TA SUC - 70001-33-33-008-2018-00129-01.-(13-08-2018)
Tribunal Administrativo de Sucre
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Detalles
- Título
- TA SUC - 70001-33-33-008-2018-00129-01.-(13-08-2018)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Sucre
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
Sincelejo, tres (03) de septiembre de dos mil veinticinco (2025)
Radicación: 70-001-33-33-008-2018-00129-01
Demandante: REINALDO RAFAEL MENDIVIL BUELVAS
Demandado: E.S.E. UNIDAD DE SALUD SAN FRANCISCO DE
ASÍS DE SINCELEJO - SUCRE
Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Tema: Contrato realidad / Intermediación laboral /
Confirma
M. Ponente: VIVIANA MERCEDES LÓPEZ RAMOS QR expediente
1. OBJETO A DECIDIR
Corresponde al Tribunal, resolver el Recurso de Apelación interpuesto por la Parte Demandante, contra la Sentencia fechada el 09 de marzo de 2020, proferida por el Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Sincelejo - Sucre, por medio de la cual se negaron las súplicas de la demanda.
2. LA SÍNTESIS FÁCTICA
2.1. Pretensiones1: El señor Reinaldo Rafael Mendivil Buelvas , mediante apoderado judicial, en ejercicio del Medio de Control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, presentó demanda contra la E.S.E. Empresa Social del Estado Unidad de Salud San Francisco de Asís del Municipio de Sincelejo , pretendiendo que se declare la nulidad del Oficio G-100, fechado el 07 de diciembre de 2017, mediante la cual se negó el reconocimiento de la relación laboral, el pago de salarios y de las prestaciones sociales que le asisten como cesantías, vacaciones, prima de vacaciones, primas de servicios, bonificaciones, intereses de cesantías, subsidio
la cual se negó el reconocimiento de la relación laboral, el pago de salarios y de las prestaciones sociales que le asisten como cesantías, vacaciones, prima de vacaciones, primas de servicios, bonificaciones, intereses de cesantías, subsidio de transporte, sanción moratoria por la no consignación de cesantías , aportes a seguridad social en salud, pensión, riesgos profesionales, subsidio familiar, suministro de dotación y calzado en el tiempo en que duró la relación laboral.
Como consecuencia de la declaratoria de nulidad y a título de restablecimiento del derecho, deprecó que se condene a la entidad demandada a que se efectué el reconocimiento y pago hacia el accionante de la indemnización de los conceptos: salarios con aumentos legales en la misma proporción de un trabajador de planta (médico) de la accionada, las prestaciones sociales legales dejadas de cancelar en el tiempo en que prestó sus servicios como médico, por medio de intermediación laboral, en el periodo de 01 de febrero de 2005 al 21 de junio de 2008.
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Finalmente, peticionó que sea indexada la condena de acuerdo al IPC, y que se ordene a la demandada el cumplimiento de la Sentencia respecto a los artículos 192 al 195 del CPACA.
2.2. Supuestos Fácticos 2: El demandante, señor Reinaldo Rafael Mendivil
ordene a la demandada el cumplimiento de la Sentencia respecto a los artículos 192 al 195 del CPACA.
2.2. Supuestos Fácticos 2: El demandante, señor Reinaldo Rafael Mendivil Buelvas, laboró en la E.S.E. Unidad de Salud San Francisco de Asís a través de la Cooperativa de Trabajo Asociado llamada MEDICOOP C.T.A., en servicio médico en la IPS Las Américas, desde el 01 de febrero de 2005 hasta el 31 de enero de 2007, devengando un salario mensual de $1.757.000, recibiendo compensaciones ordinarias y descontándole el total de aportes a la seguridad social. Afi rmó que, la entidad demandada realizaba contratos de prestación de servicios mensuales con la cooperativa mencionada, siendo esta ultima quien suministraba los trabajadores a la E.S.E.
Con posterioridad, desde el 01 de febrero de 2007, el accionante fue vinculado por la entidad demandada por medio de múltiples empresas de servicios temporales así: en el mes de febrero de 2007, por medio de la empresa de servicios temporales CONEMPLEO S.A., devengando un sa lario de $1.730.000; del 01 de marzo de 2007 al 30 de junio de 2007, por medio de la empresa de servicios temporales CONTUPERSONAL S.A., devengando un salario de $1.730.000; del 01 de julio de 2007 al 30 de septiembre de 2007 por medio de la empresa de servicios temporales LIDER DE COLOMBIA S.A., devengando un salario de $1.757.000 y del 01 de octubre de 2007 al 01 de febrero de 2008, por medio de la empresa de servicios
LIDER DE COLOMBIA S.A., devengando un salario de $1.757.000 y del 01 de octubre de 2007 al 01 de febrero de 2008, por medio de la empresa de servicios temporales CONTUPERSONAL S.A., devengando un salario de $1.730.000.
Ulteriormente, a partir del 01 de febrero de 2008 hasta el 21 de junio de 2008, se efectuó el uso del cooperativismo por medio de la Cooperativa de Trabajo Asociado Especializada en Servicio de Salud Humana, quien le suministraba el personal a la entidad demandada, con un salario de $1.830.000.
Indicó que, prestó sus servicios de forma ininterrumpida a la Unidad de Salud, donde esta ultima daba uso a formas de intermediación laboral, buscando la finalidad de no reconocer derechos laborales que le asisten al accionante y que ampara la legislación laboral de l os trabajadores, contratándolos por medio de cooperativas de trabajo asociado y empresas de servicios temporales. Agregó que nunca fue asociado a la cooperativa MEDICOOP, ni a la Cooperativa de Trabajo Asociado Especializada en Servicios de Salud Humana.
Sostuvo el demandante que se encontraba bajo la subordinación de recibir órdenes, de imposición de reglamentos, llamados de atención, asistencia obligatoria de reuniones, capacitaciones, propias de un trabajador, así como también la imposición de prohibiciones y fijación de horarios.
Por tal razón, el accionante arguyo que cumplió con los elementos del trabajo que le suministraba la E.S.E., y que esta no canceló aquellas prestaciones legales y salarios a los cuales tenia derecho por tener una relación laboral con la demandada,
Por tal razón, el accionante arguyo que cumplió con los elementos del trabajo que le suministraba la E.S.E., y que esta no canceló aquellas prestaciones legales y salarios a los cuales tenia derecho por tener una relación laboral con la demandada, en las mismas condiciones de un trabajador de nómina de la Unidad de Salud.
Que, mediante Oficio demandado se brindó respuesta negativa ante el Derecho de Petición presentado en donde se solicitaba el reconocimiento y pago de los salarios y prestaciones sociales legales, dejados de cancelar en el tiempo en que se prestó
2 Página 4 - 5 del archivo 01Demanda.pdf del expediente digitalizado en OneDrive.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Reinaldo Rafael Mendivil Buelvas Vs. E.S.E. Unidad de Salud San Francisco de Asís de Sincelejo - Sucre Radicado No. 70-001-33-33-008-2018-00129-01
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sus servicios como médico a la E.S.E. Unidad de Salud San Francisco de Asís de Sincelejo – Sucre a través de intermediación laboral desde el 01 de febrero de 2005 al 21 de junio de 2008
2.3. Actuación Procesal: La demanda fue presentada el 21 de mayo de 2018 , correspondiéndole por reparto al Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Sincelejo - Sucre, siendo inadmitida por lo expuesto en el Auto fechado el 13 de agosto de 2018 , con subsanación efectuada por medio de Memorial presentado el 23 de agosto de 2018 , y finalmente admitida por medio de Auto proferido el 09 de octubre de 2018 y se notificó por Estado el día 10 de octubre de
presentado el 23 de agosto de 2018 , y finalmente admitida por medio de Auto proferido el 09 de octubre de 2018 y se notificó por Estado el día 10 de octubre de 2018 y personalmente el 06 de diciembre de 2018. Posteriormente, la entidad demandada presentó contestación de la demanda el 14 de marzo de 2019.
La audiencia inicial, se celebró el 16 de julio de 2019 en la cual se surtieron las etapas procesales y se ordenó la práctica de pruebas; el 13 de agosto de 2019 se ejecutó la práctica de dicha audiencia en donde recibieron las pruebas testimoniales, se cerró el periodo probatorio y se ordenó presentar los alegatos de conclusión en el término de 10 días.
El 09 de marzo de 2020, se profirió sentencia de primera instancia denegando las súplicas de la demanda. La sentencia fue notificada a las partes el 12 de marzo de 2020. El 08 de julio de 2020, la parte demandante apeló el fallo de primera instancia, solicitando se revoque, y en su defecto, se proceda a concederla.
El día 07 de septiembre de 2020 , el Juzgado concedió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante.
2.4. Contestación de la Demanda 3: La E.S.E. Unidad de Salud San Francisco de Asís de Sincelejo - Sucre manifestó que, se opone a todas y cada una de las pretensiones formuladas en la demanda, a su vez, dijo que algunos he chos eran ciertos, otros parcialmente ciertos, y otros definitivamente no eran ciertos.
Como fundamento de su defensa, r efirió que entre la entidad demandada y el
pretensiones formuladas en la demanda, a su vez, dijo que algunos he chos eran ciertos, otros parcialmente ciertos, y otros definitivamente no eran ciertos.
Como fundamento de su defensa, r efirió que entre la entidad demandada y el accionante nunca hubo vínculo laboral alguno, así como tampoco existió una continuidad en las labores, así como se contempla en la relación de contratos y vínculos con las empleadoras.
Finalmente, propuso la excepción de: i) Inexistencia del Derecho cuyo Restablecimiento se Solicita.
2.5. La Sentencia Apelada 4: El Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Sincelejo - Sucre, en Sentencia proferida el 09 de marzo de 2020, negó las suplicas de la demanda, en los siguientes términos:
3 Archivo 11ContestacionDemanda.pdf del expediente digitalizado en OneDrive. 4 Archivo 27Sentencia.pdf del expediente digitalizado en OneDrive.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Reinaldo Rafael Mendivil Buelvas Vs. E.S.E. Unidad de Salud San Francisco de Asís de Sincelejo - Sucre Radicado No. 70-001-33-33-008-2018-00129-01
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Como fundamento de su decisión, consideró que la parte demandante no logró desvirtuar lo contenido en los contratos para desentrañar la relación laboral que se alegaba oculta, debido a que, en primer lugar, al expediente solo fue allegado un contrato de prestación de servicios, en el cual no se plasma la duración del contrato, sin poder establecerse así, a ciencia cierta, su duración; asimismo, se reclama por
alegaba oculta, debido a que, en primer lugar, al expediente solo fue allegado un contrato de prestación de servicios, en el cual no se plasma la duración del contrato, sin poder establecerse así, a ciencia cierta, su duración; asimismo, se reclama por el periodo comprendido entre el 01 de marzo al 30 de junio de 2007, sin aportar respecto a este certificación alguna o los contratos para así poder acreditar la labor, y consecuente a esto, es concluido que el demandante no acreditó haber laborado al servicio de la entidad demandada en calidad de médico, desde el 01 de febrero de 2005 al 21 de junio de 2008, al no haber allegado los contratos de prestación de servicios suscritos en dicho periodo, y las certificaciones, liquidaciones de prestaciones y el testimonio recepcionado, n o son suficientes para acreditar la vinculación, y de esta manera, no es pos ible acceder a lo peticionado en la demanda respecto al reconocimiento y pago de las prestaciones sociales solicitadas, dado que la respectiva condena debe encontrarse soportada en la prueba de los hechos que constituyen el supuesto factico de las normas.
Coligió que, la carga de la prueba dispone que a las partes les corresponde probar el supuesto de hecho de las normas que estas persiguen, así que, le corresponde a cada una de las partes vinculadas la demostración de los supuestos de hecho sobre los cuales se sustentan las pretensiones.
Asimismo, esbozó que las causales de anulación de infracción de las normas y desviación de poder, que alega la parte actora que incurrió el acto administrativo demandado, no se encontraron probadas.
2.6. El Recurso de Apelación5: La parte demandante, inconforme con la decisión
desviación de poder, que alega la parte actora que incurrió el acto administrativo demandado, no se encontraron probadas.
2.6. El Recurso de Apelación5: La parte demandante, inconforme con la decisión de primera instancia, presentó recurso de apelación contra la sentencia de fecha de 09 de marzo de 2020, solicitando que se revoque la misma , teniendo como fundamento lo siguiente:
Afirmó que , dado que en la sentencia recurrida no se tuvo en cuenta las certificaciones aportadas de las cooperativas, por medio de las cuales se prueba la prestación efectiva del servicio a favor del accionado, así como también el contrato
5 Archivo 31RecursoApelacion.pdf del expediente digitalizado en OneDrive.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Reinaldo Rafael Mendivil Buelvas Vs. E.S.E. Unidad de Salud San Francisco de Asís de Sincelejo - Sucre Radicado No. 70-001-33-33-008-2018-00129-01
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firmado con CONTUPERSONAL S.A., ni la liquidación del contrato firmada por la cooperativa, a fin de demostrar los extremos temporales de la relación laboral. Que, se le resta valor probatorio a aquellas certificaciones de las cooperativas, al no otorgarles valor probatorio alguno, ya que se exige una solemnidad, como lo es el aporte de los contratos, no obstante, dicho documento no es requisito sine quanon para demostrar la prestación del servicio, sino que pudieron valorarse en base de los principios de la sana crítica, al no ser desconocidos por la demandada, ni al ser tachados como falsos.
Alegó que, el testimonio rendido en el proceso fue claro en aquellos elementos que
los principios de la sana crítica, al no ser desconocidos por la demandada, ni al ser tachados como falsos.
Alegó que, el testimonio rendido en el proceso fue claro en aquellos elementos que configuran la relación laboral, al tratarse de un compañero de trabajo, en la misma época en que se reclama en la demanda y que, asimismo, conocía de las condiciones laboral es del personal vinculado por medio de cooperativas y empresas de servicios temporales.
En este orden de ideas, expuso que la oposición se basa en la indebida valoración de la totalidad de las pruebas aportadas, a fin de probar los supuestos de hecho. Que, al ser el trabajador la parte débil de la relación laboral se encuentra sujeto a probar sus derechos laborales por conducto de aquellos medios probatorios con los que cuenta en el momento, no obstante, hallándose los médicos pertenecientes al giro ordinario de las actividades de una E.S.E., no podrían así autoregularse y contienen el mismo derecho de los médicos de planta al cumplir las mismas funciones, con una contratación indirecta, que es ajena al objeto para lo que se requiere un médico que prestaría los servicios en una E.S.E.; así las cosas, indicó que, cualquier liquidación que en papel exista, consta a ser ilegal, dado que su mismo objeto es ilegal y debería tenerse como no recibida.
Finalmente, deprecó la acción de justicia hacia el accionante en igualdad de condiciones de un empelado de planta de la respectiva entidad, en el entendido en que la remuneración recibida fue probada, siendo establecida en una suma muy inferior a la de un médico de planta; que, la subordinación, era un criterio que debía
condiciones de un empelado de planta de la respectiva entidad, en el entendido en que la remuneración recibida fue probada, siendo establecida en una suma muy inferior a la de un médico de planta; que, la subordinación, era un criterio que debía cumplir el demandante, en los mismos términos que los médicos vinculados con cooperativas y EST, con reuniones, directrices fijadas por la accionada, cumpliendo funciones propias de médico, sin posibilidad de que se autodeterminará en la prestación del servicio.
2.7. Actuación en Segunda Instancia: A través de auto del 26 de octubre de 2021, se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la Sentencia de fecha de 09 de marzo de 2020 expedida por el Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Sincelejo - Sucre; asimismo, por medio de Auto de 02 de diciembre de 2021, se corre traslado a las partes por el término de 10 días para formular por escrito alegatos de conclusión, sin haberse manifestado las partes.
2.8. Alegatos de Conclusión:
2.8.1. La parte demandante, se abstuvo de presentar alegatos de conclusión.
2.8.2. La parte demandada, arguyo que, la sentencia fechada el 09 de marzo de 2020 debe ser confirmada íntegramente, en razón a que el demandante no desvirtuó aquellos vínculos establecidos con las empresas de servicios temporales que en la demanda refieren, sin acreditar tampoco el haber labrado al servicio de la E.S.E. en el cargo alegado ni en el extremo temporal expuesto, sin haber probadoNulidad y Restablecimiento del Derecho
que en la demanda refieren, sin acreditar tampoco el haber labrado al servicio de la E.S.E. en el cargo alegado ni en el extremo temporal expuesto, sin haber probadoNulidad y Restablecimiento del Derecho Reinaldo Rafael Mendivil Buelvas Vs. E.S.E. Unidad de Salud San Francisco de Asís de Sincelejo - Sucre Radicado No. 70-001-33-33-008-2018-00129-01
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tampoco la duración del contrato de prestación de servicios del 03 de octubre de
2007. Por lo expuesto, no podría el despacho presumir la existencia del vinculo pretendido por la ausencia de los contratos relacionados en el acápite de la demanda, dado que los documentos que se anexan a esta no suplen la calidad probatoria requerida para poder desvirtuar el vinculo con las empresas de servicios temporales con las que el demandante laboró, y que de esta manera.
2.8.3. El Ministerio Público, no emitió pronunciamiento en esta etapa procesal.
3. CONSIDERACIONES
3.1. La Competencia: Con fundamento en lo preceptuado en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, este Tribunal es competente para conocer en segunda instancia de la apelación de la sentencia delimitada en el acápite inicial de esta providencia.
3.2. El Problema Jurídico a Resolver: De acuerdo con los cargos formulados en el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, considera la Sala, que el problema jurídico a resolver se circunscribe en determinar, si al declararse una verdadera relación laboral entre la E.S.E. Unidad de Salud San Francisco de Asís
el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, considera la Sala, que el problema jurídico a resolver se circunscribe en determinar, si al declararse una verdadera relación laboral entre la E.S.E. Unidad de Salud San Francisco de Asís de Sincelejo - Sucre y el señor Reinaldo Rafael Mendivil Buelvas , operó el fenómeno jurídico de contrato realidad, y por lo tanto, le deben ser reconocidas las prestaciones laborales que le corresponden por ley.
Para tal fin, se abordará el siguiente orden conceptual: i) Del contrato realidad en el sector público; ii) Utilidad, necesidad y pertinencia de las pruebas; iii) Tercerización en las relaciones laborales; iv) Caso en concreto.
3.3. Del Contrato Realidad en el Sector Público: El artículo 53 de la Constitución Política establece el principio protector conocido como primacía de la realidad en las relaciones laborales, según el cual, la materialización, desarrollo y/o ejecución de la labor contratada se imponen sobre aquella form alidad que se haya pactado inicialmente por los sujetos o partes de una relación, queriendo ello decir, que sea cualquiera la modalidad de contratación adoptada formalmente, si en la práctica se reúnen y pru eban las condiciones necesarias de una relación laboral (prestación personal del servicio, salario y subordinación) esta debe ser reconocida y privilegiada sobre la formalidad.
La Corte Constitucional, ha señalado que “para que aquél se configure se requiere la existencia de la prestación personal del servicio, la continuada subordinación laboral y la remuneración como contraprestación del mismo”6. Por consiguiente, en la medida en que mediante la celebración de este tipo de contratos se esconda o
la existencia de la prestación personal del servicio, la continuada subordinación laboral y la remuneración como contraprestación del mismo”6. Por consiguiente, en la medida en que mediante la celebración de este tipo de contratos se esconda o encubra una verdadera relación laboral con el propósito de desconocer derechos laborales, o en su defecto se celebren para la ejecución de actividades permanentes o misionales, en donde materialización de la actividad o servicio contratado muestra la existencia de los tres elementos de una relación laboral, en especial el elementos subordinación, siendo una situación completamente distinta a lo establecido en el acto contractual, habrá lugar a la declaratoria de existencia de una relación laboral.
6 Sentencia C-154-1997.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Reinaldo Rafael Mendivil Buelvas Vs. E.S.E. Unidad de Salud San Francisco de Asís de Sincelejo - Sucre Radicado No. 70-001-33-33-008-2018-00129-01
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A su vez, el Consejo de Estado considera que: “se ha denominado contrato realidad aquél que teniendo apariencia distinta, encierra por sus contenidos materiales una verdadera relación laboral en donde se establece el primado de la sustancia sobre la forma”7, agregando que, “el inciso 2 del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, no contiene una presunción legal que permita considerar como laboral toda relación contractual estatal en la modalidad de prestación de servicio que traslade a la entidad contratante la ca rga de probar que el contratista ejecutó el objeto contractual con autonomía e independencia”.
Ahora bien, es menester precisar que quien pretenda ser arropado por la teoría del
entidad contratante la ca rga de probar que el contratista ejecutó el objeto contractual con autonomía e independencia”.
Ahora bien, es menester precisar que quien pretenda ser arropado por la teoría del contrato realidad en el sector público, asume la carga probatoria de traer al plenario los elementos que demuestren la desnaturalización del vínculo contractual público, pues en principio la celebración del contrato estatal se entiende celebrado bajo la presunción legal de no dar lugar al pago y reconocimiento de salarios y prestaciones sociales, como lo indica el parágrafo del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, que reza: “en ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable”.
Por consiguiente y en aplicación de lo estipulado en el artículo 167 del CGP, aplicable por remisión del artículo 306 de la Ley 1437 de 2011, quien pretenda la prosperidad de las pretensiones, deberá arrimar los elementos de juicio necesarios para demostra r la existencia de una verdadera relación laboral, esto, es debe confirmar probatoria y procesalmente los presupuestos que la componen, fundamental la subordinación.
Ahora bien, la jurisprudencia contenciosa administrativa, mediante sentencia de unificación de fecha 9 de septiembre de 2021 8, destaca la protección de las garantías laborales y el respeto por la relación asumida en los artículos 25 y 53 de la Constitución Nacional:
“95. Si bien el numeral tercero del artículo 32 de la Ley 80 establece, de manera expresa, que los contratos de prestación de servicios no son fuente de una relación laboral ni generan la obligación de reconocer y pagar prestaciones sociales, la
“95. Si bien el numeral tercero del artículo 32 de la Ley 80 establece, de manera expresa, que los contratos de prestación de servicios no son fuente de una relación laboral ni generan la obligación de reconocer y pagar prestaciones sociales, la jurisprudencia de esta corporación y de la Corte Constitucional, ha admitido que tal disposición no es aplicable cuando se demuestran los elementos configurativos de una relación laboral.
96. Esto es así, en virtud del mandato superior (artículo 53) que consagra la prevalencia de la realidad frente a las formas, caso en el cual debe concluirse, que si bajo el ropaje externo de un contrato de prestación de servicios se esconde una auténtica relación de trabajo, esta da lugar al surgimiento del deber de retribución de las prestaciones sociales a cargo de la Administración. No obstante, aun cuando se acrediten los mencionados elementos del contrato de trabajo, lo que emerge entre el contratista y la entidad es una relación laboral, gracias a la aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades, por lo que, en ningún caso, será posible darle la categoría de empleado público a quien prestó sus servicios sin que concurran los elementos previstos en el artículo 122 de la Carta Política.”
Así mismo, dicha Corporación resalta la configuración de una verdadera relación laboral, en los eventos en que es acreditado, fehacientemente, la existencia de los
7 Consejo de Estado, Sección II Subsección B, Sentencia del 4 de febrero de 2016. Radicación número: 05001 -23-31-0002010-02195-01(1149-15). C. P. Sandra L. Ibarra. 8 Expediente radicado: 05001-23-33-000-2013-01143-01 (1317-2016), Demandante: Gloria Luz Manco Quiroz; Demandado: municipio de Medellín - Personería de Medellín y otroNulidad y Restablecimiento del Derecho Reinaldo Rafael Mendivil Buelvas Vs. E.S.E. Unidad de Salud San Francisco de Asís de Sincelejo - Sucre Radicado No. 70-001-33-33-008-2018-00129-01
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tres elementos de un contrato de trabajo, que son a saber: la prestación del servicio, la remuneración y la subordinación:
“2.3.3.2. Subordinación continuada.
102. De acuerdo con el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo, la subordinación o dependencia del trabajador constituye el elemento determinante que distingue la relación laboral de las demás prestaciones de servicios, pues encierra la facultad del empleador para exigirle al empleado el cumplimiento de órdenes, imponerle jornada y horario, modo o cantidad de trabajo, obedecer protocolos de organiza ción y someterlo a su poder disciplinario. No obstante, la subordinación es un concepto abstracto que se man ifiesta de forma distinta según cuál sea la actividad y el modo de prestación del servicio.
103. La reiterada jurisprudencia de esta corporación -que aquí se consolida - ha considerado, como indicios de la subordinación, ciertas circunstancias que permiten
cuál sea la actividad y el modo de prestación del servicio.
103. La reiterada jurisprudencia de esta corporación -que aquí se consolida - ha considerado, como indicios de la subordinación, ciertas circunstancias que permiten determinar su existencia; entre estas, se destacan las siguientes:
104. i) El lugar de trabajo. Considerado como el sitio o espacio físico facilitado por la entidad para que el contratista lleve a cabo sus actividades. Sin embargo, ante el surgimiento de una nueva realidad laboral, fruto de las innovaciones tecnológicas, esta Sala Plena estima necesario matizar esta circunstancia, por lo que el juzgador habrá de valorarla, en cada caso concreto, atendiendo a las modalidades permitidas para los empleados de planta.
105. ii) El horario de labores. Normalmente, el establecimiento o imposición de una jornada de trabajo al contratista no implica, necesariamente, que exista subordinación laboral y, por consiguiente, que la relación contractual sea simulada.
Así, ciertas actividades de la Administración (servicios de urgencia en el sector salud o vigilancia, etc.) necesariamente requieren la incorporación de jornadas laborales y de turnos para atenderlas. Por ello, si bien la exigencia del cumplimiento estricto de un horario de trabajo puede ser indicio d e la existencia de una subordinación subyacente, tal circunstancia deberá ser valorada en función del objeto contractual convenido.
106. iii) La dirección y control efectivo de las actividades a ejecutar. Bien sea a través de la exigencia del cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, o la imposición de reglamentos internos, o el ejercicio del poder de disciplina o del ius variandi, la dirección y control efectivo de
través de la exigencia del cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, o la imposición de reglamentos internos, o el ejercicio del poder de disciplina o del ius variandi, la dirección y control efectivo de las actividades del contratista constituye uno de los aspectos más relevantes para identificar la existencia o no del elemento de la subordinación. En ese sentido, lo que debe probar la demandante es su inserción en el círculo rector, organizativo y disciplinario de la entidad, de manera que demuestre que esta ejerció una influencia decisiva sobre las condiciones en que llevó a cabo el cumplimiento de su objeto contractual. Así, cualquier medio probatorio que exponga una actividad de control, vigilancia, imposición o seguimiento por parte de la entidad, que en sana crítica se aleje de un ejercicio normal de coordinación con el contratista, habrá de ser valorado como un indicio claro de subordinación.
107. iv) Que las actividades o tareas a desarrollar correspondan a las que tienen asignadas los servidores de planta, siempre y cuando se reúnan los elementos configurativos de la relación laboral. El hecho de que el servicio personal contratado consista en el cumplimiento de funciones o en la realización de tareas idénticas, semejantes o equivalentes a las asignadas en forma permanente a los funcionarios o empleados de planta de la entidad, puede se r indicativo de la existencia de una relación laboral encubierta o subyacente, siempre y cuando en la ejecución de esas labores confluyan todos los elementos esenciales de la relación laboral a los que se refiere el artículo 23 del Código Sustantivo del Traba
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