🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA SUC - 70001-33-33-008-2019-00029-02-(12-11-2025)

Tribunal Administrativo de Sucre

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA SUC - 70001-33-33-008-2019-00029-02-(12-11-2025)
Autor
Tribunal Administrativo de Sucre
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

Sincelejo, doce (12) de noviembre de dos mil veinticinco (2025)

RADICACIÓN: 70001-33-33-008-2019-00029-02

DEMANDANTE: JOHANN PEÑA ROLDAN

DEMANDADO: LA NACI ÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA

NACIÓN

MEDIO DE

CONTROL:

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL

DERECHO TEMA: BONIFICACIÓN JUDICIAL – DECRETO 38 2

DE 2013 -FACTOR SALARIAL PARA

LIQUIDAR PRESTACIONES SOCIALES DE

LOS EMPLEADOS DE LA RAMA JUDICIAL /

EXCEPCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD

CONTROL POR VÍA DE EXCEPCIÓN.

M. PONENTE: VIVIANA MERCEDES LÓPEZ RAMOS

QR EXPEDIENTE

1. OBJETO DE DECISIÓN

Procede la Sala a dirimir el Recurso de Apelación interpuesto por la Parte Demandada, en contra de la Sentencia del 11 de junio de 2025 , proferida por el Juzgado 601 Administrativo Transitorio de Montería , en la cual se accedieron parcialmente a las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES

1.1. Pretensiones1:

El señor JOHANN PEÑA ROLDAN, actuando por conducto de apoderado judicial, en ejercicio del Medio de Control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, interpuso demanda en contra de la LA NACIÓN – FISCALIA GENERAL DE LA

NACIÓN – SECCIONAL SUCRE, en aras de:

“Que LA NACION – FISCALIA GENERAL DE LA NACION – SECCIONAL SUCRE, con fundamento en los Principios Constitucionales mínimos del

NACIÓN – SECCIONAL SUCRE, en aras de:

“Que LA NACION – FISCALIA GENERAL DE LA NACION – SECCIONAL SUCRE, con fundamento en los Principios Constitucionales mínimos del trabajo (articulo 1º, 25 Y 53 C.P., tratados internacionales que integran el bloque de constitucionalidad), se acceda a las siguientes pretensiones:

PRIMERA: Que se inaplique por inconstitucional la expresión "...constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al

1 Pag 3-4 del Archivo 01Demanda.pdf, del expediente digitalizado cargado en OneDrive.Nulidad y Restablecimiento del Derecho RADICACIÓN: 70001-33-33-008-2019-00029-02

DEMANDANTE: JOHANN PEÑA ROLDAN

DEMANDADO: LA NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN

2

Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud" contenida en el Artículo 1º del Decreto 0382 de 2013, modificado por los Decretos 022 de 2014, 1270 de 2015, 247 de 2016 y 1015 de 2017, que determinaron que la Bonificación Ju dicial no tiene carácter salarial para efectos de liquidar prestaciones sociales, en cuanto se aparta de los tratados internacionales incorporados al bloque de constitucionalidad en materia laboral y contradice los criterios establecidos en la Ley 4 de 1992.

SEGUNDA: Se declare la nulidad de las Resoluciones Números DSSRANOC-GSA-18-000194 del 09 de Mayo de 2018, expedida de la Subdirección Regional de Apoyo Zona - Noroccidental, por medio de la

SEGUNDA: Se declare la nulidad de las Resoluciones Números DSSRANOC-GSA-18-000194 del 09 de Mayo de 2018, expedida de la Subdirección Regional de Apoyo Zona - Noroccidental, por medio de la cual se negó una solicitud de reconocimiento y pago de reliquidac ión de prestaciones sociales y salariales con la inclusión de la Bonificación Judicial contemplada en el Decreto 0382 de 2013, modificado por los Decretos 022 de 2014, 1270 de 2015, 247 de 2016 y 1015 de 2017, como factor de Liquidación, y contra la Resolu ción 2-2457 DEL 27 DE JULIO 2018 por medio de la cual se resuelve un recurso de apelación, notificada en su oportunidad procesal..

TERCERA: Que como consecuencia de la anterior declaración, se disponga a título de Restablecimiento del Derecho lo siguiente:

1. Se reconozca el derecho que le asiste al Señor JOHAN PEÑA ROLDAN quien labora en la Fiscalía General de la Nación - Seccional Sincelejo, a que se le reliquiden las prestaciones sociales

(Bonificación por servicios prestados, prima de navidad, prima de vacaciones, vacaciones, prima de servicio, prima de productividad y cesantías) causadas desde el 1º de enero de 2013, incluyendo en ellas como factor salarial la Bonificación Judicial creada por los Decretos 0382 del 6 de Marzo de 2013, modificado por los Decr etos 022 de 2014, 1270 de 2015, 247 de 2016 y 1015 de 2017.

2. Se cancele a favor de mi mandante, la diferencia entre lo que se le reconoció por concepto de prestaciones sociales desde el 1º de enero

022 de 2014, 1270 de 2015, 247 de 2016 y 1015 de 2017.

2. Se cancele a favor de mi mandante, la diferencia entre lo que se le reconoció por concepto de prestaciones sociales desde el 1º de enero 2013 hasta la fecha y lo que realmente debía recibir incluyendo la Bonificación Judicial como factor salarial.

3. Que las sumas de dinero que se llegaren a reconocer como consecuencia de esta solicitud, se paguen indexadas.”

1.2. Supuestos Fáticos2:

PRIMERO: El Señor JOHAN PEÑA ROLDAN, ingresó al servicio de la Fiscalía General dela Nación Seccional Sucre, y actualmente se desempeña en el cargo de TECNICO INVESTIGADOR II.

2 Pag 4-5 del Archivo 01Demanda.pdf, del expediente digitalizado cargado en OneDrive.Nulidad y Restablecimiento del Derecho RADICACIÓN: 70001-33-33-008-2019-00029-02

DEMANDANTE: JOHANN PEÑA ROLDAN

DEMANDADO: LA NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN

3

SEGUNDO: El Señor JOHAN PEÑA ROLDAN, ha venido percibiendo su remuneración salarial y prestacional según lo establecido en los Decretos anuales expedidos por el Gobierno Nacional a través del Departamento

Administrativo de la Función Pública.

TERCERO: La Ley 4ª de 1992 estableció los criterios y objetivos contenidos en el artículo 2º por medio del cual el Gobierno Nacional cada año modificará el sistema salarial correspondiente a los empleados enumerados en el artículo 1º literal a), b) y d), a umentando sus

contenidos en el artículo 2º por medio del cual el Gobierno Nacional cada año modificará el sistema salarial correspondiente a los empleados enumerados en el artículo 1º literal a), b) y d), a umentando sus remuneraciones, igualmente podrá modificar el régimen de viáticos, gastos de representación y comisiones de los mismos empleados.

CUARTO: Que en atención y en desarrollo de las normas generales señaladas en la ley 4ta de 1992, el Gobierno Nacional expide los Decretos 0382, 0383 y 0384 del 6 de Marzo de 2013, por la cual se crea una Bonificación Judicial para los servidores públicos d e la Fiscalía General de la Nación, Rama Judicial y de la Justicia Penal Militar y se dictan otras disposiciones a partir del 1 de Enero de 2013.

QUINTO: Que el Art. 1º del Decreto 0382 de 2013, modificado por los Decretos 022 de 2014, 1270 de 2015, 247 de 2016 y 1017 de 2017, dispuso que dicha bonificación judicial se reconocería mensualmente y constituiría factor salarial únicamente para la base d e cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud; dejando por fuera el resto de prestaciones generadas como consecuencia de la prestación del servicio dado, desconociendo que la Bonificación viene siendo percib ida por el trabajador mensualmente desde el momento mismo de su creación.

SEXTO: Que en vista de lo anterior y como quiera que la Bonificación Judicial, creada por el Gobierno Nacional mediante los Decretos 0382, 0383 y 0384 de 2013 (como respuesta a la intensa lucha de los empleados de la Fiscalía General de la Nación, Rama Judicial, entre otras

Judicial, creada por el Gobierno Nacional mediante los Decretos 0382, 0383 y 0384 de 2013 (como respuesta a la intensa lucha de los empleados de la Fiscalía General de la Nación, Rama Judicial, entre otras entidades, para lograr la nivelación de su remuneración salarial con respecto a los Funcionarios de las mismas Instituciones), no constituye factor salarial para efectos prestacionales, lo que desnaturaliza el concepto de salario y origi nó una brecha de desigualdad entre funcionarios y empleados, como en el caso de la convocante.

SEPTIMO: Se elevó petición administrativa ante la Fiscalía General de la Nación, Solicitando se reliquidaran las prestaciones sociales del Señor JOHAN PEÑA ROLDAN, causadas desde el 1º de enero de 2013, incluyendo en ellas como factor salarial la Bonificac ión Judicial creada por el decreto 0382 del 6 de marzo de 2013, modificado por los Decretos 022 de 2014, 1270 de 2015, 247 de 2016 y 1015 de 2017.

OCTAVO: La Subdirección Regional de Apoyo Zona - Noroccidental, mediante Acto Administrativo DS-SRANOC-GSA-18-000194 del 09 mayo del 2018, (notificado el 22 de mayo de 2018) negando lo solicitado, por lo que se presentó Recurso de Reposición y Subsidio Apelación dentro del término legal..Nulidad y Restablecimiento del Derecho RADICACIÓN: 70001-33-33-008-2019-00029-02

DEMANDANTE: JOHANN PEÑA ROLDAN

DEMANDADO: LA NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN

4

RADICACIÓN: 70001-33-33-008-2019-00029-02

DEMANDANTE: JOHANN PEÑA ROLDAN

DEMANDADO: LA NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN

4

NOVENO: Mediante la Resolución No. 2 -2457 del 27 de julio de 2018, notificada el 05 de julio 2018, mediante la cual se resuelve el Recurso de Reposición y Subsidio Apelación, presentado la apelación en su oportunidad procesal, la anterior expedida por la Subdirectora de Talento

Humano.”

1.3. Normas Violadas y Concepto de Violación3:

Como normas violadas por la entidad demandada, se citan en la demanda las siguientes disposiciones:

De orden constitucional, el preámbulo constitucional, y los artículos 1, 2, 4, 5, 6, 9, 13, 25, 29, 53, 55, 84, 93 125, 209 (principios mínimos de favorabilidad, progresividad y mínimo vital móvil) de la Constitución Política de Colombia. En el marco internacional, la Convención Americana de Derechos Humanos la cual fue aprobada en el orden interno mediante Ley 161 de 1972.; el protocolo adicional a la Convención Americana de Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales "Protocolo de San Salvador", aprobado mediante ley 319 de 1962; el convenio internacional 95 de 1949 de la OIT (protección al trabajo), aprobado por la Ley 54 de 1962.; los convenios 100 y 111 de la OIT, sobre la protección del Salario, igualdad de remuneración 19 51 y discriminación en

trabajo), aprobado por la Ley 54 de 1962.; los convenios 100 y 111 de la OIT, sobre la protección del Salario, igualdad de remuneración 19 51 y discriminación en materia de empleo 1958; el Convenio 151 de la OIT; Convención Americana sobre Derechos Humanos pacto de San José Costa Rica. En el ámbito legal y reglamentario, la Ley 4 de 1992; Ley 270 de 1996 artículos 152 numeral 7; Ley 1496 de 2011; Decreto 1042 de 1978; Decreto 717 de 1978 (Art. 12); Ley 54 de 1962; Ley 319 de 1996; Decreto 1092 de 1996; y los Artículos 127 y 128 del Código Sustantivo del Trabajo.

En su concepto de violación, el extremo demandante expone que el Decreto 382 de 2013 creó la Bonificación Judicial, pero limitó su efecto salarial únicamente a las cotizaciones de salud y pensión, excluyéndola de la base para liquidar prestaciones sociales (prima de servicios, cesantías, vacaciones, etc.); dicha limi tación vulnera principios constitucionales y normas superiores, ya que la bonificación representa una retribución directa y permanente del trabajo, lo que la convierte en salario según el artículo 127 del Código Sustantivo del Trabajo, el Decreto 1160 de 1947 y los Convenios 95 y 100 de la OIT.

Que, los artículos 53 y 93 de la Constitución Política consagran la primacía de la realidad sobre las formalidades y el respeto a los tratados internacionales sobre derechos laborales, así como los convenios internacionales (OIT 95 y 100) que

Que, los artículos 53 y 93 de la Constitución Política consagran la primacía de la realidad sobre las formalidades y el respeto a los tratados internacionales sobre derechos laborales, así como los convenios internacionales (OIT 95 y 100) que equiparan “salario” con toda remuneración habitual, sin excluir nin guna contraprestación, y que el principio de igualdad se vulnera al no reconocer a los empleados de la Fiscalía los mismos derechos salariales que a jueces y

3 Pag 7-9 del Archivo 01Demanda.pdf, del expediente digitalizado cargado en OneDrive.Nulidad y Restablecimiento del Derecho RADICACIÓN: 70001-33-33-008-2019-00029-02

DEMANDANTE: JOHANN PEÑA ROLDAN

DEMANDADO: LA NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN

5

magistrados, quienes sí tienen reconocidas bonificaciones similares como factor salarial.

Ante esto, se solicita la inaplicación del Decreto 382 de 2013 por inconstitucionalidad y la reliquidación de las prestaciones sociales de la demandante, incluyendo la Bonificación Judicial como parte del salario base, en tanto el mencionado decreto y sus modificatorios desconocen normas de mayor jerarquía (constitucionales e internacionales) al negar el carácter salarial de la Bonificación Judicial, lo que afecta el derecho al trabajo digno, la igualdad y la remuneración justa.

1.4. Las Sinopsis de las Respuestas:

1.4.1. La Nación - Fiscalía General de la Nación, se opuso a todas y cada una de las pretensiones, teniendo en cuenta que carecen de fundamentos facticos y

remuneración justa.

1.4. Las Sinopsis de las Respuestas:

1.4.1. La Nación - Fiscalía General de la Nación, se opuso a todas y cada una de las pretensiones, teniendo en cuenta que carecen de fundamentos facticos y jurídicos, por cuanto los actos demandados se limitan a señalar el cumplimiento de un deber legal que le impuso el legislador a la Fiscalía General de la Nación a través del decreto 0382 de 2013, el cual cuenta con plena vigencia y validez jurídica al ceñirse a la constitución y a la ley.

En su defensa, manifestó que La FGN fue creada por el Decreto 2699 de 1991 como parte de la Rama Judicial, con autonomía administrativa y presupuestal. El Gobierno Nacional, en desarrollo de la Ley 4ª de 1992 (Artículo 14), fijó el régimen salarial de la Rama Judicial y la Fiscalía me diante decretos (como el 53 y 57 de 1993), cumpliendo los mandatos de nivelación salarial ; d icha nivelación salarial otorgó incrementos que en muchos casos superaron el 100% del salario anterior.

Que, el Decreto 0382 de 2013 (que creó la Bonificación Judicial) no fue una iniciativa unilateral del Gobierno, sino el fruto de un acuerdo de voluntades y negociaciones con las asociaciones sindicales de la Rama Judicial y de la Fiscalía General de la Nación. Este proceso de negociación es viable y contribuye a mantener la paz social. En el marco de esta negociación, se acordó expresamente que la bonificación judicial:

1. Se creó para los servidores de la FGN que se rigen por el Decreto 53 de 1993.

2. Constituiría ÚNICAMENTE factor salarial para la base de cotización al Sistema

bonificación judicial:

1. Se creó para los servidores de la FGN que se rigen por el Decreto 53 de 1993.

2. Constituiría ÚNICAMENTE factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud.

3. Esta restricción fue concertada y aprobada por los propios representantes sindicales, garantizando criterios de equidad, gradualidad, y proporcionalidad.

Conforme a la aplicación del mandado de sostenibilidad fiscal, el otorgarle a la Bonificación Judicial un carácter salarial pleno, con incidencia en la base de liquidación de todas las prestaciones sociales y demás pagos laborales, contrariaría la decisión discrecional del Gobierno Nacional y afectaría directamente el mandato constitucional de Sostenibilidad Fiscal . Siendo que, e l Acuerdo que dio origen al Decreto 0382 de 2013 dispuso una suma fija de recursos para el pago de laNulidad y Restablecimiento del Derecho RADICACIÓN: 70001-33-33-008-2019-00029-02

DEMANDANTE: JOHANN PEÑA ROLDAN

DEMANDADO: LA NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN

6

bonificación ($1.220.000.000.000, distribuidos entre 2013 y 2018). Si se ampliara el alcance salarial de este emolumento, se ordenarían gastos que el Gobierno no concibió, desbordando el presupuesto y rompiendo el equilibrio entre disponibilidad de recurso s y gastos, produciendo una crisis fiscal. La Ley 4ª de 1992 obliga al Gobierno a tener en cuenta las limitaciones presupuestales al fijar el régimen salarial.

El legislador y/o el Gobierno Nacional están facultados para regular el régimen

Gobierno a tener en cuenta las limitaciones presupuestales al fijar el régimen salarial.

El legislador y/o el Gobierno Nacional están facultados para regular el régimen salarial y prestacional, incluyendo la determinación expresa de qué factores salariales o prestacionales se incluirán o excluirán de la base de liquidación.

La jurisprudencia nacional, incluyendo la Corte Constitucional (citando las sentencias C-521 de 1995, C -279 de 1996, C -052 de 1999, C -681/2003 y C -24413) y el Consejo de Estado, ha avalado que el legislador o quien haga sus veces tiene la discrecionalidad de restringir los efectos salariales de un emolumento. El hecho de que un pago se encuadre en la definición amplia de "salario" (incluso según el Convenio 095 de la OIT) no implica automáticamente que deba ser base de liquidación para todas las prestaciones sociales. La restricción establecida en el Decreto 0382 de 2013 es totalmente legítima, legal y constitucional . La FGN concluye que, al emitir los actos administrativos demandados, la entidad solo actuó en estricto cumplimiento de un deber legal , acatando la norma que prohíbe a cualquier autoridad establecer o modificar el régimen salarial estatuido por el Decreto 0382 de 2013.

Por último, formuló las excepciones que denominó: i) Constitucionalidad de la restricción del carácter salarial ; ii) Prescripción de los derechos laborales ; iii) Cumplimiento de un deber legal; iv) Cobro de lo no debido v); y v) Buena fe.

1.5. La Sentencia Apelada:

restricción del carácter salarial ; ii) Prescripción de los derechos laborales ; iii) Cumplimiento de un deber legal; iv) Cobro de lo no debido v); y v) Buena fe.

1.5. La Sentencia Apelada:

El Juzgado profirió sentencia el 11 de junio de 2025, accediendo parcialmente a las pretensiones de la demanda así:

“Primero: AVOCAR conocimiento dentro del medio de control identificado en el pórtico de la presente.

Segundo: INAPLICAR por inconstitucional la frase “y constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud” contenida en el Decreto N° 382 de 2013 y los Decretos subsiguientes que lo modifiquen, siempre y cuando permanezca vigente el vínculo laboral y continúe percibiendo tal bonificación, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

Lo anterior, en el entendido que la bonificación judicial sí constituye factor salarial para liquidar las prestaciones sociales del demandanteNulidad y Restablecimiento del Derecho RADICACIÓN: 70001-33-33-008-2019-00029-02

DEMANDANTE: JOHANN PEÑA ROLDAN

DEMANDADO: LA NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN

7

Tercero: Declarar la NULIDAD de los actos administrativos contenidos en el oficio No. DS.SRANOC.GSA.-18000194 del 9 de mayo de 2018, y en la resolución 22457 del 27 de julio de 2018 que negaron a la parte demandante el reconocimiento y pago de la bonific ación judicial como factor salarial.

la resolución 22457 del 27 de julio de 2018 que negaron a la parte demandante el reconocimiento y pago de la bonific ación judicial como factor salarial.

Cuarto: Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, CONDÉNESE a la NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN a RECONOCER Y PAGAR al señor Iohann Peña Roldan, las diferencias que se generen, por la reliquidación de sus prestaciones sociales causadas a partir del 8 de mayo de 2015 hacia adelante, teniendo en cuenta para ello la bonificación judicial como factor salarial; factor que deberá en lo sucesivo seguir siendo base de la liquidación de todas las prestaciones sociales que devengue la actora al constituir salario. Lo anterior de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia, siempre y cuando permanezca vigente el vínculo laboral y continúe percibiendo tal bonificación.

El ente demandado efectuará los descuentos por concepto de aportes para pensión y salud sobre los factores que se incluyan al demandante al momento de realizar la reliquidación y pago, aquí ordenada.

Quinto: DECLARAR probada parcialmente la excepción de prescripción con respecto a la liquidación de prestaciones sociales causadas a partir del 7 de mayo de 2015 hacia atrás, por operancia de la prescripción trienal.

Sexto: Condenar a la entidad demandada que sobre las sumas de dinero resultantes de la presente condena efectúe los correspondientes ajustes de ley, conforme al porcentaje ordenado para cada año por el Gobierno

Nacional.

Séptimo: Condenar a la demandada a ajustar el valor de la condena aquí

resultantes de la presente condena efectúe los correspondientes ajustes de ley, conforme al porcentaje ordenado para cada año por el Gobierno Nacional.

Séptimo: Condenar a la demandada a ajustar el valor de la condena aquí impuesta conforme al índice de precios al consumidor certificado por el DANE, empleando para ello la formula universal adoptada por el H.

Consejo de Estado, y que fue señalada en la par te motiva de esta providencia.

Octavo: Condenar a la entidad demandada cumplir la sentencia en los precisos términos contenidos en los artículos 192 y 195 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Noveno: Abstenerse de condenar en costas, según se motivó.

Décimo: Negar las demás pretensiones de la demanda.

Décimo primero: Negar las demás excepciones propuestas según se motivó.

Décimo segundo: En firme el presente proveído, Archivar el expediente, previa anotación en los libros radicadores y en el Sistema SAMAI.Nulidad y Restablecimiento del Derecho RADICACIÓN: 70001-33-33-008-2019-00029-02

DEMANDANTE: JOHANN PEÑA ROLDAN

DEMANDADO: LA NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN

8

Décimo tercero: Los escritos, memoriales y demás actos procesales que deban ser presentados ante el Juzgado con destino a este proceso, se recibirán en el correo electrónico institucional

j601admtranmtr@cendoj.ramajudicial.gov.co”

Como sustento de su decisión manifestó que, se considera que la bonificación

recibirán en el correo electrónico institucional j601admtranmtr@cendoj.ramajudicial.gov.co”

Como sustento de su decisión manifestó que, se considera que la bonificación judicial consagra una naturaleza de carácter salarial al ser creada para nivelar ingresos y siendo reconocida como un incremento del salario de los servidores de la Rama Judicial, y que al momento de restringir efectos para que sea tenida en cuenta para liquidar las prestaciones sociales, concreta así una disminución del monto, desmejorando así el valor de las prestaciones sociales y vulnerando de esta manera lo expuesto en el numeral 4 del artículo 2 de la Ley 4 de 1992.

Así las cosas, considera que los actos administrativos objeto de demanda y los Decretos N° 383 de 2013 y los que lo modifican, son contrarios a la Ley y a la Constitución, siendo pertinente que se accedan a las pretensiones postuladas, en tanto las sumas devengadas por concepto de bonificación judicial constituyen factor salarial para liquidar prestaciones sociales.

Resulta palmario afirmar que los actos administrativos demandados, han transgredido normas y preceptos constitucionales, desconociendo completamente la jurisprudencia de las Altas Cortes, además de desconocer los derechos del señor Johann Peña Roldan , y en tal sentido, debe declararse su nulidad de los actos administrativos atacados por el demandante.

En cuanto a la prescripción, consideró que la accionante presentó solicitud de reconocimiento y pago de la bonificación judicial el día 08 de mayo de 2018, siendo que la interrupción de la prescripción surte efectos tres años atrás, es así como, en

En cuanto a la prescripción, consideró que la accionante presentó solicitud de reconocimiento y pago de la bonificación judicial el día 08 de mayo de 2018, siendo que la interrupción de la prescripción surte efectos tres años atrás, es así como, en principio, los derechos reclamados antes del 08 de mayo de 2015 se encontrarían prescritos.

En consecuencia, a título de restablecimiento del derecho, en el presente caso se ordena que se reconozcan y paguen las diferencias salariales y prestacionales al no tenerse en cuenta la bonificación judicial como factor salarial para liquidar las prestaciones sociales, desde el 8 de mayo de 2015 hacia adelante, por prescripción, quedando prescritas las causadas del 07 de mayo de 2015 hacia atrás, mientras continúe percibiendo la bonificación judicial.

1.6. El Recurso de Apelación:

1.6.1. La Parte Demandada, inconforme con la decisión del A quo , recurr o a interponer recurso de apelación ya que el juzgado vulnero el derecho al debido proceso de la Fiscalía General de la Nación, arguyendo lo siguientes:

FUNDAMENTOS DE DERECHO Y SUSTENTACIÓN DEL RECURSONulidad y Restablecimiento del Derecho RADICACIÓN: 70001-33-33-008-2019-00029-02

DEMANDANTE: JOHANN PEÑA ROLDAN

DEMANDADO: LA NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN

9

Una vez analizada la sentencia emitida por el Despacho, se observa que los argumentos definidos por la defensa de la demandada no fueron tenidos en cuenta, por lo que solicito se sirva REVOCAR LA SENTENCIA

9

Una vez analizada la sentencia emitida por el Despacho, se observa que los argumentos definidos por la defensa de la demandada no fueron tenidos en cuenta, por lo que solicito se sirva REVOCAR LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA y, en su lugar, se resuelva n egar la totalidad de las pretensiones de la parte demandante.

Al respecto reitero que me opongo a todas y cada una de las pretensiones, teniendo en cuenta que carecen de fundamentos fácticos y jurídicos, por cuanto los actos demandados se limitaron a señalar el cumplimiento de un deber legal que le impuso el legislad or a la Fiscalía General de la Nación a través del Decreto 0382 de 2013, el cual cuenta con plena vigencia y validez jurídica, al ceñirse a la Constitución y la Ley, como se entrará a demostrar en los siguientes argumentos:

● SE DESCONOCE QUE EL DECRET0 382 DE 2013 ESTÁ VIGENTE

EN NUESTRO ORDENAMIENTO JURÍDICO POR LO QUE GOZA DE

PLENA VALIDEZ AL ENCONTRARSE AMPARADO EN EL PRINCIPIO

DE LEGALIDAD.

Las disposiciones contenidas en el Decreto 0382 de 2013, son producto de la facultad legal que es otorgada al Gobierno Nacional desde la Constitución Política de Colombia en su artículo 150, regidas a su vez por los criterios señalados por el Congreso de l a República en la Ley 4ª de 1992, para la fijación del Régimen Salarial y Prestacional de los servidores públicos, entre ellos, los de la Fiscalía General de la Nación, por lo que de manera formal esta disposición goza de plena validez y

1992, para la fijación del Régimen Salarial y Prestacional de los servidores públicos, entre ellos, los de la Fiscalía General de la Nación, por lo que de manera formal esta disposición goza de plena validez y eficacia jurídica, encontrándose amparada por el principio de legalidad, más aún bajo el entendido que a la fecha dicha disposición no ha sido objeto de derogación o declaratoria de inconstitucionalidad o ilegalidad, por lo que a la Entidad a la que representó no le es posi ble modificar de alguna forma la norma, la interpretación o la aplicación de la misma.

● SE DESCONOCE LA DEFINICIÓN DE SALARIO TANTO EN EL

ÁMBITO INTERNACIONAL COMO NACIONAL.

Al realizarse el estudio NO se encontró aparte normativo alguno en el ámbito nacional o internacional que indique que todo lo que devengue un trabajador tenga que hacer parte de la base de liquidación de todos los factores salariales y prestacionales que e l mismo reciba. Al contrario, puntualmente frente al alcance de la definición internacional de salario, contenida en el Art. 1 del Convenio 095 de la OIT, se observa que la Corte Suprema de Justicia en sentencia del 15 de marzo del 2017, identificada con radicación No. 48001, indicó que dicho concepto de salario debe ser adoptado únicamente para determinar el alcance de las disposiciones de ese mismo convenio, por lo cual no es dable otorgarle un alcance mayor; cómo se puede observar que el juzgador en este caso lo realizó, pues determinó que la definición de salario de dicho Convenio configuraba una razón principal por la cual se debía tener como factor salarial a la bonificación judicial, sin la consecuencia de ampliar un carácter salarial

determinó que la definición de salario de dicho Convenio configuraba una razón principal por la cual se debía tener como factor salarial a la bonificación judicial, sin la consecuencia de ampliar un carácter salarial estuviera prevista en el alcance y contenido literal del convenio.Nulidad y Restablecimiento del Derecho RADICACIÓN: 70001-33-33-008-2019-00029-02

DEMANDANTE: JOHANN PEÑA ROLDAN

DEMANDADO: LA NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN

10

Así mismo, se debe tener en cuenta que en los Arts. 127 y 128 del Código Sustantivo del Trabajo se delimitan el concepto de salario, por lo que en suma se debe analizar que si bien un pago puede ser habitual, ello no implica que a dicho valor se le deba otorgar un reconocimiento automático de ser base de liquidación de prestaciones sociales y demás emolumentos laborales que percibe un empleado, pues tanto en la norma como en la jurisprudencia se observa la facultad del legislador para determinar cuál pago se incluye o no, dentro de las bases de liquidación de otros factores.

● SE DESCONOCE EL PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL DEL

CONSEJO DE ESTADO Y DE LA CORTE CONSTITUCIONAL SOBRE

LA DISCRECIONAL DEL LEGISLADOR PARA DETERMINAR QUÉ

CONSTITUYE O NO SALARIO.

Sobre esta tema existen al menos 5 sentencias de constitucionalidad emitidas por la Corte Constitucional (C-521-1995; C-279-1996; C-052 de 1999; C-681-2003; C-244-13), en las que se ratifica que el legislador o quien haga sus veces, cuenta con la discrecionalidad de determinar qué

1999; C-681-2003; C-244-13), en las que se ratifica que el legislador o quien haga sus veces, cuenta con la discrecionalidad de determinar qué factores salariales deben ser tenidos en cuenta como bases para la liquidación de prestaci

Consultar sobre este documento ...