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TA SUC - 70001-33-33-008-2019-00395-02-(25-03-2026)

Tribunal Administrativo de Sucre

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Título
TA SUC - 70001-33-33-008-2019-00395-02-(25-03-2026)
Autor
Tribunal Administrativo de Sucre
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

Sincelejo, veinticinco (25) de marzo de dos mil veintiséis (2026)

Asunto Sentencia de segunda instancia Medio de control Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente 70001333300820190039502 Demandante Neil Rafael Chadid Echavez Demandado Nación – Fiscalía General Magistrado ponente César Enrique Gómez Cárdenas Tema Bonificación judicial – Decreto 382 de 2013Factor Salarial para liquidar prestaciones sociales de los empleados de la Fiscalía General

Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en contra de la sentencia proferida el día 25 de abril de 2025, por el Juzgado 601 Administrativo Transitorio del Circuito de Sincelejo, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

1. ANTECEDENTES

1.1. La demanda.

La demandante por conducto de apoderado y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho , formuló demanda en contra de la Nación-Fiscalía General, con las siguientes pretensiones:

  1. Que se inaplique por inconstitucional la expresión "...constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud" contenida en el artículo 1º del Decreto 0382 de 2013, modificado por los Decretos 022 de 2014, 1270 de 2015, 247 de 2016 y 1015 de 2017, que determinaron que la Bonificación Judicial no tiene carácter salarial para efectos de liquidar prestaciones sociales.

Decretos 022 de 2014, 1270 de 2015, 247 de 2016 y 1015 de 2017, que determinaron que la Bonificación Judicial no tiene carácter salarial para efectos de liquidar prestaciones sociales.

  1. Se declare la nulidad del Oficio DS -SRANOC-GSA-18000130 del 29 de marzo de 2019, la Resolución No. 000035 del 13 de mayo de 2019 que concede el recurso de apelación y la Resolución 2 -1720 del 4 de julio de 2019, por medio de la cual se resuelve el recurs o de apelación. Los anteriores por cuanto negaron el reconocimiento y pago de la bonificación judicial como factor salarial.
  1. Que como consecuencia de la anterior declaración, a título de restablecimiento del derecho, s e reconozca el derecho a que se le reliquiden las prestaciones sociales (Bonificación por servicios prestados, prima de navidad, prima de vacaciones, vacaciones, prima de servicio, prima de productividad y cesantías) causadas desde el 1º de enero de 2013, incluyendo en ellas como factor salarial la Bonificación Judicial creada por los Decretos 0382 del 6 de marzo de 2013, modificado por los Decretos 022 de 2014, 1270 de 2015, 247 de 2016 y 1015 de 2017 ; se

República de Colombia Rama Judicial

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE

Sala Tercera de DecisiónNulidad y restablecimiento del derecho Radicado 70001333300820190039502 Página 2 de 28

cancele la diferencia entre lo que se le reconoció por concepto de prestaciones sociales desde el 1º de enero 2013 hasta la fecha y lo que

Radicado 70001333300820190039502 Página 2 de 28

cancele la diferencia entre lo que se le reconoció por concepto de prestaciones sociales desde el 1º de enero 2013 hasta la fecha y lo que realmente debía recibir incluyendo la Bonificación Judicial como factor salarial.

  1. Que las sumas de dinero que se llegaren a reconocer como consecuencia de la solicitud se paguen indexadas.

Como fundamentos fácticos, la parte actora afirmó en la demanda que:

Labora con la Fiscalía General de la Nación, como Técnico Investigador, desde el 1 de enero de 2013.

Que ha venido percibiendo su remuneración salarial y prestacional según lo establecido en los decretos anuales expedidos por el Gobierno Nacional a través del Departamento Administrativo de la Función Pública.

La Ley 4° de 1992 estableció los criterios y objetivos contenidos en el artículo 2° por medio del cual el Gobierno Nacional cada año modificará el sistema salarial correspondiente a los empleados enunciados en el artículo 1° literal a), b) y d) aumentando sus remuneraciones, igualmente podrá modificar el régimen de viáticos, gastos de representación y comisiones de los mismos.

En atención y en desarrollo de las normas generales señaladas en la Ley 4 de 1992, el Gobierno Nacional expide los Decretos 0382, 0383 y 0384 del 6 de marzo de 2013, por los cuales se crea la bonificación judicial para los servidores públicos de la Fiscalía General de la Nación, Rama judicial y de la Justicia Penal Militar y se dictan otras disposiciones a partir del 1° de enero de 2013.

los servidores públicos de la Fiscalía General de la Nación, Rama judicial y de la Justicia Penal Militar y se dictan otras disposiciones a partir del 1° de enero de 2013.

Presentó escrito de reclamación para la reliquidación de las prestaciones sociales con la inclusión de la bonificación judicial como factor salarial , provocando la expedición de los actos administrativos demandados.

Como normas violadas por los actos administrativos demandados, se invocaron: artículos 1, 2,4, 5, 6, 9, 13, 25, 29, 53, 55, 84, 93, 125, y 209 de la Constitución Política. Ley 4° de 1992; Ley 270 de 1996, artículo 152 numeral 7; Ley 1496 de 2011 ; Decreto 1042 de 1978 ; Decreto 717 de 1978 (Art. 12); Ley 54 de 1962; Ley 319 de 1996; Decreto 1092 de 1996. Artículos 127 y 128 del Código Sustantivo del Trabajo. Convención Americana de Derechos Humanos la cual fue aprobada en el orden interno mediante Ley 161 de 1972 ; Protocolo adicional a la Convención Americana de Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales “Protocolo de San Salvador”, aprobado mediante Ley 319 de 1962; Convenio Internacional 95 de 1949 de la OIT (protección al trabajo), aprobado por la Ley 54 de 1962 ; El Convenio 100 y 111 de la OIT, sobre la protección del salario, igualdad de remuneración 1951 y discriminación en materia de empleo 1958 ; Convenio 151 de la OIT ;

OIT, sobre la protección del salario, igualdad de remuneración 1951 y discriminación en materia de empleo 1958 ; Convenio 151 de la OIT ; Convención Americana sobre Derechos Humanos pacto de San José CostaNulidad y restablecimiento del derecho Radicado 70001333300820190039502 Página 3 de 28

Rica.

En el concepto de violación se indicó que los actos acusados son ilegales, por cuanto desconocen el marco normativo antes descrito y el carácter salarial de la llamada Bonificación Judicial, establecida por el Decreto 0382 en el año 2013, la cual fue creada para ser pagada mensualmente y por ello debió ser tenida en cuenta como factor base de liquidación al momento de reconocerle y pagarle todas las prestaciones sociales. Su objetivo es mejorar el salario de los funcionarios y empleados, obedeciendo a un ingreso adicional a la remuner ación de los servidores públicos, la cual es permanente y periódica, constituyéndose como parte del salario, lo cual debe tenerse en cuenta para efectos de liquidación de prestaciones sociales.

1.2. Contestación de la demanda.

La entidad no contestó la demanda. 1.3. La sentencia apelada. El Juzgado 601 Administrativo Transitorio del Circuito de Sincelejo, profirió sentencia el 25 de abril de 2025 , accediendo parcialmente a las pretensiones de la demanda.

«Primero: Avocar conocimiento dentro del medio de control identificado en el pórtico de la presente.

Segundo: INAPLICAR por inconstitucional la frase “y constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema

pórtico de la presente.

Segundo: INAPLICAR por inconstitucional la frase “y constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud” contenida en el Decreto N° 382 de 2013 y los Decretos s ubsiguientes que lo modifiquen, siempre y cuando permanezca vigente el vínculo laboral y continúe percibiendo tal bonificación, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

Tercero: Declarar la NULIDAD de los actos administrativos No. DS.SRANOC.GSA. -18 - 000130 del 29 de marzo de 2019, que negó a la parte demandante el reconocimiento y pago de la bonificación judicial como factor salarial, sí como la nulidad parcial de la re solución Nro. 21720 del 4 de julio de 2019, únicamente respecto del demandante Neil Rafael Chadid Echavez, mediante la cual se resolvió el recurso de apelación, en su orden.

Cuarto: Como Consecuencia de la anterior declaración, y a título de restablecimiento del derecho, CONDÉNESE a la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, a RECONOCER Y PAGAR al señor NEIL RAFAEL CHADID ECHAVEZ; las diferencias por los valores recibidos por prestaciones sociales que resulten a su favor, con la inclusión de la bonificación judicial como factor salarial, sumas debidamente actualizadas e indexadas, a partir del 28 de marzo de 2016, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta provid encia, siempre y cuando permanezca vigente el vínculo laboral y continúe percibiendo tal

debidamente actualizadas e indexadas, a partir del 28 de marzo de 2016, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta provid encia, siempre y cuando permanezca vigente el vínculo laboral y continúe percibiendo tal bonificación. El ente demandado efectuará los descuentos por concepto de aportes para pensión y salud sobre los factores que se incluyan al demandante al momento de realizar la reliquidación y pago, aquí ordenada.

Quinto: DECLARAR probada parcialmente la excepción de prescripción con respecto a la liquidación de prestaciones sociales causadas a partir del 27 de marzo de 2016 hacia atrás, por operancia de la prescripción trienal.Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 70001333300820190039502

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Sexto: Condenar a la entidad demandada que sobre las sumas de dinero resultantes de la presente condena efectúe los correspondientes ajustes de ley, conforme al porcentaje ordenado para cada año por el Gobierno Nacional.

Séptimo: Condenar a la demandada a ajustar el valor de la condena aquí impuesta conforme al índice de precios al consumidor certificado por el DANE, empleando para ello la formula universal adoptada por el H. Consejo de Estado, y que fue señalada en la parte motiva de esta providencia.

Octavo: Condenar a la entidad demandada cumplir la sentencia en los precisos términos contenidos en los artículos 192 y 195 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Noveno: Abstenerse de condenar en costas, según se motivó.

Décimo: Negar las demás pretensiones de la demanda. (…)»

Argumentó el a-quo:

Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Noveno: Abstenerse de condenar en costas, según se motivó.

Décimo: Negar las demás pretensiones de la demanda. (…)»

Argumentó el a-quo:

«(…) Análisis sustancial.

Este juzgado considera que la bonificación judicial sí tiene carácter salarial, ya que se creó para nivelar los ingresos y se reconoció como un incremento del salario de los servidores de la Fiscalía General de la Nación, por lo que, al restringirle dichos efectos para liquidar las prestaciones sociales constituye una disminución del monto reconocido desmejorando el valor de las mismas, quebrantando así lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 2 de la Ley 4 de 1992, que dispuso el respeto de los derechos adquiridos de los servidores del Estado.

En ese sentido, el decreto 382 de 2013 creó una bonificación judicial que constituye salario para la base de cotización del Sistema General de Pensiones y del Sistema General de Seguridad Social en Salud, pero restringiéndola para la liquidación de las pre staciones sociales, razón que convierte en ilegal dicha restricción.

Por tanto, considera esta judicatura que los actos administrativos demandados y los Decretos N° 382 de 2013 y subsiguientes que lo modifican son contrarios a la Ley y a la constitución, por lo que se accederá a las pretensiones de la demanda en el sentido de que las sumas devengadas por concepto de la bonificación judicial por el actor en su calidad de servidor público de la Fiscalía General de la Nación constituyen factor salarial para liquidar sus prestaciones sociales, de modo que la expresión “no constituye factor salarial” deberá ser inaplicada por desconocer

por el actor en su calidad de servidor público de la Fiscalía General de la Nación constituyen factor salarial para liquidar sus prestaciones sociales, de modo que la expresión “no constituye factor salarial” deberá ser inaplicada por desconocer el concepto de salario en los términos señalados en esta providencia. (…) Procedencia de la excepción de inconstitucionalidad. (…) Al respecto, para el despacho se configura el tercer elemento establecido por la máxima Corporación constitucional para la aplicación de la excepción de inconstitucionalidad, pues la expresión “constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en salud “, desconoce principios constitucionales, pues la restricción salarial contenida en el artículo 1 del Decretos 382 de 2013 transgrede el artículo 53 superior y el artícul o 14 de la Ley 4 de 1992, tal como se vio con antelación. Sumado a lo anterior, la norma cuya inaplicación se pretende no ha sido objeto de estudio de legalidad o constitucionalidad por parte del Consejo de Estado, ni tampoco reproduce en su contenido otra norma que haya sido objeto de una declaratoria de inexequ ibilidad por parte de las autoridades jurisdiccionales competentes, lo cual hace viable su inaplicación. (…) Prescripción. (…) Según la prueba documental, la petición ante la administración se presentó el 28 de marzo de 2019, y como la interrupción de la prescripción surte efectos tres (3) años atrás, en principio, los derechos reclamados antes del 28 de marzo de 2016 estarían prescritos.Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 70001333300820190039502 Página 5 de 28

(3) años atrás, en principio, los derechos reclamados antes del 28 de marzo de 2016 estarían prescritos.Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 70001333300820190039502 Página 5 de 28

(…) En consecuencia, a título de restablecimiento del derecho, se ordenará que se reconozcan y paguen las diferencias salariales y prestacionales al no tenerse en cuenta la bonificación judicial como factor salarial para liquidar las prestaciones sociales, dejadas de percibir por la demandante desde el 28 de marzo de 2016, hacia adelante, quedando prescritas las causadas del 27 de marzo del 2016 hacia atrás. Todo lo cual, mientras continúe percibiendo la bonificación judicial. (SIC)».

1.4. El recurso de apelación.

Inconforme con la sentencia de primera instancia, la Nación-Fiscalía General interpuso recurso de apelación, en los siguientes términos:

Afirma que los actos administrativos cuestionados se ajustaron al Decreto 382 de 2013, el cual —según sostiene — permanece vigente, goza de presunción de legalidad y fue expedido dentro de la competencia constitucional del Gobierno Nacional para fijar el ré gimen salarial y prestacional de los servidores públicos.

Señala que el juzgado desconoció el verdadero alcance de la definición nacional e internacional de salario. Señala que ni el Convenio 095 de la OIT ni la legislación colombiana obligan a considerar todos los pagos habituales como factores salariales para liquidar pre staciones sociales. Destaca además que el legislador conserva la discrecionalidad para determinar qué conceptos constituyen salario y cuáles no, citando

OIT ni la legislación colombiana obligan a considerar todos los pagos habituales como factores salariales para liquidar pre staciones sociales. Destaca además que el legislador conserva la discrecionalidad para determinar qué conceptos constituyen salario y cuáles no, citando jurisprudencia tanto de la Corte Constitucional como del Consejo de Estado.

Sostiene que el Decreto 382 de 2013 tuvo origen en un proceso de negociación colectiva entre el Gobierno y representantes de la Rama Judicial y la Fiscalía, en el cual se acordó expresamente limitar los efectos salariales de la bonificación judicial únicame nte a la base de cotización para pensión y salud. Según explica, alterar judicialmente ese acuerdo rompería el equilibrio salarial pactado y afectaría el principio de equidad.

Adicionalmente, afirma que reconocer la bonificación judicial como factor salarial generaría un impacto fiscal considerable, contrariando el mandato de sostenibilidad fiscal, ya que esto implicaría obligaciones presupuestales no previstas.

Por otra parte, señala que existe vulneración al debido proceso, por cuanto se aplicó la excepción de inconstitucionalidad sin demostrar de forma clara y suficiente la contradicción entre el Decreto 382 de 2013 y la Constitución. Recalca que la entidad actuó cumpliendo estrictamente un deber legal y que no podía desconocer ni modificar la normatividad vigente.

Conforme a lo anterior, solicita se revoque el fallo de primera instancia, negando en su totalidad las pretensiones de la demandante.Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 70001333300820190039502 Página 6 de 28

Con fundamento en lo anterior, solicita revocar la sentencia de primera

negando en su totalidad las pretensiones de la demandante.Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 70001333300820190039502 Página 6 de 28

Con fundamento en lo anterior, solicita revocar la sentencia de primera instancia y, en su lugar, negar las pretensiones de la demanda.

1.5. Trámite en segunda instancia.

El 11 de diciembre de 202 5, el suscrito magistrado ponente declaró impedimento para dar trámite al asunto sub judice, y ordenó su remisión al magistrado que seguía en turno. Posteriormente, la Sala Dual de Decisión de esta Corporación, por auto del 28 de enero de 2026, resolvió declarar infundado el impedimento. En consecuencia, el recurso de apelación fue admitido y a su vez se corrió traslado para alegar de conclusión mediante auto del 11 de marzo de 2026. Sin pronunciamiento de las partes ni del Ministerio Público.

2. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

2.1. La competencia.

El Tribunal es competente según lo establecido en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011.

2.2. Problema jurídico.

De acuerdo con el recurso de apelación , el problema jurídico a resolver por la Sala se circunscribe a determinar : ¿si hay lugar a inaplicar por inconstitucional la expresión «constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud» del Decreto 382 de 2013 y los que lo modifican, tal como lo hizo el a quo , y, en consecuencia, si el

la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud» del Decreto 382 de 2013 y los que lo modifican, tal como lo hizo el a quo , y, en consecuencia, si el demandante tiene derecho a la reliquidación de sus prestaciones sociales teniendo la bonificación judicial como factor salarial?

2.3. Análisis de la Sala y respuesta al problema jurídico en el caso concreto.

La Sala confirmará la sentencia de primera instancia que accedió a las pretensiones de la demanda, al considerar que, en el caso bajo examen, resulta procedente inaplicar la expresión “y constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud” , contenida en el artículo 1º del Decreto 382 de 2013. En consecuencia, se reconoce que la bonificación judicial tiene naturaleza salarial para todos los efectos legales, razón por la cual debe ser incluida en la reliquidación de las prestaciones sociales de la parte demandante, tal como lo dispuso el a quo.

Lo anterior, con fundamento en los siguientes argumentos:Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 70001333300820190039502 Página 7 de 28

2.3.1. Marco normativo y naturaleza jurídica de la Bonificación Judicial.

Por expreso mandato constitucional la función de fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos corresponde al gobierno nacional conforme a las competencias que el legislador dicte para el efecto, tal como lo estipula el artículo 150, numeral 19, literal e) Superior:

“ARTÌCULO 150. Corresponde al Congreso hacer las leyes. Por medio de ellas ejerce las siguientes funciones:

como lo estipula el artículo 150, numeral 19, literal e) Superior:

“ARTÌCULO 150. Corresponde al Congreso hacer las leyes. Por medio de ellas ejerce las siguientes funciones:

19. Dictar las normas generales, y señalar en ellas los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el Gobierno para los siguientes efectos:

e) Fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública”.

En desarrollo de lo anterior, se expidió la Ley 4ª de 1992, por medio de la cual se señalaron las normas, objetivos y criterios a tener en cuenta por parte del Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, los miembros del Congreso y de la Fuerza Pública.

El artículo primero de la Ley en comento dispuso que el Gobierno Nacional, con sujeción a las normas, criterios y objetivos allí señalados, debía fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos de la Rama Ejecutiva, los empleados del Congreso, la Rama Judicial, el Ministerio Público, la Fiscalía General de la Nación, la Organización Electoral y la Contraloría General de la República, entre otros; por su parte, el artículo segundo de la misma disposición señaló que para tal efecto se debía respetar los derechos adquiridos, tanto del régimen salarial como de los especiales, garantizar el acceso, permanencia y ascenso en el empleo público, y garantizar condiciones adecuadas de trabajo1.

En virtud a lo establecido anteriormente, el Gobierno Nacional profirió el Decreto 382 de 20132 que estableció:

especiales, garantizar el acceso, permanencia y ascenso en el empleo público, y garantizar condiciones adecuadas de trabajo1.

En virtud a lo establecido anteriormente, el Gobierno Nacional profirió el Decreto 382 de 20132 que estableció:

«ARTÍCULO 1. Creáse (sic) para los servidores de la Fiscalía General de la Nación a quienes se aplica el régimen salarial y prestacional establecido en el Decreto 53 de 1993, y que vienen rigiéndose por el decreto 875 de 2012 y por las disposiciones que lo modifiquen o sustituyan, una bonificación judicial, la cual se reconocerá mensualmente y constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud. (…)

1 “ARTÍCULO 2.- Para la fijación del régimen salarial y prestacional de los servidores enumerados en el artículo anterior, el Gobierno Nacional tendrá en cuenta los siguientes objetivos y criterios: (…) a. El respeto a los derechos adquiridos de los servidores del Estado tanto del régimen general, como de los regímenes especiales. En ningún caso podrán desmejorar sus salarios y prestaciones sociales;” 2 “Por el cual se crea una bonificación judicial para los servidores públicos de la Fiscalía General de la Nación y se dictan otras disposiciones”.Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 70001333300820190039502 Página 8 de 28

PARAGRAFO. La bonificación judicial creada en el presente artículo se ajustará a partir del año 2014 de acuerdo con la variación del Índice de Precios al Consumidor (IPC); en consecuencia no le aplica el incremento que

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PARAGRAFO. La bonificación judicial creada en el presente artículo se ajustará a partir del año 2014 de acuerdo con la variación del Índice de Precios al Consumidor (IPC); en consecuencia no le aplica el incremento que fije el Gobierno Nacional para las asignaciones básicas en el año 2013 y siguientes.

A partir del año 2014 y hasta el año 2018, los valores señalados en las tablas del presente artículo contienen un ajuste equivalente a una variación proyectada del Índice de Precios al Consumidor (IPC) del dos por ciento (2%) respecto del valor de la bonif icación judicial asignada en el año inmediatamente anterior.

En el evento en que la variación del Índice de Precios al Consumidor (IPC) certificado por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística (DANE), para las vigencias fiscales de los años 2014 a 2018 inclusive, sea diferente al dos por ciento (2%) pr oyectado para el valor de la bonificación judicial para los mismos años, el Gobierno Nacional ajustará las tablas correspondientes para la respectiva vigencia en la diferencia que se presente.

Para el año 2019 y en adelante el valor mensual de la bonificación judicial será equivalente al valor que se perciba en el año inmediatamente anterior reajustado con la variación del Índice de Precios al Consumidor (IPC) certificado por el Departamento Adm inistrativo Nacional de EstadísticaDANE.

ARTÍCULO 2°. Los funcionarios y empleados de la Fiscalía General de la Nación que no optaron por el régimen establecido en el Decreto 53 de 1993 y que continúan con el régimen del Decreto 839 de 2012 y las disposiciones

ARTÍCULO 2°. Los funcionarios y empleados de la Fiscalía General de la Nación que no optaron por el régimen establecido en el Decreto 53 de 1993 y que continúan con el régimen del Decreto 839 de 2012 y las disposiciones que lo modifican o sustituyan, de percibir en el año 2013 y siguientes un ingreso total anual inferior al ingreso total anual más la bonificación judicial que se crea en el presente decreto, respecto de quien ejerce el mismo empleo y se encuentra regido por el régimen salarial y prestacional obligatorio señalado en el decreto 53 de 1993, percibirán la diferencia respectiva a título de bonificación judicial, mientras permanezcan vinculados al servicio. (:..) Artículo 5°. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación y surte efectos fiscales a partir del 1° de enero de 2013» (Se resalta en negrita)”.

Conforme al marco normativo descrito, tenemos que el Decreto 38 2 de 2013, creó la Bonificación Judicial en favor de los servidores de la Fiscalía General con efectos fiscales a partir del 1 de enero de 2013, la cual sería reconocida mensualmente, pero constituyendo únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Sociales en Salud.

Valga la pena resaltar que la expedición del Decreto 38 2 de 2013, se originó a raíz del cese de actividades promovido por los funcionarios y empleados de la Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación, que tenía por objeto la materialización de la nivelación salarial ordenada por el parágrafo del artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, y culminó con la

empleados de la Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación, que tenía por objeto la materialización de la nivelación salarial ordenada por el parágrafo del artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, y culminó con la suscripción del Acta de Acuerdo fechada noviembre 6 de 2012, conforme con la cual el Gobierno Nacional y los representantes del sector judicial concertaron el compromiso que se cita a continuación:Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 70001333300820190039502 Página 9 de 28

“…1.- Reconocer el Derecho a los Funcionarios y empleados de la Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación a tener una nivelación en la remuneración en los términos de la Ley 4ª de 1992, atendiendo criterios de equidad. 2.- Para los efectos a que se refiere el numeral anterior, el Gobierno Nacional dispondrá de la suma de UN BILLÓN DOSCIENTOS VEINTE MIL MILLONES ($1.220.000.000.000) DE PESOS Mcte, cifra que se distribuirá en los presupuestos anuales, iniciando en la vigencia fiscal de 2013, y culminando en la vigencia Fiscal de 2018 (…) El proceso de ajustes en los sistemas de remuneración de los funcionarios y empleados de la Fiscalía General de la Nación, iniciará igualmente en la vigencia fiscal del 2013 y se realizará de forma equivalente al proceso que se realice para los funcionario s y empleados de la Rama Judicial, con el monto que para ello se requiera…”. (Negrita fuera del texto)

Posteriormente esta bonificación ha venido siendo ajustada por los Decretos 22 del 2014, 1270 de 2015, 247 de 2016, 1015 de 2017, 341

monto que para ello se requiera…”. (Negrita fuera del texto)

Posteriormente esta bonificación ha venido siendo ajustada por los Decretos 22 del 2014, 1270 de 2015, 247 de 2016, 1015 de 2017, 341 de 2018, 992 de 2019, 442 de 2020, 986 de 2021, 471 de 2022, 1581 de 2023 y 299 de 2024, conforme al parágrafo del artículo 1º, y en los mismos términos inicialmente reconocida.

Por lo dicho, es plausible afirmar que la finalidad de la bonificación judicial no era otra que lograr una nivelación salarial de funcionarios y empleados de la Fiscalía General atendiendo criterios de equidad, conforme a lo dispuesto en la Ley 4 de 1992, empero, el Gobierno Nacional la desnaturalizó solo contemplándola en el ámbito de la base de cotización al Sistema General de Pensiones y de Seguridad Social en Salud, y excluyéndola como factor salarial para la liquidación de las prestaciones sociales.

2.3.2. El salario como compensación del trabajo, su naturaleza y su alcance normativo y jurisprudencial.

El artículo 25 de la Constitución Política de Colombia de 1991 3 establece el trabajo como un derecho y una obligación social, el cual goza una especial protección del Estado, quien debe garantizar que se desarrolle en condiciones dignas y justas.

Ahora, en pro de la protección de estas garantías, se establece una contraprestación por la labor realizada y/o compensación , esto es, el salario, el cual, si bien constitucionalmente no tiene unas connotaciones específicas en cuanto a su de su definición, elementos integrantes o

contraprestación por la labor realizada y/o compensación , esto es, el salario, el cual, si bien constitucionalmente no tiene unas connotaciones específicas en cuanto a su de su definición, elementos integrantes o efectos en la liquidación de las prestaciones sociales, si ha

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