas, dicha afirmación requería soporte.
Sostuvo que su actuación se ajustó a las disposiciones constitucionales y legales vigentes, de lo cual no se infería ningún error judicial, defectuoso funcionamiento o privación injusta de la libertad.
La entidad impuso la medida de aseguramiento en virtud de los indicios y pruebas en contra de los procesados en ese momento y, aunque se les absolvió, esa decisión obedeció a la aplicación
libertad.
La entidad impuso la medida de aseguramiento en virtud de los indicios y pruebas en contra de los procesados en ese momento y, aunque se les absolvió, esa decisión obedeció a la aplicación del principio de indubio pro reo y no a una causal del artículo 414 del Decreto 2700 de 1991, por lo que no podía predicarse una responsabilidad objetiva.
La vinculación a un proceso penal de los señores Ana Miguelina Blanco Silgado y José Manuel Blanco Gómez por el delito de desplazamiento forzado y de Neila Martínez Contreras por concierto para delinquir y desplazamiento forzado, estuvo
1 Mediante auto de 9 de mayo de 2017 se admitió la demanda.Reparación directa Rad. 70001-33-33-008-2016-00281 01 Sentencia de 2ª instancia
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fundamentada en la denuncia formulada por Manuel Lucio Blanco Bello, que manifestó que era sujeto de amenazas por parte de grupos paramilitares que ejercieron presión para que vendiera su finca, so pena de atentar contra su vida, lo que de una u otra forma involucraba a todos los procesados.
La Fiscalía tenía el deber de iniciar una investigación para esclarecer los hechos puestos en su conocimiento, sin comprometer la responsabilidad administrativa del Estado. Además, no siempre que una persona sea privada de la libertad y luego resulte absuelta, se configura la falla en el servicio; en tanto que para que esto ocurra se requiere que la conducta del Estado sea anormalmente deficiente.
En el caso concreto, era claro que la actuación de los demandantes fue dolosa, puesto que planearon la forma de
que para que esto ocurra se requiere que la conducta del Estado sea anormalmente deficiente.
En el caso concreto, era claro que la actuación de los demandantes fue dolosa, puesto que planearon la forma de despojar a Manuel Lucio Blanco de sus tierras, obligándolo a desplazarse, como se derivaba del amplio material probatorio.
En ese sentido, sus mismos actos motivaron la investigación adelantada por la Fiscalía General de la Nación, aunque no alcanzaron a comprometer su responsabilidad penal mediante sentencia condenatoria. Pero las resoluciones por medio de las cuales se resol vió la situación jurídica y se calificó el mérito del sumario fueron seriamente fundadas y motivadas, por lo que la medida preventiva no podía ser calificada como errada.
Finalmente, la sentencia absolutoria se produjo no porque existiera la certeza de la inocencia, sino por duda sobre la responsabilidad penal, lo que les favoreció.
Formuló las siguientes excepciones:
-Culpa exclusiva de la víctima: la investigación fue consecuencia del propio actuar de las víctimas, quienes tuvieron acuerdos con grupos armados.
-Culpa excluyente de un tercero: La vinculación de los privados a un proceso penal derivó de las declaraciones hechas por Manuel Lucio Blanco Bello.Reparación directa Rad. 70001-33-33-008-2016-00281 01 Sentencia de 2ª instancia
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-Inexistencia de daño antijurídico: La privación de la libertad en este caso era justificada, cumpliendo los presupuestos de ley para el efecto, lo que descarta que el daño sea antijurídico-.
-Inexistencia de daño antijurídico: La privación de la libertad en este caso era justificada, cumpliendo los presupuestos de ley para el efecto, lo que descarta que el daño sea antijurídico-.
-Inexistencia del nexo causal: No se presentó falla en el servicio por parte de la entidad. -Cumplimiento de un deber legal: La entidad actuó conforme a sus obligaciones y funciones.
-Inexistencia de la obligación o del derecho reclamado.
-Falta de causa para pedir: No había razón para elevar las pretensiones de la demanda.
Nación-Rama Judicial se opuso a las pretensiones de la demanda por cuanto la responsabilidad solo podría estar en cabeza de la Fiscalía General de la Nación, que incumplió sus deberes probatorios en el proceso penal. Adicionalmente, estimó que no había medios de prueba sufici entes para demostrar los daños materiales solicitados. Propuso como excepción:
-Hecho de un tercero: La Fiscalía General de la Nación quebrantó su deber de recopilar las pruebas para llevar al juez a la convicción de la responsabilidad penal. El proceso se llevó a cabo bajo las reglas de la Ley 600 de 2000 donde el ente acusador llevaba el control del proceso, siendo el encargado de imponer la medida de aseguramiento, de recopilar y evaluar las pruebas. Al avanzar el proceso su labor deficiente probatoriamente llevó a que se absolviera a los procesados. Agregó:
“(…) la privación de la libertad tuvo origen en actuación atribuida al organismo investigador, pues sin que existieran verdaderos elementos materiales de prueba que comprometieran la responsabilidad del procesado, era improcedente iniciar y/o
“(…) la privación de la libertad tuvo origen en actuación atribuida al organismo investigador, pues sin que existieran verdaderos elementos materiales de prueba que comprometieran la responsabilidad del procesado, era improcedente iniciar y/o proseguir una investigación penal, y mucho imponerles una medida de aseguramiento, para luego proseguir un proceso careciendo de los soportes probatorios necesario para obtener una condena.
Cuando la Fiscalía incumple sus deberes probatorios, y los jueces deben absolver al implicado, no surge la responsabilidad del Estado respecto de la Nación-Rama Judicial, porque la privación de la libertad tuvo origen en actuaciones ajenas a los jueces pen ales o el alcance de sus funciones, por el contrario, la intervención de estos últimos, es para mitigar el daño de la privación”.Reparación directa Rad. 70001-33-33-008-2016-00281 01 Sentencia de 2ª instancia
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1.4. Sentencia de primera instancia: El 3 de abril de 2020, el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Sincelejo negó las pretensiones de la demanda , pues aunque el proceso penal terminó con sentencia absolutoria, lo cierto era que para el momento en que se impuso la medida de aseguramiento había razones para esa determinación y, por tanto, era procedente:
El procedimiento de la causa penal adelantada contra Ana Miguelina Blanco, Neila Martínez Contreras y José Manuel Blanco Gómez se rigió por las normas de la Ley 600 de 2000, que exigía para la imposición de medida de aseguramiento de detención preventiva l a existencia de al menos dos indicios graves de
Gómez se rigió por las normas de la Ley 600 de 2000, que exigía para la imposición de medida de aseguramiento de detención preventiva l a existencia de al menos dos indicios graves de responsabilidad y que el delito tuviera pena de prisión mínimo de 4 años.
La Fiscalía General de la Nación contaba con la denuncia presentada por Manuel Lucio Blanco Bello, en la que manifiesta que se vio obligado a vender su finca en San Onofre y desplazarse de la misma debido a las presiones y amenazas provenientes de Rodrigo Mercado Pelufo, alias Cadena, quien le había enviado a José Manuel Blanco Gómez y otro como intermediarios para lograr la venta. En el momento de firmar la escritura, en la Notaría de San Onofre, la entonces notaria, Ana Miguelina Blanco, le hizo firmar una hoja en blanco, “ por lo que no tuvo conocimiento de los datos que iban a consignarse en la misma”.
Adicionalmente, el ente acusador tenía la declaración jurada de Edgar Luis Blanco García, quien afirmó que alias Cadena lo había enviado para darle la razón a su padre de que vendiera la finca y que luego enviaron a José Blanco. Además, confirmó el evento de la firma de documento en blanco en la notaría , pues había acompañado a su padre.
En ese sentido, no solo existían indicios graves de responsabilidad que exigía la normatividad, sino además la denuncia y un testimonio directo en su contra, por lo que la medida de aseguramiento impuesta a José Blanco y Ana Miguelina Blanco era adecuada.
En cuanto a la señora Neila Martínez Contreras, compañera de Julio Tapia Luna, estaba probado que pertenecía a un grupo
aseguramiento impuesta a José Blanco y Ana Miguelina Blanco era adecuada.
En cuanto a la señora Neila Martínez Contreras, compañera de Julio Tapia Luna, estaba probado que pertenecía a un grupo paramilitar. Fue la compradora de la finca de Manuel LucioReparación directa Rad. 70001-33-33-008-2016-00281 01 Sentencia de 2ª instancia
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Blancoy f ue señalada por Manuel y Edgar Blanco de haber presionado para vender la finca a alias Cadena. En consecuencia, consideró el despacho que también había elementos para imponer la medida restrictiva de la libertad.
No podía perderse de vista que la absolución de los procesados se dio en aplicación del principio de indubio pro reo, lo que, si bien permitía descartar la responsabilidad penal, no era así para la responsabilidad civil, “ pues sus conductas pudieron ser determinantes para la iniciación del proceso penal en su contra, y por tanto para la causación del daño que hoy reclaman se les indemnice”.
En ese análisis de la culpa concluyó en cuanto a la señora Ana Miguelina Blanco Silgado, que se evidenciaron inconsistencias en la escritura pública de venta de Manuel Lucio Blanco a favor de Neila Martínez (en la numeración y firmas) , lo que puso en entredicho su actuación, pues ella ejercía como Notaria.
Adicionalmente, frente a la señora Neila Martínez Contreras se pudo concluir que faltó a la verdad, lo que comprometía su responsabilidad, en tanto que manifestó no conocer a varias personas con las que terminó realizando negocios jurídicos.
Similares precisiones se hicieron en relación con José Manuel
pudo concluir que faltó a la verdad, lo que comprometía su responsabilidad, en tanto que manifestó no conocer a varias personas con las que terminó realizando negocios jurídicos.
Similares precisiones se hicieron en relación con José Manuel Blanco Gómez, quien, a su juicio, se contradijo en sus declaraciones.
1.5. Recurso de apelación: La parte demandante formuló recurso de apelación contra la anterior decisión, con el fin revocarla y se accediera a las pretensiones de la demanda.
Consideró que en el proceso reposaba suficiente material probatorio para establecer la responsabilidad objetiva de las accionadas y el pago de los perjuicios reclamados.
Se demostró el tiempo que las víctimas permanecieron privadas de la libertad, mediante el certificado expedido por el INPEC.
Además, se probó la vinculación laboral de las víctimas, que finalizó debido a la restricción de la libertad a la que fueron sometidos.Reparación directa Rad. 70001-33-33-008-2016-00281 01 Sentencia de 2ª instancia
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Se aportó copia de cada una de las providencias expedidas en el marco del proceso penal, que confirmaron la inocencia de los demandantes, con lo cual se estructuraban los elementos de la responsabilidad, daño e imputación.
Adujo que la decisión del juez de primera instancia desconoció todo el material probatorio existente en el plenario al expedir la providencia, lo que no coincidía con las disposiciones constitucionales y legales que garantizaban los derechos de los ciudadanos. Agregó:
“Dado que en el nuevo paradigma constitucional la determinación
providencia, lo que no coincidía con las disposiciones constitucionales y legales que garantizaban los derechos de los ciudadanos. Agregó:
“Dado que en el nuevo paradigma constitucional la determinación de la responsabilidad estatal no depende de la ilegitimidad de la actuación estatal o culpa del agente que la ejecuta, sino de la interrogación sobre qué afectaciones del derecho deben ser soportadas por quien las padece y la relación causa a efecto con la acción u omisión de la administración, se impone que para la determinación de la naturaleza de la responsabilidad estatal por privación de la libertad, se plantee previamente la pregunta de cuándo una persona está en la obligación de soportar una medida restrictiva de su libertad.
A riesgo de caer en repeticiones, hay que insistir. La suposición de que el bien de la sociedad justifique el sacrificio de la libertad del inocente, es en sí misma una instrumentalización de la persona en favor de la sociedad, incompatible con afirmación básica del carácter del hombre como fin en sí mismo. O en palabras de Rawls: “Cada persona posee una inviolabilidad fundada en la justicia que ni siquiera el bienestar de la sociedad en conjunto puede atropellar. Es por esta razón por la que la justicia ni ega que la pérdida de libertad para algunos se vuelva justa por el hecho de que un mayor bien es compartido por otros”.
Por otra parte, la aceptación de que una persona pueda hallarse efectivamente obligada a soportar la restricción de la libertad, siendo inocente, es claramente incompatible con la afirmación del principio de igualdad que tiene carácter de rector y fundante en toda sociedad. En efecto, cuando se afirma que alguien tiene que
siendo inocente, es claramente incompatible con la afirmación del principio de igualdad que tiene carácter de rector y fundante en toda sociedad. En efecto, cuando se afirma que alguien tiene que soportar eventualmente el sacrificio de sus libertades, como consecuencia de que el error o los fallos del sistema penal son un riesgo necesario para el buen funcionamiento de la sociedad , lo que realmente se está diciendo es que algunas personas tienen el deber de asumir el “riesgo” del mal funcionamiento de la administración del justicia, en tanto que otros no han de ver jamás limitada su libertad”
Para el apelante, primó el procedimiento por encima del derecho sustancial y se utilizó una jurisprudencia que ya había sido revaluada. El juez administrativo no puede dudar de la inocenciaReparación directa Rad. 70001-33-33-008-2016-00281 01 Sentencia de 2ª instancia
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de una persona que ya ha sido declarada por sentencia penal, por lo que no cabía hacer juicios de orden civil.
1.6. Trámite en segunda instancia
Admisión del recurso: 26 de octubre de 2021.
Auto corre traslado: 2 de diciembre de 2021.
1.7. Pronunciamiento de las partes y el Ministerio Público: La partes -demandante y demandadaguardaron silencio.
El Ministerio Público no emitió concepto.
2. CONSIDERACIONES:
2.1 Competencia: Esta Sala es competente para decidir el asunto (artículo 153 de la Ley 1437 de 2011), sin que se adviertan causas que invaliden lo actuado.
2. CONSIDERACIONES:
2.1 Competencia: Esta Sala es competente para decidir el asunto (artículo 153 de la Ley 1437 de 2011), sin que se adviertan causas que invaliden lo actuado.
2.2. Problema Jurídico: De acuerdo con la decisión de primera instancia y los argumentos del recurso de apelación, corresponde determinar si hay lugar a declarar la responsabilidad de las entidades demandadas por los perjuicios causados a los demandantes, como consecuencia de la privación injusta de la libertad padecida por José Blanco, Ana Miguelina Blanco y Neila Martínez.
La Sala confirmará la decisión, pues no hay suficientes medios de convicción para afirmar que la medida de aseguramiento impuesta se tornó injusta, desproporcional y/o irracional, de modo que el daño no alcanza la característica de antijurídico.
Para sustentar la tesis anterior, se estudiarán los siguientes aspectos: i) Cláusula general de responsabilidad del Estado, ii) Régimen de responsabilidad aplicable por privación injusta de la libertad y iii) El caso concreto.
2.3. Cláusula general de responsabilidad del Estado: El artículo 90 de la Constitución Nacional contiene la cláusula general de responsabilidad del Estado por los daños antijurídicos causados por acción u omisión de sus agentes, así:Reparación directa Rad. 70001-33-33-008-2016-00281 01 Sentencia de 2ª instancia
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“El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas.
Sentencia de 2ª instancia
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“El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas.
En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste”.
El primer elemento para la declaratoria de responsabilidad del Estado es el daño antijurídico, pues sin la existencia de este elemento, el análisis se hace inocuo. El daño antijurídico se entiende “como la lesión a un derecho o bien jurídico o interés legítimo que los demandantes no están obligados a soportar ”2. Dicho daño para ser indemnizable debe ser cierto, real, determinado o determinable, presente o futuro.
El segundo elemento corresponde a la imputación, que se instituye como la “ atribución de la respectiva lesión”; en consecuencia, “la denominada imputación jurídica (imputatio iure o subjetiva) supone el establecer el fundamento o razón de la obligación de reparar o indemnizar determinado perjuicio derivado de la materialización d e un daño antijurídico, y allí es donde intervienen los títulos de imputación que corresponden a los diferentes sistemas de responsabilidad que tienen cabida tal como lo ha dicho la jurisprudencia en el artículo 90 de la Constitución Política” , con la advertencia de que en atención al principio iura novit curia, “corresponde al juez definir la norma o el régimen aplicable al caso, potestad del juez que no debe
Constitución Política” , con la advertencia de que en atención al principio iura novit curia, “corresponde al juez definir la norma o el régimen aplicable al caso, potestad del juez que no debe confundirse con la modificación de la causa petendi, esto es, de los hechos que se enuncian en la demanda como fundamento de la pretensión3”.
2.4. Régimen de responsabilidad aplicable por privación injusta de la libertad : Como se dijo, el artículo 90 de la Constitución Política constituye la base de la responsabilidad estatal.
2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, sentencia de 23 de mayo de 2012, radicado: 17001233100019990909 -01 (22592). C.P.: Enrique Gil Botero. 3 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Sentencia del 3 de octubre de 2007. Expediente con radicación interna 22655. C. P. Dra. Ruth Stella Correa Palacios.Reparación directa Rad. 70001-33-33-008-2016-00281 01 Sentencia de 2ª instancia
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En concordancia con dicha norma, la Ley 270 de 1996 desarrolló algunos títulos de imputación de responsabilidad del Estado así:
“ARTÍCULO 65. DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO . El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de sus agentes judiciales. En los términos del inciso anterior el Estado responderá por el
Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de sus agentes judiciales. En los términos del inciso anterior el Estado responderá por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, por el error jurisdiccional y por la privación injusta de la libertad.
ARTÍCULO 66 . ERROR JURISDICCIONAL . Es aquel cometido por una autoridad investida de facultad jurisdiccional, en su carácter de tal, en el curso de un proceso, materializado a través de una providencia contraria a la ley.
ARTÍCULO 67. PRESUPUESTOS DEL ERROR JURISDICCIONAL. El error jurisdiccional se sujetará a los siguientes presupuestos:
1. El afectado deberá haber interpuesto los recursos de ley en los eventos previstos en el artículo 70, excepto en los casos de privación de la libertad del imputado cuando ésta se produzca en virtud de una providencia judicial.
2. La providencia contentiva de error deberá estar en firme.
ARTÍCULO 68. PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD. Quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado reparación de perjuicios.
ARTÍCULO 69 . DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA. Fuera de los casos previstos en los artículos 66 y 68 de esta ley, quien haya sufrido un daño antijurídico, a consecuencia de la función jurisdiccional tendrá derecho a obtener la consiguiente reparación”.
Frente a los daños derivados de la privación injusta de la libertad de una persona, la jurisprudencia había desarrollado
antijurídico, a consecuencia de la función jurisdiccional tendrá derecho a obtener la consiguiente reparación”.
Frente a los daños derivados de la privación injusta de la libertad de una persona, la jurisprudencia había desarrollado esencialmente un régimen de responsabilidad objetivo, en el entendido que cuando una autoridad impusiera una medida de aseguramiento, que posteriormente fuera revocada, bien porque el hecho no existió, el sindicado no lo cometió, la conducta no constituía delito, por indubio pro reo u otro, había lugar a declarar la responsabilidad administrativa y patrimonial del Estado, pues solamente bastaba con probar el daño antijurídico, es decir, la privación de la libertad.Reparación directa Rad. 70001-33-33-008-2016-00281 01 Sentencia de 2ª instancia
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En sentencia de 15 de agosto de 2018, la Sección Tercera del Consejo de Estado4 modificó el régimen aplicable a estos asuntos, para aceptar que debían analizarse otros aspectos, así:
“En consecuencia, procede la Sala a modificar y a unificar su jurisprudencia en relación con los casos cuya litis gravita en torno a la responsabilidad patrimonial del Estado por privación de la libertad, en el sentido de que, en lo sucesivo, cuando se obs erve que el juez penal o el órgano investigador levantó la medida restrictiva de la libertad, sea cual fuere la causa de ello, incluso cuando se encontró que el hecho no existió, que el sindicado no cometió el ilícito o que la conducta investigada no const ituyó un hecho punible, o que la desvinculación del encartado respecto del
cuando se encontró que el hecho no existió, que el sindicado no cometió el ilícito o que la conducta investigada no const ituyó un hecho punible, o que la desvinculación del encartado respecto del proceso penal se produjo por la aplicación del principio in dubio pro reo, será necesario hacer el respectivo análisis a la luz del artículo 90 de la Constitución Política, esto es, identificar la antijuridicidad del daño.
Adicionalmente, deberá el juez verificar, imprescindiblemente, incluso de oficio, si quien fue privado de la libertad actuó, visto exclusivamente bajo la óptica del derecho civil, con culpa grave o dolo, y si con ello dio lugar a la apertura del proceso pe nal y a la subsecuente imposición de la medida de aseguramiento de detención preventiva.
Si el juez no halla en el proceso ningún elemento que le indique que quien demanda incurrió en esa clase de culpa o dolo, debe establecer cuál es la autoridad u organismo del Estado llamado a reparar el daño.
El funcionario judicial, en preponderancia de un juicio libre y autónomo y en virtud del principio iura novit curia, puede encausar el análisis del asunto bajo las premisas del título de imputación
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