TA SUC - 70001-33-33-008-2019-00298-02-(25-03-2026)
Tribunal Administrativo de Sucre
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Detalles
- Título
- TA SUC - 70001-33-33-008-2019-00298-02-(25-03-2026)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Sucre
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
Sincelejo, veinticinco (25) de marzo de dos mil veintiséis (2026) Radicación: 70-001-33-33-008-2019-00298-02
Demandante: VÍCTOR MERCADO DEL CASTILLO
Demandado: NACIÓN - RAMA JUDICIAL - DIRECCIÓN
EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL
Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Tema: Bonificación judicial - Decreto 383 de 2013Factor salarial para liquidar prestaciones sociales de los servidores de la Rama Judicial - Excepción de inconstitucionalidad
M. Ponente: RUFO ARTURO CARVAJAL ARGOTY QR expediente
1. OBJETO DE DECISIÓN Procede la Sala a dirimir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, en contra de la sentencia datada 30 de octubre de 2025 proferida por el Juzgado 601 Administrativo Transitorio del Circuito de Montería, mediante la cual, se concedieron las pretensiones de la demanda.
2. ANTECEDENTES 2.1. Pretensiones VÍCTOR MERCADO DEL CASTILLO, actuando por conducto de apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, interpuso demanda en contra de la NACIÓN - RAMA JUDICIAL - DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL (DEAJ), para que: Se inaplique por inconstitucional la expresión "y constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de seguridad social en salud”, contenidas en el art. 1 del Decreto 383 deNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación 70-001-33-33-008-2019-00298-02
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General de seguridad social en salud”, contenidas en el art. 1 del Decreto 383 deNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación 70-001-33-33-008-2019-00298-02 Página 2 de 28 2013, art. 1 del Decreto 022 de 2014, art. 1 del Decreto 1270 de 2015 y Decreto 247 de 2016. Se declare la nulidad de la Resolución No. DESAJSIR 18-1219 del 6 de junio de 2019, por medio de la cual, se niega la solicitud de reconocimiento y pago de reliquidación de prestaciones sociales y salariales con la inclusión de la Bonificación Judicial. Se declare la nulidad del acto ficto negativo, generado ante la falta de pronunciamiento sobre el recurso de apelación interpuesto contra la anterior resolución. A título de restablecimiento del derecho, pretende que se le reliquiden la totalidad de las primas legales y extralegales y demás prestaciones considerando la bonificación judicial creada con el Decreto 383 de 2013, como factores salariales. 2.2. Hechos El señor Víctor Mercado Del Castillo ha sido servidor de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial desde el 25 de junio de 2012, desempeñándose a la fecha de presentación de la demanda como Juez Municipal. Desde el año 2013 se han liquidado sus prestaciones sociales y el auxilio de cesantía, sin incluir la bonificación judicial que percibe desde el mes de enero de la misma anualidad, haciendo que en términos reales sus ingresos laborales reflejen un valor inferior al que legalmente corresponde. El 4 de mayo de 2018 petición, solicitando el reconocimiento y pago de todas las prestaciones sociales, como la prima de servicio, prima semestral, prima de
un valor inferior al que legalmente corresponde. El 4 de mayo de 2018 petición, solicitando el reconocimiento y pago de todas las prestaciones sociales, como la prima de servicio, prima semestral, prima de vacaciones, prima de navidad y cesantías, incluyendo como factor salarial la Bonificación Judicial. La anterior solicitud fue negada mediante la Resolución No. DESAJSIR 18-1219 del 6 de junio de 2019. Contra tal decisión se interpuso recurso de apelación, sin que se obtuviera respuesta.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación 70-001-33-33-008-2019-00298-02 Página 3 de 28 2.3. Concepto de violación Como normas violadas por los actos administrativos demandados, se invocan: Artículos 4 y 53 de la Constitución Política, artículo 1 del Convenio OIT No. 095 de 1949, ratificado por Colombia mediante la Ley 54 de 1962, Ley 4a de 1992, el art. 127 del CST, modificado por el art. 14 de la Ley 50 de 1990 y el art. 42 del, Decreto 1042 de 1978. En el concepto de violación se indica que el Decreto 383 de 2013, por el cual, se crea una bonificación judicial para los servidores públicos de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, desconoce lo establecido en el artículo 53 de la Constitución Nacional, así como lo estipulado en el Código Sustantivo del Trabajo en su artículo 127, que define lo que constituye salario.
Se señala que al realizar una comparación con la prima de servicios creada por la Ley 4ª de 1992 para los empleados de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, se puede apreciar que no es la primera vez que dicha entidad no quiere reconocer un factor salarial, ya sea una “prima de servicios” o “bonificación judicial” para liquidar todas las prestaciones, violando así los principios de favorabilidad, igualdad y equidad. 2.3. Contestación de la demanda La Nación - Rama Judicial se opone a las pretensiones de la demanda, señalando en su defensa que conforme a la Ley 4ª del 18 de mayo de 1992 y los Decretos 0383 y 0384 del 6 de marzo de 2012, la bonificación judicial constituye factor salarial únicamente para efectos de constituir la base de cotización Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud, a lo que se agrega que la modificación, ajuste o variación de las normas que consagran dicho concepto es de la exclusiva competencia de Gobierno Nacional, como lo evidencian los decretos expedidos por el Ejecutivo para ajustar el monto de la referida bonificación en las vigencias 2015 y 2016, quedando por lo tanto resuelta de plano la pretensión del interesado concerniente a “… ajustes equivalentes al IPC del 02%…” Que en lo relacionado a la vulneración de los derechos adquiridos, la Corte Constitucional en la sentencia No. C-410-97 del 28 de agosto de 1997 1 , expresó, entre otros que los derechos adquiridos son aquellas situaciones individuales y subjetivas que se han consolidado y definido bajo la vigencia de la Ley, por lo tanto, se encuentran garantizados, de tal manera que no pueden ser desconocidos por
1 Magistrado Ponente, Doctor Hernando Herrera Vergara.Nulidad y Restablecimiento del Derecho
subjetivas que se han consolidado y definido bajo la vigencia de la Ley, por lo tanto, se encuentran garantizados, de tal manera que no pueden ser desconocidos por
1 Magistrado Ponente, Doctor Hernando Herrera Vergara.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación 70-001-33-33-008-2019-00298-02 Página 4 de 28 situaciones futuras; sin embargo, las simples expectativas son diferentes al derecho adquirido, ya que se tratan de aquellas probabilidades o esperanza de obtener algún día un derecho, por lo que pueden ser modificadas por el legislador. Es por ello que el Gobierno Nacional no desconoce o lesiona los derechos reclamados, pues, los derechos adquiridos son intangibles y para el caso en estudio, la Bonificación Judicial creada en los Decretos 383 y 384 de 2013 fue el producto de una reclamación salarial a través del paro judicial, que hasta ese momento era una mera expectativa o esperanza de obtener un derecho, susceptible de ser modificada discrecionalmente por el Gobierno Nacional y que a la postre, se configuró con la expedición de la norma precitada. Con la relación a la excepción de inconstitucionalidad, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y sus Seccionales, como autoridades administrativas, agentes del Estado y garantes del principio de legalidad, están sometidas al imperio de la Ley y obligadas a aplicar el derecho vigente al tenor literal de su redacción, dándole estricto cumplimiento, pues, no tiene facultad para interpretar las Leyes e inaplicarlas, en razón a que son los Jueces en sus respectivos fueros, a través de
sus sentencias, los que tienen esa potestad. Tampoco le es dable a la Administración acceder a la inaplicación por inconstitucionalidad, pues, al realizarlo se modificaría el régimen salarial y prestacional de los servidores beneficiarios del Decreto 0383 de 2013 o del Decreto 0384 de 2013, competencia atribuible única y exclusivamente al Gobierno Nacional. Sumado a lo anterior, no se avizora vicio de constitucionalidad alguno en la disposición en cita que regula la Bonificación Judicial, toca vez que, como se indicó en el acápite anterior, variada y reiterada jurisprudencia de la Corte Constitucional ha admitido que resulta ajustado a la Constitución Nacional el que el Gobierno Nacional establezca que ciertos emolumentos salariales no tengan carácter salarial, pues ello es válido dentro de su libertad de configuración, máxime porque las condiciones en que fue creada tal Bonificación surgieron a partir de un acuerdo colectivo que el Gobierno hizo con las organizaciones sindicales de la Rama Judicial. De manera que no hay lugar a inaplicar por inconstitucional la expresión “constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud" , contenida en el artículo primero de los Decretos Nos. 0383 y 0384 de 2013, en el entendido de que la bonificación judicial debe constituirse en factor salarial para todas lasNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación 70-001-33-33-008-2019-00298-02 Página 5 de 28 consecuencias legales que comporte, se debe destacar que la Administración Judicial ha venido aplicando correctamente el contenido del Decreto 383 de 2013 y del Decreto 384 de 2013, en cumplimiento además de la formalidad consagrada en
Página 5 de 28 consecuencias legales que comporte, se debe destacar que la Administración Judicial ha venido aplicando correctamente el contenido del Decreto 383 de 2013 y del Decreto 384 de 2013, en cumplimiento además de la formalidad consagrada en su artículo 3º y 2º, respectivamente, citado textualmente en párrafos anteriores, razón por la que solicito señor Conjuez, niegue las pretensiones de la demanda y confirme la legalidad de los actos administrativos enjuiciados, proferidos por la Dirección Seccional de Bogotá y Ejecutiva de Administración Judicial, de lo contrario estaría desacatando el ordenamiento legal vigente. Por tanto, la única posibilidad que tiene la administración de apartarse de las normas es cuando no son claras y abiertamente inconstitucionales, situación que no ocurre en el presente caso, como quiera que los Decretos 383 y 384 de 2013, que crearon la Bonificación Judicial y regulan su liquidación están vigentes, y es en virtud del principio de legalidad contemplado en el artículo 6 de la Carta Política, que como autoridad debe acatarlos y cumplirlos, hasta tanto no haya sido anulada o suspendida estas normas en sus efectos por la Jurisdicción en lo Contencioso Administrativo, máxime cuando de su lectura no se genera duda con respecto a la interpretación y alcance del mismo. Aunado, señala que no están incluidos en el presupuesto de la Rama Judicial los dineros que se requerirían para el pago de lo pretendido por la parte actora, lo cual obedece a que el rubro de gastos de personal está planeado y calculado, teniendo
en cuenta las regulaciones vigentes que regulan los salarios, prestaciones y acreencias laborales de los empleados de la Rama Judicial, por lo que de ninguna manera pueden incluirse allí mayores costos para reconocer lo pretendido por la parte actora, en tanto, no resulta acorde con las previsiones de los Decretos 383 y 384 de 2013, que establecieron el carácter salarial de la Bonificación Judicial únicamente para efectos de aportes de Seguridad Social en pensiones y salud. Reconocer las pretensiones que reclama la parte actora sin la autorización presupuestal requerida, implicaría que el ordenador del gasto estuviera inmerso en actuaciones de tipo disciplinario como las consagradas en la Ley 734 de febrero 5 de 2002, que en sus artículos 22 y 232. Por último, formula la excepción de prescripción teniendo en cuenta que el demandante radicó la petición el 4 de mayo del 2018, por tanto, las sumas reclamadas con anterioridad al 4 de mayo del 2015, se encuentran prescritas. 2.5. Sentencia apeladaNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación 70-001-33-33-008-2019-00298-02 Página 6 de 28 El Juzgado 601 Administrativo Transitorio del Circuito de Montería, mediante sentencia el 30 de octubre de 2025, resuelve: “Segundo: Inaplicar por inconstitucional la frase “y constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud” contenida en el Decreto No. 383 de 2013 y los Decretos subsiguientes que lo modifiquen, siempre y cuando permanezca vigente el vínculo laboral y continúe percibiendo tal bonificación, de conformidad con lo expuesto en
en el Decreto No. 383 de 2013 y los Decretos subsiguientes que lo modifiquen, siempre y cuando permanezca vigente el vínculo laboral y continúe percibiendo tal bonificación, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Lo anterior, en el entendido que la bonificación judicial sí constituye factor salarial para liquidar las prestaciones sociales del demandante.
Tercero: Declarar la existencia del acto ficto producto del silencio administrativo negativo por la no resolución del recurso de apelación incoado en contra de la resolución DESAJSIR18-1219 del 6 de junio de
2018.
Cuarto: Declarar la nulidad de los actos administrativos contenidos en la resolución DESAJSIR18-1219 del 6 de junio de 2018, y del acto ficto producto del silencio administrativo negativo por la no resolución del recurso de apelación incoado en contra del referido acto.
Quinto: Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, CONDÉNESE a la NACIÓN - RAMA JUDICIAL, a RECONOCER Y PAGAR al señor Víctor Arturo Mercado del Castillo, las diferencias que se generen por la reliquidación de sus prestaciones sociales causadas a partir del 4 de mayo de 2015 hacia adelante, teniendo en cuenta para ello la bonificación judicial como factor salarial; factor que deberá en lo sucesivo seguir siendo base de la liquidación de todas las prestaciones sociales que devengue la actora al constituir salario. Lo anterior de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia, siempre y cuando permanezca vigente el vínculo laboral y continúe percibiendo tal bonificación.
A las sumas reconocidas se les descontaran los aportes del sistema de
constituir salario. Lo anterior de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia, siempre y cuando permanezca vigente el vínculo laboral y continúe percibiendo tal bonificación. A las sumas reconocidas se les descontaran los aportes del sistema de seguridad social, en la proporción que corresponda a la demandante, … Sexto: DECLARAR probada parcialmente la excepción de prescripción con respecto a la reliquidación de prestaciones sociales causadas a partir del 3 de mayo de 2015 hacia atrás, por operancia de la prescripción trienal. Excepto, en torno a los aportes a la seguridad social por revestir el carácter de irrenunciables e imprescriptibles.
Fundamenta el A-quo: “… las prestaciones sociales de la demandante se han liquidado sin incluir la bonificación judicial, cuando en realidad ésta sí tiene carácter salarial, ya que se creó para nivelar los ingresos y se reconoció como un incremento del salario de los servidores de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y las Direcciones Seccionales de la Rama Judicial y que al restringirle los efectos para que sea tenida en cuenta al momento de liquidar las prestaciones sociales, constituye una disminución del monto reconocido desmejorando el valor de las prestaciones sociales, quebrantando así lo dispuesto en el numeral 4° del artículo 2 de la Ley 4ªNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación 70-001-33-33-008-2019-00298-02
Página 7 de 28 de 1992 el cual dispuso que el respeto de los derechos adquiridos de los servidores del Estado tanto del régimen general, como de los regímenes especiales, en ningún caso podrá desmejorar sus salarios y prestaciones sociales. En ese sentido, el Decreto 383 de 2013 creó una bonificación judicial que
servidores del Estado tanto del régimen general, como de los regímenes especiales, en ningún caso podrá desmejorar sus salarios y prestaciones sociales. En ese sentido, el Decreto 383 de 2013 creó una bonificación judicial que constituye salario de forma restringida para la base de cotización del Sistema General de Pensiones y del Sistema General de Seguridad Social en Salud, pero no para la liquidación de las prestaciones sociales, razón que convierte en ilegal dicha restricción. /…/ Es del caso señalar, en relación con la inaplicación por inconstitucionalidad mencionada, que al Juez está facultado para inaplicar normas que contravengan la Constitución, pues conforme lo estableció la H. Corte Constitucional en sentencia C-122 de 2001, el hecho que se inaplique una norma no quiere decir que desaparece del sistema jurídico, ya que esta sigue estando vigente, pero sus efectos son inter-partes, aplicables solo al caso concreto. Conforme lo antes expuesto, se procederá a inaplicar por inconstitucional la frase “y constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud” contenida en el artículo 1° del Decreto 383 de 2013 y de los Decretos subsiguientes que lo modifican, en razón a que no se puede dar aplicación a un Decreto de inferior jerarquía frente a los preceptos constitucionales, que son normas superiores de obligatorio cumplimiento” 2.6. Recurso de apelación Inconforme con la sentencia de primera instancia, la Nación - Rama Judicial
interpuso recurso de apelación, en los siguientes términos: “Sobre el particular, se indica que por expreso mandato de los Decretos 383 y 384 de 2013, la Bonificación Judicial constituye factor salarial únicamente para efectos de constituir la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud. Al respecto, sobre el carácter salarial o no de algunos emolumentos derivados de la relación laboral legal y reglamentaria de los servidores judiciales, es del caso anotar que en diferentes sentencias los máximos órganos de cierre en lo Constitucional y de lo Contencioso Administrativo han plasmado su posición, que se circunscribe a ratificar la potestad que tiene el legislador, por mandato constitucional, de disponer que determinados conceptos salariales se liquiden sin consideración al monto total del salario del servidor público, sin que ello implique omisión o un incorrecto desarrollo de los deberes. /…/ Es así que, la Bonificación Judicial contemplada en el Decreto 383 de 2013, modificado por el 1269 de 2015, y Decreto 384 de 2013, constituye factor salarial únicamente para efectos de constituir la base de cotizaciónNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación 70-001-33-33-008-2019-00298-02 Página 8 de 28 al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud. En consecuencia, la Administración Judicial ha venido aplicando correctamente el contenido de las citadas prescripciones legales, en cumplimiento además de la formalidad consagrada en el artículo 3º del
Decreto 383 y en el artículo 2 del Decreto 382, que prevén: “Ninguna autoridad podrá establecer o modificar el régimen salarial o prestacional estatuido por las normas del presente decreto”, en concordancia con lo establecido en el artículo 10 de la Ley 4ª de 1992 “Cualquier disposición en contrario carecerá de todo efecto y no creará derechos adquiridos”. Sumado a lo anterior, los Decretos 383 y 384 de 2013 están vigentes y, por ende, son válidos y gozan de presunción de legalidad, de modo que, es deber de la administración aplicarlos. Además de todo lo expuesto, de forma comedida y respetuosa, manifiesto mi inconformidad con la condena establecida en la Sentencia objeto de recurso, es decir, con el pago de la bonificación judicial en el futuro, mientras se devengue la misma, puesto que lo relacionado con lo devengado con posterioridad a la fecha en que se interpuso la petición correspondiente no ha sido objeto de agotamiento de vía gubernativa, lo cual es una obligación que está consagrada en el tercer inciso del articulo 76 ; en el numeral segundo del artículo 161 y en el tercer inciso del artículo 144 de la Ley 1437 de 2011. Por consiguiente, en el presente asunto solo podría reconocerse los derechos adquiridos antes de la fecha de radicación de la petición, siempre que los mismos no estuviesen prescritos, negándose todo lo que hubiese surgido con posterioridad, respecto de lo cual deberán agotar la reclamación respectiva dentro de los tres años siguientes a que se hicieron exigibles” 2.7. Trámite procesal en segunda instancia Mediante auto de fecha 13 de febrero de 2026, se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada.
3. CONSIDERACIONES
3.1. Competencia
hicieron exigibles” 2.7. Trámite procesal en segunda instancia Mediante auto de fecha 13 de febrero de 2026, se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada.
3. CONSIDERACIONES 3.1. Competencia Presentes los presupuestos procesales y no existiendo causal que invalide lo actuado, el Tribunal, es competente para conocer en segunda instancia de la presente actuación, conforme lo establecido en el artículo 153 del Código de procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Así mismo, se advierte el cumplimiento de los presupuestos procesales y ausencia de causa de nulidad que invalide lo actuado.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación 70-001-33-33-008-2019-00298-02 Página 9 de 28 3.2. Problema Jurídico De acuerdo con el recurso de apelación, el problema jurídico a resolver por la Sala se circunscribe en determinar: ¿Hay lugar a inaplicar, por inconstitucional, la expresión «constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud» del Decreto 383 de 2013 y los que lo modifican, tal como lo hizo el A Quo y en consecuencia, el demandante tiene derecho a la reliquidación de sus prestaciones sociales teniendo la bonificación judicial como factor salarial? 3.3. Análisis de la Sala 3.3.1. Concepto de salario, su naturaleza y su alcance normativo y jurisprudencial El artículo 25 de la Constitución Política de Colombia de 19912 establece el trabajo como un derecho y una obligación social, el cual goza una especial protección del Estado, quien debe garantizar que se desarrolle en condiciones dignas y justas.
jurisprudencial El artículo 25 de la Constitución Política de Colombia de 19912 establece el trabajo como un derecho y una obligación social, el cual goza una especial protección del Estado, quien debe garantizar que se desarrolle en condiciones dignas y justas. En pro de la protección del trabajo, se establece una contraprestación por la labor realizada y/o compensación, esto es, el salario, el cual, si bien constitucionalmente no recibe unas connotaciones específicas en cuanto a su definición, elementos integrantes o efectos en la liquidación de las prestaciones sociales, si ha sido abordado por la Corte Constitucional para tales efectos, quien ha manifestado que estos aspectos deben ser regulados por el legislador bajo criterios de justicia, equidad, racionalidad y razonabilidad y consultando principios básicos constitucionales como la igualdad, la garantía de una remuneración mínima vital y móvil proporcional a la cantidad de trabajo, la irrenunciabilidad a los beneficios mínimos y la primacía de la realidad sobre la formalidad. A su vez, como noción de salario, concretó: “Constituye salario no sólo la remuneración ordinaria, fija o variable sino todo lo que recibe el trabajador en dinero o en especie como contraprestación o retribución directa y onerosa del servicio, y que ingresan real y efectivamente a su patrimonio, es decir, no a título gratuito o por mera liberalidad del empleador, ni lo que recibe en dinero en especie no para su beneficio ni para enriquecer su patrimonio, sino para desempeñar a cabalidad sus funciones, ni las prestaciones sociales, ni los pagos o suministros en especie, conforme lo acuerden las partes, ni
2 “ARTÍCULO 25. El trabajo es un derecho y una obligación social y goza, en todas sus modalidades, de la especial protección del Estado. Toda persona tiene derecho a un trabajo en condiciones dignas
los pagos o suministros en especie, conforme lo acuerden las partes, ni
2 “ARTÍCULO 25. El trabajo es un derecho y una obligación social y goza, en todas sus modalidades, de la especial protección del Estado. Toda persona tiene derecho a un trabajo en condiciones dignas y justas”.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación 70-001-33-33-008-2019-00298-02 Página 10 de 28 los pagos que según su naturaleza y por disposición legal no tienen carácter salarial, o lo tienen en alguna medida para ciertos efectos, ni los beneficios o auxilios habituales u ocasionales, acordados convencional o contractualmente u otorgados en forma extralegal por el empleador, cuando por disposición expresa de las partes no tienen el carácter de salario, con efectos en la liquidación de prestaciones sociales3 ” En concordancia con lo anterior, la Carta Política en su artículo 53 estableció unos principios mínimos fundamentales que debería tener en cuenta el Congreso para expedir el estatuto de trabajo, entre ellos, la remuneración mínima vital y móvil, proporcional a la cantidad y calidad de trabajo.
En ese norte, la Ley 270 de 1996 4 , en su artículo 152.7 5 , establece que todo funcionario o empleado de la Rama Judicial tiene derecho a percibir una remuneración acorde con su función, dignidad y jerarquía, la que no puede ser disminuida de manera alguna. Ahora bien, respecto de los factores que constituyen salario para los empleados públicos, el artículo 42 del Decreto 1042 de 19786 dispuso lo siguiente:
“ ARTÍCULO 42. De otros factores de salario. Además de la asignación básica fijada por la Ley para los diferentes cargos, del valor del trabajo suplementario y del realizado en forma nocturna o en días de descanso obligatorio, constituyen salario todas las sumas que habitual y periódicamente recibe el empleado como retribución por sus servicios.
Son factores de salario: a. Los incrementos por antigüedad a que se refieren los artículos 49 y 97 de este Decreto.
b. Los gastos de representación. c. La prima técnica. d. El auxilio de transporte. e. El auxilio de alimentación. f. La prima de servicio. g. La bonificación por servicios prestados. h. Los viáticos percibidos por los funcionarios en comisión” (Negrilla fuera de texto)
3 Corte Constitucional, Sentencia C-521 de 1995. 4 “Estatutaria de la Administración de Justicia”. 5 “ ARTÍCULO 152. DERECHOS. Además de los que le corresponden como servidor público, todo funcionario o empleado de la Rama Judicial tiene derecho, de acuerdo con las disposiciones legales y reglamentarias a: (…)
7. Percibir una remuneración acorde con su función, dignidad y jerarquía la que no puede ser disminuida de manera alguna”. 6 “Por el cual se establece el sistema de nomenclatura y clasificación de los empleos de los ministerios, departamentos administrativos, superintendencias, establecimientos públicos y unidades administrativas especiales del orden nacional, se fijan las escalas de remuneración correspondientes
a dichos empleos y se dictan otras disposiciones”.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación 70-001-33-33-008-2019-00298-02 Página 11 de 28 El mismo tema también fue desarrollado por el legislador en el artículo 127 del Código Sustantivo del Trabajo - modificado por el artículo 14 del Ley 50 de 1990, en los siguientes términos: «Constituye salario no sólo la remuneración ordinaria, fija o variable, sino todo lo que recibe el trabajador en dinero o en especie como contraprestación directa del servicio, sea cualquiera la forma o denominación que se adopte, como primas, sobresueldos, bonificaciones habituales, valor del trabajo suplementario o de las horas extras, valor del trabajo en días de descanso obligatorio, porcentajes sobre ventas y comisiones» En cuanto a los pagos que no se constituye salario, señaló el artículo 128 ídem: “ARTÍCULO 128. Pagos que no constituyen salarios. No constituyen salario las sumas que ocasionalmente y por mera liberalidad recibe el trabajador del empleador , como primas, bonificaciones o gratificaciones ocasionales, participación de utilidades, excedentes de las empresas de economía solidaria y lo que recibe en dinero o en especie no para su beneficio, ni para enriquecer su patrimonio, sino para desempeñar a cabalidad sus funciones, como gastos de representación, medios de transporte, elementos de trabajo y otros semejantes. Tampoco las prestaciones sociales de que tratan los títulos VIII y IX, ni
los beneficios o auxilios habituales u ocasionales acordados convencional o contractualmente u otorgados en forma extralegal por el empleador, cuando las partes hayan dispuesto expresamente que no constituyen salario en dinero o en especie, tales como la alimentación, habitación o vestuario, las primas extralegales, de vacaciones, de servicios o de navidad” (Negrilla fuera de texto) El Consejo de Estado, además de tener en cuenta el alcance del referido decreto, al resolver controversias laborales se ha remitido al concepto de salario contenido en los artículos 127 y 128 del Código Sustantivo del Trabajo como criterio de interpretación válidamente aplicable. Así, en sentencia de 19 de febrero de 2018, la Sección Segunda del Alto tribunal, refirió: “(…) aunque estas normas en principio no se aplican en la regulación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, tal como lo precisa el artículo 3 del CST “el presente Código regula las relaciones de derecho individual del trabajo de carácter particular y las de derecho col