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TA SUC - 70001-33-33-008-2018-00341-01-(22-10-2025)

Tribunal Administrativo de Sucre

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Título
TA SUC - 70001-33-33-008-2018-00341-01-(22-10-2025)
Autor
Tribunal Administrativo de Sucre
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

Sincelejo, Sucre, veintidós (22) de octubre de dos mil veinticinco (2025) Radicación 70001-33-33-008-2018-00341-01

Demandante: ORLY ISABEL BEJARANO SERNA

Demandado: NACIÓNRAMA JUDICIAL Medio de

control:

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL

DERECHO

Tema: BONIFICACIÓN JUDICIAL - DECRETO 383 DE

2013 - FACTOR SALARIAL PARA LIQUIDAR

PRESTACIONES SOCIALES DE LOS

EMPLEADOS DE LA RAMA JUDICIALEXCEPCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD

M. Ponente: JORGE ELIECER LORDUY VILORIA QR expediente

1. OBJETO DE DECISIÓN.

Se decide el recurso de apelación interpuesto por la Rama Judicial, en contra de la sentencia proferida el 8 de octubre de 2021 por el Juzgado 401 Transitorio de Montería, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

2. ANTECEDENTES. 2.1. La demanda: La señora Orly Isabel Bejarano Serna , actuando por conducto de mandatario judicial, interpuso demanda en contra de la Nación – Rama Judicial , con la siguiente finalidad: «PRIMERA: Que se inaplique por inconstitucional la expresión “...constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud" contenida en el Artículo 1º del Decreto 0383 de 2013, que determinó que la Bonificación Judicial no tiene carácter salarial para efectos de liquidar prestaciones sociales; se inapliquen también los Decretos que cada año expide el Gobierno Nacional con tal fin entre los

que determinó que la Bonificación Judicial no tiene carácter salarial para efectos de liquidar prestaciones sociales; se inapliquen también los Decretos que cada año expide el Gobierno Nacional con tal fin entre los que se encuentran: 1269 de 2015, 246 de 2016, 1014 de 2017 yNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70001-33-33-008-2018-00341-01

Demandante: Orly Isabel Bejarano Serna Demandado: Nación – Rama Judicial Página 2 de 27 siguientes, en cuanto se apartan de los tratados internacionales incorporados al bloque de constitucionalidad en materia laboral y contradicen los criterios establecidos en la Ley 4 de 1992.

SEGUNDA: Se declare la nulidad de la Resolución Número DESAJSIR17-14 del 03 de Enero de 2017, expedida por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Sincelejo-Sucre, por medio de la cual se negó una solicitud de reconocimiento y pago de reliquidación de prestaciones sociales y salariales con la inclusión de la Bonificación Judicial contemplada en el Decreto 0383 de 2013, modificado por los Decretos 1269 de 2015, 246 de 2016 y 1014 de 2017, como factor de Liquidación, y del Acto Ficto Negativo del Recurso de Apelación oportunamente interpuesto contra dicha resolución, proferido por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.

TERCERA: Que a título de Restablecimiento del derecho, se reconozca

como factor de Liquidación, y del Acto Ficto Negativo del Recurso de Apelación oportunamente interpuesto contra dicha resolución, proferido por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.

TERCERA: Que a título de Restablecimiento del derecho, se reconozca el derecho que le asiste a la señora ORLY ISABEL BEJARANO SERNA, quien labora en el cargo de Asistente Social en el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Sincelejo, a que se le reliquiden las prestaciones sociales (Bonificación por servicios prestados, prima de navidad, prima de vacaciones, vacaciones, prima de servicio, prima de productividad y cesantías) causadas desde el 1° de enero de 2013 o desde que le surgió el derecho incluyendo en ellas como factor salarial la Bonificación Judicial, creada por el Decretos 0383 del 6 de Marzo de 2013, modificado por los Decretos 1269 de 2015, 246 de 2016 y 1014 de 2017 y las que se genere año a año.

CUARTA: Que a consecuencia de lo anterior, se cancele a favor de mi mandante la diferencia entre lo que se le reconoció por concepto de prestaciones sociales (prima de servicio, prima de vacaciones, prima de navidad, y Auxilio de Cesantías) causadas desde el 1 de Enero de 2013 o desde que le surgió el derecho, hasta la fecha de esta demanda, así como las que se causen hacia el futuro, ordenándose con ello el pago de las diferencias causadas hacia el futuro y el de las diferencias causadas

o desde que le surgió el derecho, hasta la fecha de esta demanda, así como las que se causen hacia el futuro, ordenándose con ello el pago de las diferencias causadas hacia el futuro y el de las diferencias causadas entre lo pagado y lo que ha dejado de percibir al no incluirles la Bonificación Judicial como factor salarial. […]». 2.2. Hechos: La señora Orly Isabel Bejarano Serna labora como empleada de la Rama Judicial desde el 22 de enero de 2008, en el cargo de asistente social del Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Sincelejo. La demandante ha venido devengando su remuneración salarial y prestacional según lo establecido en los Decretos anuales expedidos por el Gobierno Nacional; sin embargo, la bonificación judicial creada por el Decreto 383 de 2013 no se tiene en cuenta para la liquidación de sus prestaciones sociales «lo que desnaturaliza el concepto de salario у originó una brecha de desigualdad entre funcionarios y empleados, como en el caso de la convocante».NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70001-33-33-008-2018-00341-01

Demandante: Orly Isabel Bejarano Serna Demandado: Nación – Rama Judicial Página 3 de 27

El 6 de septiembre de 2016, la demandante le solicitó a la entidad demandada reliquidación de las prestaciones sociales causadas a su favor desde el 1º de enero de 2013, con la inclusión de la bonificación judicial. La Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial mediante la Resolución No. DESAJSIR17-14 del 3 de enero de 2017, negó lo solicitado por la demandante,

de 2013, con la inclusión de la bonificación judicial. La Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial mediante la Resolución No. DESAJSIR17-14 del 3 de enero de 2017, negó lo solicitado por la demandante, quien presentó en su contra recurso de apelación que aún no ha sido objeto de pronunciamiento. 2.3. Normas violadas y concepto de violación: Como normas violadas por la entidad demandada, se señalaron las siguientes disposiciones legales: Preámbulo y artículos 1, 2, 4, 5, 6, 9, 13, 25, 29, 53, 55, 84, 93, 125 y 209 de la Constitución Política de Colombia. Convenio Internacional 95 de 1949 de la OIT Convenios 100 y 111 de la OIT, sobre la protección del Salario, igualdad de remuneración 1951 y discriminación en materia de empleo 1958. Convenio 151 de la OIT Convención Americana sobre Derechos Humanos Pacto de San José Costa Rica y sus protocolos adicionales. Ley 4 de 1992. Numeral 7 del artículo 152 de la Ley 270 de 1996 Leyes 1496 de 2011, 54 de 1962 y 319 de 1996. Artículos 127 y 128 del Código Sustantivo del Trabajo. Decretos 1042 de 1978, 717 de 1978 y 1092 de 1996.

En el concepto de la violación: manifestó que el acto administrado demandado debe ser declarado nulo, toda vez que infringió las normas en debida fundarse, lo cual, sustentó así: « Disposiciones estas que vienen siendo violadas por los decretos 0382

debe ser declarado nulo, toda vez que infringió las normas en debida fundarse, lo cual, sustentó así: « Disposiciones estas que vienen siendo violadas por los decretos 0382 0383 у 0384 del 6 de Marzo de 2013 por cuanto señalan: "constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud, desconociendo con ello que todo lo que el trabajador recibe como contraprestación por la labor realizada constituye salario; por lo que es dable aplicar la excepción de inconstitucionalidad de los apartes de los artículos 1° de los respectivos decretos que consagran lo arriba anotado. El Decreto 0383 de 2013, disponen taxativamente que la Bonificación Judicial solo constituye factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud; pero no es menos cierto que dicho decreto y los que expide el Gobierno anualmente desconocen el principio de primacía de la realidad sobre las formas, pues al quitarle el carácter salarial paraNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70001-33-33-008-2018-00341-01

Demandante: Orly Isabel Bejarano Serna Demandado: Nación – Rama Judicial Página 4 de 27 efecto de prestaciones sociales, se violentan normas y principios constitucionales, legales e inclusive convenios internacionales (art. 1º, 2, 13, 25 y 53 de la Constitución Política; Ley 4ª de 1992; Artículos 127 y 128 del C. S. T. entre otros).

De igual forma, no se debe desconocer que la Bonificación Judicial, fue

13, 25 y 53 de la Constitución Política; Ley 4ª de 1992; Artículos 127 y 128 del C. S. T. entre otros). De igual forma, no se debe desconocer que la Bonificación Judicial, fue la respuesta por parte del Gobierno a la intensa lucha que libraron los empleados de la Rama Judicial para que se les mejorara su salario; sin embargo consideramos que la Bonificación Judicial tal y como fue creada no satisface las necesidades de los asalariados, pues si bien es cierto que tienen carácter permanente y se paga mensualmente, no representa factor salarial para efectos de liquidación de prestaciones sociales, lo cual como ya se dijo violenta normas de carácter constitucional y legal. […] De lo anterior, se puede inferir que los empleados de la Rama Judicial si cuentan con un precedente como es la Bonificación por Actividad judicial, reconocida como factor salarial a favor de Fiscales y Jueces de la República; Bonificación que se equipara a la que vienen percibiendo los empleados judiciales con los mismos argumentos de la conferida a los jueces que solo constituía factor salarial para efectos de salud y pensión y que posteriormente en fallo del Tribunal de Antioquia arriba citado le confirió carácter de factor salarial para todos los efectos prestacionales. Por tanto negarles a los empleados judiciales su derecho a que la Bonificación Judicial sea tenida como factor salarial para todo efecto prestacional constituye una violación al derecho a la igualdad respecto a los funcionarios judiciales (Magistrados, Fiscales y Jueces de la República). Por todo lo anterior es viable aplicar la excepción de inconstitucionalidad

efecto prestacional constituye una violación al derecho a la igualdad respecto a los funcionarios judiciales (Magistrados, Fiscales y Jueces de la República). Por todo lo anterior es viable aplicar la excepción de inconstitucionalidad con relación a los apartes de los Decretos 0382, 0383 y 0384 de 2013, que disponen que la Bonificación Judicial solo constituye factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud, pues esta remuneración es de carácter permanente y es percibida mes a mes por el trabajador por lo cual hace parte del salario, tal y como lo consagra la Corte Constitucional en Sentencia C-710 de 1990 en la que expresó: "La definición de lo que es factor salarial, corresponde a la forma como se desarrolla el vínculo laboral, y no a la existencia de un texto legal o convencional que lo consagre o excluya como tal, pues todo aquello que recibe el trabajador como contraprestación directa de su servicio, sin importar su denominación, es salario. En esta materia, la realidad prima sobre las formalidades pactadas por los sujetos que intervienen en la relación laboral. Por tanto, si determinado pago no es considerado salario, a pesar de que por sus características es retribución directa del servicio prestado, el juez laboral, una vez analizadas las circunstancias propias del caso, hará la deciaración correspondiente". […] Las anteriores son razones suficientes para considerar que en el Caso de la Bonificación Judicial que perciben los empleados de la Rama Judicial, se debe proceder de igual forma en que se hizo con los

[…] Las anteriores son razones suficientes para considerar que en el Caso de la Bonificación Judicial que perciben los empleados de la Rama Judicial, se debe proceder de igual forma en que se hizo con los Magistrados de las Altas Cortes, de los Tribunales Fiscales y Jueces en aplicación a los principios mínimos fundamentales de favorabilidad, progresividad y mínimo vital móvil que consagra nuestra constitución

política..»NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Radicación No. 70001-33-33-008-2018-00341-01

Demandante: Orly Isabel Bejarano Serna Demandado: Nación – Rama Judicial Página 5 de 27 2.4. Trámite en primera instancia.

La demanda fue repartida al Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo en acta del 10 de octubre de 2018, siendo admitida en auto del 24 de febrero de 20201. 2.5. Contestación de la demanda. La Nación – Rama Judicial: Se opuso a todas y cada una de las pretensiones de la demanda, toda vez que la bonificación judicial por expreso mandato legal solo constituye «factor salarial únicamente para efectos de constituir la base de cotización Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud.». Asimismo, dijo que la jurisprudencia de la « Corte Constitucional ha admitido que resulta ajustado a la Constitución Nacional el que el Gobierno Nacional establezca que ciertos emolumentos salariales no tengan carácter salarial, pues ello es válido dentro de su libertad de configuración, máxime porque las condiciones en que fue creada tal Bonificación surgieron a partir de un acuerdo colectivo que el Gobierno

que ciertos emolumentos salariales no tengan carácter salarial, pues ello es válido dentro de su libertad de configuración, máxime porque las condiciones en que fue creada tal Bonificación surgieron a partir de un acuerdo colectivo que el Gobierno hizo con las organizaciones sindicales de la Rama Judicial.». Por ello, considera «que no hay lugar a inaplicar por inconstitucional la expresión “constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud.", contenida en el artículo primero de los Decretos N° 0383 y 0384 de 2013, en el entendido de que la bonificación judicial debe constituirse en factor salarial para todas las consecuencias legales que comporte, se debe destacar que la Administración Judicial ha venido aplicando correctamente el contenido del Decreto 383 de 2013 y del Decreto 384 de 2013». 2.6. Alegatos. En auto del 13 de septiembre de 2021 , el Juzgado 401 Administrativo Transitorio de Sincelejo de Sincelejo ordenó correr traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión, oportunidad en la cual, alego de conclusión la parte demandante y demandada.

El Ministerio Público: Guardo silencio en esta oportunidad procesal. 1 Proferido por el conjuez Juan Pablo Rojas Acuña.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Radicación No. 70001-33-33-008-2018-00341-01

Demandante: Orly Isabel Bejarano Serna Demandado: Nación – Rama Judicial Página 6 de 27 2.7. Providencia apelada.

En sentencia del 11 de junio de 2025, el Juzgado 401 Transitorio Administrativo de Sincelejo, accedió a las pretensiones de la demanda, así: « PRIMERO: Inaplicar por inconstitucional e ilegal la expresión “… constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al sistema general de pensiones y al sistema general de seguridad social en salud”, contenida en el Decreto 0383 de 2013, conforme a lo expuesto en la parte motiva.

SEGUNDO: Declarar que la bonificación judicial hace parte del salario de la demandante ORLY ISABEL BEJARANO SERNA, para efecto de liquidación de prestaciones sociales.

TERCERO: Declarar la nulidad de los actos administrativos demandados, esto es el Oficio DESAJSIR17-14 de Fecha 3 de enero de 2017, emanada de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Sucre; y del acto ficto o presunto como consecuencia de la no resolución del recurso de apelación por parte de la Dirección Ejecutiva de la

Administración.

CUARTO: Condenar Como consecuencia de la declaración anterior, y título de restablecimiento del Derecho, se ordena a la NACION – RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, a liquidar y pagar a la señora ORLY ISABEL BEJARANO SERNA, las prestaciones sociales devengadas deben reconocerse a partir del 6 de diciembre de 2013, Incluyendo la bonificación judicial

JUDICIAL, a liquidar y pagar a la señora ORLY ISABEL BEJARANO SERNA, las prestaciones sociales devengadas deben reconocerse a partir del 6 de diciembre de 2013, Incluyendo la bonificación judicial como factor salarial y prestacional para su cálculo.

QUINTO: Declarar no probada la excepción de imposibilidad material y presupuestal de reconocer las prestaciones de la demandante ORLY ISABEL BEJARANO SERNA, según lo considerado.

SEXTO: Declarar probada parcialmente la prescripción trienal respecto de los derechos causados con anterioridad al 6 de diciembre de 2013, de conformidad con la parte motiva de ésta sentencia.

[…]» Como fundamento de lo anterior, sostuvo: «3.4.- Análisis al caso concreto. Revisadas las pruebas aportadas al proceso, las cuales no fueron tachadas de falsedad ni hay pronunciamiento que debilite su veracidad, procederemos a su análisis individual y en conjunto bajo las reglas de la sana crítica, así: […] De dicha reclamación anunciada por la demandante, surgió el acto administrativo contenido en el Oficio DESAJSIR17-14 de fecha 3 de enero de 2017, emanada por la Dirección Seccional de Administración Judicial, cuya decisión fue negativa. Posterior a ello, la demandante deNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70001-33-33-008-2018-00341-01

Demandante: Orly Isabel Bejarano Serna Demandado: Nación – Rama Judicial Página 7 de 27 manera oportuna interpone el Recurso de apelación contra el mencionado Oficio, el cual no ha sido resuelto, configurándose el acto

Demandado: Nación – Rama Judicial Página 7 de 27 manera oportuna interpone el Recurso de apelación contra el mencionado Oficio, el cual no ha sido resuelto, configurándose el acto ficto o presunto.

De la constancia de prestación de servicio, emanado de la Pagaduría de la Seccional de Administración Judicial de Sincelejo, se establece que se encuentra vinculado a la Rama Judicial desde el 22 de enero de 2008, en el cargo de ASISTENTE SOCIAL, sin solución de continuidad. Así las cosas, resulta palmaria la contradicción existente entre la motivación expuesta en los actos administrativos demandados y la interpretación hecha a la normatividad que consagra la Bonificación Judicial y su desarrollo jurisprudencial, en consonancia con el caso concreto hoy expuesto, es claro que los actos administrativos demandados, has transgredido normas y preceptos constitucionales, desconociendo completamente la jurisprudencia de las Altas Cortes, además de desconocer los derechos de la señora ORLY ISABEL BEJARANO SERNA, y en tal sentido debe declararse su nulidad de los actos administrativos atacados por la demandante.». 2.8. Recurso de apelación. Inconforme con la anterior decisión y con el objeto de obtener su revocatoria, la Rama Judicial presentó recurso de apelación, en los siguientes términos: « La demandante está encaminada a conseguir el reconocimiento y pago de la diferencia reclamada por concepto de la reliquidación de todas las prestaciones sociales percibidas por el demandante, con la inclusión o

« La demandante está encaminada a conseguir el reconocimiento y pago de la diferencia reclamada por concepto de la reliquidación de todas las prestaciones sociales percibidas por el demandante, con la inclusión o cómputo de la Bonificación Judicial, creada en el decreto 0383 de 2013, como factor salarial. Sobre el particular, se indica que por expreso mandato de los Decretos 383 y 384 de 2013, la Bonificación Judicial constituye factor salarial únicamente para efectos de constituir la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud. Al respecto, sobre el carácter salarial o no de algunos emolumentos derivados de la relación laboral legal y reglamentaria de los servidores judiciales, es del caso anotar que en diferentes sentencias los máximos órganos de cierre en lo Constitucional y de lo Contencioso Administrativo han plasmado su posición, que se circunscribe a ratificar la potestad que tiene el legislador, por mandato constitucional, de disponer que determinados conceptos salariales se liquiden sin consideración al monto total del salario del servidor público, sin que ello implique omisión o un incorrecto desarrollo de los deberes. […] Es así que, la Bonificación Judicial contemplada en el Decreto 383 de 2013, modificado por el 1269 de 2015, y Decreto 384 de 2013, constituye factor salarial únicamente para efectos de constituir la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud. En consecuencia, la Administración Judicial ha venido aplicando correctamente el contenido de las citadas prescripciones legales, en

al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud. En consecuencia, la Administración Judicial ha venido aplicando correctamente el contenido de las citadas prescripciones legales, en cumplimiento además de la formalidad consagrada en el artículo 3º delNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70001-33-33-008-2018-00341-01

Demandante: Orly Isabel Bejarano Serna Demandado: Nación – Rama Judicial Página 8 de 27

Decreto 383 y en el artículo 2 del Decreto 382, que prevén: “Ninguna autoridad podrá establecer o modificar el régimen salarial o prestacional estatuido por las normas del presente decreto”, en concordancia con lo establecido en el artículo 10 de la Ley 4ª de 1992 “Cualquier disposición en contrario carecerá de todo efecto y no creará derechos adquiridos”. Sumado a lo anterior, los Decretos 383 y 384 de 2013 están vigentes y, por ende, son válidos y gozan de presunción de legalidad, de modo que, es deber de la administración aplicarlos. Por los motivos que se exponen, me permito solicitarle de manera respetuosa, se sirva conceder el presente recurso de apelación ante el superior jerárquico que conozca de la causa en segunda instancia, y éste a su vez al estudiar los argumentos expuestos, revoque la sentencia proferida el pasado 08 de octubre del 2021 y en su lugar, se nieguen las pretensiones de la demanda.» 2.9. Trámite ante la segunda instancia. En auto del 24 de septiembre de 2025 se admitió el recurso de apelación

pretensiones de la demanda.» 2.9. Trámite ante la segunda instancia. En auto del 24 de septiembre de 2025 se admitió el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia del 11 de junio de 2025, proferida por el Juzgado 401 Administrativo transitorio del Circuito de Sincelejo. Dentro de la oportunidad establecida en el numeral 4 del artículo 247 de la Ley 1437 de 20112, la parte demandante y las entidades demandadas guardaron silencio. El agente del Ministerio Público delegado ante la Corporación no emitió concepto de fondo en el término previsto en el numeral 6 de la norma en cita.

3. CONSIDERACIONES. 3.1. De la competencia: El Tribunal es competente para conocer y decidir el Recurso de Apelación interpuesto, según lo establecido en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011. 3.2. Problema jurídico: Conocidos los extremos de la Litis y el contenido del Recurso de Apelación que sirve como derrotero del ejercicio del juez de segunda instancia, corresponde a la Sala determinar si hay lugar a inaplicar, por inconstitucional, la expresión «constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud» del Decreto 383 de 2013 y los que lo modifican, tal como lo hizo el juez de instancia.

2 Modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70001-33-33-008-2018-00341-01

Demandante: Orly Isabel Bejarano Serna Demandado: Nación – Rama Judicial Página 9 de 27

En caso de resolverse positivamente el anterior interrogante, se determinará si la demandante tiene derecho a la reliquidación de sus prestaciones sociales teniendo la bonificación judicial como factor salarial. 3.3. Concepto de salario, su naturaleza y su alcance normativo y jurisprudencial El artículo 25 de la Constitución Política de Colombia de 19913 establece el trabajo como un derecho y una obligación social, el cual goza una especial protección del Estado, quien debe garantizar que se desarrolle en condiciones dignas y justas. En pro de la protección del trabajo, se establece una contraprestación por la labor realizada y/o compensación, esto es, el salario, el cual, si bien constitucionalmente no recibe unas connotaciones específicas en cuanto a su definición, elementos integrantes o efectos en la liquidación de las prestaciones sociales, si ha sido abordado por la Corte Constitucional para tales efectos, quien ha manifestado que estos aspectos deben ser regulados por el legislador bajo criterios de justicia, equidad, racionalidad y razonabilidad y consultando principios básicos constitucionales como la igualdad, la garantía de una remuneración mínima vital y móvil proporcional a la cantidad de trabajo, la irrenunciabilidad a los beneficios mínimos y la primacía de la realidad sobre la formalidad. A su vez, como noción de salario, concretó: «Constituye salario no sólo la remuneración ordinaria, fija o variable sino

mínimos y la primacía de la realidad sobre la formalidad. A su vez, como noción de salario, concretó: «Constituye salario no sólo la remuneración ordinaria, fija o variable sino todo lo que recibe el trabajador en dinero o en especie como contraprestación o retribución directa y onerosa del servicio, y que ingresan real y efectivamente a su patrimonio, es decir, no a título gratuito o por mera liberalidad del empleador, ni lo que recibe en dinero en especie no para su beneficio ni para enriquecer su patrimonio, sino para desempeñar a cabalidad sus funciones, ni las prestaciones sociales, ni los pagos o suministros en especie, conforme lo acuerden las partes, ni los pagos que según su naturaleza y por disposición legal no tienen carácter salarial, o lo tienen en alguna medida para ciertos efectos, ni los beneficios o auxilios habituales u ocasionales, acordados convencional o contractualmente u otorgados en forma extralegal por el empleador, cuando por disposición expresa de las partes no tienen el carácter de salario, con efectos en la liquidación de prestaciones sociales4». En concordancia con lo anterior, la Carta Política en su artículo 53 estableció unos principios mínimos fundamentales que debería tener en cuenta el Congreso para expedir el estatuto de trabajo, entre ellos, la remuneración mínima vital y móvil, proporcional a la cantidad y calidad de trabajo. 3 “ARTÍCULO 25. El trabajo es un derecho y una obligación social y goza, en todas sus modalidades, de la especial protección del Estado. Toda persona tiene derecho a un trabajo en condiciones dignas

proporcional a la cantidad y calidad de trabajo. 3 “ARTÍCULO 25. El trabajo es un derecho y una obligación social y goza, en todas sus modalidades, de la especial protección del Estado. Toda persona tiene derecho a un trabajo en condiciones dignas y justas”. 4 Corte Constitucional, Sentencia C-521 de 1995.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70001-33-33-008-2018-00341-01

Demandante: Orly Isabel Bejarano Serna Demandado: Nación – Rama Judicial Página 10 de 27

En ese norte, la Ley 270 de 1996 5, en su artículo 152.7 6, establece que todo funcionario o empleado de la Rama Judicial tiene derecho a percibir una remuneración acorde con su función, dignidad y jerarquía, la que no puede ser disminuida de manera alguna. Ahora bien, respecto de los factores que constituyen salario para los empleados públicos, el artículo 42 del Decreto 1042 de 19787 dispuso lo siguiente: «ARTÍCULO 42. De otros factores de salario. Además de la asignación básica fijada por la Ley para los diferentes cargos, del valor del trabajo suplementario y del realizado en forma nocturna o en días de descanso obligatorio, constituyen salario todas las sumas que habitual y periódicamente recibe el empleado como retribución por sus servicios.

Son factores de salario: a. Los incrementos por antigüedad a que se refieren los artículos 49 y 97 de este Decreto.

b. Los gastos de representación. c. La prima técnica. d. El auxilio de transporte. e. El auxilio de alimentación. f. La prima de servicio. g. La bonificación por servicios prestados.

de este Decreto. b. Los gastos de representación. c. La prima técnica. d. El auxilio de transporte. e. El auxilio de alimentación. f. La prima de servicio. g. La bonificación por servicios prestados. h. Los viáticos percibidos por los funcionarios en comisión» (Negrilla fuera de texto) El mismo tema también fue desarrollado por el legislador en el artículo 127 del Código Sustantivo del Trabajo - modificado por el artículo 14 del Ley 50 de 1990, en los siguientes términos: «Constituye salario no sólo la remuneración ordinaria, fija o variable, sino todo lo que recibe el trabajador en dinero o en especie como contraprestación directa del servicio, sea cualquiera la forma o denominación que se adopte, como primas, sobresueldos, bonificaciones habituales, valor del trabajo suplementario o de las horas extras, valor del trabajo en días de descanso obligatorio, porcentajes sobre ventas y comisiones». En cuanto a los pagos que no se constituye salario, señaló el artículo 128 ídem: 5 “Estatutaria de la Administración de Justicia”. 6 “ARTÍCULO 152. DERECHOS. Además de los que le corresponden como servidor público, todo funcionario o empleado de la Rama Judicial tiene derecho, de acuerdo con las disposiciones legales y reglamentarias a: (…)

7. Percibir una remuneración acorde con su función, dignidad y jerarquía la que no puede ser disminuida de manera algun

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