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TA SUC - 70001-33-33-008-2019-00108-02.-(22-10-2025)

Tribunal Administrativo de Sucre

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Título
TA SUC - 70001-33-33-008-2019-00108-02.-(22-10-2025)
Autor
Tribunal Administrativo de Sucre
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

Sincelejo, veintidós (22) de octubre de dos mil veinticinco (2025)

Asunto Sentencia de segunda instancia Medio de control Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente 70001333300820190010802 Demandante Kevin Alexander Díaz Madera Demandado Nación – Rama Judicial Magistrado ponente César Enrique Gómez Cárdenas Tema Bonificación judicial – Decreto 384 de 2013Factor Salarial para liquidar prestaciones sociales de los empleados de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y las Direcciones Seccionales de la Rama Judicial, / Excepción de inconstitucionalidad control por vía de excepción.

Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en contra de la sentencia proferida el día 14 de noviembre de 2023, por el Juzgado 402 Administrativo Transitorio del Circuito de Montería, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

1. ANTECEDENTES

1.1. La demanda.

El señor KEVIN ALEXANDER DÍAZ MADERA, por conducto de apoderado, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, formuló demanda en contra de la NACIÓN - RAMA JUDICIALDIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL (DEAJ) , con las siguientes pretensiones:

  1. Inaplicar por inconstitucional, la expresión «constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud» prevista en el artículo 1° del Decreto 384 de 2013.

factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud» prevista en el artículo 1° del Decreto 384 de 2013.

  1. Declarar la nulidad de la Resolución No. DESAJSIR# 18 - 45 del 16 de enero de 2018, expedida por la Dirección Seccional de Administración Judicial de Sincelejo, que negó inaplicar por inconstitucional la expresión«constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud»y, consecuentemente, reconocer a partir de su creación y en adelante, la bonificación judicial creada en el mismo como factor salarial para la liquidación de todas las prestaciones sociales desde la vinculación como empleado de la Rama Judicial,

Dirección Seccional de Administración Judicial de Sincelejo.

República de Colombia Rama Judicial

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE

Sala Tercera de DecisiónNulidad y restablecimiento del derecho Radicado 70001333300820190010802 Página 2 de 30

  1. Declarar la nulidad del acto administrativo presunto, producto del silencio de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial al recurso de apelación interpuesto oportunamente en contra de la Resolución No. DESAJSIR18 -45 del 16 de enero de 2018, expedida por la

Dirección Seccional de Administración Judicial de Sincelejo.

  1. Como consecuencia de lo anterior, y a manera de restablecimiento del derecho, condenar a la Nación - Rama Judicial, por medio de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, a reconocer a partir de
  1. Como consecuencia de lo anterior, y a manera de restablecimiento del derecho, condenar a la Nación - Rama Judicial, por medio de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, a reconocer a partir de su creación y en adelante, la bonificación judicial consagrada en el Decreto 384 de 2013 como factor salarial para la liquidación de todas las prestaciones sociales causadas desde su vinculación como empleado de la Rama Judicial.
  1. Ordenar a la Nación - Rama Judicial, por medio de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, que pague las diferencias a que haya lugar por la no inclusión de la bonificación judicial consagrada en el Decreto 384 de 2013 como factor salarial pata la liquidación de ludas las prestaciones sociales causadas desde su vinculación como empleado de la Rama judicial, debidamente indexadas, en los términos previstos en el artículo 192 del CPACA.

Como fundamentos fácticos, la parte actora afirmó en la demanda que:

Es empleado de la Rama Judicial, Dirección Seccional de Administración Judicial de Sincelejo, y desde su vinculación, en el año 2016, viene devengando la bonificación judicial prevista en el Decreto 384 de 2013.

No obstante, hasta el día de hoy no se tiene en cuenta como factor salarial para la liquidación de todas sus prestaciones sociales, salvo como aporte para cotizar al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud.

En virtud de lo anterior, solicitó a la Nación - Rama Judicial, representada por la Dirección Seccional de Administración Judicial de Sincelejo, inaplicar por inconstitucional la expresión “(..) constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones

por la Dirección Seccional de Administración Judicial de Sincelejo, inaplicar por inconstitucional la expresión “(..) constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud", prevista en el artículo 1° del Decreto 384 de 2013 y, en su lugar, reconocer a partir de su creación y en adelante, la bonificación judicial como factor salarial para la liquidación, sin excepción, de todas sus prestaciones sociales causadas a partir de su vinculación como empleado de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Sincelejo.

La Dirección Seccional de Administración Judicial de Sincelejo, por medio de la Resolución No. DESAJSIR18 -45 del 16 de enero de 2018 , negó la anterior petición.

Contra la Resolución No. DESAJSIR18 -45 del 16 de enero de 2018, interpuso dentro del término de ley recurso de apelación ante la DirecciónNulidad y restablecimiento del derecho Radicado 70001333300820190010802 Página 3 de 30

Ejecutiva de Administración Judicial, sin embargo, hasta la, fecha ha guardado silencio.

Como normas violadas por los actos administrativos demandados, se invocaron: Artículo 53 de la Constitución Política; artículos 127 y 128 del Código Sustantivo del Trabajo; Convenio 095 de la OIT.

En el concepto de violación, se indicó que los actos acusados son ilegales, por cuanto, en aplicación de los principios de primacía de la realidad y progresividad, la bonificación judicial creada mediante el Decreto 384 de 2013 , debe ser tenida en cuenta para la liquidación de

ilegales, por cuanto, en aplicación de los principios de primacía de la realidad y progresividad, la bonificación judicial creada mediante el Decreto 384 de 2013 , debe ser tenida en cuenta para la liquidación de todas las prestaciones sociales de los empelados vinculados a la Rama Judicial, además, la expresión "constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud" , debe ser inaplicada por inconstitucional, en virtud del artículo 4° de la Constitución Política, y declararse la nulidad de los actos administrativos acusados.

1.2. Contestación de la demanda.

La entidad se opuso a todas y cada una de las pretensiones, manifestando que carecen de sustento fáctico, jurídico y probatorio necesario para que las mismas prosperen, por lo que solicitó la negación de las mismas.

En su defensa, manifestó que conforme a la Ley 4ª del 18 de mayo de 1992 y los Decretos 0383 y 0384 del 6 de marzo de 2012, la bonificación judicial constituye factor salarial únicamente para efectos de constituir la base de cotización Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud, a lo que se agrega que la modificación, ajuste o variación de las normas que consagran dicho concepto es de la exclusiva competencia de Gobierno Nacional, como lo evidencian los decretos expedidos por el Ejecutivo para ajustar el monto de la referida bonificación en las vigencias 2015 y 2016, quedando por lo tanto resuelta de plano la pretensión del interesado concerniente a “…ajustes equivalentes al IPC del 02%…”

bonificación en las vigencias 2015 y 2016, quedando por lo tanto resuelta de plano la pretensión del interesado concerniente a “…ajustes equivalentes al IPC del 02%…”

Conforme a la jurisprudencia constitucional (sentencia C-410-97 de 1997) y la filosofía del legislador con la expedición de los Decretos 383 y 384 del 6 de marzo de 2013, se tiene que a la parte demandante no se le ha vulnerado derecho adquirido alguno, en consideración a que el derecho que reclama, ha sido creado por el Gobierno Nacional hasta en los Decretos en cita, razón por la que no hacía parte de su patrimonio antes de la expedición del mismo, por lo tanto, no le ha sido arrebatado o vulnerado, pues es a partir de la creación de este concepto salarial y seguidos los lineamientos del ejecutivo como órgano competente en su expedición, que se entró a liquidar y a devengar este concepto.

Hasta allí era una expectativa y empezó a formar parte de su patrimonio como lo previó el legislador, sin carácter de factor de salario para liquidarNulidad y restablecimiento del derecho Radicado 70001333300820190010802 Página 4 de 30

sus prestaciones sociales, así nació y así lo concertaron las partes, Rama Judicial, ASONAL y el ejecutivo, luego entonces, no se violó algún derecho adquirido y no hay lugar a cancelar diferencia prestacional alguna a título de Bonificación Judicial al funcionario judicial.

Es por ello que el Gobierno Nacional no desconoce o lesiona los derechos reclamados, pues los derechos adquiridos son intangibles, y para el caso en estudio, la Bonificación Judicial creada en los Decretos 383 y 384 de

de Bonificación Judicial al funcionario judicial.

Es por ello que el Gobierno Nacional no desconoce o lesiona los derechos reclamados, pues los derechos adquiridos son intangibles, y para el caso en estudio, la Bonificación Judicial creada en los Decretos 383 y 384 de 2013, fue el producto de una reclamac ión salarial a través del paro judicial, que hasta ese momento, era una mera expectativa o esperanza de obtener un derecho, susceptible de ser modificada discrecionalmente por el Gobierno Nacional y que a la postre, se configuró con la expedición de la norma precitada.

Con la relación a la excepción de inconstitucionalidad, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y sus Seccionales, como autoridades administrativas, agentes del Estado y garantes del principio de legalidad, están sometidas al imperio de la ley y obligadas a aplicar el derecho vigente al tenor literal de su redacción, dándole estricto cumplimiento, pues no tiene facultad para interpretar las leyes e inaplicarlas, en razón a que son los Jueces en sus respectivos fueros, a través de sus sentencias, los que tienen esa potestad.

Tampoco le es dable a la Administración acceder a la inaplicación por inconstitucionalidad, pues al realizarlo se modificaría el régimen salarial y prestacional de los servidores beneficiarios del Decreto 0383 de 2013 o del Decreto 0384 de 2013, competencia atribuible única y exclusivamente al Gobierno Nacional.

Sumado a lo anterior, no se avizora vicio de constitucionalidad alguno en la disposición en cita que regula la bonificación judicial, toda vez que, variada y reiterada jurisprudencia de la Corte Constitucional ha admitido que resulta ajustado a la Constitu ción Nacional el que el Gobierno

la disposición en cita que regula la bonificación judicial, toda vez que, variada y reiterada jurisprudencia de la Corte Constitucional ha admitido que resulta ajustado a la Constitu ción Nacional el que el Gobierno establezca que ciertos emolumentos salariales no tengan carácter salarial, pues ello es válido dentro de su libertad de configuración, máxime porque las condiciones en que fue creada tal Bonificación surgieron a partir de un acuerdo colectivo que el Gobierno hizo con las organizaciones sindicales de la Rama Judicial.

Por tanto, la única posibilidad que tiene la administración de apartarse de las normas es cuando no son claras y abiertamente inconstitucionales, situación que no ocurre en el presente caso, como quiera que los Decretos 383 y 384 de 2013, que crearon la Bo nificación Judicial y regulan su liquidación están vigentes, y es en virtud del principio de legalidad contemplado en el artículo 6 de la Carta Política, que como autoridad debe acatarlos y cumplirlos, hasta tanto no haya sido anulada o suspendida estas no rmas en sus efectos por la Jurisdicción en lo Contencioso Administrativo, máxime cuando de su lectura no se genera duda con respecto a la interpretación y alcance del mismo.Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 70001333300820190010802 Página 5 de 30

En tal virtud, solicita no acceder a las pretensiones de la demanda en el sentido de incluir en la liquidación de las prestaciones sociales de los beneficiarios de la bonificación judicial el valor por ésta reconocido como factor de salario (y la cual sólo se debe tomar para los aportes a los sistemas de salud y pensión) y que hoy surgen de la interpretación errada

beneficiarios de la bonificación judicial el valor por ésta reconocido como factor de salario (y la cual sólo se debe tomar para los aportes a los sistemas de salud y pensión) y que hoy surgen de la interpretación errada que el servidor judicial tiene de la norma, pues como autoridad administrativa y guardadora del principio de legalidad, a la Administración Judicial le corresponde acatar estrictamente el ordenamiento legal vigente, sin que le sea posible interpretarlo o inaplicarlo, en razón a que son los Jueces en sus respectivos fueros a través de sus sentencias los que tienen tal potestad.

Por último, formuló las excepciones que denominó: i) Falta de Integración de Litisconsorcio necesario; ii) Ausencia de causa petendi. 1.3. La sentencia apelada. El Juzgado 402 Administrativo Transitorio del Circuito de Montería, profirió sentencia el 14 de noviembre de 2023, accediendo parcialmente a las pretensiones de la demanda.

«PRIMERO: Inaplicar por inconstitucional la frase “y constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud” contenida en el Decreto N° 383 de 2013 y los Decretos subsiguientes que lo modifiquen, siempre y cuando permanezca vigente el vínculo laboral y continúe percibiendo tal bonificación, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Declarar la existencia del silencio administrativo respecto del recurso de apelación formulado por el demandante, y, en consecuencia, la configuración del acto ficto negativo, según se motivó.

TERCERO: Declarar la nulidad de los actos administrativos contenidos en la

de apelación formulado por el demandante, y, en consecuencia, la configuración del acto ficto negativo, según se motivó.

TERCERO: Declarar la nulidad de los actos administrativos contenidos en la Resolución N° DESAJSIR1845 del 16 de enero de 2018, se negó el reconocimiento y pago de la bonificación judicial como factor salarial y del acto o presunto surgido frente a la no resolución del recurso de apelación planteado contra la Resolución antes dicha y demás actos.

CUARTO: Declarar probada parcialmente la excepción de prescripción, como pasa a decidirse.

QUINTO: Como restablecimiento del derecho, se condena a la Nación – Rama Judicial para que reconozca, reliquide y pague al señor Kevin Alexander Díaz Madera, todas las prestaciones sociales reconocidas, pagadas y causadas, desde 19 de diciembre de 2014, - por prescripción-,hasta el 23 de agosto de 2022 por desvinculación, con inclusión de la bonificación judicial como factor salarial, o hasta cuando permanezca vigente el vínculo laboral y continúe percibiendo la bonificación judicial.

SEXTO: Condenar a la entidad demandada que sobre las sumas de dinero resultantes de la presente condena efectúe los correspondientes ajustes de ley, conforme al porcentaje ordenado para cada año por el Gobierno Nacional.Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 70001333300820190010802

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SÉPTIMO: Condenar a la demandada a ajustar el valor de la condena aquí impuesta conforme al índice de precios al consumidor certificado por el DANE, empleando para ello la formula universal adoptada por el H. Consejo de Estado, y que fue

SÉPTIMO: Condenar a la demandada a ajustar el valor de la condena aquí impuesta conforme al índice de precios al consumidor certificado por el DANE, empleando para ello la formula universal adoptada por el H. Consejo de Estado, y que fue señalada en la parte motiva de esta providencia.

OCTAVO: Condenar a la entidad demandada cumplir la sentencia en los precisos términos contenidos en los artículos 192 y 195 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

NOVENO: Abstenerse de condenar en costas, según se motivó.

DECIMO: Negar las demás pretensiones de la demanda (…)»

Argumentó el A-quo:

“(…) Este Despacho Judicial considera que la bonificación judicial tiene una naturaleza salarial ya que fue creada para nivelar los ingresos y reconocida como un incremento del salario de los servidores de la Rama Judicial y que al restringirle los efectos para que sea tenida en cuenta al momento de liquidar las prestaciones sociales, constituye una disminución del monto reconocido desmejorando el valor de las prestaciones sociales, quebrantando así lo dispuesto en el numeral 4° del artículo 2 de la Ley 4ª de 19 92 el cual dispuso que el respeto de los derechos adquiridos de los servidores del Estado tanto del régimen general, como de los regímenes especiales, en ningún caso podrá desmejorar sus salarios y prestaciones sociales.

En ese sentido, el Decreto 383 de 2013 creó una bonificación judicial que constituye salario de forma restringida para la base de cotización del Sistema General de Pensiones y del Sistema General de Seguridad Social en Salud, pero no

sociales.

En ese sentido, el Decreto 383 de 2013 creó una bonificación judicial que constituye salario de forma restringida para la base de cotización del Sistema General de Pensiones y del Sistema General de Seguridad Social en Salud, pero no para la liquidación de las prestaciones sociales, razón que convierte en ilegal dicha restricción. Resulta claro entonces que, si la bonificación creada mediante Decreto 383 de 2013, es habitual, el demandante en su calidad de servidor al servicio de la Rama Judicial, la venía percibiendo mes a mes, de manera habitual y responde a una retribución o contraprestación de su trabajo, no cabe duda de que constituye salario y por lo tanto debe considerarse como factor para la liquidación de todas sus prestaciones sociales y económicas.

Lo dicho robustece lo ya señalado respecto a que la disposición cuestionada es contraria a la Constitución Política y por ende deba ser inaplicada, puesto que la Rama Judicial, pese a estar facultada para nivelar el salario de sus servidores, atendiendo a principios de equidad, está excluyendo un factor del concepto de salario, asunto que, en gracia de discusión, es del resorte del Congreso de la República. Por tanto, considera esta judicatura que los actos administrativos demandados y los Decretos N° 383 de 2013 y subsiguientes que lo modifican son contrarios a la Ley y a la constitución, por lo que se accederá a las pretensiones de la demanda en el sentido de que las sumas devengadas por concepto de la bonificación judicial por el actor en su calidad de se rvidor público de la Rama Judicial, constituyen factor salarial para liquidar sus prestaciones sociales, de modo que la expresión “no constituye factor salarial” deberá ser inaplicada por

bonificación judicial por el actor en su calidad de se rvidor público de la Rama Judicial, constituyen factor salarial para liquidar sus prestaciones sociales, de modo que la expresión “no constituye factor salarial” deberá ser inaplicada por desconocer el concepto de salario en los términos señalados en esta providencia.

Inaplicación del artículo 1° del Decreto 383 de 2013. (…) Conforme lo antes expuesto, se procederá a inaplicar por inconstitucional la frase “y constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud” contenida en el artículo 1° del Decreto 383 de 2013 y de los Decretos subsiguientes que lo modifican, en razón a que no se puede dar aplicación a un Decreto de inferior jerarquía frente a los preceptos constitucionales, que son normas superiores de obligatorio cumplimiento. En cuanto a la excepción de Prescripción. (…) De lo anterior, se tiene que el actor presentó la solicitud de reconocimiento y pago de la bonificación judicial como factor salarial el día 19 de diciembre de 2017, por lo que se decretará parcialmente probada la excepción de prescripciónNulidad y restablecimiento del derecho Radicado 70001333300820190010802 Página 7 de 30

correspondiente a la reliquidación de las prestaciones sociales causadas con anterioridad 19 de diciembre de 2014por prescripción-, hasta el 23 de agosto de 2022 por vinculación. (…) En consecuencia, a título de restablecimiento del derecho, se ordenará que se reconozcan y paguen las diferencias salariales y prestacionales al no tenerse en cuenta la bonificación judicial como factor salarial para liquidar las prestaciones

2022 por vinculación. (…) En consecuencia, a título de restablecimiento del derecho, se ordenará que se reconozcan y paguen las diferencias salariales y prestacionales al no tenerse en cuenta la bonificación judicial como factor salarial para liquidar las prestaciones sociales, dejadas de percibir por la demandante desde 19 de diciembre de 2014, - por prescripción hasta el 23 de agosto de 2022 por vinculación «(SIC)»

1.4. El recurso de apelación.

Inconforme con la sentencia de primera instancia, la Nación-Rama Judicial interpuso recurso de apelación, en los siguientes términos:

“(…) RAZONES DE LA APELACIÓN.

De manera respetuosa solicito revocar la Sentencia de primera instancia y en su lugar, negar las pretensiones de la demanda. (…) Al respecto, sobre el carácter salarial o no de algunos emolumentos derivados de la relación laboral legal y reglamentaria de los servidores judiciales, es del caso anotar que en diferentes sentencias los máximos órganos de cierre en lo Constitucional y de lo Contencioso Administrativo han plasmado su posición, que se circunscribe a ratificar la potestad que tiene el legislador, por mandato constitucional, de disponer que determinados conceptos salariales se liquiden sin consideración al monto total del sal ario del servidor público, sin que ello implique omisión o un incorrecto desarrollo de los deberes.

Así, y más específicamente sobre la expresión “sin carácter salarial”, se pronunció la H. Corte Constitucional en sentencia C-279 de 24 de junio de 1996, en el trámite de la Acción Pública de Inconstitucionalidad promovida contra algunos apartes de

la H. Corte Constitucional en sentencia C-279 de 24 de junio de 1996, en el trámite de la Acción Pública de Inconstitucionalidad promovida contra algunos apartes de la Ley 4ª de 1992, al manifestar:

"…Este entendimiento de la norma es el único que racionalmente cabe hacer, ya que aun cuando habitualmente se ha tomado el salario como la medida para calcular las prestaciones sociales y las indemnizaciones que legalmente se establecen en favor del trabaj ador, no existe ningún motivo fundado en los preceptos constitucionales que rigen la materia o en la recta razón, que impida al legislador disponer que determinada prestación social o indemnización se liquide sin consideración al monto total del salario de l trabajador, esto es, que se excluyan determinados factores no obstante su naturaleza salarial, y sin que pierdan por ello tal carácter… Igualmente, la Corte Constitucional, ha sostenido que “el legislador conserva una cierta libertad para establecer, que componentes constituyen, o no salario, así como la de definir y desarrollar el concepto de salario, pues es de su competencia desarrollar la Constitución. Las definiciones de convenios internacionales que transcribe la actora no significan que el legislador nacional haya perdido la facultad de tomar o no en cuenta una parte de la remuneración que perciben los trabajadores para definir las bases sobre las cuales han de hacérseles otros pagos. Así pues, el considerar que los pagos por primas técnicas y espec iales no sean factor salarial, no lesiona los derechos de los trabajadores, y no implica una omisión o un incorrecto desarrollo del especial deber de protección que el Estado colombiano tiene en relación con el derecho al trabajo, ni se aparta de los deberes que Colombia ha adquirido ante la comunidad internacional.

derechos de los trabajadores, y no implica una omisión o un incorrecto desarrollo del especial deber de protección que el Estado colombiano tiene en relación con el derecho al trabajo, ni se aparta de los deberes que Colombia ha adquirido ante la comunidad internacional.

De tal suerte que, la Bonificación Judicial contemplada en el Decreto 383 de 2013, modificado por el 1269 de 2015, y Decreto 384 de 2013, constituye factor salarial únicamente para efectos de constituir la base de cotización al sistema general de pensiones y al sistema general de seguridad social en salud.Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 70001333300820190010802 Página 8 de 30

En efecto, la Administración Judicial ha venido aplicando correctamente el contenido de las citadas prescripciones legales, en cumplimiento además de la formalidad consagrada en el artículo 3º del Decreto 383 y en el artículo 2 del Decreto 382, que prevén: “Ninguna autoridad podrá establecer o modificar el régimen salarial o prestacional estatuido por las normas del presente decreto”, en concordancia con lo establecido en el artículo 10 de la Ley 4ª de 1992 “Cualquier disposición en contrario carecerá de todo efecto y no creará derechos adquiridos”.

También debo anotar que, en este momento esta entidad se encuentra en imposibilidad presupuestal de reconocer estos derechos, debido a que no están presupuestados los valores que se generarían en la nómina para el reconocimiento de dichas acreencias labora les a todos los servidores judiciales beneficiarios, por lo que se podría ir en contravía de la prohibición contenida en el artículo 71 del decreto 111 de 1996, compilatorio del artículo 86 de la Ley 38

reconocimiento de dichas acreencias labora les a todos los servidores judiciales beneficiarios, por lo que se podría ir en contravía de la prohibición contenida en el artículo 71 del decreto 111 de 1996, compilatorio del artículo 86 de la Ley 38 de 1989, y en el artículo 2.8.3.2.1. Decreto 1068 de 2015. (…) Por lo anterior, se reitera que ninguna autoridad podrá contraer obligaciones atribuibles al presupuesto de gastos sobre apropiaciones inexistentes, es decir, resulta inviable asumir obligaciones sin respaldo presupuestal y teniendo en cuenta que a la fecha el Ministerio de Hacienda y Crédito Público no ha asignado recursos de presupuesto para cancelar los mayores valores que se generarían.

Además de lo anterior, manifiesto mi inconformidad con la condena establecida en la Sentencia objeto de recurso, es decir, con el pago de la bonificación judicial en el futuro, mientras se devengue la misma, puesto que lo relacionado con lo devengado con p osterioridad a la fecha en que se interpuso la petición correspondiente no ha sido objeto de agotamiento de vía gubernativa, lo cual es una obligación que está consagrada en el tercer inciso del articulo 76; el en numeral segundo del artículo 161 y en el tercer inciso del artículo 144 de la Ley 1437 de 2011, y que el cual también hace las veces de reclamación administrativa para efectos de suspender la prescripción de derechos laborales, que en tratándose de prestaciones salariales, como es este caso, es de tres años cuentan hacia atrás, y permiten que hacia delante, se cuente con un plazo de hasta tres años, para demandar por el periodo suspendido.

que en tratándose de prestaciones salariales, como es este caso, es de tres años cuentan hacia atrás, y permiten que hacia delante, se cuente con un plazo de hasta tres años, para demandar por el periodo suspendido.

Aterrizando lo expresado al caso concreto, tenemos que la razón de ser de la reclamación por el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho es precisamente reparar por los daños causados, los cuales deben ser ciertos, no meras expectativas.

De ahí que el objeto de las pretensiones deba estar limitado a lo que, al momento de la radicación de la reclamación administrativa, se había causado, no teniendo cabida una pretensión como la formulada por el demandante, en el sentido de que se reconozca y pague lo pretendido hasta la actualidad o con posterioridad a la radicación de la petición, porque sobre las prestaciones posteriores a dicha fecha, no existía certeza de haber adquirido el derecho.

Por consiguiente, en el presente asunto solo podría reconocerse los derechos adquiridos antes de la fecha de radicación de la petición, siempre que los mismos no estuviesen prescritos, negándose todo lo que hubiese surgido con posterioridad, respecto de lo cual deberán agotar la reclamación respectiva dentro de los tres años siguientes a que se hicieron exigibles «(SIC)»

Con base en los anteriores argumentos solicita que se revoque la sentencia de primera instancia, en su lugar , se nieguen las pretensiones de la demanda.

1.5. Trámite en segunda instancia.

El 4 de septiembre de 2024, el suscrito magistrado ponente declaró impedimento para dar trámite al asunto sub judice, y ordenó su remisión

de la demanda.

1.5. Trámite en segunda instancia.

El 4 de septiembre de 2024, el suscrito magistrado ponente declaró impedimento para dar trámite al asunto sub judice, y ordenó su remisión al magistrado que seguía en turno. Posteriormente, la Sala Quinta de Decisión de esta Corporación, por auto del 1 de octubre de 2025, resolvióNulidad y restablecimiento del derecho Radicado 7000133330

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