TA SUC - 70001-33-33-008-2019-00256-01-(03-09-2025)
Tribunal Administrativo de Sucre
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Detalles
- Título
- TA SUC - 70001-33-33-008-2019-00256-01-(03-09-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Sucre
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
Sincelejo, tres (3) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) Radicación: 70-001-33-33-008-2019-00256-01
Demandante: ARNOLDO RUBÉN NIEBLES ARRIETA
Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSAPOLICÍA NACIONAL
Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL
DERECHO
Tema: REAJUSTE ASIGNACIÓN DE RETIRO - IPC
M. Ponente: RUFO ARTURO CARVAJAL ARGOTY QR expediente
1. OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala, a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia adiada 13 de marzo de 2025, proferida por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Sincelejo, mediante la cual, se negaron las súplicas de la demanda.
2. ANTECEDENTES 2.1. Pretensiones El señor ARNOLDO RUBÉN NIEBLES ARRIETA, mediante apoderado judicial, interpuso demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL - CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL (CASUR), pretendiendo la nulidad de los actos administrativos Nos. S-2018-023062/ANOPAGRULI-1.10 del 25 de abril del 2018, mediante el cual, se niega la modificación de la hoja de servicios No. 92552356 del 23 de enero de 2013 y E-01524-201806356
GRULI-1.10 del 25 de abril del 2018, mediante el cual, se niega la modificación de la hoja de servicios No. 92552356 del 23 de enero de 2013 y E-01524-201806356 CASUR 31672 del 10 de abril del 2018, por medio del cual, se niega la reliquidación de la asignación de retiro.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación 70-001-33-33-8-2019-00256-01 Página 2 de 12 Como consecuencia de lo anterior, solicita el demandante se ordene a la parte demandada a modificar la hoja de servicio, en el entendido que debe aplicar a las primas de navidad, servicio, actividad, subsidio familiar y antigüedad, el porcentaje equivalente a 8.83% como faltante al incremento anual de los años 1997, 1999, 2001, 2002, 2003 y 2004. Así mismo, solicita que a partir del 26 de marzo de 2013, se reajuste la asignación de retiro aplicándose el índice de precios al consumidor establecido por el Gobierno Nacional para los años 1997, 1999, 2001, 2002, 2003 y 2004, teniendo en cuenta que el aumento anual reconocido al salario para las referidas anualidades fue inferior. 2.2. Hechos El demandante ARNOLDO RUBÉN NIEBLES ARRIETA, ingresó a la Policía Nacional en el año 1991 y para los años 1997, 1999, 2001, 2002, 2003 y 2004, se encontraba en servicio activo en dicha institución. El incremento efectuado al salario y prestaciones del demandante, para los años
Nacional en el año 1991 y para los años 1997, 1999, 2001, 2002, 2003 y 2004, se encontraba en servicio activo en dicha institución. El incremento efectuado al salario y prestaciones del demandante, para los años referidos, son inferiores al porcentaje final que correspondió por concepto de índice de precios al consumidor de acuerdo con lo certificado por el DANE. El total de las diferencias porcentuales acumuladas para los mencionados años corresponde al 8.83%. La caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, le reconoció al demandante una asignación de retiro mediante Resolución No. 1932 del 26 de marzo de 2013, liquidación que efectuó CASUR teniendo en cuenta lo descrito en la hoja de servicios No. 92552356 del 23 de enero de 2013. De acuerdo con lo anterior, el accionante ha visto afectado el pago mensual de su asignación de retiro, equivalente al 8.83%, lo que vulnera su derecho a percibir una remuneración sin pérdida del poder adquisitivo. 2.3. Concepto de violación Como soportes jurídicos de su pretensión, cita los siguientes preceptos: Constitución Política: artículos 25 y 53; Ley 4ª de 1992, Ley 923 de 2004, Decreto 4433 de 2004.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación 70-001-33-33-8-2019-00256-01 Página 3 de 12 Como concepto de violación expone que existe una diferencia porcentual, entre el reajuste salarial para los años 1997 a 2004 y el porcentaje de inflación para dichas anualidades, representado en el IPC.
Página 3 de 12 Como concepto de violación expone que existe una diferencia porcentual, entre el reajuste salarial para los años 1997 a 2004 y el porcentaje de inflación para dichas anualidades, representado en el IPC. Señala, que para los referidos años, perdió la posibilidad de adquirir bienes y servicio en un 8.83%, siendo objeto de violación de sus derechos laborales, más exactamente en su derecho fundamental al trabajo y al mantenimiento de una remuneración móvil. 2.4. Contestación de la demanda 2.4.1. La Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional se opone a las pretensiones de la demanda, por carecer de fundamentos fácticos y jurídicos. Señala que no es procedente reajustar los salarios y prestaciones sociales que devengó el demandante durante los años 1997, 1999, 2001, 2002, 2003 y 2004, con base en el IPC, puesto que, la tesis que surge de la aplicación de la Ley 238 de 1995, esto es, reajuste por IPC, se predica exclusivamente del personal que para dicha época se encontraba gozando de asignación de retiro reconocida y no para la asignación salarial devengada en actividad. Propone las excepciones denominadas: falta de causa para pedir o cobro de lo no debido; y prescripción. 2.4.2. La Caja de Sueldos de Retiro de la Policía (CASUR) se opone a las pretensiones de la demanda, por cuanto el actor recibió su asignación de retiro desde el día 26 de marzo de 2013, fecha para la cual se encontraba vigente el Decreto 4433 de 2004, mediante el cual, se estableció que las asignaciones de retiro
pretensiones de la demanda, por cuanto el actor recibió su asignación de retiro desde el día 26 de marzo de 2013, fecha para la cual se encontraba vigente el Decreto 4433 de 2004, mediante el cual, se estableció que las asignaciones de retiro serían reajustadas con base en el principio de oscilación, así como el reconocimiento y pago de las diferencias ordenadas por el Gobierno Nacional a los pensionados que les asistía el derecho, lo cual se realizó desde el año 1997 hasta el 2004, fechas para las cuales, el demandante se encontraba en servicio activo de la Policía Nacional y no hacía parte de la nómina de pensionados o con asignación de retiro. Propone las excepciones denominadas: falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia del derecho, y cobro de lo no debido.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación 70-001-33-33-8-2019-00256-01 Página 4 de 12 2.5. Sentencia de primera instancia El Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Sincelejo, mediante sentencia de 13 de marzo de 2025, niega las pretensiones de la demanda, considerando lo siguiente: “No podría equipararse este reajuste temporal que fue concedido para las asignaciones de retiro conforme al IPC durante los años 1997 a 2004, como variable económica que deba aplicarse también a los salarios de estos años, pues claramente el salario del demandante quien se encontraba en servicio activo, fue reajustado atendiendo los decretos expedidos por el Gobierno Nacional, los cuales señalaban el porcentaje establecido en relación con la asignación básica fijada para cada grado; y
encontraba en servicio activo, fue reajustado atendiendo los decretos expedidos por el Gobierno Nacional, los cuales señalaban el porcentaje establecido en relación con la asignación básica fijada para cada grado; y si se encontraba en desacuerdo con ello debió en su momento presentar las demandas contra dichos actos administrativos. Por otro lado, tenemos que la asignación de retiro del actor fue reconocida en marzo de 2013, es decir, tampoco puede determinarse que era acreedor a que se reajustara su pensión atendiendo el IPC, basándose en lo reglado en la ley 100/1993 y 238/1995, puesto que dicha prerrogativa había desaparecido para el momento en que cumplió los requisitos para obtener su asignación de retiro, la cual de acuerdo con la ley se reajusta en atención al principio de oscilación. /…/ En orden a los argumentos expuestos, los actos acusados se encuentran ajustas al ordenamiento legal y por ello se negarán las pretensiones de la demanda, toda vez que no es procedente el reajuste de la asignación salarial y prestacional del demandante y por tanto su asignación de retiro, dado que el salario de los miembros de la fuerza pública se reajusta por parte del Gobierno, quien está facultado de conformidad con la ley 4ª de 1992 para expedir los decretos que determinan la escala porcentual del sueldo del personal del servicio activo de la Policía Nacional entre otros; siendo viable solo conceder ajustes con base en el IPC en caso que este sea más favorable en los años posteriores al reconocimiento de la asignación de retiro pero solo en relación con el periodo comprendido entre 1997 a 2004, no siendo este el caso” 2.6. Recurso de apelación
sea más favorable en los años posteriores al reconocimiento de la asignación de retiro pero solo en relación con el periodo comprendido entre 1997 a 2004, no siendo este el caso” 2.6. Recurso de apelación Inconforme con la decisión de primer grado, la demandante interpone y sustenta recurso de apelación, con el fin que sea revocada parcialmente, conforme lo siguiente: “La pretensión económica del medio de control judicial radica única y exclusivamente en el reajuste de la asignación de retiro que percibe el actor, esto por cuanto su salario se reajustó por debajo del IPC en algunas anualidades en servicio activo, en otras palabras, si bien es cierto el problema jurídico se centra en observar si el salario debía ser reajustado conforme al IPC, las pretensiones giran en entorno de la reliquidación de la asignación de retiro ya que esta se liquidó con base en el último salario percibido por el actor.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación 70-001-33-33-8-2019-00256-01 Página 5 de 12 Por lo anterior, surge el yerro en el cual incurrió el A-quo denegó las pretensiones de la demanda, ya que lo que se solicita un reajuste retroactivo del salario. Ahora bien, con respecto del reajuste de la asignación de retiro, manifiesta el fallador inicial que no es posible dicha reliquidación, toda vez que no está probada la causal de anulación invocada contra los actos administrativos. En este punto debo resaltar que la ley 100 del año 1993, la ley 238 del año 1995, así como la sentencia del Honorable Consejo de Estado del
vez que no está probada la causal de anulación invocada contra los actos administrativos. En este punto debo resaltar que la ley 100 del año 1993, la ley 238 del año 1995, así como la sentencia del Honorable Consejo de Estado del año 2007, no son aplicables al caso bajo estudio, es más, ni siquiera fueron nombradas en la demanda ya que se conoce su improcedencia de análisis para resolver el asunto. El asunto en cuestión debe verificar si el salario en actividad … para los años solicitados debía ser reajustado conforme al IPC, esto por cuanto son la base con la cual se liquidó la asignación de retiro” 2.7. Trámite procesal en segunda instancia Mediante auto de fecha 30 de julio de 2025, se admite el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante.
3. CONSIDERACIONES 3.1. Competencia Presentes los presupuestos procesales y no existiendo causal que invalide lo actuado, el Tribunal es competente para conocer en segunda instancia de la presente actuación, conforme lo establecido en el artículo 153 del Código de procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 3.2. Problema Jurídico En el presente asunto, le corresponde a la Sala analizar: ¿El actor tiene derecho a que se reajuste y reliquide su asignación de retiro, teniendo en cuenta el índice de precios al consumidor I.P.C., en los años 1997, 1999, 2001, 2002, 2003 y 2004? 3.3. Análisis de la Sala 3.3.1. Régimen Salarial y Prestacional de las Fuerzas Militares
De conformidad con el numeral 19 del artículo 150 de la Constitución Política,
3.3. Análisis de la Sala 3.3.1. Régimen Salarial y Prestacional de las Fuerzas Militares
De conformidad con el numeral 19 del artículo 150 de la Constitución Política, corresponde al Congreso de la República:Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación 70-001-33-33-8-2019-00256-01 Página 6 de 12 “Dictar las normas generales, y señalar en ellas los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el Gobierno para los siguientes efectos: “…” e) Fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública” A su vez, el artículo 218 dispone: “La Policía Nacional es un cuerpo armado permanente de naturaleza civil, a cargo de la Nación, cuyo fin primordial es el mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas, y para asegurar que los habitantes de Colombia convivan en paz. La Ley determinará su régimen de carrera, prestacional y disciplinario” La Ley 4 de 1992, Ley marco del régimen salarial y prestacional de los trabajadores al servicio del Estado, dispone en su artículo 1º, que el Gobierno Nacional, con sujeción a las normas, criterios y objetivos contenidos en esa Ley, fijará el régimen salarial y prestacional de los miembros de la Fuerza Pública y de otros servidores. Para la fijación de dicho régimen, el artículo 2, literal j, de la misma Ley, señala que el Gobierno Nacional, tendrá en cuenta, entre otros objetivos y criterios, “el nivel de los cargos, esto es, la naturaleza de las funciones, sus responsabilidades y las calidades exigidas para su desempeño”.
el Gobierno Nacional, tendrá en cuenta, entre otros objetivos y criterios, “el nivel de los cargos, esto es, la naturaleza de las funciones, sus responsabilidades y las calidades exigidas para su desempeño”. A su vez, el artículo 13, estatuye: “ En desarrollo de la presente Ley el Gobierno Nacional establecerá una escala gradual porcentual para nivelar la remuneración del personal activo y retirado de la Fuerza Pública de conformidad con los principios establecidos en el artículo 2º /…/” La anterior norma, fue desarrollada anualmente por el Presidente de la República, mediante los siguientes decretos: Decretos 107 de 1996, 122 de 1997, 58 de 1998, 62 de 1999, 2724 de 2000, 2737 de 2001, 745 de 2002, 3552 de 2003, 4158 de 2004, 923 de 2005, 407 de 2006, 1515 de 2007, 673 de 2008, 737 de 2009, 1530 de 2010, 1050 de 2011, 842 de 2012, 1017 de 2013 y 187 de 2014. En los decretos anotados, el Gobierno Nacional, ha establecido cada año, una escala salarial y porcentual para el aumento de las asignaciones básicas de los miembros de la Fuerza Pública, acorde con el rango, partiendo del máximo, el de general y de allí en los diferentes grados. En ellos también se indica, que los sueldos básicos mensuales, corresponden al porcentaje consagrado para cada grado, con
respecto a la asignación básica del grado de general.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación 70-001-33-33-8-2019-00256-01 Página 7 de 12
3.3.2. Aplicación del IPC, como mecanismo de reajuste a las asignaciones de retiro
Los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional fueron inicialmente excluidos del Sistema Integral de Seguridad Social establecido de manera taxativa en el artículo 279 de la Ley 100 de 1993 1. Ante tal exclusión, no eran sujetos de aplicación del artículo 14 de la citada Ley 2, que contempla el reajuste de las pensiones con el índice de precios al consumidor IPC certificado por el DANE para el año inmediatamente anterior. No obstante, la Ley 238 de 1995, adicionó el artículo 279 de la Ley 100 de 1993, con el siguiente parágrafo:
“Parágrafo 4. Las excepciones consagradas en el presente artículo no implican negación de los beneficios y derechos determinados en los artículos 14 y 142 de esta ley para los pensionados de los sectores aquí contemplados”
Lo cual quiere significar que a partir de la vigencia de la ley 238 de 1995, el grupo de pensionados de los sectores excluidos de la aplicación de la Ley 100 de 1993, sí tienen derecho a que se les reajuste sus pensiones teniendo en cuenta la variación porcentual del Índice de Precios al Consumidor certificado por el DANE como lo dispuso el artículo 14 de la última. No obstante, dicha normativa ha de entenderse modificada por la Ley 923 de 2004 y el Decreto 4433 de 2004, esta última que en su artículo 42, retoma el principio de
dispuso el artículo 14 de la última. No obstante, dicha normativa ha de entenderse modificada por la Ley 923 de 2004 y el Decreto 4433 de 2004, esta última que en su artículo 42, retoma el principio de oscilación, es decir, que el aumento de la asignación de retiro se realiza conforme al aumento de la asignación de actividad, de acuerdo al grado, proscribiendo la mencionada norma de manera expresa la posibilidad de acogerse a los ajustes consagrados en otros sectores de la administración pública. Sobre el tema, el Honorable Consejo de Estado, ha precisado: 1 “ ARTÍCULO 279. EXCEPCIONES . El Sistema Integral de Seguridad Social contenido en la presente Ley no se aplica a los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, ni al personal regido por el Decreto ley 1214 de 1990, con excepción de aquel que se vincule a partir de la vigencia de la presente Ley, ni a los miembros no remunerados de las Corporaciones Públicas.2 “ARTÍCULO 14. REAJUSTE DE PENSIONES. Con el objeto de que las pensiones de vejez o de jubilación, de invalidez y de sustitución o sobreviviente, en cualquiera de los dos regímenes del sistema general de pensiones, mantengan su poder adquisitivo constante, se reajustarán anualmente de oficio, el primero de enero de cada año, según la variación porcentual del Índice de Precios al Consumidor, certificado por el DANE para el año inmediatamente anterior. No obstante, las pensiones cuyo monto mensual sea igual al salario mínimo legal mensual vigente, serán reajustadas de oficio cada vez y con el mismo porcentaje en que se incremente dicho salario por el
las pensiones cuyo monto mensual sea igual al salario mínimo legal mensual vigente, serán reajustadas de oficio cada vez y con el mismo porcentaje en que se incremente dicho salario por el Gobierno”.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación 70-001-33-33-8-2019-00256-01 Página 8 de 12 “Con fundamento en las anteriores consideraciones, se concluyó que el reajuste efectuado sobre las asignaciones de retiro de los oficiales y suboficiales de la Fuerza Pública obedece a uno solo, el cual se ha efectuado en el tiempo con fundamento en dos criterios distintos, a saber, el primero con observancia del índice de precios al consumidor, IPC, esto, hasta el 31 de diciembre de 2004, fecha en la que se retoma el principio de oscilación el cual, en todo caso, incrementará anualmente y a futuro las mesadas de las asignaciones del personal en retiro, partiendo siempre de la última mesada pensional del año 2004.
Ahora bien, es preciso reiterar que no es posible aplicar lo dispuesto en las Leyes 100 de 1993 y 238 de 1995, normas que regulan el Sistema General de Pensiones a las asignaciones percibidas en actividad, al tratarse de dos condiciones muy diferentes jurídica y fácticamente, como son gozar de asignación de retiro y otra, devengar la asignación básica en servicio activo, cuyo sistema de reajuste se encuentra regulado por pautas normativas diversas que no se pueden pasar por alto desconociendo el querer del constituyente”3
4. CASO CONCRETO Descendiendo al sub examine, se encuentra demostrado, lo siguiente:
pautas normativas diversas que no se pueden pasar por alto desconociendo el querer del constituyente”3
4. CASO CONCRETO Descendiendo al sub examine, se encuentra demostrado, lo siguiente: A través de la Resolución No. 1932 de 26 de febrero de 2013, la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional (CASUR) ordenó el reconocimiento y pago de la asignación mensual de retiro a favor del demandante IT (r) ARNOLDO RUBEN NIEBLES ARRIETA, en cuantía equivalente al 77% del sueldo básico de actividad para su grado y las partidas legalmente computables, efectiva a partir del 19 de marzo de 20134. Mediante escrito de fecha 5 de marzo de 2018, el demandante solicitó a CASUR, la reliquidación de su asignación de retiro, aplicando los porcentajes del IPC establecidos por el Gobierno Nacional para los años 1997, 1999, 2001, 2002, 2003 y 2004; ello, teniendo en cuenta que el aumento anual reconoció en su salario para las referidas anualidades fue inferior al decretado por IPC5. La anterior petición fue despachada desfavorablemente, mediante Oficio No.
E-01524-201806356 CASUR 31672 del 10 de abril del 20186, indicándose lo siguiente: “… esta Entidad reconoce dicho derecho a todo el personal con asignación de retiro de la Policía Nacional, adquirida mediante resolución en los periodos comprendidos entre los años 1997 a 2004, teniendo en
siguiente: “… esta Entidad reconoce dicho derecho a todo el personal con asignación de retiro de la Policía Nacional, adquirida mediante resolución en los periodos comprendidos entre los años 1997 a 2004, teniendo en 3 Sentencia de fecha 28 de enero de 2021. Radicación: 25000-23-42-000-2017-00214-01 (35242019).4 Páginas 36 - 37 del archivo 01Demanda. 5 Páginas 24 - 28 del archivo 01Demanda 6 Página 29 del archivo 01Demanda.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación 70-001-33-33-8-2019-00256-01 Página 9 de 12 cuenta los años favorables conforme al grado policial con el que hayan obtenido la asignación. A partir del año 2004, año en que se expidió el Decreto No. 4433, se respeta el principio de oscilación con respecto a los aumentos anuales en las asignaciones de retiro basados en el I.P.C. Para el caso en particular y basados en el expediente administrativo del Intendente (r) ARNOLDO RUBEN NIEBLES ARRIETA se observa que adquirió la asignación de retiro en el año 2013 conforme a la Resolución No. 1932 del 26-03-2013, razón por la cual no es viable acceder a la solicitud efectuada” Mediante escrito de fecha 5 de marzo de 2028, el demandante solicitó al Director General de la Policía Nacional la modificación de la hoja de servicios No. 92332356 del 23 de enero de 2013, por cuanto, se debía aplicar al salario básico como factor
General de la Policía Nacional la modificación de la hoja de servicios No. 92332356 del 23 de enero de 2013, por cuanto, se debía aplicar al salario básico como factor salarial y prestacional, el porcentaje equivalente a 17.66%, como faltante al incremento anual de los años 1997, 1999, 2001, 2002, 2003 y 20047. La anterior petición fue despachada desfavorablemente, mediante Oficio No.
S-2018-023062/ANOPA-GRULI-1.10 del 25 de abril del 2018 8, en razón a que “La Policía Nacional no ha recibido Decreto alguno expedido por el Gobierno Nacional, que disponga el reconocimiento de pagos por concepto de reliquidación de salarios”.
El demandante pretende la nulidad de los anteriores actos administrativos, con la consecuente modificación de la hoja de servicio, aplicándose a las primas de navidad, servicio, actividad, subsidio familiar y antigüedad, el porcentaje equivalente a 8.83% como faltante al incremento anual de los años 1997, 1999, 2001, 2002, 2003 y 2004. Así mismo, solicita reajuste la asignación de retiro a partir del 26 de marzo de 2013, aplicándose el IPC establecido por el Gobierno Nacional para esas anualidades, teniendo en cuenta que el aumento reconocido al salario fue inferior. Pues bien, de las pruebas relacionadas, se encuentra acreditado que para los años 1997 a 2004 el señor ARNOLDO RUBEN NIEBLES ARRIETA, se encontraba en servicio activo en la Policía Nacional.
Pues bien, de las pruebas relacionadas, se encuentra acreditado que para los años 1997 a 2004 el señor ARNOLDO RUBEN NIEBLES ARRIETA, se encontraba en servicio activo en la Policía Nacional. En razón de lo anterior, es claro que al demandante NO le asiste el derecho a obtener el reajuste de su asignación de retiro conforme al índice de precios al consumidor, toda vez, que entre los años 1997 - 2004 se encontraba en servicio 7 Páginas 30 - 33 del archivo 01Demanda. 8 Página 34 del archivo 01Demanda.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación 70-001-33-33-8-2019-00256-01 Página 10 de 12 activo, devengando su salario de manera integral, el cual se ajustaba año a año según los parámetros establecidos por el Gobierno Nacional, sin que sea dable acudir a una fuente distinta para realizar el correspondiente incremento salarial, en la medida que existe prohibición expresa consagrada en el artículo 10 de la Ley 4 de 19929 e implicaría la modificación de la escala gradual porcentual, con base en la cual, el Gobierno Nacional fija anualmente los sueldos básicos del personal de la fuerza pública en actividad. Igualmente, se ha dicho que la posibilidad de extender la fórmula de ajuste con base en la variación porcentual del I.P.C./año anterior se limita a las asignaciones de retiro y pensiones especiales de los miembros de la Fuerza Pública y sus beneficiarios para los años 1996 a 2004, lo cual, deviene por fuerza de las previsiones del artículo 14 de la Ley 100 de 1993, aplicable a dicho personal, en
beneficiarios para los años 1996 a 2004, lo cual, deviene por fuerza de las previsiones del artículo 14 de la Ley 100 de 1993, aplicable a dicho personal, en virtud de la Ley 238 de 1995, tema que ha sido objeto de numerosos pronunciamientos por parte del H. Consejo de Estado; aspecto, que no guarda relación con lo pretendido por el aquí demandante, ya que el sub lite se enmarca en el reajuste de la asignación devengada en actividad por el actor para los años 1997, 1999, 2001, 2002, 2003 y 2004. Así entonces, se reitera, para el periodo reclamado se encontraba en servicio activo y el ajuste de su asignación salarial debía atenerse a la escala gradual porcentual dispuesta por el Gobierno Nacional en los decretos anuales referenciados. Ahora bien, el artículo 4º de la Constitución Política, consagra la excepción de inconstitucionalidad, en virtud de la cual, el Juez puede inaplicar por vía de excepción una norma de inferior jerarquía cuando se detecte una clara contradicción con las normas constitucionales, con el fin de proteger los derechos fundamentales que puedan resultar afectados por la misma. Acorde con ello, en el presente asunto, no se observa que los decretos ya referidos, por medio de los cuales se fijaron los sueldos básicos para el personal de la Fuerza Pública, hayan vulnerado norma constitucional alguna, por el contrario, se advierte que los mismos fueron proferidos en cumplimiento de los mandantes constitucionales y legales que rigen la materia.
Pública, hayan vulnerado norma constitucional alguna, por el contrario, se advierte que los mismos fueron proferidos en cumplimiento de los mandantes constitucionales y legales que rigen la materia. Por último, se advierte, que el demandante en su recurso, sostiene que “Ley 100 del año 1993, la Ley 238 del año 1995, así como la sentencia del Honorable Consejo de Estado del año 2007, no son aplicables al caso bajo estudio, es más, ni siquiera 9 ARTÍCULO 10.- Todo régimen salarial o prestacional que se establezca contraviniendo las disposiciones contenidas en la presente Ley o en los decretos que dicte el Gobierno Nacional en desarrollo de la misma, carecerá de todo efecto y no creará derechos adquiridos.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación 70-001-33-33-8-2019-00256-01 Página 11 de 12 fueron nombradas en la demanda ya que se conoce su improcedencia de análisis para resolver el asunto” . Al respecto se precisa, que tales normas se relación en atención a que los salarios son fijados, de acuerdo con las normas que rigen la materia, así la ley 4ª de 1992 determinó que el Gobierno Nacional se sometía una escala gradual porcentual para nivelar la remuneración del personal activo y retirado de la Fuerza Pública (art. 13). Con la expedición de la Ley 238 de 1995 se extendió la aplicación de las normas más favorables para el reajuste de la asignación de retiro mediante la actualización con el IPC vigente para cada año (artículo 14 de la Ley 100 de 1993), lo cual acaeció hasta la expedición de la Ley 923 de 2004, que consagró nuevamente el principio de
con el IPC vigente para cada año (artículo 14 de la Ley 100 de 1993), lo cual acaeció hasta la expedición de la Ley 923 de 2004, que consagró nuevamente el principio de oscilación, señalado en el artículo 42 del Decreto 4433 de 2004, como mecanismo para el reajuste de las asignaciones de retiro de la Fuerza Pública. Así las cosas, es dable hacer mención a tales normativas, para establecer que al actor no le asiste derecho al reconocimiento de la reliquidación pretendida conforme al IPC, por lo que la presunción de legalidad del acto administrativo demandado se encuentra incólume, razones suficientes para CONFIRMAR la sentencia objeto de censura.
5. COSTAS No hay condena en costas de segunda instancia, toda vez, que la actuación procesal de la parte en el expediente no lo amerita, apreciación entendida bajo el criterio objetivo valorativo de las costas.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo de Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA: PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia adiada 13 de marzo de 2025, proferida por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Sincelejo, conforme lo expuesto.
SEGUNDO: SIN CONDENA en costas en sede de segunda instancia, conforme lo
anotado.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación 70-001-33-33-8-2019-00256-01 Página 12 de 12
TERCERO: Ejecutoriado este proveído, envíese el expediente al Juzgado de origen para lo de su resorte. CANCÉLESE su radicación, previa anotación en el Sistema
Informático de Administración Judicial. NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Aprobada en sesión de la fecha Los Magistrados, RUFO ARTURO CARVAJAL ARGOTY SILVIA ROSA ESCUDERO BARBOZA CÉSAR ENRIQUE GÓMEZ CÁRDENAS Este documento fue firmado electrónicamente. Puede validar su contenido en: <https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/e
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