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TA SUC - 70001-33-33-008-2018-00354-01-(28-10-2025)

Tribunal Administrativo de Sucre

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Título
TA SUC - 70001-33-33-008-2018-00354-01-(28-10-2025)
Autor
Tribunal Administrativo de Sucre
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

Sincelejo, octubre veintiocho (28) de dos mil veinticinco (2025)

Radicación 70001-33-33-008-2018-00354-01

Demandante: Wilfrido Mejía Mercado Demandado: Nación - Rama Judial Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Laboral Tema: Bonificación judicial Decreto 383 de 2013 - factor salarial para liquidar prestaciones sociales de los empleados de la Rama Judicial - confirma condena

M. Ponente: Silvia Rosa Escudero Barboza QR expediente

Asunto por resolver: El recurso de apelación propuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida por el Juzgado 402

Transitorio Administrativo de Montería, el 17 de octubre de 2023.

1. ANTECEDENTES

1.1 Pretensiones: La parte demandante planteó las siguientes pretensiones:

-Inaplicar por inconstitucional la expresión “ Constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud” establecida en el artículo 1º del Decreto 383 de 2013.

-Declarar la nulidad de los siguientes actos administrativos, mediante los cuales la parte demandada negó el reconocimiento y pago de la reliquidación de prestaciones sociales y salariales con la inclusión de la bonificación judicial prevista por el Decreto 0384de 2013, como factor de liquidación:Rad.70001-33-33-008-2018-00354-01 Wilfrido Mejía Mercado Vs Nación – Rama Judicial Sentencia de 2ª instancia Página 2 de 26

0384de 2013, como factor de liquidación:Rad.70001-33-33-008-2018-00354-01 Wilfrido Mejía Mercado Vs Nación – Rama Judicial Sentencia de 2ª instancia Página 2 de 26

Resolución No. DESAJSIR17 -917 del 17 de abril de 2017, expedida por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Sincelejo.

Acto presunto nacido del silencio frente al recurso de apelación presentado contra la decisión anterior.

En consecuencia, y a título de restablecimiento del derecho pretende que se ordene:

-El reconocimiento de la bonificación judicial contenida en el Decreto 383 de 2013, como factor salarial para la liquidación de todas las prestaciones sociales causadas desde el año 2013 en adelante.

-El pago de las diferencias entre lo reconocido y causa do, por la no inclusión de la bonificación judicial como factor salarial para la liquidación de las prestaciones sociales desde el año 2013.

-La actualización de las sumas a pagar con base en la variación porcentual del IPC y el cumplimiento de la sentenc ia (arts. 187 y 192 del CPACA).

1.2 Hechos relevantes: Manifiesta la parte actora que presta sus servicios en la Rama Judicial desde el 18 de diciembre de 2008, ocupando actualmente el cargo de Oficial Mayor Circuito.

Devenga la bonificación judicial mensualmente desde el año 2013, la cual es tenida en cuenta como factor salarial para calcular la base de cotización del Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud, pero no para la liquidación de las demás prestaciones sociales.

la cual es tenida en cuenta como factor salarial para calcular la base de cotización del Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud, pero no para la liquidación de las demás prestaciones sociales.

El 6 de marzo de 2017 solicitó ante la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Sincelejo:

-La inaplicación por inconstitucional la expresión “(…) constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud ”, prevista en el artículo 1º del Decreto 383 de 2013.Rad.70001-33-33-008-2018-00354-01 Wilfrido Mejía Mercado Vs Nación – Rama Judicial Sentencia de 2ª instancia Página 3 de 26

-El reconocimiento de la bonificación judicial como factor salarial para la liquidación de todas las prestaciones sociales causadas desde el año 2013.

La demandada negó la solicitud a través de los actos acusados.

1.3 Normas violadas y concepto de violación: Indicó la parte demandante, que los actos acusados vulneraron las siguientes normas:

Preámbulo Constitucional Artículos1, 2, 4, 5, 6, 9, 13, 25, 29, 53, 55, 84, 93 125, 209 Constitución Política de Colombia Convención Americana de Derechos Humanos la cual fue aprobada en el orden interno mediante Ley 161 de 1972 Protocolo de San Salvador, aprobado m ediante ley 319 de 1962 Convenio Internacional 95 de 1949 de la OIT (protección al trabajo), aprobado por la Ley 54 de 1962

Protocolo de San Salvador, aprobado m ediante ley 319 de 1962 Convenio Internacional 95 de 1949 de la OIT (protección al trabajo), aprobado por la Ley 54 de 1962 Convenios 100 y 111 de la OIT, sobre la protección del Salario, igualdad de remuneración 1951 y discriminación en materia de empleo 1958 Convenio 151 de la OIT Convención Americana sobre Derechos Humanos pacto de San José Costa Rica. Ley 4 de 1992 Ley 270 de 1996 artículos 152 numeral 7 Ley 1496 de 2011 Decreto 1042 de 1978 Decreto 717 de 1978 (Art. 12) Ley 54 de 1962 Ley 319 de 1996 Decreto 1092 de 1996 Artículos 127 y 128 del Código Sustantivo del Trabajo.

Sustentó el concepto de violación señalando que los actos acusados desconocen los convenios internacionales, normas constitucionales y legales citadas, puesto que:

En razón a la definición de salario, a éste deben integrarse todas las sumas generadas en virtud de la labor desarrollada por el trabajador, de manera habitual y periódica, sin importar la definición que le imponga la ley o el contrato. Lo constituyen todasRad.70001-33-33-008-2018-00354-01 Wilfrido Mejía Mercado Vs Nación – Rama Judicial Sentencia de 2ª instancia Página 4 de 26

las sumas percibidas con origen en la relación laboral y constituyen remuneración o contraprestación por la labor realizada o el servicio prestado (arts. 127 y 128 del CST).

Sentencia de 2ª instancia Página 4 de 26

las sumas percibidas con origen en la relación laboral y constituyen remuneración o contraprestación por la labor realizada o el servicio prestado (arts. 127 y 128 del CST).

Los actos acusados desconocen que todo lo que percibe e trabajador como contraprestación por la labor realizada es salario, por ello debe aplicarse la excepción de inconstitucionalidad con relación a los apartes del Decreto 0383 de 2013, que dispone que la Bonificación Judicial solo constituye factor salarial para la base de coti zación al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud.

Los empleados de la Rama Judicial cuentan con un precedente como es la Bonificación por Actividad judicial, reconocida como factor salarial a favor de Fiscales y Jueces de la República, la que se equipara a la Bonificación Judicial que perciben los empleados. Negarles el derecho a que la Bonificación Judicial sea tenida como factor salarial para todo efecto prestacional, constituye una violación al derecho a la igual dad respecto a los funcionarios judiciales (Magistrados, Fiscales y Jueces de la República).

1.4 Pronunciamiento de la parte demandada: La Nación – Rama Judicial, se opuso a las pretensiones de la demanda, manifestando que:

Por mandato expreso de los Decretos 383 y 384 de 2013, la bonificación judicial no tiene carácter salarial para efectos prestacionales, únicamente para Seguridad Social en salud y pensiones. Ello significa que dicho emolumento no constituye factor de salar io para la liquidación y pago de prestaciones sociales.

Se encuentra ceñida al ordenamiento jurídico y viene dando

prestacionales, únicamente para Seguridad Social en salud y pensiones. Ello significa que dicho emolumento no constituye factor de salar io para la liquidación y pago de prestaciones sociales.

Se encuentra ceñida al ordenamiento jurídico y viene dando estricto cumplimiento a las normas que rigen al interior del régimen salarial y prestacional de los servidores públicos, con el propósito d e generar certeza y seguridad jurídica dentro del sistema normativo, por tanto, no es posible producir efectos jurídicos de carácter particular contrariando disposiciones vigentes que regulan la materia objeto de controversia.

La excepción de inconstitucionalidad, no es procedente pues, de una parte, no tiene facultad para interpretar las leyes eRad.70001-33-33-008-2018-00354-01 Wilfrido Mejía Mercado Vs Nación – Rama Judicial Sentencia de 2ª instancia Página 5 de 26

inaplicarlas, al ser esta una potestad de los jueces. De otra parte, modificaría el régimen salarial y prestacional de los servidores, competencia exclusiva del Gobierno Nacional.

La H. Corte Constitucional ha admitido que resulta ajustado a la Constitución Nacional el que el Gobierno establezca que ciertos emolumentos salariales no tengan carácter salarial, pues ello es válido dentro de su libertad de configuración, máxime porque la bonificación surgió a partir de un acuerdo colectivo entre el Gobierno y las organizaciones sindicales de la Rama Judicial.

Reconocer su carácter salarial desconocería también las disposiciones de presupuesto, especialmente la prohibición contenida en el artículo 71 del Decreto 111 de 19961, compilatorio

Gobierno y las organizaciones sindicales de la Rama Judicial.

Reconocer su carácter salarial desconocería también las disposiciones de presupuesto, especialmente la prohibición contenida en el artículo 71 del Decreto 111 de 19961, compilatorio del artículo 86 de la Ley 38 de 1989 y el artículo 2.8.3.2.1 del Decreto 1068 de 2015.

Propuso las siguientes excepciones de mérito:

Ausencia de causa petendi: A la actora no le asiste causa para reclamar la bonificación judicial pues, por mandato expreso de la ley, no tiene carácter salarial para efectos prestacionales.

Prescripción: La actora presentó reclamación el 06 de marzo del 2017, razón por la cual, las sumas reclamadas con anterioridad al 06 de marzo de 2014 se encuentran prescritas (art. 41 decreto 3135 de 1968).

1.5 Sentencia de primera Instancia: El 17 de octubre de 2023, el Juzgado 402 Transitorio Administrativo de Montería dispuso:

PRIMERO: Inaplicar por inconstitucional la frase “y constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud” contenida en el Decreto N° 383 de 2013 y los Decretos subsiguientes que lo mod ifiquen, siempre y cuando permanezca vigente el vínculo laboral y continúe percibiendo tal bonificación, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Declarar la existencia del silencio administrativo respecto del recurso de apelación formulado por el demandante,

de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Declarar la existencia del silencio administrativo respecto del recurso de apelación formulado por el demandante, y, en consecuencia, la configuración del acto ficto negativo, ssegún se motivó.Rad.70001-33-33-008-2018-00354-01

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TERCERO: Declarar la nulidad de los actos administrativos contenidos en la Resolución N° DESAJSIR17917 del 17 de abril de 2 017, se negó el reconocimiento y pago de la bonificación judicial como factor salarial y del acto o presunto surgido frente a la no resolución del recurso de apelación planteado contra la Resolución antes dicha y demás actos.

CUARTO: Declarar probada parc ialmente la excepción de prescripción, como pasa a decidirse.

QUINTO: Como restablecimiento del derecho, se condena a la Nación – Rama Judicial para que reconozca, reliquide y pague al señor Wilfrido Mejía Mercado, todas las prestaciones sociales reconocidas, pagadas y causadas, desde 06 de marzo de 2014. - por prescripción -, con inclusión de la bonificación judicial como factor salarial, siempre y cuando permanezca vigente el vínculo laboral y continúe percibiendo la bonificación judicial.

SEXTO: Condenar a la entidad demandada que sobre las sumas de dinero resultantes de la presente condena efectúe los correspondientes ajustes de ley, conforme al porcentaje ordenado para cada año por el Gobierno Nacional.

SEXTO: Condenar a la entidad demandada que sobre las sumas de dinero resultantes de la presente condena efectúe los correspondientes ajustes de ley, conforme al porcentaje ordenado para cada año por el Gobierno Nacional.

SÉPTIMO: Condenar a la demandada a ajusta r el valor de la condena aquí impuesta conforme al índice de precios al consumidor certificado por el DANE, empleando para ello la formula universal adoptada por el H. Consejo de Estado, y que fue señalada en la parte motiva de esta providencia.

OCTAVO: Condenar a la entidad demandada cumplir la sentencia en los precisos términos contenidos en los artículos 192 y 195 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso

Administrativo.

NOVENO: Abstenerse de condenar en costas, según se motivó.

DECIMO: Negar las demás pretensiones de la demanda.

Como sustento de la decisión, expuso las siguientes

consideraciones:

En virtud de diversas normas constitucionales que dan protección especial a los trabajadores y prohíben desmejorar sus condiciones salariales y prestacionales, la expresión del artículo 1º del Decreto 383 de 2013, vulnera específicamente los artículos 25 y 53 de la Constitución Política, como quiera que pasa por alto la protección especial del trabajo a los servidores públicos de la Rama Judicial.Rad.70001-33-33-008-2018-00354-01 Wilfrido Mejía Mercado Vs Nación – Rama Judicial Sentencia de 2ª instancia Página 7 de 26

La bonificación judicial tiene naturaleza salarial pues fue creada para nivelar los ingresos y como un incremento del salario de lo s

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La bonificación judicial tiene naturaleza salarial pues fue creada para nivelar los ingresos y como un incremento del salario de lo s servidores públicos de la Rama Judicial. Restringirle los efectos para que sea tenida en cuenta al momento de liquidar las prestaciones sociales, disminuye del monto reconocido y desmejora el valor de las prestaciones sociales, contrariando el contenido del numeral 4° del artículo 2 de la Ley 4ª de 1992 relativo al respeto de los derechos adquiridos de los servidores del Estado (régimen general y regímenes especiales), y a la prohibición de desmejorar sus salarios y prestaciones sociales.

La bonificació n judicial constituye salario por ser habitual, percibida mes a mes como retribución del trabajo, por lo que debe considerarse factor para liquidar las prestaciones sociales y económicas. En ese sentido, el Decreto 383 de 2013 debe ser inaplicado al contrariar la Constitución Política. La Rama Judicial, pese a estar facultada para nivelar el salario de sus servidores, atendiendo a principios de equidad, excluyen un factor del concepto de salario, asunto que, en gracia de discusión, es del resorte del Congreso de la República.

En conclusión las sumas devengadas por concepto de la bonificación judicial por la parte actora en su calidad de servidor público de la Rama Judicial, constituyen factor salarial para liquidar sus prestaciones sociales, disponiendo i naplicar la expresión “ no constituye factor salarial ”, por desconocer el concepto de salario y anulando los actos acusados.

público de la Rama Judicial, constituyen factor salarial para liquidar sus prestaciones sociales, disponiendo i naplicar la expresión “ no constituye factor salarial ”, por desconocer el concepto de salario y anulando los actos acusados.

1.6 El recurso de apelación: La parte demandada presentó recurso de apelación, reiterando los argumentos expuestos en la contestación, en el sentido de que la bonificación judicial constituye factor salarial únicamente para efectos de constituir la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud, en virtud de la libertad configurativa del legislador, sobre el cual recae la competencia para definir lo que constituya factor salarial para liquidar prestaciones sociales.

Ha venido aplicando correctamente el Decreto 383 de 2013 pues se encuentra vigente, conservando su validez.Rad.70001-33-33-008-2018-00354-01 Wilfrido Mejía Mercado Vs Nación – Rama Judicial Sentencia de 2ª instancia Página 8 de 26

Se encuentra en imposibilidad presupuestal de reconocer estos derechos.

En el presente asunto solo podría reconocerse los derechos adquiridos antes de la fecha de radicación de la petición, siempre que los mismos no estuviesen prescritos, negándose todo lo que hubiese surgido con posterioridad, respecto de lo cual deberán agotar la reclamación respectiva dentro de los tres años siguientes a que se hicieron exigibles.

1.7 Actuación procesal en segunda instancia:

Reparto: 28 de agosto de 2024

Admisión: 17 de octubre de 2025

1.8 Manifestaciones de impedimento y decisión de

1.7 Actuación procesal en segunda instancia:

Reparto: 28 de agosto de 2024

Admisión: 17 de octubre de 2025

1.8 Manifestaciones de impedimento y decisión de declararlos infundados: En el proceso se presentaron las siguientes manifestaciones de impedimento, que fueron declaradas infundadas:

Impedimento 12 de diciembre de 2024 : La Magistrada Ponente se declaró impedida para conocer del asunto por encontrarse incursa en la causal de impedimento que describe el numeral 1º del artículo 141 del CGP. Lo anterior, al considerar que el reconocimiento de la bonificación judicial como factor salarial en sede judicial, representa un interés para todos los magistrados del Tribunal, en virtud de que constituye un beneficio en materia salarial y prestacional, para funcionarios y empleados de la Rama Judicial. La manifestación de impedimento se hizo ante el Magistrado Rufo Arturo Carvajal Argoty.

Impedimento 23 de septiembre de 2025 : El Magistrado César Gómez Cárdenas, a quien, debido a la reorganización de las Salas para el año en curso, se remitió el expediente, manifestó su impedimento con fundamento en que presentó reclamación administrativa ante la Nación - Rama Judicial-Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Sincelejo, con fecha 30 de enero de 2025, con el objeto de que se le reconozca la reliquidación de sus prestaciones sociales con la inclusión de la bonificación judicial como factor salarial. La manifestación de impedimento se hizo ante la Magistrada Viviana Mercedes López Ramos.Rad.70001-33-33-008-2018-00354-01 Wilfrido Mejía Mercado Vs Nación – Rama Judicial

bonificación judicial como factor salarial. La manifestación de impedimento se hizo ante la Magistrada Viviana Mercedes López Ramos.Rad.70001-33-33-008-2018-00354-01 Wilfrido Mejía Mercado Vs Nación – Rama Judicial Sentencia de 2ª instancia Página 9 de 26

Decisión de declarar infundados los impedimentos 30 de septiembre de 2025 : Con ponencia de la Magistrada Viviana Mercedes López Ramos, en Sala Dual, se declaró infundado el impedimento presentado por el magistrado César Enrique Gómez Cárdenas, el cual se extendió a los magistrados Jorge Eliecer Lorduy Viloria y Silvia Rosa Escudero Barboza, por considerar que no se configura un interés directo, cierto y actual, en los términos del artículo 141 del CGP y de la jurisprudencia del H. Consejo de Estado, ya que, el interés es meramente potencial o eventual, lo cual no compromete su imparcialidad ni configura la causal de impedimento.

En consecuencia, ordenó devolver el expediente al Despacho de origen - Despacho de la Dra. Silvia Rosa Escudero Barboza -, para continuar con el trámite del proceso.

1.9 Pronunciamiento de las partes: Las partes guardaron silencio.

2. CONSIDERACIONES

2.1. Competencia: La Sala tiene competencia para conocer del presente asunto, según lo establecido en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011.

2.2 Problema jurídico: Consiste en determinar si previa inaplicación por inconstitucional de la expresión “ constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema

1437 de 2011.

2.2 Problema jurídico: Consiste en determinar si previa inaplicación por inconstitucional de la expresión “ constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud ” contenida en el Decreto 383 de 2013, los actos acusados se encuentran viciados de nulidad. En consecuencia, si la parte actora tiene derecho a que sus prestaciones sociales sean reliquidadas teniendo en cuenta la bonificación judicial como factor salarial.

La Sala confirmará la sentencia de primera instancia que concedió las pretensiones de la demanda, considerando que, en el caso concreto, la bonificación judicial devengada habitualmente por la parte actora, es un factor salarial que debe ser incluido en la liquidación de sus prestaciones sociales.Rad.70001-33-33-008-2018-00354-01 Wilfrido Mejía Mercado Vs Nación – Rama Judicial Sentencia de 2ª instancia Página 10 de 26

Para desarrollar la tesis planteada, se analizarán los siguientes temas: i) Control por vía de excepción ii) Emolumentos constitutivos de salario. Naturaleza jurídica de la bonificación judicial iii) Régimen salarial y prestacional de los empleados de la Rama Judicial iv) Bonificación judicial como factor salarial para efectos prestacionales v) Caso concreto.

2.3 Control por vía de excepción: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 4º1 de la Constitución Política y el artículo 148 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, este control por vía de excepción consiste en la facultad que le asiste al juez contencioso

dispuesto en el artículo 4º1 de la Constitución Política y el artículo 148 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, este control por vía de excepción consiste en la facultad que le asiste al juez contencioso administrativo de inaplicar -con efectos para el caso concreto-, los actos administrativos, cuando vayan en contravía de la Constitución Política o la legislación, así:

“Artículo 148. Control por Vía de Excepción. En los procesos que se adelanten ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, el juez podrá, de oficio o a petición de parte, inaplicar con efectos interpartes los actos administrativos cuando vulneren la Constitución Política o la ley.

La decisión consistente en inaplicar un acto administrativo sólo producirá efectos en relación con el proceso dentro del cual se adopte.”

2.4 Emolumentos constitutivos de salario: El artículo 93 de la Constitución Política de Colombia dispone que, los “(...) derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia ”. Por su parte, el derecho fundamental al trabajo en condiciones dignas está contemplado en el artículo 25 de la Constitución Política de Colombia, así:

“ARTICULO 25. El es un derecho y una obligación social y goza, en todas sus modalidades, de la especial protección del Estado. Toda persona tiene derecho a un trabajo en condiciones dignas y justas.”

1 “ARTICULO 4o. La Constitución es norma de normas. En todo caso de incompatibilidad entre la Constitución y la ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales.

justas.”

1 “ARTICULO 4o. La Constitución es norma de normas. En todo caso de incompatibilidad entre la Constitución y la ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales. Es deber de los nacionales y de los extranjeros en Colombia acatar la Constitución y las leyes, y respetar y obedecer a las autoridades.”Rad.70001-33-33-008-2018-00354-01 Wilfrido Mejía Mercado Vs Nación – Rama Judicial Sentencia de 2ª instancia Página 11 de 26

A su vez, el artículo 53 ibidem, establece una serie de principios fundamentales y prerrogativas laborales, en virtud de las cuales el legislador debía expedir el estatuto del trabajo, como pasa a verse:

“ARTICULO 53. El Congreso expedirá el estatuto del trabajo. La ley correspondiente tendrá en cuenta por lo menos los siguientes principios mínimos fundamentales:

Igualdad de oportunidades para los trabajadores; remuneración mínima vital y móvil, proporcional a la cantidad y calidad de trabajo; estabil idad en el empleo; irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales; facultades para transigir y conciliar sobre derechos inciertos y discutibles; situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpret ación de las fuentes formales de derecho; primacía de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales; garantía a la seguridad social, la capacitación, el adiestramiento y el descanso necesario; protección especial a la mujer, a la maternidad y al trabajador menor de edad.

sujetos de las relaciones laborales; garantía a la seguridad social, la capacitación, el adiestramiento y el descanso necesario; protección especial a la mujer, a la maternidad y al trabajador menor de edad.

El estado garantiza el derecho al pago oportuno y al reajuste periódico de las pensiones legales.

Los convenios internacionales del trabajo debidamente ratificados, hacen parte de la legislación interna.

La ley, los contratos, los acuerdos y convenios de trabajo, no pueden menoscabar la libertad, la dignidad humana ni los derechos de los trabajadores.”

Se resalta de lo anterior la “ remuneración mínima vital y móvil” , “irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales”, “situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho” y “La ley, los contratos, los acuerdos y convenios de trabajo, no pueden menoscabar la libertad, la dignidad humana ni los derechos de los trabajadores”.

Visto lo anterior, desde la Carta Magna resulta imperioso que la ley y demás preceptos normativos relacionados con asuntos de naturaleza laboral, respeten los derechos de los trabajadores.Rad.70001-33-33-008-2018-00354-01 Wilfrido Mejía Mercado Vs Nación – Rama Judicial Sentencia de 2ª instancia Página 12 de 26

Colombia como estado miembro de la Organización Internacional del Trabajo – OIT, aprobó2 el Convenio 95 de 1949, que en su artículo 1º señaló lo concerniente a la protección del salario:

“ARTÍCULO 1. A los efectos del presente Convenio, el término

del Trabajo – OIT, aprobó2 el Convenio 95 de 1949, que en su artículo 1º señaló lo concerniente a la protección del salario:

“ARTÍCULO 1. A los efectos del presente Convenio, el término salario significa la remuneración o ganancia, sea cual fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, fijada por acuerdo o por la legislación nacional, y debida por un empleador a un trabajador en virtud de un contrato de trabajo, escrito o verbal, por el trabajo que este último haya efectuado o deba efectuar o por servicios que haya prestado o deba prestar.”

Ahora, tratándose de los empleados y algunos funcionarios de la Rama Judicial, la Ley 270 de 1996 en su artículo enlista sus derechos, dentro de los cuales se observa el establecido en el numeral 7, que dispone:

“ARTÍCULO 152. DERECHOS. Además de los que le corresponden como servidor público, todo funcionario o empleado de la Rama Judicial tiene derecho, de acuerdo con las disposiciones legales y reglamentarias a: (…)

7. Percibir una remuneración acorde con su función, dignidad y jerarquía la que no puede ser disminuida de manera alguna.

(…)”

Concordante con lo anterior, el Decreto 1042 de 1978 3 en su artículo 42, en cuanto a los factores salariales que constituyen salario para los empleados públicos, señala lo siguiente:

“ARTÍCULO 42. De otros factores de salario . Además de la asignación básica fijada por la Ley para los diferentes cargos, del valor del trabajo suplementario y del realizado en forma nocturna o en días de descanso obligatorio, constituyen salario todas las

“ARTÍCULO 42. De otros factores de salario . Además de la asignación básica fijada por la Ley para los diferentes cargos, del valor del trabajo suplementario y del realizado en forma nocturna o en días de descanso obligatorio, constituyen salario todas las sumas que habitual y periódicamente recibe el empleado como retribución por sus servicios.

Son factores de salario:

2 Mediante la Ley 54 de 1962 3 “Por el cual se establece el sistema de nomenclatura y clasificación de los empleos de los ministerios, departamentos administrativos, superintendencias, establecimientos públicos y unidades administrativas especiales del orden nacional, se fijan las escalas de remuneración correspondientes a dichos empleos y se dictan otras disposiciones”.Rad.70001-33-33-008-2018-00354-01 Wilfrido Mejía Mercado Vs Nación – Rama Judicial Sentencia de 2ª instancia Página 13 de 26

a. Los incrementos por antigüedad a que se refieren los artículos 49 y 97 de este Decreto. b. Los gastos de representación. c. La prima técnica. d. El auxilio de transporte. e. El auxilio de alimentación. f. La prima de servicio. g. La bonificación por servicios prestados. h. Los viáticos percibidos por los funcionarios en comisión” (Negrillas de la Sala)

Lo anterior guarda coherencia con lo establecido en el artículo 127 del Código Sustantivo del Trabajo modificado por el artículo 14 de la Ley 50 de 1990, que señala los factores que también constituyen salario, tal y como se observa:

“ARTICULO 127. ELEMENTOS INTEGRANTES. Constituye

del Código Sustantivo del Trabajo modificado por el artículo 14 de la Ley 50 de 1990, que señala los factores que también constituyen salario, tal y como se observa:

“ARTICULO 127. ELEMENTOS INTEGRANTES. Constituye salario no sólo la remuneración ordinaria, fija o variable, sino todo lo que recibe el trabajador en dinero o en especie como contraprestación directa del servicio, sea cualquiera la forma o denominación que se adopte, como primas, sobresueldos, bonificaciones habituales, valor del trabajo suplementario o de las horas extras, valor del trabajo en días de descanso obligatorio, porcentajes sobre ventas y comisiones.”

P

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