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TA SUC - 70001-33-33-008-2019-00188 01-(15-05-2025)

Tribunal Administrativo de Sucre

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Título
TA SUC - 70001-33-33-008-2019-00188 01-(15-05-2025)
Autor
Tribunal Administrativo de Sucre
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

Sincelejo, mayo quince (15) de dos mil veinticinco (2025)

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Radicación 70001-33-33-008-2019-00188 01

Demandante: MÓNICA DE LA CONCEPCIÓN ORDOSGOITIA

ANAYA Y OTRO

Demandado: NACIÓN - RAMA JUDICIAL

Medio de control: REPARACIÓN DIRECTA Tema: Falla en el servicio por omisión – Deber de informar a empleado sobre la existencia de póliza de seguros

M. Ponente: SILVIA ROSA ESCUDERO BARBOZA QR expediente

Redistribución: El expediente fue recibido por redistribución

(Acuerdo PCSJA23-12125 de 19 de diciembre de 2023 del CSJ y CSJSUA24-38 de 16 de mayo de 2024 del CSJ Sucre), por lo que procederemos a avocar conocimiento del asunto.

Asunto a resolver: El recurso de apelación interpuesto por la parte demanda da contra la sentencia proferida por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Sincelejo el 14 de marzo de 2024, mediante la cual se accedió a las pretensiones de la demanda.

1. ANTECEDENTES:

1.1 Pretensiones: MÓNICA DE LA CONCEPCIÓN ORDOSGOITIA ANAYA y ANGIE PAOLA CONTRERAS ORDOSGOITIA pretenden que se declare administrativa y patrimonialmente responsable a la parte demandada (NACIÓN-RAMA JUDICIAL -DIRECCIÓNReparación directa Rad. 70001333300-8-2019-00188-01 Sentencia de 2ª instancia

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la parte demandada (NACIÓN-RAMA JUDICIAL -DIRECCIÓNReparación directa Rad. 70001333300-8-2019-00188-01 Sentencia de 2ª instancia

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SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE SINCELEJO), por la omisión en su deber de informar al extinto Óscar David Contreras Monterroza (qepd) la existencia de una póliza de seguros colectiva de vida en favor de todos los empleados de la Rama Judicial y los amparos que esta cubría.

A título de indemnización, solicitaron que se les reconocieran los perjuicios de orden material e inmaterial causados.

1.2. Hechos Relevantes: Manifiesta la parte actora que el señor Óscar David Contreras Monterroza se desempeñaba como empleado de la Rama Judicial, en el cargo de Citador Grado 3 del Juzgado Tercero Civil del Circuito Especializado de Restitución de Tierras de Sincelejo.

A principios del año 2017, empezó a padecer afectaciones de salud, que lo obligaron a permanecer hospitalizado en varias clínicas de Sincelejo , con diagnóstico de cáncer de estómago , siendo tratado y remitido a las ciudades de Montería y Bogotá.

Por la gravedad de la enfermedad, la calidad de vida se deterioró rápidamente hasta que falleció.

Estaba afiliado a la Nueva E.P.S., pero muchos de los tratamientos ordenados y gastos de transporte, alojamiento y alimentación en otras ciudades donde se requería atención médica, debieron ser costeados por la familia, quienes se vieron obligados a realizar créditos formales e informales, al punto de hipotecar su vivienda

ordenados y gastos de transporte, alojamiento y alimentación en otras ciudades donde se requería atención médica, debieron ser costeados por la familia, quienes se vieron obligados a realizar créditos formales e informales, al punto de hipotecar su vivienda para poder cubrir las expensas.

La enfermedad fue ampliamente conocida por sus compañeros de trabajo, ubicados en las mismas instalaciones de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Sincelejo , cuyos empleados conocían el estado de salud y la situación económica que atravesaba su familia, como consecuencia de la enfermedad, puesto que en la Oficina de Recursos Humanos se tramitaban las incapacidades.

La demandada tenía la información sobre la existencia de s eguro de vida colectivo que cobijaba a los empleados de la Rama Judicial en Sucre, pero omitió ofrecer la información necesaria para hacerla efectiva.Reparación directa Rad. 70001333300-8-2019-00188-01 Sentencia de 2ª instancia

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Para los demandantes “la DIRECCIÓN SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE SINCELEJO incumplió su obligación legal de informar al señor OSCAR DAVID CONTRERAS MONTERROZA, e incluso a la totalidad de los servidores judiciales del Distrito Judicial de Sucre, acerca de la existencia y vigencia de la póliza No. “VG1001992-70, con vigencia del 31 de diciembre de 2013, al 30 de diciembre de 2018, ramo vida grupo” de LA PREVISORA, que cubría los riesgos de enfermedad grave y muerte de dichos funcionarios judiciales. Esta obligación legal de la

de 2013, al 30 de diciembre de 2018, ramo vida grupo” de LA PREVISORA, que cubría los riesgos de enfermedad grave y muerte de dichos funcionarios judiciales. Esta obligación legal de la entidad convocad solo fue cumplida en día 22 de febrero de 2018, por medio de la Circular DESAJSIC18-6”.

La demandada tampoco informó a la aseguradora la ocurrencia del siniestro, materializado en la enfermedad grave padecida por el señor Óscar David Contreras.

Cuando las demandantes tuvieron conocimiento de la póliza, a través de la Circular DESAJSIC18-6, acudieron a La Previsora para hacer efectivo el seguro, pero les fue negada la petición por extemporánea.

1.3. Pronunciamiento de la parte demandada: La NACIÓNRAMA JUDICIAL se opuso a las pretensiones de la demanda. Adujo que el señor Óscar Contreras tenía conocimiento de la póliza desde el 17 de marzo de 2014, cuando diligenció el formulario correspondiente a la designación de beneficiarios de la misma, donde escogió como favorecidas a las demandantes.

El Código de Comercio regulaba en su artículo 1028 el aviso de siniestro, que estaba a cargo del beneficiario, de modo que correspondía al señor Óscar Contreras avisar de su enfermedad a la aseguradora.

Si bien era cierto que l a reclamación del seguro por enfermedad grave fue objetada porque era el mismo paciente quien debía dar aviso y reclamar el siniestro, las demandantes pusieron en conocimiento la muerte de su familiar, por lo que les fue pagada una indemnización.

grave fue objetada porque era el mismo paciente quien debía dar aviso y reclamar el siniestro, las demandantes pusieron en conocimiento la muerte de su familiar, por lo que les fue pagada una indemnización.

Al tratarse de la responsabilidad por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia el título de imputación aplicable era la falla en el servicio, que no aparecía probada en el proceso,Reparación directa Rad. 70001333300-8-2019-00188-01 Sentencia de 2ª instancia

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por cuanto la supuesta omisión de información a un empleado judicial de la existencia de una póliza era irreal, expuso:

“lo que sí está demostrado es que al señor Oscar Contreras se le informo la existencia de una póliza colectiva en el año 2014, para lo cual adjunto como prueba copia de un formulario de designación de beneficiarios, diligen ciado y firmado por el mencionado señor el día 7 de marzo de 2014 y el cual reposa en su hoja de vida, por manera que si la Previsora S.A. objetó el reclamo realizado por las demandantes para obtener una indemnización por la ocurrencia del siniestro corres pondiente al amparo de enfermedad grave, fue porque el mencionado señor no dio aviso a la Aseguradora de ello”.

Finalmente, insistió en que a las demandantes se les pagó una indemnización por la muerte de su esposo y padre, como beneficiarias del mismo seguro.

1.4. Sentencia de primera instancia: El 14 de marzo de 2024, el Juzgado Octavo Administrativo de Sincelejo accedió a las pretensiones de la demanda, en los siguientes términos:

beneficiarias del mismo seguro.

1.4. Sentencia de primera instancia: El 14 de marzo de 2024, el Juzgado Octavo Administrativo de Sincelejo accedió a las pretensiones de la demanda, en los siguientes términos:

PRIMERO. Declarar responsable administrativa y patrimonialmente a la demandada Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, por la omisión en informar oportunamente al finado Oscar David Contreras Monterroza (q.e.p.d.), de los amparos de la póliza de vida grupo No. 1001992, suscrita con la compañ ía de seguros La Previsora S.A.; conforme a lo expresado en la parte considerativa.

SEGUNDO. Condenar a la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, a pagar a favor de la parte actora, por concepto de perjuicio material en la modalidad de daño emergente, suma correspondiente a veinticinco (25) salarios mínimos legales mensuales para cada una; de acuerdo al valor de la indemnización por el riesgo de enfermedad grave que hubiese tenido que reconocer la compañía de seguros La Previsora S.A., al finado Oscar David Contreras Monterroza (q.e.p.d.), en ejecución de la póliza Vida Grupo No. 1001992.

Y por concepto de perjuicio moral, la demandada deberá cancelar veinte (20) salarios mínimos mensuales legales vigentes, para cada una de las demandantes.

Sustentó la decisión considerando que estaba probado que el señor Óscar David Contreras Monterroza estuvo vinculado a laReparación directa Rad. 70001333300-8-2019-00188-01

cada una de las demandantes.

Sustentó la decisión considerando que estaba probado que el señor Óscar David Contreras Monterroza estuvo vinculado a laReparación directa Rad. 70001333300-8-2019-00188-01 Sentencia de 2ª instancia

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Rama Judicial desde el 21 de julio de 1999 hasta el 2 de noviembre de 2017, cuando se produjo su deceso.

Además, el Consejo Superior de la Judicatura suscribió la póliza de seguro de vida grupo No° 1001992 de la compañía de seguros La Previsora, expedida el 30 de diciembre de 2016, vigente entre el 31 de diciembre de 2016 a 7 de octubre de 2018 , que incluía una inde mnización equivalente a 50 SMLMV por enfermedades graves, entre ellas, cáncer , para los empleados de la Rama Judicial.

Del material probatorio y de los términos del contrato de seguros, podía advertirse que el señor Ó scar David Contreras Monterroza tenía derecho a r ecibir la indemnización prometida por enfermedad, como beneficiario de la póliza , toda vez que el diagnóstico fue emitido durante la vigencia del convenio.

Frente a la imputación, agregó que:

“Ahora bien, en cuanto a la omisión que se endilga a la entidad demandada, esto es el no haber informado en tiempo al entonces empleado Oscar David Contreras Monterroza de la existencia de los amparos cubiertos en el contrato de seguro vida grupo suscrito con la compañía de seguros La Previsora y t ampoco haber comunicado a dicha aseguradora de la ocurrencia del riesgo, esto

empleado Oscar David Contreras Monterroza de la existencia de los amparos cubiertos en el contrato de seguro vida grupo suscrito con la compañía de seguros La Previsora y t ampoco haber comunicado a dicha aseguradora de la ocurrencia del riesgo, esto es el padecimiento de la enfermedad grave diagnosticada en vigencia de la misma, a pesar que en varias oportunidades había tramitado las incapacidades medicas ante al área de Rec ursos Humanos de la Dirección Seccional de Administración Judicial Sucre; debe decirse que las negaciones indefinidas no requieren prueba, como lo indica el inciso final del artículo 167 del C.G.P., aplicable por remisión expresa del artículo 211 del C.P.A.C.A.

En razón a ello, la carga de la prueba para cuestionar la veracidad de las negaciones indefinidas corresponde a la contraparte, de acreditar con los medios probatorios pertinentes, que realizó la acción que es objeto de negación.

En razón a ello, en esta oportunidad las demandantes indican que solo con la Circular53 DESAJSIC18 -6 de 22 de febrero de 2018, es que le es comunicado a los empleados y funcionarios judiciales de este distrito judicial, sobre la existencia de dichos amparos; esto es de form a extemporánea, como quiera que el día 02 de noviembre de 2017 había fallecido el señor Contreras Monterroza.

(…).Reparación directa Rad. 70001333300-8-2019-00188-01 Sentencia de 2ª instancia

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De acuerdo a lo anterior, se concluye que la parte demandada no logró desvirtuar la omisión endilgada por la parte actora, esto es

Sentencia de 2ª instancia

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De acuerdo a lo anterior, se concluye que la parte demandada no logró desvirtuar la omisión endilgada por la parte actora, esto es el de no haber informado al entonces empleado Oscar David Contreras Monterroza, sobre los amparos previstos dentro de la póliza de vida grupo contratada con la compañía de seguros La Previsora S.A., específicamente sobre el riesgo de enfermedad grave, que en su mom ento generaba el pago de indemnización equivalente a 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Al respecto debe decirse que aun cuando el beneficio de seguro de vida opera en virtud de la ley 16 de 1988, citada antes, el beneficio contemplado por el legislador no establecía de forma específica los riesgos objeto de amparo, de manera particular lo relativo al riesgo de enfermedades graves; por tanto, para efectos que el beneficiario del mismo pudiera realizar en termino la reclamación del amparo, era necesario que el tomador Consejo Superior de la Judicatura, a través de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial – seccional Sucre, comunicara a los empleados y funcionarios del Distrito Judicial Sucre, de conocer de forma clara los eventos que po dían generar reclamación ante la compañía aseguradora, con constancia en este proceso que a partir del envío de la Circular DESAJSIC18-6 de 22 de febrero de 2018, es que se acredita el cumplimiento de dicha obligación como empleador y tomador de la póliza de vida grupo contratada.

Ahora bien, la manifestación en que al momento en que se efectúa la vinculación de un empleado con la entidad, se le pide diligenciar

acredita el cumplimiento de dicha obligación como empleador y tomador de la póliza de vida grupo contratada.

Ahora bien, la manifestación en que al momento en que se efectúa la vinculación de un empleado con la entidad, se le pide diligenciar el formulario de designación de beneficiarios y se le entrega folleto con la póliza; y que el f inado Oscar Contreras Monterroza diligenció el formulario el día 17 de marzo de 2014, cuando se vinculó a la Rama Judicial; debe decirse que para ese momento existía una póliza diferente a la cual estuvo vigente al momento en que fue diagnosticado con cáncer de estómago; por tanto, cada vez que se produce un cambio en los amparos y coberturas de la póliza vida grupo que suscriben en beneficio de los empleados y funcionarios de la Rama Judicial, es deber de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, como órgano ejecutor, comunicar las mismas al personal vinculado a esta entidad.

No obstante, en esta oportunidad la demandada no acredita haber efectuado el mismo de forma previa al 22 de febrero de 2018, como se indicó antes y tampoco acreditó, en su co ndición de tomador, haber informado la ocurrencia del riesgo a la compañía aseguradora, para hacer efectiva el pago de la indemnización a favor del señor Contreras Monterroza.

Por ello, acreditada la falla del servicio por omisión, debe decirse que le asi ste responsabilidad administrativa a la demandada Nación – Rama Judicial, en la perdida de oportunidad sufrida por la parte demandante, para reclamar el pago de indemnización por enfermedad grave a favor del señor Oscar David Contreras Monterroza”.Reparación directa

Nación – Rama Judicial, en la perdida de oportunidad sufrida por la parte demandante, para reclamar el pago de indemnización por enfermedad grave a favor del señor Oscar David Contreras Monterroza”.Reparación directa Rad. 70001333300-8-2019-00188-01 Sentencia de 2ª instancia

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Así las cosas, a título de daño emergente, el juez de primera instancia ordenó el reconocimiento y pago de la indemnización que hubiera tenido que reconocer La Previsora S.A. por el riesgo de enfermedad grave, por la omisión de la demandada, correspondiente a 50 SMLMV, divididos en partes iguales, es decir 25 SMLMV para cada una de las demandantes.

Por concepto de perjuicio morales se reconoció la suma de 20 SMLMV, por la aflicción derivada de la pérdida de la posibilidad de obtener recursos para poder sobrellevar la enfermedad de su familiar.

1.5. Recurso de apelación: La parte demanda da, inconforme con la decisión, presentó recurso de apelación con el fin revocarla y se negaran las pretensiones de la demanda , para lo cual manifestó:

Desde el 17 de marzo de 2014, el señor Óscar Contreras conocía de la existencia de un seguro colectivo a favor de los empleados de la Rama Judicial , en el cual designó como beneficiarias a su esposa e hija, hoy demandantes.

Desde antes del año 2017, cuando ocurrió el siniestro (enfermedad del empleado) se encontraba en la página web de la Rama Judicial el manual de seguros, en el cual se describe detalladamente cada uno de los amparos y la cobertura de la

Desde antes del año 2017, cuando ocurrió el siniestro (enfermedad del empleado) se encontraba en la página web de la Rama Judicial el manual de seguros, en el cual se describe detalladamente cada uno de los amparos y la cobertura de la póliza a que se refiere la Ley 16 de 1988.

La entidad no podía ver comprometida su responsabilidad por no haber informado la existencia de un seguro que era tomado por disposición legal y sobre el cual se hallaba toda la información específica en la página web, al alcance de todo el público.

Si bien el Coordinador de Talento Humano de la Dirección Seccional de Sincelejo no pudo dar cuenta de las socializaciones que se realizaron antes del año 2018, lo que se justificaba en las dificultades tecnológicas con su correo electrónico , no podía desconocerse que el 17 de julio de 2017 se dio una reunión en el auditorio del edificio donde funciona la entidad en la que se dio a conocer la póliza N° 100199270, es decir, con 5 meses de diferencia desde el diagnóstico de cáncer del señor Contreras Monterroza y aun hallándose con vida , pudiendo realizar laReparación directa Rad. 70001333300-8-2019-00188-01 Sentencia de 2ª instancia

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reclamación correspondiente, como se evidenciaba en el informe de 16 de agosto de 2017 presentado por el Corredor de Seguros Valencia & Irragoni al entonces Director de la Unidad Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura.

Al no hallarse demostrada la omisión de la entidad, habría lugar a la revocatoria, “ pues no están demostrados los elementos de la

Valencia & Irragoni al entonces Director de la Unidad Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura.

Al no hallarse demostrada la omisión de la entidad, habría lugar a la revocatoria, “ pues no están demostrados los elementos de la responsabilidad estatal por defectuoso funcionamiento de la administración de justicia”.

1.6. Trámite en segunda instancia

Admisión del recurso: 6 de septiembre de 2024.

1.7. Pronunciamiento de las partes y el Ministerio Público:

Las partes -demandante y demandadaguardaron silencio. El Ministerio Público no emitió concepto.

2. CONSIDERACIONES:

2.1 Competencia: Esta Sala es competente para decidir el asunto (artículo 153 de la Ley 1437 de 2011), sin que se adviertan causas que invaliden lo actuado.

2.2. Problema Jurídico: De acuerdo con la decisión de primera instancia y los argumentos del recurso de apelación, corresponde verificar si efectivamente la Nación-Rama Judicial cumplió su deber de informar en vida al señor Óscar David Contreras sobre la existencia de una póliza de vida que lo cobijaba por enfermedad grave y la indemnización a que tendría lugar. En caso afirmativo, deberá establecer la Sala si debe exonerarse de responsabilidad a la demandada por los perjuicios causados a las demandantes.

La Sala confirmará la decisión, al encontrarse que hay elementos suficientes para declarar la responsabilidad del Estado. Para desarrollar la tesis planteada, se abordará el estudio de los siguientes aspectos: i) cláusula general de responsabilidad del Estado, ii) régimen de responsabilidad aplicable a las actuaciones

suficientes para declarar la responsabilidad del Estado. Para desarrollar la tesis planteada, se abordará el estudio de los siguientes aspectos: i) cláusula general de responsabilidad del Estado, ii) régimen de responsabilidad aplicable a las actuaciones de la Rama Judicial y iii) caso concreto.Reparación directa Rad. 70001333300-8-2019-00188-01 Sentencia de 2ª instancia

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2.3. Cláusula General de Responsabilidad del Estado : El artículo 90 de la Constitución Nacional contiene la cláusula general de responsabilidad del Estado por los daños antijurídicos causados por acción u omisión de sus agentes, así:

“El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas.

el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimo nial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste”.

El primer elemento para la declaratoria de responsabilidad del Estado es el daño antijurídico, pues sin la existencia de este elemento, el análisis se hace inocuo. El daño antijurídico se entiende “como la lesión a un derecho o bien jurídico o interés legítimo que los demandantes no están obligados a soportar ”1. Dicho daño para ser indemnizable debe ser cierto, real, determinado o determinable, presente o futuro.

El segundo elemento corresponde a la imputación, que se instituye como la “ atribución de la respectiva lesión”; en

Dicho daño para ser indemnizable debe ser cierto, real, determinado o determinable, presente o futuro.

El segundo elemento corresponde a la imputación, que se instituye como la “ atribución de la respectiva lesión”; en consecuencia, “la denominada imputación jurídica (imputatio iure o subjetiva) s upone el establecer el fundamento o razón de la obligación de reparar o indemnizar determinado perjuicio derivado de la materialización de un daño antijurídico, y allí es donde intervienen los títulos de imputación que corresponden a los diferentes sistema s de responsabilidad que tienen cabida tal como lo ha dicho la jurisprudencia en el artículo 90 de la Constitución Política” , con la advertencia de que en atención al principio iura novit curia, “corresponde al juez definir la norma o el régimen aplicable al caso, potestad del juez que no debe confundirse con la modificación de la causa petendi, esto es, de los hechos que se enuncian en la demanda como fundamento de la pretensión2”.

1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, sentencia de 23 de mayo de 2012, radicado: 17001233100019990909-01 (22592). C.P.: Enrique Gil Botero. 2 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Sentencia del 3 de octubre de 2007. Expediente con radicación interna 22655. C. P. Dra. Ruth Stella Correa Palacios.Reparación directa Rad. 70001333300-8-2019-00188-01 Sentencia de 2ª instancia

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Palacios.Reparación directa Rad. 70001333300-8-2019-00188-01 Sentencia de 2ª instancia

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2.4. Régimen de responsabilidad aplicable a las actuaciones de la Rama Judicial: En concordancia con el artículo 90 de la CP, la Ley 270 de 1996 desarrolló algunos títulos de imputación de responsabilidad del Estado, tratándose de las actuaciones de la Rama Judicial así:

“ARTÍCULO 65. DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO . El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de sus agentes judiciales.

En los términos del inciso anterior el Estado responderá por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, por el error jurisdiccional y por la privación injusta de la libertad.

ARTÍCULO 66. ERROR JURISDICCIONAL . Es aquel cometido por una autoridad investida de facultad jurisdiccional, en su carácter de tal, en el curso de un proceso, materi alizado a través de una providencia contraria a la ley.

ARTÍCULO 67. PRESUPUESTOS DEL ERROR JURISDICCIONAL. El error jurisdiccional se sujetará a los siguientes presupuestos:

1. El afectado deberá haber interpuesto los recursos de ley en los eventos previ stos en el artículo 70, excepto en los casos de privación de la libertad del imputado cuando ésta se produzca en virtud de una providencia judicial.

2. La providencia contentiva de error deberá estar en firme.

ARTÍCULO 68. PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD. Quien

privación de la libertad del imputado cuando ésta se produzca en virtud de una providencia judicial.

2. La providencia contentiva de error deberá estar en firme.

ARTÍCULO 68. PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD. Quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado reparación de perjuicios.

ARTÍCULO 69 . DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA. Fuera de los casos previstos en los artículos 66 y 68 de esta ley, quien haya sufrido un daño antijurídico, a consecuencia de la función jurisdiccional tendrá derecho a obtener la consiguiente reparación”.

La parte demandada presentó recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, tras considerar que no se daban los supuestos de la responsabilidad del Estado por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia.

El H. Consejo de Estado ha descrito las características de esta forma de atribuir responsabilidad al Estado así3:

3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, sentencia de 7 de diciembre de 2021, radicado: 250002326000201200494 01 (54626). C.P.: Nicolás Yepes Corrales.Reparación directa Rad. 70001333300-8-2019-00188-01 Sentencia de 2ª instancia

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“Este título de atribución de responsabilidad se caracteriza por los siguientes aspectos: (i) se predica de las actuaciones judiciales para adelantar el proce so o para la ejecución de providencias judiciales4; (ii) proviene de los funcionarios judiciales, particulares

siguientes aspectos: (i) se predica de las actuaciones judiciales para adelantar el proce so o para la ejecución de providencias judiciales4; (ii) proviene de los funcionarios judiciales, particulares que ejerzan facultades jurisdiccionales, empleados, agentes o auxiliares de la justicia; (ii) se presenta un funcionamiento anormal de la adminis tración de justicia, frente a lo que debería considerarse como adecuado; (iii) comprende la mora judicial, esto es, la injustificada falta de decisión judicial en un plazo razonable5, cuando “no existen factores que ameriten sobrepasar los términos fijados en la ley, dentro de los cuales se pueden encontrar la complejidad del asunto, el comportamiento del recurrente, la forma como haya sido llevado el caso, el volumen de trabajo que tenga el despacho de conocimiento y los estándares de funcionamiento, que n o están referidos a los términos que se señalan en la ley, sino al promedio de duración de los procesos del tipo por el que se demanda la mora;” 6 (iv) es de carácter residual, puesto que únicamente se configura cuando los hechos no se enmarquen en los títulos de error jurisdiccional o privación injusta de la libertad7”.

En ese sentido, es necesario aclarar que en el presente asunto no se configura un título de imputación de defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, pues este se estructura cuando el daño es producto de la prestación del servicio de administración de justicia de maner a irregular, tardía o que no ha funcionado, pero en ejercicio de la función jurisdiccional.

En el asunto no se debate el ejercicio de funciones propias de la

daño es producto de la prestación del servicio de administración de justicia de maner a irregular, tardía o que no ha funcionado, pero en ejercicio de la función jurisdiccional.

En el asunto no se debate el ejercicio de funciones propias de la actividad judicial, se atribuye la omisión o el incumplimiento de funciones administrativas dentro de la Rama Judicial, como era el deber de informar a sus empleados la existencia de una póliza de seguros de vida y las coberturas del mismo . En ese sentido, ha sostenido la jurisprudencia del H. Consejo de Estado que , en los casos en que se impute a la administración la omisión en el cumplimiento de sus deberes, el régimen de responsabilidad aplicable es la falla en el servicio.

La falla en el servicio por omisión se configura entonces cuando la administración, a pesar de tener el deber de actuar positivamente, se mantiene inmóvil. Así, en estos eventos deben

4 Cfr. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Sentencia del 22 de noviembre de 2001. Rad: 13164. 5 Cfr. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Subsección

B. Sentencia del 21 de septiembre de 2017. Rad: 55999. 6 Ibídem. 7 Cfr. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Subsección A.

Sentencia del 21 de septiembre de 2017. Rad: 23769.Reparación directa Rad. 70001333300-8-2019-00188-01 Sentencia de 2ª instancia

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precisarse las normas y preceptos que contengan las obligaciones

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precisarse las normas y preceptos que contengan las obligaciones supuestamente dejadas de cumplir y probarse el incumplimiento o el deficiente cumplimiento, así como la relación caus al entre el hecho y el daño. Al respecto se destaca el criterio jurisprudencial de nuestro órgano de cierre8:

“Ahora bien, esta Sección tiene definido que en los casos en que se imputa a las autoridades la omisión en el cumplimiento de sus deberes, es pre ciso identificar los preceptos de orden constitucional, legal y reglamentario, así como los pronunciamientos judiciales, que hubieren precisado el alcance de sus obligaciones. Una vez determinado el contenido obligacional a cargo de la entidad pública en e l caso concreto, “debe proceder a establecerse si el sujeto accionado defraudó las expectativas de actuación que se desprendían del que constituye su rol, de este modo configurado”9”.

En ese sentido, las obligaciones exigibles a la administración, deben ser analizadas en cada caso concreto, en virtud de las circunstancias particulares que rodearon el daño, a fin de establece

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