TA SUC - 70001-33-33-008-2019-00241-02-(12-11-2025)
Tribunal Administrativo de Sucre
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA SUC - 70001-33-33-008-2019-00241-02-(12-11-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Sucre
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
Sincelejo, doce (12) de noviembre de dos mil veinticinco (2025)
RADICACIÓN: 70001-33-33-008-2019-00241-02
DEMANDANTE: CARLOS ANDRÉS ARIAS CARDONA
DEMANDADO: LA NACI ÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA
NACIÓN
MEDIO DE
CONTROL:
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL
DERECHO TEMA: BONIFICACIÓN JUDICIAL – DECRETO 38 2
DE 2013 -FACTOR SALARIAL PARA
LIQUIDAR PRESTACIONES SOCIALES DE
LOS EMPLEADOS DE LA RAMA JUDICIAL /
EXCEPCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD
CONTROL POR VÍA DE EXCEPCIÓN.
M. PONENTE: VIVIANA MERCEDES LÓPEZ RAMOS
QR EXPEDIENTE
1. OBJETO DE DECISIÓN
Procede la Sala a dirimir el Recurso de Apelación interpuesto por la Parte Demandada, en contra de la Sentencia del 20 de septiembre de 2024 , proferida por el Juzgado 403 Administrativo Transitorio de Montería, en la cual se accedieron parcialmente a las pretensiones de la demanda.
ANTECEDENTES
1.1. Pretensiones1:
El señor CARLOS ANDRÉS ARIAS CARDONA , actu ando por conducto de apoderado judicial, en ejercicio del Medio de Control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, interpuso demanda en contra de la LA NACIÓN – FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN – SECCIONAL SUCRE, en aras de:
“Que LA NACION – FISCALIA GENERAL DE LA NACION – SECCIONAL SUCRE, con fundamento en los Principios Constitucionales mínimos del
GENERAL DE LA NACIÓN – SECCIONAL SUCRE, en aras de:
“Que LA NACION – FISCALIA GENERAL DE LA NACION – SECCIONAL SUCRE, con fundamento en los Principios Constitucionales mínimos del trabajo (artículo 1º, 25 Y 53 C.P., tratados internacionales que integran el bloque de constitucionalidad), se acceda a las siguientes pretensiones:
PRIMERA: Que se inaplique por inconstitucional la expresión “..constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al
1 Pag 3-4 del Archivo 01Demanda.pdf, del expediente digitalizado cargado en OneDrive.Nulidad y Restablecimiento del Derecho RADICACIÓN: 70001-33-33-008-2019-00241-02
DEMANDANTE: CARLOS ANDRÉS ARIAS CARDONA
DEMANDADO: LA NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN
2
Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud" contenida en el Artículo 1º del Decreto 0382 de 2013, modificado por los Decretos 022 de 2014, 1270 de 2015, 247 de 2016 y 1015 de 2017, que determinaron que la Bonificación Ju dicial no tiene carácter salarial para efectos de liquidar prestaciones sociales, en cuanto se aparta de los tratados internacionales incorporados al bloque de constitucionalidad en materia laboral y contradice los criterios establecidos en la Ley 4 de 1992.
SEGUNDA: Se declare la nulidad de los Actos Administrativos DSSRANOC-GSA-18-000285 del 10 de Diciembre de 2018, expedida de la Subdirección Regional de Apoyo, por medio de la cual se resuelve el
SEGUNDA: Se declare la nulidad de los Actos Administrativos DSSRANOC-GSA-18-000285 del 10 de Diciembre de 2018, expedida de la Subdirección Regional de Apoyo, por medio de la cual se resuelve el derecho de petición, negando la solicitud de reconocimiento y pago de reliquidación de prestaciones sociales y salariales con la inclusión de la Bonificación Judicial contemplada en el Decreto 0382 de 2013, modificado por los Decretos 022 de 2014, 1270 de 2015, 247 de 2016 y 1015 de 2017, como factor de Liquidación, la Resolución No. 000005 del 31 de enero de 2019 que concede el Recurso de Apelación oportunamente interpuesto contra dicha resolución, proferido por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, y la Resolución 2-0690 del 26 de marzo de 2019, por m edio de la cual se resuelve el recurso de apelación con fecha de notificación 09 de agosto de 2018.
TERCERA: Que como consecuencia de la anterior declaración, se disponga a título de Restablecimiento del Derecho lo siguiente:
1. Se reconozca el derecho que le asiste al señor CARLOS ANDRES ARIAS CARDONA, quien labora en la Fiscalía General de la NaciónSeccional Sincelejo, a que se le reliquiden las prestaciones sociales
(Bonificación por servicios prestados, prima de navidad, pr ima de vacaciones, vacaciones, prima de servicio, prima de productividad y cesantías) causadas desde el 1º de enero de 2013, incluyendo en ellas como factor salarial la Bonificación Judicial creada por los Decretos 0382 del 6 de Marzo de 2013, modificado p or los Decretos
cesantías) causadas desde el 1º de enero de 2013, incluyendo en ellas como factor salarial la Bonificación Judicial creada por los Decretos 0382 del 6 de Marzo de 2013, modificado p or los Decretos 022 de 2014, 1270 de 2015, 247 de 2016 y 1015 de 2017. Judicial creada por los Decretos 0382 del 6 de Marzo de 2013, modificado por los Decretos 022 de 2014, 1270 de 2015, 247 de 2016 y 1015 de 2017.
2. Se cancele a favor de mi mandante, la diferencia entre lo que se le reconoció por concepto de prestaciones sociales desde el 1º de enero 2013 hasta la fecha y lo que realmente debía recibir incluyendo la Bonificación Judicial como factor salarial.
3. Que las sumas de dinero que se llegaren a reconocer como consecuencia de esta solicitud, se paguen indexadas.”
1.2. Supuestos Fáticos2:
2 Pag 4-5 del Archivo 01Demanda.pdf, del expediente digitalizado cargado en OneDrive.Nulidad y Restablecimiento del Derecho RADICACIÓN: 70001-33-33-008-2019-00241-02
DEMANDANTE: CARLOS ANDRÉS ARIAS CARDONA
DEMANDADO: LA NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN
3
“PRIMERO: El señor CARLOS ANDRES ARIAS CARDONA, ingresó al servicio de la Fiscalía General dela Nación Seccional Sucre desde el 01 de Enero de 2013, actualmente se desempeña en el cargo de TECNICO
INVESTIGADOR.
servicio de la Fiscalía General dela Nación Seccional Sucre desde el 01 de Enero de 2013, actualmente se desempeña en el cargo de TECNICO
INVESTIGADOR.
SEGUNDO: El señor CARLOS ANDRES ARIAS CARDONA, ha venido percibiendo su remuneración salarial y prestacional según lo establecido en los Decretos anuales expedidos por el Gobierno Nacional a través del
Departamento Administrativo de la Función Pública.
TERCERO: La Ley 4ª de 1992 estableció los criterios y objetivos contenidos en el artículo 2º por medio del cual el Gobierno Nacional cada año modificará el sistema salarial correspondiente a los empleados enumerados en el artículo 1º literal a), b) y d), a umentando sus remuneraciones, igualmente podrá modificar el régimen de viáticos, gastos de representación y comisiones de los mismos empleados.
CUARTO: Que en atención y en desarrollo de las normas generales señaladas en la ley 4ta de 1992, el Gobierno Nacional expide los Decretos 0382, 0383 y 0384 del 6 de Marzo de 2013, por la cual se crea una Bonificación Judicial para los servidores públicos d e la Fiscalía General de la Nación, Rama Judicial y de la Justicia Penal Militar y se dictan otras disposiciones a partir del 1 de Enero de 2013.
QUINTO: Que el Art. 1º del Decreto 0382 de 2013, modificado por los Decretos 022 de 2014, 1270 de 2015, 247 de 2016 y 1017 de 2017, dispuso que dicha bonificación judicial se reconocería mensualmente y constituiría factor salarial únicamente para la base d e cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social
dispuso que dicha bonificación judicial se reconocería mensualmente y constituiría factor salarial únicamente para la base d e cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud; dejando por fuera el resto de prestaciones generadas como consecuencia de la prestación del servicio dado, desconociendo que la Bonificación viene siendo percib ida por el trabajador mensualmente desde el momento mismo de su creación.
SEXTO: Que en vista de lo anterior y como quiera que la Bonificación Judicial, creada por el Gobierno Nacional mediante los Decretos 0382, 0383 у 0384 de 2013 (como respuesta a la intensa lucha de los empleados de la Fiscalía General de la Nación, Rama Judicial, entre otras entidades, para lograr la nivelación de su remuneración salarial con respecto a los Funcionarios de las mismas Instituciones), no constituye factor salarial para efectos prestacionales, lo que desnaturaliza el concepto de salario y origi nó una brecha de desigualdad entre funcionarios y empleados, como en el caso de la convocante.
SEPTIMO: Se elevó petición administrativa ante la Fiscalía General de la Nación, Solicitando se reliquidaran las prestaciones sociales del señor CARLOS ANDRES ARIAS CARDONA, causadas desde el 1º de enero de 2013, incluyendo en ellas como factor salarial la Bonificación Judicial creada por el decreto 0382 del 6 de marzo de 2013, modificado por los Decretos 022 de 2014, 1270 de 2015, 247 de 2016 y 1015 de 2017.Nulidad y Restablecimiento del Derecho RADICACIÓN: 70001-33-33-008-2019-00241-02
DEMANDANTE: CARLOS ANDRÉS ARIAS CARDONA
RADICACIÓN: 70001-33-33-008-2019-00241-02
DEMANDANTE: CARLOS ANDRÉS ARIAS CARDONA
DEMANDADO: LA NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN
4
OCTAVO: La Subdirección Regional de Apoyo, mediante Acto Administrativo DS -SRANOC-GSA-18000265 del 10 de Diciembre de 2018, negando lo solicitado, por lo que se presentó Recurso de Reposición y Subsidio Apelación dentro del término legal.
NOVENO: La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, mediante Resolución No. 000005 del 31 de enero de 2019 concedió el Recurso de Apelación oportunamente interpuesto contra la Resolución que dio respuesta a la petición inicial
DECIMO: La Subdirectora de Talento Humano, mediante la Resolución 2-0690 del 26 de marzo de 2019, resuelve el recurso de apelación con fecha de notificación en su término legal..”
1.3. Normas Violadas y Concepto de Violación3:
Como normas violadas por la entidad demandada, se citan en la demanda las siguientes disposiciones:
De orden constitucional, el preámbulo constitucional, y los artículos 1, 2, 4, 5, 6, 9, 13, 25, 29, 53, 55, 84, 93 125, 209 (principios mínimos de favorabilidad, progresividad y mínimo vital móvil) de la Constitución Política de Colombia. En el marco internacional, la Convención Americana de Derechos Humanos la cual fue aprobada en el orden interno mediante Ley 161 de 1972.; el protocolo adicional a la Convención Americana de Derechos Humanos en materia de Derechos
marco internacional, la Convención Americana de Derechos Humanos la cual fue aprobada en el orden interno mediante Ley 161 de 1972.; el protocolo adicional a la Convención Americana de Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales "Protocolo de San Salvador", aprobado mediante ley 319 de 1962; el convenio internacional 95 de 1949 de la OIT (protección al trabajo), aprobado por la Ley 54 de 1962.; los convenios 100 y 111 de la OIT, sobre la protección del Salario, igualdad de remuneración 19 51 y discriminación en materia de empleo 1958; el Convenio 151 de la OIT; Convención Americana sobre Derechos Humanos pacto de San José Costa Rica. En el ámbito legal y reglamentario, la Ley 4 de 1992; Ley 270 de 1996 artículos 152 numeral 7; Ley 1496 de 2011; Decreto 1042 de 1978; Decreto 717 de 1978 (Art. 12); Ley 54 de 1962; Ley 319 de 1996; Decreto 1092 de 1996; y los Artículos 127 y 128 del Código Sustantivo del Trabajo.
En su concepto de violación, el extremo demandante expone que el Decreto 382 de 2013 creó la Bonificación Judicial, pero limitó su efecto salarial únicamente a las cotizaciones de salud y pensión, excluyéndola de la base para liquidar prestaciones sociales (prima de servicios, cesantías, vacaciones, etc.); dicha limi tación vulnera principios constitucionales y normas superiores, ya que la bonificación representa una retribución directa y permanente del trabajo, lo que la convierte en salario según
sociales (prima de servicios, cesantías, vacaciones, etc.); dicha limi tación vulnera principios constitucionales y normas superiores, ya que la bonificación representa una retribución directa y permanente del trabajo, lo que la convierte en salario según el artículo 127 del Código Sustantivo del Trabajo, el Decreto 1160 de 1947 y los Convenios 95 y 100 de la OIT.
3 Pag 7-10 del Archivo 01Demanda.pdf, del expediente digitalizado cargado en OneDrive.Nulidad y Restablecimiento del Derecho RADICACIÓN: 70001-33-33-008-2019-00241-02
DEMANDANTE: CARLOS ANDRÉS ARIAS CARDONA
DEMANDADO: LA NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN
5
Que, los artículos 53 y 93 de la Constitución Política consagran la primacía de la realidad sobre las formalidades y el respeto a los tratados internacionales sobre derechos laborales, así como los convenios internacionales (OIT 95 y 100) que equiparan “salario” con toda remuneración habitual, sin excluir nin guna contraprestación, y que el principio de igualdad se vulnera al no reconocer a los empleados de la Fiscalía los mismos derechos salariales que a jueces y magistrados, quienes sí tienen reconocidas bonificaciones similares como factor salarial.
Ante esto, se solicita la inaplicación del Decreto 382 de 2013 por inconstitucionalidad y la reliquidación de las prestaciones sociales de la demandante, incluyendo la Bonificación Judicial como parte del salario base, en tanto el mencionado decreto y sus modificatorios desconocen normas de mayor
inconstitucionalidad y la reliquidación de las prestaciones sociales de la demandante, incluyendo la Bonificación Judicial como parte del salario base, en tanto el mencionado decreto y sus modificatorios desconocen normas de mayor jerarquía (constitucionales e internacionales) al negar el carácter salarial de la Bonificación Judicial, lo que afecta el derecho al trabajo digno, la igualdad y la remuneración justa.
1.4. Las Sinopsis de las Respuestas:
1.4.1. La Nación - Fiscalía General de la Nación, se opuso a todas y cada una de las pretensiones, teniendo en cuenta que carecen de fundamentos facticos y jurídicos, por cuanto los actos demandados se limitan a señalar el cumplimiento de un deber legal que le impuso el legislador a la Fiscalía General de la Nación a través del decreto 0382 de 2013, el cual cuenta con plena vigencia y validez jurídica al ceñirse a la constitución y a la ley.
En su defensa, manifestó que la regulación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos es competencia complementaria y cooperativa del Congreso de la República (mediante la Ley 4ª de 1992) y del Gobierno Nacional (Art. 150, numeral 19, literales e y f, de la C.P.). Se destaca que, si bien un pago puede categorizarse como "salario", esto no implica automáticamente que deba incluirse en la base de liquidación de prestaciones sociales u otras retribuciones. La restricción del carácter salarial es legal y constitucionalmente admisible.
Que, de cita el Convenio 095 de la OIT, aclarando que su definición amplia de "salario" solo aplica para la protección del pago efectivo, no para definir la base de
constitucionalmente admisible.
Que, de cita el Convenio 095 de la OIT, aclarando que su definición amplia de "salario" solo aplica para la protección del pago efectivo, no para definir la base de liquidación de prestaciones sociales, lo cual está en línea con los artículos 127 y 128 del Códig o Sustantivo del Trabajo . Asimismo, l a jurisprudencia nacional, incluyendo múltiples sentencias de la Corte Constitucional (C -521 de 1995, C -279 de 1996, C-681 de 2003, C-244 de 2013, SU-395 de 2017) y del Consejo de Estado, ratifica la facultad disc recional del legislador (o de quien haga sus veces) para determinar qué rubros constituyen salario y cuáles no, a efectos de la liquidación de prestaciones sociales, sin que esto implique una vulneración de derechos adquiridos o una desmejora de los derechos laborales.Nulidad y Restablecimiento del Derecho RADICACIÓN: 70001-33-33-008-2019-00241-02
DEMANDANTE: CARLOS ANDRÉS ARIAS CARDONA
DEMANDADO: LA NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN
6
Allegando al punto, el Decreto 0382 de 2013 es producto de un acuerdo colectivo y establece que la bonificación judicial "constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud". Esta re stricción es totalmente legítima, legal y constitucional, y no expone de ningún modo una desmejora en los derechos del trabajador.
Así las cosas, determina que o torgar un carácter salarial pleno a la bonificación
constitucional, y no expone de ningún modo una desmejora en los derechos del trabajador.
Así las cosas, determina que o torgar un carácter salarial pleno a la bonificación judicial, con incidencia en la liquidación de prestaciones sociales, contravendría la decisión discrecional del Gobierno y afectaría directamente el mandato de sostenibilidad fiscal, al requerir recursos públicos no previstos, lo que podría generar una crisis fiscal, siendo que el Gobierno cumplió la Ley 4ª de 1992, la cual le impone la obligación de tener en cuenta las limitaciones presupuestales al fijar el régimen salarial. Si se ampliara el carácter salarial de la bonificación judicial (Decreto 0382 de 2013) para la liquidación de todas las prestaciones sociales, no solo se inaplicaría o modificaría ese Decreto, sino que también se afectarían las normas particulares que regu lan cada factor laboral, las cuales gozan de validez constitucional y legal.
Ante esto, alude que la Fiscalía General de la Nación ha actuado en cumplimiento de un deber legal, aplicando el Decreto 0382 de 2013. Este decreto es producto de la concreción del deber de colaboración entre las ramas del poder público (Art. 113 C.P.) y el ejercicio de las fac ultades otorgadas al Gobierno en la Ley 4ª de 1992, luego de negociaciones colectivas. Al gozar el Decreto 0382 de 2013 de plena validez jurídica y presunción de legalidad, los actos administrativos de la entidad que se ciñen a él también son plenamente válidos y no deben ser declarados nulos
Debido a que el Decreto 0382 de 2013 es legal, la entidad sostiene que se han cancelado correctamente todos los salarios y prestaciones conforme al régimen
que se ciñen a él también son plenamente válidos y no deben ser declarados nulos
Debido a que el Decreto 0382 de 2013 es legal, la entidad sostiene que se han cancelado correctamente todos los salarios y prestaciones conforme al régimen vigente, por lo que no existe ninguna suma adicional a la que el demandante tenga derecho.
Se subraya que la creación de la bonificación judicial fue el resultado de un proceso de negociación colectiva entre el Gobierno Nacional y los representantes de los funcionarios de la Rama Judicial y de la Fiscalía General de la Nación. Las partes estuvieron de acuerdo en la fórmula salarial plasmada en el Decreto 0382 de 2013, que limitaba su carácter salarial únicamente a la base de cotización de pensiones y salud.
Desconocer los acuerdos alcanzados y formalizados en una norma legal con plena vigencia no resulta plausible ni leal, y cualquier inconformidad con lo negociado debió tramitarse mediante una Acción de Inconstitucionalidad contra el Decreto No. 382 de 2013, y no mediante la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. Se concluye que el Decreto 0382 de 2013 es plenamente constitucional en su forma y contenido, atendiendo a la sostenibilidad fiscal (Art. 334 C.P.), la sostenibilidad delNulidad y Restablecimiento del Derecho RADICACIÓN: 70001-33-33-008-2019-00241-02
DEMANDANTE: CARLOS ANDRÉS ARIAS CARDONA
DEMANDADO: LA NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN
7
sistema financiero (Art. 48 C.P.) y la Ley 4ª de 1992. Por ende, la aplicación de la excepción de inconstitucionalidad es improcedente.
7
sistema financiero (Art. 48 C.P.) y la Ley 4ª de 1992. Por ende, la aplicación de la excepción de inconstitucionalidad es improcedente.
Por último, formuló las excepciones que denominó: i) Constitucionalidad de la restricción del carácter salarial ; ii) Aplicación del Mandato de Sostenibilidad Fiscal en el Decreto 0382 de 2013; iii) Legalidad del Fundamento Normativo Particular; iv) Cumplimiento de un Deber Legal; v) Cobro de lo no Debido; vi) Prescripción de los Derechos Laborales; y vii) Buena fe.
1.5. La Sentencia Apelada:
El Juzgado profirió sentencia el 20 de septiembre de 2024, accediendo parcialmente a las pretensiones de la demanda así:
“Primero: Inaplicar por inconstitucional la frase “y constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud” contenida en el Decreto N° 382 de 2013 y los Decretos subsiguientes que lo modifiquen, siempre y cuando permanezca vigente el vínculo laboral y continúe percibiendo tal bonificación, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
Segundo: Declarar la nulidad del acto administrativo Oficio No. DSSRANOC-GSA18000285 del 10 de diciembre de 2018, mediante el cual se negó a la parte demandante el reconocimiento y pago de la bonificación judicial como factor salarial y la nulidad parci al de la resolución No. 20690 del 26 de marzo de 2019, únicamente respecto del
se negó a la parte demandante el reconocimiento y pago de la bonificación judicial como factor salarial y la nulidad parci al de la resolución No. 20690 del 26 de marzo de 2019, únicamente respecto del demandante Carlos Andrés Arias Cardona, mediante la cual se confirmó la decisión emitida por la subdirectora regional de apoyo zona noroccidental.
Tercero: Declarar probada parcialmente la excepción de prescripción como pasa a decirse.
Cuarto: Como restablecimiento del derecho, se condena a la Nación – Fiscalía General de la Nación para que reconozca, reliquide y pague al Dr. Carlos Andrés Arias Cardona, todas las prestaciones sociales reconocidas, pagadas y causadas, a partir del 29 de octubre de 2015, por prescripción, con inclusión de la bonificación judicial como factor salarial, siempre y cuando permanezca el vínculo laboral y continúe percibiendo tal bonificación.
Quinto: Condenar a la entidad demandada que sobre las sumas de dinero resultantes de la presente condena efectúe los correspondientes ajustes de ley, conforme al porcentaje ordenado para cada año por el Gobierno
Nacional.
Sexto: Condenar a la demandada a ajustar el valor de la condena aquí impuesta conforme al índice de precios al consumidor certificado por elNulidad y Restablecimiento del Derecho RADICACIÓN: 70001-33-33-008-2019-00241-02
DEMANDANTE: CARLOS ANDRÉS ARIAS CARDONA
DEMANDADO: LA NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN
8
DANE, empleando para ello la formula universal adoptada por el H. Consejo de Estado, y que fue señalada en la parte motiva de esta
DEMANDADO: LA NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN
8
DANE, empleando para ello la formula universal adoptada por el H. Consejo de Estado, y que fue señalada en la parte motiva de esta providencia.
Séptimo: Condenar a la entidad demandada cumplir la sentencia en los precisos términos contenidos en los artículos 192 y 195 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Octavo: Abstenerse de condenar en costas, según se motivó.
Noveno: Negar las demás pretensiones de la demanda.
Décimo: Negar las demás excepciones según se motivó.
Décimo primero: En firme el presente proveído, archivar el expediente, previa anotación en los libros radicadores y en el Sistema SAMAI.
Décimo segundo: Los escritos, memoriales y demás actos procesales que deban ser presentados ante el Juzgado con destino a este proceso, se recibirán en el correo electrónico institucional
j403admtranmtr@cendoj.ramajudicial.gov.co”
Como sustento de su decisión manifestó que, se considera que la bonificación judicial consagra una naturaleza de carácter salarial al ser creada para nivelar ingresos y siendo reconocida como un incremento del salario de los servidores de la Rama Judicial, y que al momento de restringir efectos para que sea tenida en cuenta para liquidar las prestaciones sociales, concreta así una disminución del monto, desmejorando así el valor de las prestaciones sociales y vulnerando de esta manera lo expuesto en el numeral 4 del artículo 2 de la Ley 4 de 1992.
cuenta para liquidar las prestaciones sociales, concreta así una disminución del monto, desmejorando así el valor de las prestaciones sociales y vulnerando de esta manera lo expuesto en el numeral 4 del artículo 2 de la Ley 4 de 1992.
Así las cosas, considera que los actos administrativos objeto de demanda y los Decretos N° 383 de 2013 y los que lo modifican, son contrarios a la Ley y a la Constitución, siendo pertinente que se accedan a las pretensiones postuladas, en tanto las sumas devengadas por concepto de bonificación judicial constituyen factor salarial para liquidar prestaciones sociales.
Resulta palmario afirmar que los actos administrativos demandados, han transgredido normas y preceptos constitucionales, desconociendo completamente la jurisprudencia de las Altas Cortes, además de desconocer los derechos del señor Carlos Andrés Arias Cardona , y en tal sentido, debe declararse su nulidad de los actos administrativos atacados por el demandante.
En cuanto a la prescripción, consideró que la accionante presentó solicitud de reconocimiento y pago de la bonificación judicial el día 29 de octubre de 2018 , siendo que la interrupción de la prescripción surte efectos tres años atrás, es así como, en principio, los derechos reclamados antes del 29 de octubre de 2015 se encontrarían prescritos.Nulidad y Restablecimiento del Derecho RADICACIÓN: 70001-33-33-008-2019-00241-02
DEMANDANTE: CARLOS ANDRÉS ARIAS CARDONA
DEMANDADO: LA NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN
9
En consecuencia, a título de restablecimiento del derecho, en el presente caso se
DEMANDANTE: CARLOS ANDRÉS ARIAS CARDONA
DEMANDADO: LA NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN
9
En consecuencia, a título de restablecimiento del derecho, en el presente caso se ordena que se reconozcan y paguen las diferencias salariales y prestacionales al no tenerse en cuenta la bonificación judicial como factor salarial para liquidar las prestaciones sociales, desde el 29 de octubre de 2015 hacia adelante , por prescripción, mientras continúe percibiendo la bonificación judicial.
1.6. El Recurso de Apelación:
1.6.1. La Parte Demandada, inconforme con la decisión del A quo , recurr o a interponer recurso de apelación ya que el juzgado vulnero el derecho al debido proceso de la Fiscalía General de la Nación, arguyendo lo siguientes:
“FUNDAMENTOS DE DERECHO Y SUSTENTACIÓN DEL RECURSO
Una vez analizada la sentencia emitida por el Despacho, se observa que los argumentos definidos por la defensa de la demandada no fueron tenidos en cuenta, por lo que solicito se sirva REVOCAR LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA y, en su lugar, se resuelva n egar la totalidad de las pretensiones de la parte demandante.
Al respecto reitero que me opongo a todas y cada una de las pretensiones, teniendo en cuenta que carecen de fundamentos fácticos y jurídicos, por cuanto los actos demandados se limitaron a señalar el cumplimiento de un deber legal que le impuso el legislad or a la Fiscalía General de la Nación a través del Decreto 0382 de 2013, el cual cuenta con plena vigencia y validez jurídica, al ceñirse a la Constitución y la Ley,
cumplimiento de un deber legal que le impuso el legislad or a la Fiscalía General de la Nación a través del Decreto 0382 de 2013, el cual cuenta con plena vigencia y validez jurídica, al ceñirse a la Constitución y la Ley, como se entrará a demostrar en los siguientes argumentos:
1. En primer momento me permito indicar que me ratifico en los fundamentos de derecho y excepciones planteadas en la contestación de la demanda, así como en lo expresado en los alegatos de conclusión expuestos en audiencia.
2. En suma, se recuerda que las disposiciones contenidas en el Decreto 0382 de 2013, son producto de la facultad legal que es otorgada al Gobierno Nacional desde la Constitución Política de Colombia en su artículo 150, regidas a su vez por los criterios señalados por el Congreso de la República en la Ley 4ª de 1992, para la fijación del Régimen Salarial y Prestacional de los servidores públicos, entre ellos, los de la Fiscalía General de la Nación, por lo que de manera formal esta disposición goza de plena validez y eficacia jurídica, encontrándose amparada por el principio de legalidad, más aún bajo el entendido que a la fecha dicha disposición no ha sido objeto de derogación o declaratoria de inconstitucionalidad o ilegalidad, por lo que a la Entidad a la que representó no le es posible modificar de alguna forma la norma, la interpretación o la aplicación de la misma.
Resaltando además, que en caso de analizar el Decreto 0382 de 2013 y siguientes, como una materialización de lo ordenado por el parágrafo delNulidad y Restablecimiento del Derecho RADICACIÓN: 70001-33-33-008-2019-00241-02
siguientes, como una materialización de lo ordenado por el parágrafo delNulidad y Restablecimiento del Derecho RADICACIÓN: 70001-33-33-008-2019-00241-02
DEMANDANTE: CARLOS ANDRÉS ARIAS CARDONA
DEMANDADO: LA NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN
10
artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, se debe tener en cuenta que dicho parágrafo indica que “Dentro del mismo término revisará”, es decir que el mismo legislador permite que el gobierno limite el carácter salarial de los emolumentos laborales que pueda crear, atendiendo el mandato dentro del mismo término.
3. Así mismo se resalta que al realizarse el estudio correspondiente sobre el tema no se encontró aparte normativo alguno a nivel nacional en el que se indique que todo lo que devengue un trabajador tenga que hacer parte de la base de liquidación de todos los factores salariales y prestacionales que el mismo reciba.
Al contrario, puntualmente frente al alcance de la definición internacional de salario, contenida en el Art. 1 del Convenio 095 de la OIT, se observa que la Corte Suprema de Justicia en sentencia del 15 de marzo del 2017, identificada con radicación No. 48 001, indicó que dicho concepto de salario debe ser adoptado únicamente para determinar el alcance de las disposiciones de ese mismo convenio, por lo cual no es dable otorgarle un alcance mayor; como se puede observar que el juzgador en este caso lo rea